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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #232878  por fatito
 
Estoy en la busqueda de un modelo x impedimento de contacto modelo de la denuncia!
 #235586  por tweiss
 
1) tenes convenio homologado en sede judicial?
1ero, manda una CD intimando al cumplimiento. Cita la LEY 24270 Impedimento de contacto de hijos con sus padres.-
Al margen, en el mismo expte. presentas un escrito "denuncia incumplimiento" transcribis las clausulas que correspondan y abajo el hecho que dio lugar al incumplimiento.
Mandame tu mail y te mando un modelo.
2) En Sede civil, a mi me sacaron vendiendo almanaques y me mandaron a Correccional. Presente el escrito. El juzgado llamo a mi cliente y le pregunto si la situacion subsistia. Como yo le habia hecho llegar copia de la presentacion a la abogada de la otra parte, en seguida cambio la actitud, entonces, le dijimos al juzgado que la situacion no persistia, pero, cuando se volvio a repetir, prsente un nuevo escrito en el correccional, esta vez, mi cliente dijo que si (cuando lo llamaron) y citaron a una audiencia. La otra parte no se presento y el juzgado dijo que si no queriamos que vayan en cana (siempre y cuando podamos probar los dichos), resolvamos el asunto en Sede Civil.
3) Te paso algunos de links con fallos y doctrina que use y.o encontre ahora.
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... erdida.doc -
http://webs.advance.com.ar/sanrafa/Impedimento.htm
http://www.derechopenalonline.com/derec ... 35,0,0,1,0
http://www.defiendase.com/muestranota.asp?id=1012
Hay un fallo de 2006 de Rosario donde ordenaron retencion de los alimentos hasta que cese el impedimento. Buscalo en internet, tiene que estar.
Lee esto que es interesante: www.sumandovinculos.com.ar/images/PROCESO.ppt



Para la configuración del delito se requiere que el autor obre con dolo, de manera arbitraria y abusiva.



De la transcripción de fallos penales emergen las distintas conductas e interpretaciones:

El delito previsto y reprimido por la ley 24.270, requiere que el autor del impedimento del contacto entre el padre e hijo obre de manera arbitraria, abusiva y sin razón justificada.



Si bien la norma, objetivamente, parece proteger los derechos de mantener el contacto de los padres no convivientes con sus hijos, el fin último es el de afianzar una adecuada comunicación filial para lograr la cohesión efectiva y eficaz de los vínculos familiares y lograr el desarrollo de una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de los menores.



La conducta atribuida a la imputada no puede considerarse lesiva del bien jurídico protegido si el padre no conviviente tenía conocimiento que los menores concurrirían a un cumpleaños en el colegio y había prestado su conocimiento, cuyo domicilio conocía el querellante y no le fue negado ni vedado verlos en aquel instituto, máxime si éste también tuvo dificultades para cumplir con el régimen de visitas.



Por ello, despejada toda posibilidad de imputar a la indagada el ilícito que describe el art. 1° de la ley 24.270, debe revocarse el auto que dispuso su procesamiento.
C.N.Crim. y Correc. Sala V. Navarro, Filozof. (Sec.: Collados Storni). c. 23.747, PERTINI, María Gabriela. 31/03/2004

elDial - AI1A21



La carencia de un domicilio fijo, la inasistencia de la menor al ciclo escolar y el incumplimiento por parte la imputada del régimen de visitas pactado, acreditan el dolo de aquélla dirigido a impedir el contacto de la hija menor de edad con el padre no conviviente (art. 1, de la ley 24. 270).


Con ello, el procesamiento de la imputada en orden al delito de impedimento u obstrucción de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes (arts. 1 de la ley 24.270 y 306 del C.P.P.N.), debe ser confirmado.

C.N.Crim. y Correc. Sala I, Donna, Navarro, Elbert. (Prosec. Cám.: Cantisani). c. 19.582, CABRERA, Silvia A. 17/03/2003

elDial - AI190D

Además se tiene en cuenta en algunos casos la voluntad del menor.

El delito de impedimento de contacto físico tipificado en el art. 1° de la ley 24.270, es un delito doloso, es decir requiere del conocimiento y voluntad por parte del sujeto activo de impedir el contacto físico entre padres e hijos no convivientes. El dolo precisa tanto del saber, como de la voluntad de realizar el tipo objetivo (*).



Si no se ha acreditado que la imputada, madre de la menor, haya impedido u obstruido dolosamente el contacto de ésta con su padre y sí surge que sería la propia menor quien se niega a mantener contacto con el querellante; corresponde homologar el sobreseimiento dispuesto por aplicación del art. 336, inc. 4°, C.P.P.N.

CNCRIM y Correc. Sala I, Navarro, Filozof. (Prosec. Cám.: Cantisani).c. 19.039, DORSA, María Raquel. 5/10/2002

Se citó: (*) CNCRIM y Correc., Sala I, c. 17.166, "Vigo, Marcela R.", 6/03/2002.

elDial - AI172B



"No es posible afirmar en base a la prueba agregada en la causa que la imposibilidad del denunciante de ver a su hija sea reprochable al accionar de V., pues no se vislumbra en la especia dolo de la encausada dirigido a impedir el contacto de la menor con su padre."



"Ha quedado evidenciado en autos que la menor ha decidido firmemente interrumpir el contacto con su progenitor

Asimismo la actitud favorable alegada por la madre a los fines de no interrumpir las visitas se ve evidenciada por la actividad desplegada por V. en el expediente civil a fin de modificar el régimen establecido oportunamente a fin de buscar la mejor solución para la situación familiar."



"El accionar reprochado luce tendiente a preservar el estado de salud físico y psíquico de la menor y por tal circunstancia no puede señalarse como delictivo."



"No debe perderse de vista la legislación internacional sobre derecho de menores, a la que adhiriera nuestro país, que establece el sistema de protección integral del niño el cual debe posicionarse como principio vector de toda decisión judicial donde se vean envueltos los derechos de la minoridad."



"En tal sentido, resulta impropio exigir a la imputada que obligue a su hija a cumplir a pie juntillas un régimen de visitas al cual la menor se opone abiertamente y que se presenta perjudicial para ella, circunstancias objetivamente comprobables por las manifestaciones y los cambios de actitudes de la niña al entrar en conocimiento del mismo."



"Expedirse de otro modo acarrearía un perjuicio injustificado para el bien jurídico a cuya protección se endereza la norma presuntamente violada y, particularmente, para el interés superior de la menor involucrada."
CNCRIM Y CORREC DE LA CAPITAL FEDERAL - Sala IV - C. 23506 - "V., M. E. s/ ley 24.270" -29/04/2004

elDial - AA21CA

En lo que respecta a la competencia penalmente se ha orientado no obstante excepciones al amparo del "interés superior del niño" al del lugar donde se ha mudado aún sin autorización, lo que a mi juicio premia al padre o madre autor del traslado y so pretexto de beneficiar al menor se perjudica al otro llevándolo a litigar o contactarse a distancias que a la postre tornan cada vez más espaciados los encuentros.



El fallo más reciente fue el de nuestro más Alto Tribunal:

"Sin perjuicio de advertir que la conducta a investigar se habría iniciado en el lugar donde residía el grupo familiar hasta que la mujer y su hijo se trasladaron a Misiones, estimo que las características del caso y "el interés superior del niño" -principio consagrado en el artículo 3º de la "Convención sobre los Derechos del Niño", reconocida en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional- aconsejan dar intervención al tribunal del domicilio actual de la imputada." (del dictamen del señor Procurador Fiscal)



"Al respecto, resultan relevantes sus manifestaciones acerca de que no tiene previsto regresar a Buenos Aires -donde habrían pasado penurias económicas- por cuanto en El Dorado consiguió trabajo, logró construir su vivienda y el menor se encuentra sometido a tratamiento médico." (del dictamen del señor Procurador Fiscal)


"En mérito a lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia del juzgado de instrucción misionero, para conocer en la causa." (del dictamen del señor Procurador Fiscal)


Suprema Corte


Entre los titulares del Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado de Instrucción Nº 2 de El Dorado, provincia de Misiones, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por infracción a la ley 24.270.//-


Reconoce como antecedente la denuncia formulada por V. H. A., en la que refiere que M. I. P., madre de su hijo menor de edad, en el mes de octubre de 2004, abandonó el hogar situado en la localidad de Florencio Varela y se trasladó a la provincia de Misiones, impidiéndole desde entonces el contacto con su hijo.-


El magistrado bonaerense, luego de certificar que la imputada estaría residiendo con el niño en la localidad de El Dorado (fs. 13)), entendió que allí se estaría llevando a cabo el impedimento de contacto, por lo que ordenó la remisión de la causa al tribunal de turno de esa jurisdicción (fs. 18).-


Este último, por su parte, rechazó el conocimiento de la causa por considerar que el hecho a investigar se habría desarrollado en territorio bonaerense, en el que estaba situado el domicilio desde el que la imputada mudó al menor y lo separó del progenitor (fs. 25).-


En consecuencia, devolvió las actuaciones al juzgado de origen, que mantuvo su criterio y tuvo por trabada la contienda (fs. 31/32, sin numerar).-

V. E. tiene dicho, que en los delitos de carácter permanente no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 316:2373).-


Ahora bien, sin perjuicio de advertir que la conducta a investigar se habría iniciado en el lugar donde residía el grupo familiar hasta que la mujer y su hijo se trasladaron a Misiones, estimo que las características del caso y "el interés superior del niño" -principio consagrado en el artículo 3º de la "Convención sobre los Derechos del Niño", reconocida en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional- aconsejan dar intervención al tribunal del domicilio actual de la imputada.-


Al respecto, resultan relevantes sus manifestaciones acerca de que no tiene previsto regresar a Buenos Aires -donde habrían pasado penurias económicas- por cuanto en El Dorado consiguió trabajo, logró construir su vivienda y el menor se encuentra sometido a tratamiento médico (fs. 13).-



En mérito a lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia del juzgado de instrucción misionero, para conocer en la causa.-


Buenos Aires, 19 de diciembre de 2005.-

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

Buenos Aires, 6 de junio de 2006.-

Autos y Vistos:



Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Instrucción N° 2 de El Dorado, Provincia de Misiones, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.-

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.//-

Competencia N° 1750. XLI. - "P., M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes" - CSJN - 06/06/2006

elDial del 17/07/06

elDial - AA3624

Ya se había expedido en igual sentido en un exhorto declarando la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil lugar donde habitaba el menor y su madre en desmedro de Mar del Plata, lugar originario aplicando el principio de inmediación y el contacto directo y personal del órgano judicial con el niño y su madre.

"V.E. ha entendido en forma reiterada que razones vinculadas a la posibilidad de una mayor inmediación, en orden a lo dispuesto por los artículos 227 y 264 del Código Civil (t.o. ley 23.264, Art. 3° y 23.515, Art. 2°), tornan aconsejable que sea el juez del domicilio en que el menor reside con su madre el competente para conocer respecto del régimen de visitas mas adecuado a los intereses del incapaz -v. doctrina de Fallos: 315:16, 320:2590, entre otros-."



"En la especie, surge acreditado en autos, que la madre se domicilia con el menor en la Capital Federal, por lo que en mi opinión, resulta competente el Magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 88, para intervenir en las actuaciones, solución que no alcanza a modificar el inicio originario de las actuaciones ante los Tribunales del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, desde que en el sub lite, no se trata, como lo exige el artículo 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de un asunto de naturaleza exclusivamente patrimonial, disposición esta de expresa aplicación conforme reiterados pronunciamientos de V.E. en tal sentido (conf. doctrina de Fallos: 308:2029; 310:1122, 2012; 312:477, 542, 1373; 313:157, entre otros)."



"Esta solución, considero contribuye a una mejor protección a los intereses del menor, ya que favorece un contacto directo y personal del órgano judicial con el niño y su madre quien se encuentra a cargo de su guarda, para poder establecer un régimen de visitas a favor de su padre biológico con quien no convive desde hace más de siete años, favoreciendo una mayor concentración y celeridad en las medidas que pudiere corresponder tomar en beneficio del incapaz." (Del dictamen del Procurador General de la Nación)

Competencia 1485 XXXIX - "B. R. E. s/ exhorto" - CSJN - 16/03/2004
elDial - AA1FD0

Sin embargo la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional se ha expedido en otro sentido:

La ley 24.270 fue sancionada a efectos de lograr una mejor unión de los lazos familiares a través de la interpretación de distintas disciplinas, en beneficio de la relación paterno-filial, con fundamento en la Convención de los Derechos del Niño, especialmente en el art. 9 que establece que "Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos...respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de un modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño..." (*).



Se considera a la no convivencia como una situación de hecho, que no requiere necesariamente la mediación de un procedimiento judicial, y quedan comprendidas en el tipo tanto situaciones en que no existe cohabitación bajo el mismo techo, cuanto las de habitación conjunta en esas condiciones pero con separación corporal (**).



Si la madre se encontraba cohabitando con su hijo, a raíz de la autorización dada por la justicia civil, la conducta atribuida a la imputada, de no informar donde se encontraba el menor, que impidió que el padre no conviviente lo pueda ver y tenga noticias, como la circunstancia de mudarse a otra provincia, sin autorización judicial, encuadraría en las previsiones de la ley 24.270.


Por ello, corresponde revocar el auto que decretó la incompetencia de la Justicia correccional.

C.N.Crim. y Correc. Sala VII. Bonorino Peró, Piombo, Filozof. (Prosec. Cám.: Bruniard). c. 23.687, BORATTO, Angela. 31/05/2004

Se citó: (*) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 16.869, "Bellini, N.", rta: 13/09/2001.

(**) Carlos Creus, Derecho Penal, Parte Especial, Astrea, Bs. As., 1999, t. I, p. 325.

elDial - AI1C36

Se ha tenido en cuenta no sólo el interés del niño que debe prevalecer al de los padres, sino lo que se llamó en la doctrina terapéutica "divorcio destructivo" con situaciones de alta tensión y resolverse en cada caso particular a tal efecto.

"..Siempre el interés que debe prevalecer es el del niño, el que desplaza el de los padres, con sustento en las normas de orden supra nacional, constitucional y la intención del legislador.


Si los informes psicológicos dan cuenta no sólo de la personalidad conflictiva de la querellante, sino también del conflicto de los menores ante la presencia de su novio que, según sus dichos, les propinara castigos corporales por petición de su madre y el imputado indicó que sus hijos sufrieron amenazas por parte de su madre de que mataría a sus mascotas y, de la entrevista psicológica de los menores también se desprende el temor de los menores de vincularse con su madre pues la consideran como una figura agresiva, no obstante el acusado haya mudado a sus hijos a un departamento sin teléfono, si el nuevo domicilio no fue ocultado y por la edad de los menores podrían haberse contactado en el momento que quisieran con su madre, ello evidencia que el imputado puso en primer plano los deseos e intereses de sus hijos, hasta renunciar a su pareja para brindarles una mayor contención afectiva, y si bien su conducta parece reprochable, de todo ello se desprende que su accionar obedeció a razones que le hicieron pensar que así evitaría un mal mayor y posiblemente inminente de agresión psicológica y física.


Si se da aquello que se llamó en la doctrina terapéutica "divorcio destructivo", con una situación de extrema tensión, debe tomarse una decisión respecto de la protección del niño que no parece ser la de considerar a su padre autor de un delito del campo criminal.


Por tanto, corresponde confirmar el auto que dispuso el sobreseimiento del imputado.


C.N.Crim. y Correc. Sala V. Navarro, Filozof. (Prosec. Cám.: Maiulini). c. 22.680, EMILIO, Jorge Daniel. 6/11/2003

elDial - AI1B37

No por haberse reanudado el contacto y las visitas puede interpretarse como carencia de tipicidad en la conducta previa. La restauración del contacto tiene por finalidad poner límite a una situación irregular pero no implica purgar el accionar doloso desde el impedimento hasta la reanudación del trato.

"La reanudación de las visitas no implica la atipicidad de la conducta previa. La restauración del contacto entre padre e hijo, prevista en el art. 3 de la ley 24.270, tiene como finalidad poner fin a una situación irregular que podría llegar a encuadrar en el delito denunciado, mas ello no borra el accionar anterior y el tiempo que ese vínculo haya permanecido obstruido."


"Por ello, corresponde investigar si existió un accionar doloso por parte de la imputada, y debe revocarse el auto que dispuso su sobreseimiento."

C. 23.664 - - CNCRIM Y CORREC DE LA CAPITAL FEDERAL - Sala IV - 02/06/2004 "Carballo, Evangelina V. S/ ley 24.270"

elDial - AA314F
 #1045260  por pablacoronel
 
por lo que entiendo la ley no ampara al padre que no tenga un convenio de visitas homologado, esto es asi o me equivoco? que pasa si a un padre le prohiben el contacto con su hijo pero no hay convenio homologado? que se puede hacer?
 #1045317  por MCuello
 
La ley 24.270 no dice que deba haber un convenio homologado previamente. Al contrario, dice:

"ARTÍCULO 3º.- El tribunal deberá:
1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios
para restablecer el contacto del menor con sus padres.
2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por
un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.
En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la
justicia civil."
Lo que te aconsejo es que vaya a la Fiscalía y haga la denuncia por Impedimento de Contacto amparándose en la Ley 24.270.