Poder Judicial de la Nación
Causa N° 42.767 “Coronado Sotomayor Alexander s/ excarcelación”.
Juzgado Nº 11 - Secretaría N° 21
Reg. N°: 56
///////nos Aires, 6 de febrero de 2009.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alexander Coronado Sotomayor a fs. 9/11 contra el auto de fs. 4/6 en cuanto no hace lugar a la excarcelación del nombrado.
Conforme surge de la lectura de la resolución apelada, se le atribuye al Sr. Coronado Sotomayor la comisión del delito de estafas reiteradas -3 hechos- mediante el uso de un documento de identidad adulterado. Eventos por los cuales, con fecha 16 de enero del presente año, fuera procesado con prisión preventiva junto a su consorte de causa, el Sr. Joel Sotomayor (ver fs. 213/232 de los autos principales).
Ahora bien, teniendo en cuenta la imputación formulada contra el aquí recurrente es que, al momento de denegarle la excarcelación, el magistrado de grado ponderó el hecho de que, aún cuando en principio resultaría viable su soltura en orden a la expectativa de pena prevista para el delito que se le atribuye, su particular situación personal tornaba necesario que, conforme lo establecen los artículos 280 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, con el objeto de asegurar las metas del proceso el imputado permaneciera privado de su libertad.
En efecto, en esa oportunidad el a quo ponderó ciertas circunstancias que evidenciarían la posibilidad de que el Sr. Coronado Sotomayor, de recuperar su libertad, intentaría eludir la acción de la justicia. Específicamente, mencionó entonces aspectos tales como la circunstancia de que el imputado carecería de documentación nacional o que acredite su situación migratoria, así como la incertidumbre acerca de su verdadero domicilio. Esto último por cuanto, en el devenir de la causa, el imputado no sólo denunció residir en tres lugares diversos sino que, en cada caso, al constatar tales direcciones, ellas correspondieron a una localización inexistente o bien, en el último supuesto, al de un inmueble ocupado por más de veinte familias en el que el nombrado resultó ser desconocido por la moradora con que se entrevistó el personal policial.
Finalmente, y sumado a la particular situación detallada, resta señalar que tampoco dejó de ponderar el magistrado de la instancia anterior que el Sr. Coronado Sotomayor carecería de un trabajo formal y que, para el caso, es investigado por utilizar documentos públicos de otras personas a fin de llevar a cabo maniobras defraudatorias. Supuesto, este último, que sumado a su falta de arraigo incrementaría el riesgo de fuga con que se motivó el encarcelamiento.
Ahora bien, la asistencia técnica del Sr. Coronado Sotomayor solicita se revoque el decisorio apelado y se conceda la excarcelación peticionada al no existir, a su criterio, motivo alguno que justifique su detención preventiva, sobre todo teniendo en cuenta que lo que se investiga es un delito con una expectativa de pena baja que difícilmente movería al imputado a la fuga. Más allá de ello, agrega, que el carácter excepcional que debe ostentar una medida restrictiva de tal naturaleza no se compadece con el hecho de que, aún cuando no pudiera haberse constatado el domicilio del imputado, aquél puede constituirlo en la sede de la defensoría a su cargo .
II. Que en materia de libertades este Tribunal ha recordado reiteradamente que la Constitución Nacional consagra categóricamente no sólo el derecho a la libertad física y ambulatoria como atributo fundamental de todos los hombres sino también el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme -art. 14 y 18 CN- (de esta Sala, causa n°37.956 “Mendoza”, rta el 14/7/05, reg n°719 ; causa n°41.976 “Soliz”, rta. El 17/7/08, reg n°812 y causa 37.964 “Renduelles, Fabiana Andrea s/ excarcelación”, rta. el 8/9/05, reg. n° 703, entre otras).
Sin perjuicio de ello, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieren presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales.
Precisamente ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”.
En razón de lo expuesto es que entendemos que el encierro preventivo de una persona sólo puede estar justificado cuando su libertad implique un peligro cierto que impida la realización del proceso o la aplicación de la ley sustantiva, y en tanto ello se sustente en elementos que permitan acreditar esos riesgos pues sólo los elementos de cada caso concreto pueden fundar válidamente- en tanto permitan presumir de modo razonable la existencia de esos peligros procesales- el encarcelamiento preventivo de una persona (ver de esta Sala, causa nro. 37.788, “Páez”, reg. nro. 345, rta. el 29/4/05).
Al respecto, y más allá de innumerables precedentes que la temática registra, entre los cuales se destaca la decisión plenaria N° 13 dictada por la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “Díaz Bessone”, no puede soslayarse aquello que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuviera al entender en el caso “Peirano Basso”, donde señaló que “...el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito. Por ello, las legislaciones sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva. De lo contrario, perdería sentido el peligro procesal como fundamento de la prisión preventiva” (Informe n°35/07, del 14 de mayo de 2007, párr. 85).
De este modo se expone con claridad un criterio que incluso la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos se encargó de cimentar a lo largo de muchos de sus precedentes. Una senda que nos conduce a rememorar la última de sus intervenciones en este sentido cuando, al decidir en el caso “Bayarri vs. Argentina”, destacó que la prisión preventiva “...aunque entrañe, inevitablemente, fuerza aflictiva, no debe adquirir formalmente esa calidad: no debe constituir pena o medida penal que cargue a un individuo con la pérdida o el menoscabo de un derecho fundamental para atender fines ajenos -y a menudo remotos- del proceso que se le sigue. Obedece, entonces, a necesidades procesales imperiosas e inmediatas, a saber: la efectiva sujeción del inculpado al enjuiciamiento que se le sigue... y la buena marcha de éste. Obviamente, ambos factores de la privación de libertad deben hallarse suficientemente establecidos: no basta el alegato del acusador o la impresión ligera de juzgador. Es preciso acreditar el riesgo real de sustracción de inculpado a la justicia y el peligro, asimismo efectivo, en que se halla la marcha regular del enjuiciamiento...” (Corte IDH, “Caso Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008, del voto concurrente del juez Sergio García Ramírez, párr. 12 y 13).
En consecuencia, sólo cuando sea razonable presumir que el imputado, si se encuentra en libertad durante la sustanciación de la causa, adoptará conductas concretas cuyo fin sea obstaculizar los cauces del proceso o eludir los alcances de la ley penal, es que aquellas elementales garantías que la Ley Fundamental consagra deberán ceder frente a otras de las aspiraciones que ella misma se encarga de amparar (ver de esta Sala, causa nro. 42.412, “Escobar Sanabria”, reg. nro. 1298, rta. el 31/10/08).
III. Que en el caso concreto traído a estudio del Tribunal el Sr. juez de grado estimó como condición objetiva razonable para denegar la excarcelación de Alexander Coronado Sotomayor la falta de arraigo que quedaba plasmada en el hecho de que aquél no sólo carecía de documentación nacional o extranjera, sino que tampoco contaba con un trabajo formal y no pudo determinarse su verdadero domicilio.
Sin embargo, cabe señalar que, si bien en orden a las constancias por entonces colectadas, tales apreciaciones no resultaron desacertadas al tiempo en que el magistrado de grado resolvió denegar la excarcelación del imputado por falta de arraigo, en el posterior devenir de la causa se colectaron diversos elementos que hoy no permiten ya mantener la tesitura que fundó el auto en crisis.
En efecto, y compulsadas que fueran las actuaciones principales, surge que con posterioridad al auto de procesamiento con prisión preventiva que el magistrado dictara el pasado 16 de enero, no sólo el hermano del aquí imputado aportó el documento de identidad de Alexander Coronado Sotomayor, sino que también se produjeron una serie de declaraciones testimoniales que darían cuenta de que, tal como oportunamente lo sostuvo el imputado, aquél cuenta con un trabajo y se hallaría domiciliado en la casa ocupada en que dijo residir (cfr. fs. 250/252 de los autos principales).
Así, y entre otros testimonios coincidentes, no puede desconocerse aquel que el pasado 28 de enero efectuara el Sr. Carlos Fabián Aguirre al decir que, “hasta el momento de su detención [Alexander Coronado Sotomayor] trabajaba con nosotros (...) La empresa se llama “Tadeo Express”, yo soy el titular, su domicilio es en la calle Fraga 1032 de esta ciudad. Alexander, entraba a trabajar a las 10:00 hs hasta las 18:00 hs. Tenía un sueldo de $1.600 aproximadamente... [y que] trabaja también en una empresa de delivery que era
de unos familiares de él, creo que se llama ‘Rapidez Total’” (fs. 270/ vta. de los autos principales. Asimismo ver también declaraciones de Luis Cifuentes Avalos y Hernando Carranza Daza de fs. 268 y 269 respectivamente). Cabe agregar a ello la circunstancia de que el mismo testigo manifestó también que el imputado se domiciliaría a tres casas de su mensajería y que ese domicilio coincidiría con
aquella casa ocupada en que Alexander Coronado manifestó residir.
En consecuencia, frente a un panorama que ha tornado inexistente aquellas circunstancias que motivaron el recaudo del magistrado de grado al mantener el encarcelamiento del imputado, es que no puede ahora rehusarse su debido arraigo cual aspecto que neutraliza los riesgos procesales advertidos entonces por el juez. Por el contrario, las últimas actuaciones glosadas a la causa constituyen una cabal muestra de que ya no se encuentran vigentes los excepcionales supuestos que oportunamente determinaron mantener al imputado privado de la libertad antes del dictado de una sentencia condenatoria dentro del proceso.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución de fs. 4/6 del presente incidente y CONCEDER la excarcelación de Alexander Vladimir Coronado Sotomayor, ORDENADO su inmediata libertad, debiendo el Sr. Juez a quo determinar la caución que corresponda adoptar para lograr el aseguramiento de los fines del proceso, y de no mediar otro impedimento.
Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara con carácter urgente y devuélvase a la instancia anterior, donde deberán efectuarse las restantes notificaciones que correspondieren.
JORGE L. BALLESTERO
EDUARDO FREILER EDUARDO G. FARAH
Ante mí: SEBASTIAN CASANELLO
Secretario
"2017, te espero - UNITE".