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  • cheque endosado posterior al rechazo bancario

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 #302349  por MC245165
 
chicos, necesito ayuda urgente........ como todo principiante no se a quien recurrir y estoy desesperada, por que no se como hacer este escrito :?:
se trata de una ejecucion de 5 cheques, uno de ellos fue trasmitido a mi cliente el lleno el nombre de un tercero y lo envio por correo, este tercero no pudo cobrarlo por falta de fondos en la cuenta, por lo cual lo reenvio a mi cliente, mi cliente no figura en la cadena de endosos.........
uno de los foristas POORLAW me aconsejo muy amablemente, que fuera por el endoso posterior a la presentacion bancaria, bajo la forma de cesion de credito...
la consulta es si mi cliente lo firma al cheque ahora, debo notificar al deudor cedido previo a la demanda????? por otro lado este cheque al ser por cesion, puedo presentarlo en el mismo escrito de ejecucion de los otros cheques???????????????? ayuda !!!!!!!no tengo ni idea como tengo que hacer con este cheque...
y en todo caso si lo presento en el mismo escrito debo aclarar algo sobre la cesion????, citar jurisprudencia al respecto, doctrina????
necesito que mer socorran es mi primer juicio y tengo miedo de mandarme un cagadon............
muchas gracias a todos!!!!! el portal es genial ahora s3e donde puedo acudir

saludos a todos marita
 #302378  por miltriti
 
No es necesario notificar al deudor cedido, ya que la notificacion de la demanda cumple acabadamente con ese requisito.

Respecto al cheque que tiene cesión, yo lo iniciaría por cuerda separada,para evitar confusiones.

En este hilo se hablo del tema viewtopic.php?f=2&t=52018o

te mando jurisprudencia al respecto

– En cuanto a las formas en que según la ley 24452 y sus modificatorias puede ser creado un cheque, el art. 6 establece que este título puede ser creado a favor de persona determinada –en cuyo caso la cláusula a la orden se considera implícita–; a favor de persona determinada con la cláusula “no a la orden”; y al portador, lo que puede resultar por la inclusión de la expresión “al portador” o simplemente por la ausencia del nombre del beneficiario del cheque.

2– Según cómo el cheque hubiere sido emitido, variará su forma de circulación. En el primer supuesto –a la orden–, el título es transmisible por endoso (art.12, 1º párr. LCh), es decir, que aquel a cuyo nombre está librado puede sólo transmitirlo mediante la colocación de un endoso, lo que convertirá al endosatario en tenedor legitimado. De allí en más, y antes que el cheque sea depositado para su cobro, aquel podrá transmitirlo con otro endoso y su entrega, o con esta última solamente, salvo que quien lo reciba le pida que se lo endose para tener un obligado más que le garantice el pago (arg. art.16, LCh). En resumen, es tenedor legitimado de un cheque endosable y por tanto titular de la acción cambiaria quien justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos (art. 17), lo cual dependerá también de la existencia o no de endosos en blanco. La segunda clase es la del cheque con la cláusula “no a la orden”, que prohíbe justamente su transmisión por esa vía y habilita únicamente al beneficiario a cobrarlo, salvo cesión de derechos ( art.12, LCh.). El tercer tipo de cheque es “al portador”, con esa leyenda o extendido en blanco, sin que figure el nombre de la persona a quien lo ha entregado el librador, el que puede transmitirse mediante la simple entrega.

3– En los supuestos de los cheques emitidos a nombre de persona determinada, es tenedor legítimo quien justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, extremo que no se da en autos. En efecto, en los cheques emitidos a la orden –Nº 65899793 y 65899812–, quien pretende ejecutarlos no acredita su calidad de tenedor legítimo pues ninguna de las firmas insertas en el dorso de los títulos le pertenece ni le pertenece la colocada para su depósito al cobro, ni ha acreditado su pago –art. 40, LCh–, ni tampoco ha alegado y probado ser titular en virtud de una cesión de derechos – art.22, LCh–.

4– Si bien es cierto que el art. 17, LCh, permite el endoso en blanco, la firma puesta para su depósito no puede entenderse que vale como tal, en virtud de la clara disposición del art. 13, LCh., que establece “... El endoso a favor del girado vale “sólo” como recibo…”, lo cual implica que ha perdido su función de endoso. Esta firma, inserta cuando se deposita, no se realiza entonces a los fines de una transmisión, sino que, por el contrario, agota su posibilidad circulatoria con la presentación al cobro, salvo ulterior cesión de créditos, art. 22, LCh.

5– El endoso tiene como finalidad esencial transmitir los derechos del endosante al endosatario (o al portador si el endoso es en blanco). Esta finalidad no aparece cuando se firma el cheque al efecto de su cobro, se haga éste o no efectivo. En tal situación, la entrega ulterior del título a un tercero no lo habilita como portador legítimo, pues su derecho no queda respaldado en una serie ininterrumpida de endosos, ya que el último carece de eficacia en cuanto tal. En suma, en autos, el accionante no es portador legítimo de los dos cheques mencionados por no justificar su tenencia con una cadena regular de endosos, atento que se tratan de cheques a la orden, es decir a favor de persona determinada.

16204 – C8a. CC Cba. 5/12/06. Sentencia Nº 233. Trib. de origen: Juz.28ª CC Cba. “Berti, Atilio Alberto Ramón c/ Santiago Rogelio José –Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés


1– En cuanto a las formas en que según la ley 24452 y sus modificatorias puede ser creado un cheque, el art. 6 establece que este título puede ser creado a favor de persona determinada –en cuyo caso la cláusula a la orden se considera implícita–; a favor de persona determinada con la cláusula “no a la orden”; y al portador, lo que puede resultar por la inclusión de la expresión “al portador” o simplemente por la ausencia del nombre del beneficiario del cheque.

2– Según cómo el cheque hubiere sido emitido, variará su forma de circulación. En el primer supuesto –a la orden–, el título es transmisible por endoso (art.12, 1º párr. LCh), es decir, que aquel a cuyo nombre está librado puede sólo transmitirlo mediante la colocación de un endoso, lo que convertirá al endosatario en tenedor legitimado. De allí en más, y antes que el cheque sea depositado para su cobro, aquel podrá transmitirlo con otro endoso y su entrega, o con esta última solamente, salvo que quien lo reciba le pida que se lo endose para tener un obligado más que le garantice el pago (arg. art.16, LCh). En resumen, es tenedor legitimado de un cheque endosable y por tanto titular de la acción cambiaria quien justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos (art. 17), lo cual dependerá también de la existencia o no de endosos en blanco. La segunda clase es la del cheque con la cláusula “no a la orden”, que prohíbe justamente su transmisión por esa vía y habilita únicamente al beneficiario a cobrarlo, salvo cesión de derechos ( art.12, LCh.). El tercer tipo de cheque es “al portador”, con esa leyenda o extendido en blanco, sin que figure el nombre de la persona a quien lo ha entregado el librador, el que puede transmitirse mediante la simple entrega.

3– En los supuestos de los cheques emitidos a nombre de persona determinada, es tenedor legítimo quien justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, extremo que no se da en autos. En efecto, en los cheques emitidos a la orden –Nº 65899793 y 65899812–, quien pretende ejecutarlos no acredita su calidad de tenedor legítimo pues ninguna de las firmas insertas en el dorso de los títulos le pertenece ni le pertenece la colocada para su depósito al cobro, ni ha acreditado su pago –art. 40, LCh–, ni tampoco ha alegado y probado ser titular en virtud de una cesión de derechos – art.22, LCh–.

4– Si bien es cierto que el art. 17, LCh, permite el endoso en blanco, la firma puesta para su depósito no puede entenderse que vale como tal, en virtud de la clara disposición del art. 13, LCh., que establece “... El endoso a favor del girado vale “sólo” como recibo…”, lo cual implica que ha perdido su función de endoso. Esta firma, inserta cuando se deposita, no se realiza entonces a los fines de una transmisión, sino que, por el contrario, agota su posibilidad circulatoria con la presentación al cobro, salvo ulterior cesión de créditos, art. 22, LCh.

5– El endoso tiene como finalidad esencial transmitir los derechos del endosante al endosatario (o al portador si el endoso es en blanco). Esta finalidad no aparece cuando se firma el cheque al efecto de su cobro, se haga éste o no efectivo. En tal situación, la entrega ulterior del título a un tercero no lo habilita como portador legítimo, pues su derecho no queda respaldado en una serie ininterrumpida de endosos, ya que el último carece de eficacia en cuanto tal. En suma, en autos, el accionante no es portador legítimo de los dos cheques mencionados por no justificar su tenencia con una cadena regular de endosos, atento que se tratan de cheques a la orden, es decir a favor de persona determinada.

16204 – C8a. CC Cba. 5/12/06. Sentencia Nº 233. Trib. de origen: Juz.28ª CC Cba. “Berti, Atilio Alberto Ramón c/ Santiago Rogelio José –Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés –Recurso de Apelación”

---------- VA OTRO FALLO--------------

Cheque a favor de una persona determinada. Tenencia por un tercero portador. Falta de endoso. INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia

Relación de causa
En autos caratulados “Machado Carlos Daniel c/ Hernán Gustavo Scodellaro–Ejecutivo”, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 29, del 4/3/05, dictada por la Sra. jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, que dice: “I) Rechazar la excepción de Inhabilidad de Título opuesta por el demandado Sr. Hernán Gustavo Scodelaro. II) Hacer lugar a la presente demanda incoada por el Sr. Carlos Daniel Machado y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en contra del Sr. Hernán Gustavo Scodelaro, hasta el completo pago de la suma de $47.065, con más los intereses conforme lo establecido en el considerando precedente. III) Imponer las costas a la parte demandada (art. 130, CPC)”. La parte demandada se agravia por entender que el error fundamental del fallo apelado estriba en considerar que los cheques han sido extendidos sin indicación del beneficiario, lo cual constituye una equivocación muy grave, pues precisamente el examen del tenor literal de los valores muestra lo contrario. Dice que la mayor cantidad de ellos fueron extendidos a una firma “Col-Car” y otra a favor de un señor llamado “José Miguel”, tal cual se desprende del cuerpo cartular de los títulos en su tenor literal, ya que el espacio preimpreso de los valores se presenta llenado con la indicación de alguno de ambos nombres. Agrega que la manifestación de las partes demuestra que el Sr. Carlos Daniel Machado (actor) no fue ni tomador de los cheques ni endosatario de ninguno de ellos, por lo que carece de legitimación activa para pretender su cobro. Indica que hallándonos frente a un juicio ejecutivo, las consideraciones causales no guardan incidencia y que deben analizarse las constancias formales de los títulos y en función de ellas decidirse. Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de su apoderado, lo contesta pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia.
Doctrina del fallo
1– En el caso no puede negársele al accionante su calidad de tenedor de los títulos, pues de hecho ha sido él quien lo ha presentado para promover la ejecución. La pregunta es si esa condición le basta para promover la acción contra el librador del cheque. La respuesta es afirmativa cuando se trata de un cheque “al portador”, o endosado “en blanco”, pues reiterada jurisprudencia y destacada doctrina estiman viable la ejecución promovida por quien, sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador del título. Sin embargo, ésta no es la situación de autos ya que, además tratarse de cheques librados a nombre de persona determinada, se está frente a cheques que, después de presentados al cobro por sus respectivos beneficiarios sin endoso alguno, han pasado a manos de un tercero.

2– La única posibilidad que le queda al actor para que se lo pueda considerar legitimado activamente es encasillarlo en la figura de la cesión de créditos. En efecto, la Ley de Cheques, en su art.22 dispone que “el endoso posterior a la presentación y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de la cesión de créditos” y si bien esta figura reviste diferencias con respecto al endoso temporáneo, la acción ejecutiva contra el librador no resulta perjudicada.

3– Pero en el caso traído, tampoco hubo endoso posterior que hiciera las veces de instrumentación de la cesión, no siendo la entrega material del título una prueba válida de la existencia de dicho contrato, pues la forma escrita prevista en el art.1454, CC, resulta insoslayable. Si bien es cierto que la firma del beneficiario (sin indicación de la persona a quien pretende transmitir el cheque) vale como endoso en blanco (arts.14 párr.2 y l5, ley 24452), ello no ocurre cuando, en forma inmediata a su suscripción, aparece el sello de rechazo bancario, implicando la imposibilidad de nuevas transmisiones mediante dicho mecanismo. “La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito, valdrá como recibo, por lo cual no se computará como endoso...”.

4– Si el ejecutante presenta un cheque librado a favor de una persona determinada y respecto a la cual no reviste la condición de endosatario, corresponde interpretar que lo hace en calidad de cesionario sólo en el supuesto de que a continuación de la constancia del rechazo bancario, el beneficiario lo haya suscripto como prueba de su voluntad de cederlo. Aquí, en ningún lado aparece el nombre del actor. Y no siendo posible asignar la calidad de cesionario al simple tenedor del cheque emitido a la orden, corresponde admitir la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de legitimación activa.

5– Desde un punto de vista estrictamente procesal, el título en base al cual se acciona también aparece como inhábil, debido a que de dicho título no surge que el actor sea acreedor del demandado. Sabemos que de la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo.

6– El título ejecutivo no sólo ha de ser suficiente, sino que debe bastarse por sí mismo, es decir, contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva. Un título es inhábil cuando no es de los enumerados en el art.518, CPC, o cuando el documento no contiene una obligación de dar una suma líquida y exigible, o cuando el que pretende ejecutarlo no es su titular, o cuando se pretende ejecutar contra quien no resulta del título que es el deudor de la obligación. En el sub lite, como se mencionara supra, en ninguno de los cheques aparece el nombre del actor, ni como beneficiario ni como endosante, o endosatario, cedente o cesionario.

Resolución
1) Hacer lugar al recurso de apelación. 2) Revocar la sentencia recurrida. 3) Admitir la excepción de inhabilidad de título. 4) Rechazar la demanda ejecutiva incoada por el señor Carlos Daniel Machado en contra del señor Hernán Gustavo Scodellaro, con costas; debiendo en primera instancia efectuarse nuevas regulaciones de honorarios conforme a este pronunciamiento. 5) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte actora.


Juicio ejecutivo. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Legitimación activa. Título a la orden. Transmisión. Endoso en blanco. Acción intentada por portador de título que no justificó cadena de endosos ni lo presentó al cobro. Procedencia de la defensa. COSTAS. Orden causado

1- La firma actora no fue endosante del cheque que se ejecuta. Pero tal circunstancia no le quita la calidad de portadora legítima del mismo, toda vez que su derecho está justificado por los endosos puestos al dorso, siendo que el primero corresponde al beneficiario del título. Aun en el supuesto de que la firma puesta por el representante de la sociedad que presentó el valor al cobro no constituya un endoso y que “valga sólo como recibo” (art. 13, LCh.), a la misma le preceden tres endosos en “blanco”, siendo el primero del beneficiario con lo cual queda legitimada la tenencia del cheque por la actora y por tanto su capacidad para promover la ejecución. (Minoría, Dr. Napolitano)

2- El portador del título (beneficiario del endoso en blanco) lo transfiere por simple tradición manual como si fuera un instrumento al portador, lo que es posible ya que no existe indicación de beneficiario. El portador del cheque endosado en blanco puede presentarlo directamente al cobro sin tener que llenarlo y en tal supuesto la firma del endosante en blanco valdrá como firma del último endosante. El que Naval Motor SA haya decidido presentar el valor para su cobro, ante el rechazo del mismo por el banco girado, no le quita el derecho al portador para ejercitar la acción pertinente. (Minoría, Dr. Napolitano)

3- Puede ejercer la acción cambiaria de regreso el portador legitimado del cheque, que tratándose de un cheque librado a favor de determinada persona será el tomador del título o el beneficiario del último endoso, aun cuando éste sea en blanco, art. 17 LCh. En el caso de autos, si bien el cheque fue librado a la orden de determinada persona, el primer endoso en blanco pertenece al beneficiario y los demás también son en blanco, por lo que la firma actora es portadora legítima y tiene suficiente legitimación activa. (Minoría, Dr. Napolitano)

4- No es exacto que en juicio ejecutivo sólo pueda analizarse la regularidad extrínseca del título con el que se acciona. Un título puede ser perfecto desde el punto de vista formal y extrínseco, pero si de él no resulta una obligación de pago de una suma de dinero exigible y líquida o liquidable y en favor precisamente de quien acciona, carece de idoneidad ejecutiva en interés del actor por falencia de titularidad. (Mayoría, Dra. Zavala de González)

5- Un anterior endoso en blanco sólo transmite derechos a quien, a su vez, endosa el documento o, en su caso, al tercero que tiene el documento en su poder con un inmediato endoso en blanco precedente. Pero los endosos en blanco no son ultraactivos; o sea, no permiten accionar cuando hay otros ulteriores y suscriptos por personas diferentes, y si el actor no es el último tenedor del cheque al tiempo del rechazo de pago por el girado, que abre la vía ejecutiva. De lo contrario, fácil sería la aparición de un tercero ajeno a la “serie ininterrumpida de endosos”. En el mejor de los casos, pudo ser tenedor legítimo en algún momento, pero habría perdido esa calidad si hubiera entregado el cheque sin llenar el blanco ni endosarlo. (Mayoría, Dra. Zavala de González)

6- Acorde con lo previsto en el art. 13 de L. Ch: “El endoso a favor del girado vale sólo como recibo”...”Como es obvio, únicamente puede valer como recibo si el girado hace efectivo el cobro; pero la norma dice algo más amplio: que vale “sólo” como recibo, lo cual implica que ha perdido su función de endoso. La firma no se realiza entonces a los fines de una transmisión sino, al contrario, ya agotada la posibilidad circulatoria con la presentación al cobro (salvo ulterior cesión de crédito: art. 22, ley de cheques). En su virtud, se estima como ajustada a la ley la reglamentación efectuada por el BCRA en cuya virtud: “La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito (...) no constituirá endoso, sirviendo a los fines de identificación del presentante y pudiendo valer, en su caso, como recibo” (Comunicación “A” 3244, apartado 5.1.3). (Mayoría, Dra. Zavala de González)

7- El endoso tiene como finalidad esencial transmitir los derechos del endosante al endosatario (o al portador, si el endoso es en blanco). Esa finalidad no aparece cuando se firma el cheque al efecto de su cobro, se haga éste o no efectivo. En tal situación, la entrega ulterior del título a un tercero no lo habilita como portador legítimo pues su derecho no queda respaldado en una serie ininterrumpida de endosos, ya que el último carece de eficacia en cuanto tal. (Mayoría, Dra. Zavala de González)

8- Se advierte claramente que la situación de poseer el documento y exteriorizar esa situación mediante su presentación autorizan a inferir que se trata de un tenedor, pero no por ello que el actor revista la cualidad de portador legítimo ya que este último aspecto se demuestra (justifica) a través de una cadena ininterrumpida de endosos, extremo que no se verifica en el sub judice. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres)
9- En el caso, el ejecutante no tiene poder para promover la ejecución por la sencilla razón de que no existe el acto cambiario que lo autorice como portador legitimado para ejercer los derechos resultantes del cheque, cuya ejecución aquí se pretende. En autos, la firma Naval Motor SA firmó el documento a fin de ser cobrado. La circunstancia que a posteriori aparezca en manos de la accionante no justifica la serie ininterrumpida de endosos que requiere el ordenamiento sustancial. Por el solo hecho de tener el cheque, el actor no es portador legitimado a la luz de las constancias de autos. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres)

10- Las costas deben distribuirse por el orden causado, pues el tema es controvertible y susceptible de generar interpretaciones disímiles, todavía no bien esclarecidas en la doctrina y en la jurisprudencia.

14.959 - C8a. CC Cba. 03/12/02. Sentencia Nº 102. Trib. de origen: Juz. 43ª CC Cba. “Crystalcord SRL c/ Derisud SA – Ejecutivo Particular”.
 #302382  por miltriti
 
MAS JURISPRUDENCIA..

"Guilman Claudio Daniel c/ Galfre Fernando Osmar y otro - Ejecutivo por cobro de cheques letras o pagares - Recurso de Apelación, expediente n° 655068/36" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE PRIMERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 27/11/2007

SUMARIOS
DERECHO COMERCIAL. CHEQUE. CHEQUE LIBRADO "A LA ORDEN". DEPOSITO EN CUENTA CORRIENTE. RECHAZO BANCARIO. POSTERIOR ENDOSO. EFECTOS. CESIÓN DE CRÉDITOS. JUICIO EJECUTIVO. LEGITIMACIÓN ACTIVA. DIFERENCIAS CON EL CHEQUE AL PORTADOR O ENDOSADO EN BLANCO.-

1. En punto a la legitimación activa de quien no figura en la cadena de endosos, debe distinguirse -como lo hace el decisorio- la situación de los cheques librados al portador o endosados en blanco, de aquellos librados a la orden y con endosos completos. En el primer caso, la legitimación procesal del tenedor de buena fe -aunque no figure en la cadena de endosos- resulta incontrovertible. La doctrina plenaria de la Capital Federal ha establecido que en un cheque cruzado, librado con el nombre del beneficiario en blanco, endosado para su cobro mediante el depósito en cuenta corriente y rechazado por cuenta cerrada, está legitimado para accionar ejecutivamente, quien, sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador del título.-

2. En cambio, frente a un cheque librado a la orden de una determinada persona (art. 6, inc. 1º, ley 24.452 [EDLA, 1995-A-133]), y en el cual no existen endosos en blanco o al portador, aquel sujeto que no figura en la cadena de endosos, sólo podrá obtener legitimación activa para reclamar el pago del crédito contenido en el cheque rechazado si, luego del rechazo bancario, el cheque le es transmitido mediante cesión de crédito (en forma de endoso posterior al rechazo, art. 22, ley 24.452).(...) si del análisis del cheque ejecutado resulta que su cobro fue intentado mediante el depósito en una cuenta corriente en un banco, a través del procedimiento del clearing bancario, hizo necesario que el titular de la cuenta lo endosare, según así lo exige el art. 14, inc. h) de la circular B-382. Ahora bien, en la medida en que ese endoso -ni ningún otro- no fue efectuado por el actor, según resulta de su expreso reconocimiento, forzoso es concluir que carece de legitimación para actuar, toda vez que no es posible otorgársela en base a transmisiones invisibles no registradas en el papel ejecutado.-

3. Aun cuando la cesión del crédito instrumentado en el cheque rechazado puede revestir la forma de un simple endoso, la instrumentación por escrito es ineludible, al menos en la forma mínima de la firma del endosante-cedente. Sólo la cesión de títulos al portador (y el cheque después del rechazo no lo es) puede hacerse por la simple entrega del título, obviando así la forma escrita (art. 1455, CCivil). (...) No existiendo endoso posterior al rechazo bancario del cheque, puede concluirse en la inexistencia de cesión de crédito por omisión de la forma escrita, principio por el que la legitimación invocada no puede sustentarse tampoco en el carácter de cesionario del cheque.-

 #302788  por MC245165
 
miltriti:
te agradezco mucho la jurisprudencia que me enviste me ayudo y me aclaro mucho el panorama.. :P saludos y gracias
 #1194750  por sfrg4
 
hola, antes que nada voy a agradecer la jurisprudencia que subieron ya que me viene barbaro.
necesito acreditar la legitimacion activa de una persona que inicia un ejecutivo y no figura en la cadena de endosos (es prestamista) y estoy al horno!!!!!
por favor, si alguien puede darme una mano con jurisprudencia, doctrina o alguna idea se lo voy a agradecer!!!!!!