a.7. De la necesidad de Remitir estas situaciones que antes eran interpretadas como contravenciones por parte de menores de 18 años al Sistema de Promoción y Protección de Derechos.-
De todo lo expuesto, entiendo que ante casos de supuesta infracciòn a una contravención -siempre y cuando se trate de un menor de 18 años que se encuentre involucrado-, y que anteriormente resultaban comprendidos en la materia contravencional (arts 19, 24 y concs. Del decreto-ley 8031-73), conforme a lo ya expresado ut supra, debe darse intervención inmediata a los organismos administrativos de protección y promoción previstos por la ley 13298 y 13634, ello sin la correspondiente formación de causa contravencional; pues la misma resultaría a todas luces inconstitucional en el marco del nuevo paradigma minorial vigente; debiendo ser tal comunicación y reenvío realizada con aviso inmediato y fehaciente a los funcionarios judiciales competentes, y dentro de las 12hs establecidas por el art. 41 de la Ley 13634; a los fines de ejercer el debido control judicial de la medida.-
a.8. De la Inconstitucionalidad de los artìculos 19, 24 yconcs. Ley 8031-73.-
En la línea expresada, pese a que el art.19 inc.b) del dec.-ley 8.031 consagrara ( al momento de su dictado en 1.973) la punibilidad de los jóvenes de 16 y 17 años por las contravenciones contenidas en ese cuerpo normativo, la posterior incorporación de la normativa convencional suscripta por el Estado Argentino ( C.I.D.N.) y – con mayor razón – su incorporación a la Constitución Nacional en el año 1994, han derogado la aplicación de tal poder punitivo estatal provincial para esa franja etárea.
Consecuencia de ello es que las leyes 13.298 y 13.634 hoy vigentes en el territorio provincial (que derogaran el dec.-ley 10.067 reemplazando el paradigma de la situación irregular por el de la protección integral de la niñez) aludan en párrafo alguno a la competencia de los magistrados del fuero en materia contravencional.-
La omisión, insisto, no es un simple olvido del legislador, sino que marca el sentido de la política criminal juvenil instaurada por el nuevo régimen, absolutamente incompatible con el que regía en la Provincia de Buenos Aires en el año 1973.-
Por ello, concluyo que los artículos 19, 24 y concs. Del decreto- ley 8031-73 que regulan al niño de entre 16 y 18 años de edad como sujeto infractor de contravenciones, deben ser declarados inconstitucionales. Pues se trata de figuras ajenas al nuevo sistema de Promociòn y Protecciòn de derechos de la infancia, constituyendo las mismas verdaderas “privaciones de la libertad de niños” anidadas al viejo sistema (privaciones en el sentido propiciado por la regla La Regla 11 B de Las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de la libertad), las cuales caen fuera de la especialidad prevista para el fuero por leyes 13298 y 13634, poniendo en serio riesgo la libertad de los niños, así como el respeto de todas las garantìas procesales que establecen los art. 37 y 40 CIDN (75 inc. 22 CN), asì como el principio de Remisiòn al Sistema Protecciònn y Protecciòn de derechos (asimismo, arts. 16, 18, 19 CN; 7 n° 2, 3 y 4, 8 n° 2 CADH; art. 14 inc. 1 y 2, 17 1° PIDCyP).-
b) LA DETENCIÓN POR AVERIGUACIÓN DE IDENTIDAD APLICADAS A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD.-
En adelante desarrollaremos los aspectos que para esta parte resultan fundamentales a la luz del señalamiento de la grave irregularidad que implica la utilización de esta figura, en general, sobre todo cuando es aplicada a los menores de 18 años de edad.-
b.1. La facultad policial de detener personas por averiguación de identidad- relación hacia los menores de 18 años de edad.-
En la Provincia de Buenos Aires, el primer Reglamento de la Policía de la Provincia de Buenos Aires de 1880 autorizaba a los miembros de la fuerza policial a arrestar sin autorización judicial a los vagos, ebrios y sospechosos durante un período de tiempo de hasta ocho días.
Como bien explica Sain “cien años mas tarde, el tiempo de detención posible de una persona sin orden judicial era menor, pero la impronta social disciplinante de dicha facultad se mantuvo. De acuerdo con la Orgánica de la Policía Bonaerense de 1980, los miembros de ésta estaban habilitados a detener a toda persona de quien, a su criterio, fuese necesario conocer los ‘antecedentes y medios de vida’, en circunstancias que lo justificaran o cuando se negase a identificarse, no pudiendo extenderse dicha detención por un tiempo mayor a las veinticuatro horas” (Sain, Marcelo “Política, policía y delito. La red bonaerense”, p. 50, Claves para Todos, Capital Intelectual, Buenos Aires, 2004).
Dentro del proceso de reestructuración de la policía acontecido en el año 1998, caracterizado por criterios de diferenciación funcional, desagregación organizacional y descentralización del mando operacional, la ley 12.155 estableció un conjunto de principios básicos de actuación policial tendientes a fijar las bases normativas del control del desempeño policial y, en particular, del uso de la fuerza por parte de los uniformados (Sain, Marcelo “Política…” cit. p. 68)
En éste contexto se sustituyó la detención sin orden judicial por averiguación de antecedentes (coloquialmente denominada “Doble A”) por la detención con fines identificatorios.-
Poestriormente, en el mes de Mayo de 2006 se pone en vigencia la Ley 13482 que viene a derogar a la ley 12.155, pero manteniéndo incólumne -ahora en su art. 15- lo que el art. 9 de la 12.155 regulaba; estableciendo que:
“El personal policial está facultado para limitar la libertad de las personas únicamente en los siguientes casos: a) En cumplimiento de orden emanada de autoridad judicial competente. b) Cuando se trate de alguno de los supuestos prescriptos por el Código Procesal Penal o la ley contravencional de aplicación al caso. c) Cuando sea necesarioconocer su identidad, en circunstancias que razonablemente lo justifiquen, y se niega a identificarse o no tiene la documentación que la acredita. Tales privaciones de libertad deberán ser notificadas inmediatamente a la autoridad judicial competente y no podrán durar más del tiempo estrictamente necesario, el que no podrá exceder el término de doce (12) horas. Finalizado este plazo, en todo caso la persona detenida deberá ser puesta en libertad y, cuando corresponda, a disposición de la autoridad judicial competente.
De modo que la nueva normativa continúa otorgando la facultad policial de limitar la libertad de las personas cuando ello fuere justificable conforme las circunstancias y existiere una negativa a ello por parte del sujeto pasivo o no tuviera la documentación que acredite su identidad.-
Más allá de la eventual constitucionalidad o no de la figura genérica en ciernes, la que ya fuera tratada en otros fallos (véase Juzgado de Garantías Nº4 de Mar del Plata, causa "G., Lucas Oscar s/habeas corpus preventivo", rta. 30/6/08- (véase Revista electrónica
www.derechopenalonline.com o Diariojudicial.com); para el caso de los menores de 18 años de edad, que conforme al apartado c) del artículo 15 en análisis estarían incluidos (pues la norma no distingue entre sujetos pasibles de dicha averiguación), se presentan específicos punto de controversia, ello a la luz del plexo normativo minoril.-
b.2. Remisión a los aspectos ya analizados en oportunidad de expedirnos respecto a las contravenciones aplicadas a menores de edad.-
Que en honor a la brevedad y respecto de los principios constitucionales ya abordados por esta parte al analizar en el capítulo anterior la figura de la contravención aplicada a menores de edad, me remito a ellos por su pertinencia, especialmente a los acápites: a.2; a.3; a.4; a.5; a.6; a.7.-
b.3. La incompatibilidad entre el art. 15 de la ley 13482y la ley 13634.-
A partir de un estudio puntilloso de la ley 13.634 y su relación con la ley 11.922, se advierte como ya ha quedado plasmado en el presente (véase especialmente en acápite anterior el desarrollo en el punto a.3; a.4), que a partir de la constitución de este nuevo paradigma de la responsabilidad penal, se ha maximizado en su técnica el control judicial de todos aquellos actos que redunden en una privación de la libertad para un menor, ya sea en cuanto “a qué actos” procesales se permitirán a tales fines, como así también lo atinente a su operatividad y gesta (Véase especialmente lo ya dicho más arriba respecto de la regla 11. B de Las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de la libertad y las Reglas de Beijing 10., 10.1, 10.2; ello en relación a las garantías procesales que establecen los art. 37 y 40 de la CIDN, art. 75 inc. 22 de la CN).-
En tal entendimiento, resulta elocuentemente contradictorio y -porque no absurdo- que coexista una directiva normativa policial que faculte a ese cuerpo a la privación de la libertad de un menor de 18 años de edad, por idéntico término al que el cuerpo de rito nos remite para el caso de convalidar o no una aprehensión dispuesta en el marco de la supuesta existencia de un hecho ilícito.-
En efecto, el art. 15 de la mencionada 13.482 permite aprehender a un menor de edad, en aquellos supuestos en que sea necesario conocer su identidad y por un tiempo que no podrá exceder del término de doce (12) horas. Siendo a su vez que el art. 41 de la nueva ley 13634 establece el mismo plazo de (12) doce horas, para aquellos supuestos en que el menor fuera aprehendido en flagrancia en conflicto con la ley penal, para determinar la procedencia o no de la detención.-
Cae de maduro y no merece mayor análisis la irracionalidad e inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 13.482, ello en tanto otorga margen temporal de maniobra mucho mayor al personal policial, que el otorgado a los Jueces y Fiscales del Fuero de la Responsabilidad juvenil a la hora en que estos se ponen a analizar la situación aún mas compleja que significa la posible comisión de un delito acción púbica cometido por un menor de 18 años de edad (por ej: un homicidio).-
En consecuencia, queda absolutamente a la vista que en materia de aprehensiones preventivas de menores en la vìa pùblica, motivadas en razón de la averiguación de identidad, estamos ante una facultad policial desmedida e ingerente, en tanto deja abierta la “discrecionalidad” de aprehensión por un tiempo -mayor aún- al que permite el garantista sistema procesal penal provincial frente a situaciones más complejas y que requieren mayor análisis; a la vez que por ese holgado lapso de tiempo se convierte en un verdadera “zona gris” que apenas es informada -siempre con posterioridad- a la autoridad judicial; evadiéndose así el debido control que con recelo establecen los arts. 37 y 40 de la CIDN.-
b.4. Traslado de un menor a una dependencia policial conforme al art. 15 ley 13482- Irrazonabilidad de su fundamento a la luz de la evolución de los mecanismos de identificación – El sistema de promoción y protección como ultima ratio en caso de dudas.-
Que, conforme los avances tecnológicos actuales, puede plantearse que incluso a nivel material el art. 15 de la Ley 13482, no reviste razón de ser. Es decir, aquí planteamos la real necesidad de contar con el lapso de tiempo máximo que la misma prescribe (doce horas), siendo que existen procedimientos modernos para recabar de manera inmediata la información que dicha medida pretende.
En tal sentido tengo para mi lo expuesto en el marco de los autos ya referidos tu supra "G., Lucas Oscar s/habeas corpus preventivo", rta. 30/6/08; Juzgado de Garantías Nº4 de Mar del Plata (véase Revista electrónica
www.derechopenalonline.com o Diariojudicial.com); “...Sin perjuicio de lo expuesto, la información recabada en este proceso permite concluir que, a la fecha, existe en el ámbito del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, un adecuado sistema informático que permite determinar, en fracción de segundos, la eventual existencia de impedimentos legales respecto de una persona determinada. Los datos aportados por el Licenciado Luis Alberto IVANOVICH Director Operativo de Comunicaciones del Ministerio de Seguridad y el Capitán Gabriel MARTIN, Jefe del Departamento Pericias y Análisis Electrónico, corroboran esta alternativa (fs. 117/8) (...) Pero además de lo expuesto, la información periodística del procedimiento llevado a cabo el pasado fin de semana en ésta ciudad (fs. 125), ha dado cuenta que la nueva tecnología “Morpho Rad ID”, incorporada al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires ha permitido identificar de manera instantánea, en la vía pública, a personas en general, habiéndose procesado la información de 300 personas, sin que arrojara algún resultado de importancia (...) En consecuencia, existiendo posibilidades informáticas para que el trámite administrativo sea cumplido en forma inmediata mediante una comunicación telefónica que genere una rastreo informático de los datos requeridos, resulta desproporcional, irrazonable e injustificado que se utilicen mecanismos basados en prácticas rutinarias y burocráticas, tales como el traslado de las personas a una comisaría, su ingreso en condición de detenido, su ubicación en un calabozo y especialmente, su privación de libertad durante largas horas (como el caso que nos ocupa (...) La regulación legal apuntada no sólo viola la garantía primaria apuntada, sino también la garantía secundaria “presunción de inocencia”, la que se subvierte en un “estado de sospecha” indefinido, que convierte a todos los ciudadanos en sospechosos de registrar impedimentos legales (pedidos de captura, órdenes de detención, etc), habilitándose la conculcación de garantías constitucionales hasta tanto se demuestre lo contrario. (Blando, Oscar “Detención…” cit, pp. 145/147)...”
En consecuencia, siguiendo los lineamietos del fallo expuesto, en el caso de marras, siempre y cuando sea visible u ostensiblemente un niño o joven la persona aprehendida que se pretende identificar (sea en el marco de un delito o bajo una circunstancia que se justifique objetiva y razonablemente, y esto no sea un mero capricho policial), podría ser chequeada su identidad de manera inmediata y por tanto “in situ”, sin la necesidad de realizar un traslado del mismo a una dependencia policial.-
Ahora bien, si una persona menor de 18 años de edad lleva su documento de identidad o se la identifica correctamente en el momento; o acaso, en última instancia no se la logra identificar por el motivo que sea, pues, no encontrándose comprometida ésta en un delito concreto, detenerla –sin más- para estudiar más tarde si alguna autoridad lo requiere penalmente o para tenerla demorada por una cantidad de horas “X”, importa a mi entender un arresto arbitrario, injerente, ilegal e inconstitucional (arts. 37 y 40 CIDN; arts. 16, 18, 19 CN; 7 n° 2, 3 y 4, 8 n° 2 CADH; art. 14 inc. 1 y 2, 17 1° PIDCyP).-
b.5.a Facultades Preventivas de la Policía frente a los niños y jóvenes- la idea de “actitud sospechosa” aplicada a los niños.-
La Regla que debe tenerse presente en todo momento para pensar una Política de Prevención de la delincuencia juvenil son las Directrices de la RIAD conforme al espíritu ya trazado por la CIDN, las cuales lejos están de pensar en políticas basada en el control social policial de la infancia (tal como resultan las facultades policiales de Detención por averiguación de identidad art 9 ley 12155 -o actual- 15 ley 13852); sino por el contrario, por imperio del preámbulo y arts. 6, 19, 24, 27, 28, 29, 32 40 de la CIDN debe pensarse la cuestión de la Prevención de la delincuencia juvenil, a partir de políticas activas de de promoción y protección de derechos humanos, sociales y culturales previos a toda circunstancia delictiva.-
En igual sentido ha observado el Comitè de los Derechos del Niño en la Observación nº 10, en tanto: “El Comité apoya plenamente las Directrices de Riad y conviene en que debe prestarse especial atención a las políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración de todos los niños, en particular en el marco de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran en condiciones similares, la escuela, la formación profesional y el medio laboral, así como mediante la acción de organizaciones voluntarias. Esto significa, entre otras cosas, que en los programas de prevención debe otorgarse atención prioritaria a la prestación de apoyo a las familias más vulnerables, a la enseñanza de los valores básicos en las escuelas (en particular, la facilitación de información sobre los derechos y los deberes de los niños y los padres reconocidos por la ley) y la prestación de un cuidado y atención especiales a los jóvenes que están en situación de riesgo. A este respecto, también debe concederse atención especial a los niños que abandonan los estudios o que no completan su educación. Se recomienda utilizar el apoyo de grupos de jóvenes que se encuentren en condiciones similares y una activa participación de los padres. Los Estados Partes también deberán establecer servicios y programas de carácter comunitario que respondan a las necesidades, problemas, intereses e inquietudes especiales de los niños, en particular de los que tienen continuos conflictos con la justicia, y que ofrezcan asesoramiento y orientación adecuados a sus familias”.-
Pensando el concepto de “sospecha” trasladado a los niños, el Comité de los Derechos del Niño en la misma observación citada más arriba, al hablar del principio de inocencia menciona que: “…Debido a falta de comprensión del proceso, inmadurez, temor u otras razones, el niño muchas veces puede comportarse de manera sospechosa, pero las autoridades no deben presumir por ello que sea culpable, si carecen de pruebas de su culpabilidad más allá de toda duda razonable”.
Pero también podríamos mencionar otras situaciones de niños y jóvenes que para algunos piadosos, incautos, o faltos de toda sensibilidad social, pueden ser consideradas “sospechosas”, así: el riesgo, peligro por desvalimiento, abandono moral, miseria o enfermedad de un menor de edad de cierta condición social. O porqué no: el natural (pero virtualmente sospechoso) comportamiento de los niños (“esos locos bajitos…”) o los actuales jóvenes, por lo general esas juntas (tribus o yuntas) expuestas a ciertas conductas publicas algo diferentes a las de los adultos, caracterizadas –muchas de las veces- por los conflictos típicos que atraviesa la adolescencia en adaptación al medio familiar, escolar o social, en general.-
b.6. La idea “circunstancias que razonablemente justifiquen” conocer la identidad de un niño.-
Conforme la redacción del art. 15 de la Ley 13482, se faculta a la autoridad policial a conocer la identidad de una persona “en circunstancias que razonablemente lo justifiquen”.-
En este punto me remito especialmente a lo ya dicho en a.6, conforme a exigencia del principio de legalidad y máxima taxatividad en el caso de los menores (el fin de la discrecionalidad).-
Es claro que el texto legal art. 15 de la Ley 13482, implica una fórmula vaga y carente de contenido, que deja un margen evidente para la arbitrariedad y desigualdad ante la ley, ello no sólo frente a la infancia, sino también frente a los adultos.-
En tal sentido explican Tiscornia, Eilbaum y Lekerman que “...las circunstancias que razonablemente justifiquen’ conocer la identidad de una persona a la que hace referencia la ley, permiten inferir que las mismas quedan sujetas, por un lado, al ya conocido ‘olfato policial’ y la capacidad de detectar conductas y personas ‘sospechadas’ y por otro lado, a demandas coyunturales -muchas veces provenientes de los medios de comunicación o de grupos vecinales o sociales acotados- sobre ‘la necesidad de vigilar y/o neutralizar a grupos determinados, aunque estos no representen amenaza cierta para la seguridad urbana, por ejemplo, inmigrantes, jóvenes reunidos en las esquinas o plazas públicas, prostitutas, etc.” (Tiscornia - Eilbaum, y Lekerman, “Detenciones…” p. 46/7).
No nos cabe duda alguna que el amplio poder discrecional de la instituciones policiales frente a estos especiales sujetos de derechos: los niños, niñas y adolescentes, debe ser acotado y resguardado a través de un programa penal específico que sirva como marco de contención a los posibles abusos y excesos cometidos desde el Estado.-
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha remarcado en diversos pronunciamientos que nadie puede ser “privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)” [Corte IDH, Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, Serie C n° 16, párr 47; en igual sentido Corte IDH , Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C n° 35, párr 43.
Alberto Bovino ha interpretado las consecuencias de esta decisión para nuestro derecho son evidentes ya que el art. 18 de nuestra Constitución Nacional dispone que nadie puede ser ‘arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente’, no existiendo en nuestro texto constitucional la excepción de la flagrancia. Agrega Bovino: “De allí que, como principio general, en nuestro país la detención de toda persona requiere, de manera necesaria, la ‘orden escrita de autoridad competente”, que debe ser obtenida con todas las formalidades previstas en la leyes procesales. En cualquier otro caso, la detención es, en principio, ilegítima, a menos que se trate de verdaderos supuestos de urgencia, definidos de manera estricta, y de aplicación efectivamente excepcional, que justifiquen inequívocamente la detención y que además estén previstos por la ley en sentido formal. Por ello, el legislador está obligado a definir todo supuesto de excepción a la detención sin orden y sólo para los casos de flagrancia, de modo estrictamente restrictivo y
excepcional. Los tribunales, por su parte, tienen el deber de aplicar las reglas legales respectivas de la manera más limitada posible. De otro modo, los órganos estatales violarían la exigencia impuesta por el art. 7 n° 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Bovino, Alberto “El fallo ‘Suárez Rosero’” en “Justicia Penal y Derechos Humanos”, pp. 9 ss, Del Puerto, Buenos Aires, 2005).
*b.7. Inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 13482.-
De lo dicho, entiendo que la detención de personas menores de 18 años de edad por “averiguación de antecedentes” carece de todo sustento constitucional (conf. Art. 18, CIDN 75 inc. 22, CN)..-
En efecto, si una persona menor de 18 años de edad lleva su documento de identidad o se la identifica correctamente, o acaso no se la logra identificar, pues no encontrándose comprometida ésta en un delito concreto, detenerla -sin máspara estudiar más tarde si alguna autoridad lo requiere penalmente o para tenerla demorada por una cantidad de horas, importa un arresto arbitrario, ilegal e inconstitucional, -en virtud del estado de presunción de inocencia art. 18 CN- por más que esa detención esté autorizada por una ley como 13.482 en su art. 15.-
El art. 18 de la Constitución determina que nadie será arrestado sino en virtud de “orden escrita de autoridad competente”. Lo correcto, pues, es que primero se exhiba la orden detención y en virtud de ella el sujeto quede preso (o como excepción se de un supuesto de “flagrancia” conforme el art. 154 y sigts. del CPPBA).
Lo absurdo, es que se detenga primero al niño sin otro motivo que alegar el art. 15 de esa ley 13.482, para luego trasladarlo a una Seccional policial, averiguar su identidad comunicándose con sus padres, averiguar -por si acaso- si existe o no orden de arresto, captura, etc; y luego hacer entrega a sus padres.-
Entiendo que este artículo 15 de la ley 13.482 debe ser declarado inconstitucional pues se trata de una autorización administrativa “discrecional” y “abierta” para detener personas menores de 18 años de edad, la que vulnera la garantía primaria de libertad, reserva, los principios de igualdad ante la ley, de razonabilidad, legalidad y control judicial efectivo.-
Es decir, se trata de una facultad absolutamente ajena al riguroso sistema que establece el Fuero de la Responsabilidad Penal Minoril (13.634) y el Sistema de Promociòn y Protecciòn de derechos (13.298), constituyendo la misma una verdadera y arbitraria “privación de la libertad de niños” anidadas al viejo sistema (privaciones en el sentido propiciado por la regla La Regla 11 B de Las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de la libertad), así como una grave violación a todas las garantìas procesales que establecen para la infancia los art. 37 y 40 CIDN (75 inc. 22 CN), así como el principio de Remisiòn al Sistema Protecciòn y Promoción de derechos (asimismo, arts. 16, 18, 19 CN; 7 n° 2, 3 y 4, 8 n° 2 CADH; art. 14 inc. 1 y 2, 17 1° PIDCyP).-
c) LA “DEMORA” A MENORES DE EDAD INJUSTIFICADAS O QUE FIGURAN JUSTIFICADAS BAJO EL LEMA “ENTREGA A MENOR”.-
Conforme se ha podido verificar por esta UFD a mi cargo, de fuentes policiales consultadas (véase los hechos narrados en III.2, como así el informe de actuario que se acompaña como documentación a la presente), la figura de “entrega de menor”, resulta utilizada para aquellos casos en los que -si bien se reconoce por palabras policiales no existe fuente normativa alguna que lo autorice- un menor es encontrado en situación “de riesgo en la vía publica”.-
Pero asimismo tengo en cuenta (por ej. Véase Informe emitido por la Seccional 1° de La Plata) que la figura analizada ya en el acápite b., esto es, Averiguación de Identidad de menores, se convierte luego en la “entrega menor”. Cabe entender a las dos figuras como un tándem que funciona a la vez (véase que en el caso de la Seccional 1° aludida el menor Subiri Rodrigo Sebastián o Ortiz Nahuel Ricardo y otros, son aprehendidos más de una vez en breve lapso de tiempo, por lo que mal se estaría averiguando si identidad de ellos, si queda claro que ya los conocían de antes -desde el hecho de haber pasado por la Seccional un día antes).-
Reitero, hasta el momento se desconoce, la plataforma jurídica administrativa sobre la que descansa la posibilidad de que el personal policial que cumpla servicios en Comisarías pueda demorar personas menores de edad, perfectamente identificadas o no, que sean trasladadas a dicha dependencia sin expresarse motivo alguno más que “la posterior entrega a sus progenitores”.-
Por ende, la ausencia de una normativa específica que avale tal actividad, en qué términos, alcances y controles, pone en juego no sólo todo el bloque de derechos y garantías protectorio del derecho minoril vigente; sino que a su vez, está en juego el más básico principio de Legalidad Administrativo que prohíbe aquellos actos que la Administración Provincial expresamente no ha permitido (en especial arts. 9 y 13 de Dec. 9102/74, y 103 y sigs. del Dec. Ley 7647/70).-
Cabe destacar que el mentado principio “... se basa en la exigencia de que la actuación de la Administración se realice de conformidad al ordenamiento jurídico. El principio de legalidad se traduce en las exigencias de que el accionar de la Administración se realice de acuerdo con las normas y valores del sistema jurídico; es así una forma de garantía de las funciones estatales que asegura plenamente su realización” (Hútchinson, Tomás, “Procedimiento y Proceso Administrativo en la Provincia de Buenos Aires”, pág. 21/31, Editorial Scotti, 1995).-
En tal caso, ni la actual 13482, ni la anterior 12.155, ni sus viejos complemento: Decreto 9102/74, facultan -reitero en la actualidad- al personal policial avocado en Comisarías -o incluso a algún otro- a realizar tareas como la que aquí denunciamos. En consecuencia, tal actividad se torna absolutamente discrecional y consiste en una ilegítima vía de hecho que además de afectar al conjunto de la sociedad y al estado de derecho, desprestigia y obstruye el propio marco de funcionamiento policial que hoy con tanto empeño allí se está tratando de reformar.-
Aún así, y para los casos en los que el menor es encontrado en la vía pública en situación de riesgo (para sí o para con terceros), cobran vida todos los principios que hemos mencionado en el apartado a.7 al tratar el tema de las contravenciones; debiendo darse intervención inmediata (y sin traslado a la dependencia policial) a los organismos administrativos zonales o locales de Protección y Promoción previstos por la ley 13298 y 13634; ello aunado a la inmediata comunicación judicial de la situación, para su debido control.-
En conclusión, estamos ante una practica policial que, de continuar existiendo, pone en riesgo la vigencia del Fuero de la Responsabilidad Penal Minoril (13.634) y el Sistema de Promoción y Protecciòn de derechos (13.298), constituyendo asimismo una verdadera costumbre o vía de hecho arbitraria e ilegal, que –por su naturalización funcional- deja abierta la posibilidad “privar la libertad de los niños sin motivo alguno”, para luego ser justificada como simple “entrega menor”. Por lo que entiendo debe ser declarada ilegal y, en consecuencia, resultar suprimida de inmediato (arts. 40.3b de la CIDN, art. 37, arts. 16, 18, 19 CN; 7 n° 2, 3 y 4, 8 n° 2 CADH; art. 14 inc. 1 y 2, 17 1° PIDCyP).-
d) LAS APREHENSIONES DE MENORES DE EDAD MOTIVADAS EN PEDIDOS DE CAPTURA Y/O AVERIGUACIÓN DE PARADERO NO ACTUALIZADAS EN REGISTRO POLICIAL- QUE LUEGO SE CONVIERTEN EN CASOS DE “ENTREGA MENOR”.-
Más allá de los casos analizados ut supra, también tengo en cuenta que muchas veces los menores de edad son entregados a sus padres, luego de que han sido aprehendidos bajo la figura de la “averiguación de identidad”, y ocurre que por “saltar” un pedido de “captura” o “paradero”, el cual se constata - fehacientemente- ha perdido toda virtualidad.- Es claro que a diferencia de los supuestos o casos anteriores, no estamos aquí ante una facultad policial o actividad discrecional; sino más bien a la concatenación de las mismas -
Averiguación de identidad-constatación pedido captura o paradero registrado-entrega menor-; de modo que la cuestión se torna más compleja. Pues, se aprehende bajo la excusa de certificar un registro y luego se hace entrega a sus progenitores.-
En tal sentido, se trata de que la información utilizada por personal policial no de lugar a supuestos “equívocos” de privación arbitrarios e ingerentes, en tanto esa información que maneje sea transparente y vigente, y no pueda poner en potencial riesgo la libertad de los menores de 18 años de edad.-
En tal sentido, ocurre muchas veces que los menores de edad son son demorados -una y otra vez- (queremos creer de buena fe) porque los registros policiales no se encuentran actualizados debidamente, cometiéndose abusos de irregularidades en cuanto al traslado de los mismos a Seccionales policiales para certificar o corroborar los datos allí registrados. Trámite que puede llevar –a veces- hasta varias horas, más si tenemos en cuenta que el dato debe corroborase ante Juzgados o Tribunal de Menores que también muchas de las veces se encuentran cerrados o fuera del horario judicial.-
Ante estos casos debe garantizarse a los niños, niñas y jóvenes de esta Provincia que los Registros policiales estén actualizados constantemente, ello a la luz de los pedidos que allí se inscriben, de modo que esto no permita dar lugar a quívocos, acción abusiva o injerencia alguna contraria a su libertad ambulatoria.-
Por ello es que por medio de esta acción, también se solicita se lleve a cabo un control de todos aquellos registros policiales que en el futuro puedan poner en riesgo la libertad ambulatoria de los niños, niñas y jóvenes de esta provincia; todo de conformidad con los arts. 40 y 37 de la CIDN, arts. 16, 18, 19, 75 inc. 22 CN; 7 n° 2, 3 y 4, 8 n° 2 CADH; art. 14 inc. 1 y 2, 17 1° PIDCyP).-
III.4.- LA NECESIDAD DE QUE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ADECÚE SU NORMATIVA LOCAL A LO RESUELTO POR Fallo “Bulacio” de la CIDH.-
Todo lo que hemos señalados en los párrafos precedentes, ha sido tematizado de alguna manera, a partir del famoso caso Walter Bulacio, el cual es bisagra a la hora del análisis de las figuras mencionadas. Podríamos decir, que hay un antes y después del Fallo de la Corte Interamericana que condena al Estado Argentino en el año 2001, y la obliga a modificar su legislación al respecto.-
Detengámonos entonces en el caso:
El 24 de enero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sometió a la Corte Interamericana una demanda contra la República Argentina, que se originó en la denuncia No. 11.752, por la violación en perjuicio de quien fuera el menor Walter David Bulacio de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño), así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en detrimento de aquél y sus familiares, todos ellos en relación con el artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana.
Los hechos valorados por la Corte, son los siguietes: El dìa 19 de abril de 1991, la Policía Federal Argentina realizó una detención masiva o “razzia” de “más de ochenta personas” en la ciudad de Buenos Aires, en las inmediaciones del estadio Club Obras Sanitarias de la Nación, lugar en donde se iba a realizar un concierto de música rock de la banda “Los Redonditos de Ricota”. Entre los detenidos se encontraba Walter David Bulacio, con 17 años de edad, quien luego de su detención fue trasladado a la Comisaría 35, específicamente a la “sala de menores” de la misma.
En este lugar fue golpeado por agentes policiales. Los menores detenidos fueron liberados progresivamente sin que se abriera causa penal en su contra y sin que conocieran, tampoco, el motivo de su detención. Tal situaciòn nunca de notificó al Juez Correccional de Menores de turno, tal como lo requería la ley No. 10.903 y, en el caso particular de Walter David Bulacio, tampoco se notificó a sus familiares.
La madrugada del 20 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio alojado en la Seccional, tras haber vomitado, fue llevado en ambulancia al Hospital Municipal Pirovano, sin que sus padres o un Juez de Menores fueran notificados. El médico que lo atendió en ese hospital señaló que el joven presentaba lesiones y diagnosticó un “traumatismo craneano”.
El dìa 26 de abril siguiente, el joven Walter David Bulacio murió, habiendo previamente manifestado a su padre haber recibido una severa golpiza por parte de la policìa. La policía sospechada y procesada justificò su accionar en la aprehensiòn del jóven Bulacio bajo la figura del “Memorandum 40”, supuesta “orden tacita” realizada por los viejos jueces de menores de la capital a la policìa de esa jurisdicciòn, para que éstos puedan aprehender de oficio –
y sin necesidad de aviso judicial alguno- a menores de edad durante los fines de semana; para hacer entrega posterior a sus progenitores (instrumento que luego fue declarado inconstitucional por la Càmara de la Capital).-
Respecto a esta modalidad de aprehension arbitraria, la Corte Interamericana en esta oportunidad a valorado lo siguiente: * “Si bien Corte reconoce la existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de “garantizar su seguridad y mantener el orden público”; sin embargo, el poder estatal en esta materia no es ilimitado; su actuación está condicionada por el respeto a los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y a la observación de los procedimientos conforme a Derecho * “En cuanto a la facultad del Estado de detener a las personas que se hallan bajo su jurisdicción, esta Corte ha señalado, al analizar el artículo 7 de la Convención Americana, que existen requisitos materiales y formales que deben ser observados al aplicar una medida o sanción privativa de libertad: nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal).
* “Quien sea detenido “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”; y si el detenido es un menor de edad, “dicha circunstancia obliga al Estado a ejercer su función de garante adaptando todos los cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan naturalmente, en tales circunstancias, los menores de edad…” (126)
* “La vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detención es ilegal o arbitraria. Entonces la persona se encuentra en completa indefensión, de la que surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la integridad física y al trato digno. El Estado debe proveer una explicación satisfactoria sobre lo que ha sucedido a una persona que presentaba condiciones físicas normales cuando se inició su custodia y durante ésta o al término de la misma empeoró” (127)
* Asimismo, el detenido y quienes ejercen representación o custodia legal tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de su detención cuando ésta se produce, lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo… y además contribuye, en el caso de un menor a mitigar el impacto de la detención en la medida de lo posible” (128)
* Otra medida que busca prevenir la arbitrariedad o ilegalidad es el control judicial inmediato, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad. “
n individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial [de este] artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado” (129)
* “… La Corte considera probado que en la época de los hechos se llevaban a cabo en la Argentina prácticas policiales que incluían las denominadas razzias, detenciones por averiguaciones de identidad y detenciones por edictos contravencionales de policía. El Memorandum 40 facultaba a los policías para decidir si se notificaba o no al juez de menores respecto de los niños o adolescentes detenidos. Las razzias son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para detener –salvo en hipótesis de flagrancia- y de la obligación de notificar a los encargados de los menores de edad” (137)
* “… Una vez más es preciso subrayar la condición de último recurso que posee el control social penal o cuasipenal, como es el atinente a los menores de edad. Las figuras de conducta que justifican la intervención sancionadora del Estado deben referirse a verdaderas afectaciones indebidas de bienes jurídicos, previstas legalmente, no apenas a situaciones de supuesto riesgo o peligro que hagan sospechar -- conforme al arbitrio de quienes las observan-- la posibilidad de que ocurra una transgresión, y con este “fundamento” pongan en curso el aparato represivo del Estado. Y en todo caso es preciso establecer una clasificación racional de las conductas ilícitas, distribuidas en categorías bien sustentadas, que advierta la diferente gravedad de las infracciones y regule en consecuencia la reacción jurídica, sin incurrir en excesos propios de un sistema autoritario. Ciertamente hay que prevenir conductas lesivas de bienes jurídicos, y a este fin sirve la función de policía en el Estado de Derecho, pero esa prevención no legitima acciones ilimitadas frente al comportamiento de jóvenes que no vulneran el orden jurídico, o lo quebrantan con acciones de escasa entidad o lesividad que no constituyen delitos ni debieran acarrear el trato y las consecuencias inherentes a éstos…” (del voto del Sr Juez Dr. Sergio Garcìa Ramirez).-
* “… Las medidas cautelares y de coerción --ante todo, la detención misma-- deben organizarse conforme a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, sin perder de vista el carácter excepcional que debiera tener, en el orden jurídico de una sociedad democrática, cualquier restricción precautoria de derechos. Frecuentemente se han denunciado ciertas prácticas de detención colectiva --bajo la denominación de razzias, entre otras--, que corresponden a la insostenible lógica de las imputaciones generales, independientemente de las responsabilidades individuales. Si la afectación de un derecho debe ser consecuencia de una infracción prevista en la ley, y la responsabilidad de la persona es estrictamente individual, los medios de coerción y cautelares deben fundarse, asimismo, en la realización de conductas previstas y proscritas por la norma general y en consideraciones individuales que establezcan el nexo claro y probado entre el sujeto infractor y la medida restrictiva de los derechos de éste…” (idem anterior) La Corte Interamericana –entonces- resuelve:
* Reconocer la responsabilidad internacional del Estado Argentino, pues éste violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Walter David Bulacio, y los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 también de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Walter David Bulacio y sus familiares, todos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 38 de la presente Sentencia. (3,4)
* “decidiendo que…. el Estado debe garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos, y darles plena efectividad, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (5)
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