En materia de tránsito y uso de las vías públicas dentro del territorio de la Provincia de Buenos
Aires, la Ley 11.430 (T.O. por Decreto 1237/95, modificada por Ley 11.768), reconoce
competencia para su ejecución, dentro de sus respectivas jurisdicciones, a la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, a la Dirección de de Vialidad, a la Dirección de Transporte y a las
Municipalidades, quienes podrán dictar disposiciones complementarias, en interés al orden
público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito, siempre que no alteren o modifiquen
lo establecido por el citado texto legal (artículos 1, 10, 141 y 145 del Código de Tránsito).
Asimismo, los municipios son autoridades de comprobación y juzgamiento de las infracciones
al Código de Tránsito en rutas provinciales y nacionales, conforme lo dispuesto por los
artículos 2, 10, 132 y 145 - cuarto párrafo- de la Ley 11.430.
En efecto, el artículo 2 del citado ordenamiento establece que se consideran vías públicas
sometidas a jurisdicción provincial, todas las que se encuentran dentro del territorio de la
Provincia de Buenos Aires mientras que a través del artículo 10 se brinda la definición de lo
que debe entenderse por "vía pública".
De las normas reseñadas se deduce que no procede hacer distingos entre rutas nacionales
y/o provinciales, quedando ambos conceptos comprendidos en los alcances de las
disposiciones del Código de Tránsito Provincial, debiéndose entender que las mismas
alcanzan a las rutas nacionales que atraviesan Partidos de la Provincia (conf. dictámenes
producidos en los expedientes 2113-1263/98 y 2113-1323/98).
Ello así, más allá que por el Anexo 1, apartado II de la Ley 23.696 (Reforma del Estado), la
Nación transfirió a la Provincia de Buenos Aires el dominio y la jurisdicción sobre la Ruta
Nacional N° 2.
Referido a la competencia que tendría el Poder Legislativo provincial para restringir los
sistemas, mecanismos o procedimientos implementados por las Comunas para la
comprobación de infracciones, no debe perderse de vista que al menos en la Provincia de
Buenos Aires, los Municipios son órganos de competencias delegadas.
En efecto, la personalidad jurídica de las Intendencias en nuestra Provincia "...no nace de la ley
civil, sino de las Constituciones provinciales y por lo tanto su competencia dimana directamente
de la voluntad del legislador provincial.
Te remito un Dictamen de la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, que apoya y fundamenta, creo entender, tu futuro accionar:
"La autorización conferida a los municipios provinciales para dictar ordenanzas o reglamentos,
dentro de la competencia delegada, debe ejercerse con sujeción estricta a los límites y
materias determinados por la ley, límites que pueden ser expresos o implícitos. Estos últimos
son los que concuerdan con los fines de la materia delegada. En todo momento el legislador
tiene atribución para extender, restringir o suprimir esa competencia, por cuanto, no siendo una
atribución propia de los municipios, puede transferirla al órgano ejecutivo (Gobernación)".
(Villegas Basavilbaso, “Derecho Administrativo", Bs. As. 1954, T. V., pág. 194; artículos
190/193 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; SCJN, Fallos 114-283; 123-131;
169-122; SCJBA. Ac. y Sent. 1966, II-181, entre otros).
Con ajuste a tales pautas, cabe concluir que la Provincia tiene competencia para restringir los
sistemas para la comprobación de infracciones de tránsito, en todo el ámbito de su jurisdicción
(Ley 12.087 y sus prórrogas). La Municipalidad tiene potestades para utilizar los sistemas que
estime convenientes a los fines de comprobar infracciones a las normas del tránsito (doct.
artículo 27 inc. 18 del Decreto-Ley 6769/58), en la medida que los mismos -como ya quedara
dicho- no contravengan normas dictadas por las Provincia".
FACULTADES MUNICIPALES.
TRANSITO.
Expediente N° 4071-7125/00
La ley es la razón desprovista de pasión.