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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #281121  por FacuReyes
 
Hola a todos... Estoy por iniciar una demanda de reajuste de haberes sobre el personal de la Prefectura. Si tienen algún modelo de demanda o bien pueden enviarme información se los agradecería. Quedo a su disposición F.R.
 #283265  por Andrea Passodomo
 
ASUNTO: FALLO - AMPARO - AFJP - SIPA - RECHAZO - IMPROCEDENCIA.-
COMENTARIO: Queridos foristas ! espero les sea util !! besos a todos sin exclusion y con absoluta inclusion. andre.-

___________________________________________________________________________________________
SENTENCIA DEFINITIVA.
REGISTRO N 20.451
EXPEDIENTE N 54.353/2008.
AUTOS: “R. P. A. c.ESTADO NACIONAL - M DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS s.AMPAROS Y SUMARÍSIMOS CON MEDIDA CAUTELAR ADJUNTA”.
JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N10.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008.
Y VISTO:
Las presentes actuaciones que se encuentran en estado de dictar sentencia, de las que resulta:

1. A fs. 29/37, se presenta P.A.R por derecho propio y con el patrocinio del Dr. C.F.B.B promoviendo acción de amparo con el pedido de una medida cautelar que fue desestimada a fs. 41/44, quedando firme y consentida por el interesado. Que la acción se dirige contra el Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Administración Nacional de la Seguridad Social y ARAUCA BIT AFJP S.A. con la finalidad de conjurar los efectos lesivos de un acto inminente que con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, amenaza restringir y alterar derechos y garantías constitucionales del suscripto consagradas en los arts. 14 y 17 CN arts. 17. 1) y 2), 22, 23.3) 25.1 y 28 Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts 22 y 35 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 22.1 PIDCyP y arts. 8.1) y 9 PIDESyC solicitando se ordene efectivizar la indisponibilidad de los fondos de su cuenta de capitalización personal. Relata que es afiliado de ARAUCA BIT AFJP por elección dentro de las opciones previstas en la Ley 24.241 y en oportunidad de entrar en vigencia la Ley 26.222, denunciando que su situación se encuentra amenazada con el proyecto de ley enviado por el PEN al Honorable Congreso de la Nación que prevé la eliminación del Sistema de Capitalización previsto en la Ley 24.241 con el traspaso de los fondos de su cuenta a propiedad del Estado, acto que califica de confiscatorio. Agrega que es de público conocimiento la decisión de jueces de “potencias extranjeras” que embargaron fondos del Estado ante la actividad de sus acreedores por lo que deviene imperante la tutela jurisdiccional. Expone que el acto lesivo cuya protección persigue es el proyecto de Ley N 0027 PE 2008 citando doctrina para definir la lesión en el marco del art. 43 CN. Señala que la amenaza responderá a un acto lesivo de futuro, destacando que en el art. 7 del citado proyecto contempla el traspaso en especie a la ANSES de los recursos que integran las cuentas individuales ratificando que importa una confiscación de los bienes de propiedad privada sustrayéndolos de la esfera patrimonial de cada individuo para destinarlos a los fines públicos establecidos en el Dec. 897/07. Cita el art. 82 Ley 24.241 para avalar el concepto de propiedad de sus fondos. Agrega que el art. 54 regula la transmisión hereditaria complementándolo con lo dispuesto en el art. 3417 CC. Cita doctrina y jurisprudencia. Acota que la Ley 26.222 tuvo en cuenta la opción que ejerció el amparista en cuanto a su intención de permanecer en la Sistema de Capitalización creado por la Ley 24.241 destacando que ello importa un interés apreciable en los términos del concepto de propiedad acuñado por la CSJN. Considera que no sólo el traspaso de los fondos es una violación a sus derechos sino que también se pretende desconocer su derecho adquirido de continuar en el sistema previsional sustancialmente distinto al de reparto al que lo pretende trasladar de modo compulsivo. Ofrece pruebas. Hace reserva del caso federal y peticiona que se haga lugar a la acción disponiéndose efectivizar la indisponibilidad de los fondos para evitar su transferencia a la órbita pública.
2. A fs. 39, oído que fue el M Público, a fs. 45 se requirieron a las oficiadas requerir los informes circunstanciados (art. 8 Ley 16.986).

3. A fs. 60/62, se presenta ARAUCA BIT AFJP S.A. representada por el Dr. M.J.F. con personería justificada a fs. 53/59 produciendo el informe circunstanciado. Manifiesta que no existe jurisdicción para decidir sobre la pretensión esgrimida por el amparista en tanto no se ha configurado aún un verdadero caso, causa o controversia que habilite la instancia jurisdiccional respaldando su fundamento con doctrina y jurisprudencia, sosteniendo que en ese marco se desprende que la esencia de juzgar debe aplicarse a un caso concreto así como decidir colisiones efectivas de derecho y no meramente conjeturales. Señala que de acuerdo a los arts. 116 y 117 CN el amparista no invoca perjuicio alguno del trámite legislativo sino que se adelanta al momento en que se verificará el perjuicio acotando que no se ha acreditado que el proyecto cuestionado lo afecte en sus derechos con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, negando los efectos lesivos que alega. Sostiene que los daños se presentan como eventuales o hipotéticos y sin incidencia sobre sus derechos con carencia del grado requerido para habilitar las vía del amparo. Peticiona que se declare la ausencia de “caso”, “causa” o “controversia”.

3. A fs. 100/117, se presenta el Dr. M.E.M. en su carácter de apoderado del Estado Nacional, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y de la Administración Nacional de la Seguridad Social acreditando su personería a fs. 64/71. Presenta el informe circunstanciado, pasando a desconocer la documental acompañada salvo la emanada de sus representadas; niega la existencia de acto lesivo, que sea manifiestamente ilegal o arbitrario, que restrinja derechos, que el amparista haya optado por ingresar y/o permanecer en el sistema de capitalización previsto en la Ley 24.241. Que un proyecto de ley constituya un acto de autoridad pública susceptible de ser revisado mediante esta acción extendiendo la negativa a todos y cada uno de los hechos denunciados en el escrito de inicio. Da cuenta que el proyecto elevado tiende a la unificación del SIJP quedando aprobado el 20 de noviembre de 2008, se remite a su contenido destacando las principales características de su articulado y en particular la garantía estatal para la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios a los afiliados del régimen de capitalización, el reconocimiento de los servicios prestados por los afiliados a dicho régimen durante su vigencia, como si hubieran sido prestados bajo el régimen previsional público, afirmando que los aportes serán considerados en su totalidad contabilizándole el 11% mensual de su salario de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 Ley 24.241. Señala la merma que sufren los fondos en virtud de las comisiones percibidas por las Administradoras motivo por el cual la Ley 26.222 estableció el tope previsto en el art. 4. Acota que los aportes fueron reducidos con la entrada en vigencia del art. 15 Dec. 1387/01 sustituido por el art. 5 Dec. 1676/01 que los disminuyó 5% sobre los conceptos remunerativos habiendo sido elevado al 7% por el Dec. 2203/02 arts. 1 en vigor hasta el 1 de enero de 2008, con prórrogas de acuerdo a los arts. 1 Dec. 390/03 y art. 1 Dec. 22/07. Sostiene que como consecuencia de la decisión estatal plasmada en el art. 3 del proyecto aprobado todos los afiliados al régimen de capitalización experimentarán una significativa recuperación de aportes que en oportunidad de su retención obligatoria se destinaron al pago de las comisiones desestimándose de este modo toda interpretación relativa a la afectación de la cuantía de los aportes efectuados por el actor durante su afiliación. Afirma que se asegura la supervisión de los recursos a través de la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación. Respecto del amparista denuncia que de los registros de la ANSES surge que realizó los aportes previstos en el art. 11 Ley 24.241 en su carácter de empleado en relación de dependencia desde mayo de 2003 hasta noviembre de 2007 en el Sistema de Capitalización (art. 1 Ley 24.241) destacando que su afiliación a “PREVISOL AFJP” se produjo en su carácter de “indeciso” (art. 30 ley cit.y Dec. 56/94 y cc), por tal motivo desde el mes de junio de 2003 los aportes fueron dirigidos a la AFJP “ARAUCA”. Agrega la supuesta decisión voluntaria del amparista de permanecer en el régimen de capitalización a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.222 puede obedecer a diversas circunstancias de carácter subjetivo rescatando la existencia de la la precariedad laboral que impide al trabajador ejercer adecuadamente sus derechos. Hace una exposición sobre la garantía contenida en el art. 3 Dec. 279/08 que fija el haber mínimo en los términos de los arts. 17 y 125 Ley 24.241 y sus modificatorias; en este orden informa la vigencia de la Resolución ANSES 1432/03 y la disposición del art. 6 Dec. 279/08 extendiendo a los beneficios de los afiliados al régimen de Capitalización el incremento fijado en el art. 1 condicionado a que en su pago intervenga el régimen público integrando las prestaciones de ambos regímenes.

Considera que no se encuentra configurado el extremo esencial requerido por el instituto del amparo para que prospere la acción . Informa que en la cuenta de capitalización que denuncia a fs. 206 el saldo de la CCI no supera $4.500,00 y el monto del beneficio del amparista rondaría los $20,00 en base a la normativa citada. Hace un raconto sobre las normas constitucionales y los principios jurídicos que rigen la materia previsional y destaca que la ley aprobada por el H. Congreso de la Nación es de orden público. Respecto del derecho patrimonial niega que exista una afectación a su derecho por las prestaciones, negando la existencia de un derecho de propiedad sobre los fondos de la CCI, sometidos a la condición para acceder a un beneficio citando el art. 100 Ley 24.241 de donde se desprende que la Administradora tiene la obligación previa de verificar el cumplimiento de los requisitos, mientras que el art. 82 de la citada ley en el que se sustenta el amparista, sostiene que la propia norma limita la libre disposición. Niega que el amparista tenga saldo voluntario. Agrega que por el Dec. 897/2007 se creó un fondo de garantía de sustentabilidad cuyas finalidades se encuentran taxativamente enumeradas negando que exista un perjuicio concreto en la transferencia de los fondos acumulados. Cita jurisprudencia y concluye que el amparista no presentó un “caso” que amerite el ejercicio de jurisdicción a tenor del art. 2 Ley 48; que la postura del actor consiste en discrepancias, insuficientes
para demostrar los perjuicios que dice sufrir. Hace reserva del caso federal. Peciciona el rechazo de la acción y la aplicación del art. 21 Ley 24.463.
4. A fs. 121, el amparista contesta el traslado conferido de los informes dando cuenta que en ellos no se ha desvirtuado la lesión denunciada reclamando que se adopte sobre los fondos de su CCI la misma disposición establecida en el art. 6 del proyecto de ley para los aportes voluntarios y/o depósitos convenidos dado que se contempla la continuidad de empresas destinadas a la administración de fondos de jubilaciones y pide que los propios, sean transferidos a una administradora reconvertida para que los administre hacia el futuro y en tanto ocurra, solicita su depósito judicial a plazo fijo renovable automáticamente. Pide se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3 y 7 para el caso que el proyecto se convierta en ley. Pide que se dicte sentencia proveyendo de conformidad.

5. A fs. 128, pasan autos a dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Que en base a la lesión denunciada en el marco del art. 1 Ley 16.986 y art. 43 CN el amparista pretende obtener el reconocimiento de su derecho de permanecer en el Sistema de Capitalización instituido en el art. 1 Ley 24.241 en el que dice haber permanecido luego de la entrada en vigencia de la Ley 26.222, razón por la cual reclama la protección sobre los fondos depositados en la cuenta de capitalización individual (CCI) interpretando que el derecho de propiedad encuentra su aval en los arts. 54 y 82 Ley 24.241 temiendo por lo que entiende se producirá una confiscación impuesta por el Estado Nacional de aprobarse el proyecto de ley, hoy Ley 26.425; el primero en cuanto permite la transmisión hereditaria y el segundo, en la parte que establece que “El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados”. Ratifica su derecho a mantener su afiliación y a fs. 206 reclama igual trato a los fondos de su CCI que el fijado para las imposiciones voluntarias, solicitando el depósito a la orden del Juzgado.
Sentado ello, de la lectura de los informes requeridos, ambos se oponen al progreso de la acción.
Respecto del presentado por ARAUCA BIT AFJP S.A. sostiene que al no existir “caso”, “causa” o “controversia” aparece manifiesta la inexistencia de jurisdicción para decidir, circunscribiéndose al tecnicismo de la Ley 16.986; por lo demás, no existe ninguna manifestación, opinión, ni defensa vinculante a la posición denunciada por su afiliado, ni respecto de su propia existencia como persona jurídica frente al proyecto de ley que el amparista denuncia como causa de una lesión inminente.

A su turno, el Estado Nacional, M del Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y la Administración Nacional de la Seguridad Social luego de efectuar una defensa del proyecto de ley aprobado por el Honorable Congreso de la Nación, hoy Ley 26.425 (B.O. 9/12/08) informa que se instituye un Sistema Integrado de Previsión Argentino (SIPA), en tanto que el amparista recibirá la cobertura previsional sobre la base de los requisitos para acceder al beneficio, asegurando que será igual o mejor que el que podría obtener del Sistema de Capitalización y evitará el pago de comisiones; niega el derecho de propiedad sobre los fondos de la CCI, ni que se encuentre conculcado a través de la transferencia que se dispone. Agrega que el amparista no puede disponer de modo voluntario de sus fondos en consonancia con lo normado en la última parte del art. 82 Ley 24.241, solicitando el rechazo de la acción.
1. Dentro de este contexto la lesión denunciada se resolverá atendiendo a la situación del momento en que se decide, esto es, en el marco de la Ley 26.425, razón por la cual la defensa articulada por ARAUCA BIT AFJP S.A. se ha convertido en abstracta en función de la existencia de “caso”, “causa” y/o “controversia”.
Sobre el tema sostiene Sagües, que los autores especializados en amparo, han subrayado que el deber de dictar sentencia sólo existe ante una litis concreta y no en las llamadas “cuestiones abstractas” ya que no hay sentencia si cesó la lesión,
criterio adoptado por la Suscripta al momento de denegar la medida cautelar. Sin embargo, el proyecto de ley registrado bajo el número ut supra consignado, permite apreciar que el evento dañoso no ha concluido y su objeto es actual (conf. Néstor Pedro Sagües, “Derecho procesal Constitucional. Acción de Amparo”, t. 3, p. 454 y sgtes., Ed. Actualizada, Ed. Astea, Bs.As. 1995).
Siguiendo este orden de análisis, el texto del art. 1 Ley 16.986 fue ampliado por el art. 43 de la Constitución Nacional en los siguientes términos “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez, podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.

Palacio en su análisis al art. 1 Ley 16.986 sostiene que la admisibilidad de la pretensión de amparo debe encontrar su causa en que el acto lesivo provenga de “autoridad pública” agregando que “Aunque no se trata de una fórmula del todo precisa corresponde considerar incluida en ella a toda persona u organismo que desempeñe sus funciones dentro de la órbita de alguno de los Poderes del Estado....” destacando que son autoridades públicas los funcionarios del Poder Ejecutivo, los miembros del Poder legislativo cuando ejercen funciones administrativas o jurisdiccionales (“Derecho Procesal Civil”, Palacio, t.VII, pág.145. Ed. Abeledo-Perrot, 1994).
2. Dentro de este marco doctrinario y legal se impone valorar si existe un gravamen constitucional que le cause una lesión en su intención de continuar permaneciendo en el Sistema de Capitalización. En segundo término, opera el análisis del derecho de propiedad sobre los fondos de la Cuenta de Capitalización Individual (CCI) que pretende proteger a través de la propuesta efectuada a fs. 126, requiriendo igual trato que el que regula la Ley 26.425 a las imposiciones voluntarias.
3. Respecto de la primera, el amparista manifiesta que dentro del Sistema Previsional instituido en el art. 1 Ley 24.241, optó por mantener su afiliación en el de Capitalización en el marco del art. 2 Ley 26.222 norma que sustituyó el art. 30 Ley 24.241, autorizando el ejercicio de la opción por el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, restableciendo la igualdad (art. 16 CN) en el universo de afiliados, en una posición similar a lo resuelto por la Suscripta en la sentencia N 15.225 del 05/8/2003 dictada en el expte. N 49.260/2002 caratulado “CASCONE, Osvaldo”.
En este contexto encuentro inoponible a la conducta del amparista la denuncia del letrado apoderado del Estado Nacional al calificarlo de “indeciso” al momento de la entrada en vigencia de la Ley 24.241, proceder propio de las dudas originadas en el desconocimiento del nuevo ordenamiento y la consiguiente conveniencia de asegurar el destino de sus aportes, razón por la cual prima la conducta congruente del actor adoptada en el marco de la Ley 26.222.
De tal modo con la entrada en vigencia de la Ley 26.425 a partir de la publicación (art. 21), el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se unificó en el Sistema Integrado Previsional Argentino quedando eliminado el Régimen de Capitalización para ser absorbido y sustituido por el Régimen de Reparto.

El Estado Nacional retomó las obligaciones que la Constitución Nacional le asignó en el art. 14 bis, que le impone la obligación de garantizar jubilaciones y pensiones móviles.
No puedo dejar de señalar que el sistema saliente no tuvo oportunidad de demostrar sus ventajas en forma autónoma habida cuenta que los beneficios acordados fueron compartidos con los componentes a cargo del Estado Nacional.
En este contexto, no es fácil encontrar una respuesta para una modificación súbita que tuvo un desenlace no esperado al disponer la unificación del sistema imperante a partir del mes de Julio de 1994 en franca contradicción con la expectativa de continuidad ante la opción plasmada en la Ley 26.222.
Al respecto, puede apreciarse una inseguridad jurídica con el texto de la ley en cuestión, que no es tal porque en materia previsional se debe tener en cuenta la finalidad perseguida que pesa sobre el Estado Nacional por mandato constitucional, consistente en la obligación de tutelar los beneficios previsionales a través del carácter sustitutivo del salario, premisa de la que carece el Sistema de Capitalización, sujeto prima facie a variables económicas y otras imposiciones.
En tal inteligencia, la ANSES de acuerdo a la manda constitucional “absorbe el llamado derecho de la previsión social, clásicamente estructurado en nuestro país sobre la base de jubilaciones y pensiones. Cualesquiera sean las definiciones y los términos, la seguridad social se maneja con dos columnas vertebrales, a saber: a) el principio de integralidad, que tiende a asumir todas las contingencias y necesidades sociales; b) el principio de solidaridad, que tiende a hacer participar a todos en la financiación del sistema de prestaciones” (“Tratado Elemental De Derecho Constitucional Argentino”, Bidart Campos, t.I, p. 608, Ed. EDIAR), perfeccionado con la absorción del Sistema de Capitalización.

En este marco doctrinario se concentra en mi opinión, la garantía del Estado Nacional quien ha de hacer frente a las diversas contingencias de modo ilimitado en el tiempo, habida cuenta que, de continuar el amparista en el sistema que pretende su situación previsional quedará condicionada a los aportes ingresados en la Cuenta de Capitalización Individual, sistema en el que no se asegura el carácter sustitutivo del salario al quedar sujeto a las modalidades de pago establecidas en el art. 100 y cc. Ley 24.241.
La jurisprudencia ha dicho que “Existe esencial diferencia entre los ordenamientos jurídicos del derecho privado y los del derecho previsional. En tanto aquéllos, con la salvedad de sus preceptos de orden público, en cuanto a los derechos y obligaciones que instituyen abarcan una materia disponible y modificable por acuerdo de voluntades, los últimos, por su naturaleza son inaccesibles a cualquier mutación de tipo convencional” (CS, junio 5-979, M. de A.A, La Ley, 1979-D, 14 DT, 1979-628 ED. 84-324).
Consecuentemente, la naturaleza alimentaria de las prestaciones establecidas en el régimen jubilatorio tienen por fin inmediato cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios en función de los aportes ingresados, remitiéndome brevitatis causae a lo resuelto sobre el tema la CSJN al reconocer que “...debe existir una razonable proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo y a los fines que inspiran el ordenamiento jurídico respectivo” (Fallos T. 305:1213).
Bajo tales consideraciones, la continuidad del amparista en el Régimen de Capitalización no tendrá favorable acogida ante la inexistencia de un acto arbitrario o de ilegalidad manifiesta en la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único Régimen Previsional Público instituido en la Ley 26.425 tomando en consideración que su dictado obedeció al procedimiento reglado en la Constitución Nacional.
Cabe acotar que el SIPA garantiza a los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización su derecho previsional a partir de la entrada en vigencia de la ley (art. 21) bridándoles idéntica cobertura y tratamiento que a los afiliados al régimen público siguiendo el mandato previsto en el art. 14 bis CN, apreciándose de modo objetivo la inexistencia de perjuicio en la actual situación del amparista..

Ello responde a que el estado de derecho no puede estar basado en simples razones de excepción, ni prescindir de fundados principios jurídicos que confieran estabilidad a las decisiones y den seguridad jurídica a los ciudadanos. El conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica se ha resuelto otorgando prioridad al derecho positivo, el que tiene primacía aún cuando su contenido sea injusto y antifuncional, salvo que la contradicción de la ley positiva con la justicia alcance una medida tan insoportable que la ley, en cuanto “derecho injusto” deba retroceder ante la justicia (del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, Fallos T. 328:2056).
Que no abunda agregar que la situación planteada por el amparista responde a la falta de credibilidad en la modificación del Sistema Previsional (Ley 24.241) operada por la entrada en vigencia de la Ley 26.425, acrecentando su estado de incertidumbre ante un futuro incierto frente a un Ente Previsional causante de un elevado nivel de litigiosidad mantenido por la falta de pago acompañada por la reticencia a incorporar en su metodología de cálculo las variables económicas que ha recogido la inveterada jurisprudencia, razón por la cual la aplicación literal de lo establecido en el art. 8 primer párrafo de la citada ley y la creación de la Comisión Bicameral de Control de Fondos de la Seguridad Social (art. 11) en el ámbito del H. Congreso de la Nación, demuestran la intención de paliar este accionar recurrente.
4. Respecto del derecho de propiedad, el amparista reclama la protección sobre los aportes ingresados a la Cuenta de Capitalización Individual respaldando su derecho en las disposiciones de los arts. 54 y 82 Ley 24.241 y por tal motivo amerita un somero análisis.
La interpretación de la ley debe hacerse de modo armónico evitando invocar autónomamente una norma en particular porque desnaturaliza su finalidad. La transmisión hereditaria que reclama se encuentra condicionada a lo prescripto en el art. 53 que enumera taxativamente a los “derechohabientes” que tendrán derecho a la pensión en el caso de muerte del jubilado o del beneficiario del retiro por invalidez o del afiliado en actividad.
Adviértase que la cuestión introducida por el art. 54 no tiene vinculación con el derecho previsional porque tiende a acrecer el acervo sucesorio constituyendo una materia intrascendente en el tema que nos ocupa, cuya finalidad es proteger al grupo familiar que da cuenta el art. 53 Ley 24.241.

Por tal motivo, sólo ante la inexistencia de “causahabientes” los herederos podían acceder a los fondos o al saldo pertinente de la cuenta de capitalización individual, previa declaración judicial de la vocación hereditaria.
Nótese que la situación planteada es hipotética, para el futuro; por lo demás el amparista no puede desconocer que ha invocado parcialmente el art. 82
Ley 24.241 prescindiendo de la última parte que prescribe que los fondos de la CCI “...estarán sólo destinados a generar las prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”.
No encuentro agravio en el derecho de propiedad ocasionado en la transferencia de los fondos de la CCI en el marco del art. 7 Ley 26.425 porque en materia previsional no deben invocarse derechos adquiridos cuando el beneficio no ingresó al patrimonio, derecho que se declara de acuerdo a la ley vigente a la fecha del cese en la actividad mediante el acto administrativo que lo invista del “status” de jubilado y en esa oportunidad genera el derecho adquirido (art. 12 Ley 19.549)
Bajo tales consideraciones se declara su existencia y como tal, el derecho de propiedad sobre los fondos de la CCI.
Finalmente, la pretensión vinculada a acordar igual trato a los fondos de la CCI que los que se asigna a las imposiciones voluntarias, deviene de abstracto tratamiento por la forma en que ha quedado resuelta la contienda. Igual solución para los restantes planteos formulados.
5. Las costas se imponen por su orden atendiendo a la aplicación del art. 21 Ley 24.463 formulada por el letrado apoderado del Estado Nacional y el silencio guardado por ARAUCA BIT AFJP.

Por lo expuesto, citas legales y jurisprudencia, FALLO: 1) Desestimar la acción de amparo impetrada por PABLO ARIEL ROSSI por no reunir los requisitos exigidos en el art. 1 Ley 16.986 y art. 43 CN; 2) Imponer las costas por su orden (art. 21 Ley 24.463); 3) Regular los honorarios del Dr. Carlos Federico Bossi Ballester en la suma de $1.500,00 (Pesos un mil), al letrado apoderado de ARAUCA BIT AFJP S.A. Dr. Máximo J. Fonrouge en la suma de $ 1.500,00 Pesos un mil quinientos) y al letrado apoderado del Estado Nacional, M de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de la Administración Nacional de la Seguridad Social Dr. Marcelo Estaban Mónaco en la suma de $1.500,00 (Pesos un mil quinientos) de acuerdo a lo dispuesto en el art. 36 Le 21.839. Regístrese, cúmplase con la citación fiscal y notifíquese a las partes. Firme y consentida, archívese.

María Emilia Postolovka
Juez Federal
 #283268  por Andrea Passodomo
 
BORGES , DECIME CUAL NECESITAS Y TE MANDO . BESOSSTESS ANDRE.-
borges1978 escribió:Andrea si me podes enviar las circulares. mi mail es PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com. Desde ya muchas gracias, y quedo a disposición para lo que necesiten (aunque están todos tan informados por lo que leo en estos foros que me siento una tortuga) Gracias!!!
 #283269  por Andrea Passodomo
 
FABIDOC , YA TE MANDE LAS CIRCULARES SOLICITADAS !! CONTAMOS CON TU COLABORACION !!! PARA QUE LA BIBLIO CREZCA y tambieen con LA DE TODOSSS. BESOTESSSS. ANDRE.-
 #283723  por pabliyo
 
andrea mi mail es PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com me envirias pofi tu biblioteca yo por ahora no tengo para colaborar en lo previsional pero te ofrezco si necesitas material de derechos posesorios, prescripcion adquisitiva, usucapion,venta de inmuebles a un menor de edad,contratos agrarios etc.etc. estoy a tu entera disposicion, te prometo que voy a colaborar de algun modo con la biblioteca porque me parece una idea brillante. exitos en el proximo año y muchas felicidades.
 #283772  por PICASSO08
 
la verdad soy nuevo en esto asi que mucho para ofrecer no tengo y mucho para que me den si, asi que si me pueden mandar circulares mi direccion es PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar.-
Otra cos lei que hay algo de carta ciudadana para los expedientes jubilatorias que estan tardando mucho yo en UDAI Centro tengo parada 2 expedientes y uno es del 2006, y como veran soy nuevo, me dijieron que esta para ser trabajado con gente que viene especialmente del interior para este tema a esta altura del año -
Gracias y espero algun dia poder yo ayudar a todos los que me estan dando una mana.-
Felices Fiestas
 #288089  por veseca
 
Hola mi nombre es Verónica, y soy nueva en esto pero me parece magnifica la idea, así que tratare de colaborar con lo que pueda. En tanto necesitaría si me pueden enviar el siguiente material.
2005 - GP17-05_Presentacion bajo insistencia
Res 980/05 ANSES
Y si tienen algo de material o modelo de demanda respecto del caso benedetti, ya que mi tía cobra una pensión por fallecimiento desde el 97 y sufrió los avatares de la pesificación.

Les agradezco.

Verónica
 #288342  por LAURICHI
 
ANDREA HOLA COMO TE VA, ESTUVE PENSANDO Y TAMBIEN ESTARIA BUENO TENER LOS DICTAMENES DE LA GERENCIA DE SUNTOS JURIDICOS, SACAN CADA COSA QUE DESPUES NO PODES CREER, SIRVEN MUCHISIMO Y SON DE APLICACIONN OBLIGATORIA PARA LA ADMINISTRACION, LASTIMA QUE NO SE DAN A CONOCER
NO SE COMO PODEMOS HACER PARA IMPLEMENTAR LA BIBLIOTECA VIRTUAL
PERO EN LO QUE SEA CONTA CONMIGO
SALUDOS
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