Como bien sostiene Gu, la cuestión ha sido definitivamente resuelta en el acuerdo plenario 312 de la CNAT (ver en particular el ilustrativo dictamen del Dr. Alvarez, jurista de juristas). En efecto, incluso - como bien sostiene Estela Ferreirós en su voto - el hecho de que la suspensión opere por el término de seis meses, no implica en modo alguno un desplazamiento del efecto suspensivo de UN año previsto por el artículo 3986 segundo párrafo del CC (tal lo que ocurre en provincia de Buenos Aires, donde la conciliación previa no es obligatoria).
Sin embargo, medito respecto del voto minoritario del Dr. Fernandez Madrid (escueto por cierto, pero no por ello menos certero) y, nuevamente, la cuestión sigue generando dudas: es sabido que la norma especial y posterior (en el caso, la ley 24.635) desplaza a la anterior y general, más cuando se trata de derecho del trabajo, siempre debemos estar a las previsiones del art. 9 del RCT (en especial, rescato el voto en minoría del Dr. Pirolo).
Si, amén del caso en particular, te interesa profundizar la cuestión, te sugiero la lectura del Tomo IV del Tratado de Derecho del Trabajo (Ackerman-Tosca), específicamente, el capítulo redactado por Manuel Monsalvo inherente a extinción de créditos laborales. Un fuerte abrazo.-
"Adviertan los que de Dios / juzgan los castigos grandes / que no hay plazo que no llegue / ni deuda que no se pague". Tirso de Molina.