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 #294085  por Pandilla
 
La tenencia, el consumo y la ley

Néstor Pedro Sagües
Para LA NACION

El actual debate judicial en torno de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del castigo penal por el consumo personal y la mera tenencia -a esos fines- de ciertas drogas obliga a formular algunas aclaraciones.

En primer lugar, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación no le corresponderá expedirse sobre la política del Gobierno en relación con la conveniencia y la oportunidad de sancionar penalmente ese consumo o tenencia. Eso compete básicamente al Poder Legislativo, al que le toca dictar, cuando le parezca adecuado, las normas penales del caso (art. 75 inc. 12, Constitución nacional).

Resolver si lo mejor es castigar (y cuánto castigar) o, en cambio, permitir el libre consumo y tenencia, y si la medida que se adopte es útil o no exitosa para resolver el problema de la droga, escapa a las tareas de la Corte. A ella, en sentido preciso, no le cabe gobernar, sino controlar a quien debe gobernar. Y ese control se limita a evaluar si el Congreso ha actuado dentro o fuera de los márgenes permitidos por la Constitución.

En el caso que nos ocupa, y principalmente, si el castigo penal viola o no el derecho a la privacidad que enuncia el art. 19 de nuestra ley fundamental.

En esa tarea de control de constitucionalidad, la Corte Suprema argentina ha atravesado distintas etapas, con sus idas y venidas. La jurisprudencia anterior (por ejemplo, caso "Colavini", 1978) entendía que era constitucional la posibilidad de la represión penal del consumo y de la tenencia personal por el impacto negativo que ambos tenían, aparte de en el sujeto del caso, en la sociedad. Pero después cambió de criterio, al juzgar que el castigo violaba el derecho a la intimidad del consumidor o tenedor de la droga ("Bazterrica" y "Capalbo", 1986).

Más tarde, volvió al esquema inicial: es constitucional que el legislador reprima penalmente tales conductas ("Montalvo", 1990). Para 2009, según predicciones de los medios de difusión, se ventila la posibilidad de retornar a la tesis de la inconstitucionalidad del castigo.

Muchos lectores se preguntan si tales marchas y contramarchas son adecuadas.Para los países que siguen a Hans Kelsen y su propuesta de control especializado y concentrado de constitucionalidad, cuando un tribunal o sala constitucional supremo entiende que una ley es inconstitucional está habilitado por la Constitución para derogarla. Actúa pues como "legislador negativo". Y la historia judicial termina allí: la norma murió.

A su turno, si la declara constitucional, puede ser que el tribunal constitucional tenga (o no) competencias, en casos futuros, para revisar su criterio, ya de inmediato, ya después de cierto tiempo, ya por motivos no considerados en su primera sentencia. Los jueces inferiores deben seguir la doctrina decidida por el tribunal constitucional.

La Argentina, por su parte, continúa los pasos del régimen estadounidense de control de constitucionalidad, con ciertas variantes. Veamos las alternativas posibles.

a) Si nuestra Corte reputa inconstitucional una norma, según nuestro derecho consuetudinario (costumbre constitucional), esa directriz obliga a los tribunales inferiores, que deben considerarla inconstitucional en las causas que resuelvan. No obstante, pueden reputarla constitucional si dan argumentos sólidos y distintos de los evaluados por la Corte. Por su parte, la ley declarada inconstitucional continúa vigente hasta que el Congreso la derogue. Mientras tanto, la Corte puede cambiar de parecer y juzgar, en el futuro, constitucional la norma que alguna vez declaró inconstitucional.

b) Cuando la Corte estima constitucional una ley, también los jueces inferiores tienen que aplicar esa tesis en sus sentencias, aunque pueden apartarse, dando igualmente razones valederas y diferentes de las ya tratadas por la Corte. Nada impide, asimismo, que la Corte cambie después de criterio en otro fallo y que en este último repute inconstitucional la ley que antes consideró constitucional.

Para que nuestra Corte varíe de opinión, ella se ha autoimpuesto la obligación de justificar la mutación de criterio, por razones de justicia, de la experiencia y resultados ocurridos, de cambios en las condiciones de vida o de las creencias imperantes, por ejemplo.

Estos cambios jurisprudenciales se vinculan con las inconstitucionalidades "evolutivas", como las hemos llamado (algo que es constitucional pasa a ser inconstitucional y viceversa, y más de una vez), al compás de transformaciones en la realidad fáctica, en la conciencia social o en los veredictos de la Corte.

Dentro de ésta, tales avatares se explican a menudo en la Argentina por sustituciones y reemplazos de sus jueces, a raíz -otrora- de golpes de Estado y regresos a la democracia y, más recientemente, por la ampliación o reducción de sus miembros, o, también, por renuncias, jubilaciones y remociones operadas mediante el juicio político.

En definitiva, el perfil ideológico de nuestra Corte Suprema ha cambiado con frecuencia, incluso después del retorno a la democracia (1983).

Cronológicamente, tal vez pueda hablarse, en verdad, de "cuatro" cortes, en lugar de "una", durante ese último tramo. Y ello explica que la Constitución no tenga la misma lectura (ni, de hecho, en su faz operacional, el mismo contenido) en ese período, que se prolonga hasta el presente.

Concluyendo: en el orden nacional, según el esquema constitucional vigente, una ley puede reputarse en un primer momento constitucional, más tarde inconstitucional, después -de nuevo- constitucional y dentro de unos meses, inconstitucional, sin que esto implique, necesariamente, que la saga concluya de tal modo.

Mucha gente quizá no entienda bien tales tránsitos, muchas veces polémicos y enredados, y se pregunte si no es mejor establecer reglas de juego más claras y constantes, en lugar de una especie de carrusel judicial.

Cabe pensar al respecto que si la Corte reputa inconstitucional un precepto esté en condiciones de derogarlo, como hemos visto pasa con un tribunal constitucional que siga el modelo kelseniano, hoy prevaleciente en el derecho comparado. Tal fórmula podría conferir mayor certeza y seguridad jurídicas.

Pero para que esto ocurra es necesaria una reforma constitucional.

Diario La Nación, Sección Opinión, Edición del día Viernes 16 de Enero de 2009.
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1090315
 #295203  por Pandilla
 
Polemica / Ante el inminente fallo de la Corte Suprema

"Rechazo a la despenalización de drogas"
Macri y buena parte de los gobernadores peronistas están en contra de las iniciativas sobre la legalización del consumo personal.-
Daniel Gallo
LA NACION

Con números de consumidores de marihuana y de cocaína en vigoroso aumento en todo el país, buena parte de los gobernadores oficialistas piensan en los graves problemas que ocasionará en sus distritos la despenalización del uso de drogas. Están alarmados. Se oponen al intento del Gobierno de impulsar una ley que permita el consumo personal de esas sustancias hoy prohibidas y alertan a la Corte Suprema sobre las derivaciones de un fallo que habilite la libertad de elección sobre las drogas.
La posición del gobernador bonaerense, Daniel Scioli, es bien conocida. Ya tuvo roces con el ministro de Justicia, Aníbal Fernández, por rechazar la permisividad sobre las drogas. Pero el bonaerense no está solo. Mauricio Macri (ciudad de Buenos Aires), Juan Schiaretti (Córdoba), Daniel Peralta (Santa Cruz), Mario Das Neves (Chubut), José Luis Gioja (San Juan), Luis Beder Herrera (La Rioja), Julio Alperovich (Tucumán) y Celso Jaque (Mendoza), entre otros, también rechazan la tolerancia hacia el consumo de drogas.
El santafecino Hermes Binner, en cambio, se mostró favorable a la despenalización: "La primera definición es decidir si el consumidor es una víctima o un victimario. Por mi formacion profesional, considero que es una víctima a la que hay que ayudar antes que condenar", dijo el mandatario socialista a LA NACION.
El gobernador chaqueño, Jorge Capitanich, considera que "la despenalización y la imputabilidad de menores son temas que dividen a la sociedad", por lo que prefiere escuchar más opiniones antes de definirse.
De todas maneras, la posición en las provincias tiende a concentrarse en la oposición a todo proyecto o sentencia que libere el consumo de drogas. En Salta así lo dijo a LA NACION el vicegobernador, Andrés Zottos, a cargo esta semana del Poder Ejecutivo provincial.
Las estadísticas oficiales marcan el universo de consumidores entre los 16 y los 65 años: 6,9 por ciento (cerca de 1.200.000 personas) fuma marihuana y 2,5 por ciento (unas 450.000) inhala cocaína.
Para Macri no es una solución tolerar el consumo personal; así se lo hizo saber a LA NACION: "Estoy en contra de la despenalización. No es la mejor manera de abordar un tema como éste, que ha alcanzado una dimensión social tan grave y alarmante. Lo importante y prioritario es discutir una política integral para avanzar en la lucha contra la drogadicción. No se puede categorizar como delincuentes a los que consumen, pero el Estado tampoco puede dejar de asumir las responsabilidades que le corresponden".

Reacciones en el interior
El fallo que la Corte Suprema anticipó mediante trascendidos y el proyecto de ley impulsado por el ministro Fernández dispararon una inesperada reacción negativa en el interior del país.
Fuentes bien informadas de los movimientos legislativos del oficialismo aseguraron esta semana a LA NACION que el proyecto de despenalización será uno de los primeros en ingresar este año en el Congreso. Y no esperan que sea fácil su tratamiento.
Es que los gobernadores tienen escenarios complejos en sus provincias. "A Santa Cruz nadie le preguntó si estaba de acuerdo o no con la despenalización de la droga. Nosotros tenemos nuestra propia problemática", explicó Peralta. Y ese panorama delicado encuentra en los adolescentes las principales víctimas del narcotráfico: fuma marihuana el 16,2 por ciento de los chicos que asisten a escuelas de nivel medio santacruceñas, con un 4,3 por ciento que consume cocaína.
El gobernador Das Neves también pidió que las provincias sean consultadas antes de tomar decisiones en la Casa Rosada. Su provincia tiene el mayor porcentaje de consumo adolescente de cocaína en el país, con el 5,3% de los chicos en escuelas secundarias, según un sondeo de la Sedronar de 2007.

Scioli, al frente
Scioli fue de los primeros en hacer pública su diferencia con aquellos que pretenden imponer como algo habitual el consumo de drogas: "Estoy en contra de despenalizar el consumo de cualquier droga. Detrás de los hechos de inseguridad en los que vemos una ferocidad incomprensible generalmente hay drogas. Por eso no hay que legalizarlas".
El cordobés Schiaretti siguió a Scioli y se plantó fuerte la semana pasada, al igual que lo hizo en la controversia sobre las retenciones al campo. "Estoy en contra de cualquier ley que facilite el acceso de narcóticos a la población", afirmó.
Alperovich mantiene su tajante negativa a tolerar el uso de drogas: "Estoy totalmente en desacuerdo con la despenalización. Cuanto más cueste consumir drogas, mejor".
En las provincias del Norte hay coincidencia en oponerse a la despenalización de las drogas. "Para mí no es una solución", aseveró el vicegobernador salteño Zottos. Y en Jujuy fue el secretario provincial de prevención de las adicciones, Eduardo Alderete, el que expuso la opinión: "Estoy de acuerdo con humanizar los tratamientos de adicciones, pero no en despenalizar el consumo".
Jaque fijó la posición en Mendoza: "No es aconsejable. No es penalizar para que la persona vaya presa, es para que la Justicia, con el auxilio del Estado, tenga un correcto acompañamiento para salir de un flagelo que está haciendo mucho daño".
Tampoco el gobernador de San Juan, José Luis Gioja, adhiere a una política de tolerancia: "No me gusta el tema de la despenalización, si bien nadie quiere perseguir al que consume, no creo que se vayan a entender los límites". Su colega Beder Herrera les comentó a los periodistas riojanos que la propuesta de despenalizar el uso de drogas "es uno de los pocos puntos" que lo separan del Gobierno.
En Neuquén se preparan para el nuevo escenario que abriría un fallo de la Corte. "Decidimos no polemizar frente a lo inevitable que resulta un fallo de la Corte y el tratamiento del tema en el Congreso. Creemos que lo mejor es pensar desde ahora en el día después", comentó a LA NACION el ministro de Justicia, Seguridad y Trabajo, César Pérez.
La Iglesia, por su parte, difundió en las últimas semanas mensajes contrarios a la liberalización del consumo de drogas. Actores de peso político podrían aliarse nuevamente, como ocurrió por las retenciones al campo, para criticar la de despenalización de las drogas.

Diario La Nación, Sección Información General, Edición del día Lunes 12 de Enero de 2009.
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1089022

Saludos.
 #296262  por Pandilla
 
Nota de referencia:
CHRIS CONRAD Y MIKKI NORRIS, IMPULSORES DEL USO MEDICINAL DE LA MARIHUANA

Mucha gente se niega a aceptar que una medicina se pueda fumar
En California, su patria chica, lograron imponer la venta legal de cannabis para ese fin. Aquí, desmenuzan el contexto político-cultural que en 1937 derivó en la prohibición de marihuana en Estados Unidos. Y explican qué hacen para revertir esa situación.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 02-01.html
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 02-01.html

Saludos.
 #300963  por Pandilla
 
Otro fallo despenaliza la tenencia de drogas para uso personal:
La Cámara Federal volvió a declarar inconstitucional la norma que castiga con hasta dos años de prisión la posesión de estupefacientes para consumo particular. Aseguró que esa disposición restringe la libertad personal. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-497-Otro-fal ... sonal.html

Saludos.
 #301650  por Pandilla
 
C/n° 42.244 “Avila, Claudio Fabiáns/ procesamiento ” Juzg. N° 3 - Secr. N° 6
Reg. N° 1451

///nos Aires, 2 de diciembre de 2008.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- En virtud del recurso de apelación y del memorial de fs. 6 y 16/23 respectivamente presentados por el Dr. Juan Martín Hermida, defensor de Claudio Fabián Ávila, corresponde revisar la resolución de fs. 1/5 del incidente, puntos dispositivos III y V, por medio de la cual el Dr. Rafecas decretó el procesamiento del nombrado por haberlo hallado “prima facie” autor del delito previsto por el art. 14,
segundo párrafo de la ley 23.737 y dispuso, tras la suspensión del trámite de las actuaciones, la realización de un tratamiento, según los términos del art. 18 de esa ley.
El defensor criticó la decisión por entender que la interpretación de la norma aplicada por el juzgador no resulta plausible desde un punto de vista constitucional. Explicó que la conducta de su defendido se encuentra amparada por el principio de reserva previsto por el art. 19 de la Constitución Nacional, de acuerdo con el cual –según una intelección amplia- quedan exentas de la autoridad de los magistrados las acciones privadas, es decir, aquellas que, más allá del ámbito físico en que se hayan llevado a cabo, no pertenecen a la esfera de la moral intersubjetiva por no dañar derechos de terceros. El impugnante se concentró luego en ofrecer criterios –en la línea de los destacados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re”: “Bazterrica”- que persiguen restringir la interpretación de dicha lesividad, de modo de impedir que se filtren, por una vía elíptica –mediante la extensión indebida hacia circunstancias alejadas al estadio de lesión del bien jurídico-, miradas perfeccionistas. Señaló, por último, que la reforma constitucional del año 1994 y la incorporación, con jerarquía constitucional, de tratados de derechos humanos, ahoga el espacio de eventuales interpretaciones que conduzcan a afirmar la constitucionalidad del castigo de la tenencia de estupefacientes destinados al consumo personal. Invocó en apoyo de su postura precedentes de ambas Salas de este Tribunal.
II.- Se atribuyó a Claudio Fabián Avila haber tenido en su poder cinco envoltorios de papel metalizado que contenían, en total, 3,07 grs. de clorhidrato de cocaína –con una pureza del 29,3%- el 27 de septiembre de 2007 a las 3:30 hs. en el interior del local bailable denominado “Barhein” –ubicado en Lavalle 345 de esta ciudad-, ocasión en la que se le secuestró asimismo la suma de $ 336 (pesos trescientos treinta y seis) y un teléfono celular, mientras se encontraba con Diego Ignacio Feinmann, a quien se le incautó, a su vez, una caja de pastillas “tic tac” con diecisiete cápsulas de éxtasis y 27 envoltorios con “ketamina” –hecho por el cual se dictó auto de mérito respecto del nombrado, aunque fue consentido por su defensa-.
El juez explicó la tenencia de dicho material en función de la finalidad de consumo personal, en función de la situación en que los imputados fueron detenidos, el caso que ambos presentaron relativo a sus respectivos antecedentes de consumo de sustancias estupefacientes y el resultado de los informes médicos que corroboraron dichas experiencias, por lo cual calificó los hechos bajo la figura del art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737, significación normativa que no fue objeto de cuestionamientos por parte del Ministerio Público Fiscal.
En cuanto a los términos de la apelación y, en consecuencia, a la discusión si corresponde aplicar al caso el art. 14, párrafo segundo de la ley 23.737, y confirmar o revocar el pronunciamiento recurrido;

El Dr. Eduardo Freiler dijo:
Como vengo sosteniendo desde la causa 36.989, “Cipolatti, Hugo s/procesamiento”, resuelta el 7 de junio de 2005, registro 571, entiendo que debe declarase la inconstitucionalidad del artículo 14, segunda parte de la ley 23.737, aún de oficio (CSJN, B 1160. XXXVI, “Banco Comercial de Finanzas S.A. s/ quiebra”, resuelta el 19 de agosto de 2004) y, en consecuencia, sobreseer a Claudio Fabián Ávila en orden al hecho por el que fue perseguido, dejando constancia de que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado. Corresponde extender dicha decisión a la situación del imputado que no apeló en función del efecto del art. 441, C.P.P.N., por encontrarse Diego Ignacio Feinmann en una circunstancia similar que la de Avila.

El Dr. Eduardo Farah dijo:
Conforme con mi decisión en la causa N° 41.228, caratulada “Velardi, Damián J. y otro s/ sobreseimiento”, resuelta el 22 de abril de 2008, entiendo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14, apartado segundo de la ley 23.737 por traducirse en una irrazonable restricción de la libertad personal y menoscabar el libre acceso del derecho a la salud (arts. 14, 28, 19, 14bis, 16, 33 C.N., 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otras normas relativas alderecho a la salud contenidas en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional) y, en consecuencia, revocar la decisión apelada y sobreseer a Claudio Fabián Avila en los términos del art. 336, inc. 3 del C.P.P.N., dejando constancia de que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado. Por último, entiendo que corresponde aplicar el art. 441 C.P.P.N. y extender los efectos del recurso a la situación de Diego Ignacio Feinmann, por encontrarse en similar posición de quien apeló la decisión.

El Dr. Jorge Luis Ballestero dijo:
Llegado el momento de dar respuesta al planteo de inconstitucionalidad que se introduce en esta instancia, no he soslayar que aquél no hace sino reflejar esos clamores que, hace tiempo, desde diversos ámbitos se alzaran contra la razonabilidad de un límite que atacaría la autonomía y libertad de nuestros ciudadanos.
Por eso, ciertamente no será la voz del suscripto aquella que abra un debate que antes no fuera explorado, incluso por mis distinguidos colegas quienes, en oportunidad de pronunciarse en las causas “Cipolatti” y “Velardi”, con claridad se han manifestado en orden a la inconstitucionalidad del 2do párrafo del artículo 14 de la ley 23.737 (causas Nº 36.989, del 7 de junio del 2005, y Nº 41.228 del 22 de abril del 2008 respectivamente).
Mas, precisamente a partir de ello, es que no puedo menos que reconocer el hecho de que, si sobre el acierto de la figura en danza debo expedirme en el presente caso, son aquellos recientes pronunciamientos los que han inaugurado un nuevo contexto que me obliga a revisar mi propia posición sobre el tema.
En verdad, los alcances con que nuestros legisladores abordaran la problemática suscitada en torno a la tenencia de estupefacientes para consumo personal, generaron en el ámbito jurídico un acalorado debate que, finalmente, procuró ser sosegado por la Corte Suprema al resolver en la causa “Montalvo”.
Decisión que, al ser emitida por quienes resultan ser el último intérprete de la Constitución, debería instituirse, hoy, en la única vía a la luz de la cual analizar la legitimidad del postulado legal que aquí se cuestiona.
Sin embargo, si arbitrario es desconocer la doctrina que fijan los pronunciamientos de la Corte como supremo Tribunal, aún más lesivo es petrificar, irrazonablemente, una mudable administración de justicia que ha sido concebida en la libertad de revisar, en nuevos argumentos, el tránsito sufrido por sus afirmaciones pasadas.
Por cierto, tal idea subyace en el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impida cualquier controversia seria respecto de su solución”. Y así, “sólo razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de esos precedentes o importen nuevos argumentos” se encuentran habilitados para “llevar a una modificación del criterio establecido en ellos” (Fallos 303:907).
En tal sentido, no albergo dudas de que en el presente caso presenciamos la existencia de esos nuevos argumentos susceptibles de provocar, en nuestros tribunales, una actualizada visión sobre postulados antes consolidados. En primer lugar, en razón de aquellos pronunciamientos a los cuales me he referido anteriormente y que, examinando aristas que llaman a la reflexión, brindaron una renovada mirada sobre el tema en debate. Pero además, en virtud de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Kimel”, mediante el cual se exhortó al Estado argentino a analizar la constitucionalidad y convencionalidad de ciertas disposiciones legales vigentes en la República (“Kimel vs. Argentina”, sentencia del 2 de mayo de 2008, serie C. Nº 177).
En efecto, al fallar en la citada causa, el Tribunal Americano requirió a la Argentina el examen de la legislación adoptada para el delito de calumnias e injurias, ante el riesgo de que en ella pudieran encuadrarse manifestaciones esencialmente comprendidas como testimonio del fundamental derecho a la libertad de expresión. Ello pues, sostuvo, coartar dicha prerrogativa supondría, ya no la simple vulneración de un postulado afianzado por la Convención Americana de los Derechos Humanos sino, además, la materialización de una conducta que amenazaría la real vigencia de los principios democráticos en que las modernas sociedades pretenden edificarse.
En tal sentido, remarcó que “el Estado debe adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado (supra párrafos 18, 127 y 128) se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión” (caso “Kimel”, citado, punto resolutivo 11).
Cierto es que en este caso la Corte Interamericana se ha expedido sobre una previsión legal diversa a la que motiva el presente voto. Mas, a riesgo de rasgar el conocimiento que de sus fallos pretende extraerse, es idea del suscripto que los jueces no hemos de encorsetar las decisiones de ese Tribunal Internacional bajo la aparente barrera del particular supuesto atendido, sino comprender, fuera de artificiosos límites, el espíritu que los inspiró. Aquél que, para el caso, nos alerta sobre la necesidad de integrar un examen general sobre la legislación y su adecuación con los derechos elementales.
En consecuencia, la tarea que nos sugiere realizar la Corte Interamericana debe atender, entonces, a la posible ilegitimidad de otras disposiciones que puedan hallarse en pugna con los Derechos Humanos. Y claro ejemplo de ello sería, invariablemente, el de la tan debatida figura de la tenencia de estupefacientes para consumo personal.
Un tipo penal que, ante sus tantas veces auspiciado conflicto con el art. 19 C.N., exige, bajo los influjos del caso “Kimel”, ser examinado por los Tribunales argentinos. Una tarea que no sólo no puede esperar una decisión específica del Tribunal Interamericano sino que, por lo demás, ello ha de evitarse a fin de no incurrir en una responsabilidad derivada del incumplimiento de las dignas metas que la Nación ha asumido. Compromisos que, lejos de inaugurar senderos antes inexplorados o que dieran nacimiento a nuevos derechos, no ha sino acorazado los ya existentes.
En efecto, los Constituyentes de 1853 concibieron una Constitución que reposa sobre el cauto ideario de quienes, en su sabiduría, supieron dotar a los conceptos que le dan vida de la previsibilidad en que ellos perduran. Porque, de hecho, la sociedades cambian, y la fuerza de la Constitución no deriva de la Convención que la redactó, tanto como de la imperecedera capacidad de ser espejo de los intereses del pueblo al que está destinada.
Es por ello que aún resuenan, con la misma vigencia que hace casi 200 años, las palabras del juez de la Corte Suprema Norteamericana John Marshall al decir que: “nunca debemos olvidar que es una Constitución lo que estamos interpretando... una Constitución que ha sido creada con la intención de prevalecer para las épocas futuras y consecuentemente debe adaptarse a las variadas circunstancias de los asuntos humanos” (caso “Mc. Culloch v. State of Maryland”, 17US316, 1819).
Una aspiración de futuro es aquella que animó a quienes, por primera vez, delinearon los imperturbables anhelos garantistas que habría de transitar la patria. Y si sólo en la aflicción de nuestros próceres tal senda pudo ser trazada, corresponderá a ésta, y a las posteriores generaciones, el deber de custodia que a cada momento, y en cada tiempo, importa brindar el coherente contenido a de sus disposiciones.
El anhelo de libertad sobre el que se proyectó la construcción de un país justo es aquel que, sin lugar a dudas, reposa y se desarrolla en las texturas abiertas con las que se redactaron las disposiciones de la Constitución.
Y ello pues, si su interpretación correspondería a una justicia humana, siempre condicionada por las ideas imperantes en su tiempo, también se comprendió entonces que era necesario dotar de flexibilidad a cada uno de los postulados que entonces nacían.
Precisamente, es en ésta y no en otra comprensión del ideario de los constituyentes, que los jueces hoy hemos de dar vida a esas imperecederas metas que tiñen los abiertos conceptos del artículo 19, quizás con más fuerza que en ninguna otra norma constitucional.
Y en efecto, ello no ha de reputarse en modo alguno casual pues, en los fines de la norma, verdadero acople y articulación de las libertades de los hombres, el constituyente proyectó los límites bajo los cuales habría de desarrollarse la autonomía de cada individuo como centro del sistema político. No previó entonces la absoluta neutralidad del Estado frente al ser humano, sino los lindes que le imponía, en su deber de proteger a las sociedades de acciones perjudiciales, el asegurar en los demás el goce de esos mismos derechos.
Mas, aún así, se sabía en aquel tiempo del carácter polimorfo que adquieren las sociedades a través de los años y la necesidad de dotar a la norma constitucional de conceptos que, como orden y moral pública, resultan tan mudables como aquello que se busca proteger.
Con acierto, John Marshall señaló en este aspecto que “una constitución que contuviera un detalle preciso de todas las subdivisiones que admitieran sus grandes poderes y todos los medios por los cuales pudieran ser puestos ellos en ejecución, tendría la prolijidad de un Código y difícilmente podría ser abarcada por la mente humana. Probablemente, nunca sería comprendida por el pueblo. Su naturaleza requiere, entonces, que solamente los grandes lineamientos sean señalados como sus objetivos importantes indicados y los ingredientes menores que componen estos objetivos deducidos de la naturaleza de los objetivos mismos. Que esta idea fue mantenida por los diseñadores de la Constitución Americana no sólo puede ser inferida de la naturaleza del instrumento sino de su lenguaje...” (caso “Mc. Culloch v. State of Maryland”, 17US316, 1819).
Por tal motivo, y así como la Corte Suprema lo hizo al fallar en los casos “Bazterrica” y “Montalvo”, corresponde hoy, bajo los parámetros imperantes en este siglo XXI, dar nueva vida a los preceptos del artículo 19 C.N. al contrastarlos con lo dispuesto en el artículo 14 -segundo párrafo- de la ley 23.737 (Fallos, 308:1392 y 313:1333).
Ha de recordarse, en este aspecto, que en el primero de los casos el Alto Tribunal advirtió ya una pugna entre el supuesto de hecho contemplado por la norma de la ley 23.737 -por entonces abarcado en el art. 6º de la ley 20.771- y la manda constitucional. Así, según lo entendió, en la ley se contemplaba una hipotética afectación material que, sin poder establecer un nexo entre conducta y daño, evadía los precisos límites en que el constituyente había trazado la posible ingerencia estatal sobre las acciones de los hombres. Máxime, cuando la idea de lesividad de la conducta, se sustentaba en datos de la común experiencia incapaces de fundar una restricción por sí mismos.
Así, en aquella ocasión se sostuvo que “...la construcción legal del art. 6º de la ley 20.771, al prever una pena aplicable a un estado de cosas, y al castigar la mera creación de un riesgo, permite al intérprete hacer alusión simplemente a perjuicios potenciales y peligros abstractos y no a daños concretos a terceros y a la comunidad. El hecho de no establecer un nexo razonable entre una conducta y el daño que causa, implica no distinguir las acciones que ofenden a la moral pública o perjudican a un tercero de aquellas que pertenecen al campo estrictamente individual, haciéndose entonces caso omiso del art. 19 de la C.N. que, como queda dicho, obliga a efectuar tal distinción. Penar la tenencia de drogas para el consumo personal, sobre la sola base de potenciales daños que puedan ocasionarse ‘de acuerdo a los datos de la común experiencia’ no se justifica frente a la norma del art. 19...” (Fallos 308:1392, cons. 9).
Ahora bien, debo advertir, más allá del profundo respeto que me infunden las decisiones de nuestro Máximo Tribunal, considero que los argumentos a los que se recurrió en el caso contienen dos desaciertos.
En primer término, es cierto que la norma contenida en la ley 20.771 no podía establecer un nexo causal válido entre una conducta y la hipotética afectación material de un bien jurídico. Y ello, por el simple hecho de que la naturaleza que definía la norma que entonces era impugnada se identificaba, como muchas otras figuras delictivas, en aquella tipología de delitos que la dogmática denomina de “peligro”. De hecho, si únicamente la existencia de una modificación material de las cosas nos permitiera, en los términos del 19 C.N., dotar de contenido constitucional a las leyes penales, he de caer en la cuenta de que deberíamos hoy anular todos aquellos tipos legales que, como el que por ejemplo reprime la tenencia explosivos, tan sólo prevén potenciales daños futuros. Antes bien, la constitucionalidad o no de una norma no puede derivar de tan simple argumentación, sino de la razonabilidad con que, dentro de determinados límites, se proyectan sus postulados.
Por otra parte, es precisamente en el modo en que las leyes se conciben, y en particular las formas bajo las cuales se evalúan los posibles daños que puede irrogar una conducta, que me permito deslizar una nueva crítica a los fundamentos de la Corte.
La “común experiencia”, que en ese caso se juzgó insuficiente para fundar una norma, no sólo ha de estar presente en cada ley sino que, por el contrario, es la encargada de dar nacimiento a cada uno de los preceptos penales. Es aquella que, por ser la visión de los pueblos y de los legisladores que de ellos provienen, dan vida a las normas sobre las que pretende construirse la existencia social.
En efecto, toda sociedad supone, por su propia naturaleza, no sólo una comunidad compuesta de un sinnúmero de hombres y mujeres sino, y ante todo, las relaciones que entre aquéllos se entablan.
Sin embargo, para que esta convivencia, esencial para la preservación social, pueda desarrollarse de manera armónica, sin conflicto, sin lucha, sus mismos integrantes se han encargado de diseñar ciertas pautas destinadas a orientar los comportamientos que se expresan hacia su interior. Se trata de elementales guías que, materialmente contenidas en la ley, permiten el desarrollo de contactos sociales predecibles, seguros y confiables. Esos cauces, a través de los cuales las acciones libres de los hombres pueden fluir sin perecer en caóticas pugnas, no son otra cosa más que las normas jurídicas.
La punibilidad de una acción reposa en la idea de enlazar una conducta y un resultado que, traducido en la lesión del bien jurídico, importa la vulneración de los concretos valores sociales en que se lo ha edificado.
De tal forma, ha de quedar claro que, cualquiera sea la determinación de una conducta como causa de un deterioro para la convivencia social, ella en modo alguno podrá ser producto de caprichosas concepciones que desatiendan la necesaria vinculación que debe existir entre el obrar prohibido y la ruptura de valores objetivada en la lesión del bien jurídico.
Ahora bien, tal conclusión en modo alguno ha de conducirnos a afirmar que sólo en los llamados “delitos de resultado” pueda producirse tal relación, pues idéntica lógica es la que nutre los “delitos de peligro” en los que no se ha producido aún la afectación material de un bien jurídico.
Aquí, no es sino un sentido de política criminal aquel que ve, en la existencia de esas conductas que la experiencia general directamente vincula a la producción futura de resultados dañosos, la configuración de un supuesto de hecho que, por ser acoplado a un curso lesivo determinado, implica ya la necesidad de anticipar su castigo.
En definitiva, puede decirse, los delitos de peligro no son, en esencia, más que la cristalización, bajo el parámetro de una figura autónoma, de conductas que de otro modo podrían encuadrar dentro de los supuestos abarcados por los casos de tentativa. En efecto, son acciones que justamente se engarzan en el itinerario que establece el enlace entre un momento de inflexión, al que denominamos comienzo de
ejecución, -umbral cuyo traspaso pone en jaque la vigencia de un bien jurídico- y aquel momento que llamamos consumación.
De ahí que estas figuras, que por decisión legislativa se establecen sin apelar a otras reglas jurídicas (art. 42 C.P.), no escapen a una íntima vinculación con una lesión futura y, en esencia, gocen entonces de la misma legitimidad que se confiere a la punición de la tentativa.
Sin embargo, y así como un delito tentado sólo puede ser penado en la medida en que la acción traspase ese límite que separa lo injusto del ámbito de la propia organización individual, también los delitos de peligro han de ser respetuosos de esa valla. Ello pues, mientras que por la perturbación que generan al conectarse con un desenlace dañoso que se quiere evitar, tales conductas han de ser alcanzadas por el poder punitivo, en los casos en que ellas permanezcan en el ámbito reservado de cada persona, necesariamente han de escapar de él.
Dicho de otra forma, del mismo modo en que el instituto de la tentativa no puede, por imperio del art 19 de la Constitución Nacional, computar actos que no exterioricen un “ponerse a delinquir”, tampoco es atribución de la autónoma figura del delito peligro ingresar, bajo otro nombre, en esos mismos actos privados que la Ley Fundamental ampara.
No puede recurrirse, por tal motivo, a la creación de ficciones que acerquen caprichosamente el ámbito de lo punible a supuestos que escapan de ese momento; ni tampoco apelar a la simple idea de adelantar una lesión, originando así el artificio de un bien jurídico inexistente en la realidad.
Y ello pues, concretamente, sólo la acción y los riesgos del resultado que de ella deriven, serán los parámetros que, en su dañosa proyección social, determinen la punibilidad de una conducta.
En este sentido, surge indubitable que, como punto de partida, y dentro de los giros históricos que puedan tener tales términos, la manda constitucional fija en los conceptos de orden, moral pública y daño a terceros, el sostén sobre el que tal análisis ha de reflejarse. En este contexto, sólo a la luz de la actual proyección que quepa hacer de la previsión constitucional es que, en definitiva, podrá determinarse
el respeto que a ella suponga la punición de la tenencia de estupefacientes para consumo personal. Así pues, sólo en esa relación que no involucre ya una irrazonable restricción de la autonomía individual, es que la pena podrá tornarse legítima.
Es así que, en aras de fundar la penalidad del consumo de estupefacientes, con alguna insistencia se ha sostenido una incierta vinculación entre dicha acción y la supuesta propensión de los drogadependientes para cometer delitos.
Para ello, basta recordar que al momento de debatirse los motivos que determinaron la sanción de la ley 23.737, se evocó la subjetiva visión popular que se tiene sobre los efectos dañosos que produciría el consumo de drogas al decir que tal cuestión, “...se vincula a un tema que toda la sociedad conoce y acerca del que se advierte casi total coincidencia. (...) la relación entre delito y droga. Es sabido que
quien se droga es delincuente; roba para pagar la droga...” (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Reunión 63º del 8 de marzo de 1989, p. 7792).
Tal visión, por lo demás, se encuentra aún más nítida en la exposición que, arribado el proyecto a estudio de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, determinó en uno de los legisladores la necesidad de destacar que “no podemos olvidar, al tratar esta cuestión de la incriminación del consumo, que quien consume droga hace su conducta potencialmente peligrosa para sí como para los terceros. No creo necesario fundar lo dicho y basta recordar la frecuencia con que las noticias periodísticas nos asocian los delitos más violentos con el consumo de droga de sus autores” (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, Reunión 19º, del 20/21 de septiembre de 1989, p. 2380).
Sobre el particular, y si bien no pretendo quitar toda trascendencia a la forma corriente con que las voces populares conectan el consumo de estupefacientes con la existencia de delitos cometidos en estado de drogadicción, he de marcar, no obstante, la imposibilidad de que tal postulado pueda sostener una legislación que sea tributaria de un Estado de libertades como el nuestro. Ello por cuanto, la anticipación de la sanción de conductas que potencialmente pudieren derivar en la lesión de bienes jurídicos, ha de respetar, ante todo, los límites que traza la razonable vinculación que debe existir entre aquéllas y el hecho que se pretende evitar.
En efecto, surge indubitable que, dentro de las sociedades modernas, muchas de las actividades cotidianas -por ejemplo tomar alcohol- conllevan en sí la potencialidad de coadyuvar a la generación de situaciones que facilitan la comisión de actos ilícitos. Mas, si ello es cierto, también lo es el que tales conductas -en la medida en que no afecten a terceros- impiden anticipar en actos permitidos la ilógica punición de hipotéticos eventos futuros.
De tal forma, si nada cabe reprochar a la conducta de la persona que, sin afectar aún a terceros, crea un contexto en donde el delito es posible, su castigo siempre ha de reposar en la concreción de este último, y no antes.
En efecto, sólo ante la exteriorización de una conducta ilícita es que, sin afectar las libertades personales, el Estado puede proyectar el desvalor de una acción previa que, si no lesiva, en retrospectiva se presenta como una voluntaria generación de las condiciones y formas propicias para que la comisión del delito se torne posible.
Ahora bien, en materia de estupefacientes, esos supuestos que la doctrina ha bautizado bajo el nombre de actio libera in causa, son abarcados legislativamente por los actos contemplados en el art. 13 de la ley 23.737, mediante los cuales se prevé la punición del consumo de droga en la medida en que ellos guarden una concreta y estrecha relación con la comisión del acto mismo que se reputa ilícito.
De tal forma, y siendo que la vinculación inmediata entre droga y concretos daños a terceros, la ley la efectúa al fijar los casos específicos contenidos en el art. 13, ello no puede llevar a concluir, sino, que la situación contemplada en el art. 14, 2º párrafo, debe aludir a sucesos fácticos diferentes.
Así, al no poder hallarse en tal tipo penal una pretendida finalidad normativa de evitar esa clase de resultados lesivos, es que, desde la óptica analizada, la figura no logra superar el estándar impuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, descartada ya la razonabilidad que, a la luz de la normativa constitucional pretende detentar la argumentación antes señalada, corresponderá hacer lo propio en orden a un postulado que ve, en la represión de la tenencia para consumo, una suerte de prevención y control del narcotráfico.
En tal sentido, y como cabal muestra de la tesis que pretendo abordar, he de recordar la visión que la Corte Suprema exteriorizara al decir que “...entre las acciones que ofenden el orden, la moral y la salud pública se encuentra sin duda la tenencia de estupefacientes para uso personal, porque al tratarse de una figura de peligro abstracto está ínsita la trascendencia a terceros, pues detrás del tenedor está el pasador o traficante ‘hormiga’, y el verdadero traficante, así como el que siembra o cultiva...” (CSJN, Fallos 313:1333, cons. 12).
Es claro, la idea que subyace en tal postulado aparece unívoca en el sentido de instrumentar, a partir de la punición de la tenencia de drogas para consumo, un canal propicio para desentrañar el camino hacia el verdadero flagelo que globalmente supone el narcotráfico.
Dicho en otras palabras, la tenencia para consumo supondría una acción a investigarse y penarse, no ya por constituir el nudo del problema, sino por el hecho de que, siendo el último eslabón fácilmente asequible por los órganos del Estado, constituiría una senda idónea para llegar, en su investigación, a las redes del narcotráfico que punitivamente le importan.
De hecho, basta recordar en este aspecto que, tal como surge de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes en la que se inspiró la ley 23.737, no resulta un mandato a la República Argentina el penalizar el consumo sino, antes bien, el que, a reserva de los principios constitucionales, se haga “frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico estupefaciente que tengan una dimensión internacional” (v. art. 1.2 y 2 de la Convención aprobada por ley 24.072).
Ahora bien, si alguna duda pudiera caber en orden a la forma en que por entonces los legisladores concibieron la punición del consumo de droga, como estrategia encaminada a la persecución del narcotráfico y no al drogadicto en particular, basta recordar lo que se sostuvo en el recinto de Senadores, al momento de debatirse los antecedentes de la ley 23.737.
En dicha ocasión, tras mencionar que “no debe dejarse de atender que el problema principal es combatir el narcotráfico porque esa es la verdadera situación que debemos enfrentar”, se afirmó que “No se trata de penar al modesto consumidor de droga siempre y cuando éste, en el caso concreto de ser detectada su existencia, denuncia a su proveedor; porque, de esta forma, podremos seguir la cadena y llegar
hasta el traficante. Si este modesto consumidor de droga se niega a proporcionar dicha información estará encubriendo al delicuente, al traficante, y se estará transformando en cómplice de este desgraciado negocio del tráfico de drogas” (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, reunión 18º del 27/28 de agosto de 1986 p. 2010 y s.).
De esta forma, y entre otros factores, el legislador de fines del siglo pasado delineó, en ese razonamiento, una táctica de lucha que suponía la posibilidad de que, en la persecución de quien simplemente tenía droga para consumo personal, se pudiera construir una vía eficaz para avanzar en el objetivo fundamental de desbaratar el narcotráfico.
Creo que los hechos, sin embargo, han mostrado en el correr de los años que la esmerada previsión del legislador no rindió los frutos esperados. Y ello, supongo sin riesgo a equivocarme, es lo que ha determinado que el mismo Congreso no encuentre ya, en la punición del consumo, la tutela del orden federal que antes detentaba.
En efecto, tal cuestión surge evidente de las previsiones que recientemente determinaron la modificación que a la ley 23.737 introdujo aquella que lleva el Nº 26.052. Y ello, por el hecho de que la mencionada norma decidió escindir y romper la cadena que se había creado entre el consumo, cuya represión se ha confiado a las provincias que adhieran a los términos de la ley, y la persecución del narcotráfico, como misión encomendada únicamente a los jueces federales (art. 34 de la ley 23.737, según ley 26.052).
Sobre el particular, se recordó que cuando se optó por la competencia exclusiva federal, primó “la necesidad de concentrar la actividad en la búsqueda del perfeccionamiento de la mejor aplicación de la ley o de la justicia contra este grave Poder Judicial de la Nación flagelo de la humanidad de hoy”. Sin embargo, se reconoció que “no pareciera que los beneficios de esa exclusividad de juzgamiento hayan sido tales que abunden en la necesidad de mantener el sistema” (cfr. Proyecto de ley presentado por los Senadores Prades, Moro, Raso y Maestro, Antecedentes Parlamentarios, LL, 2005 - B - 1096).
Un planteo que, en lo esencial, se conecta con aquello que se sostuviera al tratar el proyecto de ley en el recinto de la Cámara de Senadores y donde textualmente se expresó que “...hay que tratar una problemática general y trabajar no solamente poniendo el acento en buscar a los drogadictos pero no encontrando nunca a los traficantes” (Antecedentes Parlamentarios, LL, 2005 - B - 1118).
Si en lo inmediato alguna inferencia ha de desprenderse de la palabra de los legisladores, ella supone la implícita referencia a la lógica deducción de que ciertamente no se encontró, en las acciones propias del ámbito del consumo, aquella puerta de entrada que se pretendía construir hacia la represión del fustigante azote del tráfico de estupefacientes.
Claro está, no desconozco que aquella postura que comparto no estuvo exenta de críticas dentro de ese mismo recinto que vio nacer la ley.
En efecto, algunas voces se alzaron alertando que la división de competencias en materia de drogas era “atentar contra toda posibilidad de éxito de las investigaciones, crear un conflicto permanente de competencias, dilación de los procesos, [y] cortar las posibilidades de desbaratar las organizaciones criminales” (Antecedentes Parlamentarios, LL, 2005 - B - 1144).
Ciertamente, tales posiciones no pueden ser desconocidas, pero tampoco lo será el hecho de que, en el control de legalidad que los jueces efectuamos dentro de un orden republicano y democrático, siempre debe procurarse el respeto a esa conciencia que, en las mayorías, consagran la voluntad de una ley.
Es en el ámbito legislativo, precisamente, donde se confrontó y desechó tal tesitura, aseverando que no será en la represión de la tenencia de drogas o en las figuras menores en que se ha de alcanzar a esa organización delictiva que se busca aniquilar.
Ahora bien, ya por fuera de la incapacidad que la punición del consumo demostró como vía para la represión del narcotráfico, he de mencionar que tampoco fue ésta la única motivación de una ley que, por lo demás, ingresó también sobre otras cuestiones.
En efecto, de la misma idea de fragmentar la competencia para la investigación de los delitos previstos por la ley 23.737, emana el reflejo de los intereses diversos que ellos reposan según su trascendencia local o federal.
Particularmente, ello da cuenta de que la referida escisión no puede considerarse sino en el sentido de que el legislador despojó a la Nación de una competencia en la que, obsta decir, no advirtió que pudieran hallarse comprometidos aspectos que refieran al orden público del sistema constitucional federal.
En tal sentido, se sostuvo que “los delitos tipificados por la Ley 23.737 que se vinculan con el tráfico ilícito o tráfico delictivo y que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en su artículo 3º se encarga de enumerar, superan el límite de lo común y en cuanto a su juzgamiento deben ser sometidos a la jurisdicción federal. Este accionar delictivo resulta verdaderamente pluriofensivo, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues lesiona valores morales, la familia, la juventud, la niñez, la subsistencia de la sociedad e incluso de la humanidad toda, menoscaba seriamente las bases económicas de las naciones y amenaza la estabilidad de los gobiernos, la seguridad pública y la soberanía de los estados” (Mensaje del Poder Ejecutivo elevando al Congreso de la Nación el proyecto de ley que sirviera de antecedente a la sanción de la ley 26.052).
Considero que de los términos expuestos en el Mensaje que el Poder Ejecutivo envió al Legislativo, surge evidente que las cuestiones que pudieren involucrar el orden y la moral pública son aquéllas que exclusivamente se debaten en el ámbito propio de las conductas que, de modo directo, se relacionan con el narcotráfico. Acciones que, por cierto, lejos se encuentran de compartir sus esenciales caracteres con aquellas otras ceñidas a la esfera vinculada con el consumo.
No obstante, si alguna duda pudiera albergarse en torno a ello, el propio texto del mensaje se encarga de disiparla al establecer, a continuación, que “el resto de las figuras típicas que se relacionan con la tenencia de estupefacientes para consumo personal que pudieran lesionar el físico o la moral de los habitantes que importen en definitiva un menoscabo en el bien jurídico protegido: ‘salud pública’ son ajenas al derecho federal, por lo tanto, deben ser competencia de las jurisdicciones locales” (Mensaje del Poder Ejecutivo, ya evocado).
Con todo, si en los hechos no desconozco que el ejercicio de la competencia sobre esta figura por parte de los jueces locales se ha reservado a decisión de las correspondientes voluntades legislativas, ello lo ha sido por razones particulares y no, en cambio, por conservar aún esa noción que, representada en el orden y la moral pública, a la Nación interese.
Más allá de lo expuesto, no puedo negar que si el Mensaje del Poder Ejecutivo fue transparente en cuanto a la necesidad de abandonar la primitiva idea que comprendía, en el consumo de estupefacientes, una conducta capaz de lesionar los imprescindibles valores de orden y moral pública que constituyen los pilares de la Nación, no tuvo reparos, sin embargo, en afirmar que tales acciones abarcaban un menoscabo a la salud pública.
En este aspecto, he de suponer que la afirmación que sobre tal cuestión se hace, probablemente debió encontrar asidero en los propios términos en que nuestro Máximo Tribunal analizara, al resolver la causa “Montalvo”, la proyección dañosa que cabía atribuir al consumo.
Particularmente, en dicha ocasión sostuvo la Corte que “Los drogadictos ofrecen su ejemplo, su instigación o su convite a quienes no lo son, al menos en muchísimos supuestos reales. El efecto ‘contagioso’ de la drogadicción y la tendencia a ‘contagiar’ de los drogadictos son un hecho público y notorio, o sea un elemento de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 238:550 y los que en esta sentencia se inspiran) que los jueces no pueden ignorar. En una gran cantidad de casos, las consecuencias de la conducta de un drogadicto no quedan encerradas en su ‘intimidad’ (véase Fallos: 308:1392, consid. cit., 2º párr.) sino que ‘se exteriorizan en acciones’, como dijo alguna vez la Corte Suprema (Fallos: 171:103, en p. 114) para definir los actos que son extraños al art. 19... Pretender que el comportamiento de los drogadictos no se exterioriza ‘de algún modo’ es apartarse de los datos más obvios, penosos y aun dramáticos de la realidad cotidiana” (Fallos 313:1333, cons. 11º).
Claro está, bajo tal argumentación, el Alto Tribunal derivó, de cualquiera sea la acción de los adictos, la concreta afectación a la salud pública que supondría un eventual riesgo de contagio de la drogadicción. Sin embargo, en tal afirmación no ha hecho sino confundirse, bajo un mismo concepto, actividades naturalmente diversas.
Y ello pues, en efecto, no es igual el acto de consumir estupefacientes en público -que habilitaría a deducir de ello una imitación- o incitar su uso por terceros, que la mera tenencia de esas sustancias. Así, mientras que sólo las primeras pueden traer consigo el riesgo de verse proyectadas en la conducta de quienes presencian tales actividades, no sucede lo mismo cuando el acto se limita a la exclusiva posesión de drogas. En definitiva, no es la tenencia la que lleva a la imitación, sino el consumo el que logra tal efecto.
Y ello resultó tan claro para las voces disidentes que se alzaron en el Congreso que, precisamente inspiradas en la notoria diferencia de ambos presupuestos, se encargaron de prever sólo la represión de aquellas conductas que pudieran trascender a terceros y eximieron, de tales alcances, a aquella que sin duda reposa hoy en el art. 14 -segundo párrafo- de la ley 23.737.
En tal sentido, y al explicar el dictamen de minoría al proyecto en debate, se destacó que debía observarse que “la tenencia para uso personal no es punible pero ello es así sólo cuando se trata de consumo inmediato, lo cual excluye el acopio y requiere que por su cantidad y modo no perjudique la salud de terceros.
En este dictamen, para reforzar el preciso ámbito de la ley penal, se castiga ‘la exhibición intencional del uso de estupefacientes en lugares públicos o de acceso público indiscriminado...’. Igualmente, es penado ‘el que determine directamente a otro al uso de estupefacientes...’... también es merecedor de pena ‘...el que administrare a otro un estupefaciente mediante engaño’. De esta manera sólo está amparado por la garantía constitucional quien realmente encuadre dentro de la misma, vale decir, el consumidor que en modo alguno perjudica en forma concreta o abstracta la salud de terceros” (Diarios de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, reunión 64, del 9 de marzo de 1989, p. 7806 y s.).
Ahora bien, más alla de la respetuosa forma en que se conjugó entonces la garantía de privacidad y los intereses generales ínsitos en la salud pública, cabe destacar, también, el diseño bajo el cual tales previsiones se estructuraron en la norma penal.
En efecto, esas conductas en las que se detectaba un potencial daño a la salud pública fueron contempladas en diversas disposiciones de la ley 23.737. En particular, ya sea la incitación al uso o la trascendencia que aquél pudiera tener a terceros, fue previsto en el artículo 12; el suministro subrepticio, en el artículo 11; y, finalmente, el convite, que reiteradamente se condena en la causa “Montalvo”, se encuentra ya estipulado en las previsiones del art. 5º, gracias a la introducción que efectuara al respecto la ley 26.052.
Mas, dicho esto, si todas las conductas que objetivamente pudieran ocasionar daños a terceros han sido de tal modo previstas en la ley 23.737, queda entonces por preguntarnos qué conductas son realmente las que pretenden ser abarcadas en el segundo párrafo del artículo 14 de la citada previsión normativa.
Una figura que, además, y por su propia redacción, jamás puede sugerir el alcance de terceros por cuanto, para su perfecta configuración, es necesario acreditar el destino personal del estupefaciente detentado. Así, a diferencia del primer párrafo del art. 14, que puede suponer un curso diverso al del propio consumo, en este caso tal hipótesis resulta inevitablemente erradicada. Y ello sólo puede conducir a una única conclusión, y que es que, bajo el pretexto de invocar nobles propósitos, de salvaguardar la integridad física de terceros y de ese abstracto valor que se llama “salud pública”, lo que en verdad se castiga es una conducta exclusivamente autolesiva. Se procura, de este modo, ni más ni menos que cada uno de los habitantes del país gocen, aún contra sus más íntimas pretensiones, de una salud que le viene impuesta por imperio del más enérgico de los derechos; el penal.
Es este un anhelo que surge evidente con sólo apelar a la fácil lectura de las estipulaciones previstas en los art. 17, 18 y 21, cuyo fin, que en nada procuran disimular, no es otro más que lograr la recuperación de aquel que se reputa desviado, de sanar a quien se considera enfermo, de mejorar a quien se ha instituido en un componente del Estado que, sumido en la drogadicción, no puede servir a sus altos intereses que, parafraseando a la Corte Suprema, ven “en el potencial humano su mayor patrimonio” (Fallos 313:1333, consid.15).
En definitiva, se trata en todo caso de proteger un interés que, si bien meramente individual, fue truncado en la artificiosa construcción de un aliciente general capaz de quebrar las barreras en que los redactores de la Constitución pretendieron instituir la autonomía del ser humano. Sin embargo, olvidó ese camino que el interés general encuentra su límite en esa noción que, tan fundamental como él, instituye a la individualidad como el eje central de un Estado que fue concebido, no a partir de los Hombres, sino para ellos.
Así, se ha sostenido que “... el único fin por el cual es justificable que la humanidad individual o colectivamente se entremeta en la libertad de acción de uno cualquiera de sus miembros, es la propia protección. Que la única finalidad por la cual el poder puede, con pleno derecho, ser ejercido sobre un miembro de una comunidad civilizada contra su propia voluntad, es evitar que perjudique a los demás. Su propio bien, físico o moral, no es justificación suficiente. Nadie puede ser obligado justificadamente a realizar o no realizar determinados actos, porque eso fuera mejor para él, porque le haría feliz, porque, en opinión de los demás, hacerlo sería más acertado o más justo. Estas son buenas razones para discutir, razonar y persuadirle, pero no para obligarle o causarle algún perjuicio si obra de manera diferente. Para justificar esto sería preciso pensar que la conducta de la que se trata de disuadirle producía un perjuicio a algún otro. La única parte de la conducta de cada uno por la que él es responsable ante la sociedad es la que se refiere a los demás. En la parte que le concierne meramente a él, su independencia es, de derecho, absoluta. Sobre sí mismo, sobre su propio cuerpo y espíritu el individuo es soberano” (John Stuart Mill, Sobre la Libertad, Alianza, p. 37 y s.).
En efecto, la invocación de la salud pública constituye, de esta forma, la articulación de ese seductor interés general, cuyos artificiosos cauces son los únicos capaces de fundar el avance sobre un ámbito que ha de reservarse a la entera disposición del Hombre.
Y ello surge evidente cuando, de los argumentos desarrollados a lo largo de las varias sesiones que sirvieron de preludio al nacimiento de la ley 23.737, una y otra vez se apeló, bajo una particular concepción ética, a la necesidad de sanar al consumidor de drogas, como si de un imperativo estatal se tratase.
De hecho, con cita en un precedente de la Sala II de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, enfáticamente se argumentó que “dejar que el enfermo se mate sería provocar el desorden y de esta forma se iría contra la ley natural, que es la única base del derecho penal humano. La autoridad en ejercicio del llamado poder de policía ejerce la facultad de fijar estos límites en los distintos órdenes de la actividad humana y está en todo su derecho de prohibir y sancionar toda conducta que empeore al hombre...” (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, reunión 67º, 29 de marzo de 1989, p. 7896).
Es así que, en tales términos, se comprende la idea que se tenía en cuanto “(s)e trata de la tenencia para drogarse, y no podían quedar impasibles ante ese hecho. No le podían decir a ese individuo que se siga drogando, que a la ley no le importa, porque no lo entiende” (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Reunión 61º, 22 de febrero de 1989. P. 7746). Mas, arriesgo a sostener, también porque se entendió que el consumidor es “...un enfermo al cual debe brindarse la posibilidad de rehabilitación y a quien se debe conminar para que se preste a ese proceso médico” (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Reunión 63º, 8 de marzo de 1989, p, 7780).
En cada uno de estos pasajes se vislumbra, pues, esa idea que signara durante años la tarea del Estado moderno y que suponía, tras una mirada organicista, ver en el hombre una pieza fundamental para su subsistencia. De ahí que preservar la salud de los ciudadanos fuera una función esencial, por cuanto un hombre enfermo, es un hombre incapaz de servir al provecho de aquellas metas.
Por ello, no resulta casual que a partir del siglo XVIII “...la proliferación, los nacimientos y la mortalidad, el nivel de salud, la duración de la vida y la longevidad” fueran objeto de toda una “serie de intervenciones y controles reguladores: una biopolítica de la población”. En efecto, “...es en la vida y a lo largo de su desarrollo donde el poder establece su fuerza; la muerte es su límite, el momento que no puede apresar; se torna el punto más secreto de la existencia, el más ‘privado’. No hay que asombrarse si el suicidio -antaño un crimen, puesto que era una manera de usurpar el derecho de muerte que sólo el soberano, el de aquí abajo o el de más allá, podía ejercer- llegó a ser durante el siglo XIX una de las primeras conductas que entraron en el campo del análisis sociológico; hacía aparecer en las fronteras y los intersticios del poder que se ejerce sobre la vida, el derecho individual y privado de morir. Esa obstinación en morir, tan extraña y sin embargo tan regular, tan constante en sus manifestaciones, por lo mismo tan poco explicable por particularidades o accidentes individuales, fue una de las primeras perplejidades de una sociedad en la cual el poder político acababa de proponerse como tarea la administración de la vida” (FOUCAULT, Michel, La voluntad de saber, Bs. As., Siglo XXI, 1990, p. 167 y s.).
Pero la vida, y sobre todo la salud que ella exige para su plena existencia, hoy no es, ni puede ser, concebida en esos términos. Tras la suscripción de los tratados internacionales que desde 1994 ostentan jerarquía constitucional, la salud ha sido reconocida como lo que genuinamente es, y siempre lo ha sido; un derecho del Hombre (Art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Si ello es así, si ya no puede concebirse en la materialidad de los hombres esa noción de “patrimonio” que las modernas naciones han debido mutar en derecho, el Estado, ahora garante de sus condiciones, no podrá imponer aquello que a cada individuo en particular pertenece. Las actuales Naciones se han comprometido a posibilitar ese derecho a la salud que depositan en cada uno de sus ciudadanos como exclusivo titular.
El desarrollo de ese hombre portador de atributos únicos, el brindar las condiciones básicas para su plena existencia, es hoy la función de un Estado que no puede permitirse, en el nacimiento de ese nuevo deber, matar la esencia de aquello que se halla llamado a resguardar.
En efecto, se ha sostenido que “En una época en la que ya no existe un programa de derecho natural que obligue al ser humano a perfeccionarse moralmente, y en la que a los vínculos religiosos en todo caso les corresponde un espacio residual en el ámbito privado, ya no es el Estado aquella institución que administra ‘objetividad, verdad y moralidad’, sino que, en el mejor de los casos, el Estado es garante de las condiciones externas para ello: la protección, la previsión y las prestaciones del Estado no sólo garantizan la supervivencia, sino también la calidad de vida. Sin embargo, la respuesta a la pregunta por el sentido de la vida no viene de la esfera de lo público, sino en todo caso del ámbito privado. En tal época, la autolesión de personas responsables, hasta la autodestrucción, no puede constituir un injusto...” (JAKOBS, Günther, “La organización de autolesión y heterolesión, especialmente en caso de muerte”, en Estudios de derecho penal, UAM-Civitas, España, 1997, p. 395).
De tal modo, cuando una persona con capacidad para autodeterminarse toma la decisión de llevar a cabo ciertas conductas, el que los demás no logren asumir en tal comportamiento la lógica de lo general, no puede habilitar esa represión que, pretendido remedio para la libertad de los hombres, se constituye, sin embargo, en su más letal enfermedad.
Por el contrario, ese proceder de la persona no hace sino instituirse en una clara señal dirigida al Estado y al resto de la comunidad acerca de los deseos y motivaciones del individuo. Se trata de exteriorizar un mensaje mediante el cual se comunica a los demás el propio plan de vida elegido y que, aún cuando se aleje de lo que se estipula como el correcto, no puede ser silenciado. Quien ha escogido por sí el utilizar sustancias estupefacientes no puede ser considerado como una persona incapaz de hacer oír su voz, sino como un hombre que, mediante sus actos, revela al mundo un discurso diferente a aquel que, despóticamente, pretende imponérsele por la fuerza de la ley.
Actualmente, el paradigma que signa la conciencia y la naturaleza de las naciones ya no encuentra su eje en la moralizante concepción que alguna vez engendraron los Estados construidos desde, y no para los individuos. Ya no puede existir, en su formulación, el disfraz dominante y benefactor en que antaño sucumbió esa proclama que, indudablemente, está llamada a proteger la libre determinación de
los hombres.
En definitiva, si no se concibe ya un Estado como fuente de una razón única, sino a esa razón única como la fuente en la que el Estado ha de guarnecer la soberanía individual de los hombres; es que ya no puede legítimamente subsistir la figura contemplada en el 2º párrafo del art. 14 de la ley 23.737.
En consecuencia, y en la medida en que la tenencia de estupefacientes para uso personal es incapaz, por sí misma, de conectarse con un resultado lesivo para otros; en cuanto no implica un daño al orden y la moral pública ni involucra un perjuicio para terceros, su esencia de instituirse en un acto privado es innegable. Una naturaleza que se traduce en un obstáculo infranqueable para que el poder público, de modo directo o apelando a ficciones, pueda alcanzarlo. Es por ello que declarar la inconstitucionalidad del párrafo segundo del
art. 14 de la ley 23.737, deviene en la única respuesta posible. Y ello por cuanto, como dijera el Máximo Tribunal desde sus comienzos “es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” (Fallos 33:162, cons. 25).
En consecuencia, y al advertirse en la recordada figura penal una irreconciliable pugna con el artículo 19 de la Constitución Nacional, sólo un camino puede ser transitado, y es aquel que viene signado por el triunfo absoluto e irrefutable de los magnos ideales que residen en la Ley Fundamental.
Por ello, y frente a la necesaria declaración de inconstitucionalidad que corresponde dictar respecto de la ley penal impugnada, es que deviene imprescindible revocar la decisión recurrida y disponer el sobreseimiento de Claudio Fabián AVILA, dejando constancia de que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 336 inc. 3º del CPPN).
Asimismo, y toda vez que el señor Diego Ignacio FEINMANN se encuentra en idéntica situación a la de aquel imputado, corresponde extender los alcances del presente resolutorio a su respecto, en estricta observancia de lo normado por el art. 441 del ordenamiento ritual.
En virtud del lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 14, apartado segundo de la ley 23.737 en cuanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 14, 19 y 28 C.N.).
II.- REVOCAR la decisión apelada en cuanto dispuso el procesamiento de Claudio Fabián Ávila y SOBRESEER al nombrado, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fue perseguido en función de lo dispuesto por el inc. 3 del art. 336, atendiendo a la inconstitucionalidad declarada en el punto dispositivo anterior. Se deja constancia de que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el imputado (art. 336, inc. 3 del C.P.P.N.)
III.- EXTENDER los efectos del recurso interpuesto por la defensa de Claudio Fabián Avila a la situación de Diego Ignacio Feinmann y, en consecuencia, REVOCAR la decisión apelada y SOBRESEER al nombrado, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fue perseguido, en función de lo dispuesto por el inc. 3 del art. 336, C.P.P.N., atendiendo a la inconstitucionalidad declarada en el punto dispositivo primero. Se deja constancia de que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el imputado (arts. 441 y 336, inc. 3 del C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber, devuélvase el principal con copia de la presente y, oportunamente, remítase el incidente. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Fdo. Eduardo R. Freiler, Eduardo G. Farah, Jorge L. Ballestero.
Ante mí: Sebastián Casanello, Secretario de Cámara.
Ante mí:
 #301668  por Pandilla
 
Fallo "McCULLOCH c. Estado de Maryland", 17 EE.UU. 316 (1819), mencionado en el Fallo "Avila, Claudio Fabían"
Plazo febrero, 1819

ERROR a la Corte de Apelaciones del Estado de Maryland. Esta fue una acción de la deuda, el recurso interpuesto por el acusado por error, John James, quien demandó también para sí mismo como para el estado de Maryland, en el tribunal del condado de Baltimore, en dicho estado, en contra de la demandante en el error, McCulloch , para recuperar algunas sanciones, en el marco del acto de la legislatura de Maryland, en lo sucesivo mencionado. Sentencia se dictó en contra de la demandante en el error, a la siguiente declaración de los hechos, y de acuerdo presentado al tribunal por las partes, fue afirmado por el tribunal de apelaciones del estado de Maryland, el más alto tribunal de justicia de dicho Estado, y la causa fue, por escrito de error, a este tribunal.
Es admitido por las partes en esta causa, por su abogado, que había pasado, el 10 de abril de 1816, por el congreso de los Estados Unidos, un acto, titulado, "un acto de incorporar a los abonados al Banco de los Estados Unidos, "y que no se aprobó el 11 de febrero de 1818, por la asamblea general de Maryland, un acto, titulado," un acto de imponer un impuesto sobre todos los bancos, o sucursales, en el estado de Maryland, no fletado por el legislador, " dice que los actos se hacen parte de esta declaración, y está de acuerdo, se puede leer el estatuto de los libros en el que están impresas respectivamente. Además, se admitió que el presidente, los directores de empresa y el Banco de los Estados Unidos estableció una sucursal de dicho banco en la ciudad de Baltimore, en el estado de Maryland ... Asimismo, se admitió que James William McCulloch , por debajo de la parte demandada, siendo la caja de dicha rama de la cuestión no dice respectivos billetes en él se describe, a partir de esa sucursal u oficina, a un cierto George Williams, en la ciudad de Baltimore, en parte de pago de un pagaré de la dijo Williams, descontado por la sucursal u oficina dice, que dice respectivos billetes no eran, ni fue una de ellas, por lo que emitió, el papel sellado, en la forma prescrita por la ley de [Maryland] asamblea mencionada. Además, se admitió, dijo que el presidente, los directores de empresa y el Banco de los Estados Unidos, y el citado sector, no lo han hecho, ni ha cualquiera de ellos, pagados por adelantado, o de otro modo, la suma de $ 15000, a la. .. el estado de Maryland, antes de la expedición de dicho notas, o ninguna de ellas, ni desde esos períodos ....
La cuestión planteada al tribunal por su decisión en este caso, es decir, en cuanto a la validez de dicho acto de la asamblea general de Maryland, sobre el terreno de su repugnante a la Constitución de los Estados Unidos, y el acto de Congreso mencionado, o a uno de ellos ....

MARSHALL, cap. J., emitió el dictamen de la corte.
En el caso ahora que se determine, el demandado, un Estado soberano, niega la obligación de una ley promulgada por el legislador de la Unión, y el demandante, por su parte, impugna la validez de un acto que ha sido aprobada por la legislatura de ese estado. La constitución de nuestro país, en sus más interesantes y las partes vitales, se ha de examinar el conflicto de poderes del gobierno de la Unión y de sus miembros, tal como se indique en esa constitución, se examinarán, y un dictamen, que fundamental puede ser la gran influencia de las operaciones del gobierno. Tribunal no puede aproximarse a esta cuestión sin un profundo sentido de su importancia, y de la terrible responsabilidad de su decisión. Pero debe ser decidido pacíficamente, o seguir siendo una fuente de la legislación hostil, tal vez, de la hostilidad de una naturaleza todavía más grave, y si ha de ser así se decide, por este tribunal puede por sí sola la decisión de que hacer. En el Tribunal Supremo de los Estados Unidos tiene la constitución de nuestro país la desconcentración de este importante deber.
La primera pregunta formulada en la causa es-congreso tiene facultad para incorporar un banco? Ha sido verdaderamente dicho, que apenas puede ser considerado como una cuestión abierta, sin prejuicios totalmente por el antiguo procedimiento de la nación que se respete. El principio ahora controvertida se introdujo en un período muy temprano de nuestra historia, ha sido reconocida por muchas legislaturas sucesivas, y se ha actuado por el departamento judicial, en casos de particular delicadeza, como una ley de indudable obligación ....
El poder se ejerce ahora impugnada por el primer congreso elegido en virtud de la actual Constitución. El proyecto de ley para incorporar el Banco de los Estados Unidos no robar a un incauto legislador, y pasan inadvertidas. Su principio fue completamente comprendido, y se opone con el mismo celo y la habilidad. Después de ser resistido, en primer lugar, en la feria y en campo abierto de debate, y, posteriormente, en el gabinete ejecutivo, con la mayor perseverancia talento como cualquier medida que ha experimentado, y con el apoyo de los argumentos que convencido de que la mente pura y tan inteligente como este país puede jactarse, se convirtió en una ley. El acto se permite que expiren, pero una breve experiencia de las vergüenzas a los que la negativa a revivir el gobierno, convencidos de los más perjudicados en contra de la medida de su necesidad, y la inducida por la aprobación de la presente ley. Que no requieren ninguna acción ordinaria de la intrepidez, a afirmar que una medida adoptada en virtud de estas circunstancias, fue una audaz y simple usurpación, a la que la Constitución no dio rostro.
Al examinar esta cuestión, el abogado del estado de Maryland han considerado de cierta importancia, en la construcción de la Constitución, para examinar ese instrumento, no como resultantes de la gente, pero como el acto de Estados soberanos e independientes. Las competencias de las administraciones públicas, se ha dicho, son delegadas por los estados, que es el único que realmente son soberanos, y debe ejercerse en la subordinación a los Estados, que es el único que posee el dominio supremo. Sería difícil sostener esta propuesta. La convención que la constitución fue elegido por las legislaturas estatales. Pero el instrumento, cuando se trata de sus manos, era una mera propuesta, sin obligación alguna, o pretensiones de la misma. Se informó a la entonces existente Congreso de los Estados Unidos, con la petición de que tal vez "se presentará a una convención de delegados, elegidos en cada estado por el pueblo, bajo la recomendación de la legislatura, para su aprobación y ratificación. "Este modo de proceder se adoptó, y por el convenio, por el Congreso, y por las legislaturas estatales, el instrumento fue presentado a la gente. Se ha actuado sobre él en la única manera en que pueden actuar con seguridad, eficacia y sabiduría, en ese tema, por el montaje en el convenio. Es cierto, que se reunieron en sus diversos estados y que los demás en caso de que se han reunido? Político no fue nunca soñador silvestres suficiente para pensar en romper las líneas que separan los estados, de composición y el pueblo en una masa común. Por consiguiente, cuando actúan, actúan en sus estados. Pero las medidas que adopten no, por ello, dejan de ser las medidas de la misma gente, o se convierten en las medidas de los gobiernos estatales.
A partir de estos convenios, la constitución se deriva toda su autoridad requerida no .... Es la confirmación, y no podía negatived, por los gobiernos estatales. La constitución, por lo tanto, cuando se aprobó, fue de total obligación y el obligado soberanías estatales ....
Este gobierno es reconocido por todos, a ser uno de los poderes enumerados. El principio, que sólo puede ejercer las facultades que le reconoce, parece demasiado evidente, han obligado a que puedan ser aplicadas por todos los argumentos, que sus amigos ilustrados, mientras que era antes, según la población, consideró necesario instar; ese principio es ahora universalmente admitidas. Sin embargo, la cuestión del respeto de la medida de las atribuciones que le haya concedido, es perpetuamente derivados, y probablemente siga surgir, siempre y cuando nuestro sistema se mantendrá ....
Si alguna propuesta de un mando universal podría dictamen de la humanidad, podríamos esperar que se presente-que el gobierno de la Unión, aunque limitado en sus facultades, es supremo dentro de su esfera de acción .... El gobierno de los Estados Unidos , entonces, aunque limitado en sus facultades, es supremo, y sus leyes, cuando se efectúen en virtud de la Constitución, constituyen la ley suprema de la tierra, "nada en la Constitución o las leyes de cualquier estado a pesar de la contraria."
Entre las facultades enumeradas, no encontramos que el establecimiento de un banco o de la creación de una corporación. Pero no hay frase en el instrumento que, al igual que los artículos de la confederación, excluye las facultades implícitas o incidentales, y que exige que todo lo concede expresamente y se describe minuciosamente. Incluso la 10 ª enmienda, que fue enmarcado con el fin de calmar el exceso de celos que se habían entusiasmado, omite la palabra "expresamente", y sólo declara que los poderes no delegados a los Estados Unidos ni prohíbe a los estados, son reservados a los Estados o al pueblo, "dejando así la cuestión, si el poder que pueda ser objeto del concurso, se ha delegado en el gobierno, o prohibido a los demás, a depender de una feria de construcción de toda la instrumento. Los hombres que señala y aprobó esta enmienda había experimentado como resultado de las vergüenzas de la inserción de esta palabra en los artículos de la confederación, y probablemente lo omitido, a fin de evitar las vergüenzas. Una Constitución, para contener un detalle preciso de todas las subdivisiones de las cuales las grandes potencias de su admisión, y de todos los medios por los cuales pueden ser llevados a la ejecución, que parte de la prolijidad de un código jurídico, y apenas podría ser aceptada por la mente humana. Es, probablemente, nunca será entendido por el público. Su naturaleza, por lo tanto, requiere, que sólo describe su gran debe marcarse, sus importantes objetos, y la menor los ingredientes que componen los objetos, se deduce de la naturaleza de los objetos mismos. Que esta idea fue entretenido por los redactores de la constitución americana, no sólo es que se infiere de la naturaleza del instrumento, pero a partir de la lengua. ¿Por qué son algunas de las limitaciones, que se encuentra en la sección 9 del artículo 1, presentó? Es también, en cierta medida, justificado, por haber omitido el uso restrictivo de cualquier plazo que podrían impedir la recepción de una interpretación justa y equitativa. Al considerar esta pregunta, entonces, no debemos olvidar nunca que es una constitución que estamos exponiendo.
Aunque, entre los mencionados poderes de gobierno, no encontramos la palabra "banco" o "incorporación", nos encontramos con las grandes potencias, para establecer y recaudar impuestos, pedir dinero prestado, para regular el comercio; a declarar y llevar a cabo una guerra; y aumentar el apoyo y los ejércitos y las marinas. La espada y la cartera, todas las relaciones externas, y ninguna porción considerable de la industria de la nación, se intrusted a su gobierno. Nunca se pretendió, que estos amplios poderes después de llamar a otros de menor importancia, simplemente porque son inferiores. Esta idea no puede ser avanzada. Pero es posible que con gran razón se sostuvo, que un gobierno, tales intrusted con amplios poderes, en la debida ejecución de la que la felicidad y la prosperidad de la nación depende de manera fundamental, también debe ser amplia intrusted con medios para su ejecución. El poder está dado, es el interés de la nación a fin de facilitar su ejecución. Nunca puede ser su interés, y no se puede presumir de haber sido su intención, y avergonzar a obstruir su ejecución, mediante la retención de los medios más adecuados. A lo largo de esta gran república, de la Santa Cruz hasta el Golfo de Mexico, desde el Atlántico hasta el Pacífico, los ingresos es que se recojan y gastadas, los ejércitos se han marchado y apoyado. Las exigencias de la nación podrá exigir, en el tesoro que se plantean en el norte deben ser transportados hacia el sur, que se plantean en el este, transmitido por el oeste, o que este orden debe invertirse. Es que la construcción de la Constitución que se prefiere, lo que hacen estas operaciones difícil, peligroso y caro? ¿Podemos aprobar que la construcción (a menos que las palabras imperiously lo requieren), que imputar a los redactores de ese instrumento, cuando la concesión de estos poderes para el bien público, la intención de obstaculizar su ejercicio, mediante la retención de una elección de los medios? Si, de hecho, tal es el mandato de la Constitución, sólo tenemos que obedecer, pero ese instrumento no profesar a enumerar los medios por los cuales los poderes que le confiere pueden ser ejecutadas, ni tampoco prohibir la creación de una sociedad, si la existencia de ese ser esencial, al beneficiario ejercicio de estos poderes. Es, entonces, el tema de la justa investigación, hasta qué punto tales medios pueden ser empleados.
No es negada, que los poderes que le otorgan al gobierno implica los medios ordinarios de la ejecución. Que, por ejemplo, de la recaudación de impuestos, y su aplicación a efectos nacionales, es admitido a entender el poder de transmisión de dinero de un lugar a otro, según las exigencias de la nación podrá exigir, y de emplear los medios habituales de difusión. Sin embargo, es negado, que el gobierno tiene su elección de los medios, o bien, que podrá emplear los medios más convenientes, si el empleo de ellos, es necesario para erigir una sociedad. Por lo que hace este argumento base de descanso? En esta solo: el poder de crear una sociedad, es uno perteneciente a la soberanía, y no está expresamente conferido congreso. Esto es cierto. Pero todos los poderes legislativos pertenecen a la soberanía .... El gobierno que tiene derecho a hacer un acto, y ha impuesto en él, el deber de llevar a cabo ese acto, debe, según los dictados de la razón, se permitió para seleccionar los medios, y quienes sostienen que no puede elegir a cualquier medio adecuado, que un modo particular de realizar el objeto es exceptuados, tomar sobre sí la carga de probar que excepción ....
La constitución de los Estados Unidos no ha abandonado el derecho de los congresos a emplear los medios necesarios, para la ejecución de las competencias atribuidas al Gobierno, al razonamiento general. Para su enumeración de las competencias, se añade, que de hacer "todos los leyes que sean necesarias y adecuadas, para llevar a ejecución los poderes, y todos los demás poderes conferidos por la presente Constitución, en el gobierno de los Estados Unidos, o en cualquier departamento de la misma. " .... El argumento en el que más se confía, se basa en que el idioma peculiar de esta cláusula. Congreso no está facultado por éste para hacer todas las leyes, que pueden tener relación con los poderes confered en el gobierno, pero como tal sólo puede ser "necesario y adecuado» para la ejecución de las mismas en la ejecución. La palabra «necesario» es considerado como el control de la totalidad de la frase, y como limitar el derecho a aprobar leyes para la ejecución de las facultades concedidas, a como son indispensables, y sin que el poder sería ineficaz. Que excluye la elección de los medios, y deja al Congreso, en cada caso, que sólo que es más directo y simple.
¿Es cierto, que este es el sentido en que la palabra «necesario» se utiliza siempre? ¿Es siempre una importación física absoluta necesidad, tan fuerte, que una cosa a otra que puede denominarse necesario, no puede existir sin que los demás? Pensamos que no. Si había una referencia a su uso, en el común de los asuntos del mundo, o aprobadas en los autores, encontramos que las importaciones a menudo no más de una cosa que es conveniente, o útil, o esenciales a otro. A emplear los medios necesarios para un fin, se entiende generalmente como emplear cualquier medio calculado a producir el efecto, y no se limita solo a los medios, sin que al final sería totalmente inalcanzable. Tal es la naturaleza del lenguaje humano, que ninguna palabra transmite a la mente, en todas las situaciones, una única idea clara, y nada es más común que al usar palabras en sentido figurado. Casi todas las composiciones contienen palabras que, tomadas en un sentido de manera rigurosa, que transmiten un significado diferente de la que es, evidentemente, la intención. Es esencial que sólo la construcción, que muchas palabras que importar algo excesivo, debe entenderse en un sentido más atenuado en ese sentido que justifica el uso común. La palabra «necesario» de esta descripción. No ha fijado un carácter peculiar a sí mismo. Se admite de todos los grados de comparación, y es a menudo relacionado con otras palabras, que aumentan o disminuyen la impresión de la mente recibe la urgencia de que las importaciones. Una cosa puede ser necesario, muy necesario, absolutamente necesario o indispensable. Que no cuenta la misma idea que se transmitió por varios estas frases. El comentario sobre la palabra está bien ilustrado por el pasaje citado en el bar, desde la 10 ª sección del artículo 1 de la Constitución. Es, creemos, imposible de comparar la sentencia que prohíbe a un Estado, por la que se 'impostas, o derechos sobre las importaciones o las exportaciones, con excepción de lo que puede ser absolutamente necesario para la ejecución de sus leyes de inspección, con lo que autoriza el Congreso "para que todas las leyes que sean necesarias y adecuadas para llevar a la ejecución "de las competencias de las administraciones públicas, sin tener la sensación de una convicción, que la convención se entiende que el cambio sustancial el significado de la palabra 'necesarias', por el prefijo de la palabra «absolutamente». Esta palabra, entonces, al igual que otros, se utiliza en diversos sentidos, y, en su construcción, el tema, el contexto, la intención de la persona que utiliza, son todos los que han de tenerse en vista.
Que este sea hecho en el caso en examen. El tema es la ejecución de las grandes potencias en la que el bienestar de una nación depende esencialmente. Debe haber sido la intención de los que han dado estas competencias, para asegurar, en lo que podría asegurar la prudencia, su ejecución beneficioso. Esto no se puede hacer, de confiar la elección de los medios para tales límites estrechos como para no dejar en el poder del Congreso para aprobar cualquier que podría ser apropiado, y que se conduzca hasta el final. Esta disposición se hace en una constitución, destinada a perdurar durante mucho tiempo por venir, y, en consecuencia, deben adaptarse a las diversas crisis de los asuntos humanos. Han prescrito a los medios por los cuales el gobierno debería, en todo tiempo futuro, ejecutar sus competencias, que se han de cambiar, enteramente, el carácter del instrumento, y darle las propiedades de un código jurídico. Habría sido un intento de proporcionar imprudente, por reglas inmutables, por exigencias que, si se prevé en absoluto, debe haber sido visto débilmente, y que puede ser mejor servido como se producen. Para que declaró, que la mejor manera no se ser utilizado, pero los solos, sin la cual el poder que da sería ineficaz, habría sido privar a la legislatura de la capacidad de valerse de la experiencia, el ejercicio de su razón, y para acomodar su legislación a las circunstancias. Si aplicamos este principio de construcción de cualquiera de los poderes del gobierno, nos parece tan pernicioso en su funcionamiento que podrá ser obligado a descartarlo .....
Tomemos, por ejemplo, el poder "a establecer después de los oficios y después de los caminos." Este poder se ejecuta, por el solo acto de hacer de la creación. Sin embargo, de esto se ha inferido el poder y el deber de llevar el correo a lo largo de la posterior a la carretera, de una oficina de correos a otro. Y de esto implicaba el poder, se ha vuelto a deducirse el derecho a castigar a aquellos que roban las cartas de la oficina de correos, o robar el correo. Se puede decir, con cierta verosimilitud, que el derecho a transportar el correo, y para castigar a quienes roban, no es indispensablemente necesaria para el establecimiento de una oficina de correos y después de la carretera. Este derecho es esencial para el beneficiario ejercicio de la facultad, pero no indispensablemente necesarios para su existencia. Por lo tanto, de las penas de los delitos de robo o falsificación de un registro o proceso de un tribunal de los Estados Unidos, o de falso testimonio en dicho tribunal. Para castigar estos delitos, es, sin duda, favorable a la buena administración de la justicia. Pero los tribunales pueden existir, y decidir las causas interpuestas ante ellos, aunque ese tipo de delitos la pena escapar.
La nefasta influencia de la construcción en esta estrecha de todas las operaciones del gobierno, y la absoluta imposibilidad de mantenerlo, sin que el gobierno incompetente a su gran objetos, podría ser ilustrado por numerosos ejemplos sacados de la constitución, y de nuestras leyes. El buen sentido de la opinión pública se ha pronunciado, sin vacilación, que el poder de la pena pertenece a la soberanía, y puede ejercerse, siempre que el soberano tiene derecho a actuar, como accesorios a sus poderes constitucionales. Es un medio para llevar a ejecución todos los poderes soberanos, y puede ser utilizado, aunque no indispensablemente necesario. Es un derecho accesorio a la facultad, y propicio para el ejercicio de sus beneficios ....
Esta cláusula, que interpretará por el estado de Maryland, que abreviar, y casi aniquilar, este útil y necesario derecho de la legislatura en la selección de sus medios. Que esto no podía ser la intención, es decir, tenemos que pensar, si no hubiera sido ya controvertida, demasiado evidente para la controversia.
Pensamos de manera por las siguientes razones: 1. La cláusula se coloca entre las atribuciones del Congreso, no figura entre las limitaciones de los poderes. 2d. Sus términos pretende ampliar, y no a disminuir las facultades en el gobierno. Que pretende ser un nuevo poder, no una restricción a las ya concedidas. No hay razón ha sido, o pueden ser asignados, por lo tanto, para ocultar la intención de reducir la discreción del legislador nacional, en virtud de las palabras que pretenden aumentarla. Los redactores de la Constitución desea su adopción, y bien sabía que se pondría en peligro por su fuerza, no por su debilidad ....
Admitimos, como todos deben admitir, que los poderes del gobierno son limitadas, y que sus límites no se trasciende. Pero creemos que la construcción de la Constitución debe permitir a la legislatura nacional esa facultad discrecional, con respecto a los medios por los cuales los poderes que le confiere se efectuarán en la ejecución, lo que permitirá a este organismo a realizar las altas tareas que le asigna, de la manera más beneficiosa para el pueblo. Deje que el fin es legítimo, que sea en el ámbito de la constitución y todos los medios que sean apropiados, que son claramente adaptado a tal fin, que no están prohibidos, sino que consisten con la letra y el espíritu de la Constitución, son constitucionales. ...
Después de la consideración más deliberada, es la opinión unánime y decidido de este tribunal, que el acto de incorporar al Banco de los Estados Unidos es una ley en virtud de la Constitución, y es una parte de la ley suprema de la tierra. ...
Que sea el dictamen del tribunal, que el acto incorporando el banco es constitucional, y que el poder de establecer una sucursal en el estado de Maryland puede ser ejercida correctamente por el propio banco, de que se proceda a investigar - Si el estado de Maryland puede, sin violar la Constitución, impuesto que sucursal ?....
El tribunal ha concedido a este tema la mayoría de su deliberada consideración. El resultado es una convicción de que los estados no tienen poder, por imposición o de otro tipo, para retardar, impedir, carga, o de ninguna manera el control, las operaciones de las leyes constitucionales promulgadas por el Congreso para llevar a ejecución las competencias de las administraciones públicas. Este es, pensamos, la consecuencia inevitable de que la supremacía que la Constitución ha declarado. Estamos por unanimidad de opinión, que la ley aprobada por la legislatura de Maryland, la imposición de un impuesto sobre el Banco de los Estados Unidos, es inconstitucional y nula ....
 #301703  por Pandilla
 
Referencias de interés:

http://procesalpenal.wordpress.com/2008 ... -a-falcone

Fallo Fiorentino:
http://www.garridocordobera.com.ar/tribunal9.htm

Fallo Rayford:
http://www.planetaius.com.ar/fallos/jur ... AYFORD.htm (hay que ir bajando por el link).

ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: Ley 20.771, art. 6°: interpretación.
El art. 6° de la ley 20.771 no incrimina la tenencia de estupefacientes, cualquiera que sea su cantidad, sino que admite la posibilidad de efectuar distinciones interpretativas de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

C.N.Crim. ‑Campos, Valdovinos, Escobar, Ocampo, Rocha Degreef, Catucci, Elbert, Ragucci (h), Ouviña, Costa, Rivarola, Massoni, Mitchell, Vila, Loumagne, Piombo, Navarro, Bonorino Peró, Tozzini, Madueño, Za­ffaroni‑

Plenario BERNASCONI, Marcelo E.
Rto: 28-9-87

Nota: La ley 20.771 ha sido sustituida por la ley 23.737
Publicado en: J.A. 1987-IV-337; L.L. 1987-E-211; E.D. 126-188; D.J. 1988-1-81.

Saludos.
 #301790  por Pandilla
 
Otro fallo despenaliza la tenencia de drogas para uso personal:
La Cámara Federal resolvió que es inconstitucional penar la posesión de estupefacientes para consumo propio; se aguarda una resolución de la Corte.-
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?not ... 3&toi=6268
http://www.pagina12.com.ar/diario/ultim ... 02-12.html

Saludos.
 #302515  por Pandilla
 
Adicciones / Charla de LA NACION con Jaime Bermúdez

Desaconsejan no penalizar las drogas:
El canciller de Colombia y ex embajador en la Argentina dijo que liberar el consumo de estupefacientes contribuye al narcotráfico.-
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1099326
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1099329

Fernández insistió en que se opone a la despenalización de las drogas:
En una entrevista con Radio 10, el ministro de Justicia dijo que coincide con la perspectiva del canciller colombiano, Jaime Bermúdez, publicada hoy en LA NACION.-
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?not ... 2&toi=6275

Saludos.
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