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  • DIVORCIO CON CONYUGE DISCAPACITADO

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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #325727  por calli
 
Hola, tramito en San Isidro un divorcio, voy por la parte actora que es la cónyuge, cuando se casó ya el esposo era ciego, no le importó y se casó igual. Ya habían convivido antes, y cuando ella quedó embarazada se casaron, luego de un tiempo el empezó a tratarla mal hasta que un día se puso muy agresivo y ella lo denunció por malos tratos y se fué a vivir a la casa del padre.Ella es el sosten del hogar. El padre le había regalado un auto cuando era soltera pero lo cambió estando casada. Mi consulta es la siguiente:
1) Se aplica el 209 del CC. y si es así cuanto?
2) Del auto le corresponde algo o sigue siendo un bien propio por haber sido adquirido con dinero proveniente de un bien propio?
Gracias
 #325790  por diegogvillamayor
 
hola, el tema del 209 para mi si se aplica, en cuanto al monto, eso depende de varias cuestiones, si saber los pormenores del caso no se puede decir cuanto.
el tema del auto es sencillo esta a nombre de la esposa una vez casada es ganancial
si lo compro con dinero propio o lo cambio, pero estando casada debio aclararlo, a mi criterio es ganancial.

saludos.
 #325855  por Robertomc
 
En realidad con la accion de divorcio juegan el 198 y el 231 extendiendose los otros articulos te mando algo de doctrina.. espero te sirve hace referencia a pedirlo ocmo cautelar... pero usando un poco de ingenio lo metes incluso en una separacion de hecho... si te toca alguna vez una... leelo tranqui... abrazo
Alimentos provisorios entre cónyuges
Varias cuestiones deben ser destacadas, acerca de los denominados alimentos provisorios entre cónyuges, en aplicación del art. 231 del Código Civil.
La ley contempla un conjunto de normas referidos a la obligación alimentaria entre cónyuges, durante la convivencia, durante la separación de hecho y también durante los juicios de separación personal, de divorcio vincular y nulidad de matrimonio.
En tal sentido, como sostuvo la jurisprudencia, la redacción actual de los arts. 198, 207 y 209 del Código Civil no constituyen obstáculo alguno para la fijación de alimentos provisorios a favor de la cónyuge, atento al estado del juicio de separación personal, en el que aún ni siquiera se ha corrido traslado de la demanda incoada (1). A la cual habría que agregar los eventuales alimentos durante la sustanciación del juicio de separación personal por la causal del art. 203, CC, que da lugar a los alimentos contemplados en el art. 208 del Código Civil.
Los urgentes requerimientos alimentarios, que no se avienen a los tiempos propios del procedimiento judicial por más ágil que ésta sea, son los que sirven de base para la fijación de alimentos de carácter netamente provisional y su estipulación no implica, siquiera tangencialmente, un adelantamiento de la sentencia que en definitiva recaiga en el proceso (2).
De ahí el sentido del art. 231, CC, en cuanto contempla, entre las medidas posibles, la fijación de una cuota alimentaria, en los siguientes términos: "Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponde la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio. En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca".
En consecuencia, lo dispuesto en el art. 231, CC queda comprendida en una medida provisional (3), mediante el cual se otorga al juez que interviene en el proceso de divorcio, facultades para resolver situaciones que se plantean a raíz de la ruptura de la cohabitación de los esposos (4), o durante la convivencia de los mismos.
Su fundamento radica en que si la esposa trabajó en el hogar, dedicándose al cuidado y conservación del mismo, con la obvia restricción que ello acarreó en orden a sus posibilidades laborales, en tanto que era el marido el único que efectuaba los aportes económicos necesarios para el desenvolvimiento del matrimonio, deberá, producida la ruptura, contribuir al mantenimiento de su cónyuge, puesto que el deber alimentario subsiste entre esposos separados de hecho. Tan es así, que el art. 231 del Cód. Civil contempla la fijación de los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos aun antes de la promoción de la demanda de divorcio vincular o de separación personal (5). Criterio que también podrá ser aplicado a favor del marido, siempre que se acrediten los elementos exigidos por la norma.
Así las cosas, cuando se reclaman alimentos, pendiente un proceso de divorcio entre las partes, la de separación personal o de divorcio vincular, debe aplicarse el art. 231, CC, en cuanto corresponde al juez fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge que deba recibirlos. Se trata de la misma prestación alimentaria, que con igual entidad, preveía el art. 68 de la ley 2393 (Adla, 1881-1888, 497), generalmente fijados a favor de la mujer que no desarrolla actividades lucrativas (6). Ahora, dada la igualdad del derecho deber alimentario derivado del matrimonio, podrá solicitarlo, en las condiciones de la norma, cualquiera de los cónyuges, pues el art. 198, CC destaca el carácter recíproco de la prestación alimentaria entre los cónyuges.
De lo dicho hasta aquí, se desprende que los alimentos contemplados en el art. 231, CC no podría sino calificarse como una típica medida cautelar.
Las medidas cautelares previstas en la ley de matrimonio civil son amplias, pues comprenden distintos aspectos, tanto patrimoniales como extramatrimoniales. Según nuestro derecho positivo, prosperan para obtener el retiro del hogar conyugal, o ser reintegrado a él; determinar a quien corresponde la guarda de los hijos; fijar los alimentos entre cónyuges; fijar los alimentos derivados de la patria potestad; las expensas necesarias para el juicio (art. 231, CC), así como las medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro; y ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges (conf. art. 233, CC).
En tal sentido, el art. 231, CC contempla una serie de medidas cautelares. En el debate parlamentario de la ley 23.515 (Adla, XLVII-B, 1535), el Dip. Spina, como miembro informante de la mayoría, sostuvo: "En el capítulo XVI se condensan una serie de normas vinculadas con las acciones derivadas de la separación personal, del divorcio y de la nulidad, estableciéndose cuestiones que limitan con el derecho procesal, pero que deben ser incluidas en el código de fondo porque atañen a la efectividad de los derechos que se consagran. En el art. 223 (que en el texto final es el art. 233, CC) se prevé en forma amplia la posibilidad de adopción de medidas cautelares, tanto antes como durante el juicio de separación personal o de divorcio, para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, tornar inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Esta disposición a diferencia del actual art. 74 de la ley 2393 (entonces vigente) y del art. 295 del Código Civil, en primer lugar equipara a ambos cónyuges, posibilitando que tanto uno como otro puedan solicitar las medidas. En segundo lugar, incorpora para casos de urgencia las medidas cautelares previas para el juicio y, por último, tiene la ventaja de no enumerarlas taxativamente, todo lo cual redunda en una mayor protección de la parte económicamente más débil e indefensa ante este tipo de maniobras" (7). De esta manera, la adopción de medidas cautelares ha sido tenida especialmente en cuenta por el legislador en la actual ley de matrimonio civil.
En consecuencia, la amplitud y generalidad con que aparecen autorizadas las medidas cautelares en juicios de divorcio, confieren al juez un amplio margen de apreciación, tanto al momento de juzgar la procedencia como respecto a las modalidades de su traba (8). En estas circunstancias se encuentra la fijación de cuota alimentaria entre cónyuges, como surge expresamente del art. 231, las cuales, dada la naturaleza de las mismas, no pueden sino quedar incluidas en dicha previsión legal para satisfacer las necesidades del cónyuge que lo solicita.
En este entendimiento, el tribunal consideró, en el caso de autos, que el art. 231, CC permite, durante la sustanciación del juicio de divorcio, la posibilidad de fijar alimentos provisorios, destinados en principio a regir durante el juicio sin que se requiera la promoción de un juicio de alimentos, propiamente dicho.
Lo cual implica una correcta aplicación de la previsión legal. Por lo tanto, dicha cuota alimentaria, ha sido resuelta en el contexto de una medida cautelar.
Ahora bien, como presupuesto para su procedencia, sostuvo el tribunal que, como toda medida cautelar, requiere de la acreditación "prima facie" del vínculo entre las partes que da lugar a la existencia de una obligación alimentaria. En el caso, el vínculo matrimonial de las partes se encontraba acreditado en respectivo el juicio de divorcio.
En virtud de que estamos en presencia de alimentos provisorios, la necesidad debe presumirse, por parte de quien lo solicita, sin perjuicio del análisis pormenorizado que se efectúe con posterioridad a la fijación de dicha cuota provisoria.
 #832456  por laurabonita2222
 
hola me separe por violencia familiar el dia 27 tengo una mediacion por alimentos para mis hijas y regimen de visita, la abogada dice que va de a poco que ahora le intereza pedir alimetnos para mis hijas pero yo necesito quepida para mi tengo certif de discapacidad con un 75% necesito por fabor si me pueden pasar las leyes que hay para alimentos para conyugue con discapacidad, la abogada es de legajo, y quiero saber en el caso que ella no quiera pedir alimentos si me tengo que presentar a la mediacion y despues se pueden pedir aliementos para mi necestito todo lo referido al tema de jurisprudencia gracias tengo dos nenas de 9 y 12 gracias
 #832457  por laurabonita2222
 
hola me separe por violencia familiar el dia 27 tengo una mediacion por alimentos para mis hijas y regimen de visita, la abogada dice que va de a poco que ahora le intereza pedir alimetnos para mis hijas pero yo necesito quepida para mi tengo certif de discapacidad con un 75% necesito por fabor si me pueden pasar las leyes que hay para alimentos para conyugue con discapacidad, la abogada es de legajo, y quiero saber en el caso que ella no quiera pedir alimentos si me tengo que presentar a la mediacion y despues se pueden pedir aliementos para mi necestito todo lo referido al tema de jurisprudencia gracias tengo dos nenas de 9 y 12 gracias