Hola a todos ! Alquien tendrá algún modelo de demanda contra la Municipalidad por caida de un peatón en la vía pública por mal estado de la vereda? La consecuencia fue fractura expuesta con una posterior incapacidad. Desde ya muchas gracias!!
DAñOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
Procede la acción deducida contra el gobierno de la ciudad de buenos aires, por la cual la pretensora pretende el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de que al descender de un colectivo cayo en un pozo existente en la calzada. Ello asi, pues la ley 11545 y la ordenanza 33721 de la entonces municipalidad de la ciudad de buenos aires, y conforme dimana del CCIV: 1113-2º parte, parr. 2º, la sola comprobación de la ocurrencia del hecho dañoso genera la responsabilidad objetiva del dueño o guardian de la cosa, de la cual ese dueño o guardian solo se libera total o parcialmente mediante la prueba de la culpa de la victima o de un tercero por el cual el dueño o guardian no deba responder, cuestión que en la especie no se ha logrado comprobar. La responsabilidad primaria por los daños causados por el vicio o mal estado de las aceras y calzadas compete a la municipalidad en su caracter de titular del dominio publico de tales bienes (CCIV: 2339 y 2340) (conf. Roberto h. Brebbia, "responsabilidad por el daño sufrido por un peaton a consecuencia del mal estado de la acera", ll 1988-e-507), y principalmente por su deber de control y vigilancia sobre la empresa que ha contratado para que se ocupe de las tareas de mantenimiento. La via publica es un bien de dominio publico, por lo que el estado detenta en forma generica el poder de policia y el deber de control y vigilancia para asegurar que su transitabilidad sea segura y sin riesgos para los particulares (conf. Cnciv, sala h, 25.4.00, "Moltedo de dikcson, nelly c/ empresa distribuidora sur sa y otro"; "di carlo, delia susana c/ ciudad autonoma de bs as", del 16.10.01, Entre otros). De ahi que, si el accidente ocurrio como producto de la caida en un pozo de desage pluvial, en la acera, cabe atribuir responsabilidad al gcba en el siniestro. En tal sentido cabe precisar, que el hecho de que el defendido haya licitado el mantenimiento de tales alcantarillas, y lo haya otorgado a empresas privadas no lo exime de la responsabilidad que le cabe por el deficiente control y ejercicio del poder de policia que mantiene sobre ellas.
Autos: PISTORINO DE VARELA, FRANCISCA C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DEBUENOS AIRES S/ SUMARIO. - Ref. Norm.: L. 11545.C.C.: 1113 INCISO 2.C.C.: 2339.C.C.: 2340. - Mag.: DIAZ CORDERO - BUTTY. - 26/05/2005
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DAÑOS Y PERJUICIOS
1.- Debe responder la municipalidad de la ciudad de buenos aires por la fractura sufrida por un peatón provocada por un adoquín suelto que, al ser "mordido" por la rueda de un vehículo, resultó proyectado contra aquél. La responsabilidad de la comuna se fundamenta en su deber de conservar y mantener la calzada, teniendo la misma la guarda de la cosa que provocó el daño (art. 1113, Cód. Civil). 2.- La suma fijada para reparar la lesión espiritual no tiene por que guardar correspondencia con la entidad del daño material. 3.- Cabe otorgar a la municipalidad de la ciudad de buenos aires un plazo de treinta días para el cumplimiento de la sentencia dado que la organización interna de los entes públicos impide que puedan cumplir las condenas en el breve lapso que se otorga a los particulares. S. N. Y.
Autos: martínez gonzález, eudaldo c. Municipalidad de la ciudad de buenos aires. Ii 14/09/1984 nro. Sent.: 38705
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DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD.
Si la actora sufrió un accidente el 13 de julio de 1993, en circunstancias en que salía de su casa para hacer las compras, cayó en el interior de una zanja que había sido abierta para colocar caños, que carecía de vallados o medidas de seguridad destinadas a la protección del peatón. Dichas zanjas formaban parte de una obra de tendido de gas ejecutada por la Empresa Constructora Cado Sanitarios SRL, quien realizaba el trabajo dentro del régimen de obras realizadas por terceros contratados por vecinos de acuerdo con la Municipalidad de Florencio Varela - quien a su vez la fiscaliza -, siendo Metrogas quien elabora el proyecto, autoriza el comienzo de los trabajos, realiza las inspecciones técnicas que considere pertinentes, asesora y se hace responsable de la obra mecánica de la instalación, incluída la media tapada de la cañería y las instalaciones complementarias. También surge probado de autos que la actora, como consecuencia de esa caída sufrió los daños que detalla la pericia médica, los que se hallan en relación causal con el infortunio. Y todo ello, considero que otorga el accidente sufrido por la actora una adecuada relación de causalidad con el daño que padece.
CC0002 QL 2952 RSD-168-99 S 28-10-99, Juez MANZI (SD)
Mendieta Agrispina Agueda c/ Empresa Constructora Cado Sanitarios SRL s/ Daños y Perjuicios
OBS. DEL FALLO: Tramitó en Suprema Corte bajo el nº Ac. 76982
MAG. VOTANTES: REIDEL - MANZI - CASSANELLO
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DAÑOS Y PERJUICIOS - COSA RIESGOSA. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCE.
Conforme al art. 2340 inc. 7º del C. Civil, las calles, plazas, caminos canales, puentes y cualquier otra obra pública construída para utilidad o comodidad común, son bienes públicos del Estado. Y el uso y goce de éllos por parte de los particulares, importa para el Estado -considerado lato sensu- la obligación de colocar tales bienes en condición de ser utilizados sin riesgos. Por ende, es atribución inherente al régimen municipal tener a su cargo la vialidad pública en términos de bienestar general (art. 192 inc. 4º de Constitución). La municipalidad por su calidad de propietaria de las calles destinadas al uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación. Ello así, una acera de uso público puede tornarse en una cosa riesgosa, sea por vicio propio, sea por el mal estado de conservación. El daño que padece un peatón y que reconoce causa adecuada en el riesgo de esa cosa, pero no en un caso fortuito ni en culpa de la víctima ni en el hecho de un tercero que el municipio no pudiera prever, hace responsable al guardián jurídico de (art. 1113 del C. Civil), lo que no excluye a los bienes del dominio público, como es el lugar del hecho (art. 2340 inc. 7º del C. Civil).
CCI Art. 2340 Inc. 7 ; CONB Art. 192 Inc. 4 ; CCI Art. 1113
CC0002 SI 92725 RSD-153-3 S 8-7-3, Juez MALAMUD (SD)
Paredes, Julia c/ Municipalidad de San Isidro s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Malamud-Bialade-Krause
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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DUENO O GUARDIAN. DAÑOS Y PERJUICIOS - COSA RIESGOSA. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCE.
Cabe destacar en este sentido que una acera de uso público puede tornarse en una cosa riesgosa, sea por vicio propio, sea por el mal estado de conservación. El daño que padece un peatón y que reconoce causa adecuada en el riesgo de esa cosa hace responsable al guardián jurídico de la cosa (art. 1113 del C. Civil), lo que no excluye a los bienes del dominio público (art. 2340 inc. 7º del Cód. Civil).
CCI Art. 1113 ; CCI Art. 2340 Inc. 7
CC0002 SI 93599 RSD-236-3 S 20-11-3, Juez KRAUSE (SD)
Guido, Nora Elida c/ Municipalidad de San Fernando s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Krause-Bialade
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UNICIPALIDADES - RESPONSABILIDAD.
La municipalidad por su calidad de propietaria de las calles destiandas al uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación. Ello así, una acera de uso público puede tornarse en una cosa riesgosa, sea por vicio propio, sea por el mal estado de conservación. El daño que padece un peatón y que reconoce causa adecuada en el riesgo de esa cosa, pero no en un caso fortuito ni en culpa de la víctima ni en el hecho de un tercero que el municipio no pudiera prever, hace responsable al guardián jurídico de la misma (art 1113 del C.Civil), lo que no excluye a los bienes del dominio público, como es el lugar del hecho (art, 22324 inc. 7º del C. Civil).
CCI Art. 1113 ; CCI Art. 2324 Inc. 7
CC0001 SM 49113 RSD-153-4 S 11-5-4, Juez LAMI (SD)
Vigliocco Solari, Margarita c/ Edenor S.A. s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Lami-Gallego-Sirvén
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DAÑOS Y PERJUICIOS: CAIDA DE PEATON. INTERVENCION CAUSAL ACTIVA DE COSAS QUE REPRESENTAN RIESGO PARA EL PEATON. CULPA DE LA VICTIMA. CARGA DE LA PRUEBA.
Cabe señalar que en la tesis de la recurrente, la caída del peatón se debió a su propio hecho; otorgando especial relevancia a la expresión empleada en la demanda, en el sentido de que la víctima "resbaló y tropezó" con las cosas dejadas por Telecom, por lo que sería ella quien debe soportar las consecuencias. La postura de la demandada exige la demostración del déficit de conducta atribuido a la víctima -pasar por donde no debía pasar-, y su incidencia causal en hecho dañoso; lo que no habría acontecido en el sub lite. Por lo contrario, de la doctrina que sustenta el decisorio se infiere que la posibilidad de tropezar o resbalar, constituyó una contingencia causalmente vinculada a la existencia de las obras en cuestión; y ello no se presenta contrario a las reglas de la experiencia y del sentido común. En consecuencia, tampoco luce arbitrario el rechazo del agravio fundado en que la obra cercada, señalizada y con pasarelas peatonales "son algo normal". Al respecto, la Sala a quo consideró que "La caída de una persona de 57 años de edad, cargando carpetas, al intentar cruzar por una zanja no cubierta totalmente, con un desnivel de 10 cm. o más y con cables sueltos colgando, es imputable a la demandada". Puso de relieve que la demandada creó los obstáculos, por lo que la víctima no es culpable por el solo hecho de transitar por la vereda; señalando además que aun cuando la Municipalidad informó que las zanjas cavadas por la empresa demandada se hallaban cerradas, lo cierto es que se dejó sin rellenar aproximadamente 10 cm., "lo suficiente para que una persona adulta pudiera tropezar, perder el equilibrio y golpearse". Es claro que la presencia de la víctima resulta indispensable en hechos con las características del aquí analizado; mas de ello no se deriva la relación causal de su conducta con el resultado dañoso. El suceso fáctico normalmente involucra un conjunto de condiciones que, aún siendo necesarias, sólo serán "causa" del daño en tanto se demuestre además, su adecuación o idoneidad para producirlo. Determinada la intervención causalmente activa de cosas que presentan riesgo para el peatón -lo que compete excluyentemente a los jueces de mérito-, incumbía a la demandada acreditar la relevancia causal que atribuye a la conducta del actor, para que se produzca el efecto liberatorio total o parcial.
DRES.: DATO - BRITO - AREA MAIDANA.
DIP PEDRO ADOLFO C/TELECOM ARGENTINA S.A. s/DAÐOS Y PERJUICIOS, 17/04/00, Sentencia Nº: 263, Sala Civil y Penal
LEY 12008. escribió:
CAPITULO XII
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
CONTRA LOS ORGANOS Y ENTES ESTATALES
ARTICULO 63. Comunicación y tramite.
1. Cuando la sentencia haga lugar a la pretensión deducida contra la Provincia, un Municipio o un ente provincial o municipal, una vez consentida o ejecutoriada, el juez la notificará a la parte vencida e intimará su cumplimiento dentro del término fijado en aquélla. Esta notificación deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo. El procedimiento de ejecución se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no contradigan las del presente Código.
2. Si transcurriese el plazo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la Provincia, sin que la autoridad requerida objetase su ejecución ni diese cumplimiento a lo resuelto por el órgano jurisdiccional, la parte vencedora en el juicio podrá pedir que aquél mande cumplir directamente lo dispuesto en la sentencia.
3. En tal caso, el juez ordenará a la autoridad correspondiente el cumplimiento de la sentencia, determinando concretamente lo que aquélla debe hacer y el plazo en que debe realizarlo.
4. En caso de incumplimiento, los funcionarios involucrados incurrirán en la responsabilidad establecida por el artículo 163 de la Constitución. Esta responsabilidad será solidaria con la del ente u órgano respectivo y abarcará todos los daños que ocasione su irregular actuación.
5. El juez podrá adoptar de oficio todas las providencias y resoluciones que estime convenientes, para poner en ejercicio la atribución que le confiere el artículo 163 de la Constitución.
(Actualización según ley 13101)
JulySalinas escribió:Gracias abogado 1987!!!!!!!!!!!!!!!!!. Sigo recolectando información.JulySalinas, de nada ... un gusto haber dado una mano