ART. 703. Ampliación de la declaratoria.- La declaratoria de herederos podrá serampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, sicorrespondiere.Concordancias CPBA: art. 738.1. Ampliación de la declaratoria de herederosComo la declaratoria de herederos no hace cosa juzgada formal ni material yse dicta sin perjuicio de los derechos de terceros, permite su ampliación, a efectosde que sean incluidos en ella herederos que en oportunidad de su dictado nohubieren sido incluidos.Al respecto la jurisprudencia sostuvo:*Mediante la declaratoria de herederos el juez se limita a pronunciarse acercade aquellos que se han presentado en autos justificando su derecho, pero sinque la declaración excluya para el futuro a quienes también podrían hacerloinvocando vínculos no considerados al dictarse la misma1.Por medio de esta norma procesal la jurisprudencia ha permitido elreconocimiento de herederos testamentarios después del dictado de la declaratoria;así:*El artículo 703 del Código Procesal Civil y Comercial autoriza a que ladeclaratoria de herederos sea ampliada en cualquier estado del proceso, sicorrespondiere, e idéntica solución debe acordar al heredero testamentario1S. C. J. B. A., setiembre de 1981, “Provincia de Buenos Aires c/G. de B. A.”, Ac. 29-551, Rep. L. L.XIII, J-Z, 2507, sum. 49.
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que pretende demostrar de conformidad al Derecho sustancial su título, encualquier estado del proceso2.2. Procedimiento por el que debe tramitarla ampliación de la declaratoria de herederosPara entender el tema de la ampliación de la declaratoria, sin dudas, escompetente el juez del sucesorio que pronunció la primitiva declaratoria, aunqueésta haya sido inscripta3.La declaratoria de herederos podrá ser ampliada en cualquier estado delproceso, pero nada dice el Código citado sobre el trámite que debe proseguirse paraobtener esta ampliación.Sin embargo, en la práctica, quien pretende ser incluido en una declaratoriade herederos ya dictada se presenta en el proceso sucesorio respectivo y solicitadicha inclusión.Se da traslado a los herederos ya declarados (que deberán ser notificadospersonalmente o por cédula) y se da vista al fiscal y, en su caso, al asesor demenores4.Si no hay oposición de los herederos declarados y con el dictamen favorabledel fiscal y, en su caso del asesor de menores, el juez, si correspondiere, debe hacerlugar a la ampliación de declaratoria de herederos solicitada.2CNCiv., sala B, marzo de 1988, E. D. 128-425.3Conf. FENOCHIETTO y ARAZI, ob. cit., p. 399.4Conf. CNCiv., sala C, marzo de 1986, “Tineo, Ricardo E. y otra s/Sucesión”, L. L. 1986-D-121.
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Puede ocurrir que medie oposición de los herederos ya declarados. En estecaso, previo a hacer lugar a la ampliación la declaratoria de herederos, debesustanciarse el correspondiente incidente.La cuestión fundamental es determinar cuándo por vía incidental se puedeobtener la declaración de heredero y cuándo el marco procesal del incidente esinsuficiente y se requiere la acción de petición de herencia.Fassi dice que no es necesaria la promoción del juicio ordinario, pues lainclusión de la norma que prevé la posibilidad de que la declaratoria de herederossea ampliada, en el Código de Procedimiento5, tiende a evitarlo cuando el derechodel excluido es evidente, resultando, por ejemplo, de la exhibición de la partida denacimiento y de matrimonio de los padres, que lo acreditan como hijo legítimo delcausante6.Pero cuando los herederos incluidos en la declaratoria cuestionan la vocaciónhereditaria del peticionario, así como también si el título no surge incuestionable dela documentación adjunta, el interesado deberá promover la respectiva pretensiónde petición de herencia, por trámite ordinario y separado del expediente sucesorio,pero ante el juez que conoce de él7. Esta acción ser indiscutiblemente conexa con lasucesión.5Esta norma, contenida actualmente en el art. 703 del Cód. Proc. Civ. y Com., no ha variado conrespecto a la norma sobre ampliación de declaratoria de herederos que preveía dicho cuerponormativo antes de su reforma, en el art. 729.6Conf. FASSI, ob. cit., p. 308; en igual sentido Fenochietto y Arazi, “Código Procesal…” cit., T. III, p.400.7FENOCHIETTO y ARAZI, ob. cit., p. 400.
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En otra posición, el doctor Zannoni considera que aunque el requirentehubiera acompañado el título que funda su llamamiento, si existiera controversia encuanto a dicho llamamiento por parte de los herederos declarados, debe promoverseel respectivo juicio ordinario8.Si bien la jurisprudencia no es pacífica al respecto, mayoritariamente se hadecidido:*La inclusión de nuevos herederos con posterioridad al dictado de ladeclaratoria de herederos, cuando media oposición de los ya declaradostales, requiere del interesado la deducción de la respectiva acción de peticiónde herencia ante el juez del sucesorio (conf. arts. 3421, 3422, 3423 y 3284,inc. 1º del Cód. Civ., y 737 del Cód. Proc.). Sin embargo, dicho principio debenecesariamente conjugarse con el artículo 729 del Código de forma, quepermite al órgano jurisdiccional “en cualquier estado del proceso” (se refiere alproceso sucesorio y no a un proceso separado) disponer la ampliación de ladeclaratoria de herederos a pedido de “parte legítima” si correspondiere. Estadisposición tiene por finalidad precisamente evitar la sustanciación de unjuicio ordinario cuando el derecho del excluido es evidente, aun cuando medieoposición de los restantes herederos declarados, y ello ocurre si elpretendiente acompaña su título de estado de familia que justifica el vínculohereditario que invoca9.*Si quien solicitó la ampliación de la declaratoria de herederos en su favor -mediando oposición de los ya declarados- acompañó su respectiva partida de8Conf. ZANNONI, “Derecho de las sucesiones cit.”, t. I, p. 449.9CNCiv., sala F, octubre de 1980, “López de Giordano, Francisca y otro s/Sucesión”, L. L. 1981-A-261.
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nacimiento, obrando ya en autos la de matrimonio de sus padres, es correctala resolución que hace lugar a lo peticionado, en uso de las facultadesacordadas al juez por el artículo 729 del Código Procesal. Ello sin perjuicio dedestacar que el auto que admite la ampliación sólo hace cosa juzgada formaly que no obsta al juicio ordinario posterior de exclusión de herencia si otroheredero considera que la ampliación no se ajusta a derecho10.*La promoción de juicio ordinario para ampliar la declaratoria es requeridaúnicamente en aquellos casos en que el heredero no presenta su título, sinoque tiene que constituirlo en juicio y no así en los casos, como el presente, enlos que el derecho del excluido es evidente, resultando de la agregación de ladocumental pertinente. Por ello, el texto del artículo 732 del Código Procesaldice que la ampliación corresponde en “cualquier estado del proceso y no enproceso por separado”.11Por nuestra parte, pensamos que siempre que el peticionario de la ampliaciónde la declaratoria de herederos justifique el vínculo con el causante con ladocumentación que acredite el estado de familia que invoca, aunque medieoposición de los restantes coherederos, el juez debe hacer lugar a la ampliaciónsolicitada12. A quienes se oponen le queda expedita la acción de exclusión deherencia.3. Quiénes pueden solicitar la ampliación10Id. nota anterior.11Juzg. 1º Inst. Civ. y Com. de Gualeguaychú, mayo de 1979, “D. o G., D. o D., o D. de D., C.”, Rep.L. L. XLI, J-Z, 3149, sum. 55.12PEREZ LASALA y MEDINA, “Acciones judiciales...”, cit., p. 300.
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de la declaratoria de herederosLa declaratoria puede ser ampliada a petición de parte legítima.Quienes tienen un interés legítimo en iniciar el juicio sucesorio tambiénpueden requerir que se amplíe la declaratoria de herederos. Por tanto deberátambién acreditar el vínculo o la calidad que invoque.Conforme a lo expuesto la jurisprudencia ha declarado que:* Pueden solicitar la ampliación, modificación o nulidad de la declaratoria deherederos todos aquellos que tengan interés real en esas actuaciones. Laacción se acuerda contra toda persona incluida o excluida de la declaratoriade herederos que se dicta “en cuanto hubiere lugar por derecho”.1313CNCiv., sala B, abril de 1982, “T. A. M. A. y otro c/T. C. F. J. M. y otro”, Rep. L. L. XLIII, J-Z, 2351,sum. 54.