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 #388378  por Mordisco
 
Estoy en el cyber, creo que tengo un modelo en la oficina, no obstante si no lo tengo lo armamos esta semana, no te preocupes.

PD: En los hechos se presenta en el caracter de cesionario/a y se menciona entre los antecedentes, las cadena de cesiones, por ej que en tal fecha lo adquirio por boleto o contrato de fulanito, dni num.......con firmas certificadas en el registro notarial num.... a cargo del escribano, acta num...folio...., quien a su vez lo adquirio de menganita, en tal fecha,,,,,,, por boleto o contrato con firmas certificadas en el registro...............,
Y con respecto al derecho menciona jurisprudencia y los articulos del cc que hacen mencion a la accesion de posesiones, o cesion derechos posesorios (lo podes buscar en la base de jurisprudencia juba)

http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/integral.is

(en el cuadro que corresponde a EXPRESION: lo rellenas por ej si colocas cesion*posesion vas a encontrar 40 sumarios, y si colocas accesion*posesiones vas a encontrar 23 sumarios------ etc

Y claro acompaña informes de dominio, tb cita a los vecinos colindantes y a los que figuran como propietarios y/o herederos

Éxitos

Salu2.
 #388380  por Mordisco
 
Nunca se me presento un caso así, y estoy improvisando *leo* , pero voy a buscar respaldo doctrinario o jurisprudencial para reforzar la postura
 #388439  por vks
 
Q puedo decirte si no Gracias!!! por todo tu tiempo y por todos tus aportes!
 #389400  por patu
 
Estimados Colgeas, me ha llegado un caso y quisiera saber su opinion.

Mi cliente hace 12 años reales que tiene la posesion de una parcela lindera a su propia casa. A lo largo de esos 12 años ha realizado diferentes actos posesorios, como ser, alambrados, plantacion de arbustos, mantenimiento del mismo etc. Cuenta con gran cantidad de Impuestos y tasas Municipales pagos, inclusive estos vienen a nombre de mi cliente. Existe plano de mensura confeccionado por profesional matriculado. Existe informe de dominio, en el cual resulta como propietario una persona que ha fallecido y aun no se ha hecho sucesion alguna. Este año mi cliente ha realizado una edificacion en la parcela en cuestion.

QUE POSIBILIDADES EXISTEN DE QUE PUEDA OBTENER UNA ACCION DECLARATIVA DE USUCAPION LARGA???
 #389416  por Mordisco
 
Código Civil escribió:
Art. 4.015. Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título.
Art. 4.016. Al que poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión.
 #389476  por martinhm77
 
Exactamente... las posibilidades son nulas hasta que cumpla el término legal requerido de 20 años.-
Saludos
 #389481  por patu
 
En caso de que presente testigos que declaren que las posesion la tiene hace mas de 20 años podria existir alguna posibilidad de obtenr la declaracion de usucapion??? Desde ya muchas garcias, saludos
 #389489  por Mordisco
 
Ley 14159 escribió:

ARTÍCULO 24.- En el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los mismos (artículo 4015 y concordantes del Código Civil) se observarán las siguientes reglas:

a) El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiera establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se procederá en la forma que los códigos de procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas;
b) Con la demanda se acompañará plano de mensura, suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción;
c) Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión;
d) En caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la municipalidad a quien afecte la demanda.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando la adquisición del dominio por posesión treintañal no se plantea en juicio como acción, sino como defensa.
Serán asimismo subsidiarias del régimen especial a que puede someterse por leyes locales, la adquisición por posesión de inmuebles del dominio privado de la Nación, provincias o municipios.
 #389516  por Mordisco
 
Te explico a continuacion como utilizar la base de jurisprudencia de Suprema Corte de Justicia de Bs As

Tenés que abrir el siguiente link


http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/integral.is ( Por Ej.....en término de búsqueda colocar = tarjeta * credito * reconocimiento) Cada término separalo con *



Tal como se ve en la siguiente imagen



Imagen (si pulsas sobre la imagen ella se agranda)




Una vez colocado el termino de búsqueda presiona en BUSCAR,
y vas a poder observar los sumarios y en algunos casos el fallo completo,
como se ve a continuacion

Imagen(si pulsas sobre la imagen ella se agranda)

No me queda nada mas que desearle exitos.

Atte Jc
 #389519  por patu
 
Yo pensaba hacer una prueba conjunta, con los testigos por un lado, y con los demas como impuestos y tasas, construccion y demas por el otro.
 #389525  por martinhm77
 
mmmmm te faltan ocho años... para mi es mucho, aparte no te podes basar solo en testigos... y la prueba en esta clase de juicios se aprecia en forma estricta, porque se trata ni mas ni menos de lograr la cancelación de una inscripción en el Registro y la anotación anombre del usucapiente...
Yo, personalmente, no me arriegaría, pero bueno, vos verás.-
Suerte.-
 #389546  por Mordisco
 
Antes de la sancion de la ley 14159, los juicios de usucapion se hacia con mucha ligereza, era un juicio meramente declaratario, pero despues de la sanción de la ley antes mencionada se volvio de caracter contencioso, es más te paso un link para que aprecies la opinion del doctor guillermo borda, sobre la fraudes procesales, etc... (la usucapion es modo EXCEPCIONAL de adquirir la propiedad y ante la duda no se la debe proveer)

Leer en

viewtopic.php?f=2&t=25860&p=384448&hilit=borda#p384448



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La posesión constituye un medio excepcional de adquisición del dominio, la comprobación de los extremos exigidos para la adquisición del dominio por usucapión debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. Ello así, toda vez que la posesión veinteañal constituye un medio excepcional de adquisición del dominio.

Para la adquisición del dominio por usucapión no basta que se acredite un relativo desinterés por el inmueble de parte de la demandada, sino que es necesario que el actor demuestre cuáles son los actos posesorios realizados por él y si se mantuvo en la posesión en forma continuada durante veinte años.

En cuanto a la prueba de los actos posesorios, en el juicio de usucapión, la ley la ha facilitado, estableciendo que la cultura del inmueble, la percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en él se haga y en general su ocupación, son medios que la acreditan (art.2384 Cód. Civil), enumeración ejemplificativa, por cierto. Es decir que quien pretenda usucapir debe probar la realización de esos u otros actos posesorios que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de posesión propiamente dicha, es decir, claramente demostrativos delanimus o rem sibi habendi (cf. CCCC Ia.Tuc. "Gómez, Segunda s/prescripción adquisitiva de dominio" del 16/2/87).

En el juicio de usucapión el accionante debe probar primero la posesión del animus domini y el corpus, conforme lo establecen los ar tículos 4.015 y 4.016 del Código Civil, y segundo que esa posesión ha transcurrido durante el plazo de veinte años. Si bien no resulta capital la fecha exacta de comienzo de la posesión, es indispensable que se haya podido demostrar el transcurso legal del plazo.
USUCAPION-PRUEBA:ALCANCE-REGIMEN JURIDICO

El art. 24 apartado c) de la ley 14.159 y su modificatoria, el Dec. Ley 5756/58 admite la acreditación de la usucapión mediante el empleo de cualquier clase de prueba, no pudiendo basarse el fallo solamente en el mérito de la testimonial, asimismo se ha establecido que la actividad probatoria desarrollada debe resultar idónea para acreditar el "ánimus". Tal carácter, por ejemplo, revisten, los comprobantes de pago de impuestos o tasas por parte del usucapiente y respecto del inmueble objeto de la acción, con la salvedad que, no puede considerarse esta prueba como exclusiva o excluyente a fin de viabilizar la acción en cuestión.

Arturo de Mattar Javiera H. y Otra S/ Sumario-Posesión Veinteañal Nº de fallo: 99280153
(SENTENCIA) Magistrados: ALFERILLO, PASCUAL EDUARDO-FERREIRA BUSTOS, CARLOS EDUARDO-CABALLERO, HUMBERTO. 30/07/99

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Mordisco escribió:Art. 24 [Texto según decreto-ley 5756/58, art. 1].- En el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los mismos (arts. 4015 4015 y concordantes del Cód. Civil), se observarán las siguientes reglas:

a) El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiera establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se procederá en la forma que los códigos de procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas.
b) Con la demanda se acompañará plano de mensura, suscrito por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción.
c) Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial.
Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.
d) En caso de haber interés fiscal comprometido el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la municipalidad a quien afecte la demanda.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando la adquisición del dominio por posesión veintañal no se plantea en juicio como acción, sino como defensa.
Serán asimismo subsidiarias del régimen especial a que puede someterse por leyes locales, la adquisición por posesión de inmuebles del dominio privado de la Nación, provincias o municipios.

2. Adquisición del dominio por usucapión. - La adquisición del dominio del inmueble se produce por la posesión continua, con los elementos característicos que marca la ley, y por el plazo que ella exige; la adquisición surge, por ende, de la ley, cuando se dan las condiciones de nacencia. La intervención judicial, mediante el proceso de usucapión, lleva a la comprobación de aquellas condiciones, y, en su caso, al dictado de una sentencia meramente declarativa que da fehaciencia de tales antecedentes y logra la publicidad de la situación adquirida mediante la inscripción dominial-

2 bis. Télesis de la norma. - La sanción del decr. 5756/58 sirvió para suavizar los términos de los arts. 24 y 25 de la ley 14159, considerando con menor rigor, las exigencias probatorias de la
usucapión; en tal inteligencia, no se trata de desposeer frívolamente al auténtico propietario, sino de atender a la dedicación y espíritu de dueño que despliega quien pretende usucapir, frente a la inercia de quien desatiende las atribuciones y obligaciones que derivan de su dominio. Pero, como la usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. Por tanto, no basta para la adquisición del dominio que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de los demandados, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos .

5. Partes en el juicio: propietario desconocido. - Cuando de los informes respectivos no surge quién es el titular de dominio y no aparecen comprometidos intereses fiscales o municipales, se debe proceder en la forma que los códigos de procedimiento señalan para la citación de personas desconocidas.

5 bis. Integración de la litis. - La demanda que pretende la usucapión del inmueble debe sustanciarse con quien resulte titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores y su objeto lo constituye el logro de una declaración judicial que reconozca operada en favor del o de los accionantes la prescripción respecto del bien en cuestión como uno de los modos que el Código Civil estatuye para adquirir el dominio.

6. Allanamiento a la demanda. - En los juicios de usucapión se ve afectado el orden público, como que está en juego el derecho de propiedad inmueble y su forma de trasmisión, por lo que el allanamiento no adquiere la virtualidad decisoria que puede tener en otros procesos en los que se discuten derechos privados eminentemente subjetivos y patrimoniales .

7 bis. Plano de mensura. - A) El plano de mensura no reúne los requisitos establecidos en el inc. d de esta norma si no está firmado por profesional competente, ni visado por el correspondiente registro gráfico, si existiere en la jurisdicción, no correspondiendo otorgar la usucapión de un inmueble, si los planos acompañados no reúnen los requisitos preceptuados por la norma sub examine.
B) Los planos de mensura aprobados constituyen uno de los recaudos que debe cubrir el pretendido usucapiente, pero, ellos, por sí solos, no son idóneos para acreditar la posesión animus domini durante el lapso legal -art. 4015, Cód. Civ.-. Sin embargo, obsta al progreso de la acción tendiente a obtener el dominio de un inmueble por usucapión el no haber acompañado con la demanda el plano de mensura suscrito por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, pues este requisito hace a la precisa individualización del inmueble.
C) La tardía agregación del plano de mensura requerido por el art. 24, inc. b, de esta ley (el plano se agregó luego de la sentencia de primera instancia) no es óbice formal, insalvable para examinar los restantes aspectos del juicio, de cuya prueba resulta en el caso la plena convicción de que el actor es poseedor con ánimo de dueño del inmueble desde hace más de veinte años, de modo continuado, público y pacífico y, además, con absoluta buena fe, puesto que ocupa el terreno como consecuencia de una compraventa instrumentada por boleto privado.

8. Pago de impuesto o tasas. - A) Si bien el abono de los gravámenes debe ser "especialmente considerado" (inc. c de esta norma, texto según decr.-ley 5756/58) su prueba no es ineludible ya que tiene un valor meramente complementario. Hay actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño; y una de las formas de probar ese comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión, pero la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos.
No obstante que el inc. c, decr.-ley 5756/58, establece que será "especialmente considerado" el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión aún faltando la demostración de ese extremo si la prueba restante es terminantemente asertiva. Tampoco aniquila la acción la circunstancia de que el abono de los gravámenes no alcance a todo el tiempo exigido para usucapir, pues ese extremo debe valorarse en armonía con los restantes elementos de prueba. Es que, el pago de impuestos y tasas sólo acreditaría el animus domini de donde surge la relevancia probatoria a los fines de adquirir el derecho real por vía de usucapión, pero no demuestra el corpus posesorio, pues es obvio que, de hecho y en las circunstancias que presupone la acción de despojo, el poder sobre la cosa lo desempeña el ocupante. Pero, pese a lo anterior, es un hecho comprobado que el pago de impuestos es la prueba más eficaz para acreditar la posesión, pues si bien el pago de impuestos, con referencia a la usucapión, no constituye un acto posesorio propiamente dicho, se admite que él constituye una exteriorización del animus rem sibi habendi.
B) No resulta violatoria del art. 24, inc. c, ley 14159, la decisión sobre la insuficiencia probatoria del ánimo posesorio de las boletas de pago de impuestos si éste fue realizado con irregularidad y en una época cercana a la de promoción de la demanda. El pago simultáneo de los impuestos atrasados por parte de quien acciona por usucapión no es suficiente para acreditar que estuvo en posesión del inmueble ni que el animus existió durante todo el período comprendido en la deuda saldada, pues parece evidente que han sido diligencias preparatorias de los requisitos formales exigidos por la ley para promover el juicio.
C) No es necesario que el poseedor acredite el pago de impuestos desde el comienzo de la posesión ni durante un período de veinte años, que es el tiempo requerido para usucapir. Normalmente el pago del primer impuesto no marca el comienzo de la posesión, dado que quien ocupa la cosa y la tiene para sí, por lo regular deja pasar el tiempo para que su posesión se consolide y en el que no va a ser perturbada para recién después comenzar a pagar tributos. Si los pagos en cuestión se realizaran durante un período razonable -en el caso 15 años- unido a otras probanzas -incluída la testifical y aún excepcionalmente sólo con la testifical-, alcanzan para llevar al juez la convicción de que el tiempo posesorio se encuentra cumplido. Asimismo, carece de relevancia que los recibos del pago de impuestos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.
D) Es cierto que la ley 14159, reformada por el decr.-ley 5756/58, establece que a los fines probatorios de la prescripción adquisitiva de la propiedad, deberá ser especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que la graven, pero ello es imposible cuando se trata de un excedente que carece de individualidad por formar un todo con fincas.

9. Prueba testifical. - Se ha considerado que cuando la legislación vigente estatuye que es admisible toda clase de pruebas, pero que el fallo no puede basarse exclusivamente en la testimonial, ello no importa una descalificación de esta última ni su relegamiento a un rol secundario; por el contrario, en el proceso de usucapión la prueba de testigos es por lo común la más importante y convincente porque se trata de acreditar hechos materiales, si bien esta ley, con justificada desconfianza, ha querido que los testimonios sean completados y corroborados por elementos de juicio objetivos e independientes.
Ello, dado que a lo largo de veinte años al prescribiente le habrá sido posible conservar algún documento o pieza de convicción equivalente que sirva para demostrar su posesión o algún empleo de ella que pruebe que en ese lapso hayan quedado rastros en algo más que en la memoria de los testigos.

9 bis. Prueba compuesta. - A) La prueba de la usucapión debe ser una prueba compuesta, según así lo dispone el art. 24, inc. c, ley 14159. La singularidad de esta "prueba compuesta" veda, en esta materia, al sentenciante fundar su sentencia con apoyo exclusivo en la prueba testimonial; exige que esta prueba sea corroborada o integrada por evidencias de otro tipo. Lo que el ordenamiento exige es que dicha prueba sea integrada por evidencias de otro tipo recíprocamente corroborantes; esta exigencia viene a solucionar aquel temor que señalaba el maestro uruguayo E. Couture, cuando escribía que era menester evitar que por la vía del proceso de usucapión se abrieran las puertas a la legitimación del despojo para adquirir la propiedad a espaldas del verdadero dueño. La ley 14159 se hizo eco de una experiencia de excesos concretados merced a la lenidad del sistema anterior, por lo que ella requiere que la comprobación de los hechos tenga un apoyo formal más exigente.
B) Estando configurado de un modo inescindible la usucapión cumplida, tanto por la posesión efectiva como por el tiempo de permanencia en ella que la ley requiere, resulta evidente que la aludida prueba compuesta es menester producirla en orden a los dos términos que conforman el instituto.
C) Todo aquel que intenta una acción por usucapión tiene que demostrar fehacientemente que ha sido poseedor del inmueble; la prueba aportada debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, claridad y precisión.

9 ter. Composición de la prueba. - La ley 14159, art. 24 (texto según decr.-ley 5756/58), exige tan sólo que el fallo no se apoye exclusivamente en la prueba de testigos, y en tal sentido, una inspección ocular constituye prueba idónea para corroborar lo que surge de la prueba testimonial.

9 quáter. Apreciación de la prueba rendida. - A) La acreditación del corpus y del animus domini debe ser cabal e indubitable, de forma tal que mediante la realización de idónea prueba compuesta lleve el órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. En materia de usucapión las pruebas aportadas deben verificarse con visión de conjunto, en una ponderación global, rehuyendo del método analítico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero mérito de la prueba acopiada en el proceso por la vía de una visión parcializada, máxime frente a la exigencia del art. 24, inc. c, ley 14159, sin perder de vista el valor y trascendencia que haya de otorgarse a cada medio probatorio en particular.
B) Constituye un principio aceptado que el usucapiente debe acreditar con fehaciencia los extremos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio; de ello se concluye que el juez debe efectuar el análisis de los elementos aportados con suma prudencia, ya que es menester verificar si se probó plenamente la posesión animus domini actual, así como la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal. Aunque en algún caso se sostuvo que la latitud del decr.-ley 5756/58, modificatoria del inc. c, art. 24, ley 14159, autoriza al juzgador a contemplar la petición del usucapiente con una mayor amplitud.

10. Otras pruebas corroborantes. - El haber plantado árboles, sembrado, instalado una bomba, haber hecho quinta, criado cerdos y aves de corral y alambrado el terreno constituyen actos posesorios aptos, si se tienen en cuenta las características, extensión y ubicación del terreno, para justificar la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño del inmueble, presupuesto de la acción de usucapión.

13. Usucapión opuesta como defensa. - Es un principio recibido que, habida cuenta de la finalidad instrumental de la acción reglada en la ley 14159, los requisitos por ella exigidos son innecesarios cuando la usucapión se hace valer como defensa contra la acción reivindicatoria, pues aquí el demandado no pretende la formación de un título (en sentido instrumental) sino evitar su desposesión. La dispensa que concreta el art. 24 de la ley 14159 (texto decr.-ley 5756/58), consistente en que los incs. a, b, c y d de la norma no rigen cuando la adquisición del dominio por posesión veinteañal no se plantea en juicio como acción sino como defensa, la cual tiene su fundamento en que la parte que es demandada carece del tiempo necesario y apto para preparar los presupuestos y requisitos que condicionan la promoción de una demanda de este tipo. Pero se ha precisado que no puede reclamar esa dispensa el poseedor que no se ha limitado a defenderse de la reivindicación evitando su desposesión sino que ha reconvenido pretendiendo la declaración de un modo de adquirir el dominio y la formación de un título.

14. Nulidad de la declaración de prescripción. - En determinados casos se ha anulado la sentencia declarativa de la prescripción cumplida. Allí se ha considerado que corresponde invalidar el proceso de usucapión por la indefensión absoluta de quien figura como titular del inmueble en sede registral, aun sin petición de parte interesada, es decir que cabe declararla de oficio por tratarse de una nulidad absoluta y manifiesta. Al litigarse falsamente en un proceso de usucapión contra un propietario con domicilio denunciado como conocido y al aparentarse su incontestación de la demanda y consiguiente rebeldía, se conculcó el derecho de aquél o sus posibles sucesores y de cualquier tercero que se haya considerado con derechos sobre el inmueble. En otro caso se dijo que si el Código de rito autoriza la modalidad de la notificación por los edictos sólo con el juramento de la parte, es en la convicción de que se ha de actuar
con la rectitud y buena fe que debe presidir el ejercicio de las acciones ante los órganos judiciales, especialmente cuando se trata de la citación del demandado, acto de trascendental importancia en el proceso desde que guarda estrecha vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio; si de las actuaciones surge que los actores conocieron el sucesorio del titular del inmueble que pretenden adquirir por usucapión, cabe concluír que el alegado desconocimiento del domicilio actual del titular del dominio contra quien se dirigía la acción fue falso, correspondiendo hacer lugar al planteo de nulidad de todo lo actuado, al haberse notificado la demanda por edictos.
 #389664  por patu
 
Muchas gracias por los consejos, la verdad que voy a ver bien que hago, quizas deban esperar unos años mas antes de meter la pata... Muchisimas gracias enserio, siempre hacen falta gente como ustedes que sin ningun interes prestan su ayuda y puntos vista.
 #389936  por vks
 
Patu, tene en cuenta que si inicias ahora, una de las pruebas es la de reconocimiento judicial que hace el juzgado en el lugar, un relevamiento vecinal, por ende tene en cuenta que no solo los testigos tendrian que decir que esta ahi hace 20 años. Suerte.
 #390062  por Mordisco
 
Hasta el momento no estoy encontra nada VKS, pero te envio un archivo por mensaje privado
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