Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • puedo embargar jubilacion y pension???????

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.

 #227779  por fgildemuro
 
Depende si es jubilada por ANSES o por alguna Caja... si es por alguna Caja (por ej., la de la Policía de la Provincia) podés embargar... si es por el ANSES, es totalmente inenmbargable y la opción que te quedaría -si no tiene bienes- es inhibirla. Saludos.

 #228529  por miltriti
 
No estoy de acuerdo con el colega anterior, ya que existe numerosa jurisprudencia que hace lugar al embargo sobre jub, y pensiones, siempre en los limites que lqa ley establezca, tomando como base el salario minimo vital y movil.
Tenes que plantear la inconstitucionalidad del art. que establece que son inembargables en la primer presentacion que tengas en el juicio.
te mando un modelo que te puede servir como guia.

EMBARGO- INCONSTITUCIONALIDAD

Sr. JUEZ:
ADRIANA FRAPPA, por la participación oportunamente acordada en estos autos caratulados “FRAPPA ADRIANA C/ SOLIS ISOLINA CARMEN- EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES (Expte. Nº 809268/36)”, ratificando el domicilio de Arturo M. Bas 51, Piso 12º, Dto. “B”, ante V.S: comparezco y digo:
1.- EMBARGO:
Que atento lo manifestado a fs. 45 punto 2 y a los fines de garantizar el pago de mi crédito, vengo a solicitar se trabe embargo sobre los haberes jubilatorios y/o cualquier otro crédito que le corresponda o pudiera corresponderle a la Sra. Isolina del Carmen Solis, DNI 5.486.647 de la A.F.J.P. CONSOLIDAR, por igual suma y bajo las mismas fianzas ya ofrecidas en autos a fs. 5 vta. y ratificadas en el libro respectivo, debiendo librarse el oficio correspondiente.-

2.- INCOSTITUCIONALIDAD:
Dado que por disposición del art. 14 inc. “C” de la ley 24.241 se determina que las jubilaciones y pensiones nacionales son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas es que en tiempo y forma vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la norma citada ya que su aplicación lesiona derechos y garantías constitucionales tales como la igualdad ante la ley (art. 16 de las C.N.) y el Derecho de Propiedad (art. 17 de la C.N.), por lo que con su aplicación se impediría el legítimo derecho de obtener la medida cautelar requerida en el apartado 1 del presente.-
En efecto el art. 14 de la ley 24.241 determina que: “Las prestaciones que se acuerdan por el SIJP reunen los siguientes caracteres: …c) son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas” y que solo podrá renunciar el beneficiario a su voluntad hasta un 20% del mismo con comunicación fehaciente a la Caja, excepto que el crédito en general provenga de instituciones públicas de cualquier tipo, donde el descuento se hace en forma compulsiva hasta el 20% y con autorización hasta un 50%.-
La discriminación, sin lugar a dudas, nace desde que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores y se conforma con todos sus bienes, créditos e ingresos, incluido su haber jubilatorio y, con una restricción como la señalada en la ley invocada, nacen diferencias sustanciales en la facultad de ejercitar acciones para obtener satisfacción de créditos adeudados entre el sector privado y el público.
Dicho de un modo más claro, el sector público puede compulsivamente descontar del haber jubilatorio del beneficiario hasta un 20%, incluso sin juicio, equiparándose este beneficio al de cualquier acreedor respecto del salario de un trabajador del sector privado o público pero con juicio mediante. Sin embargo el sector privado carece de la facultad otorgada al sector público pues, para ello, necesita autorización expresa del beneficiario del haber jubilatorio con lo que evidentemente se lesiona gravemente el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 de la C.N.-
A esta desigualdad se suma la diferencia que crea esta norma entre el sector pasivo y el activo en relación a la posibilidad del primero de desenvolverse en la vida civil, de contraer deudas, de afianzar obligaciones con sus ingresos provenientes de su haber jubilatorio como cualquier activo, como de disponer libremente de su patrimonio, conculcándose otro de los derechos constitucionales como el de propiedad consagrado en el art. 16 de la C.N.-
Si bien las normas cuestionadas son de orden público y como expresa el art. 14 inc. “C” de la ley 24.241, todo acto que lo contraría es nulo de nulidad absoluta, la aplicación general, absoluta y automática de la norma, la transformaría en una írrita disposición que crea desigualdad entre el sector público y privado perjudicando en definitiva a quienes quiere proteger.-
Cuando el deudor contrae una obligación y ofrece su salario como garantía del crédito, como en el caso particular que nos ocupa, la garantía debe mantenerse puesto que estos beneficios forman parte de su patrimonio que sigue siendo la prenda común de los acreedores; lo contrario crearía una categoría especial de acreedores que deberán asumir conductas diferentes a las ordinarias para asegurar sus crédito, sin una justificación racional suficiente.-
Por ello es que la aplicación automática del postulado sobre la limitación de los derechos no dejaría ver las particularidades de cada caso, y es obligación del juzgador hacer valer los principios de libertad y autoridad propia de su función como así los inherentes al ordenamiento jurídico global partiendo de la Constitución Nacional. Es su deber constatar que las normas especiales vigentes no contradigan grave y irremediablemente dicho ordenamiento, para lo cual no se hace imprescindible planteo individual de su inconstitucionalidad, sino ejercitar la atribución que le otorga la Carta Magna ante la ley, privilegiando la seguridad jurídica y la justicia. Lo contrario atentaría contra la realidad rompiendo el equilibrio y la eficacia de un ordenamiento jurídico.-
Es claro que una norma de jerarquía inferior como la recurrida provoca una evidente lesión al derecho de propiedad e igualdad de las partes garantizado por al Constitución Nacional y, por el principio de preeminencia fijado en la ley manga (art. 31 C.N.), por lo que S.S. declarará la inconstitucionalidad de la norma cuestionada respecto a su aplicación al caso concreto señalado, acogiendo definitivamente la petición de embargo sobre los haberes jubilatorios de la demandada en la proporción del 20% que es de aplicación general, librando a tal fin el oficio correspondiente. Costas en caso de oposición.-
El recurso se sustenta jurisprudencialmente en la resolución Nº853 dictada en esta ciudad de Córdoba por el Juez de 1º Instancia y 20º Nominación Civil y Comercial en autos “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Edgardo A. Martinez y otros-Ejecutivo”.-

Por todo ello a V.S.pido:
1.- Tenga presente lo manifestado y por peticionado el embargo en la forma y a los fines solicitados.-
2.- Tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de inconstitucionalidad el que previos los trámites de ley se acogerá en los términos expresados con costas en caso de oposición.-
Proveer de conformidad, es Justicia.-

 #228537  por abogado1987
 
Manolio, aporto fallo ...

EMBARGO - HABERES PREVISIONALES - Restitución de sumas embargadas indebidamente por entidad bancaria. Art. 14, incs. b) y c), de la ley 24.241. Dec. de necesidad y urgencia n° 1099/2000. Inaplicabilidad. Nulidad del embargo de haberes previsionales. Invalidez originaria que no pudo ser subsanada con el posterior dictado del Dec. 1099/2000


"Etevez, Julio Cesar c/ Banco Frances S.A. s/ ordinario" - CNCOM - 06/03/2007

"En el momento en que se ordenó y trabó el embargo que motiva las presentes actuaciones -con anterioridad a la reforma introducida por Decreto de necesidad y urgencia n° 1099/2000-, no existía excepción que favoreciera al banco actor con eficacia para desplazar la regla de inembargabilidad prevista por el art. 14, inc. c) de la ley 24.241. En efecto, para esa época, la posibilidad de que las prestaciones previsionales pudieran ser afectadas -con consentimiento del beneficiario- solamente se limitaba al caso de anticipo de prestaciones convenidas con determinados sujetos, ninguno de los cuales era una entidad financiera o banco privado."

"El embargo trabado sobre los haberes jubilatorios del actor fue, desde su origen, inválido de conformidad con las disposiciones de la Ley 24241 que regían en el momento en que fue ordenado. Corresponde ahora observar que esa invalidez originaria no pudo ser subsanada, en modo alguno, con el posterior dictado del decreto n° 1099/2000 por el cual, a fin de favorecer el acceso de la clase pasiva al crédito bancario, se reformó el texto del art. 14, inc. b, de la ley 24.241, facultando a las entidades financieras para participar de las operatorias de descuento de los haberes previsionales, permitiéndoles el recupero de créditos otorgados a los beneficiarios, mediante deducciones -para el pago de las respectivas obligaciones dinerarias- de hasta el 40% del haber mensual respectivo (modificación que, lógicamente, restó absolutez a la regla de inembargabilidad del inciso c) de dicho art. 14)."

"En efecto, el posterior dictado del decreto n° 1099/2000 no pudo retroactivamente validar las deducciones del haber jubilatorio del actor efectuadas -en virtud del embargo- con anterioridad al 27/11/2000 (fecha en que dicha norma fue publicada oficialmente), como tampoco dar validez a las posteriores realizadas hasta diciembre de 2002."

"Ello es así, ante todo, por lo ya dicho en el sentido de que el embargo fue, desde su origen, nulo y sin ningún valor (cit. art. 14 in fine de la ley 24.241), esto es, no susceptible de confirmación por actos posteriores (art. 1047 del Código Civil)."

"El planteo del actor -compartido por la señora Fiscal General ante la Cámara- postulando la invalidez constitucional del decreto 1099/2000 por haber sido dictado contrariando lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, de la Constitución, deviene de abstracta consideración por la misma razón antes indicada, ya que afirmada la inaplicabilidad de esa norma de necesidad y urgencia por su falta de reglamentación, cabe descartar que exista una verdadera situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una "causa" o "controversia" (en el mismo sentido, y con estricta referencia al decreto 1099/2000, se ha expedido la CNFed. Seg. Soc., Sala II, 26/3/2002, exp. 56187/2000, "Asociación Mutual Raíces Argentinas Pres. D'angelo Luis Ángel c/ Ministerio de Economía y Hacienda"; íd. Sala III, 6/11/2001, exp. 56219/2000, "Federación de Asociaciones de Jubilados, Retirados y Pensionados de la República Argentina 'Nuestros Mayores' c/ Ministerio de Economía y Hacienda")."

 #228597  por miltriti
 
El fallo que el colega adjunto anteriormente no tiene relacion con lo que se expreso en el motivo de la consulta , ya que hace referencia a la posibilidad que tienen los bancos de utilizar lo que en la operatoria de preestamos se llama codigo de descuento, que basicamnete consiste en debitar del haber a cobrar,automaticaemnte el % del embargo para pagar el creditoa adeudado.

el fallo hace referencia a la nulidad del embargo ya que al momento de dictarse este decreto, no podían los bancos utilizar esta operatoria, sino despues del dictado del mismo, y por consiguiente, debido que la leyes civiles no tienen efecto retroactivo, la maniobra de cobro utilizada fue nula como asi tambien todos los actos que fueron consecuencia directa de esa irregularidad.

Es una opinion, y como tal la respeto, aunque me parece que pensar lo contrario seria insultar la inteligencia del sistema financiero in totum, ya que precisamente los creditos otorgados por compañias financieras o bcos a jubilados, se hacen a sola firma

 #228613  por abogado_1987
 
Manolio, aporto otro fallo ...

Desde esta perspectiva se ha dicho: "Por principio, los haberes jubilatorios son inembargables, según previsión de la ley
18038: 34-c, cuya aplicación supletoria subsiste tras la ley 24241: 156. Excepcionalmente, podría afectarse el haber jubilatorio cuando el crédito por garantizar consistiere en cuentas por alimentos y litis expensas, o el acreedor fuere el fisco nacional, o un organismo de previsión social. Por tanto, si -como en el caso- surge que el ejecutante embargante no posee tal calidad, resulta
improcedente mantener el embargo del 20% del haber jubilatorio del accionado" (Autos: BRINSEK, CARLOS C/ TRAYAY, ANTONIO S/
EJECUTIVO. - Ref. Norm.: L. 24241: 156L. 18038: 34 - 05/02/1999). En similar dirección: "Procede desestimar la solicitud de embargo sobre el haber jubilatorio del accionado, toda vez que, por principio, tales haberes son inembargables, según lo previsto por la ley 18038: 34-c, cuya aplicación supletoria subsiste tras la ley de sistema integrado de jubilaciones y pensiones (24241: 156). Máxime aun si, -como en el caso-, surge que el acreedor no es
el fisco nacional o un organismo de previsión social y, por su parte, se verifica que la relación convencional habida entre las partes, lo fue en virtud de un contrato de tarjeta de crédito". (Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ OTEO, ROSARIO DEL CARMEN Y OTRO S/ORDINARIO. - Ref. Norm.: L. 18038: 34 INC. CL. 24241: 156 - 09/11/2000) "En el régimen actual la inembargabilidad de estos beneficios es total y sin limitación alguna sin atender o depender del monto del haber jubilatorio ni de ninguna otra
circunstancia, con la excepción de la embargabilidad por cuota alimentaria o litisexpensas" (IUVARO JOSé C/ REINALDO CORTIJO S/ EJECUCIóN DE HONORARIOS (Nº Fallo 98190470)(Nº Expediente 23557)(Ubicacion A146-106) 24/08/98 - CUARTA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1)En mérito a la clara normativa que rige esta temática, deviene procedente disponer el levantamiento del embargo trabado a fs. 25 vta....

http://www.justiciachaco.gov.ar/listas/ ... -08-21.Txt

 #228707  por LUHER
 
fgildemuro escribió:Depende si es jubilada por ANSES o por alguna Caja... si es por alguna Caja (por ej., la de la Policía de la Provincia) podés embargar... si es por el ANSES, es totalmente inenmbargable y la opción que te quedaría -si no tiene bienes- es inhibirla. Saludos.
Fgildemuro, ¿genio, como andas?
La inembargabilidad esta muy discutida, si bien como dicen los otros foristas, hay en casos que la misma procede, estos no son la regla si no la excepcion. habra que ver cual es el criterio de c/u de los juzg y el de las camaras respectivas antes de solicitarlo. Suerte Luher mdq

 #230673  por lunita_44
 
soy de pcia... y donde litigo se acepta el embargo hasta el 20% del haber jubilatorio

 #230757  por docthos
 
Te comento, los Juzgados de La Plata están repartidos, yo hago ejecutivo y se da la contradicción de que no sólo algunos lo ordenan sino que cdo te lo deniegan y apelas, las cámaras tambien tienen criterios diferentes, por lo cual primeramente intenta trabarlo si te lo deniegan, la que te queda , para mi modo de ver, algo efectivo es mediante mandamiento de embargo de bienes, ya que el tema de la inhibición es de relativa efectividad ya que no va ejercer mucha presión para una Jubilada que esté fuera del circuito financiero. Si necesitas un modelo de apelación por denegación mandame un MP. Saludos!