Voto en disidencia del doctor René Mario Goane y de ladoctora Ebe López Piossek:
I.- Vienen a conocimiento y resolución de este Tribunal sendos recursos extraordinarios federales interpuestos por las partes actora y demandada a fs. 828/849 vta. y 851/870, respectivamente, contra la sentencia Nº 888 del 08-9- 2008 (cfr. fs. 771/823 vta.) de esta Corte Suprema de Justicia, habiéndose dado cumplimiento en forma previa con los respectivos traslados, los aquellas que respondieron a fs. 874/888 y 890/907 vta. de autos, respectivamente.
II.1.- Sostiene el Colegio de Abogados de Tucumán que la finalidad de su recurso es: a) se declare la inconstitucionalidad de la reforma constitucional incorporada en fecha 6 de junio de 2006 al artículo 129 -segundo y tercer párrafo- de la constitución tucumana, restaurado en su vigencia por el acto jurisdiccional recurrido; b) se establezca con claridad el alcance y aplicación de los parámetros interpretativos mínimos bajo los cuales la conformación del Jurado de Enjuiciamiento, conforme al artículo 126 de la carta magna local, resulta válida constitucionalmente. En este sentido, requiere que en la instancia federal se resuelva en forma clara y expresa que “los 5 legisladores del Jurado no pueden formar parte del mismo bloque político ni tener la misma extracción política”, respetándose así la fórmula del voto mayoritario de esta Corte (cfr. fs. 852 vta.).
En lo concerniente a la primera cuestión, alega que el artículo 129 segundo y tercer párrafo, comporta una manifiesta extralimitación respecto a la habilitación constituyente fijada por el artículo 2, apartado IV, punto 2, inciso e) de la Ley 7469, puesto que resulta incompatible con el paradigma de pluralidad objetiva e imparcialidad inherente al Jurado de Enjuiciamiento y con la finalidad preconstituyente perseguida de reforzar la independencia del Poder Judicial, que una comisión política jerarquizada de la Legislatura -integrada exclusivamente por 12 legisladores- pueda decidir preliminarmente la admisibilidad o no admisibilidad definitiva de toda acusación contra magistrados y, llegado el caso, sostener con autoridad influyente y decisiva su propio juicio preliminar ante un Jurado de Enjuiciamiento, cuyo estamento político decisivo está formado predominantemente por 5 legisladores. Enfatiza que el artículo 129 pasa a conformar un sistema de remoción de los jueces que, en vez de sujetarse a reglas de imparcialidad y de búsqueda de mayor objetividad jurídica de conformidad a los parámetros republicanos de la constitución nacional, se somete a los vaivenes de la política en un grado quizás aún mayor al que se encontraba con anterioridad a la misma, lo que representa violación a los artículos 5, 31 y 121 de la ley fundamental de la nación.
Explica que el fallo en recurso resquebraja la lógica interna de la sentencia de la Cámara al desarticular totalmente el juicio preliminar de la acusación por la Comisión Permanente de Juicio Político (en adelante CPJP) del juicio final de la acusación por el Jurado de Enjuiciamiento, tratando ambas cuestiones como si fueran cosas separables y desconectadas.
Considera que el Tribunal incurre en un doble desacierto al declarar aplicables al Jurado de Enjuiciamiento las consideraciones relativas al juicio político vertidas en la sentencia N° 221, del 29-3-2006 de esta Corte, no sólo porque la misma ya estaba revocada desde el 12-8-2008 por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino también porque aquellas consideraciones relativas al régimen constitucional anterior solamente podrían subsistir con vigencia actual –más no con pertinencia para este caso- respecto a la ecuación institucional diversa que conecta al “nombramiento político discrecional” con el “juicio político”, en el nuevo contexto constitucional que rige en Tucumán desde la reforma sancionada el 06-6- 2006. En su concepto, este Tribunal incurre aquí en una autocontradicción, al desviarse de la premisa de despolitización del Jurado de Enjuiciamiento, y quiebra además la unidad de sentido que anima al paradigma institucional mayor, al desconocer la concordancia y paralelismo de la ecuación que conecta la selección objetiva del CAM en el ingreso con el enjuiciamiento despolitizado del Jurado en el extremo del egreso.
Puntualiza que se prescinde arbitrariamente de la autoridad e influencia predisponente del juicio de admisibilidad o no admisibilidad de la CPJP cuando se enmarca en la relación con el Jurado de Enjuiciamiento (12 miembros de la CPJP -parte mayor- frente a 5 legisladores que conforman este último órgano - parte menor-), lo que acontece de otro modo con relación al Tribunal de Juicio Político, donde además existe proporcionalidad adecuada entre los 12 legisladores fiscales de la CPJP y los 37 legisladores jueces del Tribunal de Juicio Político.
Añade que el distinto rol que cumplen los legisladores que componen la CPJP y el Jurado de Enjuiciamiento en manera alguna es suficiente para garantizar la imparcialidad; no es cierto que el juicio político y el juicio de responsabilidad ante el Jurado sean lo mismo porque son dos institutos distintos que merecen tratamiento constitucional diferente; la integración de la acusación con miembros exclusivamente provenientes de la Legislatura no es una simple cuestión de conveniencia sino de atribución de competencias: si la Legislatura ya no puede juzgar a los jueces inferiores, tampoco puede monopolizar una parte de ese enjuiciamiento, habida cuenta que todo el enjuiciamiento de los magistrados debe reflejar ese mismo carácter plural del enjuiciamiento a través del Jurado; que no es lo mismo analizar si un hecho “merece tratarse” que “decidir la acusación”, habiendo renegado el pronunciamiento de una diferencia textual explícita; que si el órgano encargado de decidir la acusación es plural, también debe serlo el que formule esta última, por un principio elemental de paralelismo o, por lo menos, no debe estar integrado exclusivamente por legisladores; y que en abstracto puede ser relativa la incidencia de quien sea el acusador, pero no lo es en la experiencia jurídica y vivencial concreta de la CPJP, por los motivos que desarrolla a fs. 868 vta. /869 de autos.
Finalmente, expone que el voto mayoritario no desconoce la doctrina que el control de constitucionalidad sólo debe ser ejercido cuando la repugnancia con la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Por tal motivo, expresa, que esta Corte deja perfectamente sentada su posición acerca de la interpretación que cabe otorgarle al artículo 126 de la constitución vernácula, sustancialmente idéntica a la de la Cámara, aunque sin identificación numérica. No obstante ello, dice el recurrente, que pese a que el punto ha quedado “perfectamente sentado”, el modo en que ha sido resuelta la cuestión al excluírsela de la parte resolutiva puede dar lugar a nuevos planteos que deben ser definitivamente erradicados en este proceso e instancia. Agrega que si en vez de que se declare la inconstitucionalidad de una norma, la constitucionalidad de ella es salvada por una interpretación específica, dicha interpretación pasa a formar parte - como en el caso- de la decisión jurisdiccional y es alcanzada por la cosa juzgada (esté o no ella incluida en la parte resolutiva), dado que es precisamente esa variante interpretativa la que permite eludir la última ratio de la declaración de inconstitucionalidad. Y concluye expresando que es por todo ello que el objeto del presente recurso persigue que el Máximo Tribunal de la República, en forma expresa, confirme y declare, integrándose esa decisión a la cosa juzgada, lo “perfectamente aclarado” por la Corte local (cfr. fs. 869 vta.).
II.2.- A su turno, la demandada se agravia del fallo recurrido cuestionando únicamente que éste haya confirmado las inconstitucionalidades de los artículos 155 y 156, referidos al procedimiento de enmienda, del artículo 101 inciso 5 en el pasaje que prescribía: “el Poder Ejecutivo organizará un Consejo Asesor de la Magistratura"; y del 162 (todos de la constitución local) que fijaba un plazo para que dicho poder reglamentara la creación y funcionamiento del mencionado órgano.
Bajo el título de “CUESTIONES FEDERALES” denuncia, en primer lugar, violación a los artículos 1, 5, 33, 122, 123 y concordantes de la constitución nacional.
Desde esta óptica, en los términos de fs. 836/838 vta., realiza precisiones acerca de las potestades de la convención reformadora y los que entiende son los límites de los poderes constituidos sobre el particular, destacando que la Ley N° 7469 dejó librado a los convencionales la determinación de la necesidad y, eventualmente, el contenido de la reforma, sin que pueda la Legislatura imponer a aquellos una determinada solución, ni mucho menos extraerse limitaciones implícitas de los antecedentes legislativos o de un supuesto sentido y finalidad de la ley que no surge de su texto. A su entender, en el caso, el Poder Judicial, siendo un poder constituido, asumió funciones propias del poder constituyente, obviando el principio de soberanía popular y afectando el derecho de los habitantes de la provincia a darse sus propias instituciones y dictarse su propia constitución.
Así, con relación a la enmienda por vía legislativa, señala que la ley N° 7469 habilitó a la convención constituyente a analizar la modificación del mecanismo de reforma constitucional (artículo 2, apartado I, inciso i), sin que pueda discutirse que “modificar” el procedimiento de reforma constitucional incluya la posibilidad de producir alteraciones -como la incorporación de la enmienda- siempre que no se vulnere la distinción entre la función preconstituyente y constituyente.
Apunta que ninguna importancia tiene que en los debates de la ley no se haya mencionado la posibilidad expresa de incorporar el sistema de enmiendas, dado que se trata de uno de los sistemas perfectamente posibles cuya decisión de incorporarlo sólo debe quedar reservada a la convención. Añade que tampoco puede afirmarse que se trate de un sistema novedoso de reforma constitucional, por lo que constituye una arbitrariedad afirmar que el electorado difícilmente pudo avizorar que este sistema era uno de los posibles.
En orden al Concejo Asesor de la Magistratura, estima que el pronunciamiento se arroga ilegítimamente la ponderación de cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, propias de la convención reformadora. En esta dirección resalta que entre lo que se puede entender como alternativas extremas (mantenimiento del sistema anterior o establecer un CAM similar al de la nación), la convención reformadora adoptó una posición intermedia, que nada tiene de irrazonable, y que importa claramente un avance con relación al sistema anterior, en pos de una mayor transparencia en la designación de los magistrados y de la
independencia del Poder Judicial, por lo que carece de asidero aseverar que se produjo una severa afectación a la garantía de la independencia de los jueces. Agrega que es posible que el legislador, al declarar la necesidad de la reforma, creyese conveniente establecer un CAM similar al de la nación, siendo manifiesto que no lo entendió así la convención constituyente. Se pregunta si es posible que, como lo destaca la sentencia, el constituyente tuvo solamente dos alternativas extremas:
rechazar la incorporación del CAM o hacerlo en términos similares a la constitución nacional. De ser así, reflexiona, el resultado no es otro que considerar a la convención como un mero ejecutor de la Legislatura, con la única opción de rechazar toda modificación. A su modo de ver, la convención respetó la finalidad de la ley de otorgar una mayor independencia al Poder Judicial, incorporando el instituto que brinda garantías de objetividad en la designación de magistrados, pudiendo gustar o no esta solución.
A renglón seguido aduce que la sentencia desconoce el texto de la Ley N° 7469, ya que aún cuando ésta no hubiere previsto la “incorporación” de un CAM ni modificación alguna al capítulo destinado al Poder Judicial, al haberse receptado en esa misma ley la posibilidad de modificar las atribuciones del Gobernador, la convención no se extralimitó en sus atribuciones al establecer determinados recaudos para que el Poder Ejecutivo ejercite su función de nombrar magistrados. La convención podía modificar las atribuciones del Poder Ejecutivo, y así lo hizo; puede que el resultado de esa reforma no sea del agrado de la judicatura, pero no existen argumentos válidos para afirmar que se extralimitó al efectuar el agregado al artículo 101 inciso 5, en tanto la ley la habilitaba para tal cosa. Aún cuando la experiencia de nuestro país nos muestre otra cosa, cualquiera puede pensar que la existencia de un CAM independiente del Poder Ejecutivo sea una técnica adecuada para asegurar la independencia del Poder Judicial; pero esa es una decisión que corresponde al poder constituyente y no a los jueces.
Asevera que la sentencia actúa como poder constituyente, por cuanto si consideraba que la inclusión del organismo transgredía la habilitación preconstituyente, el órgano jurisdiccional tenía como única alternativa la de anular por completo la existencia del CAM, y no modificar solamente la forma de designación de sus miembros, puesto que la convención reformadora no quiso poner en cabeza de la Legislatura la conformación del CAM. De ello se percató, dice, el voto disidente.
Desde otra perspectiva, cual es la de la arbitrariedad, considera que se encuentra configurada también la existencia de cuestión federal suficiente.
En este orden de ideas reflexiona que las causales de arbitrariedad en muchos casos son inescindibles de los temas federales en discusión y deben ser examinados conjuntamente; y que muchos de los motivos de arbitrariedad ya han sido examinados al hacerse cargo de la “cuestión federal“, por lo que ahora se debe limitar a profundizar algunos aspectos de las misma.
Al respecto, insiste en que el pronunciamiento prescindió del texto legal, sin dar razón plausible para ello, en lo que hace a la facultad de la convención de modificar las atribuciones del Gobernador; que es absurdo afirmar que la modificación -de la manera en que se hizo- al artículo 101 inciso 5 de la constitución local, supuso afectar la independencia del Poder Judicial; que existe un patente dogmatismo al aseverar, sin ninguna base razonable, que la enmienda no era una de las posibilidades que tenía la convención para modificar el proceso de reforma constitucional. Sobre este punto tacha de sofista la distinción trazada por el fallo con relación a este tema entre “Modificaciones” y “Agregados”, aduciendo que la supuesta diferenciación lejos está de ser un criterio técnico y jurídico válido para resolver la disputa.
En cuanto a la legitimación, expone que no es posible, fuera del dogmatismo, sostener que el Colegio de Abogados podía tener algún tipo de interés concreto en oponerse a la existencia del CAM, cuando si éste no hubiese sido incorporado por la reforma, el Poder Ejecutivo podría discrecionalmente nombrar a los magistrados. En lo que respecta al mecanismo de enmiendas, razona que tampoco puede pensarse que la actora pueda tener algún tipo de interés particularizado en el tópico, toda vez que el mecanismo de reforma constitucional, en abstracto y sin aplicación a un caso concreto, no podría afectar de un modo distinto a los abogados que al resto de los tucumanos. A su modo de ver, la sentencia opone a tales explicaciones argumentaciones dogmáticas, como recluirse en que se trataría de un derecho de incidencia colectiva sin llegar a explicar porqué motivo el mecanismo de reforma constitucional puede incidir de modo más directo a quiénes ejercen la abogacía que al resto de los habitantes del país.
Por último, indica que la sentencia es también dogmática, por prescindir de un elemento sustancial para la resolución de la litis, como es la presunción de legitimidad de los actos de la convención constituyente.
III.- Este Tribunal, ante el cual se han incoado los recursos federales en examen, debe decidir acerca de su admisibilidad, cuyo juzgamiento alude a la presencia o no, de los requisitos de las vías tentadas necesarios a tal fin, que surgen de los artículos pertinentes de la Ley Nº 48.
Sobre el particular, cabe destacar que han sido interpuestos en término (cfr. fs. 824/825, 849 vta. y 870) por parte legitimada al efecto, e impugnan la sentencia emanada del Superior Tribunal de Provincia, que resulta definitiva.
Asimismo, la cuestión federal ha sido introducida tempestivamente y mantenida en debida forma por los recurrentes, sin que -so pena de incurrir en un excesivo rigor formal- constituya motivo suficiente para declarar inadmisible el recurso extraordinario presentado por la parte actora, la circunstancia que 9 páginas del escrito recursivo cuenten con un renglón más de los permitidos; ello sin perjuicio, por supuesto, de la consideración definitiva que corresponde efectuar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto.
IV.- Sin embargo, el recurso extraordinario federal incoado por la Provincia de Tucumán resulta inadmisible.
En efecto; este Tribunal tiene dicho que la existencia de cuestión federal, como uno de los requisitos propios del recurso extraordinario federal, es la que debe emerger de la discusión sobre la interpretación de normas o actos federales emanados de las autoridades de la Nación, así como de los conflictos planteados entre la constitución nacional y otras normas o actos provenientes de las autoridades nacionales o locales (cfr. CSJT: sentencia N° 733, del 22-8-2006, entre otras).
Coincidentemente, se ha expresado que por cuestiones federales “…deben entenderse aquellas que versan sobre la interpretación de normas federales (constitucionales o legales) o de actos federales emanados de autoridades de la Nación, así como sobre los conflictos planteados entre la CN y otras normas o actos provenientes de autoridades nacionales o locales (…) De acuerdo con la hipótesis prevista en el artículo 14 de la ley 48, y con la noción expuesta en el número anterior, configuran cuestiones federales las que se refieren, por un lado, a la mera exégesis de cláusulas constitucionales o de normas o de actos de naturaleza federal (cuestiones federales simples), y, por otro lado, a los conflictos que pueden suscitarse: 1°) entre la CN y una ley o acto nacional o local (cuestiones federales complejas directas); 2°) entre normas dictadas por diferentes autoridades nacionales o entre normas o actos nacionales o locales, discutiéndose cuál es el acto o norma que, conforme a las prescripciones constitucionales, reviste carácter preminente (cuestiones federales complejas indirectas)” (cfr. Palacio, Lino Enrique: “El Recurso Extraordinario Federal -Teoría y Técnica-”, págs. 149/150).
Otro de los requisitos propios de la vía extraordinaria federal que se desprende de la Ley N° 48 consiste en que la decisión debe ser contraria a la validez del tratado, de la ley o de la autoridad ejercida en nombre de la nación; o lo que es lo mismo, favorable a la validez de la norma o autoridad provincial. Sostiene Elías P. Guastavino que “En relación a las cuestiones federales complejas -referidas a la compatibilidad o no de normas o actos locales con la Constitución nacional- la supremacía reconocida por la sentencia recurrida a las normas nacionales sobre los preceptos provinciales obsta, como regla general, a la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 307:1035). En tal tipo de cuestiones es indispensable el cumplimiento del recaudo de resolución contraria al derecho federal invocado a que refiere el inc. 2° del art. 14 de la ley 48 al exigir que la decisión atacada haya sido a favor de la ley o autoridad de provincia (Fallos: 148:62; 245:285; etcétera)” (cfr. “Recurso extraordinario de nconstitucionalidad”, T. 2, pág. 709).
Ahora bien; la sentencia en crisis (voto mayoritario) dejó establecido que todas las pretensiones objeto del proceso tenían como fundamento inmediato lo dispuesto por el artículo 129 de la constitución provincial -según el orden numeral del texto vigente al momento de la sanción de la ley declarando la necesidad y contenido de la reforma por parte de la convención constituyente derivadasustancialmente idéntico al artículo 151 de la normativa contenida en la ley fundamental local actualmente vigente. Allí se explicitó también que la disposición en análisis -semejante a la prevista por el artículo 30 de la constitución nacionalintegra uno de los contenidos insoslayables del principio de la forma republicana de gobierno adoptado expresamente, por el constituyente originario de la nación Argentina, en el artículo 1º de aquella, principio éste imperado a las autonomías de las provincias que la componen, como surge de los artículos 5, 121, 122 y concordantes de la ley fundamental de la nación. Como corolario de ello, se adujo que consistiendo las transgresiones -que la parte actora imputa a la convención constituyente reformadora provincial del año 2006- en desbordes o, en su caso, desnaturalizaciones ilegítimas de su competencia atribuida por la Ley Nº 7469, era dable concluir que todas y cada una de las pretensiones objetivamente acumuladas en autos encontraban sustento raigal en el principio republicano de gobierno imperado a las provincias por los artículos 1, 5, 121, 122 y concordantes de la constitución nacional. Por lo tanto, se concluyó que la materia controversial de autos estaba regida originariamente por la ley fundamental de la nación y, como tal, era susceptible de ser aprehendida por el recurso extraordinario local de casación y no
por el carril del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 91 del CPCT (cfr. fs. 771 vta./772).
A la luz de las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta las constancias de autos, se advierte que en la especie no se encuentra en juego la interpretación de los artículos 1, 5, 33, 122, 123 y concordantes de la constitución nacional, como se postula en la presentación impugnativa en estudio, al afirmar que las cuestiones constitucionales que motivan el recurso refieren a la inteligencia y alcance de las precitadas normas (cfr. fs. 829, 830 vta. y 831 vta.). Por el contrario, la materia objeto de la controversia -en lo que a este recurso interesa- reside esencialmente en que se ha puesto en cuestión la validez o constitucionalidad de las reformas incorporadas a los artículos 155, 162 y 166, así como del párrafo que establece que “el Poder Ejecutivo organizará un Consejo Asesor de la Magistratura” del artículo 101 inciso 5, de la constitución de la provincia, bajo la pretensión de ser repugnantes a la carta magna nacional, siendo que la decisión de esta Corte ha sido a favor de esta última, en desmedro de las normas constitucionales locales cuestionadas. Por lo tanto, no cabe duda que en el sub lite no se satisface uno de los requisitos esenciales y propios del remedio extraordinario federal, resultando aplicable al caso lo sostenido por el más Alto Tribunal de la Nación en la causa:
“Alfaro, Juan Carlos c/ Superior Gobierno de la Provincia s/ Cobro ejecutivo“, en la que para desestimar el recurso extraordinario incoado -con costas-, adujo que “...la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de las normas locales cuestionadas (art. 14, inc. 2º, de la ley 48) - (CSJN.
A.412. XXXVII ‘Alfaro, Juan Carlos c/ Superior Gobierno de la Provincia s/ Cobro ejecutivo‘, sentencia del 10 de abril de 2003, registrada en el T. 247, del libro de sentencias)”.
No obstante ello, y a todo evento, en punto al vicio de arbitrariedad que se alega en el libelo recursivo, y sin perjuicio del análisis que en definitiva corresponde efectuar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe a este Tribunal verificar si el mismo cuenta, prima facie, con fundamentos suficientes para dar sustento a los defectos invocados por la recurrente.
Esta Corte, en múltiples pronunciamientos, ha exteriorizado que la doctrina de la arbitrariedad no ha sido concebida para rectificar sentencias que el recurrente considere equivocadas según su criterio, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en que se verifica un apartamiento radical de la solución prevista por la ley o bien una absoluta carencia de motivación, como así también las que se sustentan en un razonamiento argumentativo que se aparta de las reglas de la sana crítica judicial de modo tal que hace privar una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia. También se ha pronunciado el Supremo Tribunal de la Nación en torno al carácter excepcional de la arbitrariedad, en el sentido que este remedio extraordinario no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen erróneos, o que el recurrente considere tales en temas no federales, exigiendo para su procedencia un apartamiento inequívoco de la solución prevista en la ley, o una absoluta falta de fundamentación (Fallos: 261:209; 274:135; 284:110; 297:100, entre otros). El grado de irracionalidad que se atribuya al fallo no debe ser mínimo o leve sino grave y extremo para no transformar la apelación extraordinaria de la Ley N° 48 en un símil de tercera o cuarta instancia.
Así lo expresó la Corte Nacional: “El recurso extraordinario por arbitrariedad no procede respecto de simples interpretaciones erróneas” (Fallos: 304:469), pues para su procedencia se requiere una desinterpretación máxima, gravísima, inexcusable, ya que de no ser así aquella podría encontrarse en la necesidad de revisar todas las decisiones de los tribunales de la República, en cualquier clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la constitución y las leyes.
En el sub iudice, la sentencia atacada muestra suficientes consideraciones con relación a los planteamientos formulados en autos, con apoyatura doctrinaria y jurídica bastante en la ponderación de la normativa aplicable al caso, con indicación de los preceptos legales vigentes a los que se ajusta la decisión.
En efecto; en lo relativo al tema de la enmienda constitucional, las críticas de la recurrente se circunscriben a insistir que la Ley N° 7469, bajo el acápite “modificaciones”, autorizó a incorporar el instituto, o que ninguna importancia tiene que en los debates de la ley no se haya mencionado la posibilidad expresa de incorporar el sistema de enmiendas, desde el momento que se trata de uno de los sistemas perfectamente posibles que al no ser novedoso, convierte en arbitraria la afirmación de que el electorado difícilmente pudo avizorar que este sistema era uno de los posibles. Sin embargo, tales apreciaciones constituyen solamente la
exteriorización de un criterio meramente subjetivo, carente de entidad para demostrar la irrazonabilidad de los argumentos que sustentan la solución del fallo en el tópico, asentada en una rigurosa y lógica interpretación de la norma preconstituyente (las consideraciones de la agraviada de fs. 847 y vta. tampoco alcanzan a conmoverla, a más de que lo que se trata en el caso es de la incorporación de un instituto que traduce una profunda innovación normativa), en lo que dio en llamarse continuidad histórica, y en la significación de los debates de la ley preconstituyente, expresamente resaltados por la Corte Federal en la caso “Fayt”. Por lo demás, invocar que la sentencia resulta arbitraria en virtud de que la enmienda no era un sistema novedoso, significa desconocer gratuitamente la realidad de lo expresado por el Tribunal, en el sentido que la novedad de la enmienda lo era para el sistema constitucional tucumano que durante 126 años de historia constitucional el método de reforma aceptado siempre fue el mismo, a través de una convención constituyente.
De allí que, computados los distintos factores aludidos con anterioridad y atendiendo a la redacción de la Ley N° 7469 y su publicación de acuerdo a las exigencias del artículo 139 de la constitución de 1990 (actual 153), se presente absolutamente razonable la conclusión que difícilmente el electorado tucumano pudo avizorar que la enmienda constitucional por vía legislativa pudo ser uno de los puntos especificados en la ley de convocatoria (cfr. fs. 789 vta.).
Otro tanto acontece con el desacuerdo en relación a lo resuelto en punto al CAM, puesto que no resiste el menor análisis sostener que la sentencia hubiera ratificado la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 101 inciso 5 en su parte pertinente, mediante argumentos que hacen a la oportunidad, mérito o conveniencia; aspectos éstos privativos de la convención reformadora. Ocurre que la declaración de inconstitucionalidad en cuestión se apoyó en que la convención reformadora había transgredido la finalidad que se procuró alcanzar en el acto preconstituyente al proponer a aquella la incorporación de un mecanismo de selección de magistrados y funcionarios a cargo de un CAM, con el propósito de mejorar la administración de justicia y fortalecer la independencia del Poder Judicial frente a los poderes políticos mediante la creación de un órgano que tuviera a su cargo el proceso de selección de los candidatos restringiendo, de esta forma, la discrecionalidad y atribuciones del Poder Ejecutivo en la designación de los jueces vigente a este momento, dando paso a un sistema que privilegiaba la transparencia y objetividad en la ejecución del cometido asignado. En forma alguna estas consideraciones traslucen un juicio de oportunidad, mérito o conveniencia, sino más bien de legitimidad o constitucionalidad basado en el propio texto y sentido de la Ley N° 7469 y la finalidad que la anima, de conformidad a la cual se pretendió la creación de un CAM y no de un Consejo Asesor del Poder Ejecutivo, con la finalidad de detraer al Poder Ejecutivo el proceso de selección de los candidatos a los efectos de consolidar la independencia del Poder Judicial. Por ello luce patente la vulneración a dicho objetivo, como a la letra y espíritu de la norma habilitante, la sanción de una norma que se reduce a proveer de un nuevo ámbito a la discrecionalidad del Órgano Ejecutivo al deferir, a su exclusivo arbitrio -ante la ausencia absoluta en la norma constitucional de pautas mínimas- la conformación,
organización y funcionamiento del CAM. En este orden de ideas, el pronunciamiento recurrido con toda claridad señaló que “Tampoco significa avanzar en la determinación del contenido de la reforma ni mucho menos juzgar acerca de su conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia -como lo afirma la agraviada a fs. 630 vta.-, desde que no se ve afectada la competencia de la convención para admitir o rechazar la necesidad de la reforma y, en su caso, concretarla sobre el tema habilitado de la manera que considere más conveniente. Y en este contexto, el derecho comparado, especialmente el constitucional provincial, representa un importante aporte que si bien no determina fatalmente la labor del constituyente local, ofrece un marco de posibilidades de sumo interés y criterios de referencia de ineludible consulta a la hora de perfilar las características definitorias del instituto” (cfr. fs. 795).
Interesa poner de relieve, además, que la sentencia en crisis (voto mayoritario) en ningún momento planteó como ineludible la adopción del régimen jurídico consagrado en la nación; ello no fue siquiera una apreciación del voto en disidencia (cfr. fs. 818) y mucho menos de la opinión que a la postre resultó mayoritaria. Por lo tanto, la premisa de la que parte la recurrente al enunciar como alternativas extremas el mantenimiento del sistema anterior o establecer un CAM similar al de la nación deviene no ajustada a las constancias de la causa.
Que la convención reformadora, según la impugnante, adoptara una posición que califica de intermedia la que, en su criterio, representa un avance con relación al sistema anterior en pos de una mayor transparencia en la designación de los magistrados y de la independencia del Poder Judicial, no constituye un argumento válido que justifique que el Poder Ejecutivo conserve el control del proceso de selección de los candidatos merced a la facultad que se reserva de organizar y determinar mediante decreto a los seleccionadores. En ningún momento el voto mayoritario aceptó que la convención reformadora tuviese dos alternativas posibles: o rechazar la incorporación del CAM o hacerlo en términos similares a la constitución nacional. Ello traduce, en puridad, una percepción distorsionada que no reconoce respaldo en las constancias de autos, no bien se repara que lo habilitado por el acto preconstituyente fue la incorporación al texto constitucional de un organismo (denominado CAM), independiente del Poder Ejecutivo, con la función específica de seleccionar a los candidatos para ocupar cargos en la justicia a fin de asegurar la independencia del Poder Judicial, el que podía ser organizado por la convención constituyente como lo considerara conveniente, con la única condición que el diseño a que se arribara no constituyera una desnaturalización esencial del instituto.
Por otro lado, cuando se arguye que la Ley Nº 7469 habilitó a la convención a modificar las atribuciones del Poder Ejecutivo y, consecuentemente, la autorizó a crear un Consejo Asesor del Ejecutivo dentro del capítulo que regula las atribuciones de dicho órgano, se está olvidando que aquella ley en el artículo segundo, apartado IV, punto 2 inciso 2 d), lo que previó fue la posibilidad de incorporación de un CAM -con todo lo que ello representa-, y no de un Consejo Asesor del Ejecutivo, que es algo muy diferente al aludido instituto.
Frente al argumento que el órgano jurisdiccional sólo tiene la alternativa de anular por completo la existencia del CAM y no modificar solamente la forma de designación de sus miembros, debido a que la convención reformadora no quiso poner en cabeza de la Legislatura la conformación del CAM, cabe recordar lo expresado en el acto judicial atacado al respecto: “Por las razones prolijamente expuestas hasta aquí y teniendo presente el principio procesal según el cual la competencia del Tribunal para juzgar de la impugnación a la sentencia del a quo, está estrictamente restringida a la medida del agravio que sustenta la pretensión impugnativa de la parte recurrente so pena, en caso contrario, de incurrir en el vicio procesal denominado ‘reformatio in peius’, dado que la Provincia accionada –como luce paladinamente de su presentación recursiva- sostiene la constitucionalidad plena como un mecanismo indisoluble, armónico y adecuadamente funcional de lo regulado por la proposición normativa del artículo 101 inciso 5 segunda parte, por lo que la agravia la declaración de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal de grado respecto al pasaje ‘el Poder Ejecutivo organizará un Consejo Asesor de la Magistratura’, sólo puedo válidamente considerar y pronunciarme sobre tal declaración contenida en la sentencia en crisis” (cfr. fs. 795 vta./796); sin perjuicio de que, a todo evento, no parece razonable desconocer que el sentido y alcance de la declaración en cuestión de la Cámara en lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 07 del 05-02-2008, no fue eliminar al CAM del texto constitucional, sino solamente estigmatizar que este fuera organizado por el Poder Ejecutivo.
Asimismo, lejos está de resultar dogmática la legitimación que el pronunciamiento en recurso reconoce al Colegio de Abogados para cuestionar la reformas incorporadas por el constituyente relativas a la enmienda constitucional y al CAM, habida cuenta los extensos fundamentos desarrollados por la mayoría sobre el punto, de tal suerte que las consideraciones de la recurrente al respecto sólo traducen un simple desacuerdo subjetivo con el criterio del Tribunal sin entidad, a primera vista, para patentizar la irracionalidad que se invoca, atento a que lo declarado por la sentencia en la materia resulta razonable y se encuentra debidamente motivado.
En suma, la sentencia recurrida exhibe apoyatura en conceptos jurídicos y en la ponderación de la normativa aplicable al caso. Es así que, de la confrontación del fallo con el recurso que lo impugna, no se alcanza a vislumbrar la arbitrariedad manifiesta que se pregona, pues en definitiva los agravios expresan la mera discrepancia de la recurrente con las razones de derecho que sustentan la decisión.
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sentado que el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera o cuarta instancia sentencias equivocadas, ni se propone rectificar toda injusticia que pueda existir en el fallo apelado, sino mantener la supremacía de la Constitución Nacional. Tampoco procede respecto a la valoración de los hechos o argumentaciones del Tribunal que no sean manifiestamente irrazonables (Fallos: 297:173; 302:1574; 275:251; 303:2091). También ha expresado que dicha doctrina reviste carácter excepcional y se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentos, sin que autoricen a descalificar el fallo los agravios del recurrente que sólo trasuntan su desacuerdo con el criterio expuesto por los jueces en materia no federal (Fallos: 276:132; 299:121; 302: 1191; 306:262 y 391; 306: 765; 307:74; 307:514; 307:1837; 308: 1041; 308: 1762; 310: 2277; etc.). De allí, entonces, que los cuestionamientos efectuados no exhiban aptitud para transparentar la arbitrariedad de la sentencia en
tanto la misma, al margen de su acierto o su error, cuenta con suficientes fundamentos que autorizan, prima facie, a considerarla válida.
Finalmente, el supuesto de gravedad institucional alegado por la impugnante tampoco resulta eficaz para revertir el pronunciamiento (voto mayoritario) cuestionado. La mera invocación de lesión a normas constitucionales no justifica per se la admisibilidad del recurso, si no se logran demostrar los hechos en los cuales se funda, lo que sucede en la presente causa, de tal suerte que no se aprecia ninguna afectación a la administración de justicia o a la buena marcha de las instituciones, ni vulneración a algún principio constitucional básico.
Por lo expuesto, corresponde denegar con costas a la recurrente, la concesión del recurso extraordinario federal deducido por la Provincia de Tucumán contra la sentencia Nº 888, del 08-9-2008, de esta Corte Suprema de Justicia.
V.1.- Distinta debe ser la solución con relación al recurso extraordinario federal incoado por la parte actora.
Ello es así porque en este caso lo que se encuentra controvertido es la constitucionalidad de la reforma incorporada al artículo 129 de la constitución local con el argumento que resulta atentatoria al régimen republicano de gobierno instituido en la constitución nacional con afectación a la transparencia e imparcialidad de la remoción de los jueces que gozan de la garantía de la inamovilidad, siendo que la decisión de esta Corte en esta oportunidad -a diferencia de lo que sucede con la pretensión impugnativa articulada por la demandada-, ha sido a favor de la norma local en desmedro de las normas constitucionales federales implicadas. Por consiguiente, cabe concluir que el presente recurso observa uno de los requisitos que le es propio, relativo a la existencia de cuestión federal. Del mismo modo, también cumple con la exigencia que la resolución impugnada sea contraria al derecho federal y con aquella otra que debe existir relación directa e inmediata entre el contenido del acto atacado y la cuestión federal.
Por lo tanto, encontrándose cumplidos los requisitos comunes a todos los recursos, como los propios del recurso extraordinario federal, corresponde declarar admisible el intentado por la parte actora, con costas a la demandada.
HÁGASE SABER.
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