Fidor: Te mando este articulo que habla sobre el tema que vos consultas, y que toma una postura favorable a lo que vos vas a intentar. El autor es un profesor de la Facu muy reconocido doctrinariamente y excelente profesor.
Título: Legitimación activa del padre reconociente para impugnar el reconocimiento de la filiación extramatrimonial
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: DJ 08/11/2006, 683
SUMARIO: I. La norma y la cuestión a resolver.— II. Las soluciones propuestas.— III. Nuestra postura .
I. La norma y la cuestión a resolver
El art. 263 C.C. (texto según ley 23.264) dice: "El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento."
Más allá de las distintas cuestiones que surgen de la norma transcripta, el presente trabajo se circunscribe a determinar si, de acuerdo a ella, se permite al propio reconociente ejercer la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación extramatrimonial. Todo otro aspecto queda excluido del presente.
La ley permite que puedan impugnar el reconocimiento del hijo todas aquellas personas — además del hijo— que invoquen un interés legítimo en hacerlo. Por lo tanto, puede decirse que la legitimación activa es relativamente amplia, en el sentido que la ley no hace una enumeración taxativa de quiénes pueden ejercer la acción, sino que precisa la pauta a tener en cuenta, limitándolo a todos aquellos que tengan un interés en hacerlo.
En dicho contexto, una de las cuestiones principales que plantea la aplicación de este artículo, es lo atinente a la posibilidad de que el propio reconociente quiera intentar la acción de impugnación de la paternidad prevista en la normativa. Dicho en otros términos, puede suceder que aquél que hubiere reconocido voluntariamente a un hijo, luego pretenda desconocer y desvirtuar dicho acto de reconocimiento.
En consecuencia, corresponde preguntarse si dentro de los legitimados activos, cuando la norma refiere a los "demás interesados", puede ser comprendido el progenitor que hubiere reconocido al hijo (1).
De aceptarse la legitimación activa del reconociente, importaría ciertamente admitir la teoría contra los propios actos, pues significaría que la persona estaría invocando una conducta contraria a su proceder anterior. Además, entienden algunos, vendría a contrariar carácter irrevocable del reconocimiento.
De ahí que es importante preguntarse si, en la especie, debe prevalecer el principio general que niega ir contra los propios actos y el carácter irrevocable del reconocimiento, o bien, admitir su impugnación, haciendo prevalecer el derecho a la identidad, en el entendimiento de que debe buscarse la verdadera filiación de cuya persona se trata.
II. Las soluciones propuestas
Se ha distinguido en esta cuestión, desde siempre, la nulidad de la impugnación del reconocimiento. En la nulidad del reconocimiento lo que se alega es la existencia de vicios de la voluntad al momento del reconocimiento. La acción impugnación ataca el contenido del mismo, es decir, niega el presupuesto biológico, por no ser el que está emplazado como padre el verdadero progenitor de dicho vínculo filial.
La distinción tiene importancia, por cuanto muchos alegan que el propio reconociente solamente puede ejercer, eventualmente, la acción de nulidad del reconocimiento, mas no podría entablar la acción de impugnación del reconocimiento, porque el reconocimiento es irrevocable y, además, aquél que efectuó dicho reconocimiento no podría invocar su propia torpeza.
Sin embargo, Borda, señala que no se advierte ninguna razón para distinguir entre estas dos acciones (de nulidad y de reconocimiento) cuando en todos los supuestos se persigue una misma cosa: la invalidez del reconocimiento. Según el autor, todo el problema consiste en qué casos y por quiénes puede ser atacada la eficacia legal del reconocimiento (2).
a) Acción de nulidad del reconocimiento. Para evitar que la persona pueda ir en contra de sus propios actos, se ha propuesto una solución indirecta que llegaría al mismo resultado. En tal sentido, se ha ensayado un argumento consistente en que, en tales situaciones, en realidad no estaríamos frente a una acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, propiamente dicha, sino ante una acción de nulidad del reconocimiento.
Este criterio ha sido sostenido por cierta doctrina (3), y recepcionada también por cierta jurisprudencia (4).
Haciendo prevalecer el carácter irrevocable del reconocimiento se ha negado la posibilidad de que el propio reconociente esté legitimado para entablar la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación extramatrimonial, aunque le queda abierta la posibilidad de accionar por nulidad del reconocimiento.
Así, Zannoni sostiene que el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, ya que si éste es válido, asume el carácter de irrevocable. Lo cual no impide que pudiera accionar por nulidad del reconocimiento si, por ejemplo, se la hizo mediante algún vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido, o compelido por la violencia o intimación (5).
Lafaille argumentaba que la irrevocabilidad del reconocimiento, en realidad, no impide que el mismo no sea anulado. En cuyo caso, a su entender, debe admitirse la nulidad del reconocimiento (6). En consecuencia, dice Segovia, la irrevocabilidad no impide que se objete su validez por error de hecho (7).
Ello así, pues entonces no habría existido jurídicamente tal reconocimiento, o la deliberación estaría viciada por dolo, error o violencia (8).
De esta manera, la única vía posible para que el propio reconociente pueda cuestionar el correspondiente estado de familia es por medio de la acción de nulidad de dicho reconocimiento.
Se destacó, en tal sentido, que la acción de impugnación y de nulidad del reconocimiento son diferentes, pues la primera de ellas es la que controvierte el nexo biológico, y la segunda la que ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento, resultando la consecuencia de la misma la caída forzosa de aquél. Empero la anulación del reconocimiento no impide uno nuevo mediante acto válido, mientras que la cosa juzgada en la acción de impugnación hace imposible su reiteración, toda vez que se declara la inexistencia del nexo biológico (9).
Dada la irrevocabilidad del reconocimiento, el propio reconociente no puede impugnarlo, mas si puede accionar por nulidad del mismo alegando vicios del consentimiento — error, violencia o dolo— , y en tal caso, lo que en definitiva hará será pedir la anulación del acto jurídico controvertido (10). De ahí que se haya sostenido en el fallo que, aun cuando el actor, por ser el propio reconociente, carece de acción respecto de la acción del reconocimiento, de modo que ésta debe ser desestimada, no ocurre lo mismo respecto de la acción de nulidad del acto de reconocimiento también interpuesta, pues ha quedado acreditado que el mismo no es el padre biológico del menor reconocido y que practicó el reconocimiento persuadido, en base a motivos razonables, de que el menor era su descendiente, lo cual se manifiesta como un error esencial, de hecho y excusable, que vició su voluntad al realizar dicho acto.
Se determinó, asimismo, que es nulo el reconocimiento de hijo efectuado por quien fuera inducido a error sobre su paternidad (11). Por ello, acreditada la existencia de un vicio de error que afectó la voluntad de quien reconoció la paternidad de un menor, tal acto resulta anulable en los términos del art. 1045 del Cód. Civil, sin perjuicio de demostrarse la inexistencia del nexo biológico, sobre la cual el impugnante no tuvo conocimiento cierto al momento del reconocimiento (12).
Asimismo, se resolvió que si se encuentra acabadamente demostrada la irrealidad del vínculo de filiación entre el actor y el menor, y la existencia de un error a prestar el consentimiento en el acto de reconocimiento en cuestión, cabe concluir que debe hacerse lugar a la demanda de nulidad de reconocimiento de la paternidad impetrada (13).
b) Acción de impugnación del reconocimiento. Otra postura, en cambio, se manifiesta favorable a que el reconociente pueda ejercer la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación extramatrimonial. Es la postura a la que adherimos, por las razones que expondremos enseguida.
Para Mazzinghi el carácter irrevocable del reconocimiento no excluye que su autor pueda impugnarlo por medio de la acción correspondiente (14). En este sentido, se dijo que la irrevocabilidad a que alude la norma no obstaculiza la acción de impugnación, porque aquélla sólo se refiere a un acto de voluntad contraria, pero ello no impide desconocer la paternidad cuando no existe nexo biológico. Además, el principio de igualdad de las filiaciones hace razonable este criterio, pues si el marido puede impugnar su paternidad, no debe negarse el mismo derecho al padre extramatrimonial, si tomó conocimiento que no es padre del nacido (15).
III. Nuestra postura
El padre reconociente tiene derecho a ejercer la legitimación activa de la acción de impugnación del reconocimiento, prevista en el art. 263 C.C.; de esta manera, entre los "interesados" que habla la norma, debe incluirse también al progenitor que lo haya reconocido voluntariamente.
No puede alegarse el principio de que la persona estaría invocando su propia torpeza, en virtud de que lo que debe buscarse es el esclarecimiento de la verdadera filiación de quien se trata. Así, en determinadas situaciones el ordenamiento jurídico, en virtud de la jerarquía de derechos en juego, subsume aquel principio general — la teoría de los propios actos— en mérito de otro, por considerarlo de mayor jerarquía, en el caso concreto (16).
Con más razón sería admisible que aquel principio ceda frente a un derecho constitucional como lo es la identidad del niño. En efecto, a partir de la reforma constitucional de 1994, por la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre los tratados con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Carta Magna), se consagra expresamente el derecho a la identidad (arts. 7° y 8°) en dicho instrumento internacional, en particular el de conocer a sus propios padres, lo cual exige, por parte del Estado, que en las acciones de filiación se tenga como primordial eje el esclarecimiento de la realidad biológica, superando obstáculos que, entre las normas internas vigentes, no favorecen precisamente abordar la verdadera realidad biológica.
Tampoco puede impedir la legitimación activa la circunstancia de que el reconocimiento sea irrevocable, pues, si bien el acto jurídico como tal es irrevocable, ello no obsta a que en el ámbito judicial sea cuestionado el vínculo paterno filial, aún frente al caso de que sea el propio reconociente quien haya iniciado la acción. La irrevocabilidad no queda alterada, en definitiva, porque será la sentencia judicial la que determinará, eventualmente, la inexistencia del vínculo filial, más allá de que la voluntad inicial — al plantear la respectiva acción judicial— haya sido del propio reconociente.
La distinción entre acción de nulidad e impugnación del reconocimiento tampoco es obstáculo para que el propio reconociente pueda ejercer una u otra, según las circunstancias. Ello así pues, si reconoció al menor, aun sabiendo de su no paternidad, entonces tendrá la posibilidad de accionar solamente por vía del art. 263 C.C., por medio de la acción de impugnación del reconocimiento.
Por lo tanto, la acción de nulidad del reconocimiento comprende situaciones en los que el sujeto invoque vicios del consentimiento. Mas, esta solución no comprende, lógicamente, la hipótesis en que el progenitor hubiere conocido y sabido de la inexistencia del vínculo biológico. En cuyo caso, de no admitirse la acción de impugnación del reconocimiento de la acción de filiación extramatrimonial, prevista en el art. 263 C.C., se cerraría la posibilidad al propio reconociente para cuestionar el vínculo filial.
En consecuencia, admitir solamente la acción de nulidad del reconocimiento deja sin posibilidad de cuestionar el vínculo filial, al propio reconociente, cuando estamos en presencia del reconocimiento complaciente, esto es, cuando se asume la paternidad de un hijo no obstante saber que no es propio.
Tal conducta, que importa un delito penal (17) y que encuentra actualmente protección del derecho a la identidad en el código penal (18), debe merecer el esclarecimiento de tal vínculo, en el ámbito civil, para modificar aquel emplazamiento filial, no impidiendo que por su propia torpeza sea mantenido el vínculo filial no acorde con la realidad biológica.
Al respecto Borda dice que ordinariamente estos reconocimientos se hacen para gozar de un hijo que la naturaleza no ha brindado o para complacer a la madre soltera con quien se piensa celebrar matrimonio. Por más que muchas veces resulte duro, habrá que negar acción al padre. En primer lugar porque nadie puede alegar su propia torpeza y su mentira para accionar en derecho, pues tal reconocimiento importará las más de las veces un delito de derecho criminal. En segundo término, porque el estado de los menores no puede estar supeditado al humor del reconociente, ni sujeto a las vicisitudes de las relaciones amorosas entre sus padres (19).
No participamos del razonamiento efectuado por dicho autor. El derecho constitucional del niño a la identidad permite que en el conflicto prevalezca el conocimiento de la verdadera realidad biológica, por encima de la conducta contraria y el proceder — reprochable, por cierto— del reconociente en haber asumido una paternidad que no le era propia.
Precisamente, para el menor de edad, como sujeto de derecho, el conocimiento de su realidad biológica, que representa, en la especie, su derecho a la identidad, no puede quedar librado a "al humor del reconociente, ni sujeto a las vicisitudes de las relaciones amorosas entre sus padres". Lo contrario importaría reconocer que el ordenamiento jurídico hace prevalecer otros derechos por encima del esclarecimiento de la verdad biológica, lo que no se justifica sino solamente en la consideración de que el sujeto de derecho es una variante de esas conductas ajenas a él y que determinan, por aquellas circunstancias, la suerte de su emplazamiento filial.
En definitiva, el art. 263 C.C. al no hacer una enumeración taxativa de los legitimados activos para iniciar la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación, permite incluir, entre ellos, al progenitor reconociente, en mérito a una interpretación favorable a la determinación de la verdadera filiación del niño, en resguardo del derecho a la identidad, con jerarquía constitucional.
Ojala te sirva, y exitos! ! ! saludos,
msal
Hay un remedio para las culpas...RECONOCERLAS!!!