Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • que hago? escrituracion? boleto?

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #348168  por ezanon
 
Un Sr compra dos terrenos hace más de 30 años mediante boleto de compraventa y por la forma de pago de "libreta",se solía utilizar este modo y cuando se terminaban de pagar todas las cuotas de la libreta el terreno pasaba a ser del comprador. Ahora hizo un pago de impuestos para ponerse al día pagando varios años juntos.
Se presenta a mi estudio porque quiere venderlos y nunca hizo la escritura.
Cuando averiguo por los dueños anteriores hay una sucesión.
Contacto a la abogada y me dice q los herederos firman la escritura pero mi cliente se tiene q hacer cargo del 100% de los gastos y que además quieren un gran porcentaje de plata de la venta por firmar (ella me dice te conviene porque el boleto está prescripto).
Sé que el boleto está prescripto, q no es justo título pero a su vez hay posesión tácita por el pago de impuestos, de la libreta (todo llega a nombre de mi cliente) (mi duda es cómo se toma en cuenta el pago de varios años juntos justo antes de iniciar demanda)
- A mi no me parece que tenga que aceptar que le pidan ese dinero. Conviene hacer un juicio de escrituración? de usucapion? pagarles? tengo las de ganar o de perder???
gracias!
 #348180  por mariano281
 
no seria mas simple usucapion, y si el boleto no te sirve como justo titulo vas por la simple. Ya lo tiene desde hace 30 años!!! para mi no tiene que pagarle nada a nadie. usucapion y adios.
saludos
 #348196  por inmobiliare
 
La usucapion es una buena posibilidad, pero tb la escrituracion ya que la mayoria de la jurisprudencia y doctrina entiende que si se tuvo la posesion por todo ese tiempo el boleto no prescribe.
 #348332  por martinhm77
 
Hola ezanon, si tu cliente reune todos los reqiusitos para usucapir, que venda los terrenos mediante cesion de derechos posesorios onerosa y que el adquirente haga la usucapion.- De esta forma quien vaya a usucapir (en este caso el comprador de tu cliente) quedará a resguardo de cualquier accion de los titulares registrales y sus herederos y tu cliente no tiene que pagarle nada a nadie.- Al menos eso haria yo.- Saludos
 #348443  por CARLOSPATRICIO
 
Algunos fallos avalan la postura de que la tolerancia del vendedor sobre la posesion del comprador importa reconocimiento tacito de la obligacion de escriturar por parte de aquel, lo que importaria interrupcion de la prescripcion.-




Civil y comercial
B1750456


Prescripción - Interrupción


El consentimiento de la posesión de la cosa de los compradores por parte de los vendedores importa un reconocimiento tácito del curso interruptivo de la prescripción (art. 3989 del C.C.). La posesión permanente del bien prometido en venta, tolerada por el vendedor, constituye un factor interruptivo de la prescripción.

CCI Art. 3989

CC0002 SI 88091 RSD-49-2 S 14-3-2002 , Juez BIALADE (SD)

CARATULA: Echegaray, Pedro c/ Cruz, Daniel Horacio s/ Escrituración
MAG. VOTANTES: Bialade-Malamud




-----------------------------------------------------------------------------------------------

Prescripción - Interrupción


La posesión continuada durante un largo tiempo sin contradicción, por parte de la compradora es suficientemente idónea para mantener interrumpida la prescripción de la acción de escrituración, por importar un reconocimiento en los términos del art° 3989 del Código Civil.

CCI Art. 3989

CC0101 MP 70827 RSD-229-89 S 20-6-1989 , Juez DE CARLI (SD)

CARATULA: Zubillaga, H. R. y otro c/ Rodriguez, Solana E. s/ Acción negatoria - Acción de nulidad - Escrituración
OBS. DEL FALLO: Confirmado por SCBA. en Ac. 43971 del 17/03/92.
MAG. VOTANTES: De Carli - Libonati - Spinelli
 #348464  por CARLOSPATRICIO
 
Aca va uno completo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que avala la postura de la interrupcion por reconocimientoart. 3989 del Código Civil. :

En la ciudad de La Plata, a 17 de marzo de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, San Martín, Mercader, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. << 43.971>> , “Zubillaga, Héctor Raúl y otros contra Rodríguez Solanas, Eduardo y otros. Acción negatoria, acción de nulidad, escrituración”.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia dictada en primera instancia.
Se interpusieron, por los actores y por el codemandado Furguiele, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 436?
2ª ¿Lo es el de fs. 426?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. Alega, inicialmente, el codemandado Furguiele, que se encuentra acreditado en juicio que la actora no se presentó a hacer valer sus derechos en su concurso civil, razón por la cual sostiene (con cita de diversas normas de los códigos procesales y de las leyes de quiebras y de concursos) que tales derechos han caducado. Añade que la sentenciante incurre en error al interpretar el fallo del Superior Tribunal de la Provincia ya que al momento de iniciarse dicho proceso en el que Furguiele no fue parte era tiempo útil para presentarse al concurso.
La protesta es inatendible. La Cámara, para desestimar el respectivo agravio, hizo mérito de la sentencia de esta Corte en cuanto señalaba que “los derechos de los actores se mantienen al margen de su no presentación en el concurso del vendedor; a la fecha del citado fallo ya se había concursado el demandado y había transcurrido el plazo de verificación, lo que no obstó para que se reconocieran los derechos de los compradores frente a los adquirentes en pública subasta” (fs. 415).
No advierto el error que se imputa al tribunal a quo. En diversos pasajes del pronunciamiento que el Cuerpo dictara el 13 de abril de 1977 cuya copia corre a fs. 404 se alude a la cuestión para finalmente concluir (ante la alegación que los compradores por boleto debieron concurrir al concurso del propietario vendedor) que “los poseedores legítimos del departamento no estaban obligados a actuar, a demandar, ni a accionar, mientras no fueran advertidos judicialmente de la posibilidad de perder sus derechos” (v. fs. 409). Si se tiene en cuenta que el concurso civil se inició el 10 de septiembre de 1971 (v. certificación de fs. 76 vta.), ha de aceptarse que la observación de la Alzada es correcta en cuanto coteja la fecha del fallo de la Corte con el transcurso del plazo de verificación de los créditos para así establecer la pertinencia del reconocimiento del derecho de los compradores. Tampoco incide a mi juicio la circunstancia que Furguiele no haya sido parte en la causa en la que se dictó el decisorio de la Corte desde que la afirmación de la Cámara se refiere a la vigencia de los derechos de los compradores.
2. En segundo lugar y con referencia a la invocada prescripción de las acciones intentadas, arguye el quebranto de los arts. 3949, 3956, 3989, 4023 y ccs. del Código Civil ya que su parte dice no reconoció el derecho de los actores a la escrituración y ninguna norma del Código establece que la posesión del inmueble sea causal de interrupción.
El agravio es claramente insostenible pues enfrenta una calificada doctrina y una nutrida jurisprudencia. Esta Corte ha declarado reiteradamente que la posesión permanente del bien prometido en venta, tolerada por el vendedor, constituye un factor interruptivo de la prescripción en los términos del art. 3989 del Código Civil (v. “Acuerdos y Sentencias” 1971II204; 1974I9; 1975 pág. 782).
3. Finalmente, recapitula las razones por las cuales, a su juicio, no puede ser condenado a escriturar, violándose así la ley (v. fs. 442 vta./443). La queja es improcedente ya que fuera de reiterar alegaciones ya examinadas, lo cierto es que el recurrente no individualiza las normas que habría infringido el juzgador, dejando asimismo de impugnar cabalmente los fundamentos que éste proporciona (v. punto IV fs. 414 vta./416 vta.). Ha incumplido, pues, la carga que impone el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, San Martín, Mercader y Rodríguez Villar, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Los representantes de los actores denuncian que el fallo desconoce el principio de la unidad de la jurisprudencia provincial y que ha “violado y hecho errónea interpretación de la letra, espíritu y finalidades ínsitas en los arts. 3270 y ccdtes. 4030, 4023, 1185 bis, 2355, 1137, 1197, 1198, 1187, 1078, 3986, 3987, 2800 y ccdtes. del Código Civil; 457, 474, 510, 511, 345 inc. 5º y ccdtes. del Código de forma” (fs. 426).
I. Reseñando sus cuestionamientos, se agravian:
a) de no haberse dado total relevancia a la sentencia dictada por esta Corte cuyas conclusiones sobre el fondo de la cuestión afirman hacen cosa juzgada y debieron ser decisivas para resolver el presente litigio.
b) se haya desestimado la acción negatoria, pues se imputa a los actores tener “dominio” siendo que éstos sólo tienen la posesión del inmueble pero han visto afectados sus derechos por quien actualmente ostenta sólo el título de propiedad pretendiéndose “reducir a sus justos términos el derecho inscripto sobre el edificio...” (fs. 428 vta.).
c) del rechazo de la acción de nulidad parcial de la escritura, ya que los demandados Rodríguez, Solana y Tiribelli no pudieron adquirir derechos más amplios que su antecesor en el dominio como se establece en el referido decisorio de este Tribunal, no encontrándose prescripta la acción ya que su curso se interrumpió por la posesión y los diversos juicios intentados y fue suspendido por la indicada sentencia;
d) de la forma en que se acogió la acción de escrituración pues al considerarla de cumplimiento imposible la deja subsumida en daños y perjuicios, siendo que de haber admitido la nulidad de la escritura aquélla quedaba expedita, máxime que los nombrados nunca tuvieron posesión, ostentando sólo la registración inmobiliaria a su favor;
e) del rechazo de los daños y perjuicios por haber omitido tener en cuenta los hechos fijados por el fallo de la Corte de los que se desprende que los nombrados adquirentes en pública subasta lo hicieron a sabiendas de la real situación del inmueble, lo que implicaba la obligación de resarcir, inclusive el daño moral;
f) de que se haya desestimado la usucapión meritando que la posesión no fue pacífica ante las acciones de los compradores en subasta, tendientes a obtener la desocupación del bien ya que el Superior Tribunal rechazó sus demandas habiendo reconocido la buena fe de los poseedores.
II. Considero que la queja que conjuga agravios muchas veces incompatibles debe ser desestimada.
La primera de las alegaciones que he reseñado es insuficiente, ya que no se ocupa de impugnar la conclusión de la Alzada que descarta la configuración de la cosa juzgada en razón de que “no existen identidades necesarias para ello” (fs. 414; art. 279, C.P.C.). Sin perjuicio de tal conclusión creo necesario destacar que la sentenciante otorga particular relevancia al referido fallo como se desprende de lo que expresara al tratar el anterior recurso y de la recapitulación de los hechos efectuada a fs. 413 y vta. y fs. 415 vta. Por último y decisivamente los recurrentes, al expresar la genérica protesta no indican concretamente el gravamen que les ocasiona la decisión que atacan (doc. del cit. art. 279, C.P.C.C.).
Tampoco muestra idoneidad el cuestionamiento relativo a la acción negatoria, ya que el mismo se edifica sobre un error cual es el de atribuir al juzgador el rechazo por asignar a los actores el “dominio” de los inmuebles, cuando, en realidad, de la invocación de una sentencia de la Corte Nacional y de la subsiguiente cita doctrinaria se desprende que la desestimatoria se asienta en que la acción no es apta para discutir el derecho de propiedad (v. fs. 414 y vta.; art. 279, C.P.C.C.).
Los agravios relativos a las acciones de nulidad parcial de escritura y de escrituración se encuentran vinculados. Al tratar la última el a quo juzgó que “el bien prometido por boleto de compraventa ha salido del patrimonio del vendedor a raíz de la venta forzada en subasta pública lograda por el acreedor hipotecario...” concluyendo que ello configuraba una “imposibilidad sobreviniente que surge luego de celebrado el contrato mediante la firma del boleto y antes de escriturar...” (fs. 415 vta.). Los apelantes no impugnan debidamente esta conclusión y se limitan a calificarla de insólita con invocación de lo dicho en el anterior fallo de esta Corte y la alegación que “de resultar acogida la nulidad parcial... la acción de escrituración quedaba expedita” (fs. 430). Pero la sentenciante declaró prescripta la acción de nulidad parcial, en una decisión eminentemente fáctica que no cabe revisar en casación si al elaborarla no ha mediado absurdo, vicio lógico cuya existencia no han logrado demostrar los agraviados (“Acuerdos y Sentencias”, 1987IV342 y sus citas). Firme, pues, esta conclusión, queda sin sustento lo alegado respecto a la forma en que se decidió el acogimiento de la acción de escrituración (art. 279, C.P.C.C.).
En cuanto a la protesta relacionada con el rechazo de los daños y perjuicios respecto a los compradores, diré no sin señalar que la Cámara se apoya en una relación de los hechos análoga a la efectuada en el fallo de esta Corte que los agraviados no cuestionan el fundamento del rechazo, esto es, que los compradores no pueden estar obligados a resarcir los daños por falta de escrituración desde que éstos (adquirentes en subasta) no estaban comprometidos a otorgar el acto en favor de los titulares del boleto (v. fs. 417; art. 279, C.P.C.C.).
Por último, tampoco encuentro apta la impugnación relacionada con la desestimatoria de la usucapión ya que la cuestión relativa a la inexistencia de causales interruptivas de la misma por eventual aplicación del art. 3987 del Código Civil no fue introducida temporáneamente ante las instancias ordinarias (v. escrito de respuesta a la excepción , fs. 110; art. 279, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, San Martín, Mercader y Rodríguez Villar, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.
 #348934  por ezanon
 
Gracias por las respuestas!!! Varios a favor de escrituración y otros usucapion.
Mi cliente tiene pago los impuestos pero no vive alli, es solo un terreno vacio que ahora lo quiere vender.
Entonces, teniendo como prueba el boleto (prescripto), impuestos pagos y libreta de compra pago, que me conviene iniciar: escrituracion o usucapion?
Cuales son los requisitos??? Mil gracias
 #349043  por martinhm77
 
Hola de nuevo: si tu cliente quiere vender el terreno, yo no le haría hacer un juicio a él (de escrituración o de prescripción), ya que inmediatamente consiga la escritura a su nombre, tendría que firmar otra escritura de venta a favor del eventual comprador.-
Por eso te decía que para ganar tiempo y evitar costos, el venda mediante de cesion de derechos posesorios onerosa (ante escribano publico, obvio), y el comprador se descuenta del precio los gastos de usucapion.- Quien hace la usucapion va a ser el comprador, no tu cliente: tendrá que acompañar prueba para demostrar su posesión y la del anterior poseedor.- No importa que tu cliente no viva en el terreno, porque la posesion publica, pacifica, continua e initerrupida se prueba con actos posesorios varios: ej: si realizaó mejoras, como algun alambrado o tapial, si corta el pasto, si ha plantado algo, etc... y por supuesto la prueba fundamental del "animus domini": los impuestos inmoboliarios pagos a través del tiempo.-
Que se yo, me parece una solución practica y desde el punto de vista legal, ampara los derechos de tu cliente y del comprador contra posibles reclamos del titular registral o de sus herederos.- Podes leer algo de "accesión de posesiones" en el tema de prescripcion veinteñal y fijate si mi criterio te ayuda en algo.- Aparte esta idea tiene sustento si el que compra te va a dar para hacer la usucapión a vos, jeje.-
Saludos.-
 #349104  por CARLOSPATRICIO
 
No interesa que el terreno este vacio, el propietario no debe permanecer en el, seria u absurdo exigirle esto, el catalogo de actos posesorios para demostrar la concurrencia del "animus dominis" es amplio, desde pagar los impuestos, cercar, haer mejoras, etc.
Ahora, con relacion a la respuesta del forista anterior, pregunto: ¿Quien se va a arriesgar a adquirir un inmueble en esas condiciones? ¿quien va a estar dispuesto a afrontar un juicio respecto del cual no sabes si lo ganas o no? Esto es como decirle a un cliente que tiene el juicio ganado antes de iniciarlo.
 #349131  por inmobiliare
 
Carlos aunque parezca ilogico lo veo amenudo muchos compran la posesion y despues vienen a realizar la usucapion, incluso despues de varias cesiones de posesiones es algo loco pero sucede
 #349293  por martinhm77
 
Estimado Carlos, coincidiendo con inmobiliare, la idea que he brindado respecto de este tema, la he visto en la experiencia. De verdad sucede y a menudo.- Por supueto que antes hay que asegurarse minimamente que luego la usucapion prospere para no dejar en banda al comprador. Es una solución practica, obviamente que se pueden seguir todos los pasos que vos propones. escrituración o usucapion y luego la venta al tercero... pero si el negocio sale hoy y el cliente lo quiere resolver ya.... en fin, son opiniones.-
Un abrazo.-
 #349318  por javierhs
 
Les hago una pregunta a los que tienen más experiencia.

¿cuánto puede demorar un juicio de usucapión en la provincia de Buenos Aires?
 #349872  por GCS
 
HOLA foritas como estan, pueden ayudarme tengo un caso similar solo que recien se abrio la sucesion de quien firmo el boleto y los herederos ni siquieran quieren hablar con mi clienta como para intentar que le escrituren...mi pregunta es la siguiente PUEDO ENTRAR EN LA SUCESION COMO ACREEDORA DEL CAUSANTE (ES DECIR DE LA OBLIGACION DE ESCRITURAR) Y PEDIR QUE LOS HEREDEROS CUANDO SE LOS DECLARE ME ESCRITUREN??? POR FAVOR ALGUIEN CON MAS EXPERIENCIA QUE ME AYUDE, YO PIENSO INTENTARLO DE ESTA MANERA PUES LA JURISP QUE VI EN ESTE POST ME ES DE UTILIDAD, PERO NECESITO A VER QUE OPINAN USTEDES SOBRE ENTRAR EN EL SUCESORIO RECIEN INICIADO.
AH ACLARO EL BOLETO TIENE 15 AÑOS, PERO SIEMPRE HA TENDIO POSESION HIZO REFORMAS, PAGO IMPUESTOS, LUZ A SU NOMBRE TIENE LA LLAVE DEL INMUEBLE ETC ETC

MIL GRACIAS
 #349967  por inmobiliare
 
Hola mira varias veces me he preguntado si realmente seria posible algo asi incluso directamente poder iniciar el sucesorio como acreedor ante la inaccion de los herederos pero nunca encontre jurisprudencia que lo avale, si alguin tiene conocimiento sobre este tema ya seremos dos los agradecidos suerte...