Hola bulerias, fallo extranjero ...
DESCARGA DE MÚSICA QUE SE COMPARTE CON OTROS USUARIOS DE INTERNET, SIN ÁNIMO DE LUCRO Y SE CONSIDERA UNA CONDUCTA ATÍPICA, MUY EXTENDIDA Y SOCIALMENTE ADMITIDA
fuente
http://deley.wordpress.com/2006/10/09/s ... -usuarios/
1554–JP N.º 3 (Santander) S 14 Jul. 2006.– Ponente: Aldecoa Álvarez-Santullano, Paz Mercedes.
DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL.– Reproducción de obras protegidas.– Conducta atípica por ausencia del ánimo de lucro.– Descarga de música que se ofrecía e intercambiaba en Internet.– Obtención de copias para uso privado no autorizadas por el autor.– Comportamiento muy extendido y socialmente admitido.
No es cierto que de los hechos declarados probados –descargas de copias de albunes musicales que se ofrecían o intercambiaban en chats con otros interesados– se deduzca la existencia del dolo específico que el art. 270 CP 1995 requiere. Es de los actos externos y objetivos de los que hay que inferir ese elemento tan íntimo como es la intencionalidad del agente, actos que, en el caso del acusado, aparecen en sentido negativo con meridiana claridad y que son, entre otros, la ostentosa proclamación en los múltiples mensajes de correo enviados de que su intención no era comercializar con el material audiovisual del que disponía sino simplemente hacerse con copias de productos que le interesan, bien a través de descargas de la red o bien mediante el intercambio con otros usuarios de Internet. Por tanto, ni mediaba precio ni aparecían otras contraprestaciones que la propia de compartir entre diversos usuarios el material del que disponían. Ello entra en conexión con la posibilidad de obtener copias para uso privado sin autorización del autor –art. 31 LPI 1996–. Entender lo contrario implicaría la criminalización de comportamientos socialmente admitidos y además muy extendidos en los que el fin no es ningún caso el enriquecimiento ilícito, sino el ya reseñado de obtener copias para uso privado. Todo ello lleva a la conclusión de que no se ha producido una infracción merecedora de sanción penal.
Normas aplicadas: art. 270 CP 1995 (LA LEY-LEG. 3996/1995); art. 31 LPI 1996 (LA LEY-LEG. 1722/1996).
En Santander, a 14 de julio de 2006.
En nombre del Rey:
La Iltma. Sra. D.ª PAZ ALDECOA ALVAREZ
-SANTULLANO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Santander y Cantabria, ha visto en juicio oral y público la presente causa núm. 362/05, tramitada por los trámites de procedimiento abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción de Santander núm. 1 con el núm. 297/02, por delito/s contra la Propiedad Intelectual contra (…), mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en fecha (…), en Santander y vecino de Santander y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, y como Acusación particular constituida AFYVE representada por la Procuradora Sra. Echevarría y asistida por la Letrada Sra. Sánchez Morán y ADESE y otros representados por la Procuradora Sra. Torralba y dirigida por el Letrado Sr. Álvarez Martínez y el/los acusado/s, representado/s y dirigido/s por el/la/s Procurador/a/s y por el/la/s Letrado/a/s Sra. Díez Garrido y Revenga Sánchez respectivamente.
(…)
FUNDAMENTOS
Único: En primer lugar se alega por la defensa y a la vista de la fecha de comisión de los hechos la improcedencia de la perseguibilidad por el delito calificado por la vía del art. 270, al carecer del requisito o condición necesaria para ello, en los términos que exigía el art. 287.1 del CP vigente en el momento de ocurrir los hechos.
El art. 287, en su apartado primero, vigente al momento de los hechos se refiere a la necesidad de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal para proceder por el delito que es objeto de acusación. Sin duda que la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal requiere que comparezcan en legal forma, tal como viene exigido en la doctrina general del derecho. Pues bien tal como resulta de un examen de las actuaciones, en efecto Raquel A. en su condición de representante de Afyve interpone en su momento denuncia ante la Guardia Civil contra quien resulte responsable o responsables de la pág. web:
http://geocities.com/razcaal; ratificando la misma el día 23 de Julio de 2002. Ahora bien, el Sr. nada tiene que ver con esta página web. En efecto, ha tenido relación con el responsable de la misma (por cierto ya condenado en sentencia firma); y de ahí que se haya procedido a instruir diligencias penales en su contra una vez que fue identificado como cliente de aquel con quien había mantenido diversos mensajes de correo electrónico en la exploración del material informático efectuado; pero ello no le confiere condición de participante en dicha página. De ahí que deba afirmarse no se ha formulado denuncia en su contra debiendo pues considerarse que falta el requisito previo de procedibilidad exigido legalmente. Ello acarrearía ya la absolución. Ahora bien a juicio de quien provee la absolución deviene también de la falta de concurrencia de los elementos típicos del delito entendiendo que se hace imprescindible su examen al menos somero.
Como expresa la sentencia de la Sala 2ª del TS núm. 1960/92, de 26 de septiembre (LA LEY JURIS. 2815-JF/0000), no cabe duda de que el elemento subjetivo del dolo es imprescindible en este tipo de delitos defraudatorios de la propiedad intelectual, de ahí que como ha dicho esta Sala en diversas sentencias, entre otras, la de 27-4-1979, 30-5-1989 y 26-3-1990, no quepa su comisión por simple negligencia –menos aún con el vigente CP de 1995–, pues no en balde la literalidad del precepto, al emplear la expresión ánimo de lucro, así lo determina. Es cierto que la doctrina jurisprudencial ha entendido el ánimo de lucro como cualquier beneficio, más allá del monetaria que pueda ser obtenido.
Siendo ello así, lo que no es cierto es que los hechos declarados probados, se deduzca la existencia de ese solo específico que la norma requiere, pues como es conocido, es de los actos externos y objetivos de los que hay que inferir ese elemento tan íntimo como es la intencionalidad del agente, actos que en el caso que nos ocupa aparecen en sentido negativo con meridiana claridad y que son, entre otros y fundamentalmente, la ostentosa proclamación en sus múltiples mensajes de correo enviados que su intención no es en ningún caso comercializar con el material audiovisual del que dispone sino simplemente hacerse con copias de productos que le interesan bien a través de descargas de la red o bien mediante el intercambio con otros usuarios de Internet.
En efecto, de la única prueba objetiva que se ha practicado consistente en el informe del perito Sr. Larraona Cajigas, no cabe llegar a otra conclusión: ni mediaba precio ni aparecían otras contraprestaciones que la propia de compartir entre diversos usuarios el material del que disponían. Y a juicio de esta Juzgadora ello entra en conexión con la posibilidad que el copias para uso privado sin autorización del autor; sin que se pueda entender lo contrario implicaría la criminalización de comportamientos socialmente admitidos y además muy extendidos en los que el fin no es ningún caso el enriquecimiento ilícito, sino el ya reseñado de obtener copias para uso privado. Todo ello lleva a la conclusión de que en este caso no se ha producido una infracción merecedora de sanción penal.
Finalmente ha de decirse que no consta de la prueba que se ha practicado de la que ha de destacarse el informe del perito Sr. Larraona por su objetividad, seriedad y exhaustividad que no se ha justificado que la actividad del acusado incluyera películas o videojuegos respecto de los cuales ni siquiera se han hallado copias completas en el ordenador.
Por ello, y no constando que el comportamiento del acusado reúna los elementos configuradores del tipo penal objeto de la acusación, debe dictarse sentencia absolutoria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo absolver y absuelvo al/los acusado/s (…), del/los delito/s por el que viene/n inculpado/s, con declaración de las costas de oficio.
Procédase a la destrucción de los discos intervenidos.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de DIEZ
días y en este mismo Juzgado, a partir de la última notificación a las partes. Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las mismas. El recurso de apelación se formalizará mediante escrito fundado en el que se fijará el domicilio para notificaciones, que se redactará conforme indica el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos de su razón, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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http://www.clarin.com/diario/2006/11/01 ... 301314.htm
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16:40 | Según un fallo de la Justicia española, bajar música de Internet es lícito si no se usa para ganar dinero
Una jueza de Primera Instancia de Santander absolvió a un usuario acusado de descargar e intercambiar canciones. La sentencia dice que considerar esta práctica como un delito "implicaría la criminalización de comportamientos socialmente admitidos".
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Un fallo de la Justicia española absolvió a un usuario de Internet acusado de bajar y compartir música en Internet, ya que consideró que esa práctica, en caso de que no implique fines de lucro, no es un delito. Según la jueza Paz Aldecoa, del juzgado en lo Penal 3 de Santander, copiar archivos musicales y ofrecerlos en la Web está amparado dentro del derecho de copia privada.
Considerar un delito a ese tipo de descargas, con las que el usuario no gana dinero, "implicaría la criminalización de comportamientos socialmente admitidos y además muy extendidos en los que el fin no es en ningún caso el enriquecimiento ilícito, sino el de obtener copias para uso privado", dice el texto de la sentencia, emitida en julio pasado pero que se difundió hoy a través de la prensa española.
Los motivos por los que se acusaba al usuario –quien tiene 48 años pero cuyo nombre no trascendieron más que las iniciales: J.M.L.H.– eran que había bajado copias digitales de los discos que ya tenía y otros discos completos "a través de distintos sistemas de descarga de archivos", y también por ofrecerse a intercambiar su colección con otros internautas en salas de chat y correos electrónicos. En tales hechos se habían basado la Asociación Fonográfica y Videográfica Española (Afyve) y la Asociación de Distribuidores y Editores de Software de Entretenimiento (Adese) de España, además del Ministerio Fiscal. Pedían dos años de prisión contra el acusado y una multa superior a los 6.000 euros.
En la Argentina, y otros países como por ejemplo Francia, ya hubo condenas por descargar e intercambiar música de la Web, utilizando sitios de intercambio P2P ilegales. De hecho, las discográficas apuntan actualmente todos sus cañones en luchar contra lo que ellos consideran es piratería a través de Internet. Aunque la decisión de esta jueza española puede obligar a rever este concepto.
El fallo en Santander se basa en el hecho de que el acusado "ofrecía o cambiaba" sus archivos "sin mediar precio". La jueza Aldecoa consideró que esa actividad está amparada por el artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual de ese país, que establece que es lícito obtener copias para uso privado sin autorización del autor.
Fuente: EFE