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 #283403  por Pandilla
 
Otro caso de ejemplo:
Chabán, Omar Emir s/excarcelación
Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional n. 5

Bueno Aires, 13 de mayo de 2005

AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención de la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de fs. 12/14vta. Del presente incidente en cuanto no hizo lugar a la excarcelación de Omar Emir Chabán bajo tipo alguno de caución (arts. 317, inc 1º, en relación a lo dispuesto en el 316, a contrario sensu y 319, CPPN).

Y CONSIDERANDO:
El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Llega a estudio de esta Sala el presente incidente ante el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio D´Attoli, defensor de Omar Emir Chabán, contra la resolución de fs.12/14 que no hace lugar al pedido de excarcelación de este último.
En pos de la obtención de la excarcelación se plantearon argumentos referidos al fondo de la investigación; concretamente relacionados con la errónea calificación que se habría adoptado al momento de asignar significación jurídica a los hechos investigados, a los que se sumó la explicación de los motivos que llevaban a concluir, en su entender, que no existía riesgo de fuga en caso de obtener la soltura.
Se citó asimismo jurisprudencia de la Sala I de esta Cámara en apoyo de la concesión de la liberación, suscripta con anterioridad a este pronunciamiento por uno de quienes me acompañan en la presente.
Posteriormente, y ya en esta cámara se hizo llegar un escrito confeccionado por el encartado, relatando los pormenores que rodearon el hecho y su detención.
Omar Emir Chabán ha sido procesado por el delito de homicidio simple, pronunciamiento que a la actualidad se encuentra firme.
He sostenido en numerosos antecedentes que la amenaza de imposición de pena de efectivo cumplimiento, resulta un elemento de gran relevancia para presumir, conforme a la experiencia recogida, que quien recupere su libertad intentará eludir el accionar de la justicia (c. 2.587 "Pizarro, Sandro D. S/excarcelación, Sala V, rta. 10-12-04 c. 25.604 "Rodríguez, Néstor F. S/excarcelación, Sala V, rta. 12-11-04, c. 25.057 Contigiani, Daniel D. S/excarcelación, Sala V, rta. 24-9-04, entre muchos otros).
Entiendo que quien sabe que deberá volver a prisión, al menos en algún momento del proceso, tal vez no inmediato, lo evitará, no resultando suficiente para impedirlo condición o caución alguna.
La comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en el informe 2/97 que la "seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. (Ver punto 28, "peligro de fuga").
La actitud de Chabán con posterioridad al hecho investigado no pude contemplarse como de ponerse a disposición de la autoridad, muy por el contrario, numerosos testigos manifestaron haberlo visto retirarse del lugar, sin siquiera prestar colaboración con quienes se encontraban allí.
Fue detenido al día siguiente del trágico suceso en un lugar distinto de su domicilio habitual y al que se llego luego de una larga cadena de allanamientos.
Resulta lógico concluir que si en ese momento, sin duda confusión mediante, y sin saber cuál podía ser su responsabilidad por lo que pasó, evitó ser ubicado en lo inmediato, en la actualidad y ante la imputación que sobre él pesa, la actitud no será distinta.
No desconozco la doctrina sentada por mis distinguidísimos colegas en anteriores pronunciamientos, y aún cuando pudiera coincidir en muchos de sus presupuestos, no puedo dejar de lado la convicción de que objetivamente valorados los elementos que por el momento se han arrimado al expediente, permiten concluir con gran grado de coherencia que existe un real peligro de fuga si se concediese la libertad solicitada.
Considero entonces que no debe hacerse lugar a la excarcelación solicitada bajo ningún tipo de caución.

Los jueces Maria Laura Garrigós de Rébori y Gustavo A. Bruzzone dijeron
I) El nombrado se encuentra con procesamiento firme en orden al delito de homicidio simple, cometido en forma reiterada en ciento noventa y dos oportunidades (192), que concurren materialmente entre sí (art. 55, CP) (cfr. Fs. 7361/7474). Posteriormente, se amplio la imputación con relación a las hipótesis de cohecho activo y homicidio simple en perjuicio del último de los muertos producto de la tragedia ocurrida en el local Republica Cromañon el pasado 30 de diciembre de 2004, Sebastián Facundo Vázquez, modificando la regla del concurso de delitos por la ideal (art. 54, CP) (cfr. Fs. 18.675/18.815 del principal).
La defensa de Omar Chabán plantea por esta vía una serie de cuestiones que exceden el instituto en análisis, por lo que deben ser reservadas para la ocasión procesal oportuna. En lo que se refiere a la cuestión central a analizar, invocando precedentes de este tribunal y jurisprudencia afín, señala que la situación de libertad de su cliente de ser revisada, ya que no se constatan lo peligros procesales respectivos ni el monto de pena e expectativa puede ser causal automática de denegación.
II) Hemos sostenido en numerosos pronunciamientos que el principio rector par decidir privar, o no, a una persona de su libertad durante la tramitación del proceso penal es lograr la efectiva realización del juicio a través de la neutralización de los peligros procesales que atentan contra ese fin. En esa etapa, la del juicio, es donde se decidirá acerca de la culpabilidad o inocencia de un imputado y, consecuentemente, sobre su eventual condena o absolución producto de la sentencia que se cebe dictar como conclusión.
Queda claro de esa forma, que "excarcelación" nunca puede ser sinónimo de "absolución", porque esa decisión sólo puede emerger como la conclusión del juicio (sentencia), luego del debate, siendo esta una etapa preparatorio de ello. Esta aclaración no es ociosa, porque con un alto grado de irresponsabilidad en algunos casos (especialmente por el amarillismo periodístico) o por desconocimiento en otros, se suele equiparar excarcelación con absolución, invirtiendo el principio constitucional y republicano de presunción de inocencia, constituyendo un grave error procesal (cfr. Bidart Campos, Germán J., "vicios de inconstitucionalidad en la privación de libertad durante el juicio penal", LL, 2004, t.A, pág. 612).
Por este motivo, las medidas de coerción que se puedan adoptar respecto de una persona imputada de haber cometido un delito antes del dictado de la sentencia se deben tener siempre carácter excepcional y sólo se justifican en la neutralización de los peligros aludidos: de fuga o de entorpecimiento de la investigación.
Las pautas a tener en cuenta para encarcelar a un ciudadano previo al dictado de la sentencia condenatoria, se fundan en el mismo punto de partida, autorizando a los jueces a dictar la más grave medida de coerción personal, la prisión preventiva, si se constatan objetivamente esos peligros. Como medida cautelar, a su vez, y sin perjuicio de su obvia similitud, no puede confundirse con la pena privativa de la libertad, en su fundamentación. Este es un valor que debe ser reafirmado en nuestro país, siendo un principio asentado y respetado en todo la tradición jurídica de Occidente, que solo en los supuestos estrictamente necesarios para neutralizar la posibilidad de fuga del imputado o de entorpecimiento de la investigación, corresponde encarcelar preventivamente, como lo establece el art. 280, CPPN y lo que en concordancia con él fija el art.319 del mismo cuerpo legal.
Procedentes de este tribunal, y en su historia reciente, contamos con los siguientes fallos: de la Sala I, causa Nº 21.143, "Barbará, R. R.", rta. 10/11/03; causa Nº 22.822, "Di Zeo, R.", rta. 30/12/03; causa Nº 25.714, "Fernández, G. A.", rta 22/3/03, entre muchos otros; de la Sala IV, si bien muchos de ellos en minoría, causa Nº 24.520, "Panno, J. C.", rta. 17/7/04; causa Nº 26.018, "Romeo Gonzáles, G. S.", rta. 2/3/05; causa Nº 26.178, "Farías, G.", rta. 8/3/05; causa Nº 26.213, "Benítez, M.", rta. 8/3/05; causa Nº 26.126, "Flores, R F.", rta. 23/3/05; causa Nº 26.513, "Solohaga", rta. 4/05/05; causa Nº 26.618, "Soza, S.A.", rta. 10/5/05; causa Nº 26.604, "Natal, L. A.", rta. 10/5/05; causa Nº 26.417, "De Sanliborio, M", rta. 10/5/05, entre otras).
Así mismo, lo recientemente sostenido por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Nº 5472, "Macchieraldo, Ana Maria Luisa s/ recurso de casación e inconstitucionalidad, rta. 22/12/04 y lo que surge del fallo de la CSJN, "Verbitsky, Horacio s/ sobre hábeas corpus", V. 856. XXXVIII, y su citas, que refieren a una larga tradición de la Corte en ese sentido, aunque con importante contradicciones.
Si no se avizoran estos peligros, la privación de la libertad de las personas durante el tramite del proceso penal se torna infundadas y, por lo tanto, inconstitucional por ser la interpretación "automática", iuris er de iure, de lo dispuesto en el art. 316, CPPN, contraria a la CN. Conviene volver a resaltar este punto: no es inconstitucional en si misma la prisión preventiva; lo que es inconstitucional es una interpretación rígida de esa regla al no admitir prueba en contrario.
En efecto, nuestra Constitución, en el art.18, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que la integran, contienen las garantías indispensables, alcanzadas tras cruentos sucesos históricos, para resguardar a las personas que viven en un Estado de Derecho.
La mayor victoria en este sentido, y que no podemos ahorrar esfuerzos en defender, es que resultan aplicables a todos los ciudadanos por igual, nacionales o extranjeros, en tanto la ley penal argentina le sea aplicable. Y aun cuando, en algunos casos, pueda quedar la impresión de que esa igualdad aparece como injusta, nunca podemos caer en la tentación, por mas grabe que sea la imputación dirigida o el clamor social implicado en busca de venganza, de renunciar a ella, porque, precisamente, esos principios, enmarcados en el proceso penal que nos rige, son los que le habrán de dar el cauce legítimo correspondiente, pero no a cualquier costo. Lo contrario, sería actuar en un contexto de presión social que la lógica jurídica, especialmente en su faz practica, no puedan admitir arriesgo de traicionar los pilares, éticos y profesionales, que dan apoyo a la labor del juez penal, como encausador de los justos reclamos de venganza en el marco de los derechos y garantías del ciudadano que surgen de la CN. En ellos, la venganza privada y la política criminal del Estado encuentran un dique; ese dique son los principios constitucionales que los jueces penales deben resguardar.
El mas grande logro de un Estado de Derecho es garantizar, incluso en los casos extremos en los que atentan contra el, que las personas enjuiciadas sean condenadas y, de proceder, encarcelarlas, tras el juicio previo que lo declare culpables, con todas las garantías previstas por la Constitución Nacional.
No existe duda alguna que la libertad es uno de los derechos más preciados por el ser humano y el encierro la medida más drástica que el Estado puede imponer. Por ello, esa medida cautelar, debe ser aplicada restrictivamente, tal como recomendó la ONU a través del Comité Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, respecto del caso Argentino el 10 de diciembre de 2004, citado por la CSJN, en el mencionado fallo "Verbitsky", en los siguientes términos: "(...) Considere revisar [sus] practicas en materia de detención preventiva, a fin de que la imposición de la prisión preventiva se aplique sólo como medida excepcional (...)." (cons. 50, 4 (i)).
Entonces, sólo se puede considerar la imposición de esta medida como último recurso para asegurar la realización del juicio, cuando toda otra restricción resulte infructuosa para neutralizar los peligros procesales mencionados. Pero no sucede esto en el caso en análisis, por lo que ya se puede adelantar, que corresponde revocar el auto apelado.
III) Con relación al curso de la investigación, a esta altura del sumario, tras toda la tarea realizada y diligencias producidas hasta el momento y habiéndose dictado ya un auto de mérito a su respecto, se debe descartar que Chabán pueda entorpecer la investigación por recuperar su libertad; porque no se advierte objetivamente de qué manera podría afectarlo, obstruyendo la recolecciona de pruebas o el normal desarrollo de los procedimientos, con miras a frustrar la realización del debate oral en donde se abra de concretar el juicio que, en principio, se vislumbra como necesario para poder establecer su responsabilidad y la del resto de los implicados. Las constancias de las causa, hasta el momento, no permiten inferir otra cosa, por lo menos en lo que al nombrado refiere, sin perjuicio de la información, que debe terminar de completarse en punto a su patrimonio, pero que no puede computarse a efectos de extraer conclusiones en lo que aquí interesa.
IV) Descartando ese peligro, corresponde analizar el de fuga, respecto del cual, de la misma forma, no se advierte objetivamente que Chabán intentará eludir la acción de justicia, lo que constituye el nudo de las discusiones que separan, en doctrina y jurisprudencia, a los que consideran que la expectativa de pena, por sí sola, ya es un elemento determinante y definitivo para impedir que un imputado pueda transitar el proceso penal en libertad, de la de otros que consideran que esa circunstancia sólo es un elemento de peso a ponderar, pero nunca definitorio. Los que sostienen la primera posición, consideran que ello no admite prueba en contrario (iures et de iure); los segundos sí (iuris tantum). Como surge de lo expuesto hasta aquí, nosotros nos enrolamos en la última posición. En realidad, en el presente caso, tanto el Juez Lucini como el distinguido colega preopinante, se hacen cargo de esa posición, pero valoran la constatación del peligro de fuga de manera diferente en como lo hacemos nosotros.
Por ello, en primer lugar, es necesario ingresar al análisis de las escalas penales previstas para los delitos que se le imputan y las consecuencias que, en abstracto, contempla nuestra legislación, tanto de forma como de fondo.
La letra del art. 316, CPPN -al que remite el inciso 1º del art. 317 del mismo código-, si se interpreta aisladamente y como una presunción iuris et de iure, constituiría un obstáculo insuperable para la concesión de la libertad de Chabán, puesto que la pena máxima prevista superaría holgadamente los ocho años de prisión, y tampoco procedería, en caso de recaer condena, una pena de cumplimiento en suspenso, conforme el art. 26 de Código Penal, porque el mínimo superaría los 3 años de privación de la libertad. Pero, este dato de extrema importancia debe ser confrontado con la actitud asumida por el imputado una vez ocurrido el hecho por el cual se encuentra procesado y que podemos representarnos, objetivamente, habrá de ocurrir en el futuro de recuperar su libertad.
Repasando las actas escritas que conforman el sumario se puede señalar que, con la presencia del Agente Fiscal en el lugar del hecho, y ya habiendo tomado conocimiento la Sra. Jueza interviniente de lo sucedido, la imputación fue calificada, provisoriamente, como "Incendio seguido de muerte" (efr. Fs. 1 bis del principal) y en ese marco, al día siguiente, (en realidad, a las pocas horas de ocurrido atento a la hora en que se produjo y el momento en que es ubicado Chabán), se comenzaron a librara órdenes de allanamiento con relación a inmuebles en los que podían encontrarse elementos y documentación útiles para la investigación en ciernes. En ese contexto, el Fiscal Sansone solicitó, además, que en caso de hallarse a Omar Emir Chabán en alguno de esos lugares, se lo trasladara a la sede policial en los términos del art. 281, CPPN (fs. 197/vta. del principal).
Es decir, hasta el momento que arrestado, el 31 de diciembre de 2004, a las 18:00 hs, aproximadamente, no se había librado formalmente orden de captura en su contra ni se había dispuesto su detención, sino que se había ordenado su individualización para ser arrestado y en tal carácter, junto a los preventores que lo ubicaron en el domicilio de la calle Salta, concurrió a la Comisaría 7ª (fs. 366/vta. del principal). Luego de haberles abierto la puerta del lugar -donde se encontraba solo-, sin oponer reparos o resistencia de alguna clase.
Si bien no se hallaba en el departamento en donde reside habitualmente, lo cierto es que en el que fue encontrado -Salta 638-, es de su propiedad y los efectos que tenía consigo -pasta dental, cepillo de dientes, carnet de obra social y un teléfono celular, entre otros, conforme boleta de alcaidía 0005350- no constituyen elementos que permitan sostener objetivamente que estaba intentando darse a la fuga, máxime si se tiene en cuento que no tenía en su poder documentación personal (DNI, CI o pasaporte), sumado al escaso dinero en efectivo que llevaba en ese momento u otro elemento que le permitiera hacerse de él.
Estas circunstacias, objetivamente valoradas, corroboran, a su vez, la versión brindada por el imputado acerca de su actitud en los momentos posteriores al hecho hasta que fuera ubicado en la calle Salta, que hablan de una desbordad por lo acontecido, humana y profesionalmente y, aunque conciente de algunas muertes, sin una clara dimensión de la magnitud de la tragedia y de los efectos mediáticos y sociales que se habrían de desencadenar sobre su persona; que también había sido afectada físicamente por el hecho, así como su hermano, un sobrino, empelados y muchos amigos, y que, impotente, se representaba una y otra vez a los jóvenes que utilizaron las "candelas" o "tres tiros" que impactaron sobre el revestimiento de isonorización del que emanó el humo conteniendo cianuro. En ese contexto buscaba un lugar donde estar en soledad para poder pensar qué curso de acción seguir, analizando, incluso, la posibilidad de suicidarse. Esa, probablemente, haya sido la forma más eficaz de escape que pudo haber imaginado. Así, fue encontrado por personal policial como ya fuera descripto (cfr. La presentación manuscrita obrante en sobre a fs. 28 del incidente).
En esas condiciones en encontrado Chabán, sin que nos permitan inferir otra cosa que la relatada por él (tanto en la presentación mencionada como en la audiencia llevada a cabo en el día de la fecha, cfr. fs. 42/vta. del incidente), sin riesgo de caer en afirmaciones carentes, de momento, de sustento probatorio.
Omar Emir Chabán se halla detenido desde hace más de cuatro meses y "los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada" (CIDH, Informe del 11 de marzo de 1997).
Por tal motivo, y contando con arraigo, consideramos que, desde ese punto de vista, corresponde revocar el auto apelado, al no detectarse objetivamente los peligros antes mencionados.
V) La circunstancia de que deba ser excarcelado, y por ello, permanecer en libertad a resultas del juicio, impone analizar bajo qué forma de caución ello es procedente. En ese sentido, la expectativa de pena cobra nuevamente vigencia por lo dicho más arriba, ya que no es lo mismo una persona que espera la realización de su juicio frente a una posible condena que pueda ser dejada en suspenso, que otra respecto de la cual, de recaer condena, será fatalmente de efectivo cumplimiento; y aunque en esta cuestión no es posible efectuar mayores pronósticos acerca de cuál será en definitiva la calificación legal del hecho -para el caso de ser encontrado culpable-, debemos estar, de momento, al auto de procesamiento, firme, de fs. 7361/7474. En ese contexto, de especie real, es la caución que se debería imponer, conforme también ya sostuviéramos en los precedentes mencionados.
Pero en el caso traído a estudio no sería eficaz en el sentido de neutralizar el peligro de fuga, atento al embargo dispuesto en su contra, y el resultado de la intimación respectiva (cfr. incidente de embargo), donde no se efectuó depósito alguno o se declaró sobre qué bienes concretarlo. Se puede afirmar que la totalidad de bienes de Chabán se encuentra comprometido, y a los efectos de poder establecer el monto correspondiente en lo que hace a la caución a fijar, nunca podría cubrir las expectativas necesaria, porque por vía de embargo él ya esta afectado. En consecuencia, y efecto de no convertir la caución de imposible cumplimiento, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho imputado y la personalidad del autor consideramos que se impone de aplicación la caución personal prevista en el art. 322 del CPPN, consistente en la obligación que el imputado asume junto con uno o mas fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Teniendo en cuenta esas cuestiones, las propiedades de las cuales seria titular Omar Chabán, el giro empresario de su actividad que se vincula a diversas personas jurídicas cuyo objeto, integración y composición, en algunos casos es difícil de establecer y es, incluso, materia de investigación, impone que uno, o más, fiadores personales -que no pueden superar el número de tres-, en los límites del art. 323, CPPN, con capacidad para contratar y acreditada solvencia, garantice su comparecencia al proceso cada vez que el órgano jurisdiccional lo requiera, sobre un monto que se fija en la suma de quinientos mil pesos ($500.000.-), debiendo quedar reservada en el Juzgado la documentación respaldatoria de las garantías respectivas.
A su vez se habrán de imponer las siguientes condiciones:
a. Prohibición de salida del país, para lo cual deberán quedar reservados en la instancia de origen el pasaporte -en caso de haberle sido expedido-, la cédula de identidad y DNI del imputado, debiendo el Sr. Juez de grado librar oficios a las dependencias respectivas a efectos de poner en conocimiento el impedimento de emitir duplicados de la documentación referida, todo ello, salvo autorización expresa en contrario.
b. Obligación de informar al tribunal cualquier alteración en lo que respecta a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser ubicado cuando sea requerido.
c. Para el caso que lo estime necesario, el Sr. Juez de grado, podrá fijar un régimen de comparecencia al juzgado o comisaría que determine, para realizar el seguimiento de su conducta procesal.
Por consiguiente, como surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
Revocar el auto de fs. 12/14 vta. y conceder la excarcelación a Omar Emir Chabán, bajo caución personal de quinientos mil pesos ($500.000.-) y sujeta a las restantes medidas que surgen del considerando V de la presente resolución, debiendo el Sr. Juez de grado librar los oficios pertinentes a los efectos indicados en el punto a.
Devuélvase, practíquense las notificaciones correspondientes en el juzgado de origen y sirva lo proveído de atenta nota de envío.

RODOLFO POCIELLO ARGERICH (En disidencia) MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI GUSTAVO A. BRUZZONE
 #283520  por Moniluj
 
Pandilla: Comprendo tu enojo, es legítimo. Es así la cosa: un poco de dinero, un poco de poder, un poco de (s) prestigio... y la excarcelación es segura. Lo malo es que como actúa en camino paralelo como herramienta de control social, tenemos una gran cantidad (mucha) que no accede al beneficio/ derecho ni en sueños. Un buen abogado es necesario, es cierto, pero lo que corresponde por derecho no necesita a un semidios para hacer el planteo.
Yo le llamo el juego del proceso, que no tiene vínculo con lo que normalmente se llamaría estrategia procesal, porque eso requiere inteligencia, lo otro se hace adrede.
Y a eso agregale la pulseada que hace rato se están dando Casación y la Corte... se lo dejaron al cuerpo más político del poder judicial, a ver que dice... Casación se tomó en serio su función de tribunal intermedio (que arrancó con Casal) y dice con sus fallos: "Yo digo esto, pero no tengo la última palabra, tomá".
 #283825  por Pandilla
 
Bueno, en realidad, no estoy tan enojado como, si, algo molesto. Entiendo que, más allá de las supuestas o las posibles "intenciones políticas" de quien sea, La Libertad, como término Jurídico o no, siempre está entrelazada a "lo político y a la política". Por otro lado, también entiendo, muchos de los que se rasgan las vestiduras, "están bastante manchados"; pero, como no somos Nuestro Señor Jesuscristo, ni nos comportamos como Nuestro Señor Jesuscristo, ser, estar y andar manchados, es algo así como natural. Habrá quien diga que, eso, es hasta necesario.
Creo, más allá de los jueguitos de las palabras, La Corte Suprema de Justicia tiene que volver a analizar todo el tema Excarcelación.

Saludos.
 #283829  por Pandilla
 
 #283832  por Pandilla
 
Información adicional:

http://www.scba.gov.ar
Jurisprudencia
Tribunal de Casación Penal
jurisprudencia
en el cuadro de búsqueda, escribir: excarcelacion (sin acento)

http://www.scba.gov.ar
Jurisprudencia
Fallos Provinciales Completos
en el cuadro de búsqueda, escribir: excarcelación (con acento)

Saludos.
 #283835  por Pandilla
 
Un caso de ejemplo:
14-08-2007 | MEDIDAS DE COERCION - Prisión preventiva - Requisitos. SENTENCIA - Requisitos constitucionales - Fundamentación.

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación, a los catorce días del mes de agosto de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky (artículos 47 y 48 ley 5827) , con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de resolver la causa N° 7491 (Registro de Presidencia N° 25638), caratulada “O., M. R. s/ recurso de queja interpuesto por Fiscal General”, conforme el siguiente orden de votación: BORINSKY-VIOLINI.
ANTECEDENTES
En lo que interesa destacar, la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro denegó el recurso de casación interpuesto contra la decisión que confirmara la excarcelación de M. R. O., en los términos del artículo 169 inciso 11 del Código Procesal Penal, bajo caución real de un mil pesos y obligaciones especiales previstas en el artículo 180 del mismo Código.
Contra dicho pronunciamiento, el Fiscal de Cámaras, vino en queja entendiendo que el “a quo” sobrepasó las facultades conferidas por el artículo 433 del Código Procesal Penal, al efectuar consideraciones relacionadas con el fondo de la cuestión para las que no está habilitado.
Expresó en el particular de la queja, que si bien la resolución recurrida no es de aquellas que revisten el carácter de definitivas, se da el supuesto de gravedad habilitante para equipararla a definitiva , pues a su ver no existe posibilidad de interponer otro remedio procesal ante una resolución dictada en flagrante contradicción con la normativa legal.
Radicada la queja en la Presidencia del Tribunal el veinte de noviembre de 2.006 (fs. 24), hubo que aguardar hasta el veintiocho del mes siguiente para el sorteo de esta Sala, que de inmediato se manda comunicar al defensor a fin que constituya domicilio en esta ciudad, conforme el oficio copiado a fs. 28, mientras que el Fiscal se notifica el cinco de febrero de 2.007, ocasión en la que colecta el escrito recibido dos días después y obrante a fs. 29/ 29 vta., mediante el que se pronunció por la admisibilidad.
El seis del corriente se advierte la falta de respuesta a la notificación ordenada a fs. 28 y dirigida al defensor, por lo que se insiste con la misma (fs. 31) que en definitiva se realiza dos días más tarde (fs. 38) ; habiendo ingresado la queja a la Sala (fs. 33/vta) casi ocho meses después de haber sido radicada (el siete de agosto pasado, conforme al cargo de mentas).
Dispuesta la elevación del incidente, con copia del veredicto y sentencia, junto a un informe sobre el estado de los principales que se protocoliza a fs. 34; el defensor constituye domicilio (fs.82) conforme fuera ordenado, lo que deja a la Sala en condiciones de resolver en los términos de los artículos 47 y 48 de la ley 5827, en virtud de la aceptada renuncia al cargo que presentara el doctor Juan Carlos Ursi, planteándose y votándose las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿ Subsiste el interés recursivo?.
Segunda: En caso afirmativo, ¿ es admisible la queja?.
Tercera: En caso afirmativo a la anterior ¿es procedente el recurso de casación interpuesto?.
Cuarta: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky expresó:
Sin perder de vista una vez más la ostensible demora en la tramitación de la presente incidencia, la reciente impugnación por parte del Ministerio Público Fiscal –cualquiera sea el acierto o desacierto de los remedios excogitados en dicha ocasión- al mantenimiento de la excarcelación dispuesta en el veredicto, muestra sin dificultad la subsistencia del interés recursivo (doctrina del artículo 421 del Código Procesal Penal), habilitando nuestra competencia.
Por otras palabras, las sentencias, como las resoluciones que se les asimilan por sus efectos, deben atender a las circunstancias reinantes al momento de decidir, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso en tratamiento (es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 310:670; 311:1810, 2131; 318:625; 321:1393 entre muchos más).
ASI LO VOTO.
A la misma primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero al voto del doctor Borinsky, por sus fundamentos y a esta primera cuestión también VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Interpuesta la queja en tiempo por quien contaba con derecho para hacerlo, tengo prisa en destacar que el recurso de casación debió concederse, o lo que es igual, la primera es admisible (artículo 433 del Código Procesal Penal) y voy a las razones.
Aún cuando la resolución de soltura que se viene impugnando no es de aquellas que revisten el carácter de sentencia definitiva, de acuerdo con lo normado por el artículo 450 del ceremonial no lo es menos que existen situaciones, como la que abordaré en el tratamiento de la siguiente cuestión y a la que envío en obsequio a la brevedad, que por su excepcionalidad permiten sortear –con verdadero sustento institucional– la valla mencionada.
El último acuerdo de todos los jueces sobre el tema terminó admitiendo la doctrina pretoriana por la que se autorizara a superar en ciertos casos recaudos de admisibilidad por ejemplo, en supuestos de sentencias no definitivas (ver, entre varios, S.C.J.B.A en causa “Incidente art. 371, último párrafo, C.P.P. ley 12.405”, del 17-VIII-2002, aplicando lo resuelto por el Más Alto Tribunal de la Nación, en Fallos, 167:423; 176:20; 182:293; 185:188; 188:286; 194:284; 216:396; 284:664; 260:204 y 265:155, entre otros).
Por tanto, a un lado las facultades de contralor asumidas por la Cámara, al denegar el recurso, y desechando, en el caso, toda interpretación que, con base al estricto apego a la formalidad procedimental, termine produciendo la impotencia del propio órgano jurisdiccional, a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir (ver las citas Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de nuestra Corte antes invocado); por los fundamentos que anteceden, a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Conocida mi postura adversa, al control asumido por la Cámara a desmedro de las facultades establecidas en el Código Procesal Penal, por las que debía limitarse al análisis de los recaudos formales, adhiero a lo expresado por el doctor Borinsky, y a esta segunda cuestión también VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la tercera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
La libertad provisoria del imputado que se hace descansar en las previsiones del artículo 169 inciso 11 del Código Procesal Penal, atraviesa dos momentos distintos, pero inseparables al momento de resolver, que van desde su soltura provisoria por falta de iniciación del juicio, hasta el mantenimiento de la misma con el veredicto y sentencia por los que fuera condenado a la pena de dieciséis años de prisión como autor responsable de los llamados delitos de abuso sexual calificados, por configurar sometimientos gravemente ultrajantes por su duración y resultar encargado de la guarda en perjuicio de siete víctimas, mediando respecto de una de ellas acceso carnal, y que acontecieran entre 1999 y 2002.
Pero sigue tratándose de lo mismo: razonabilidad, o no, de la prisión preventiva, y en este tema lo que resuelve el Tribunal antes del juicio (fs. 4/ 4 vta., del respectivo incidente) requerido y a la vista , confirma la Cámara (fs. 27/29 vta.) y motiva el recurso, no guarda correspondencia, a mi ver, con el derecho aplicable a las circunstancias del caso, y lo que con inicio en tal decisorio prosigue en su última sentencia la mayoría del Tribunal de juicio (cfr. copias que corren a fs. 41/ 81 del legajo casatorio), es con fundamentación aparente que hace ver la inobservancia entre otros, de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 171 de la Constitución de la Provincia, en cuanto mantiene la impugnada excarcelación, sin que medien razones de hecho que la justifiquen a través de una motivación completa, concordante, verdadera y lógica; en vicio esencial que, de no existir recurso contra la primera, haría operativa la manda del artículo 203 del Código Procesal Penal (argumento de los artículos y citas y 106, 201, 204 y concordantes del ceremonial).
En efecto. Aún cuando no se había dispuesto la fecha de iniciación del juicio, la gravedad de los delitos , la evidente complejidad del proceso y la pena en expectativa eran motivos suficientes para mantener, entre otros fundamentos, la medida cautelar, cuyo cese se confirmara por agotamiento del plazo “razonable de duración del encarcelamiento preventivo del encartado” al haber estado en dicha situación más de tres años sin sentencia ni fecha dispuesta para la realización del juicio oral que ya tuvo lugar.
Contrariamente a lo sostenido en las instancias anteriores, considero que las tres circunstancias que vengo de mencionar abastecían la prisión preventiva que se hiciera cesar, luego de poner énfasis sobre algunos de los tantos aspectos que hacían a la complejidad de la causa, que la propia resolución impugnada admite (argumento del 148.2 y 3 en relación al 169 inciso 11 “a contrario” del Código Procesal Penal aplicado en la resolución).
En el plenario sobre la posibilidad de establecer en abstracto el plazo razonable de duración de la prisión preventiva dije para la respuesta negativa de la encuesta, entre otras consideraciones, que son de aplicación al caso, sin que existan razones para que me aparte de las mismas que: ha de estarse, en primer lugar a la doctrina establecida por la Corte Interamericana, quien en el caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de 07 septiembre de 2.004, como en tantos otros, dice que:
El artículo 7 de la Convención Americana dispone que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
En consonancia, el segundo Principio para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión de Naciones Unidas señala que:
el arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin .
Por su parte, el Principio cuarto del mismo instrumento internacional declara que:
toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad .
La Corte Interamericana ha señalado que la protección de la libertad salvaguarda “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal” .
Asimismo, ha manifestado, en relación con los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención, sobre la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, que:
Según el primero de tales supuestos normativos artículo 7.2 de la Convención nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal).
En el segundo supuesto artículo 7.3 de la Convención], se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad .
La Corte Interamericana ha considerado indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.
Que el artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Para la Corte Interamericana, la razonabilidad del plazo al que se refiere ese precepto se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva.
La Corte se pronuncia en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo .
Para examinar la razonabilidad del proceso según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte toma en cuenta tres elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales .
Recuerda igualmente en “Tibi”, como en los demás referenciados, que el artículo 8.2 de la Convención dispone que:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Agrega asimismo, el Principio trigésimo sexto para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en cuanto establece que:
1. Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa .
Señala igualmente que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales.
Que de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.
En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto figura en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que la prisión preventiva de los procesados no debe constituir la reglageneral (artículo 9.3):
Se incurriría en una violación a la Convención al privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida.
Equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos.
No obstante, explica igualmente la Corte Interamericana (ver Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2.006), la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso, ya que depende de las circunstancias de cada caso.
Por tanto, dadas las particularidades de uno y otro caso es que la Corte, como cualquier otro tribunal analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente.
Abocado a dicha tarea, considero en un sentido diametralmente opuesto al establecido en la resolución impugnada, por las razones ya explicadas precedentemente, que la prisión preventiva, cuyo vencimiento se dispusiera, encontraba y encuentra fundamento en la necesidad de eliminar los riesgos procesales que la libertad del imputado representaba y representa.
Dicho de otro modo, la complejidad del proceso, la gravedad de los delitos atribuidos y la eventual severidad de la pena eran tres factores que debían tenerse en cuenta en su totalidad, y no se tuvieron, para considerar que el imputado podía eludir la acción de la justicia (ver en lo pertinente Informe de Fondo 2/ 1997 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
En se mérito, existiendo razones para suponer que el imputado eludirá la acción de la Justicia, frustrando el juicio al que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia, considero que el recurso es procedente.
Pero hay más. Llamados a resolver, como anticipáramos en el tratamiento de la primera cuestión, en función de las circunstancias obrantes al tiempo de la presente, no puedo menos que expresar que las mismas potencian el juicio de probabilidad mencionado en el párrafo anterior, dada la grave pena impuesta en la sentencia no firme.
Frente a este panorama, la mayoría del Tribunal de juicio resuelve negativamente el pedido de detención formulado por la Fiscalía, en atención a que el mantenimiento de la soltura es el criterio imperante en la Sala de la Cámara que tuviera prevención.
Al pronunciarse de esta manera, muestra una afirmación dogmática, consistente en hacer primar, sin dar razón suficiente la doctrina del Órgano que no es el superior de la causa respecto a la cuestión ventilada, dejando de lado nada más y nada menos que las propias circunstancias del caso, que se soslayan sin dar razón plausible, pese a la manda del artículo 168 de la Constitución de la Provincia.
Dicho de otro modo, el fundamento es aparente, al acampar en una opinión que no es propia de quienes suscriben la resolución, y que carece de sustentación objetiva.
En consecuencia, la situación del procesado M. R. O. viene resuelta y mantenida, en lo que al agravio respecta, no como derivación razonada del derecho vigente, en función de las plurales circunstancias comprobadas de la causa que debían estimarse y no lo fueron con el alcance antes dicho. Después, la mayoría del Tribunal de juicio dice apoyarse en la futura e hipotética decisión de la Cámara de grado, en función de la inteligencia que acordaría el artículo 371 del Código Procesal Penal.
Nuestra Constitución dispone que las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados serán fundadas en el texto expreso de la ley (art. 171 citado).
Resulta constante la doctrina del Más Alto Tribunal de esta Provincia, en el sentido que la ausencia de fundamentación del fallo importa el incumplimiento de una exigencia de raigambre constitucional, cuyo fin es el de evitar que los pronunciamientos judiciales aparezcan sin otro fundamento visible que el mero arbitrio de los jueces.
La motivación garantiza la naturaleza cognoscitiva y no potestativa del juicio, vinculándolo a la estricta legalidad, y es por ella que las decisiones judiciales resultan avaladas, y por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables (cfr. Luigi Ferrajoli “Derecho y Razón”. Trotta. Madrid. 1998 pag 623), cosa que no acontece en el caso.
La resolución que en definitiva termina manteniendo la impugnada libertad de O. no tiene otra base que la afirmación dogmática de quienes lo suscriben, y es principio constitucional que los fallos de los jueces sean aplicación razonada del derecho vigente, en razón de la naturaleza que les es propia de órganos de aplicación de la ley, excluyendo la solución de las causas sobre la base de un acto de voluntad (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación 240:299).
En síntesis, estimo que debe atenderse el recurso, casando la resolución que confirmara la de origen en cuanto dispusiera la excarcelación bajo caución real -que en copia se glosa a fs. 1/7– de M. R. O., declarando su nulidad y la de los actos que de ella dependan; asumir competencia positiva y revocar, al hacer lugar al recurso de apelación oportunamente deducido por la fiscal, la excarcelación originariamente concedida por el tribunal de juicio, ordenando en consecuencia la inmediata detención del nombrado, quien habido deberá ser puesto a disposición del tribunal de grado, el que se encargará de practicar las notificaciones correspondientes (artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 9.3. del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos; 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; 148, 169 inciso 11 “a contrario, 157, 171, 203, 207, 371 “in fine” , 433, 451, 450, 464, 465, 530 y 532 del Código Procesal Penal). ASI TAMBIEN LO VOTO.
A la tercera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Que adhiere al voto del doctor Borinsky, por sus fundamentos.
A la cuarta cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes corresponde declarar admisible la queja traída y procedente el recurso interpuesto, sin costas en esta Sede, casar la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro que confirmara la de origen en cuanto dispusiera la excarcelación de M. R. O., declarando su nulidad y la de los actos que de ella dependan; revocar, al hacer lugar al recurso de apelación oportunamente deducido por el fiscal, la excarcelación originariamente concedida por el tribunal de juicio, ordenando en consecuencia la inmediata detención del nombrado, quien habido deberá ser puesto a disposición del tribunal de grado, el que se encargará de practicar las notificaciones correspondientes (artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 9.3. del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos; 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; 148, 169 inciso 11 “a contrario, 157, 171, 203, 207, 371 “in fine” , 433, 451, 450, 464, 465, 530 y 532 del Código Procesal Penal).
ASI LO VOTO.
A la cuarta cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Que adhiere al voto del doctor Borinsky, por sus fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
S E N T E N C I A
I.- DECLARAR ADMISIBLE la queja traída y PROCEDENTE el recurso interpuesto, sin costas en esta Sede.
II.- CASAR la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro que confirmó la de origen en cuanto dispusiera la excarcelación de M. R. O., declarando su nulidad y la de los actos que de ella dependan.
III.- REVOCAR, la excarcelación originariamente concedida por el tribunal de juicio.
IV.- DISPONER la inmediata detención de M. R. O., quien habido deberá ser puesto a disposición del Tribunal en lo Criminal n° 2 de San Isidro en la causa n° 11.509 de su registro, el que se encargará de practicar las notificaciones correspondientes.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 9.3. del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos; 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; 148, 169 inciso 11 “a contrario”, 157, 171, 203, 207, 371 “in fine”, 433, 451, 450, 464, 465, 530 y 532 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
RICARDO BORINSKY – VÍCTOR HORACIO VIOLINI
 #284015  por Pandilla
 
ESMA: el Gobierno dice que hubo una "chicana judicial"
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1082896

"No hay voluntad política para agilizar los juicios":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1082899

"El fiscal Plee dice que hay un riesgo serio de fuga":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1082900

"Piensan llamar a extraordinarias para apurar juicios a represores":
http://www.clarin.com/diario/2008/12/21 ... 826240.htm

El fiscal dice que con Astiz y Acosta existe "peligro de fuga":
http://www.clarin.com/diario/2008/12/21 ... 826246.htm

“No soy partidario de ninguna medida excepcional en estos juicios”:
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 12-21.html
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 12-21.html
http://www2.lavoz.com.ar/nota.asp?nota_id=475055

"Fue una chicana judicial":
http://www2.lavoz.com.ar/nota.asp?nota_id=475007

"Polemizan sobre situación judicial de ex represores":
http://www2.lavoz.com.ar/nota.asp?nota_id=475006

"Ofensiva K contra jueces federales":
http://www2.lavoz.com.ar/nota.asp?nota_id=475010

"Opiniones":
http://www2.lavoz.com.ar/nota.asp?nota_id=475008
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