Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • indemnización art 212 4to. parr

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #22928  por ired
 
Me consulta un empleador por lo siguiente: Un trabajador con 20 años de antiguedad , en enero de 2006 empieza a faltar al trabajo por una enfermedad coronaria (Enfermedad inculpable).- Transcurre un año sin trabajar con licencia paga por enfermedad por el empleador.- finalizado dicho período y al entrar en el período del año de reserva del puesto sin goce de sueldo, al mes el trabajador renuncia al empleo e informa que comenzará lo trámites de jubilación por invalidez; y a los dos meses envía un telegrama recalamando se le page indemnización del art 212 4to parr. pues en julio de 2006 una comisión médica le habia delcarado una incapacidad del 70%.-

Lo que molesta al empleador es que le trabajador desde julio de 2006 sabía que se le había declarado la incapacidad y no se lo comunicó, con lo cual éste siguió abonandole el sueldo por medio año más.-
ahora el trabajador reclama la totalidad de la ind. del art 212 4to parr.
De habersele comunicado oportunamente al empleador la incapacidad en julio de 2006, ahí mismo el empleador hubiese finalizado la relación pagando la ind. del 212 4to parr y se hubiese ahorrado medio año de sueldos.-

Buscando Jurisp. al respecto solo encontré fallos desfavorables al empleador que ésta en ésta situación y yo necesito defenderlo, esto es lo que encontré , agradecería si alguien conoce algun fallo favorable al empleador:Fallos judiciales:
• “El cobro de la indemnización del art. 212 de la LCT y la percepción de la jubilación por invalidez no son incompatibles.-“
• “la obtención por parte del trabajador de la jubilación por invalidez no obsta a su derecho a percibir la indemnización del art. 212 de la LCT si al tiempo de la extinción del contrato el trabajador se encontraba afectado con una incapacidad absoluta”
• “en cuanto a la controversia sobre el momento en que el actor solicitó el pago de la indemnización, resulta irrelevante, ya que su renuncia para acogerse al beneficio de la jubilación por invalidez, no obsta a su pretensión pues aún con la conclusión del contrato del trabajo la indemnización es exigible

 #23137  por GU
 
Si renuncio notificando la renuncia de manera fehaciente (TCL o CD) no hay obligacion de indemnizar.
Saludos

 #23160  por ired
 
Agradezco tu respuesta, yo antes de estudiar el tema pensaba igual que vos, pero me preocupa que encontré fallos como el último que resalté en negritas que sostiene otra cosa.-

 #23645  por Norah
 
tenia entendido que el 212 se reclamaba antes del distracto laboral ( o sea estando vigente la relacion), ...¿por ese lado ?...

 #23667  por ired
 
Norah, yo también pensaba que era así, pero no encuentro jurisprudencia en ese sentido, si conoces algún fallo que sostenga lo que comentas, por favor hacémelo saber.- Los pocos fallos que encontré sobre el tema dicen otra cosa, sobre todo fijate el fallo que resalté con negritas.-

 #23704  por ired
 
Miren el fallo que encontré recién.- Disculpen que sea insitente, pero realmente agradecería se alguien me facilita fallos que sostengan otra postura, que es lo que estoy necesitando.-

DESPIDO DEL TRABAJADOR: Incapacidad Absoluta: Indemnización; Procedencia.

1- El art. 212, 4to. párr. Ib. regula un beneficio excepcional ante la imposibilidad psicofísica definitiva de prestar servicios, circunstancia en que la ley ampara al trabajador con prescindencia del modo de extinción del vínculo. El derecho a su percepción se mantiene inalterable, y se concreta cuando la incapacidad aparece con toda su entidad durante la vigencia de la relación. Aparece arbitraria la decisión de la a quo cuando afirma que "...no se acreditó que de dicho trámite administrativo jubilatorio surgiera incapacidad absoluta alguna, al momento del distracto...". Ello es así porque la disminución física del actor se había determinado vigente la relación laboral y en el porcentaje que la ley laboral estima suficiente para disolver el contrato de trabajo dada la imposibilidad de continuar prestando servicios. Consecuentemente carece de relevancia que la patronal hiciera uso de la facultad rescisoria del art. 211 ib. porque es precisamente aquella situación la que ampara al trabajador con prescindencia del título invocado para provocar el distracto. No modifica lo anterior la falta de notificación a la empleadora que se reprocha, pues con ello sólo se exhibe un rigorismo formal excesivo que no encuentra respaldo en la realidad de los hechos verificados. Adviértase que si bien la demandada no fue anoticiada del resultado de la junta médica, no pudo desconocer la situación particular del actor quien ya había estado sin realizar tareas por su afección dos años continuos y su impedimento para reintegrarse. Más aún cuando, a través del área pertinente, emitió certificados y constancias dirigidos a la Caja. De este modo, el pretenso logró acreditar los requisitos necesarios a los fines de la procedencia del resarcimiento pretendido. Tampoco conduce a otra conclusión que el otorgamiento del beneficio jubilatorio fuera con carácter provisorio ni la posibilidad de recuperación a la que alude el dictamen médico previsional, pues ambos extremos no fueron controvertidos por la accionada.

Sent. Nº 100 del 17/12/2002 - Autos: "BENTOS Vicente Omar c/ Banco Social de Cba.- Demanda – Recurso de Casación”. Magistrados: Dres. Rubio, Kaller Orchansky y Lafranconi.

 #23874  por Norah
 
Hola. No he tenido tiempo de buscar fallos, pero haciendo una pasadita por la pagina de la Suprema Corte, veo que es su criterio determinar que no es lo mismo la declaracion de incapacidad hecha a los fines del beneficio previsional, que la que requiere la del 212. El trabajador debería haber informado para que el empleador tuviera oportundad de hacerle una junta medica para establecer su real incapacidad laboral (mencionan fallos en los que se perdio la demanda por no ofrecer prueba medica y pretender hacer valer solo el dictamen previsional).
En el mismo fallo que citas, se expresa que "...el derecho a su percepcion se concreta cuando la incapacidad aparece con toda su entidad DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACION LABORAL...", porque la naturaleza de la indemnizacion es la de suplir la falta de capacidad para SEGUIR laborando en mismas u otras tareas. En la pagina www.legalmania.com (Derecho laboral - Doctrina) hay un comentario que tal vez te ayude en algo.
Si veo algo más, te digo. Hasta luego.