Hola, va una Sentencia sobre el tema "Daños y perjuicios":
SENT Nº 208
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cuatro (04) de Abril de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Alfredo Carlos Dato, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, bajo la Presidencia de su titular doctor Alfredo Carlos Dato, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la actora en autos: “Pintado, Olga Inés vs. Konsevic Rosa s/ Daños y perjuicios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana, Alberto José Brito y Alfredo Carlos Dato, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, dijo:
1.- Llega a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto a fs. 103/113 por el letrado apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala IIIª del 02/6/2005, que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la contraria.
En su exposición de los antecedentes de la causa, relata que la actora reclamó en autos el resarcimiento de los daños producidos en un departamento de su propiedad, originados en las filtraciones provenientes de la unidad de la accionada. Aclara que en un primer juicio demandó la reparación de los daños materiales y el lucro cesante; lo que fue admitido únicamente por los períodos de alquiler dejados de percibir, comprendidos entre la fecha del primer hecho dañoso (diciembre de 1996) y la de interposición de la demanda (agosto de 1998). Expresa que la pretensión correspondiente a períodos posteriores fue rechazada en ambas instancias de grado, debido a que su representada no los incluyó en la demanda; y ante lo así resuelto promovió este segundo reclamo judicial. La accionada opuso defensa de prescripción, receptada favorablemente en primera instancia y confirmada por el Tribunal a quo, en los términos del fallo cuya casación pretende.
La discrepancia del impugnante radica en la determinación de la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios. Le agravia el criterio de la Cámara, en cuanto considera que el plazo de dos años previsto en el art. 4037 del Cód. Civil tiene como punto de partida el acaecimiento del hecho generador de la responsabilidad. Afirma, con cita de doctrina, que el cómputo se inicia desde que el derecho se ha tornado exigible; esto es, cuando el acreedor cuenta con acciones para ejercitarlo o hacerlo valer en justicia. Menciona precedentes de esta Corte Suprema de Justicia donde se expresó que el curso de la prescripción debe computarse a partir de la producción del daño. Luego de aludir a los presupuestos de la responsabilidad civil, sostiene que en autos concurre la circunstancia peculiar de que el hecho antijurídico sucedió con anterioridad a la producción del daño; y que no existe resarcimiento de un perjuicio todavía inexistente. Destaca que su parte ha reclamado la reparación del lucro cesante sufrido por no haber alquilado el inmueble desde julio de 1998 en adelante; derivando de ello que la acción habría quedado expedita sucesivamente a partir del último día de cada período mensual, pues antes de ello la pérdida aún no se había configurado.
De otra parte, sostiene que en la primera demanda su parte no olvidó reclamar los daños cuya reparación pretende en este juicio, sino que lo hizo de manera defectuosa, intentando luego enderezar su error. Considera que estos actos han sido una clara manifestación de voluntad de mantener vivo el derecho indemnizatorio, y son eficaces para interrumpir el curso de la prescripción según lo establece el art. 3986 del Cód. Civil, cuya aplicación reclama. Discrepa con el tribunal de alzada, en cuanto considera que el perjuicio se originó en un único hecho dañoso, y los perjuicios posteriores serían un agravamiento del mismo. Según afirma, pese al origen común -la filtración que subsistía-, los menoscabos de la actora son independientes unos de otros, porque se no se trata de la prolongación de un suceso dañoso, sino de perjuicios nuevos e independientes, que califica de “continuos”, sucedidos mes a mes a pesar de aquella causa común.
Como segundo argumento recursivo, impugna la conclusión del tribunal de alzada, que niega eficacia interruptiva de la prescripción al juicio anterior incoado por su mandante. Reitera el planteo esgrimido en las instancias de grado, en el sentido de que su parte no omitió reclamar ese daño sino que lo hizo de manera defectuosa; y con posterioridad intentó subsanar su error en sucesivos actos procesales, como la denuncia de hecho nuevo del 13/11/98; al diligenciar las pruebas; en oportunidad de alegar y al expresar agravios contra el fallo de primera instancia. Según afirma, estas presentaciones fueron una clara exteriorización de la voluntad de mantener vivo el derecho indemnizatorio. Refiere doctrina que asigna eficacia interruptiva a todo acto procesal del cual resulte en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y tiene el propósito de hacerlo valer. Como doctrina legal, postula que “Todo acto procesal que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer, debe ser considerado demanda en los términos del art. 3986 del Cód. Civil”. Advierte además que en fecha 30/3/2001 su mandante remitió carta documento a la accionada, con efecto suspensivo sobre el curso de aquélla.
Finalmente, le agravia el orden de imposición de las costas procesales, que no se correspondería con la causa del rechazo de la demanda. Hace notar que la prescripción liberatoria sólo extingue la acción correspondiente a una obligación, por lo que cabe presumir la existencia de razones para demandar, en los términos del art. 106, inc. 1º del CPCC, según lo ha sostenido esta Corte Suprema de Justicia en los pronunciamientos que cita (Nº 1085 del 18/12/2000; Nº 812 del 06/10/2000). Propone doctrina legal acorde a los agravios así expuestos, y mantiene reserva del caso federal.
La vía extraordinaria local ha sido concedida por auto del 05/8/2005.
2.- Para una acabada comprensión de los hechos de la causa, resulta conveniente efectuar una reseña de sus antecedentes.
2.1.- A requerimiento de esta Corte Suprema de Justicia se remitieron los autos “Pintado, Olga Inés vs. Rosa Konsevic s/ daños y perjuicios”, expte. Nº 837/02 que se tienen a la vista. En este primer juicio entre las mismas partes, iniciado el 19/6/98, la actora Olga Inés Pintado interpuso demanda por daños y perjuicios contra Rosa Konsevic, invocando la condición de propietaria de la unidad Nº 1 del inmueble ubicado en calle 24 de Septiembre Nº 113. Expuso entonces que en el mes de diciembre de 1996, al ocupar el departamento para ponerlo en condiciones y darlo en alquiler, constató daños en el cielorraso originados en filtraciones de agua provenientes del inmueble ubicado en planta baja, que se identifica como departamento 3, de propiedad de la accionada. Que pese a las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas, Konsevic no cumplió con la obligación de sanear los desperfectos existentes, produciendo graves daños materiales en su unidad. En las partidas indemnizatorias incluyó el daño emergente por los gastos de reparación del cielorraso y mobiliario, y a título de lucro cesante, los cánones locativos dejados de percibir. En base de una estimación de $350 mensuales, valoró la pérdida en $2.100, “considerando que hubiera demorado un año en el acondicionamiento del departamento y en la concreción de un contrato de locación” (cfr. fs. 14 vta.). El día 13/11/98 el letrado apoderado de la actora formuló denuncia de hecho nuevo, manifestando que los daños en la propiedad de su mandante se acrecentaron en forma significativa, estimándolos en la suma de $1.500. Denunció además que los perjuicios ya constatados sólo habían sido en un pequeño porcentaje. En su alegato de fs. 139/144 manifestó que debía abonársele el valor correspondiente al canon locativo mensual, por los meses de indisponibilidad de la propiedad, con más los intereses por falta de pago, hasta la fecha del efectivo cumplimiento.
El fallo de primera instancia del 26/3/2000 hizo lugar a la demanda de acuerdo a los términos en que se trabara la litis, por cuanto las peticiones posteriores fundadas en la privación de uso del inmueble resultaron extemporáneas (cfr. fs. 158/160). La sentencia fue confirmada por el tribunal de alzada, destacando que la propia actora limitó esta situación a las pautas expresamente fijadas en su escrito inicial. Hizo notar que la pretensión relativa a los meses transcurridos desde que libró la carta documento intimando a la demandada el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que la nombrada ponga en condiciones de habitabilidad el departamento, es una situación que la accionante expresa recién en oportunidad de alegar de bien probado. A todo evento, subrayó que en la denuncia de hecho nuevo (fs. 21) no puso de resalto cuestión alguna vinculada a este concepto resarcitorio, por lo que su planteo se aparta del principio de congruencia. Ponderó en tal sentido que la estimación provisoria o condicional referida en el escrito de demanda estaba limitada al monto económico pretendido por este rubro, sin formular salvedad alguna en cuanto a las pautas o lineamientos temporales a tener en cuenta para su satisfacción. Por las razones expresadas, rechazó con costas el recurso interpuesto por la actora (cfr. sentencia del 21/12/2001, fs. 182/183).
2.2.- La demanda de autos se inicia el 27/3/2002, en reclamo del pago de la indemnización por el lucro cesante originado en la indisponibilidad del referido inmueble. La accionante aludió a lo resuelto en aquel primer juicio, y dijo haber remitido a la demandada carta documento el 30/3/2001, que no fue respondida; y al subsistir la indisponibilidad del inmueble por falta de reparación de los daños, resolvió promover la demanda de autos, dirigida a obtener el pago de este rubro desde la fecha de interposición de aquella demanda -junio de 1998- hasta que la accionada repare los daños o en su defecto, satisfaga la indemnización fijada en la sentencia aludida.
La accionada opuso defensa de prescripción, receptada favorablemente en el fallo de primera instancia confirmado por la Cámara. Al tratar los agravios del apelante, la Sala a quo subraya en primer término que el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual inicia su curso cuando sucede el hecho generador de la responsabilidad, salvo desconocimiento del damnificado, en cuyo caso comienza a correr a partir de la efectiva posibilidad de su conocimiento. Aclara que este último supuesto no debe extenderse a la prolongación más o menos previsible de un proceso dañoso que ya es conocido por el damnificado al momento del ilícito. Que en tal hipótesis, el cómputo se realiza a partir del momento del hecho, y no desde que se conoció su exacta dimensión. Refiere doctrina a tenor de la cual la circunstancia de estar el daño en proceso de su evolución no impide el curso de la prescripción, aunque el daño no haya quedado determinado en forma definitiva, por la posibilidad de que resulte agravado como derivación de un proceso ya conocido.
El tribunal considera que en el sublite, conocido el daño e iniciado el juicio primigenio, la demandante estuvo en condiciones de plantear el reclamo dejando a salvo su eventual derecho porque, aún desconociendo con rigor la magnitud total y definitiva que podría asumir el proceso generador del lucro cesante -que sí era conocido-, estaba razonablemente en condiciones de advertir e informarse acerca del detrimento que podría suceder con posterioridad a su demanda; no obstante lo cual circunscribió su objeto con referencia al tiempo que hubiera sido necesario para acondicionar el departamento y concretar una locación; lo cual fue advertido por el tribunal en la sentencia firme dictada en aquel proceso. Que si se trata de un daño ya producido pero que continúa produciéndose mientras no se suprima la causa que lo origina, la continuación o agravación posterior no influye en el momento inicial de la prescripción de la acción, ya que no existe una nueva causa generadora de responsabilidad.
La Sala a quo niega eficacia interruptiva a la demanda incoada el 19/6/98, por cuanto en el juicio ya concluido la actora había limitado su reclamo al rubro lucro cesante, sin incluir el reclamo del daño cuya reparación plantea en esta causa. Agrega el tribunal que aún asignando eficacia suspensiva a la carta documento remitida por la actora, cuya copia se agrega a fs. 7 de autos, la prescripción bienal habría operado igualmente. Las costas del recurso de apelación son impuestas a la actora vencida, en mérito al principio objetivo de la derrota (arts. 106 y 108 del CPCC).
3.- Destacados los hechos fundamentales que rodean al caso, se advierte que el recurso en examen no puede prosperar. La Cámara ha fundado sus conclusiones sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria ejercida en autos con argumentos que no fueron destruidos, y coinciden con la doctrina de esta Corte Suprema de Justicia.
3.1.- Una de las cuestiones que plantea el art. 4037 del Cód. Civil es el comienzo del plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual, que no ha sido establecido en forma expresa. Reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la necesidad de que la acción esté expedita: “El punto de partida de la prescripción es el momento en que el actor ha conocido que la acción indemnizatoria quedó expedita a su favor” (CS, Fallos: 295:168; 303:851; 319:1960; sentencia del 23/5/2006, autos “Tortorelli, Mario Nicolás c. Provincia de Buenos Aires y otros”, LL 2006-D, 345).
Coincide la doctrina en que el curso de la prescripción liberatoria se inicia en el momento en que las acciones nacen y pueden ser ejercidas: “En general, la jurisprudencia acepta que el plazo para prescribir comienza cuando el interesado tiene posibilidad jurídica de ejercer su potestad, o sea, desde el día en que la acción pudo ejercitarse o el derecho hacerse valer, o desde que el crédito existe y puede ser exigido, y no corre contra los derechos o las acciones que no han tenido nacimiento, porque la prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que ella existe” (cfr. Arean, Beatriz, en Bueres – Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Vol. 6B, pg. 591).
Tratándose de la acción por responsabilidad civil extracontractual, se ha dicho que en principio, el dies a quo no puede ser otro que el momento del hecho generador del daño (cfr. Pizarro - Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Vol. 3, pg. 699. Hammurabi, 1999); pero que este criterio cede frente a la naturaleza de algunos perjuicios, que demoran en manifestarse o directamente no se producen sino tiempo después de ocurrido el suceso dañoso. “Se ha sostenido más modernamente la necesidad de atender a otras circunstancias que rodean a la situación de la víctima del daño injustamente sufrido; vg. perjuicios que sólo llegan a conocimiento de la víctima tiempo después del ilícito; daños que se suceden con posterioridad al evento dañoso; casos en que la caracterización de ilícito de un acto debe surgir necesariamente de resolución judicial previa, etc. Para estos y otros supuestos, la doctrina judicial ha considerado la producción efectiva del daño como el hito temporal a partir del cual comienza a correr la prescripción liberatoria en la materia” (cfr. Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela, en Bueres – Highton, ob. cit., Vol. 6B, pg. 883 y ss.).
En igual sentido, tiene dicho esta Sala Civil y Penal que como principio general, el plazo de prescripción de dos años establecido por el art. 4037 del Cód. Civil comienza a correr desde que se produjo el hecho generador del daño, a menos que el acreedor damnificado no conociera tal hecho, sus consecuencias dañosas, o a su autor; y esta falta de conocimiento no provenga de su negligencia culpable (arg. art. 929, Cód. Civil). Que en estas situaciones, el plazo se computa desde el conocimiento de tales circunstancias; porque entonces puede predicarse que el titular del derecho se encontró en condiciones de ejercitar la correspondiente acción. Subrayó que no obsta el inicio del cómputo de la prescripción, el hecho de que las consecuencias dañosas del evento no se hayan producido de modo total y efectivo, ya que ello no impide que el damnificado se encuentre posibilitado de accionar (arg. art. 3980, Cód. Civil). En la medida en que el daño es cierto y conocido, y susceptible de apreciación el perjuicio futuro, a partir de esta oportunidad queda expedita la vía del reclamo judicial. Precisó que no cabe confundir la existencia del hecho y del daño, a partir de cuya existencia y conocimiento se responde, con la extensión o medida de la reparación por el daño causado. “El criterio que se expone es -en un todo- compatible con la finalidad y carácter del instituto de la prescripción que, por razones de orden público, pretende otorgar seguridad y firmeza a las relaciones jurídicas y económicas. Por ello, en casos como el presente, que supone la prolongación en el tiempo de las consecuencias dañosas de un hecho no puede admitirse la postergación indefinida del comienzo del cómputo del tiempo para prescribir” (cfr. CSJTuc., sentencia Nº 660 del 28/8/2000, causa “Montenegro, Santos Teodoro vs. Robert Bosch Argentina S.A. y otra s/ daños y perjuicios”).
En otros precedentes, esta Corte ha expresado que conforme a la doctrina de la Suprema Corte Nacional, "El inicio del curso de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (art. 3958); y como regla general ello acontece cuando sucede el hecho que origina la responsabilidad, pero, excepcionalmente, si el daño aparece después, la acción resarcitoria no nace hasta ese segundo momento, pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente" (CSJN, 4/11/97). La prueba de tal extremo excepcional debe ser afrontada por la parte que lo alega, de acuerdo a los principios que gobiernan el onus probandi. Sostiene Jorge Mosset Iturraspe que el momento en que al acreedor le queda expedita la acción se identifica con la fecha en que el daño se exteriorizó y fue conocido por la víctima, o pudo serlo, refiriéndose este conocimiento, no a uno cabal o riguroso, sino a la posibilidad de conocer, en alguna medida, que permita anticipar su existencia y su magnitud (Problemática de la Prescripción en el Derecho de Daños, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T° 22, pg. 34; cfr. CSJTuc., sentencia Nº 1136 del 28/12/2000, autos “Robles Miguel Angel vs. Comuna Rural Soldado Maldonado s/ daños y perjuicios”).
3.2.- Según puede advertirse, con las salvedades apuntadas en la misma sentencia, el criterio del tribunal a quo coincide con el que la parte actora postula; esto es, la necesidad de que la acción esté expedita. Ocurre que, según ha señalado desde antiguo la Suprema Corte Nacional, por lo común el término de prescripción de la acción de daños y perjuicios corre a partir de la fecha del evento dañoso, porque es también lo ordinario que el perjuicio sea consecuencia inmediata del hecho, y el damnificado esté así desde entonces en condiciones de demandar la reparación pertinente. “Pero tanto la jurisprudencia de esta Corte como la generalidad de los tratadistas han admitido para los casos en que el daño es posterior al hecho que lo causa, que el curso de la prescripción comienza con la realización del perjuicio” (CS, causa “Daher, Abraham c. Gobierno de la Nación s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/4/47, Fallos...207:333).
Conforme a lo considerado, la doctrina emergente del fallo en recurso no se opone a la que el impugnante considera correcta. Aun cuando la Cámara afirma que el punto de partida del plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil es la fecha del suceso generador del daño, en forma expresa deja a salvo la hipótesis de desconocimiento del damnificado; en cuyo caso el término comienza a correr a partir de la efectiva posibilidad de su conocimiento. Aclara, sin embargo, que este último supuesto no debe extenderse a la prolongación más o menos previsible de un proceso dañoso que ya es conocido por el damnificado al momento del ilícito. De ello resulta que en el caso, el tribunal de alzada reafirma que lo relevante para establecer si transcurrió el plazo de prescripción es verificar si la actora pudo efectuar el reclamo de autos al momento de conocer el daño e iniciar el juicio primigenio; esto es, si estaba en condiciones de advertir e informarse acerca del detrimento que podría suceder con posterioridad a su demanda.
4.- El planteo casatorio remite al examen del origen y las características de los daños cuya reparación reclama en autos.
La doctrina ha puesto de relieve que en algunos casos el daño tiene carácter continuo. Con precisión, Moisset de Espanés diferencia el carácter instantáneo o continuado del hecho generador que ocasiona el daño, de sus efectos dañosos propiamente dichos. Hace notar que en su proyección temporal, ambas categorías pueden agotarse en un momento único, o tener cierta proyección en el tiempo que les dé una permanencia con relevancia jurídica (cfr. Moisset de Espanés, Luis, La reparación de los daños continuados o permanentes, en Responsabilidad por Daños – Homenaje a Luis Bustamante Alsina. Vol. I, pg. 103 y ss. Abeledo-Perrot, 1990). El hecho generador continuado es aquél que por sus características tiene cierta permanencia en el tiempo; lo que no significa que de por sí produzca daños también continuados, aunque ello suceda con frecuencia. A su vez, el efecto dañoso continuado puede haberse agotado con anterioridad al litigio, en cuyo caso será un daño “actual”; o bien proyectarse hacia el futuro, y que exista plena certidumbre de su existencia (cfr. Moisset de Espanés, L, ob. cit., pg. 113). El denominado “daño continuado” refiere, entonces, a perjuicios que prolongan su evolución en el tiempo, y pueden extender indefinidamente los procesos de agravamiento; pero ello no significa que resulten de un hecho generador también continuado.
Según lo considerado, en lo que atañe al inicio del plazo de prescripción, como principio la acción quedará expedita cuando el daño -aun futuro- resultare cierto y susceptible de apreciación. Así lo ha considerado la Suprema Corte Nacional, precisando que lo ordinario es que el perjuicio sea consecuencia inmediata del hecho y el damnificado esté así en condiciones de demandar, desde entonces, la reparación, pero en los casos en que la realización de los daños constituye un proceso de duración prolongada, el principio no puede aplicarse con el alcance de postergar el comienzo de la prescripción, hasta la total terminación de aquél. “Tanto valdría, en efecto, como la imprescriptibilidad de la acción, incompatible con la norma del art. 4019 del Cód. Civil”. El Alto Tribunal acepta que las distintas etapas del daño pueden justificar el curso independiente de la prescripción a partir de cada una de ellas, “con tal sin duda, que se trate de aspectos nuevos y no previsibles del perjuicio” (CSJN, fallos...207:333, LL, 46-341). Con fundamentos similares, ha sostenido que su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los perjuicios que reclama; sin que obste para ello la circunstancia de que los mismos pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 304:1872; 307:771, 2048 entre otros; cc. sentencia del 27/10/1994, causa “Sociedad Cooperativa Transporte Automotor Litoral Ltda. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, publicado en La Ley Online).
5.- Esta es la situación que se verifica en el sub lite, que excluye la hipótesis de daño sobreviniente.
El recurrente no controvierte el razonamiento sentencial, relativo a que el lucro cesante correspondiente a los períodos de indisponibilidad del inmueble no constituye un aspecto nuevo y no previsible del perjuicio. Sobre esta cuestión, la Suprema Corte Nacional también ha subrayado que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101). Diferenció los daños derivados de un hecho ilícito único, de aquellos que resultan de conductas ilícitas que no se agotan en un momento determinado, sino de situaciones que se prolongan en el tiempo y se reiteran día a día (cfr. CS, sentencia del 15/7/1997, causa “Constructora Barcalá S.A. c. Banco Central”, LL 1997-F, 344).
De los antecedentes previamente reseñados surge que el hecho generador y sus consecuencias eran ya conocidos y por tanto previsibles para la actora, cuando menos al tiempo en que dijo haber advertido la existencia de daños en el inmueble y la causa de los mismos; esto es, el mes de diciembre de 1996, según lo manifestado en la primera demanda. La referida indisponibilidad y el consecuente lucro cesante tienen origen en el único hecho generador invocado en ambos litigios, consistente en filtraciones provenientes de la unidad propiedad de la accionada; y su prolongación después del período temporal reclamado en el primer juicio no constituye un daño distinto o conocido a posteriori. Por ende, nada impedía efectuar el reclamo antes del vencimiento del plazo de prescripción indicado en las instancias de grado, pues se trata de una contingencia previsible y susceptible de apreciación pecuniaria.
En el caso, no existe continuidad en la conducta ilícita, sino una previsible prolongación de los daños resultantes de un hecho único conocido por la demandante.
No se advierten perjuicios que estén en proceso de evolución con independencia del suceso denunciado como causa del daño; ni ello ha sido planteado en esta segunda demanda, iniciada cuando habían transcurrido más de dos años de la fecha en que la actora manifestó haber tomado conocimiento de la existencia y origen de los deterioros sufridos en el inmueble de su propiedad. Se trata, en suma, de derivaciones de un mismo hecho, sin evolución autónoma y por tanto, previsibles desde que se produjo la indisponibilidad del bien como consecuencia de los daños materiales atribuibles a la demandada.
La certeza del daño futuro es la que habilita su reclamación; y no es dable plantear que frente a daños que se prolongan en el tiempo, que duran, muestren o no desarrollos novedosos, la prescripción empieza a correr recién cuando el perjuicio “se consolida” o “muestra estabilidad”, o bien concluye... Entiende que “el quid de la cuestión es ahora demostrar que no se trata de la evolución previsible de un único daño -con un solo plazo de prescripción-, sino de “daños sucesivos” o bien de “etapas diferenciadas” del mismo perjuicio, con tantos plazos como “desarrollos cambiantes” (cfr. Mossset Iturraspe, Jorge, Problemática de la prescripción liberatoria en derecho de daños, en Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 22 – Prescripción liberatoria, pg. 36/37, Rubinzal-Culzoni, 2000).
En igual sentido, esta Corte subrayó que no obsta al inicio del cómputo de la prescripción, el hecho de que las consecuencias dañosas no se hayan producido de modo total y efectivo al momento del hecho generador; pues ello no impide que el damnificado se encuentre posibilitado de accionar (arg. art. 3980). Aun cuando se tratare de consecuencias de lenta y progresiva aparición -en la medida en que el daño futuro es cierto -conocido o previsible- queda expedita la vía del reclamo judicial. El criterio expuesto resulta compatible con la finalidad y carácter del instituto de la prescripción que por razones de orden público, pretende otorgar seguridad y firmeza a las relaciones jurídicas y económicas. Se procura evitar que la prolongación en el tiempo de las consecuencias dañosas de un hecho, importen la postergación indefinida del comienzo del cómputo del tiempo para prescribir (CSJTuc., sentencia N° 660 del 28/8/2000, "Montenegro, Santos Teodoro vs. Robert Bosch Argentina S.A. y otra s/ daños y perjuicios"; N° 1094 del 03/12/2002, autos "Berengel, José Eduardo vs. Di Bacco y Cía. S.R.L. s/ daños y perjuicios").
Finalmente, cabe poner de relieve que el recurrente no cuestiona la aplicación del plazo previsto por el art. 4037 del Cód. Civil, ni el origen extracontractual del deber resarcitorio. El hecho de que para la estimación del lucro cesante, recurra al valor de los alquileres que se vio privada de percibir, no muta el origen ni la naturaleza del perjuicio cuyo resarcimiento demanda, ni autoriza considerar que la reparación debida es “fluyente” y por tanto, autónoma e independiente en relación a cada período mensual, que se devenga periódicamente. La demandada no es deudora de cánones locativos atrasados, o de cuotas que deban pagarse por plazos periódicos; hipótesis que ha sido contemplada en forma expresa por la ley sustantiva (arg. art. 4027, incs. 2 y 3, Cód. Civil).
6.- Los actos que la actora menciona como suspensivos o interruptivos del curso de la prescripción han sido correctamente desestimados por el tribunal de alzada; y la sola alegación de que estuvieron dirigidos a mantener vivo su derecho es ineficaz para rebatir los fundamentos de la sentencia en recurso.
La Cámara se hizo cargo de la postura del impugnante, y dio razones para negar eficacia interruptiva a la primera demanda entablada por la actora, que no son rebatidas en el memorial casatorio. Remitiéndose al pronunciamiento firme dictado en aquella causa, el tribunal de alzada subrayó que la precisa limitación temporal de aquel reclamo excluye un mero defecto de forma o presentación incompleta. Estas razones no se ven refutadas por el impugnante; y según emerge de la reseña precedente, la acotación de la pretensión inicial por lucro cesante ha sido clara y precisa, lo cual impide atender su agravio fundado en una falta de definición meramente defectuosa y sin trascendencia para privarle de eficacia interruptiva. Es oportuno subrayar que los defectos de la demanda referidos en el art. 3986, primer párrafo del Cód. Civil, son aquellos que resultan de la omisión o mal cumplimiento de requisitos establecidos por las leyes procesales u otros ordenamientos especiales. Mas, en todo caso, el alcance del efecto interruptivo se extiende en la medida del derecho ejercido, del cual no puede independizarse; y ello no puede ser obviado en la más amplia interpretación del término “demanda” contenido en la norma. Las mismas razones impiden asignar este efecto a la denuncia de hecho nuevo invocada por la actora, toda vez que dicha presentación aludió exclusivamente a daños materiales, y no contiene ningún reclamo vinculado a los períodos posteriores de indisponibilidad del inmueble. Por lo demás, los actos procesales posteriores aludidos por el recurrente son igualmente inidóneos para mutar el contenido de la pretensión inicial, y el modo en que se trabara la litis. Finalmente, tampoco se ve rebatido el argumento sentencial, relativo a que aún asignando efectos suspensivos a la intimación cursada por la actora mediante carta-documento remitida cuya copia obra a fs. 7, la acción estaría igualmente prescripta (arg. art. 3986, segunda parte del Cód. Civil).
En mérito a las razones expresadas, cabe concluir que los fundamentos del fallo en recurso se corresponden con las constancias de la causa y la doctrina de esta Corte Suprema de Justicia; advirtiéndose que la recurrente no proporciona argumentos de derecho para avalar las doctrinas legales propuestas. En el caso, la crítica central se asienta en la continuidad y autonomía del daño cuya reparación se pretende; mas no son rebatidas las razones de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento de la Cámara. Constituye una carga propia del remedio extraordinario local, expresar los fundamentos en que el impugnante sustenta su posición jurídica y la solución que pretende al caso; y no puede pretenderse suficientemente fundado el recurso que se motiva en defectos o alegaciones desvinculados de todos los razonamientos contenidos en la sentencia (cf. CSJTuc., sentencia Nº 173 del 15/3/96, autos "Barros, Víctor Luis vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ cumplimiento de contrato").
De acuerdo a lo considerado, el fallo en recurso contiene fundamentos fácticos y jurídicos que no han sido rebatidos, y bastan para motivarlo. El impugnante no logra poner en evidencia déficit de motivación del decisorio, que excepcionalmente habilitaría la instancia extraordinaria pretendida, y tampoco se verifica error de derecho en la aplicación de la normativa sustancial citada por el tribunal de alzada, por lo que corresponde desestimar la impugnación casatoria en relación a estos agravios.
7.- En lo atinente a la imposición de las costas procesales, la actora postula que debe eximirse de ellas al vencido cuando el vencedor se ha amparado en la prescripción, porque hasta ese momento podía aquél ejercer válidamente su derecho.
De las constancias de autos resulta que el fallo de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, e impuso las costas a la actora vencida (cfr. sentencia de fecha 24/6/2004, punto II de la resolutiva). En oportunidad de expresar agravios ante la Cámara, la recurrente no impugnó la distribución de los causídicos, ni solicitó ser eximida de su pago por los fundamentos que esgrime en el memorial casatorio. Se trata de una cuestión no propuesta al tribunal de alzada, lo cual impide atender el planteo en esta instancia extraordinaria local.
Esta Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en la instancia ante la alzada, campo específico del recurso de apelación, el principio de congruencia muestra límites más rigurosos en la competencia del Tribunal para resolver los planteos de los apelantes, toda vez que el objeto de la apelación se encuentra circunscripto a las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita y condiciona al juez del recurso. Sus agravios constituyen el marco referencial sobre el cual el sentenciante de segunda instancia debe resolver "tantum apellatum quantum devolutum" Una de las manifestaciones más destacables de esa limitación a los agravios, es la prohibición de incurrir en "reformatio in pejus". En relación al caso, esto significa que a falta de recurso de las partes en materia de distribución de las costas de primera instancia, y ante el rechazo de los recursos de apelación deducidos por las partes -con lo que se confirma la decisión apelada-, la Cámara no podía modificar la forma en que habían sido impuestas…Al no haber las partes expresado agravios sobre la distribución de costas realizada en la primera instancia, y tampoco prosperar los recursos de apelación interpuestos, la Cámara no estaba habilitada para modificarlas en perjuicio del ahora quejoso (cfr. CSJTuc., sentencia Nº 212 del 01/4/98, causa “Barrionuevo, Filemón Marcelino vs. Elena Isidro s/ daños y perjuicios”; Nº 642 del 22/8/2000, causa “T.A. La Estrella S.R.L. s/ concurso preventivo -Incidente de verificación tardía-”).
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno agregar que el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción no determina por sí misma la eximición de costas planteada por la recurrente. En los precedentes que cita, esta Corte también hizo mérito de la existencia de jurisprudencia encontrada en la materia propuesta, y del cambio de criterio del Tribunal sobre el punto debatido en fecha posterior a la iniciación del proceso; “todo lo cual denota, al mismo tiempo, cierta complejidad en la resolución del tema”. Por estas razones, concluyó que el recurrente actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido o, en otros términos, que medió en el caso razón probable para litigar. Fue en este contexto fáctico que el tribunal sostuvo que, no obstante la ausencia de allanamiento por parte del actor a la defensa de prescripción, ante su progreso, “no necesariamente deben imponérsele las costas cuando concurran situaciones que, por su relevancia, tornen procedente la aplicación de la excepción prevista en el art. 106, inciso 1° del CPC, como sucede en la especie, teniendo en cuenta las peculiares circunstancias del caso destacadas ut supra" (cfr. CSJTuc., sentencia Nº 812 del 06/10/2000, autos “Fernández, Luis Segundo vs. Robert Bosch Argentina S.A. s/ daños y perjuicios; cc sentencia Nº 979 del 10/12/99).
Ninguna situación de excepción ha sido invocada por el recurrente, que autorice a evaluar la aplicación de la doctrina propuesta en materia de distribución de las costas procesales, como excepción al principio objetivo de la derrota que rige en la materia.
En mérito a las razones expresadas, corresponde desestimar el recurso en examen, con costas a la actora vencida y pérdida del depósito de ley.
Los señores vocales doctores Alberto José Brito y Alfredo Carlos Dato, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto a fs. 103/113 por el letrado apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala IIIª del 02/6/2005.
II.- COSTAS, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ALFREDO CARLOS DATO
ALBERTO JOSÉ BRITO HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
"2017, te espero - UNITE".