Concepto de interrupción de la prescripción
La interrupción de la prescripción reduce a la nada el curso de la misma, teniendo por no sucedido todo el tiempo ya corrido hasta entonces; de forma tal que para correr de nuevo, deberá cubrir la totalidad del respectivo plazo1. Por ello el acto interruptivo debe ser anterior al cumplimiento del plazo de prescripción, pues de suceder a posteriori serían otros distintos sus efectos2; ya que una vez operada la prescripción existe un derecho adquirido en cabeza del deudor liberado, del que no puede ser privado por actos unilaterales de requerimiento de pago por parte del acreedor.
La interrupción aniquila, reduce a la nada, la prescripción en curso, tiene por no sucedido todo el tiempo ya corrido de la misma; de manera que, de comenzar a correr de nuevo la prescripción, una vez desaparecidos los efectos del acto interruptivo, deberá computarse el nuevo plazo íntegramente, en forma total.
El acto interruptivo debe, pues, ser anterior al fenecimiento del plazo de prescripción, ya que una vez operada la prescripción existe y hay una situación definitivamente consolidada e irremediable para aquel contra quien se produjo, y, a la vez, un derecho adquirido en cabeza del deudor así liberado, del que no puede ser privado por actos unilaterales de requerimiento de pago por parte del acreedor.
Cód. Civil escribió:Art. 3.987. La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente.
Perención o caducidad de la instancia
Se trata de una institución procesal, consistente en un modo anormal de terminación del proceso por el solo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos en la ley ritual.
La caducidad se funda en una presunción de abandono del procedimiento, inducida de la inactividad de las partes; o sea que en definitiva se trataría de una suerte de desistimiento tácito, aunque éste en sí sea irrelevante, dado que la ley sólo toma en consideración el hecho objetivo del abandono del juicio. La solución legal es por lo tanto correcta, pues se trata de uno de los supuestos que de facto ponen fin a la litis, lo que por añadidura ocurre como consecuencia de la pasividad de los litigantes.
El principio que rige en esta materia es, pues, el de que la prescripción no corre mientras se encuentre pendiente el juicio, cualquiera fuese el tiempo que hubiesen estado paralizadas las actuaciones, mientras no se declare la caducidad o perención; pero que una vez declarada ésta, debe tenerse como inexistente a todo lo actuado con anterioridad, por lo cual queda sin efecto la interrupción de la prescripción que se iniciara al abrirse dicha instancia. Cabe empero señalar que en la Provincia de Buenos Aires puede decirse que ya no existe el instituto de la caducidad de la instancia, atento a que por la reforma de la ley 12.357 a los artículos 315 y 316 del CPCC, del pedido de perención se corre traslado por cinco días a la otra parte, y dentro del mismo ésta puede decidir activar nuevamente el procedimiento, con lo cual ya no puede operar la caducidad de la instancia.
Pero como la perención no afecta al derecho sustancial, su titular estará siempre en condiciones de intentar de nuevo la acción, mientras no hubiese transcurrido ínterin el plazo de prescripción de la misma.