Estimado Ale:
Con seguridad te puedo asegurar que el plazo de prescripción, en materia de derecho del trabajo, es mucho más amplio que el genérico de dos años que prevé el art. 256 RCT.-
En efecto: pongamos un ejemplo práctico para una mayor comprensión. Trabajador despedido el 01/02/2005. Si nos limitamos al plazo acordado por el 256 RCT podríamos colegir que la prescripción de, vr.gr., la indemnización por despido incausado (art. 245 RCT) operaría el 01/02/2007 o bien, el 02/02/2007 en las dos primeras horas (tal como reconoce jurisprudencia de la CSJN).-
Hasta allí el razonamiento parecería ser muy sencillo; sin embargo, veamos como operan las causales que pueden extender (de jure y de facto) el plazo de dos años del art. 256 del RCT:
a) La tramitación ante el SECLO (en Cap. Fed) SUSPENDE el plazo de prescripción por SEIS MESES (independientemente de lo que demande el trámite conciliatorio). Resultado: dos años y seis meses.-
b) ¿Existió constitución fehaciente de mora por parte del trabajador al empleador? En tal caso, el Código Civil prevé la suspensión del plazo de prescripción por única vez y por el término de UN AÑO. Resultado: tres años.-
c) Supongamos que la cuestión se resuelve en la provincia de Buenos Aires donde la instancia conciliatoria no es voluntaria: siguiendo nuestro ejemplo, supongamos que el trabajador, frente a la inminente prescripción de la acción, interpone una denuncia ante la Secretaría de Trabajo el día 31/01/2007. A tenor de lo establecido por el art. 257 RCT se produce una INTERRUPCION de la prescripción Resultado: los dos años transcurridos hasta la fecha de la denuncia o reclamación ante la autoridad administrativa son tenidos por inexistentes ante el suceso del evento interruptivo. Por ende, volvemos a contar el plazo de dos años, y el primigenio plazo bianual previsto en el art. 256 RCT se ha DUPLICADO.
Como habrás visto, el plazo general de DOS años se encuentra supeditado a la in/existencia de causales interruptivas o suspensivas del curso de la prescripción, por lo que - ante el caso concreto - resulta, a mi criterio, sumamente apresurado emitir una opinión genérica, debiendo estar a sus particularidades.-
Tiempo atrás, hice un comentario similar al que antecede con motivo de una consulta de tenor idéntico a la que formulás; allí me remito y, en particular, si el tema resulta de tu agrado, puedo recomendarte la lectura del TOMO IV del Tratado de Derecho del Trabajo de Eduardo Ackerman, en especial el capítulo redactado por Monsalvo inherente a la extinción de créditos laborales.-
Un cordial saludo.-
"Adviertan los que de Dios / juzgan los castigos grandes / que no hay plazo que no llegue / ni deuda que no se pague". Tirso de Molina.