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 #320225  por ale28
 
Hola necesito preguntar en caso del art 247 de la LCT, la prescripcion para ejercer la accion por indemnizacion ( la mitad como dice la ley )es de dos años por parte del trabajador o me han comentado que es de 4 años para el ejercicio de la accion , he buscado en juerisprudencia pero no encuentro fundamento para esta afirmacion , mi pregunta es si es verdad tanto tiempo (4 años) , gracias por la ayuda
 #326472  por KELYNA
 
Es aplicable el art 256 de la LCT:

Art. 256. —Plazo común. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.

saludos
 #326545  por turiddu
 
Estimado Ale:

Con seguridad te puedo asegurar que el plazo de prescripción, en materia de derecho del trabajo, es mucho más amplio que el genérico de dos años que prevé el art. 256 RCT.-

En efecto: pongamos un ejemplo práctico para una mayor comprensión. Trabajador despedido el 01/02/2005. Si nos limitamos al plazo acordado por el 256 RCT podríamos colegir que la prescripción de, vr.gr., la indemnización por despido incausado (art. 245 RCT) operaría el 01/02/2007 o bien, el 02/02/2007 en las dos primeras horas (tal como reconoce jurisprudencia de la CSJN).-

Hasta allí el razonamiento parecería ser muy sencillo; sin embargo, veamos como operan las causales que pueden extender (de jure y de facto) el plazo de dos años del art. 256 del RCT:

a) La tramitación ante el SECLO (en Cap. Fed) SUSPENDE el plazo de prescripción por SEIS MESES (independientemente de lo que demande el trámite conciliatorio). Resultado: dos años y seis meses.-

b) ¿Existió constitución fehaciente de mora por parte del trabajador al empleador? En tal caso, el Código Civil prevé la suspensión del plazo de prescripción por única vez y por el término de UN AÑO. Resultado: tres años.-

c) Supongamos que la cuestión se resuelve en la provincia de Buenos Aires donde la instancia conciliatoria no es voluntaria: siguiendo nuestro ejemplo, supongamos que el trabajador, frente a la inminente prescripción de la acción, interpone una denuncia ante la Secretaría de Trabajo el día 31/01/2007. A tenor de lo establecido por el art. 257 RCT se produce una INTERRUPCION de la prescripción Resultado: los dos años transcurridos hasta la fecha de la denuncia o reclamación ante la autoridad administrativa son tenidos por inexistentes ante el suceso del evento interruptivo. Por ende, volvemos a contar el plazo de dos años, y el primigenio plazo bianual previsto en el art. 256 RCT se ha DUPLICADO.

Como habrás visto, el plazo general de DOS años se encuentra supeditado a la in/existencia de causales interruptivas o suspensivas del curso de la prescripción, por lo que - ante el caso concreto - resulta, a mi criterio, sumamente apresurado emitir una opinión genérica, debiendo estar a sus particularidades.-

Tiempo atrás, hice un comentario similar al que antecede con motivo de una consulta de tenor idéntico a la que formulás; allí me remito y, en particular, si el tema resulta de tu agrado, puedo recomendarte la lectura del TOMO IV del Tratado de Derecho del Trabajo de Eduardo Ackerman, en especial el capítulo redactado por Monsalvo inherente a la extinción de créditos laborales.-

Un cordial saludo.-