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  • NECESITARIA MODELO DEMANDA

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #388665  por boredual
 
tengo que reclamar una indemnizacion por art. 248, necesitaria modelo de demanda. gracias.
 #390645  por SEBAMMMM
 
HOLA AMIGOS COLEGAS!!! ALGUIEN TIENE UN MODELO DE DEMANDA POR DESPIDO Q M PUEDA PASAR? DESDE YA MUCHAS GRACIAS!! UN BESO GRANDE A TODOS *suerte*
 #391080  por Babop
 
INICIA DEMANDA POR DESPIDO.


Señor Juez:

XXXXXXXXX, por derecho propio, con domicilio real en la calle XXXXX 2222, Piso 2º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. AAAAAAAAAAAA CUIT 20-AAAAAA-AAA, inscripto en el Tomo 1234, Folio 567 de la matrícula que lleva el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en la Avenida XXXXXXXXXXXXXXX AAAAA, Piso AAº, Oficina ¨AAA¨ (Zona AAAA, 4111-9999 / 15444-4444)de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante V.S. respetuosamente me presento y digo:


I - OBJETO.
Que vengo por el presente en legal tiempo y forma a iniciar demanda por despido indirecto, por la suma de PESOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 73/100, o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y costas contra AAAAAAAA con domicilio en la Avenida ASSSSSSS 2222, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

I.a. Da Cumplimiento Art. 65 in fine L.O.
AAAAAAAAAA, DNI: 000000000, nacida el día 00 de noviembre de 1900, de 1300 años de edad a la fecha del presente, de profesión empleada.


II - ETAPA PREVIA.
Acredito haber dado cumplimiento con la Ley 24.635, poniendo a disposición de V.S. la constancia que da cuenta de inicio y fin de la instancia conciliatoria previa.


III - HECHOS.
Con fecha 0222 de …… de 1905, ingresé a trabajar como empleada administrativa, en relación de dependencia y bajo las órdenes de la empresa de los demandados ……………….. en el domicilio de la Avenida ………….. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La relación laboral fue parcialmente registrada, toda vez que de la remuneración que me era abonada, solo una parte se encontraba registrada, mientras que de manera clandestina “en negro” se me abonaba otro importe. Entre ambos importes mi remuneración ascendía a la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON 00/100. ($ 1673), siendo ésta a su vez la mejor remuneración mensual, normal y habitual.

Desde mi ingreso a ……….. S.A. mi horario de trabajo era de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 hs, aunque realmente mi jornada no terminaba antes de las 19 horas. Vale decir que laboraba de lunes a viernes 10 horas diarias, de las cuales nunca se me abonaron las dos horas extraordinarias que efectuaba por día; las que debían ser abonadas con el recargo del 50 %.

El contrato de trabajo se desarrolló, al menos de mi parte, con total normalidad durante el lapso en que desarrollé mis funciones; no recibiendo sanciones disciplinarias de ninguna naturaleza, ya que siempre laboré en forma correcta dando cabal cumplimiento a mis obligaciones laborales. Tal es así, que de comenzar laborando como empleada administrativa, culminé realizando tareas gerenciales que jamás me han sido abonadas y mucho menos me ha sido reconocida la categoría. En tal sentido, he realizado tareas que cada vez exigían mayor grado de capacidad y responsabilidad sin ver retribuido mi esfuerzo.

No obstante ello, el accionar de la demandada no fue correlativo, tal como seguidamente V.S. podrá apreciar:

En reiteradas oportunidades solicité a la demandada que registre formalmente tanto la categoría que desarrollaba como así también que consigne en la documentación laboral la real remuneración que percibía la suscripta; lo cual me ha sido negado.

Ante las reiteradas negativas a registrar correctamente la relación laboral habida, y, habida cuenta que como consecuencia de los sucesivos reclamos con fecha … de enero de ….. me fueron negadas las tareas; me vi obligada a realizar formalmente y fehacientemente mi reclamo, lo que motivó el envío del TCL ……….. de fecha … de enero de …... Consecuentemente comenzó el siguiente intercambio telegráfico con la demandada, a saber:



BS AS 02 de enero de …..
Me dirijo a usted en los términos del art. 9, 11 y 15 de la ley 24.013 ……..
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME DESPEDIDA POR SU EXCLUSIVA CULPA.
QUEDA USTED NOTIFICADO E INTIMADO.



Con fecha ……… la demandada procedió a responder mediante CD …………:

Buenos Aires, 4 de enero de …..
ME DIRIJO a Ud. en mi carácter de apoderada de Haberes a su disposición. Queda Ud. debidamente intimada y notificada.


La misiva transcripta, y la consecuente negativa de tareas de la demandada motivó que la suscripta enviara la pieza postal que se detalla:
TCL …..
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de enero de …..
Habiéndome presentado a mi puesto de trabajo con fecha …., y toda vez que en ambas oportunidades se me han negado tareas; hago pasible el apercibimiento manifestado en mi misiva de fecha 02 de enero y en consecuencia me considero despedida por vuestra exclusiva culpa.

Luego, la demandada procedió a enviar la siguiente misiva:
CD …..
Buenos Aires, 15 de enero de ….
En mi carácter de apoderada de ……Queda usted debidamente emplazada.


En respuesta, la suscripta envió a la demandada el TCL que se detalla:
TCL …..
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, …..
Rechazo su CD Nº ……… de fecha ……….., por improcedente, maliciosa, falaz y desajustada a derecho. …..Quedan Uds. debidamente Notificados y emplazados conforme a derecho.

Finalmente, la demandada remitió el siguiente texto:
CD …..
Buenos Aires, …..
Rechazo su TCL …. por totalmente falso, improcedente y malicioso, reitero y ratifico mis anteriores en su totalidad.


Esta última misiva no fue objeto de respuesta, habida cuenta que la demandada ya había sido fehacientemente notificada de la situación de despido en la que me vi obligada a colocarme.

En primer término, la demandada no procedió a registrar debidamente la relación laboral, y reconociendo que la misma debía regularizarse, rechaza la misiva enviada a tal efecto.

Guardó silencio hasta ser intimada.

Luego, me ha negado tareas y dejó de abonarme la remuneración.

En ese orden, continuó con su conducta temeraria, puesto que si quien suscribe realmente se encontraba ausente o ante un supuesto abandono, bien podría haber dirigido las intimaciones legales que “omitieron” efectuar, hasta el momento en el que se le notifica fehacientemente la negativa de tareas. Más tarde al recibir la respuesta de la demandada y habiendo concurrido a mi habitual lugar de trabajo fui maltratada y nuevamente me han sido negadas las tareas, aunque en la letra de una misiva se pretenda plasmar que no me presenté a laborar. Nótese que la jurisprudencia es conteste al respecto afirmando que: “La empleadora que impidió al trabajador que dejara constancia del cumplimiento de su débito en el instrumento destinado al efecto y con posterioridad imputó a la dependiente un incumplimiento al deber de diligencia y colaboración inexistente, incurrió en un grave incumplimiento al deber de obrar con buena fe, que justifica el despido indirecto”.

Ello no hace más que demostrar, más allá de la maniobra maliciosa y lesiva de la cual fue víctima esta parte, la actitud absolutamente contraria a la buena fe con la que se ha comportado la demandada, en violación a la norma consagrada en el artículo 63 de la L.C.T.

Para la demandada no haber registrado la relación laboral en tiempo y forma no es motivo para considerarse injuriada. Negar tareas en reiteradas oportunidades, no es causal para considerarse injuriada. Claro está que quienes vulneran los derechos de los trabajadores, raras veces entenderán que éstos tienen derechos y que los mismos deben ser respetados. Así, difícilmente la demandada podrá comprender que la actora ante las reiteradas negativas de tareas realizada por ……. S.A. tiene motivos para colocarse en situación de despido.

En el caso es de aplicación el principio de Primacía de la Realidad, el cual consiste en la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o apariencias. “En materia laboral importa lo que ocurre en la práctica… Este principio se manifiesta en la imperatividad del tipo legal del contrato y de la relación de trabajo como derivación del principio protectorio, pero aún con mayor amplitud incluye la desestimación de todo lo que implique privar al trabajador de la protección que le conceden las normas laborales por cualquier medio de simulación o fraude a la ley laboral, y numerosas normas especiales preventivas del fraude y de la simulación”.

Realmente alguien puede imaginar que una persona puede iniciar un reclamo laboral para colocarse en situación de despido, en un empresa cuyo empleador se encuentra concursado, habiendo sufrido la falta de pago de la remuneración y el SAC.
Es absurdo. Los contratos de tracto sucesivo, como el contrato de trabajo, reconocen un pacto comisorio tácito en virtud del cual una parte puede reclamar la resolución cuando la otra omite o incumple las obligaciones a su cargo.

Y la suscripta ha reclamado en principio que aclaren la situación laboral que, en lo formal se pretendió plasmar como de conservación del empleo; mientras en la realidad se continuaban negando tareas, se dejaban de pagar salarios y de dar cumplimiento con las demás obligaciones del empleador. “El trabajador tiene la obligación de trabajar pero también el derecho de hacerlo y el empleador sólo puede liberarse de la obligación de dar ocupación efectiva, aún cuando abone la remuneración, cuando existan motivos fundados legalmente contemplados, que le impidan cumplir con ese deber, ya que el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, conforme art. 4 LCT”

Sin eufemismos, quien estas líneas escribe vivía exclusivamente del ingreso mensual que percibía por la labor realizada en …….. S.A. Así, la falta de pago de la remuneración del mes de diciembre, siguió demostrando la mala fe de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones. “Hallarse en conflicto con el personal no justifica el atraso en el pago de la remuneración, tornado procedente la situación de despido indirecto en que se coloca el trabajador”

Pero claro, parece ser que un día amanecí con un marcado deseo de asumir una actitud rupturista, la cual descarto y rechazo desde ya.


Cualquier empresa puede despedir a un trabajador, pero debe cumplir con las leyes e indemnizarlo; y no ignorarlo o maltratarlo hasta llegar al punto de tener que colocarse en situación de despido.

Notará V.S. que es evidente la injuria laboral por parte de la empresa accionada, la que ha quedado configurada con el trato degradante e injuriante que ha tenido para con la suscripta.

Que sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, merece especial atención la falta de compromiso y responsabilidad de la demandada para con las obligaciones a su cargo, ya sean impuestas por la normativa del trabajo o bien, asumidas convencionalmente.

Nótese que en el mes de marzo de 2006, quien suscribe percibía una remuneración de Pesos Un mil quinientos cuatro con 00/100 ($1504). Luego fue homologado el convenio en virtud del cual se otorgó un aumento de Pesos trescientos con 00/100 ($300) no remunerativos. Dicho aumento debía tener carácter remunerativo en un 50 % en el mes de abril de 2006, vale decir: remuneración + $150 = Remuneración A.

Y el restante 50 % en el mes de Junio de 2006,

Vgr.: Remuneración A + $150 = Remuneración Resultante.

Asimismo, debe tenerse presente que en el mes de mayo de 2006, se agregó un aumento en el rubro antigüedad de $20 que posteriormente se aumento por convenio a la suma de $ 23. TODO ELLO NO SE INCLUYÓ EN EL RECIBO DE HABERES.

Por otra parte, y al decir del Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, “... el resarcimiento a que tiene derecho el trabajador se fijará en función directa de los perjuicios que justifique haber sufrido quien los alegue o los que a falta de demostración fije prudencialmente el juez o tribunal por la sola ruptura anticipada del contrato, doctrina del art. 95 de la L.C.T., al que remite el art. 39 L.N.E.”

Luce evidente el accionar malicioso de la aquí demandada, quien incumplió las obligaciones a su cargo, causándole con ello un evidente perjuicio a la suscripta, quien se desempeñó correctamente durante todo el transcurso de la relación laboral, cumpliendo acabadamente con las obligaciones a su cargo.

En ese orden, la suscripta acude ante V.S. con el propósito de demostrar, que se desempeñó con eficacia y corrección durante toda la relación laboral, a pesar del trato abusivo y desigual que recibió por parte del empleador y a reclamar por el despido injustificado, su indemnización, demás rubros correspondientes y la entrega del certificado de aportes regulado por el art. 80 LCT con más las multas de ley.

V.S. no podrá dejar de observar la inconducta de …..., la que es conteste con la falta de buena fe para con su dependiente debiendo hacer lugar a la demanda aquí impetrada en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la demandada.


IV.- PRACTICA LIQUIDACIÓN.
A efectos de determinar el monto objeto de reclamo, se acompaña la siguiente liquidación; a saber:
Sueldo Mes de Diciembre Año …. $ ……
Integración mes despido. $ …..
Horas extraordinarias $ ………..
S.A.C. 2006 $ …………
Vacaciones no gozadas $ ………….
S.A.C. s/ va. No goz. $ ………
Preaviso $ ……..
S.A.C. s/ Preaviso $ …….
Antiguedad $ …….
Art. 80 L.C.T. $ …….
Art. 2º Ley 25.323 $ ……..
Art. 16º Ley 25.561 $ ……..

TOTAL: $ 21768,73
SON PESOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 73/100, o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses que deberán ser calculados desde que el distracto se produjo hasta la fecha y expresa imposición de costas.


IV.b.- LEY Nº 25.323.
Que no caben dudas que en los presentes actuados corresponde condenar a los codemandados por las sumas reclamadas, con expresa aplicación del artículo 2º de la Ley 25.323 atento las circunstancias fácticas y jurídicas que fueran reseñadas precedentemente.

Que es clara la norma en cuanto dispone que: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”.

En el caso que nos convoca, esta parte ha intimado fehacientemente al empleador mediante los correspondientes telegramas, sin que el mismo diera cumplimiento a ello.

En razón de ello, solicito a V.S. que, al momento de dictar sentencia, no abrigue en dudas respecto de la aplicación del artículo 2º de la Ley Nº 25.323.

IV.C.- LEY Nº 25.561.
Corresponde aquí detenerse en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 por cuanto textualmente establece: “…Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.”


Que sobre el presente, cobra suma importancia el Plenario “RUIZ, VÍCTOR HUGO c/ UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA EMPRESA U.A.D.E. s/ DESPIDO”, de reciente tratamiento por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, toda vez que la única disputa que permanecía en el fuero (con relación a la presente ley) era si correspondía o no su aplicación en los casos de despido indirecto; por cuanto la Dra. Porta, con relación a la aplicación o no del artículo 16 de la Ley 25.561 en los casos de despido indirecto ha dicho: “la respuesta al interrogante planteado debe ser afirmativa ya que en nuestro ordenamiento legal la ruptura del contrato laboral por parte del trabajador fundado en justa causa, tiene los mismos efectos y consecuencias que cuando se trata de un despido dispuesto por el empleador sin justificación (art. 246 de la L.C.T.). Ello es así, ya que la denuncia del contrato por parte del trabajador, tiene su origen en el obrar del principal, pues es el empleador quien incurre en un incumplimiento contractual de tal magnitud que equivale a disponer la ruptura del vínculo y por lo tanto los agravamientos indemnizatorios previstos para el despido sin causa justificada, son procedentes también en la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para el empleado, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente”, para finalmente decidir: “en conclusión, voto por la afirmativa.”

Vale decir, la discusión sobre la aplicación de la presente ley en casos como el de marras, ha sido objeto de discusión en el pasado, puesto que con el pronunciamiento de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en fallo plenario, se resolvió el debate.

Como corolario de ello, no puede desconocerse la aplicación del artículo 16 de la Ley 25.561 para los casos como el que aquí nos ocupa.

En razón de lo precedentemente expuesto es que esta demanda asciende a la suma de PESOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 73/100, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses hasta su efectivo pago, actualización monetaria si correspondiere y costas, la entrega de certificado de trabajo y acreditación de aportes previsionales y sociales, con aplicación de multas a favor del trabajador en caso de incumplimiento.


V.- PRUEBA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 segundo párrafo de la Ley de Organización y Procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo Nº 18.345, vengo a poner en conocimiento de V.S. que al momento de contestar el traslado del responde y su documentación que dedujere la demandada de autos, se ofrecerán y acompañarán los medios de prueba con los que esta parte intentará valerse, solicitando se tenga presente a sus efectos.


VI.- JURAMENTO ESTIMATIVO.
Para el supuesto caso que el empleador no exhiba duplicación de recibos de sueldo y boletas de aportes provisionales en el período reclamado, esta parte presta declaración jurada acerca de las circunstancias de ingreso, remuneraciones, horario, y demás modalidades de la relación laboral, que afirma en el presente escrito de demanda.

Que asimismo, declaro bajo juramento que la presente demanda no ha sido promovida previamente, de conformidad a lo establecido en la acordada 1665/1978 de C.N.A.T.

VII.- DERECHO.
Se funda la presente demanda en los términos de la Ley Nº 20.744, Ley 25.323, Ley 25.561, Ley 18345 y demás normas aplicables, doctrina y amplia Jurisprudencia acorde.


VIII.- DA CUMPLIMIENTO ART. 51 INC. D LEY 23187.
Que se aneja a la presente el correspondiente bono de derecho fijo previsto por el artículo 51, inciso d), Ley 23187.


IX.- SE DECLARE INCONSTITUCIONALIDAD. RESERVA DEL CASO FEDERAL.
La sanción de la ley 23.928 de convertibilidad de austral, que pretende imponer la imposibilidad de indexar los créditos a partir de 1º de abril de 1991, crea un mecanismo, arbitrario e injusto, en perjuicio del derecho de propiedad e igualdad de actor.

En el choque de intereses entre el patrimonio la acreedor y la deudor, la ley contraviniendo garantías constitucionales, se define en beneficio la segundo y en perjuicio la primero. La indexación que se no se reconozca a partir la 1º de abril de 1991, beneficiará a valores reales y no nominales de la moneda, a la empleadora deudora, si se tienen en cuenta que los juicios laborales tienen una duración promedio de varios años y que la inflación según la experiencia histórica, puede dejar relativizado el crédito a un valor irrisorio.

Ya la C.S.J.N. en el caso "Valdez c/ Citioni", (mayo 3 de 1979, en D.T. 1979-356), declaró inconstitucional una norma que por elegir un mecanismo indexatorio inadecuadamente, agraviada los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. En ese fallo, la Corte sostuvo, que no puede el proceso inflacionario tornar inequitativa la remuneración y romper con el equilibrio que deben guardar las recíprocas contraprestaciones en el contrato de trabajo.

Por todo ello, remitiéndose a los fundamentos fallo citado, se solicita la declaración de inconstitucional de la ley 23.928 en cuanto ordena no indexar el crédito reclamado en autos y se practica la necesaria reserva del caso federal, en los términos la art. 14 de la ley 48.



X.- RESERVA CASO FEDERAL.
Por la claridad de los hechos expuestos en el presente, así como por lo unívoco de las normas aplicables a los mismos, no puedo sino concluir que sólo a través de un razonamiento absolutamente vacuo en derecho podría arribarse a una sentencia contraria la pretensión de mi parte. Tal resolución, que sería una afirmación puramente dogmática, resultado de la sóla voluntad del juez y carente de todo fundamento jurídico, constituiría una sentencia arbitraria, en el sentido que a tal expresión le atribuye la CSJN, y por ende inválida como acto jurisdiccional. En consecuencia desde ya dejo sentado, para tal caso, que desde ya descarto, la existencia de cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la ley 48. También existe cuestión federal suficiente porque en la petición incoada se encuentra en juego los derechos constitucionales de Propiedad y las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, Igualdad ante la ley, Defensa en Juicio.


XI.- PETITORIO.
Por todas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas a lo largo del presente, a V.S. se solicita:

1) Se me tenga por presentado en el carácter invocado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado;
2) se ordene correr traslado de la presente demanda a la demandada, por el término y bajo apercibimiento de ley;
3) se tenga presente la reserva de ofrecimiento de prueba efectuada en el punto V de la presente demanda;
4) se tengan por cumplido con el bono de derecho fijo;
5) se tenga presente el planteo de inconstitucionalidad instaurado y por hecha la reserva del caso federal, y;
6) oportunamente, se haga lugar a la demanda entablada, condenando a la demandada a hacer íntegro pago de las sumas reclamadas con más sus intereses, costos y costas del presente proceso, y debidamente actualizados en la forma que correspondiese;
7) declaro bajo juramento que la presente demanda no ha sido promovida previamente, de conformidad a lo establecido en la acordada 1665/1978 de C.N.A.T.


Proveer de Conformidad,
SERA JUSTICIA.