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 #364653  por Mordisco
 
En un primer momento cuando publique este posteo, el sábado 19 de abril de 2008 a las 7:40 pm, quise desarrollar un centro de debate, pero con el transcurrir del tiempo me di cuenta que la gran mayoria necesita una guía práctica y una opinión concreta sobre su caso, de tal manera que para los que recien empiezan con una usucapiòn y no saben de donde partir pueden servirse de la guía y para los casos mas finos, publican sus inquietudes y podemos ir desarrollando los hilos en el foro, de tal manera que si utilizamos la herramienta buscar del portal con los términos correctos podemos hallar información muy valiosa.
 #364664  por Mordisco
 
Y en concreto a tu pregunta, me referia a la intervensiòn del titulo, supuesto del condomino, supuesto de la imposibilidad que de oficio se introduzca acciones no planteadas ni debatidas en la causa, cuando el juez cambia el objeto del juicio (usucapion por escrituración), o cuando el juez pretende que agote la búsqueda de posibles demandados y, en su caso, obtener copia de las respectivas declaratorias o de la reputación de vacancia, desde que ello, por su complejidad e inconducencia, podría importar una virtual denegación de justicia.... etc
 #364679  por Sonic999
 
Ok, gracias. Justo estoy haciendo una veinteañal, pero por ahora creo que no tengo complicaciones. Cualquier cosa me paso y pregunto. Saludos.
 #364948  por Mordisco
 
Hola Sonic:

Cualquier cosa mandame un MP y busco jurisp o doctrina.-

Atte Jc
 #372115  por chiki
 
Hola. Estoy buscando jurisprudencia y doctrina por un juicio de usucapion que inicié, donde los poseedores actuales cumplen con los requisitos de tiempo (tienen unos 30 años poseyendo) y han ´pagado desde el iniciio de la posesion impuestos y tasas del inmueble. Pero mi problema a plantear surge a raiz de q no existe en el registro de la propiedad ningun titular de dominio respécto de este inmueble. Sí existe en las constacncias de catastro y municipales el nombre de quien fue poseedor antes de que mis clientes hayan tomado posesion del inmueble. Pero esta persona esta fallecida y no hay herederos.
En el expediente se ha presentado el Fisco Provincial diciendo que al no existir titular dominial en el registro (lo q surge del informe de dominio del Reg.Prop.presentado en el expediente) el inmueble pertenece al dominio originario del estado. Pero el estado jamas ha planteado ninguna accion de reivindicación contra los poseedores, y ellos ostentan laposesión continua, publica y pacifica durante mucho mas de 20 años.
Ahora en el expediente la jueza ordena q oficie al Registro Civil y al de Juicios Universales a fin de presentar partida de defunción y constancia de iniciio de juicio sucesorio, respectivamente, de la persona q figura en catastro y constancias municipales. Justamente de esta persona solo tengo el nombre que simplemente es "María" y su apellido, no tengo ningun otro dato, ni numero de documento. Solo puedo agregar el dommicilio del inmueble, como ultimo domicilio conocido de la persona. Por lo tanto me imagino q en los registros no me van a dar ninguna informacion con tan pocos datos...
Asi q estoy estudiando el tema ...
Agradecería si alguin tiene experiencia o algun caso similar y me pueda ayudar un poco para que llegue a buen termino.
Saludos
 #372164  por chiki
 
chiki escribió:Hola. Estoy buscando jurisprudencia y doctrina por un juicio de usucapion que inicié, donde los poseedores actuales cumplen con los requisitos de tiempo (tienen unos 30 años poseyendo) y han ´pagado desde el iniciio de la posesion impuestos y tasas del inmueble. Pero mi problema a plantear surge a raiz de q no existe en el registro de la propiedad ningun titular de dominio respécto de este inmueble. Sí existe en las constacncias de catastro y municipales el nombre de quien fue poseedor antes de que mis clientes hayan tomado posesion del inmueble. Pero esta persona esta fallecida y no hay herederos.
En el expediente se ha presentado el Fisco Provincial diciendo que al no existir titular dominial en el registro (lo q surge del informe de dominio del Reg.Prop.presentado en el expediente) el inmueble pertenece al dominio originario del estado. Pero el estado jamas ha planteado ninguna accion de reivindicación contra los poseedores, y ellos ostentan laposesión continua, publica y pacifica durante mucho mas de 20 años.
Ahora en el expediente la jueza ordena q oficie al Registro Civil y al de Juicios Universales a fin de presentar partida de defunción y constancia de iniciio de juicio sucesorio, respectivamente, de la persona q figura en catastro y constancias municipales. Justamente de esta persona solo tengo el nombre que simplemente es "María" y su apellido, no tengo ningun otro dato, ni numero de documento. Solo puedo agregar el dommicilio del inmueble, como ultimo domicilio conocido de la persona. Por lo tanto me imagino q en los registros no me van a dar ninguna informacion con tan pocos datos...
Asi q estoy estudiando el tema ...
Agradecería si alguin tiene experiencia o algun caso similar y me pueda ayudar un poco para que llegue a buen termino.
Saludos
 #372214  por Mordisco
 
Deberia cita y emplaza a todos los que se consideren con derecho al inmueble que se trata de usucapir, y en especial contra el o los propietarios, segun informe de dominio (que es lo que se suele pedir y adjuntar), pero si a ud le piden del que figura en catastro, hagalo en su caso y Cite y emplaze también en calidad de terceros interesados a:

la Provincia de DDDDDD en la persona del Sr. Procurador del Tesoro, y a la Municipalidad de EEEEE; y a los colindantes, FFFFFFFFF, GGGGGGGGG, y HHHHHHHHHHH, para que en el término de treinta (30) días y bajo los apercibimientos de ley, comparezcan a estar a derecho y tomar participación en los autos del rubro, el que se tramita en relación al siguiente inmueble.

Transcribo un par de fallos que seguramente le resultaran de útiles:

TEMA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Demanda. Fallecimiento del titulardel inmueble. Herederos desconocidos. Citación por edicto

La circunstancia establecida por el art. 343 del Código Procesal se presenta concretamente cuando se trata de un juicio de usucapión de un inmueble, si fallecieron todos los titulares registrales y se desconoce quiénes son los herederos o quiénes pueden considerarse con derecho, pues no es razonable pretender agotar la búsqueda de posibles demandados y, en su caso, obtener copia de las respectivas declaratorias o de la reputación de vacancia, desde que ello, por su complejidad e inconducencia, podría importar una virtual denegación de justici

Autos: ORIGLIA DE VARALLO c/ BOERI ONETTO s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA - Nº Sent.:003144 - Civil - Sala I - 19/08/1997
TEMA: FACULTADES DE LOS JUECES-IURA CURIA NOVIT : ALCANCES

TEXTO: Si bien el principio "iura curia novit", permite al juez aplicar el derecho que estime corresponder a la situación fáctica planteada, prescindiendo del invocado por las partes, ello es siempre respetando la naturaleza de la acción interpuesta ya que por conducto de ese principio no puede el juez cambiar el objeto del juicio (en el caso concreto usucapión por escrituración), pues, se afectaría el derecho de defensa y se caería en incongruencia, lo que acarrearía la nulidad del fallo. Al respecto la Corte Suprema de Justicia sostuvo que vulnera los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional la sentencia que, en causa civil condena a algo distinto de lo pedido ya que el principio "iura novit curia" -destinado a reconocer a los jueces facultad para suplir el derecho que las partes invocan-, no justifica que se introduzcan de oficio acciones no planteadas ni debatidas en la causa. Ello por cuanto, por amplias que sean las potestades de determinar el derecho aplicable, no puede variar los términos de la litis, pues siempre ha de respetar el postulado de congruencia. Fundamento de la Dra. Cardona.

PARTES: Rothaar Schramm, Ema Emilia c/Orlandi, Mario Emilio y otros s/Usucapion

FIRMANTES: Dres. B. Diez de Cardona, A. Colman, E. Lotto

FALLO N°: 4933 FECHA: 29/06/1998 TRIBUNAL: EXCMA. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE FORMOSA
DEMANDA - LEGITIMACION PASIVA. SUCESION - DERECHOS Y DEBERES HEREDERO.

Si los demandados han fallecido deberán ser citados sus herederos, en atención a que no procede la representación en tanto no se trata de un "ausente" (arts. 724, 729, 734, 768, y cc CPC).

CPCB Art. 724 ; CPCB Art. 729 ; CPCB Art. 734 ; CPCB Art. 768

CC0203 LP 95171 RSI-29-1 I 6-3-1
Asociación Filantrópica "Manos Amigas" c/ Ferrati, Rodolfo Arnoldo y otros s/ Usucapion
OBS. DEL FALLO: Estac Sala causa 95171 reg. int. 29/01.
MAG. VOTANTES: Fiori-Billordo

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USUCAPION - NOTIFICACION POR EDICTOS.

En el juicio de prescripción se ve afectado el orden público, ya que está en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio, íntimamente ligada en el caso a la relativa al derecho de propiedad. Por ello, en la usucapión se debe procurar el domicilio del propietario ausente, no de un modo meramente maquinal y mínimo. La circunstancia de que haya fallecido la persona que resulta titular del dominio de acuerdo a las constancias de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro del lugar del inmueble (art. 24 inc.9) ley 14.159, modificada por decreto ley Nº 5756/58, no obsta a que se proceda a la citación en la forma prevista por los arts. 335, 145, 146 y 147 Código Procesal. Ahora bien, si se trata de una demanda contra persona o personas inciertas o se desconoce quiénes son los herederos o quienes pueden considerarse con derecho, corresponde la citación al demandado por edictos.

LEY 14.159 Art. 24 Inc. 9 ; DLE 5.756/58 ; LEY 3.534 Art. 335 SANTIAGO DEL ESTERO ; LEY 3.534 Art. 145 SANTIAGO DEL ESTERO ; LEY 3.534 Art. 146 SANTIAGO DEL ESTERO ; LEY 3.534 Art. 147 SANTIAGO DEL ESTERO

OBS. DEL SUMARIO: C.N.CIV. SALA C, 1-9-81; E.D. 97.248

CC02 SE, C 10372 S 30-5-97, Juez NUNEZ (SD)
VELIZ, MELITON ANICETO c/ BENIGNO CELIZ Y OTRO s/ PRESCRIPCION VEINTEAÑAL
MAG. VOTANTES: CONTATO-BRUCHMAN DE BELTRAN-NUÑEZ

CC02 SE, C 10374 S 2-6-97, Juez NUNEZ (SD)
ALVAREZ, FELIPE ORLANDO DE JESUS c/ BENIGNO CELIZ Y OTRO s/ PRESCRIPCION VEINTEAÑAL
MAG. VOTANTES: NUÑEZ-CONTATO-BRUCHMAN DE BELTRAN

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PRESCRIPCION ADQUISITIVA - JUICIO SUCESORIO: IMPROCEDENCIA - HEREDEROS - TERCEROS - NOTIFICACION POR EDICTOS - DEFENSOR OFICIAL

"La debida integración de la litis solicitada por quien pretende se declare a su favor la adquisición de un inmueble por prescripción no se logra acudiendo a la vía de la iniciación del proceso sucesorio del propietario fallecido, sino mediante la citación por Edictos de los herederos o de quienes pueden considerarse con derecho (art. 343 del Cód. Procesal), y la intervención del defensor oficial (L. L. - 1997 - D - 45, con nota de E. Molina Quiroga y J. A. l997 - II - Síntesis). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


STJRNSC: SE. <38/03> "B., N. B. C/ B. DE Q., B. y Otra S/ USUCAPION S/ CASACION" (Expte. N* 18182/03 - STJ - ),(02-07-03). SODERO NIEVAS - BALLADINI - LUTZ Nro. de sumario:15669. Referencias Normativas: cpcc art. 343
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por lamateria. Cuestiones civiles y comerciales. Sucesión. Fuero deatracción.

No procede el fuero de atracción normado por el art. 3284 del Código Civil, respecto de la acción tendiente a determinar la existencia de derechos reales -juicio por usucapión de un inmueble- ya que no se trata de las acciones personales de los acreedores del difunto, ni de las relativas a bienes hereditarios que se suscitan entre coherederos.

Autos: Visciglio, Julio Angel c/ Loiácono, José y otros s/ presc. adq. Tomo: 322 Folio: 3276 Ref.: Usucapión. Mayoría: Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Boggiano,Bossert, Vázquez. Disidencia: Abstención: Nazareno, Fayt, López. 21/12/1999

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SUCESION - COMPETENCIA.

El juicio sucesorio no ejerce fuero de atracción respecto de la acción declarativa de usucapión, por encontrarse ésta asimilada a la acción negatoria (art. 3284 del C.C.).

CCI Art. 3284

SCBA, Ac 38602 I 7-7-87
Garidotto, Luis Alberto c/ Meltzer, Juan s/ Prescripción adquisitiva
MAG. VOTANTES: Mercader-Ghione-Negri-Cavagna Martínez-San Martín

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USUCAPION - COMPETENCIA.

La acción de usucapión tiende a determinar la existencia de derechos reales sobre un inmueble y no es atraída por el fuero sucesorio del titular del dominio, por no tratarse de las acciones personales de los acreedores del difunto ni de las relativas a bienes hereditarios suscitadas entre coherederos, que determine el funcionamiento del fuero de atracción del artº 3284 del CCI.

CCI Art. 3284

CC0101 MP 72847 RSI-133-89 I 28-2-89
Roldan, Javier s/ Sucesión c/ Roldan, Tomás (h) s/ Sucesión s/ Usucapión
MAG. VOTANTES: Spinelli - De Carli - Libonati

CC0102 MP 111604 RSI-1105-99 I 23-11-99
Barañano María Elba c/ Barañano de Martínez Martina s/ Usucapión
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini

CC0101 MP 119609 RSI-939-2 I 25-6-2
Buenahora, Daniel c/ Nachman Mendel y Otros s/ Usucapión
MAG. VOTANTES: Font-Cazeaux

Creo que le di un pantallazo de las herramientas de que puede valerse.

Éxitos

Atte Julio César
 #372225  por Mordisco
 
cometi un error involuntario la demanda seria contra el que figura en los registros y/o herederos
 #372228  por Mordisco
 
Si en el registro no figura a nombre de nadie, pertenece al dominio privado del estado, y el dominio privado del estado puede ser objeto de usucapion
 #372319  por chiki
 
Muchisimas gracias Julio Cesar. Interesante la jurisprudencia en general, pero sobre todo, porq no tenia especificamente respecto a la ausencia de titular dominial y herederos. Te cuento que ya se hizo la publicacion de edcitos citando a todos los q se consideren con derecho sobre el inmueble. Y se citó al Fiscal de Estado de la Provincia. Y como vos decís, al no haber titular dominial ,sería un bien de dominio privado del estado, y éstos son susceptibles de adquirir por usucapion. Asi es que ESPERO que me vaya bien en la etapa probatoria. Por el momento debo diligenciar oficios a los registros q anteriormente comenté, y no me va a ser fáciil por los pocos datos q tengo de la persona, para individualizarla. Que imagino me los piden para descartar la existencia de herederos. Ya q de todas maneras se publicaron edictos citando a los q ostentaran algun derecho sobre el inmueble.
Nuevamente muchisimas gracias por tu disposición, y cualquier novedad volveré por acá. Solo pude bajar un archivo de los q publicaste, y esta muy bueno!, los demás no he tenido suerte. Intentaré de nuevo.
Saludos cordiales
 #373398  por vks
 
Estimados foristas, especialmente Mordisco, los felicito por el nivel de contenidos de este post. Veo que saben mucho de este tema y me gustaria hacerles una consulta.
Mi cliente prestó a su hermano un departamento hace casi 30 años. Hace ya unos años que esta intentando recuperarlo y su hno. le dice que no se lo va a devolver porque pago muchas deudas, del departamento y de una sociedad que tenían con su padre. Le enviamos carta documento dejandole en claro que ocupa el departamento en calidad de tenedor precario para ver que postura tomaba y asi determinar si iniciabamos desalojo o reivindicación. La cuestión es que no contesto por lo que me obliga a iniciar desalojo ya que no puedo yo misma reconocerlo poseedor con una reivindicatoria. La pregunta es, como puedo defender la propiedad si me opone la prescripción como excepción? Ellos son hermanos, hay jurisprudencia que impida prescribir entre hnos? o algo que me pueda ayudar? Cualquier idea que se les ocurra se los voy a agradecer muchisimo!
 #373447  por Mordisco
 
Si hay contrato de por medio, donde el hermano reconoce la obligacion de restituir el inmueble, corresponde desalojo, preparando previamente la via con el reconocimiento de su firma.

Pero por otro lado como ya lo has anticipado y con muy buen criterio, el hermano puede oponer la usucapion alegando la intervensión del titulo

Transcribo algunas notas para examinar el concepto de INTERVENSIÓN DEL TITULO


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Tratado Derecho Civil - Reales de Borda escribió:
INTERVERSIÓN DEL TÍTULO.— Cuando la posesión se ha tenido siempre a título de dueño, basta probar cuándo empezó ella para establecer el punto de partida del plazo. Pero puede ocurrir que quien empezó a poseer por otro pretenda que, en un momento dado, siguió poseyendo para sí. Por ejemplo, una persona ha recibido un inmueble a título de comodatario, arrendatario, etc., pero sostiene que al cabo de cierto tiempo, cesó de reconocerle al dueño el carácter de tal y comenzó a poseer por sí. Es lo que se llama la interversión del título. Como el reconocimiento (y tal vez la prueba) de que se ha empezado a poseer a nombre de otro es una presunción contraria a la usucapión que se pretende, la interverción del título, es decir, el hecho de haber comenzado a poseer para sí, debe ser clara, inequívoca. Y, naturalmente, debe probarse no solamente la posesión actual, sino también el momento en que se empezó a poseer para sí. En otras palabras, si se comenzó a poseer por otro se presume la continuidad de este título en tanto no se pruebe lo contrario (C. Apel. 1ª La Plata, 5/6/1959, D. J. B. A., t. 59, p. 265. )
Derecho Reales Tomo I Mariani de Vidal escribió:
La interversión de título en el Código Civil

Nuestro Código Civil adopta la máxima en el art. 2353. A pesar de que en la nota se cita a Savigny, de los términos de la disposición misma se desprende que ella tiene carácter general y no sólo limitado a los dos casos en que el Derecho romano la aplicaba (Véase Salvat, op. cit., t. I, n° 30. Se ha resuelto que "la circunstancia de que originariamente la causa o título del demandado en el juicio de desalojo fuera la de un mero tenedor del inmueble y la actora fuera su poseedor, no significa que necesariamente y per vitam deba seguir esa misma suerte, excluyéndose la posibilidad de una transformación de la causa o título en virtud de la cual se está poseyendo o teniendo la cosa. Es decir, que bien puede efectuarse un comportamiento orientado a producir una interversión del título y con ello una auténtica transmutación del nombrado": C. 5a C.C. Córdoba, 10.11.97, ED,
f. 48.877, supl. diario del 9.11.98.)

El 2353 excluye la interversión del título por la mera voluntad del tenedor o del poseedor, si no se manifiesta por actos exteriores, Una confirmación del principio, en la primera parte del art. 2447 Código Civil.

Naturalmente la causa de la posesión puede cambiarse por acuerdo de partes, aunque sería una interversión bilateral, y el artículo sólo prohibe la unilateral. Así se originan las figuras del "constituto posesorio" y de la traditio brevi manu.

Y también puede cambiarse la causa, a pesar de lo que enuncia como principio el art. 2353 cuando el tenedor manifiesta por actos exteriores su voluntad de convertirse en poseedor, es decir, de intervertir el título de su posesión y esos actos producen el efecto de excluir al poseedor. El Código legisla esta hipótesis en el art. 2458, ubicado en el capítulo relativo a la conservación y pérdida de la posesión.

Jurisprudencia

Relativamente a la interversión unilateral se ha dicho que:

"...debe darse por satisfecha la exigencia del cambio en la causa de la posesión, porque esto puede ocurrir cuando la detentación de la cosa comienza a ejercerse en otro carácter que el de la tenencia originaria.
Es cierto que con arreglo a lo dispuesto por el art. 2353, Cód. Civ., nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión. Y también que el que ha comenzado a poseer por otro se presume que continúa poseyendo por el mismo título mientras no se pruebe lo contrario. Pero esto quiere decir que no basta el cambio interno de la voluntad para la interversión del título, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se debe, en cambio, admitir... que el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho. Lo primero porque excluye la unilateralidad de la mutación y lo segundo, con arreglo al principio del art. 2458, Cód. Civ. (C.S.J.N., fallo del 11.6.62: JA, 1962-V-134.)

y que:

"Para que se produzca la interversión del título y se transforme la naturaleza de la ocupación no obstante lo dispuesto por el art. 2353, Cód. Civ., es menester que el tenedor realice un acto positivo de voluntad, que revele el propósito de contradecir la posesión de aquél en cuyo nombre se tenía la cosa (C. 2a, La Plata, La Ley, 2-309.), de manera tal que no quede la más mínima duda de su intención de privarlo de la facultad de disponer de la misma". (C Ia, La Plata, DJBA, 1946-33.)

y que:

"La mera invocación y acreditación por la demandada de actos tales como pago de impuestos y servicios y realización de refacciones en el inmueble de su concubino luego de fallecido éste, no alcanza para que pueda alegarse la interversión del título, si ante las intimaciones a desocuparlo cursadas por los herederos del propietario no respondió haciendo valer su alegada condición de poseedora, con lo cual, pese a la actividad desplegada, queda en pie la situación inicial de reconocimiento de la posesión en otro (CNCiv., sala E, 14.2.95, JA, supl. del 20.3.96.)

Así, por ejemplo:

"Si el ocupante desconoce formalmente el carácter de inquilino que le atribuye el dueño, afirmando ser propietario del inmueble y ofreciéndolo a embargo en un juicio que se le seguía (C. Civ. Ia Cap., JA, 36-981.); o cuando "el condómino celebra un contrato de locación de la cosa común a su exclusivo nombre, ejecuta reparaciones por su cuenta y obtiene la inscripción en los registros fiscales también a su exclusivo nombre"; (C. 2a' La Plata, JA, 73-398.) o
"si de la prueba que se ha rendido surge, sin contradicción, la evidencia de la existencia de netos actos posesorios, como son la refacción de la construcción en la vivienda -aunque modesta- y sin elementos de juicio que permitan suponer que ellos fueron realizados con autorización o mera tolerancia del propietario, forzoso es concluir que la materialización de esos actos revela la existencia de algo más que una mera tenencia, surgiendo claramente de ellas una neta conducta posesoria ( C. 5a C.C. Córdoba, 10.11.97, ED, f. 48.877, supl. diario del 9.11.98.)

Pero mientras esa voluntad de cambiar la causa de la posesión no se exteriorice y quede en el simple terreno de las determinaciones individuales, no existe interversión, por aplicación del art. 2353 Cód. Civ.,123 y así, si el locatario deja de pagar los alquileres por creerse dueño del inmueble, mientras no realice actos que exterioricen esta voluntad, cualquiera fuera el tiempo que esa situación se prolongue, permanecerá siempre tenedor. (S. C. Bs. As., fallo del 25.7.19, cit. por Salvat, op. cit., t. I, pág. 42, nota 27. C.N.Civ. y Com. Federal, Sala I, 30.6.89, Doctrina Judicial, 1990-11- 833, f. 4483)

O cuando el encargado del edificio de d e p a r t a m e n t o s no abandona el ámbito que le fue asignado como vivienda al finalizar el vínculo laboral, en la medida en que no exista interversión de t í t u lo y comience a poseer para sí. (Conf. C.N.Crim. y Correcc, sala II, 16.5.90, Doctrina Judicial, 1990-11, pág. 987, f. 4970 —entendió que no se configuraba el delito de usurpación por no mediar despojo en el caso, porque el encargado explicó que "no se fue porque no tenía dónde ir a vivir, no tenía trabajo, ningún familiar en Buenos Aires", esto es, que su actitud no fue la de convertirse en poseedor, sino continuar meramente de hecho la tenencia)

Por el contrario, existiría interversión si el locatario expulsa al dueño de la finca alquilada y le niega el derecho de cobrar los alquileres. (C. C. 2a Cap., JA, 13-140.)

Y también

"Si el inquilino que durante la locación abona el servicio telefónico a nombre del propietario, con el tiempo decide ponerlo a su nombre, ello da cuenta de una modificación en relación al estado anterior que revela ánimo de apropiación. En el caso... no se trata de un inquilino que según contrato tiene a su cargo los impuestos y servicios ... sino de quien durante la locación abonara a nombre del propietario, para luego ejecutar un concreto acto de alzamiento contra tal nominalizad (CNCiv., sala F, 9.3.99, JA, supl. diario del 1°.3.2000.)

También se decidió que mediaba despojo (y, por consiguiente, delito de usurpación) en la hipótesis de un locatario que adulteró documentos firmados por el locador propietario y poseedor, haciéndolos aparecer como un boleto de compraventa, que utilizó para resistir la acción de desalojo intentada por el locador. Ello, por existir interversión de título y haberse convertido el locatario tenedor en poseedor por abuso de confianza. (C.N.Crim. y Correcc, sala III, 3.5.90, LL, f. 88.914, supl. del 10.10.90.)

También se ha decidido que el despojo por abuso de confianza cometido por el encargado de un edificio que trata de resistir un despido, configura el delito de usurpación; y que el error en que pudo haber incurrido el encargado, al creer que la permanencia en el inmuebe era la forma más idónea para conseguir la revisión de la medida laboral fue evitable (C.N.Crim. y Correcc, sala III, 16.5.89, causa "Balent, A.", LL, supl. del 27.9.90; sala II, 30.6.92, causa 40.891, "Friedlander, L."; sala IV, 4.4.91, causa 39.299, "Gentile, H."; sala VII, 23.11.92, causa 18.118, "Consorcio Propietarios Guayaquil".). Y que la conducta de la procesada que, pese a haber sido despedida con causa, se negó a desocupar la vivienda en la que prestaba servicios de empleada y cuidadora del consultorio médico, configura el delito de usurpación, aun admitiendo que la encausada obró con error al estimar que tenía derecho a negarse a abandonar el inmueble hasta que se la abonaran las deudas pendientes de la relación laboral, pues tal circunstancia no excluye su culpabilidad, ya que sólo se exige el conocimiento "potencial" de la antijuricidad, siendo evidente que pudo informarse y asesorarse al respecto, por lo que su error era evitable (C.N.Crim. y Correcc, sala I, 11.7.80, causa "Insfran de González"; conf., sala II, 19.9.89, causa "Kerekes, J.". La Cámara Nac Crim. y Correcc. Tenía decidido en fallo plenario que "Resuelto el contrato de trabajo concluye para el encargado de casa de renta todo derecho a permanecer en la casa precariamente cedida por esa causa, y sin que exista derecho de retención; por tanto, su negativa a abandonarla configura el delito de usurpación del art. 181, Código Penal": causa "Contarino, M." del 13.8.6)

También se decidió que resulta constitutiva del delito de usurpación, por interversión de título, la conducta del empleado que, culminada la relación laboral, permanece ocupando la vivienda que le había sido asignada como accesoria al trabajo y, pese a las cartas documento que recibió luego de concluida su relación laboral, no entregó el inmueble que le había sido entregado por su condición de empleado de los denunciantes. (CNCrim. y Correcc, Sala I, 20.3.2001, LL, fallo 102.366, supl.diario del 27.7.2001.)

Además de la interversión bilateral (arts. 2387 y 2462, inc. 3o) y la unilateral (art. 2458 y 2462, incs. 4o y 6o), la causa de la posesión puede cambiar también a raíz de una sentencia (art. 2462, inc. 5o).
La prueba de la interversión corre por cuenta de quien la invoca para destruir la presunción que surge del art. 2358. (Conf. C.N.Civ., sala G, 15.4.83, ED, f. 37.251; sala H, 5.12.94, Doctrina Judicial, f. 9772, t. 1995-2-544. C 5a C.C. Córdoba, 10.11.97, ED, f. 48.877, supl.diario del 9.11.98.)

PD: Creo que ya nos debiamos del hilo de este post, si desean consultar sobre usucapion, pueden abrir un nuevo tema o mirar un tema titulado TODO SOBRE USUCAPION EN

viewtopic.php?f=2&t=25860&start=0

Éxitos

Atte Julio César
 #373492  por Mordisco
 
Disculpen por favor, cometi un error, estaba respondiendo varios mensajes, y la perdi la noción, esta todo bién. Salu2.-

Jc
 #374192  por calli
 
Mordisco necesito ayuda!!. Tengo en trámite una usucapion en San Isidro, y como dice el art. 649 inc. 2 CPCC, adjunté un certificado de dominio (de los verdes) donde dice a nombre de quien está, datos del titular, medidas, linderos, todo sobre el inmueble.- y me sale una vista donde me dice que ese certificado de informe dominial no es el que se solicita en el art. 649 inc.2 CPCC porue es simple y ellos quieren uno expedido por el Registro d ela Propiedad.- ¿cual es el certificado? debo hacer una nota y que ellos me indiquen ? a eso le llaman certificado?.-Si tenès un modelo de nota te lo agradecería.-
Gracias por tu colaboraciòn
Calli
 #374243  por Mordisco
 
El juicio de adquisición del dominio de inmuebles por usucapión deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá acompañarse con la demanda, como también un plano de mensura.-

Debe presentar un escrito donde dice que viene a adjuntar el informe de dominio conforme Inc "a" del art 24 de la ley 14159.-

El informe de dominio se solicita en el registro de la propiedad inmobiliaria, rellenado un formulario, ver en

http://www.rpba.gov.ar/tramites/infdom.php
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