Dos teorías existen en torno a la cuestión introducida:
En primer término, aquella que postula que la mora se produce de pleno derecho, por lo que tanto la acción para reclamar el pago de lo debido, como así también el cómputo de los intereses se computan desde la exigibilidad de la obligación; ello a tenor del juego armónico de los arts. 509 y 3956 del C.C. En la actualidad, este punto de vista goza de una importante recepción jurisprudencial, siendo sus máximos exponentes GRISOLIA y FERREIROS.-
La segunda tesis postula la aplicación de los arts. 128 y 149 del RCT en el entendimiento que la exigibilidad de las indemnizaciones se produce a los CUATRO (04) días hábiles del distracto, enrolándose en esta posición el Profesor ETALA en su Ley comentada.-
Dependerá, pues, de la normativa que se estime aplicable - la que incluso puede resultar trascedental en cuanto al cómputo de los plazos prescriptivos - y de la parte que el profesional defienda, para que se expida por uno u otro punto de vista. Un fraternal abrazo:.
"Adviertan los que de Dios / juzgan los castigos grandes / que no hay plazo que no llegue / ni deuda que no se pague". Tirso de Molina.