Acá te dejo el fallo ,no tiene desperdicio y te sirve para defender cualquier frente ya sea que quieran continuar sacandole plata con el argumento de que es una obligación entre parientes cuando ya no pueden invocar la que nace de la patria potestad o sea que saquen a relucir que aun estan estudiando.
Si hay fallos en ambos sentidos pero este que te dejo sirve para defender la posición del padre..Saluditos y estamos para lo que necesites.
Categoría | Alimentos, Fallos Mercedes
Alimentos - Mayoria de Edad Cese. SALA I - 28/11/2007
18 Junio 2008
110.850 M, M Y C, D S/ DIVORCIO VINCULAR 28/11/2007.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los días del mes de Noviembre de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. MARIA JULIA ZANGRONIZ DE MARCELLI, ROBERTO PEDRO SANCHEZ Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia del Secretario interino actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 110.850, en los autos: “M, M Y C, D S/ DIVORCIO VINCULAR”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1°.- ¿Es justa la resolución de fs. 65/66?
2°.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Ibarlucía, Sanchez y Marcelli.-
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez Dr. Ibarlucía dijo:
I.- La resolución de fs. 65/66, que dispone el cese de la cuota alimentaria a favor de M C por haber llegado a la mayoría de edad, es apelada por esta última, quien presenta memorial a fs. 73/74, que no es contestado.-
II.- En los presentes autos de divorcio por presentación conjunta, las partes pactaron la cuota alimentaria que debía pasar el padre a favor de sus tres hijos menores. Próximo a llegar la menor de ellos a la mayoría de edad, el padre solicitó que se librara oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que se dejara sin efecto el embargo que pesaba sobre su sueldo a partir del 20/03/06 (fs. 43).-
El juez confirió traslado a la madre, y a fs. 49/50 se presentó la hija M C, pidiendo que se mantuviera la cuota alimentaria, argumentando que le era imprescindible para continuar sus estudios de nivel terciario en la Universidad de Luján. Sostuvo que, si bien la obligación alimentaria de los padres cesaba cuando los hijos arribaban a la mayoría de edad, la misma se mantenía latente en virtud del vínculo de parentesco mientras subsistieran los estudios universitarios (art. 367 C.C.), por lo que solicitó el mantenimiento del embargo.-
Corrido traslado al padre, contestó diciendo que el cese de la cuota operaba “ipso iure” por el sólo hecho de arribar el alimentado a la mayoría de edad. Expresó que, si bien era cierto que M estudiaba, no padecía de ningún impedimento físico o psíquico para trabajar, y que estaba dispuesto a asistir a sus hijos en cuanto lo necesitaran y de acuerdo a sus posibilidades económicas, pero que el mantenimiento del embargo era abusivo (fs. 55).-
Convocada una audiencia de conciliación con resultado negativo, el juez dispuso el cese de la cuota y del embargo trabado, sobre la base de que, al llegar el hijo a la mayoría edad, cesaba automáticamente la patria potestad y por ende la obligación alimentaria.-
En su memorial, la apelante, con cita de un precedente jurisprudencial, argumenta que cuando el hijo mayor edad lleva a cabo estudios universitarios, por excepción debe mantenerse el deber alimentario.-
III.- Cabe en primer lugar aclarar que la apelante no es parte en estas actuaciones, que consisten en un divorcio vincular por presentación conjunta, en el que las partes acordaron el régimen de tenencia y alimentos de sus hijos menores de edad. Estos últimos, con fundamento en los arts. 265, 267, 268 y cctes. del C.Civil. Es decir, en el deber alimentario que pesa sobre las padres como derivación de la patria potestad. Siendo ello así, tal obligación termina cuando cesa ésta al arribar los hijos a la mayoría edad (art. 306 inc. 3 C.C.; Zannoni, Eduardo, “Derecho de Familia”, T. II, Astrea, Bs. As., 1978, p. 730). En tal sentido, el levantamiento del embargo que el alimentante solicitó debió ordenarse sin más trámite.-
La peticionante articula una pretención contra su progenitor basada en un título muy distinto (la obligación alimentaria entre parientes, art. 367 y ss. C.C.), lo que debió articularse en un juicio aparte con las debidas garantías de contradicción. No obstante, siendo que el juez lo ha tratado en estos autos, por razones de economía procesal, y teniendo en cuenta que el padre requerido ha tenido oportunidad de defenderse, pasaré por alto el vicio procesal señalado, abocándome a la cuestión objeto de apelación.-
No existe una norma legal que obligue a los padres a seguir pasando la cuota alimentaria sustentada en los deberes de la patria potestad cuando ésta cesa por la mayoría de edad de aquellos (arts. 265, 267, 306 inc. inc. 3 C.C.). A partir de ese momento se transforma, a mi juicio, en una obligación natural, y precisamente lo que distingue a éstas de las obligaciones civiles es que no confieren acción para exigir su cumplimiento (art. 515 C.C.).-
Ello no ha cambiado – como pretende la apelante sin citar norma concreta alguna – con la reforma constitucional de 1994. Ninguna norma de derecho positivo obliga a los padres a solventar los estudios universitarios de sus hijos mayores de edad. El proyecto de Código Civil de 1998 (elaborado por la comisión de juristas designada por decr. 685/95 del P.E.N.), al tiempo que previó establecer la mayoría de edad a los 18 años, propugnó extender la obligación alimentaria de los padres hasta los 25 años de edad de sus hijos en tanto la prosecución de sus estudios o la preparación profesional les impidiera proveerse los medios necesarios para sostenerse (art. 583). Pero el proyecto, pese a que tuvo estado parlamentario (expte. 54-P.E.-99 de la H.C.D.N.), y fue intensamente debatido, no llegó a convertirse en ley. Se trata, por ende, hasta el día de hoy, de una propuesta de lege ferenda (no exenta de críticas por la desigualdad que implica respecto de quienes por razones sociales o culturales no siguen estudios universitarios), y no le corresponde a los jueces arrogarse facultades legislativas. “La misión más delicada del Poder Judicial – ha dicho hasta el cansancio la Corte Suprema de la Nación – es la de mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes” (“Rolón Zappa”, L.L. 1986-E, p. 151, entre otros).-Si la prestación que pretende la apelante se sustenta en las disposiciones sobre obligaciones alimentarias entre parientes (art. 367 y ss. C.C.), además de pedirse en juicio especial al efecto, deben acreditarse los requisitos que dichas normas exigen. El art. 367 contempla una relación de índole netamente asistencial, basada en principios de solidaridad familiar, ante las contingencias que pueden poner en peligro la subsistencia física de uno de sus miembros y que le impiden circunstancial o permanentemente procurarse los medios necesarios para asegurar esa subsistencia (Belluscio-Zannoni, Cód. Civil Comentado, T. 2, Astrea, Bs. As., 1993, p. 268). Por ello, el art. 370 prescribe que “el pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuere la causa que lo hubiere reducido a tal estado”.-
La norma es clara: cuando se trata de parientes mayores de edad, quien reclama alimentos debe probar un estado de necesidad que le impide alimentarse, y además que ello se debe a que no puede obtenerlos con su trabajo personal, ya sea por razones de salud o por hallarse imposibilitado de trabajar. No basta acreditar la falta de trabajo, sino la imposibilidad de obtenerlo (Belluscio-Zannoni, ob. cit., p. 275; Zannoni, ob. cit., T. I, p. 89; C.N.Civ., Sala I, 7/12/99; Sala J, 14/02/05; C.Civ., Sala 2 de Tucumán, 31/03/99, el Dial).-Es claro, entonces, que la obligación alimentaria entre parientes que el código contempla no comprende la contribución a los estudios universitarios, único sustento del reclamo de la apelante, que, además, tampoco ha alegado que se halle imposibilitada de trabajar.-
Por lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
Los señores jueces Dres. Sanchez y Marcelli, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor Juez preopinante, emiten sus votos en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez Dr. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es el de confirmar la resolución de fs. 65/66.-
ASI LO VOTO.-
Los señores jueces Dres. Sanchez y Marcelli, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor Juez preopinante, emiten sus votos en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la resolución apelada debe ser confirmada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 65/66. NOT. Y DEV.-
Un sutil pensamiento erróneo puede dar lugar a una indagación fructífera que revela verdades de gran valor.