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  • Demanda accidente concubina

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 #239211  por rekiem
 
Estimados colegas, desearia saber si una concubina tiene legitimación activa para reclamar resarcimiento por daños y perjuicios en un supuesto de fallecimiento de su pareja en ocasion de un accidente de tránsito. Tengo entendido que en su caracter de damnificada indirecta tiene legitimación para reclamar ciertos rubros indemnizatorios segun jurisprudencia existente en la materia pero desconozco cual es exactamente su alcance. Saludos.
 #239385  por abogado1987
 
rekiem, aporto fallo en relación a tu pregunta ...

* ACCIDENTE DE TRANSITO. Muerte. DAÑO MORAL a la concubina.
Procedencia. Inaplicabilidad del Art. 1078 del Código Civil. Art. 1079
del Código Civil *
* *
CAUSA 127706 y 127707 REG. 750 - "R. S. E. c/ Bustos Esteban s/ daños y
perjuicios" y "A. A. A. c/ Bustos Esteban y otra s/ daños y perjuicios"
- CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos
Aires) - SALA II - 23/11/2004
* *


"Parece injusto que, tratándose de la muerte de la persona con quien se
ha estado unido por lazos de afecto, el daño moral y la consecuente
indemnización pueda ser presumido en caso de matrimonio y negado a
quien, por no mediar la institución matrimonial, se encuentra en iguales
condiciones de convivencia estable y de formación de una progenie."

"El rechazo indemnizatorio, en este caso, se parece más a la sanción a
una conducta que de hecho no la tiene -la convivencia sin matrimonio-
que una adecuada respuesta en orden al derecho de daños (conf. arts. 18
y 19 de la Constitución Nacional)."

"La limitación del Art. 1078 del Código Civil -en cuanto otorga la
acción únicamente a los herederos forzosos- choca con el criterio
imperante en materia de daños -reparación plena e integral de quien ha
sufrido un daño injusto-, que se encuentra profusamente abonado en
nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, a partir de inequívoca
normativa: arts. 1068/9, 1071 bis, 1077, 1078, 1a.parte, 1079, 1080,
1083, 1084/5, 1109 y sigts. y concds. del Código Civil."

"La finalidad de la ley de restringir el cupo de legitimados, atendible
"prima facie" para no multiplicar el número de los reclamantes
comprendidos en la aflicción, no puede llegar al extremo de desconocer
el explicable dolor de quien, al igual que el cónyuge supérstite,
también ha visto zozobrar su patrimonio espiritual, con clara afectación
de los valores paz, seguridad, tranquilidad, justicia."

"Tomando palabras de la jurista mendocina al decir que las situaciones
de hecho no son, para el Derecho Privado, una cuestión ni cualitativa ni
cuantitativamente menor ("Sucesiones", Revista de Derecho Privado y
Comunitario, edot. Rubinzal-Culzoni, pág.31), y repensado el tema a la
luz de la actual realidad social, el suscripto comprende que la solución
legal es, en este caso particular, disvaliosa, pues con un fundamento
apodíctico, priva de la indemnización a quien, en un nexo causal con el
obrar ilícito imputado al demandado, da muestras de la existencia de un
menoscabo espiritual."

"Esta limitación atenta contra la noción de familia, que conceptualmente
excede a la constituida desde bases matrimoniales, puesto que comprende
también a la que, originada en una unión de hecho, esto es, sin estar
constituida legalmente, funciona como tal en la sociedad (Bossert, G.,
ob. cit.; Bossert-Zannoni, "Manual de derecho de familia", nº2, pág.5 y
sigts.; voz "Familia", en Enciclopedia Juríd.Omeba, XI, pág.978;
Grosman, C.P., "Alimentos a los hijos y Derechos Humanos",
edit.Universidad, pág.161)."

"Por eso, a la luz de los hechos y circunstancias mentados, cabe
concluir que el precepto resulta inaplicable en el particular, por
resultar lesivo de derechos fundamentales y garantías de raigambre
constitucional, como lo son la protección integral de la familia y la
igualdad ante la ley, en la certidumbre de que la muerte del compañero
ha conculcado en la concubina un derecho legítimo, proveniente de su
emplazamiento existencial y suficientemente acreditado a partir de la
relación estable y prolongada mantenida con la víctima y de la crianza
de sus cuatro hijos (uno, hijo de ambos, y los otros tres del anterior
matrimonio de aquél)."

"Tal es la solución extrema que cabe aplicar en el caso, buscando
realizar un análisis de compatibilidad y armonización entre el texto de
la ley y los derechos reconocidos en la Carta Magna. Para cumplir ese
cometido, se ha de buscar una interpretación "valiosa" (C.S.N.; El
Derecho, T. 117-579) que atienda a la realidad del precepto y a la
voluntad del legislador, en función integradora de esa ley con el
ordenamiento jurídico restante y los principios y garantías de la
Constitución Nacional y Provincial, reparando en su razonabilidad e
inteligencia (del voto del Dr. Galdós, en fallo Plenario Cám. de Ap. de
Azul: "Credi Paz S.A. c/ Foulkes, Mariana Andrea s/ ejecución", del
22/11/20, pub. en Boletín Judicial Nº 24.437; 24.438; 24.439; 24.440)."

"En razón de lo expuesto, propongo la admisión del reclamo
indemnizatorio de la concubina, con la consiguiente confirmación del
decisorio de primera instancia, fundamentado en los preceptos
constitucionales de protección de la familia (arts. 14 bis, tercer
párrafo, Const. Nacional; 17, 27 y concds. de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica"; 10 y 23
"Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y
Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos"), igualdad ante la
ley (art. 16 Const. Nacional) y doctrina emanada del art. 1079 del
Código Civil, en cuanto sienta el principio general de responsabilidad
civil y, a su amparo, amplía el espectro de los legitimados para
reclamar por daño."



Texto completo



///en la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de noviembre del
año dos mil cuatro, se reúne la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar
sentencia única en autos: "R. S. E. C/ BUSTOS ESTEBAN S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS" y "A. A. A. C/ BUSTOS ESTEBAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS",
habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los
arts.168 de la Constitución de la Prov. y 263 del Código Procesal,
resultó del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres.
Rafael Felipe Oteriño y Nélida I.Zampini.//-

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes.-

C U E S T I O N E S

1a)) ¿ Es justa la sentencia de fs.921/38 y 798/815.?.-
2a) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dic tar?

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR.OTERIÑO DIJO:

I) Dicta sentencia el señor juez a-quo haciendo lugar a la demanda
promovida por A. A. A., por sí y en representación de su hijo menor de
edad L. S., y a la deducida por S. E. R., por sus hijos N. E., M. S. y
G. G. S., contra Esteban Antonio Bustos y "OCA S.A." y condenando, en
consecuencia, a estos últimos, solidariamente con "Omega Cooperativa de
Seguros Limitada", a pagar a las reclamantes las sumas de $ 102.800.- y
$ 45.000.-, respectivamente, más intereses y costas.-
Se trata de las acciones indemnizatorias deducidas por la concubina, en
el primer caso, y la cónyuge divorciada, en el segundo, de C. A.S.,
padre de los menores nombrados, quien falleciera a raíz del accidente de
tránsito ocurrido el 8 de julio de 1997, a las 6,45, en la ruta 226, a
la altura del kilómetro 7, al ser embestido, circulando al mando de su
Fiat 600, por la camioneta F 100 conducida por Bustos y de propiedad de
"OCA S.A.", que, a gran velocidad, lo alcanzó en su parte posterior y lo
arrastró durante una extensión de treinta cinco metros.-
Encontrados los demandados objetivamente responsables del accidente, sin
que mediara acreditación de culpa alguna de la víctima en los términos
de lo prescripto por el art. 1113, segunda parte, del C.Civil, procede
el juzgador a determinar la naturaleza e importe de los daños, en los
siguientes términos: a.-para A. A. A.: 1º.-por daño material en razón de
la privación de asistencia o cooperación económica: $ 72.000.- ($
24.000.- para ella y $ 48.000.- para los cuatro hijos, a razón de $
12.000.- para cada uno);; 2º.-por daño moral: $ 30.000.- ($ 15.000.-
para la reclamante y $ 15.000.- para su hijo L.); 3º.-por daño emergente
por destrucción del Fiat: $ 800.-; b.-para S. E. R.: por daño moral de
sus tres hijos: $ 45.000.- ($ 15.000.- para cada uno).-
La sentencia es apelada por A. A. A., quien se disconforma del fallo
únicamente en lo referido a la indemnización del daño material por
privación de la vida de su compañero, señalando que S., de 34 años,
revistaba como Cabo 1º en la Policía de la Provincia, con una antigüedad
de diez años y un sueldo de $ 751,66 mensuales al momento de su
fallecimiento, y con toda una carrera en el futuro, que podría haber
cumplido de no mediar el hecho, y cuyo cargo más alto habría sido el de
Suboficial Mayor.-
Y es también apelada por la parte accionada, quien expresa agravios:
1º.-por la responsabilidad atribuida a su parte, a espaldas -señala- de
la sentencia absolutoria dictada en sede penal, recalcando que Bustos
conducía la camioneta a velocidad reglamentaria, en tanto que la víctima
lo hacía a una velocidad mínima y sin elementos de seguridad como lo es
el apoyacabezas, lo cual configura su culpa; 2º.-por la indemnización
del daño moral a la concubina, en contra de lo dispuesto por el art.
1078 del C.Civil; 3º.-por el elevado monto ($ 72.000.-) fijado en
concepto de daño material por privación de la vida, que -a su criterio-
no () se ajusta a los ingresos del fallecido; 4º.-por el elevado monto
del daño moral fijado para los tres hijos del primer matrimonio.-

II) Consideración de los agravios.-

Por razones metodológicas, se considerarán en primer lugar los
correspondientes a la parte accionada.-
Primero: por la responsabilidad.-
No le asiste razón.-
La sentencia absolutoria dictada en sede penal no impide examinar la
responsabilidad de la parte en el juicio civil (conf. art. 1103 y nota
del C.Civil), máxime si, como en autos, ni la existencia del hecho ni el
protagonismo del demandado Bustos han sido puestos en duda, por lo que
no habría lugar, de manera alguna, a sentencias contradictorias.-
Esto es así, pues la responsabilidad penal y la civil no se confunden,
ya que se aprecian con distinto criterio, de donde se tiene que un hecho
declarado existente en sede penal pueda dar lugar a una absolución en
dicho ámbito y, contemporáneamente, prestar mérito a una condena
indemnizatoria en razón de la responsabilidad civil extracontractual
(conf. CC0102 MP 102474 RSI/453/97 I 29/5/97; 107066 RSD/428/98 S 9/12/98).-
En este caso, por lo demás, el juzgador ha sido claro en fundar su
condena en la imputación objetiva dada por la condición de embistente y
causante del daño del vehículo de la accionada, sin que mediara culpa
total o parcial de la víctima, toda vez que la circunstancia de circular
ésta a menor velocidad no configura de plano una conducta reprochable,
como tampoco lo es el hecho de no contar el vehículo conducido con
apoyacabezas.-
Con cita, pues, del art. 1113, segundo párrafo, del C.Civil, propicio el
rechazo de la apelación a este respecto.-
Segundo: por la indemnización del daño moral de la concubina.-
En este caso particular, parece atendible la pretensión, dado el hecho
de haberse tratado de una relación de convivencia estable, prolongada en
el tiempo, con un alto grado de certeza sobre su proyección futura, a
partir de la cual se compartió no sólo el hogar sino la vida en todos
los aspectos, y cuyo fruto ha sido el hijo nacido de ambos, que es
criado por la reclamante conjuntamente con los otros hijos del anterior
matrimonio de la víctima.-
Pero esto exige algunas consideraciones, dado el valladar constituido
por la prescripción del art. 1078 del C.Civil, en cuanto limita la
acción únicamente a los herederos forzosos.-
En primer lugar, ha de partirse del paulatino reconocimiento que viene
teniendo el status de la concubina en cuanto al reclamo del daño
patrimonial sufrido a consecuencia de la muerte de su pareja, tanto sea
a título indemnizatorio como previsional, y en cuanto a extensión de la
obra social, derecho a continuar la locación de la vivienda, etcétera
(conf.S.C.B.A.,Ac.75617, 19/2/02; Ac.79161, 7/5/2003; CC0102 MP 112131
RSD/00 S 29/6/2000; CC0102 MP 89356 RSD/124/94 S 5/4/94;
Cám.Civ.Com.1a., Sala 3a.,La Plata, 242.365, 19/8/04; leyes nros.
23.226, 23.570, 24.241; arts.1077, 1079 del C.Civil y 9º de la ley 23.091).-
En segundo lugar, porque parece injusto que, tratándose de la muerte de
la persona con quien se ha estado unido por lazos de afecto, el daño
moral y la consecuente indemnización pueda ser presumido en caso de
matrimonio y negado a quien, por no mediar la institución matrimonial,
se encuentra en iguales condiciones de convivencia estable y de
formación de una progenie.-
En tercer lugar, porque el rechazo indemnizatorio, en este caso, se
parece más a la sanción a una conducta que de hecho no la tiene -la
convivencia sin matrimonio- que una adecuada respuesta en orden al
derecho de daños (conf. arts. 18 y 19 de la Const. Nacional).-
En cuarto lugar, porque la limitación de marras choca con el criterio
imperante en materia de daños -reparación plena e integral de quien ha
sufrido un daño injusto-, que se encuentra profusamente abonado en
nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, a partir de inequívoca
normativa: arts. 1068/9, 1071 bis, 1077, 1078, 1a.parte, 1079, 1080,
1083, 1084/5, 1109 y sigts. y concds. del C.Civil.-
En quinto lugar, porque la finalidad de la ley de restringir el cupo de
legitimados, atendible "prima facie" para no multiplicar el número de
los reclamantes comprendidos en la aflicción, no puede llegar al extremo
de desconocer el explicable dolor de quien, al igual que el cónyuge
supérstite, también ha visto zozobrar su patrimonio espiritual, con
clara afectación de los valores paz, seguridad, tranquilidad, justicia.-
Conforme a estos criterios, la Cámara Nacional Civil sostuvo la
legitimación de la concubina para reclamar la lesión psíquica, por
constituir una especie de incapacidad sobreviniente, entendiéndose,
desde la esfera de la doctrina, que con ello no se ha hecho más que
reconocer una solución axiológicamente valiosa: el derecho de la
nombrada a un resarcimiento por daño moral (conf. CNCiv, sala J,
dic.11/97, con nota de Agoglia, Boragina, Meza, en "L.L.", 2/9/98, pág. 6).-
En la misma dirección, el Tribunal Colegiado Extrac. de Santa Fe nº 1,
2da. Sec., historiando la evolución de la doctrina y jurisprudencia y
aspectos puntuales de la litis, ha admitido la indemnización en examen,
con fundamento en criterios de reparación integral y en el hecho de no
existir una prohibición expresa de la pretensión, lo cual habilita, a su
criterio y en la medida de la prueba, el otorgamiento de la
indemnización por daño moral (conf. expte. 241, fº300, año 1989,
res.107, fº 378/98, t.49, en "Revista de Derecho de Daños", 2001/2,
Rubinzal Culzoni Editores, pág. 341 y siguientes).-
Tal es, asimismo, la dirección que impera en la doctrina (conf. Zavala
de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", 2a, nº88, pág.392 y
sigts.; 2b, º165, pág.553; Gandolla, J.E., "El daño moral por muerte del
concubino", pág.217,, en "Daño moral", Rev.Derecho de Daños, edit.
Rubinzal-Culzoni; "Jornadas sobre Temas de Responsabilidad civil en caso
de muerte o lesión de personas", Dictamen "A", Rosario, 1979; "Jornadas
de Derecho Civil de San Juan", 1984).-
Mas, como queda dicho, el escollo constituido por la norma de aplicación
es contundente, en cuanto le niega acción a la concubina -que no es
heredera forzosa- para reclamar indemnización por daño moral, toda vez
que el interés jurídicamente protegido depende de pautas normativas que
a la nombrada, como regla, no la asisten (conf. CC0102 MP 89356
RSD/124/94 S 5/4/94).-
Así lo han entendido Bossert, G. (conf. "Régimen jurídico del
concubinato", nº 143, pág. 166), Kemelmajer de Carlucci, E.R.
("Legitimación activa para reclamar daño moral...", "E.D.", t.140, pág.
895), partiendo de la lectura de una norma que, conforme al axioma "Ubi
lex non distinguit, nec non distinguere debemus", no admite otra
interpretación fuera de la que su sentido literal indica: "si del hecho
hubiera resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los
herederos forzosos".-
Ahora bien, tomando palabras de la jurista mendocina al decir que las
situaciones de hecho no son, para el Derecho Privado, una cuestión ni
cualitativa ni cuantitativamente menor ("Sucesiones", Revista de Derecho
Privado y Comunitario, edot. Rubinzal-Culzoni, pág.31), y repensado el
tema a la luz de la actual realidad social, el suscripto comprende que
la solución legal es, en este caso particular, disvaliosa, pues con un
fundamento apodíctico, priva de la indemnización a quien, en un nexo
causal con el obrar ilícito imputado al demandado, da muestras de la
existencia de un menoscabo espiritual.-
Esta limitación atenta contra la noción de familia, que conceptualmente
excede a la constituida desde bases matrimoniales, puesto que comprende
también a la que, originada en una unión de hecho, esto es, sin estar
constituida legalmente, funciona como tal en la sociedad (Bossert, G.,
ob. cit.; Bossert-Zannoni, "Manual de derecho de familia", nº2, pág.5 y
sigts.; voz "Familia", en Enciclopedia Juríd.Omeba, XI, pág.978;
Grosman, C.P., "Alimentos a los hijos y Derechos Humanos",
edit.Universidad, pág.161).-
Por eso, a la luz de los hechos y circunstancias mentados, cabe concluir
que el precepto resulta inaplicable en el particular, por resultar
lesivo de derechos fundamentales y garantías de raigambre
constitucional, como lo son la protección integral de la familia y la
igualdad ante la ley, en la certidumbre de que la muerte del compañero
ha conculcado en la concubina un derecho legítimo, proveniente de su
emplazamiento existencial y suficientemente acreditado a partir de la
relación estable y prolongada mantenida con la víctima y de la crianza
de sus cuatro hijos (uno, hijo de ambos, y los otros tres del anterior
matrimonio de aquél).-
Tal es la solución extrema que cabe aplicar en el caso, buscando
realizar un análisis de compatibilidad y armonización entre el texto de
la ley y los derechos reconocidos en la Carta Magna.-
Así lo ha entendido la Corte Suprema de la Nación y otros Tribunales
Superiores de Provincia (S.C. Mendoza, 20 de diciembre de 2000,
"Telefónica de Argentina c/ Provincia de Mendoza", voto de la
Dra.Kemelmajer de Carlucci; S.C.B.A., Ac. 32.771 del 21/9/84; Ac.32.770
del 7/8/84, en DJBA 127, 382, entre otros).-
Para cumplir ese cometido, se ha de buscar una interpretación "valiosa"
(C.S.N.; El Derecho, T. 117-579) que atienda a la realidad del precepto
y a la voluntad del legislador, en función integradora de esa ley con el
ordenamiento jurídico restante y los principios y garantías de la
Constitución Nacional y Provincial, reparando en su razonabilidad e
inteligencia (del voto del Dr. Galdós, en fallo Plenario Cám. de Ap. de
Azul: "Credi Paz S.A. c/ Foulkes, Mariana Andrea s/ ejecución", del
22/11/20, pub. en Boletín Judicial Nº 24.437; 24.438; 24.439; 24.440).-
Con ese rumbo, se evita darle a la ley un sentido que ponga en pugna
disposiciones, al tiempo de adoptar el que las concilia y les deja su
valor y efectos (Cám. Nac. de Comercio, sala A, 28/6/1999, pub. en La
Ley, año 2000-A, 211-99.876; Cám. Civil y Comercial Mar del Plata, Sala
II, causa 119431 RSD 55 del 7-3-02; Sagués; "La interpretación judicial
de la Constitución", págs. 175 y 195).-
En razón de lo expuesto, propongo la admisión del reclamo indemnizatorio
de la concubina, con la consiguiente confirmación del decisorio de
primera instancia, fundamentado en los preceptos constitucionales de
protección de la familia (arts. 14 bis, tercer párrafo, Const. Nacional;
17, 27 y concds. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
"Pacto de San José de Costa Rica"; 10 y 23 "Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales y Pacto internacional de
Derechos Civiles y Políticos"), igualdad ante la ley (art. 16 Const.
Nacional) y doctrina emanada del art. 1079 del C.Civil, en cuanto sienta
el principio general de responsabilidad civil y, a su amparo, amplía el
espectro de los legitimados para reclamar por daño.-
Tercero: por el elevado monto del daño material por privación de la vida
(este agravio guarda relación con el deducido por A.A.A., aunque en
sentido opuesto, por su limitado monto, por lo que se resuelven ambos
conjuntamente y en este apartado).-
Dice la actora que el importe de $ 72.000.- fijado en sentencia es
exiguo, en tanto que la demandada sostiene que, por el contrario, es
elevado.-
Puesto en claro que se ha tratado de un agente policial de solo treinta
y cuatro años y con una carrera expedita acaso por más de veinte años,
ha de comprenderse que la expectativa de remuneraciones ha sido
importante, aunque es necesario merituar, asimismo, que el propio agente
hubiera gastado en forma personal, para su propia subsistencia, parte de
esos dineros y que los hijos se irían independizando al tiempo de
alcanzar su mayoría de edad (conf. arts. 163 inc. 5, 375, 384 del
C.P.C.; 1067 y concds. del C.Civil).-
Por eso, a la luz de los elementos con que se cuenta, y conforme a un
criterio amplio, que, sin desmedro de lo dicho, tenga en mira esa
razonable evolución profesional y económica de la víctima, parece exiguo
el importe fijado para los hijos, no así el determinado para la
accionante A., por lo que entiende el suscripto que es justo elevar la
indemnización correspondiente a los menores hasta la suma más equitativa
de $ 15.000.- para cada uno.-
De esta manera, propongo hacer lugar a la apelación a este propósito y
fijar, en consecuencia, el presente rubro indemnizatorio en la suma
total de $ 84.000.-, de los cuales $ 24.000.- son para la demandante A.,
$ 15.000.- para el hijo de ésta L. S., y $ 45.000.- para los otros
hijos, aquí representados por su madre S. E. R. (conf. arts. 163 inc. 5,
375, 384 del C.P.C.;; 1067 y concds. del C.Civil).-
Es lo que propongo, con la consiguiente admisión de la apelación de la
actora y el rechazo de la formulada por la demandada.-
Cuarto: por el elevado monto del daño moral de los tres hijos del primer
matrimonio.-
Se ha fijado para los cuatro hijos la suma de $ 15.000.- para cada uno,
y esto con el objeto de indemnizar el padecimiento sobrevenido a raíz de
la muerte cruenta de su padre. No parece elevado dicho importe, si se
meritúa la zozobra que es dable inferir por la puesta en ciernes de
valores trascendentes de la vida, como lo son la paz, la seguridad, la
protección, representados por la figura del padre.-
Propongo la confirmación de esta indemnización (conf. arts. 384 del
C.P.C., 1078 del C.Civil).-
Agravios de la actora A..-
Agravio único: por el exiguo monto del daño por privación de la vida.-
Ha de estarse a lo dispuesto en el tercer agravio de la demandada.-

Voto por la AFIRMATIVA.-

La señora juez Dra. Nélida I.Zampini votó en igual sentido por análogos
fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR. OTERIÑO DIJO:

Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, con la sola
modificación de la indemnización por privación de vida, que, en cuanto a
los cuatro hijos de la víctima, se eleva a $ 15.000.- para cada uno,
haciéndose de tal manera lugar a la apelación de la actora y
rechazándose enteramente la apelación de la demandada, con costas a
cargo de esta última (conf. art. 68 del C.P.C.), difiriendo la
regulación de los honorarios por lo dispuesto en el art. 51 de la ley 8904.-
Así lo voto.-

La señora juez Dra. Nélida I.Zampini votó en igual sentido los mismos
fundamentos.-

En consecuencia se dicta la siguiente.-

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el presente acuerdo se confirma la
sentencia de fs.921/38 y 798/815, con la sola modificación de la
indemnización por privación de vida, que, en cuanto a los cuatro hijos
de la víctima, se eleva a $ 15.000.- para cada uno, haciéndose de tal
manera lugar a la apelación de la actora y rechazándose enteramente la
apelación de la demandada, con costas a cargo de esta última (conf. art.
68 del C.P.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios por lo
dispuesto en el art. 51 de la ley 8904. Notifíquese personalmente o por
cédula (art.135 CPC). Devuélvase.//-

Fdo.: RAFAEL FELIPE OTERIÑO - NELIDA I.ZAMPINI