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  • Fallo Plenario de Interés:

  • Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #408408  por Pandilla
 
21-08-2009 | C. 89.298. Prestación de servicio de agua. Contenido de arsénico. Excedencia del límite máximo establecido por la ley 11.820 y el Código Alimentario Nacional.
Con fecha 15 de julio de 2009, la Suprema Corte de Justicia, en la causa "Boragina, Juan Carlos, Miano, Marcelo Fabián y Iudica, Juan Ignacio contra Municipalidad de Junín. Amparo", por mayoría de fundamentos, hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los actores, revocando la sentencia de Cámara y condenando a la demandada a ajustar la prestación del servicio de agua a los parámetros de calidad establecidos en el marco regulatorio aprobado por ley 11.820 y art. 982 del Código Alimentario Argentino (ley 18.284, conf. ley pcial. 13.230), en particular con respecto al contenido de arsénico en el agua, que no deberá superar los 0,05 ml/l.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... c89298.DOC (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).

Saludos.
 #412626  por Pandilla
 
27-08-2009 | Cám. de Apel. en lo Cont. Adm. con asiento en San Martín. Cuestión tributaria - Control de constitucionalidad ex officio - Excepción de incompetencia - Constitucionalidad art. 5 inc. 1º CCA -Competencia territorial.-
Con fecha 4 de junio de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín resolvió, en la causa 1113, "Cetmi S.R.L. y otros c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Contencioso Administrativo. Cesación de vías de hecho administrativas" haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por la Fiscalía de Estado. Entendió que una interpretación sistémica del ordenamiento permitía conciliar el derecho a la tutela judicial y el acceso irrestricto a la justicia en materia administrativa que detenta el demandante, posibilitándole acceder a la competencia territorial que ejerce el juez a quo. En consecuencia, revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 inc. 1º del C.C.A., con fundamento en que cuando la pretensión es de naturaleza tributaria, toda controversia en materia de competencia territorial debe ser zanjada en favor del juez con competencia territorial sobre el domicilio fiscal del contribuyente.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 0CETMI.doc (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-


27-08-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín. Responsabilidad del Estado - Caída en la vía pública - Obras sin autorización - Deber genérico de control.-
Con fecha 5 de mayo de 2009, la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín resolvió en la causa 1527/08 "Macchi, Telma Beatriz c/Telecom Argentina S.A. y otros s/Pretensión indemnizatoria", haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Tres de Febrero, revocando la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a dicha Comuna, con fundamento en que la empresa Telecom S.A. es la única responsable del evento dañoso y que la Municipalidad no omitió su deber de control genérico.-
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... MACCHI.doc (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-


27-08-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín. Responsabilidad del Estado - Arboles en la vía pública - Ausencia de omisión antijurídica- Culpa de la víctima.-
Con fecha 16 de junio de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo resolvió en la causa 1541/08, "Jáuregui, Marcelo Alejandro c/Municipalidad de La Matanza s/Pretensión indemnizatoria", admitir el recurso interpuesto por la Municipalidad de La Matanza y revocó la sentencia de grado. Rechazando en su totalidad la demanda interpuesta por el actor, quien embistiera con su rodado un árbol que se encontraba plantado en la vereda y que se extendía parcialmente y a una determinada altura, hacia el centro de la calzada. Consideró que no correspondía atribuir responsabilidad alguna a la Municipalidad (art. 1112 C.C. y normas citadas), con fundamento que en el caso no se configuró una falta de servicio en orden a la conservación del arbolado público y a la seguridad de la vía pública, en tanto no logró acreditar que las condiciones del árbol al momento del siniestro ameritaran su extracción en los términos autorizados por la Ordenanza vigente en la Comuna.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... UREGUI.doc (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

Saludos.
 #412634  por Pandilla
 
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - POTESTAD SANCIONATORIA - DIRECCIÓN DE RENTAS - APLICACIÓN DE SANCIONES - AUTORIDAD COMPETENTE - DELEGACIÓN DE FACULTADES - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - CÓDIGO TRIBUTARIO - INFRACCIÓN TRIBUTARIA - LEY PENAL MAS BENIGNA - APLICACIÓN.-
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3092

Saludos.
 #414564  por Pandilla
 
31-08-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Suspensión liquidación de anticipos ingresos Brutos sobre "base presunta". Inaplicabilidad Res. 111/08 de Arba.

Con fecha 27 de agosto de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en la causa nº 9446, "MARTINEZ JOSE LUIS C/ FISCO DE LA PCIA DE BS AS S/ PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA", resolvió, por mayoría rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar el pronunciamiento impugnado, en cuanto ha sido materia de agravio.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =C9446.doc (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

Saludos.
 #415415  por Pandilla
 
Aumento de tarifas: confirman que no podrán cortar la luz a usuarios que no paguen:

01/09/2009 - Lo resolvió la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo. Ratificó la decisión de primera instancia de la jueza Cecilia Gilardi Madariaga de Negre, que había hecho lugar a una cautelar presentada por el Defensor del Pueblo. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-2203-Aumento ... aguen.html

Saludos.
 #416783  por Pandilla
 
03-09-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Pretensión anulatoria. Recurso de queja. Efectos del recurso contra medida cautelar. Interés público. Disidencia.
Con fecha 13 de Agosto de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa 9568, "Consejo Superior del Colegio de Abogados de Buenos Aires c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires s/Pretensión anulatoria - Recurso de queja", resolvió, hacer lugar al recurso de queja intentado, revocar la resolución impugnada en cuanto concede el recurso de apelación con efecto devolutivo y disponer su concesión con efectos suspensivos.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 05&n=CAUSA Nº 9568 CCALP Queja efectos DCA.doc (Si no abre, lo cual es muy posible que ocurra, buscar en: htto://www.scba.gov.ar ).-

03-09-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata., Pretensión anulatoria. Caja de Abogados. Jubilación por invalidez. Cancelación de la matrícula.
Con fecha 11 de Agosto de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa 9043, "Alemis, Horacio Eulogio c/ Caja de Prev Soc para Abogados de la Prov de Bs. As. s/Impugnaciones especiales", resolvió, por mayoría, rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmar el pronunciamiento impugnado en cuanto resuelve sobre la cuestión principal y hacer lugar al recurso sobre el pronunciamiento accesorio de costas, las que se imponen en el orden causado.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 07&n=CAUSA Nº 9043 CCALP.doc (Si no abre, lo cual es muy posible que ocurra, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

03-09-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Pretensión restablecimiento de derechos. Pensión cónyuge. Divorcio sin culpa Caja Abogados. Antigüedad. Leyes 10.268 y 11.625.
Con fecha 25 de junio de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la Plata, en la causa 8650, "Fortuna, Eduardo c/Caja de Prev. Soc. para Abogados Pcia. Bs. As. s/Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos", resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia de grado en todo en cuanto ha sido materia de agravio. Con costas por su orden.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 08&n=CAUSA Nº 8650 CCALP.doc (Si no abre, lo cual es muy posible que ocurra, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

03-09-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Amparo. Salud. I.O.M.A. Cobertura integral biófonos.
Con fecha 18 de junio de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa 9403-M, "Galaburri, Martha del Carmen c/ I.O.M.A. s/Amparo", resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar el pronunciamiento de grado, correspondiendo acoger la pretensión de la amparista tendiente al reconocimiento de la cobertura integral de dos biófonos "SIEMENS ACURIS S BTE", debiendo arbitrar el IOMA los medios necesarios para garantizar su provisión. Costas a la vencida.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 09&n=CAUSA Nº 9403.doc (Si no abre, lo cual es muy posible que ocurra, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

Saludos.
 #418023  por Pandilla
 
03-09-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Pretensión anulatoria. Recurso de queja. Efectos del recurso contra medida cautelar. Interés público. Disidencia.

CAUSA Nº 9568 CCALP “CONSEJO SUPERIOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES C/ AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - RECURSO DE QUEJA”
En la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia Angélica Matilde Milanta, para entender en la causa "CONSEJO SUPERIOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES C/ AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Adminsitrativo nº 1 del Departamento Judicial La Plata (Expte. Nº 17.359), previa deliberación, se aprueba la siguiente resolución.
La Plata, 13 de Agosto de 2009.
VISTO:
El recurso de queja incoado y,
CONSIDERANDO:
I. Que, Fiscalía de Estado interpone un recurso de queja contra los efectos de la apelación deducida contra el pronunciamiento del juez de grado que a título cautelar suspendió “la aplicación de la Resolución Normativa N° 111/08 de ARBA, respecto de todos los profesionales matriculados en el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, ordenando en consecuencia, a la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA), a que mantenga, respecto de los mismos, la vigencia de las Disposiciones Normativas Serie “B” N° 17/06 y N° 78/06, en cuanto establece el sistema de confección, presentación y pago mediante declaraciones juradas como medio de cumplimiento de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos…”.
II. Que, siendo formalmente admisible el recurso de queja intentado, corresponde entender en sus fundamentos (arts. 77, CPCA, 275 y sgtes. y consc., CPCC).
III. Que, advirtiendo en el caso, las especiales peculiaridades de la contienda que versa sobre el modo de cumplimiento de obligaciones impositivas (art. 182 del Código Fiscal modificado por el art. 30 de la ley 13.850; R.N. Nº 111/09 y concs.) en el marco de una pretensión anulatoria (art. 12 inc. 1, CPCA), corresponde en materia de recursos, aplicar las normas específicas previstas en el código de rito que rige la especie (art. 56 inc. 5, CPCA).
En ese contexto, por regla el CPCA otorga a la apelación efectos suspensivos, excepcionando en los casos en que se deduzca el recurso contra providencias que dispongan medidas cautelares (art. 56 inc. 5, CPCA), facultando, en este último supuesto al juez, a conceder el recurso con efecto suspensivo o devolutivo, ponderando las circunstancias que determinaron su dictado, a fin de proteger el derecho de los particulares, pero sin desatender el interés público que pueda verse afectado cuando se concedan remedios precautorios (art. 26, CPCA; doctr. en sent. conc. CCALP causas nº 5815 “Municipalidad de Bahía Blanca”, res. del 23-VIII-07 y nº 9007 “Lopez Brusa”, res. del 30-IV-09).
En tal sentido, el juez a-quo, en la oportunidad de ponderar tal recaudo, entendió que la medida solicitada no afectaría el interés publico comprometido (ver pronunciamientos de fs. 1/3 y de fs. 20).
Contrariamente a lo expuesto, el recurrente sostiene la marcada trascendencia institucional que conllevaría la suspensión judicial, como así mismo, acerca de la imposibilidad de su cumplimiento, al menos, con los alcances reseñados por el juez a-quo (ver especialmente punto II del libelo recursivo a fs. 4/19 de la presente queja).
Por lo tanto, examinando las constancias obrantes de la causa, se advierte acreditada en la especie la afectación al interés público comprometido (art. 26, CPCA) y, por ende, razones fundadas para imprimir a la presente apelación el efecto pregonado por el quejoso, ello así en atención especial al perfil tributario que expone la materia objeto de controversia. Todo ello, sin perjuicio del análisis definitivo que sobre el recaudo previsto en los arts. 22 y concs., del CPCA se efectuará en oportunidad de resolver el recurso de apelación intentado.
Por las consideraciones expuestas, este tribunal
RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de queja intentado, revocar la resolución impugnada en cuanto concede el recurso de apelación con efecto devolutivo y disponer su concesión con efectos suspensivos (arts. 22 inc. 1 ap. “c”, 26; 56 inc. 5 y 77, CPCA; 243 y 277, CPCC).
Regístrese, notifíquese y ofíciese por Secretaría.
Firmado: Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Monica M. Dragonetti. Secretaria.
DISIDENCIA:
Circunscribiéndose el recurso de queja sometido a juzgamiento a los efectos bajo los cuales se concede el recurso de apelación contra la medida cautelar, corresponde delimitar el examen de la cuestión a ese tópico.
El efecto devolutivo que respecto del recurso contra el despacho cautelar resolviera el iudex (conf. fs. 20), el que constituye motivo de agravio actual (fs. 22/27), se ajusta a derecho, en el marco normativo de aplicación (art. 22 párrafo 3º; 26 y 56 5º párrafo in fine del CPCA; y doctrina de esta Cámara, causa Nº 4864, "Viguier", sent. 18-XII-07; Nº 5815, "Municipalidad de Bahía Blanca", res. del 23-VIII-07, específicamente, Nº 4912, "Diez", sent. del 23-X-08, entre otras, y conforme mi voto en causa nº 9007 "Lopez Brusa", res. del 30-IV-09).
Desde la óptica del interés público que se alega afectado en la queja bajo examen, tampoco se aprecian circunstancias que demuestren el error en el juzgamiento, en tanto deja a salvo precisamente la percepción de tributos por la demandada, por lo que corresponde desestimar la impugnación.
Así lo voto.
Firmado: Claudia A.M. Milanta. Juez. Monica M. Dragonetti. Secretaria. Registrado bajo el Nº 763 (I).
 #418025  por Pandilla
 
03-09-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata., Pretensión anulatoria. Caja de Abogados. Jubilación por invalidez. Cancelación de la matrícula.

CAUSA Nº 9043 CCALP “ALEMIS HORACIO EULOGIO C/ CAJA DE PREV SOC PARA ABOGADOS DE LA PROV DE BS AS S/ IMPUGNACIONES ESPECIALES”
En la ciudad de La Plata, a los once días del mes de Agosto del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “ALEMIS HORACIO EULOGIO C/ CAJA DE PREV SOC PARA ABOGADOS DE LA PROV DE BS AS S/ IMPUGNACIONES ESPECIALES”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de la Plata (expte. Nº -1061-P), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso de apelación?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
1. A fojas 16/19 se presenta el actor, Horacio Eulogio Alemis, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Por la pretensión anulatoria que deduce, con arreglo a lo previsto por el artículo 12 inciso 1 de la ley 12.008, persigue pronunciamiento de condena que invalide la resolución de Directorio de la entidad demandada, adoptada en sesiones de fechas 18 y 19 de Diciembre de 2003 (fs.38/39 expdte. administ. nº 97106/A/2003/19), como su posterior confirmatoria producto de las sesiones de los días 15 y 16 de abril de 2004 (fs. 55/56 expdte. administ. cit.).
Ambas recaídas en el trámite nº 97106/A/2003/19, cuyas constancias corren agregadas por cuerda.
Por conducto de la primera de las resoluciones que suscita el reproche del actor, la parte demandada decide rechazar su solicitud de jubilación extraordinaria por invalidez, con fundamento en la cancelación de su matrícula profesional a partir del 6 de julio de 2001, y en la data posterior del suceso que sería la fuente de la incapacidad que invocara a ese efecto (agosto de 2001).
Por la segunda de las decisiones objeto de embate, se decidió denegar el recurso de revocatoria que el actor articulara contra la anterior.
Sus fundamentos de demanda transitan por un cuestionamiento dirigido a afirmarse en la pertenencia al sistema jubilatorio, carácter este que le fuera desconocido por la parte demandada.
Con ese propósito consigna su inclusión en el padrón electoral del Colegio de Abogados en el último acto eleccionario, como el mismo trámite desplegado por la Caja de Previsión al solicitarle una junta médica para determinar su grado de incapacidad.
Así las cosas, deja planteada la acción replicando el argumento de la parte demandada y brindando detalle de los aspectos jurídicos con los que la rodea.
Solicita así el otorgamiento del beneficio extraordinario por invalidez.
2. A fojas 38/45, llamada a contestar la demanda impetrada, toma intervención la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Con ese cometido, principia con una reseña de los antecedentes que dieran lugar al caso suscitado proveyendo una síntesis del escrito de inicio.
Su pormenor de los antecedentes la lleva a insistir en el argumento de la falta de pertenencia del actor a su sistema de seguridad social al tiempo de invocar la incapacidad con la que procurara el beneficio, data que remonta al 1 de agosto de 2001 en ocasión de su internación en un nosocomio de la Ciudad de La Plata (Hospital Español).
Asimismo, reporta la solicitud del beneficio el 24.09.03.
En ese contexto, destaca en particular el pedido de baja de la matrícula, que atribuye a un acto voluntario del demandante, y que sitúa, una vez más, en el 6 de julio de 2001.
Así, en la pérdida de la condición de afiliado, antes de ocurrido el evento incapacitante, informa la parte demandada su derecho a repeler la acción instaurada.
No obstante, abunda en el detalle del sistema que administra, rescatando sus sostenes solidarios y contributivos para descartar toda solución que no se cimente en las condiciones de pertenencia y aportes de los afiliados.
De ese modo se traba la litis.
3. Así las cosas, y cumplidos los trámites procesales de rigor, sobreviene la sentencia de mérito por la que, el juez de la causa decide hacer lugar a la demanda interpuesta (fs. 157/168).
Se pronuncia anulando las resoluciones que cuestionara la parte actora.
De ese modo, condena a la parte demandada a otorgar al actor la prestación extraordinaria que reclamara.
Fija plazo de cumplimiento en 60 días y establece el accesorio por intereses a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde el 01.08.01 y hasta el efectivo pago.
Declara inaplicable el artículo 51 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101) e impone las costas del proceso a la vencida.
Finalmente, difiere la regulación de honorarios a la oportunidad del artículo 51 del Decreto Ley 8904/77.
Con ese horizonte decisorio, el juez a-quo comienza por dar sitio a la controversia en determinar, si al momento de producirse la incapacidad el actor tenía vigente su matrícula profesional, pues considera a esa situación como indispensable para ser afiliado a la Caja de Previsión.
En abono de esta última conclusión cita el artículo 31 de la ley 6716 (conf. considerando 2).
Con ese piso de marcha, tiene por acreditado que el demandante solicitó la suspensión de su matrícula el 06.07.01, y que ésta se hizo operativa desde entonces.
También que con posterioridad, el 01.08.01, se habría producido su incapacidad permanente, y que el 24.09.03 fue solicitada la jubilación extraordinaria ante la caja demandada (considerando 3).
No obstante esas derivaciones, juzga necesario el acto de aceptación de esa baja por el Consejo Directivo del Colegio Departamental, toda vez que, afirma, de haberse operado ese acuerdo con posterioridad a la fecha de solicitud de cancelación por el actor, éste habría mantenido hasta entonces su condición de afiliado al sistema.
Con esa exigencia, a la que valora no probada por la parte demandada, y aplicando el criterio más favorable al beneficiario, se inclina por la solución estimatoria que pronuncia en la sentencia con la que clausura la controversia (considerando 4).
Para las costas, previa declaración de inaplicabilidad del texto del artículo 51 del Código Procesal Administrativo, en su redacción por ley 13.101, las impone a la parte demandada.
Con ese colofón se cierra el litigio en primera instancia.
4. A fojas 197/205 la parte demandada deduce recurso de apelación.
Se agravia de la sentencia dictada en autos por pieza impugnatoria cuya admisibilidad declarara esta cámara, circunstancia que consiente el tratamiento de sus fundamentos en orden a como fuera planteada la cuestión por el tribunal (arts. 59 y concs. ley 12.008).
El primero de los agravios lo destina la apelante a atacar la lógica que conduce a la sentencia al otorgamiento del beneficio.
Así, informa la situación del actor como resultado de un acto de renuncia a la matrícula producto de su libre decisión, remitiendo al texto de la nota oportunamente presentada por éste.
En ese contexto le reprocha al pronunciamiento que la agravia la creación de un condicionamiento sin sostén legal, constituido por la exigencia de aceptación del Consejo Directivo, frente a un acto al que pondera unilateral y operativo sin más.
Cita con ese propósito las normas de los artículos 11 y 13 de la ley 5177, abundando acerca de la fecha de renuncia y de la posterior incapacidad del afiliado, para insistir, en esta instancia, sobre la legalidad de las decisiones que ventilara el proceso.
Por el segundo de los agravios la recurrente objeta la declaración de inconstitucionalidad que sostiene la inaplicabilidad del artículo 51 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101), y que guía las razones por las cuales el juez de la causa decide imponerle las costas generadas en la instancia.
Trataré la queja, anticipando de recibo al agravio con el cual objeta la procedencia declarada del beneficio previsional.
Advierto en la sentencia pronunciada un único argumento para abastecer el desenlace favorable de la acción, constituido por la exigencia probatoria de la aceptación por el órgano directivo del Colegio Profesional de la suspensión de la matrícula que requiriera el actor, pues ni arriba discusión alguna a esta instancia acerca de su presentación el 06.07.01, como tampoco respecto del inicio probable de su incapacidad a partir del 01.08.01.
Asimismo, no ofrece polémica en alzada ninguna de las demás circunstancias que rodearan a la pretensión, en particular la solicitud del beneficio el 24.09.03.
Del mismo modo se revela sin controversia la necesidad del ejercicio activo de la matrícula para exhibir la condición de afiliado al sistema de seguridad social, creado en beneficio de los colegiados activos y sostenido por éstos (art. 31 y ccs. ley 6716).
Pues bien, valoro atendibles los argumentos de la recurrente en cuanto impugnan una línea de razonamiento que, por todo fundamento, informa a la sentencia pronunciada.
En efecto, la relación circunstanciada del juez de la causa carece de lógica, como también de apoyo normativo.
De un lado, porque luego de enfatizar que la cancelación de la matrícula fue concedida al profesional a partir de su presentación en tal sentido, el 06.07.01, deriva en la necesidad de sujetarla al acuerdo emanado del órgano directivo de esa entidad corporativa (considerando 3).
Esa línea de pensamiento se expone carente de congruencia, pues si se admite la baja desde el momento del pedido, el condicionamiento ulterior resulta sin sentido.
Para más, ello implicaría la intervención en una decisión que, por principio, pertenece al ámbito de libertad personal del colegiado y que, por lo tanto, no admite interferencias ni condiciones dilatorias.
Su expresión basta para hacer inmediatamente operativa la modificación de su situación como matriculado, y por ende, en este caso, la baja que solicitara.
El contenido de la nota cuya copia certificada obra a fojas 103 de estos autos, dando cuenta de esa expresión libre y voluntaria de baja, sin cuestionamiento de autenticidad en el trámite, reporta de manera inequívoca una decisión individual que no expone sujeción a condición ninguna.
El otro ángulo de carencia que ofrece el fallo apelado, y que bien objeta la parte demandada, reposa en la constitución de un requisito que, más allá de la regla descripta, carece de receptividad en el sistema normativo.
Así, ni el juez de la causa ha citado norma alguna en su apoyo, ni ésta reconoce presencia reinante.

No la reporta el régimen previsional para abogados en la Provincia de Buenos Aires (ley 6716), como tampoco el sistema de colegiación obligatoria (ley 5177).
A contrario, de ambos surge elocuente la ausencia de ese extremo (conf. arts. 1, 6, 11, 42, 43 y ccs. ley 5177 y arts. 2, 12, 13, 31, 41, 42, 60, 62 y ccs. ley 6716).
En suma, la cancelación de la matrícula, cuando no se trate de razones disciplinarias y obedezca a la decisión del profesional, no expone condición ninguna que remita a un acto volitivo del consejo directivo u otro órgano colegial.
No escapa a mi valoración el intento del actor por asirse a la regularización de su deuda por aportes en ejecución judicial, como al pago de ellos en un proceso reciente, para demostrar su permanencia en el sistema. Empero, ni el primer propósito pudo demostrarse imputado a años posteriores a la cancelación de su matrícula, como tampoco el último a circunstancias fundadas en la rehabilitación de ella, después de su solicitud de baja en 2001.
Ello así, ese propósito carece de toda fuerza en la elucidación del caso que suscitara la jurisdicción.
Las razones expuestas forman mi convicción en dirección a la consistencia del recurso de apelación y su fuerza suficiente para quebrar un rumbo decisorio que se exhibe con error de juzgamiento, en lo principal de condena.
En materia de costas, claro está que la modificación que propicio convierte en inoficioso su tratamiento, pues la imposición que decidiera el juez del caso halló condición de posibilidad en la condena a la entidad pública no estatal requerida en juicio.
Ello así, no obstante la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal para la materia (conf. causas CCALP nº 91 y CCALP nº 344, entre otras).
Así las cosas, expreso mi voto por la afirmativa.
Propongo:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, revocar el pronunciamiento impugnado en cuanto ha sido materia de sus agravios y rechazar la pretensión anulatoria articulada por el actor, con costas en ambas instancias en el orden causado (conf. art. 166 CPBA y arts.12 inc. 1, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y concs. ley 12.008, t. seg. ley 13.101, 274 y ccs. del CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I- Discrepo con el Juez de primer voto, pues entiendo que los agravios no alcanzan a probar el error en el juzgamiento, sin perjuicio del distinto alcance del pronunciamiento estimatorio que habré de propiciar.
El sub-lite consiste en determinar si asiste al actor el derecho a la jubilación extraordinaria por incapacidad, en su condición de abogado que acredita los extremos legales pero se encuentra con la matrícula suspendida.
1. De conformidad a lo dispuesto por la ley 6716 (Texto Ley 11.625), aplicable al caso bajo examen, la Caja de Previsión Social para Abogados otorgará a sus afiliados, entre otros beneficios, la Jubilación extraordinaria por incapacidad (art. 29), regulada por el art. 41 a favor del afiliado que se incapacite física o intelectualmente en forma absoluta y permanente para el ejercicio profesional, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la causa de la incapacidad sea posterior a la afiliación. b) Si la afiliación se hubiere efectuado antes de los cincuenta (50) años de edad, se exigirá al afiliado el cumplimiento de todas las cuotas mínimas anuales y obligatorias, hasta el año preanterior al de la incapacidad inclusive, si ésta se hubiere detectado antes del 31 de mayo y si fuere posterior a esta fecha, hasta el año inmediato anterior, inclusive. c) Si la afiliación se hubiera efectuado con posterioridad a los cincuenta (50) años de edad, para poder gozar de este beneficio el afiliado debe haberse sometido, además, a un examen médico, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio, del cual resulte que no se encuentra afectado por causa alguna de incapacidad para el ejercicio profesional, a la fecha de su afiliación a la Caja. d) Se excluye el requisito de la cotización mínima, con respecto a los años en que el afiliado hubiera estado exento de la misma por la presente ley. Si del examen médico del inciso c) se detectare una causa de incapacidad anterior a la afiliación, el afiliado quedará excluido del presente beneficio, sin perjuicio del derecho a pensión que esta ley le reconoce a sus causahabientes. Desaparecida la incapacidad cesará el beneficio.
Con arreglo a la previsión del art. 42, el estado de incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión, deberá ser establecido por una Junta médica compuesta de dos facultativos que designará el Directorio y otro propuesto por quien solicite el beneficio. El informe pericial no obligará a decisión y el Directorio podrá apartarse de sus conclusiones si estimare justa causa para ello. El Directorio en cualquier momento podrá disponer un examen físico o intelectual del beneficiario.
Por el art. 31 del mismo cuerpo legal (Texto Ley 10.268) se establece que todos los Abogados y Procuradores inscriptos en la matrícula de los Colegios Departamentales son afiliados de la Caja y sus beneficiarios, de conformidad con las disposiciones de la misma ley y los reglamentos que, encuadrados en ella, dicte el Directorio. Sin perjuicio de ello es requisito indispensable para asumir el carácter de beneficiario, acreditar actividad profesional en la provincia, en forma de ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido, o en lapsos que, sumados, completen el período legal.
La misma norma, en su segundo párrafo, preceptúa que Cuando se requiera actualidad en el ejercicio para gozar de los beneficios de la presente ley, aquélla será juzgada por el Directorio con arreglo a los antecedentes de cada caso. La actualidad del ejercicio no será exigida si el afiliado estuviera en condiciones de jubilarse.
Tal, en lo sustancial, el marco normativo en el que el conflicto subsume.
2. No se discute que el accionante está incapacitado en un grado invalidante para el ejercicio profesional que, por ende, es suficiente a los fines de acceder a la prestación extraordinaria (cfr. arts. 29 inc. c), 41 y 42, ley 6716 y sus reformas; fs. 35/36 vta. exp. 672748 agregado por cuerda).
También luce acreditado que la causa de esa invalidez tuvo lugar con posterioridad (año 2001) a la afiliación del actor (8-5-75; cfr. fs. 1 y 23 exp. cit.), tal como lo requiere el art.41 inc. a) del referido ordenamiento legal, aplicable al caso. El interesado era menor de 50 años a la indicada fecha de ingreso al sistema (fs. 3 y 4, exp. cit.).
En cuanto a la condición activa de la matrícula sobre la que versa el conflicto, corresponde analizar los particulares antecedentes del caso. Ello en forma congruente con lo establecido por el art. 31 de la ley 6716 en su segundo apartado ut-supra transcripto.
Por otra parte, los requisitos para obtener al beneficio los prescribe el art. 41 de la misma ley que, si bien presupone la situación de afiliado al sistema del pretendiente a la jubilación extraordinaria, del mismo modo que el art. 29 en relación a todas las prestaciones legales que contempla y consagra, no especifica, en rigor, que sólo se encuentre en ese estado quien se halla en el ejercicio profesional efectivo.
Es en este punto que incide la previsión citada anteriormente acerca de la actividad.
3. En tal contexto, es un dato relevante la falta de duda y de controversia acerca del hecho sustancial que aprehende el legislador como recaudo del beneficio solicitado, a saber, la incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio profesional (art. 41 cit.), acreditada en el presente al asignársele al actor la minusvalía en un grado invalidante equivalente al 70% de la capacidad total (fs. 35/36 exp. adm. cit.). En similar sentido se pronuncia el informe pericial rendido en autos (fs. 131/131 vta.), aclarando con posterioridad que el inicio de la incapacidad neurológica se ubica en el mes de agosto de 2001 (fs. 145).
Al respecto, empero, no puede obviarse que con la historia clínica y sus antecedentes se constata que el abogado comenzó el padecimiento de salud (3-01) que desarrollaría luego en el episodio traumático con secuelas invalidantes (1-8-01), antes de solicitar la suspensión de su matrícula (6-7-01). En efecto, a fs. 58 de la causa se certifica que el actor se halla bajo control neurológico desde hace cinco años por haber sufrido A.C.V. hemorrágico en marzo de 2001 y que las secuelas son totales y permanentes (certificado del Dr. Jorge Lambre; en similar sentido resumen de historia clínica de fs. 115/116) y la afección… irreversible (fs. 116 cit.). Tales elementos de juicio obran también el procedimiento administrativo (certificado de fs. 5, resumen de historia clínica de fs. 6/7 emanado de otro profesional, protocolo hospitalario de fs. 8 y sigts.).
En ese contexto, el elemento de convicción que utiliza el iudex para evaluar la situación del actor en la matrícula, se muestra acorde con la plataforma fáctica. Ello debido al breve lapso transcurrido entre la solicitud de suspensión por el abogado (6-7-01) y el accidente cerebro vascular que lo afectara (1-8-01), de donde se desprende que la constancia del Acta de toma de razón del reclamo por parte del organismo colegial, de haber tenido lugar luego de la fecha en que se alcanzó el grado de incapacidad, demostraría que, efectivamente, a ese momento el interesado se hallaba imposibilitado de ejercer la profesión por causa de su dolencia antes que por propia decisión.
Dentro de ese marco de ponderación, no se advierte que –como aduce sin acierto la recurrente- la sentencia erija un requisito contra legem en materia de suspensión matricular. De lo que trata ese tramo de la motivación es de rebatir el único argumento de la Caja que opuso al progreso de la prestación fundando su rechazo, sin detenerse en el análisis de las circunstancias del caso atinentes a la actualidad del ejercicio profesional, como manda realizar el art. 31 de la ley previsional especial.
En se orden, corresponde señalar que la Caja demandada negó la calidad de afiliado al sistema del actor por hallarse suspendido en la matrícula y sostuvo que la incapacidad que alega no influye en la actividad para la que no se encuentra habilitado, tomando en cuenta que el dictamen de la Junta Médica ubicó el inicio de la incapacidad el 1-8-01, fecha del accidente cerebro-vascular (fs. 38/38 vta., y Res. de fs. 39/39 vta., exp. adm. cit.).

El criterio sustentado por el organismo previsional, en el sentido que la suspensión en la matrícula equivale a la baja de la afiliación a la Caja es una derivación implícita realizada por la entidad de los términos del art. 31 de la ley 6716 (ver dictamen de fs. 52/54). Ella no se condice con la exégesis que de la actualidad del ejercicio debió realizar aquélla ponderando las particulares circunstancias del caso (art. 31 cit.), habiendo producido en cambio una evaluación parcial de la prueba rendida, al desentenderse de los antecedentes de la enfermedad constatada por el certificado del médico tratante –Dr. Jorge Lambre, especialista en neurología- quien indicó, claramente, que el interesado fue asistido desde Marzo ’01 por presentar cuadros compatibles c/deterioro de funciones cerebrales superiores. Por dichos fenómenos neurológicos no pudo desempeñar sus tareas profesionales privadas. En Agosto del mismo sufre A.C.V. hemorrágico siendo atendido en UTI (fs. 5, exp. adm. cit. e historia clínica de fs. 6 y sigts. del mismo exp.).
El proceso de deterioro de la salud a raíz de la dolencia así certificada como la incidencia de esa contingencia en la actualidad del ejercicio profesional no han sido motivo de consideración por el organismo, el que se limitó a adoptar la fecha del desenlace del padecimiento (agosto de 2001) que ya tenía (al menos desde marzo del mismo año) y que provocó la internación del actor, como único dato decisivo para concluir acerca del rechazo del beneficio.
Es evidente, y no faltan constancias de ello, que la enfermedad del abogado pudo llevarlo razonablemente a pedir la suspensión matricular y que el infortunio que desencadena el grado de invalidez absoluto para el ejercicio profesional se produjo a raíz de dicha afección. El breve período de tiempo en el que tienen lugar esos antecedentes, conforme se ha puntualizado, obliga a evaluar la actualidad de la profesión activa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 31 de la ley 6716, con criterio que favorezca y no que excluya el amparo que la prestación jubilatoria está llamada a cumplir, cuando resulta incontrastable que el actor se encuentra en la situación de minusvalía que genera el derecho a su otorgamiento (art. 41, ley cit.).
Y en ese derecho no puede incidir negativamente el hecho que el interesado sea beneficiario de una prestación por invalidez proveniente de otro sistema provisional compatible con el profesional; antes bien, al contrario, aquel estado es congruente con el que pugna por alcanzar en la causa.
4. La Suprema Corte local ha efectuado pronunciamientos acerca de la situación del abogado que, al momento de incapacitarse, tenía su matrícula suspendida por cuanto se desempeñaba en el Poder Judicial, en relación a la necesidad de que la Caja suministre razón suficiente que justificase la existencia del “ejercicio actual” de la profesión al momento de incapacitarse ponderando las circunstancias del caso, exigencia cuya omisión fulmina la validez de la resolución denegatoria consecuente. Sobre todo, teniendo en cuenta que el directorio del organismo tiene plenitud de facultades para la aplicación e interpretación de la ley previsional (art. 7, ley 6716) (Ver causa B-49.338. “Sacomani”, sentencia de fecha 26 de marzo de 1986 y la posterior del 11 de agosto de 1992 dictada en la causa B-51.270 “Sacomani” que rechazó la demanda por insuficiencia de la impugnación).
No ha sido óbice pues, para considerar la afiliación al sistema, el hecho de que el suceso incapacitante tuvo lugar cuando el actor se encontraba suspendido en la matrícula. De otro modo, no se hubiese reclamado el cumplimiento de la exégesis que impone el art. 29 en torno a la actualidad del ejercicio profesional, como expresión inherente a la motivación del acto que, ausente, determina la nulidad por vicio en sus elementos esenciales.
5. En mérito de las circunstancias y razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoce el derecho del actor a obtener la jubilación por invalidez de la Caja demandada, sin que pueda serle opuesto el estado de suspensión matricular, pues se halla acreditado el grado de incapacidad invalidante. Ello en virtud de una enfermedad cuya génesis tuvo lugar luego de haberse matriculado y antes que solicitase la suspensión.
Sin perjuicio de ello, deberá estarse a cuanto la Caja determine en torno a los aportes mínimos que corresponde acreditar, cuestión que no ha sido materia de debate y decisión en este juicio.
Con ese alcance, postulo el rechazo del recurso articulado contra la sentencia estimatoria en cuanto resuelve sobre la cuestión principal.
II- Distinta es la suerte de la impugnación en torno al accesorio de las costas, a cuyo respecto asiste razón al apelante.
El iudex declara inconstitucional la modificación introducida por la ley 13.101 a la norma del art. 51 del C.C.A. sin pedimento de parte. Así lo decide en tanto considera que corresponde imponer las costas a la demandada vencida, aunque no se ha suscitado un debate sobre la validez de dicha previsión.
Entiendo que el decisorio incurre en error al propiciar, de oficio, la declaración de invalidez del art. 51 del Código Procesal Administrativo.
Para dar respuesta a la consideración las críticas de la recurrente, reiterando las razones volcadas en un reciente precedente(causas N° 5819, “Couceiro”, sent. del 7-5-09, N° 6736, “Aballay”, sent. del 19-5-09) he de remitirme a antecedentes de esta Cámara, en los que se han descalificado, de un lado, la resolución de oficio de una cuestión constitucional análoga (causas N° 3897, CCALP, “Nitti”, sent. del 4-9-08; N° 3878, CCALP, “Adamo”, sent. del 23-2-08 , entre otras allí cits.) y, del otro, la tacha de invalidez del art. 51 del C.C.A. (texto según ley 13.101) por trasgresión a principios y normas superiores (cfr. causa cit. y, entre muchas, causa nº 344 CCALP, “Frigorífico La Estrella S.A”, res.del 5-4-05).
Lo primero en tanto de acuerdo al criterio que viene sosteniendo el Tribunal, el ingreso y decisión de una cuestión constitucional sin petición de parte, se halla abonada ante aspectos inherentes a la competencia, el debido proceso o el ejercicio de la función judicial plena, o situaciones excepcionales que pudiesen gravitar en forma negativa e irreparable en la defensa de las partes ante la incontrastable pugna constitucional (doctr. de las causas N°1481, CCALP, “Ribelli”, res. del 28-6-05, N°1362, CCALP, “Giannino”, sent. del 28-6-05, N° 688, CCALP, “Fisca c/ Aldimar SAICyM”, sent. del 11-05-05). La parte actora, en estos autos, no estuvo privada de articular el pedimento suscitando el test de validez de la norma procesal, examen efectuado oficiosamente en la sentencia, sin dar posibilidad a la parte desfavorecida por el resultado alcanzado en aquélla, de ser oída en forma previa a su respecto (art. 15, Const. Prov.).
Bajo esas condiciones, entiendo que la función judicial desplegada en la materia excede los contornos del debate pues si bien el control de constitucionalidad de las normas se halla reservado al Poder Judicial y no pueda sufrir mengua ni aniquilamiento por las reglamentaciones instrumentales (arts. 31, Const. Nac., y 57, Const. Prov.) también es imperativo constitucional que el juzgamiento de casos, causas y controversias debe realizarse con arreglo a las leyes procesales y al debido proceso, de conformidad a las pretensiones formuladas por las partes y resguardando el principio de congruencia (doctr. arts. 15, 168 y concs., Const. Prov.; 18, Const. Nac.; arts. arts. 34 inc. 4 “in fine” C.P.C.C. -doctr. art. 163 inc. 6 del mismo Código y 161 inc. 2-; 77, C.C.A.). Y, no se advierte alguna circunstancia de excepcional configuración, incluyendo a las propias disposiciones reglamentarias que rigen la especie, que autoricen a prescindir de los procedimientos establecidos por las normas para el pleno debate de la cuestión, oficiosamente introducida en la sentencia, al plantearse y resolverse el asunto constitucional, y sin darse ninguna posibilidad a la parte perjudicada por dicho examen y decisión, de ejercitar su defensa. Tampoco, claro es y sin perjuicio de que pudiese conformarse a ella, al litigante beneficiado con aquélla.
Sin perjuicio de ello, ninguno de los embates que endilga el pronunciamiento contra la solución legal vigente en materia de costas, exhibe un desarreglo patente e inopinable con las normas superiores que se dicen transgredidas por el iudex.
Es así que la tacha constitucional, por invalidez del art. 51 del Código Procesal Administrativo ante diversas cláusulas de la ley suprema, no se encuentra adecuadamente motivado.
No se aprecia de modo en que la norma ritual afectaría, en el caso, las garantías supremas.
Al contrario, queda demostrado en autos que la parte actora no se ha visto privada de obtener la tutela judicial efectiva a sus derechos (art. 15, Const. Prov.), entendida como el reconocimiento de la razón que tuvo para acudir a la jurisdicción y la eficaz protección de esa esfera jurídica, por parte de un tribunal de justicia. El pronunciamiento recaído en autos evidencia que las garantías que presuponen la posibilidad de alcanzar ese resultado -acceso al proceso y defensa en él- no han sufrido menoscabo alguno (arts. 10 y 15, Const. Prov. y 18, 75 inc. 22 y concs. Const. Nac.).
A mayor abundamiento, la regla de distribución de los gastos no es un factor condicionante ni se erige en impedimento alguno para el ejercicio del derecho de acción. Conocida de antemano, incluso, provee un principio de certidumbre sobre el sentido de determinación del accesorio, sin discriminación sobre la posición del litigante ante la eventualidad de resultar vencido.
No se acredita ni se observa que la norma cuestionada trasunte un criterio irrazonable en este ámbito procesal en general o que constriña principios constitucionales.
El de igualdad (art. 16, Const. Nac.) queda a salvo ante una regla que no establece ninguna distinción según la situación de las partes sino que favorece a ambas por igual, aplicándose su solución a cualquiera de ellas y frente a los disímiles resultados que pudiese proveer la definición de la litis.
Tampoco se advierte que pueda reputarse lesiva por confiscatoria de la propiedad de quien resulte obligado a abonar las que ha causado (art. 17, Const. Nac.), al margen del resultado del proceso.
A ello cabe añadir que las costas, en tanto instituto procesal y, por ende, de regulación local, no son un accesorio del derecho sustancial reconocido sino de la sentencia o resolución (cfr. Ramiro Podetti, Tratado de los actos procesales, p. 116).
Por último, y en tal contexto de razones, se trata de una cuestión de política legislativa inherente a la materia de regulación procesal y, por ende local, respecto de la que no aproximan en el fallo alegaciones suficientes que denoten fisuras en la validez de la norma (en sent. conc. acerca de la ley 2961, doctr. S.C.B.A causa B- 48.922 “Igartúa”, sent. del 26-6-84).
La insuficiencia de evidencia de la pugna constitucional decidida por el a-quo, conduce pues a descartar la tacha constitucional de la solución legal adoptada por el nuevo Código de la materia (art. 51, texto según ley 13.101) (doctr. causa nº 91 “Asociación Argentina Adventista Séptimo Día, sent. del 26-10-04).
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un reciente fallo (in re “Flagello”, de fecha 20 de agosto de 2008) se ha pronunciado, por mayoría, en línea similar al que se viene sosteniendo, en una causa sobre materia previsional. En ese sentido, sostuvo que la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de la igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual, y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido.
Asimismo, recientemente se ha expedido en concreta relación a la previsión de marras (art. 51, ley 12.008 con la reforma de la ley 13.101) la Suprema Corte local, revocando un fallo de tribunal de alzada (CCASM) citado por el juez a-quo (“Asenjo”), en la misma dirección que vengo desarrollando, al dejar a salvo al sistema de costas que dicha previsión establece de los embates por violencia a las cláusulas constitucionales de los arts. 16 y 17 de la ley fundamental y rescatando el carácter local de la regulación, entre otros aspectos que guardan plena armonía con los fundamentos expuestos (cfr. SCBA causa A. 68.418, “Asenjo” y en igual sentido causa A. 68.835, “Bonanno”, ambas sentencias de fecha 15-4-2009). En igual sentido, ese superior tribunal se ha pronunciado al confirmar la sentencia dictada por esta Cámara aplicando el principio del art. 51 del C.C.A. (S.C.B.A, causa A. 68.850, "Saravia”, sent. del 18 de marzo de 2009).
Procede en consecuencia hacer lugar al recurso sobre el pronunciamiento accesorio de costas, revocarlo y aplicarlas en el orden causado, con arreglo a lo previsto por el art. 51 inc. 1 del C.P.C.A., tal como lo propone el juez de primer voto.
No promedia mérito para encuadrar la especie entre las excepciones a esa regla que prescribe el inciso 2 del mismo artículo 51.
El mismo criterio de distribución debe aplicarse para la segunda instancia (art. 51 cit.).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. Adhiero al criterio expuesto en el voto de la Dra.Milanta.
II. En efecto, comparto el temperamento prohijado respecto a la télesis que informa el artículo 31 DE LA LEY 6716 toda vez que la causa de la patología exhibida por el actor tuvo lugar con fecha “marzo de 2001” (ver resumen historia clínica de fs. 6/7), esto es antes de solicitar la suspensión de la matrícula con fecha 6.VII.01, que luego desencadena el episodio invalidante el 1-VIII.2001.-
III. Es realmente arbitrario y desprovisto de toda justicia negar el beneficio extraordinario de jubilación por incapacidad (art.41 ley 6716) siendo que la causa incapacitante, ciertamente, ha tenido principio durante la vigencia de la afiliación y ejercicio efectivo en la matricula de abogado del actor.
IV. Pretender excluir del beneficio a un profesional al actor, que ha sido compelido por un hecho grave en la salud a suspender la afiliación de la matrícula, so pretexto, de no poseer al momento de su incapacidad total la matrícula en vigencia, es un temperamento despojado de todo principio de equidad, justicia, y solidaridad que debe primar en el sistema de previsión social, al conjuro de los superiores valores que sustentan su existencia.-
V. La hermenéutica que se procura encuentra amparo en lo dispuesto en el art. 39.3 de la Constitución provincial que en materia de seguridad social consagra los principios entre otros de justicia social, primacía de la realidad y, en caso de duda, propicia la interpretación a favor del interesado y halla reconocimiento expreso en el art. 14 bis de la Constitución nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 11 de la Carta Magna provincial). Para el caso, cabe mencionar que los arts. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ("Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias [...] de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia"), 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ("Toda persona [...] tiene asimismo derecho a los seguros en caso de [...] invalidez[...] y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad") y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Los Estados Partes [...] reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social").
VI. Por las razones expuestas, y las demás concordantes sostenidas por la Dra Milanta, a las que adhiero, voto en idéntico sentido.-
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede:
1) Por mayoría, se rechaza el recurso de apelación deducido por la parte demandada y se confirma el pronunciamiento impugnado en cuanto resuelve sobre la cuestión principal.
2) Se hace lugar al recurso sobre el pronunciamiento accesorio de costas, se revoca la sentencia en este punto y se imponen en el orden causado, con arreglo a lo previsto por el art. 51 inc. 1 del C.P.C.A..
Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado (art. 51 CCA).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los arts. 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.
Firmado: Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez Claudia Angélica Matilde Milanta. Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti Secretaria. Registrado bajo el nº 323(S).
 #418026  por Pandilla
 
03-09-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Pretensión restablecimiento de derechos. Pensión cónyuge. Divorcio sin culpa Caja Abogados. Antigüedad. Leyes 10.268 y 11.625.

CAUSA Nº 8650 CCALP “FORTUNA EDUARDO C/CAJA DE PREV. SOC. PARA ABOGADOS PCIA. BS. AS. S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ”
En la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “FORTUNA EDUARDO C/CAJA DE PREV. SOC. PARA ABOGADOS PCIA. BS. AS. S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº2 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -799-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Claudia A.M. Milanta y Gustavo Juan De Santis. El Tribunal resolvió plantear la siguiente

C U E S T I Ó N:
¿Es justa la sentencia apelada?
V O T A C I Ó N:
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. El actor, Sr. Eduardo Fortuna, deduce demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a los fines que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas por el Directorio de la demandada, en sus sesiones de fecha 12 y 13 de noviembre de 2002 y 13 y 14 de noviembre de 2003 en tanto, mediante éllas, se deniega el beneficio de pensión requerido en su carácter de cónyuge supérstite de la doctora Ana María Bianco, inscripta como abogada en el Colegio Público de Abogados de La Plata, desde el 17 de febrero de 1965, fallecida el 5 de setiembre de 1985.
Manifiesta que la negativa inicial de la Caja tuvo por fundamento el estado en que se encontraba la “cuenta de aportes” de la causante, en tanto no surgía acreditado ejercicio profesional computable que posibilitara el reconocimiento del beneficio.
Agrega que previa vista del legajo, presentó una nota requiriendo el beneficio con fecha 29 de agosto de 2002, con sustento en el artículo 46 de la ley 11.625, modificatoria de la ley 6716, petición que resultó denegada, sustancialmente, por entender que al momento del fallecimiento la causante no tenía un ejercicio profesional mínimo computable para la jubilación ordinaria de 10 años, exigible en los términos del artículo 41 de la ley 6716, vigente a la fecha de su deceso.
Posteriormente, -según relata-, interpuso recurso de reconsideración contra dicha denegatoria, el cual fue rechazado por no contemplar la ley a la fecha de fallecimiento de la causante, la vocación de pensión del viudo no incapacitado y no encontrarse su cónyuge en actividad al momento de fallecer (art. 41, ley 10.268).
Sostiene que su derecho a obtener el beneficio de pensión encuentra sustento en el artículo 41 de la ley 10.268 y 33 de la ley 6.716, en su texto originario, así como también en numerosos precedentes de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, referidos a la finalidad del beneficio de pensión, a la protección de la familia y al principio de interpretación favorable al trabajador.
Señala que la causante se inscribió en la matrícula del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata el 17 de febrero de 1965 y, en esas condiciones mantuvo su matrícula hasta el 5 de setiembre de 1985.
Agrega que registró ingresos en su cuenta de aportes durante catorce años, 1969 a 1971, 1975 a 1982, 1984, 1986 y 1988, cumpliendo con el aporte mínimo anual en los años 1977, 1978, 1979 y 1980.
Afirma que el cómputo de aportes efectuado por la Caja no resulta ser el más favorable para la afiliada, pudiéndose compensar los defectos de los años 1974, 1975 y 1976 y computar los tres primeros años de matriculación, en los cuales se encontraba excluida de la obligación de efectuar un aporte mínimo.
Asimismo, invoca la presunción del ejercicio efectivo de la profesión que implica la matriculación en los Colegios de Abogados departamentales (art. 34 de la ley 10.268); la aplicación al caso del artículo 46, inciso b) de la ley 11.625; la circunstancia de haber padecido una enfermedad terminal en los últimos años de quien fuera su cónyuge; artículo 33 de la ley 6716 y las facilidades de pago de aportes y moratoria (ley 11.625).
Finalmente, ofrece prueba, funda derecho con cita de numerosos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y doctrina legal del Superior Tribunal local, deja planteado el caso federal y solicita se le reconozca el beneficio de pensión desde la vigencia de la ley 11.625.
II. Corrido que fue por el a quo el traslado de la demanda (fs. 67), se presenta la Caja demandada a fs. 95/109, contestando demanda y solicitando el rechazo de la acción deducida.
Postula en primer término, la insuficiencia de aportes de la causante, considerando errado el cálculo efectuado por la actora, así como también, que a la fecha de su fallecimiento, la ley orgánica de la Caja, modificada por la ley 10.268, no contemplaba al viudo no incapacitado con vocación a pensión, derecho que recién fue reconocido por ley 11.625 vigente desde el 19 de febrero de 1995.
Sostiene que la cuestión debe resolverse según la ley vigente a la fecha del deceso de la afiliada, motivo por el cual, la Caja adquirió la prerrogativa de no reconocer pensión alguna, cuestión que no puede modificarse a partir de la ley 11.625 sin menoscabo a la estabilidad, seguridad jurídica y equilibrio actuarial.
También destaca que si el actor pretende el reconocimiento del carácter de causahabiente con derecho a pensión del viudo capaz, tampoco logró acreditar que la causante se encontrara en actividad a la fecha de su deceso, conforme exigencia del artículo 46 de la ley 6716.
En subsidio, plantea la prescripción de haberes hasta un año antes de la petición en sede administrativa, ofrece prueba y reserva el caso federal.
III. Producida la prueba y los alegatos respectivos, la jueza de primera instancia dicta sentencia, por la que hace lugar a la demanda, anulando las resoluciones cuestionadas y condenando a la demandada a otorgar al actor el beneficio de pensión solicitado y a abonarle los haberes desde el 29 de agosto de 2001, con más intereses. Impone las costas en el orden causado (art. 51, CCA) y difiere la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, decreto ley 8904/77) (fs. 151/158).
Para así decidir, la magistrada recuerda que la Suprema Corte de Justicia tiene sentado que la ley 11.625 no contiene ninguna norma que prohíba o limite su aplicación inmediata a quienes demuestren el estado de viudez a la fecha de solicitud del beneficio, razón por la cual señala, que no existe escollo alguno en que se aplique inmediatamente a todos los casos que están claramente comprendidos en su texto (causas B 56.829, “Pellegrini”, sent. 8/IV/97; B 56.793, “Feliz”, sent. 7/IX/97).
Continúa, citando al mismo Tribunal, respecto de la viabilidad de la aplicación retroactiva de la ley en los casos que a nadie perjudica así como también, el acatamiento que impone el ordenamiento constitucional provincial a los jueces de las instancias inferiores, sin menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia (art. 161 inc. 3, ap. “a”, Const. Pcial) y el código de rito local (arts. 77 inc. 1, CCA; 279 y concs., CPCC).
Por otra parte, descartó el argumento de la demandada respecto a que la causante no se encontraba en actividad al momento de su deceso, conforme exigencia del artículo 46 inciso b) de la ley 6716, texto según ley 11.625, toda vez que, de las certificaciones expedidas por el Colegio de Abogados Departamental Judicial de La Plata, resultaba inscripta en ese departamento, desde el 17 de febrero de 1965 hasta el 24 de mayo de 1988, habiendo efectuado “como último pago por matrículas el de la cuota del año 1985, con fecha 8 de abril de 1985” (fs. 10 y 38), lo que hacía presumir el efectivo ejercicio de la profesión (artículo 39 de la ley 6716, texto según ley 10.268).
Asimismo, consideró acreditados 14 años de aportes según dictamen del perito contador de la Asesoría Pericial de La Plata, (fs. 124/125), demostrando la actividad profesional hasta la fecha de su deceso, cumplimentando entonces el requisito previsto en el artículo 46 inciso b) de la ley 6716, texto según ley 11.625.
Finalmente, acogió la defensa de prescripción opuesta por la demandada, reconociendo el derecho del actor al cobro de los haberes previsionales devengados hasta un año antes de la fecha del reclamo ante la Caja, es decir, desde el 29 de agosto de 2001.
IV. Contra la reseñada sentencia recurre la demandada a tenor de su escrito recursivo obrante a fs. 163/181vta.
Señala que la sentencia de grado no se ajusta a la legislación aplicable, siendo en el caso, la vigente a la fecha de fallecimiento de la causante y no la ley posterior.
Afirma que no corresponde el reconocimiento del beneficio toda vez que, en los regímenes anteriores a 1995 al viudo capaz no se le reconocía el derecho de pensión, adquiriendo la Caja el derecho a no reconocerla, situación que considera consolidada bajo las leyes 6716 y 10.268, no obstante el advenimiento de la ley 11.625 desde el 19 de febrero de 1995.
En ese sentido, refiere que esa situación no estaba contemplada en la legislación anterior, sino que recién fue reconocida a partir de la vigencia de la ley 11.625.
Aduce que la iudex no consideró al aplicar en forma retroactiva la ley 11.625 con sustento en el artículo 3 del Código Civil, los derechos adquiridos por la Caja a no pagar el beneficio que se reclama quince años después del deceso de la afiliada.
Invoca el derecho a la estabilidad jurídica, como derecho de propiedad incorporado a su patrimonio y por ello, merecedor de la protección que otorgan los artículos 17 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial.
Asimismo, desconoce el ejercicio continuo y permanente de la profesión, ya que en los últimos años de ejercicio existió una “…obvia claudicación o merma por la grave enfermedad que padeció la causante durante ese período…”, cuestión que si bien se presume, admite prueba en contrario, debiéndose determinar conforme disponía el artículos 29 y 32 de la ley 6716 -texto original-.
Destaca también el carácter contributivo del sistema y el conjunto de normas que se refieren al fondo común con el cual se enfrentan las erogaciones, una de las facetas del principio de solidaridad y sustento de la responsabilidad social.

En subsidio, plantean la ausencia de requerimiento del aporte mínimo para justificar actualidad en el ejercicio profesional, toda vez que, sostiene que la sentencia recurrida se apartó del carácter contributivo del régimen de la ley 6716.
En ese orden, afirma que si la suerte de la pretensión deducida es un eventual acogimiento, corresponde condenar al viudo al previo pago a la Caja de las diferencias entre lo cotizado por la afiliada y los valores mínimos fijados de conformidad con el articulo 33 de la ley 6716 -texto original- y, por otra parte, el faltante entre la proporción de la cuota anual obligatoria del año 1985 y los aportes ingresados después de fallecida imputables al ultimo año en ejercicio que la sentencia de grado le reconoce.
Invoca a su favor el antecedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Monod Núñez” (B 54.623, sent. del 9/XI/93) y reserva el caso federal.
V. Presentada la contestación del recurso, elevadas las actuaciones y previa resolución de este Tribunal sobre su admisibilidad –arts. 55, inc. 1º, 56, 57 y 58, CCA-, se encuentran estos autos en oportunidad de ser resueltos por esta Alzada.
VI. Despejada la admisibilidad formal del remedio recursivo (fs.195/vta.), corresponde ahora abordar los agravios planteados por la recurrente.
1. Ahora bien, llega a esta Alzada en discusión, el derecho del actor al reconocimiento del beneficio previsional derivado del fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 5 de setiembre de 1985, afiliada a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia.
A la fecha del deceso, el régimen vigente, ley 6716/62, modificada por la ley 10.268, solamente contemplaba el derecho a pensión del viudo incapacitado (art. 43), recién entonces, en el año 1995, con la modificación introducida por la ley 11.625, se reconoce el derecho a pensión “…al viudo no divorciado por su culpa en concurrencia con los hijos menores o incapacitados de ambos sexos…”.
En el sub examine, el actor, invoca el nuevo régimen, así como también a los precedentes del Superior Tribunal local, por los cuales se entendió que el reconocimiento de derechos reconocidos por el nuevo régimen, no implicaba aplicación retroactiva de la ley, en miras a respetar la finalidad del beneficio de pensión, como corolario de “protección integral de la familia” y en alusión al principio de “interpretación a favor del trabajador”.
2. En ese orden, no asiste razón al quejoso, pues considero conforme a derecho la solución adoptada por la Juez de grado, conforme reiterados antecedentes del Superior Tribunal local, por los cuales, en situaciones similares a las planteadas en autos, la Corte entendió que no se trataba aplicar la ley con efecto retroactivo, toda vez que la ley anterior “…no reglaba en absoluto la situación del cónyuge supérstite de la abogada que fallece estando afiliada a la Caja demandada porque, en relación a él, ninguna consecuencia jurídica adosaba este régimen al fallecimiento de la esposa, excepto en caso de que estuviese incapacitado” (SCBA, B 56829, “Pellegrini”, sent. 8-4-1997).
Así también, descartó el Tribunal que dicha interpretación resultare contraria “…a la regla sostenida por el artículo 3 del Código Civil, si no se demuestra la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, la oposición entre la legislación antigua y la nueva”…”La aplicación de una ley no es retroactiva por la sola circunstancia de que los hechos o requisitos de los cuales depende sean extraídos de un tiempo anterior a su vigencia”. (conf. doctr. causas SCBA B 56829 “Pellegrini”; sent. 8-4-1997; B 59214 “Sotuyo”, sent. 7-12-1999; B 61636 “Efrén”, sent. 9-10-2003; B 61184 “Barbosa”, sent. 27-10-2004; B 66328 “Bauza”, sent.5-11-2008).
En efecto, si bien, el derecho a pensión debe regirse por la ley vigente al momento de ocurrir el hecho jurídico que determina la concesión del beneficio, dicho principio debe ceder ante la existencia de una regulación legal posterior que, como acontece con la ley 11625 consagra la retroactividad de los nuevos derechos pensionarios creados (ver criterio análogo SCBA, B 53609 S 2-6-1992).
Es dable recordar que es doctrina de la SCBA que el reconocimiento del derecho a una prestación de pensión con sustento en un régimen que no se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del causante (causas B. 56.829, "Pellegrini", sent. de 8-IV-1997; B. 56.793, "Feliu", sent. 7-X-1997) no implica un supuesto de aplicación retroactiva de la LEY en cuestión, en tanto la aplicación de una LEY no es retroactiva por la sola circunstancia de que los hechos o requisitos de los cuales depende sean extraídos de un tiempo anterior a su vigencia (Ac. 45.304, sent. 10-III-1992, publicado en "D.J.B.A.", t. 143, p. 109; Ac. 51.831, sent. 20-IX-1994; Ac. 55.341, sent. 6-VIII-1996, entre otras), como sucede en el caso.
Bajo esa télesis, se sostuvo que la ley nueva debe aplicarse inmediatamente a los fines de establecer el contenido, alcance y régimen de las prerrogativas derivadas de una situación jurídica preexistente y que también son de aplicación inmediata las leyes que tienen por finalidad delimitar las aptitudes personales para la titularidad o el ejercicio de un derecho, establecer la condición jurídica o el régimen que corresponda a determinadas situaciones jurídicas (Ac. 14.964, 'Acuerdos y Sentencias', 1969-653; Ac. 51.322, sent. 7-XI-1995, D.J.B.A., t. 150, p. 27)".
Por otra parte, considero insuficiente el agravio traído por la quejosa, respecto al perjuicio que le ocasionaría el reconocimiento de un beneficio en situaciones como las que aquí se discuten, bajo el fundamento de tratarse de un derecho no reconocido al momento del deceso de la afiliada, expresamente el Superior entendió que “En líneas generales, la aplicación retroactiva de la ley es lícita en todos aquéllos casos en que a nadie perjudica. Ese y no otro es el alcance de la pauta interpretativa que contiene el artículo 3° del Código Civil en cuanto admite, como excepción al principio que consagra, que la aplicación retroactiva de un precepto se consagre expresamente a condición de no afectar derechos y garantías constitucionales” (SCBA, B 56829, “Pellegrini” y B 59214, “Sotuyo”; cit.)
Ello debe ponderarse a la luz de los derechos protegidos por el sistema previsional, en particular, por el beneficio de pensión y no meramente, bajo un criterio económico financiero de la Caja demandada, cuando por otra parte, el sistema previsional que deberá afrontar el gasto, recibió los aportes de la afiliada, cuestión que también ha sido correctamente resuelta en la instancia de grado, conforme pericia contable practicada en la causa a fs. 125/126 y fs. 139 -cuaderno de prueba actora-.
Tampoco puede acogerse el agravio referido a la falta de acreditación de ejercicio continuo y permanente de la profesión, a partir de la situación particular en la que se encontraba la letrada, a causa de la grave patología que desencadenó su deceso, pues esa circunstancia “…obvia claudicación o merma por la grave enfermedad que padeció la causante durante ese período…”, se debió a las propias limitaciones que le impuso su padecimiento.
El temperamento que abriga el presente voto es conteste con el criterio reiteradamente sostenido por el Máximo Tribunal Provincial, cuando expuso que en materia de interpretación de leyes previsionales, se requiere un máximo de prudencia en casos en que su inteligencia pueda llevar a la pérdida de un derecho por parte de aquéllos a quienes las leyes han querido proteger (doctr. causa B. 51.286, “Aquilano”, publicada en 'Acuerdos y Sentencias', 1992-II-287); o que en esa labor deben privar los fines tuitivos propios de la materia, de tal modo que el sentido que a aquéllas se asigne no conduzca a desnaturalizarlos o a la pérdida o desconocimiento de derechos, siendo aplicables, en ausencia de precepto legal explícito, los principios generales del art. 16 del Código Civil; para tales casos no expresamente contemplados es preciso extremar la ponderación de los propósitos perseguidos por la norma, debiendo preferirse la interpretación que los favorece y no la que los dificulta (doctrina C.S.J.N., sent. de 4-XII-1984, 'Lavagnini de Milloc', 'La Ley ', 10-VII-1985, p. 6; sent. de 11-IX-1984, 'Rodríguez de Dinápoli' y fallos allí citados 'La Ley', t. 1984-D, p. 467; doctrina S.C.B.A.: causa B. 48.466, 'Alonso de Bottini', sent. de 14-X-1982, 'D.J.B.A.', t. 124, p. 45 y fallos allí citados); o que cabe rescatar como fin esencial de las normas previsionales, el cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (conf. doctrina C.S.J.N., 'Rodríguez de Dinápoli', sent. 11-IX-1984, cit. y fallos allí mencionados; 'Vázquez, Victorina s/pensión', sent. 21-XI-1989)".
Por último, debe rechazarse también el planteo efectuado en subsidio, respecto a condenar al actor al previo pago a la Caja de las diferencias entre lo cotizado por la afiliada y los valores mínimos fijados de conformidad con el articulo 33 de la ley 6716 -texto original- y el faltante entre la proporción de la cuota anual obligatoria del año 1985 y los aportes ingresados después de fallecida imputables al ultimo año en ejercicio que la sentencia de grado le reconoce, toda vez que esta cuestión no ha sido materia de debate en estas actuaciones, toda vez que recién ha sido planteada en la etapa recursiva.
5. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de grado en todo en cuanto ha sido materia de agravios.
Costas por su orden (art. 51, CCA).
En atención a lo expuesto, voto por la afirmativa.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere al voto del Dr. Spacarotel y emite su voto en igual sentido.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
La vigencia de la matrícula profesional de la causante al momento de ocurrir su deceso (fs. 10 y fs. 38 expdte. 54323/F/2002/0 agregado), y la aplicación de la doctrina judicial que cita el fallo pronunciado como el voto que me precede, me convencen de la procedencia de la pretensión articulada (conf. art. 46 inc. b) ley 6716; t. seg. ley 11.625).
En ese marco, adhiero a los votos que me preceden y expido el mío en idéntico sentido.
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia de grado en todo en cuanto ha sido materia de agravio (arts. 39, ley 6716 t.o. ley 10268; 46, inc. “b”, 47 inc. “a” y concs., ley 6716 t.o. ley 11.625; 62, dto.ley 9650/80; 55 inc.1º, 56. 57 y 58, C.P.C.A.).
Costas por su orden (art. 51, ley 12.008 –t.o. ley 13.101-).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51 del decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
Firmado: Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Monica M. Dragonetti. Secretaria. Registrado bajo el nº 285 (S).
 #418030  por Pandilla
 
03-09-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Amparo. Salud. I.O.M.A. Cobertura integral biófonos.

CAUSA Nº 9403-M CCALP “GALABURRI MARTHA DEL CARMEN C/ I.O.M.A. S/ AMPARO”
En la ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “GALABURRI MARTHA DEL CARMEN C/ I.O.M.A. S/ AMPARO”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -20622-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia A.M. Milanta, Gustavo Juan De Santis y Gustavo Daniel Spacarotel.

A N T E C E D E N T E S
1.- Contra la sentencia que rechaza el amparo e impone las costas a la actora vencida (fs. 152/155), se alza esa parte e interpone recurso de apelación (fs. 159/160).
2.- Concedido el recurso (fs. 161), remitida la causa (fs. 171) y hallándose en estado de ser resuelta en segunda instancia, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es admisible y, en su caso, fundado el recurso de apelación?
V O T A C I Ó N:
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I.- El recurso articulado es admisible por hallarse cumplidos los extremos de tiempo y forma, por lo que corresponde analizar y resolver lo atinente a su procedencia sustancial (arts. 18 y 19, Ley 7.166, vigente al momento de su interposición; fs. 160 vta. y 162), a cuyo fin y, en forma previa, procede efectuar la reseña de los antecedentes principales de la contienda.-
1.- La actora, en su condición de afiliada al IOMA (fs. 11, 19), promueve acción de amparo contra el citado organismo, solicitando la provisión de dos biofonos “SIEMENS ACURIS S BTE” o bien el importe suficiente para su adquisición (fs. 52/56), lo que le fuera indicado en función de la discapacidad auditiva permanente que padece -hipoacusia bilateral moderada a severa-, producto del suministro del antibiótico AMIKACINA para tratar una infección post nefrectomía bilateral (conf. prescripción de fs. 3; selección de audífonos de fs. 4; constancias y estudios médicos de fs. 5/7 y 20; certificados de discapacidad de fs. 9, 10 y 13).
Manifiesta que obtuvo una respuesta negativa por parte del IOMA (conf. fs. 16/18), ofreciéndole cubrir solamente la suma de $3000 por cada audífono, cuando el valor presupuestado de los mismos asciende a la suma de $22.500 (conf. fs. 8, 21/23).
Ofrece prueba y funda su pretensión en normas constitucionales y supranacionales.-
2.- Requerido el informe circunstanciado en los términos del art. 10 de la ley 7.166, se presenta la Fiscalía de Estado y lo produce (fs. 100/105), acompañando el expediente administrativo Nº 2914-23845/08 -agregado a la causa-, en el que obra a fs. 91/94 el informe producido por la Dirección de Relaciones Jurídicas del IOMA, solicitando el rechazo de la acción deducida.
Al respecto, de tal antecedente surge que el trámite Nº 132.424/07, iniciado por la actora, fue resuelto por el IOMA con arreglo a lo dispuesto por la Resolución Nº 158/07 (obrando copia de su Anexo a fs. 89), autorizando la cobertura de $3000 por cada audífono intracanal o retroarticular y de $5.250 por cada audífono retroarticular superpotente.
A criterio de la demandada, en consecuencia, no ha existido un acto, hecho u omisión manifiestamente arbitrario o ilegítimo, susceptible de ser impugnado por la vía procesal intentada.-
3.- A fs. 136/138 y explicaciones de fs. 144/145, obra dictamen pericial producido por perito médico especialista en otorrinolaringología, en el que se refiere -en lo sustancial- que: a) es necesario que la actora utilice prótesis aditivas para una mejor vida de relación; b) por las características de la hipoacusia neurosensorial que presenta, requiere audífonos digitales que le permitan realizar modulación para las distintas frecuencias; y c) la amparista manifestó un mayor confort con los audífonos “SIEMENS ACURIS S BTE”.-
4.- A fs. 123/124, se agrega nuevo presupuesto en relación a los biofonos solicitados.-
5.- La jueza de grado resuelve, a fs. 152/155, desestimar la acción de amparo interpuesta, con costas a la parte actora en su condición de vencida.
Para así decidir, considera que, en el caso, no se aprecia que la utilización de la vía contencioso administrativa hubiera podido frustrar la tutela querida por la ley, ni que el IOMA hubiera denegado la cobertura de los audífonos requeridos. Agrega a ello que, de las pruebas rendidas en autos, surge que existen otras prótesis de menor costo y de prestaciones similares.-
6.- Contra dicho pronunciamiento se alza la amparista (conf. fs. 159/160), quien reitera las patologías que padece y tornan imprescindibles la prestación cuya integral satisfacción persigue en autos.
Se remite, en lo sustancial y a fin de desvirtuar la motivación del fallo, a su historia clínica, como a la prescripción de médico especialista e informe pericial rendido en la causa. Con tales antecedentes entiende suficientemente respaldada la pretensión.
Por último, para el supuesto de desestimación del recurso, solicita la aplicación de las costas del proceso en el orden causado, en razón de la entidad de las cuestiones traídas a debate, que involucran la protección del derecho constitucional a la salud y a la integridad psicofísica.-
II.- En estas condiciones, considero que el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión configura una decisión que no se ajusta a los antecedentes del caso, cuyo desacierto pone eficazmente de manifiesto la expresión de agravios formulada por la recurrente.
En efecto, la decisión judicial que se impugna no se ajusta a las constancias obrantes en autos, evaluadas con arreglo a la índole de los derechos por los que se suscita la jurisdicción, así como a las finalidades que el IOMA debe atender, sin que se invoquen en el informe suministrado, circunstancias comprobadas que desvirtúen las alegadas y probadas por la parte actora.
La amparista ha probado el grave cuadro de salud que padece y, en especial, su consecuencia, respecto a la pérdida auditiva bilateral y la configuración audiométrica con marcada diferencia entre frecuencias graves, medias y agudas, que requiere la adaptación de un audífono multicanal como el aconsejado (conf. certificaciones de los profesionales que la asisten y estudios médicos, fs. 5, 6/7, 20; certificados de discapacidad, fs. 9, 10 y 13, e informe pericial de fs. 136/138 y explicaciones de fs. 144/145), en función de lo cual su otorrinolaringólogo le prescribiera los otoamplífonos que solicitara, primero, en sede administrativa (fs. 2, 14) y luego, judicialmente, lo que no resulta desvirtuado por ninguna otra constancia aportada por la demandada o que surja de la causa.
En consecuencia, propicio la estimación del recurso deducido por la parte actora, en tanto la solución adoptada en primera instancia resulta contraria al criterio que vengo sosteniendo en asuntos de análoga configuración, cuando se halla en ciernes el derecho a la salud, como se acredita en el caso, ante la pretensión de una prestación concreta prescripta para el tratamiento de la dolencia -en el sub lite, provisión de dos biofonos-, reclamo que en autos se plantea en la condición de afiliada, contra la Obra social provincial (conf. arts. 42, 43, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; arts. 15, 20, 36 inc. 8 y concs., Const. Prov.; art. 1 y concs., Ley 7.166; en sent. conc., causas Nº 125, "Casa Cabrera", sent. del 8-III-05; Nº 210, “Salomón”, sent. del 26-V-05; Nº 383, “Tejerina”, sent. del 20-X-05; Nº 513, "Mazzina", sent. del 13-X-05; Nº 417, "Guarino de Schafer", sent. 18-X-05; Nº 1079, "Castor", sent. 9-II-06; Nº 2594, "Quarto", sent. 27-XII-05; Nº 1230, "Taboada", sent. 2-III-06; Nº 671, "Perfan", sent. 25-IV-06; Nº 2500, “Guaschino", sent. 18-V-06; Nº 1916, "Manacorda", sent. 1-VI-06; Nº 2201, "Cusato", sent. 11-VII-06, entre otras).
Asimismo, el caso reviste contornos fácticos y jurídicos -tanto en relación a los derechos como a la reglamentación invocada- asimilables a lo resuelto por este Tribunal en los precedentes “Enrique” (causa Nº 2918, sent. de 28-IX-07) y “Romero” (causa Nº 3830, sent. de 18-XI-08), de cuyo criterio de solución no encuentro motivos para apartarme en el supuesto sub examine.
Dada la índole de los derechos en peligro, que requieren de tutela urgente y justifican el acceso a la jurisdicción a través de la vía del amparo, conforme numerosos antecedentes de esta Cámara citados, considero que la procedencia de la presente acción debe ser acogida, por lo que propongo revocar el pronunciamiento dictado en cuanto fuere materia de agravio, lo que se ve ratificado a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 incs. 22 y 23 Const. Nac.; asimismo arts. 11 y 36 incs. 5 y 8, Const. Prov.), que reafirman el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- con rango constitucional, de manera tal que su ejercicio no se torne ilusorio (conf. C.S.J.N. causas: “Campodónico de Beviacqua”, sent. de fecha 24-X-02; “Monteserin”, sent. del 16-VI-01; “Asociación Benghalensis”, sent. del 1-VI-00; "Mestres", sent. 14-IX-04; doctr. S.C.B.A. en la causa B-65.238, “Toledo”, sent. 5-XI-03, entre muchas), ya que se trata de bienes que reciben protección constitucional directa y operativa (conf. precedentes citados).-
III.- En mérito de las circunstancias y fundamentos expuestos, propongo hacer lugar al recurso interpuesto contra la sentencia recaída en autos y revocar dicho pronunciamiento en cuanto fuera materia de agravio, correspondiendo, en consecuencia, acoger la pretensión de la amparista tendiente al reconocimiento de la cobertura integral de dos biofonos “SIEMENS ACURIS S BTE”, debiendo arbitrar el IOMA los medios necesarios para garantizar su provisión (conf. arts. 16 y 17, Ley 13.928).
Con costas del proceso, en ambas instancias, a la demandada vencida (conf. art. 5 y 19, Ley, 13.928; art. 274, CPCC).
Así lo voto.-
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
La ausencia de infracción jurídica de inmediata comprobación constituye elemento bastante para desalojar a la vía excepcional de tutela que tramitara, con arreglo a lo previsto por el artículo 20 inciso 2 de la Constitución de la Provincia (ley 13.928).
La conducta del IOMA, expuesta en la limitación de cobertura a los valores arancelarios previstos para su universo de afiliados, no presenta evidencia concluyente que demuestre una desproporción de grosera exposición.
Tampoco un espacio indiscutible de ilegalidad.
Su elucidación, en todo caso, fuerza el tránsito por un curso de debate a través del cual el tercero imparcial pueda formar convicción acerca de la conducta administrativa que, hasta ahora, no se revela en franca infracción.
A contrario, parece encontrar fundamento en criterios que, aún pudiendo ser discutibles, no la exhiben con rasgos de inequívoca ilegalidad.
Corrobora ese juicio el conjunto de circunstancias que rodearan la singular situación que expusiera la parte actora y la falta de impugnación del marco reglamentario general (res. 158/07), cuya aplicación por parte de la entidad asistencial la agravia.
La encuentra en un límite de cobertura (seg. res. 158/07 cit.) y no en una denegatoria de la prestación.
Ese particular contorno desaloja toda atribución de ilegalidad manifiesta que sea imputable al comportamiento seguido por la Obra Social.
El restringido perfil de la acción de amparo descarta, precisamente, toda materia justiciable que presente contornos como los reseñados y que, por lo tanto, no se revele ilegal o antijurídica de manera ostensible (arts. 20 inc.2 CPBA y arts. 1, 2 y concs. ley 13.928).
Ella, al menos, penetrada por un espacio de opinión relativo a los alcances del reglamento administrativo que fija los topes de provisión, no ofrece una indubitada evidencia de ilegitimidad manifiesta (conf. arts. 20 inc. 2 CPBA y 1, 2 y concs. ley 13.928).
La suma de constancias arrimadas pues, lejos de exteriorizar una situación de patente verificación, propone la necesidad imprescindible de un debate que permita construir un criterio de verdad jurídica que el amparo promovido no puede aportar con idoneidad.
En síntesis, ausente la conducta ilegal o arbitraria manifiesta que exige la ley constitucional y la común, la procedencia del amparo promovido queda perjudicada irremediablemente, pues desierta su primera condición de posibilidad, queda desabastecido el intento (arts. 20 inc. 2 CPBA y 1, 2 y concs. ley 13.928).
Las razones expuestas me conducen a declarar improcedente el recurso de apelación.
Por todo ello es que, expreso mi voto por la negativa.
Propicio:
Rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia impugnada, con costas de la instancia a la vencida (arts. 43 CN, 20 inc.2 CPBA, 1, 2, 16, 17, 19, 21 y concs. ley 13.928).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta y emite su voto en igual sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos de la mayoría expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y se revoca el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido materia de agravio, correspondiendo acoger la pretensión de la amparista tendiente al reconocimiento de la cobertura integral de dos biofonos “SIEMENS ACURIS S BTE”, debiendo arbitrar el IOMA los medios necesarios para garantizar su provisión (arts. 42, 43, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; 15, 20, 36 inc. 8 y concs., Const. Prov.1, 2, 18 y 19, ley 7166; 16 y 17, Ley 13.928).
Las costas del proceso en ambas instancias, se imponen a la demandada vencida (arts. 20, ley 7166; 5 y 19, ley, 13.928; 274, C.P.C.C.).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51 del decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
Firmado: Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Monica M. Dragonetti. Secretaria. Registrado bajo el nº 263 (I).
 #419793  por Pandilla
 
08-09-2009 | Cám. Contenc. Adm. Mar del Plata. Proceso contencioso administrativo. Medida cautelar que obstaculiza o interfiere en el desarrollo de un proceso de apremio: improcedencia.
Con fecha 1 de setiembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata dictó sentencia en la causa G-619-BB1 "Alvarez, Mario Alberto c/Fisco de la Pcia. de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria s/Legajo de apelación", haciendo lugar al recurso de apelación de la accionada y revocó el pronunciamiento de grado que había ordenado como precautorias medidas que obstaculizaban o interferían en un proceso de apremio seguido contra la actora.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 19-BB1.DOC (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

08-09-2009 | Cám. Contenc. Adm. Mar del Plata. Apremio. Liquidación "express" art. 39 bis del Código Fiscal. Supuesto de improcedencia la inhabilidad de título.
Con fecha 27 de agosto de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata dictó sentencia en la causa P-1396-AZ1 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Della Maggiora, Oscar Alberto s/Apremio", rechazando el recurso de apelación del ejecutado y confirmando –por otros fundamentos- el fallo de la instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título en un apremio donde se perseguía el cobro de una deuda tributaria liquidada mediante el procedimiento del art. 39 bis del Código Fiscal.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 96-AZ1.DOC (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

08-09-2009 | Cám. Contenc. Adm. Mar del Plata. Empleo público. Bonificación especial al cese. Ley 12.867: inconstitucionalidad. Declaración de inconstitucionalidad de oficio: supuestos donde procede.
Con fecha 27 de agosto de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata dictó sentencia en la causa G-1232-BB1 "Fernández, María Susana c/ Dirección General de Cultura y Educación s/Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos", rechazando el recurso de apelación de la demandada y confirmando la sentencia que –previa declaración de oficio de inconstitucionalidad de la ley 12.867- condenó a pagar a la actora la bonificación especial por cese reglada por la ley 10.579.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 32-BB1.DOC (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

08-09-2009 | Cám. Contenc. Adm. Mar del Plata. Empleo público. Rescalafonamiento policial. Recaudo etario: improcedencia. Inconstitucionalidad de la norma que lo fija.
Con fecha 25 de agosto de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata dictó sentencia en la causa G-1163-BB1 "Scorolli, Claudio Rodolfo c/Ministerio de Seguridad s/ Pretensión anulatoria", rechazando el recurso de apelación de la demandada y confirmando la sentencia de grado en cuanto –previa declaración de inconstitucionalidad de la norma que fijaba un condicionante etario-, anuló el acto administrativo que había denegado el rescalafonamiento del actor.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 63-BB1.DOC (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

Saludos.
 #419797  por Pandilla
 
08-09-2009 | Cám. Contenc. Adm. Mar del Plata. Proceso contencioso administrativo. Alegación de hecho nuevo versus incorporación de documental desconocida. Normas aplicables.
Con fecha 3 de setiembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata dictó sentencia en la causa R-1135-MP1 "Caviglia, Paola Raquel c/Hogan, Tomas y otros s/Pretensión indemnizatoria", haciendo lugar al recurso de apelación de la actora y revocó el pronunciamiento de grado que había rechazado la incorporación de nueva documental al proceso, recurriendo a la regulación que sobre alegación de hecho nuevo, contiene el C.P.C.A.

En la Ciudad de Mar del Plata, a los 3 días del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa R-1135-MP1 “CAVIGLIA PAOLA RAQUEL c. HOGAN TOMAS Y OTROS s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora, Sardo y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, resolvió desestimar la incorporación del hecho nuevo denunciado por la accionante, con fundamento en que fue alegado con posterioridad al plazo establecido por el art. 42 del C.P.C.A., ordenando –en consecuencia- el desglose de la presentación y su devolución a la actora, bajo debida constancia en autos (v. fs. 582, segundo párrafo).
II. Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo a fs. 583/584 recurso de reposición con apelación en subsidio. Rechazado el recurso intentado en primer término (v. fs. 585, punto 2), fue concedida la apelación subsidiariamente deducida (v. fs. 585, punto 3).
III. Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por resolución de fs. 611 se declaró la admisibilidad del recurso deducido. Puestos los autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde plantear la siguiente:
CUESTION
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. A fs. 582 el a quo resolvió desestimar la incorporación del hecho nuevo denunciado por la accionante, con fundamento en que fue alegado con posterioridad al plazo establecido por el art. 42 del C.P.C.A., ordenando –en consecuencia- el desglose de la presentación y su devolución a la actora, bajo debida constancia en autos.
2. La actora se agravia por cuanto considera que el pronunciamiento apelado soslaya el régimen procesal de admisibilidad de los hechos nuevos y de la prueba documental que los acredita, que surge de la totalidad del plexo normativo, más allá de las previsiones contenidas en el art. 42 del C.P.C.A. mencionado por el magistrado de la instancia como sustento del rechazo del hecho nuevo por ella denunciado.
En este sentido, recuerda que el art. 77 inc. 1° del C.P.C.A. dispone la aplicación –en cuanto sean compatibles- de las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial al trámite de los procesos administrativos, refiriendo que, junto con lo dispuesto por el art. 363 del Código mencionado se ubica la norma del art. 334 de idéntico cuerpo legal, la que prevé que deben admitirse la totalidad de los documentos que fueren de fecha posterior a la de interposición de la demanda.
Manifiesta que, tratándose de incorporar al presente un documento de fecha 27-05-2008, lo dispuesto por el art. 42 del C.P.C.A. no constituye impedimento alguno para su receptación, en tanto no resulta incompatible con las previsiones de los arts. 363 y 334 antes aludidos.
Por lo expuesto, solicita se revoque por contrario imperio el pronunciamiento apelado.
II. La respuesta afirmativa se impone.
1. Ante la solicitud de introducción de un hecho nuevo por parte de la actora (fs. 549/565), el a quo resolvió improcedente su tratamiento en razón de haber sido alegado con posterioridad a la oportunidad prevista por el art. 42 del código de rito, disponiendo el desglose del escrito –con la documentación a él anexada- y su devolución a la presentante (fs. 582).
Lo resuelto fue motivo de la interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio obrante a fs. 583/584 (art. 53 inc. 2° del C.P.C.A.).
Al desestimar el recurso de reposición, el a quo agregó que “lo que está queriendo la actora [al fundar el planteo de revocatoria] es, “con la excusa de traer al proceso nuevos documentos”, incorporar un hecho nuevo que no ha sido alegado en la etapa procesal correspondiente y por lo tanto, como fuera dispuesto a fs. 582, no corresponde su tratamiento (arts. 29 y 42 del CCA)” (fs. 585).
En consecuencia, concedió el recurso de apelación intentado en subsidio.
2. En tal marco, y más allá del acierto o desacierto que quepa atribuirle al pedimento de la demandante –cuestión que no resulta dable decidir aquí y ahora, como se verá-, corresponde formular algunas precisiones previas a acometer la solución del caso traído.
Si bien ha sido la propia accionante quien, en su escrito de fs. 556/565, introduce la cuestión como hecho nuevo –y, desde este mirador, la resolución desetimatoria del a quo no luciría desacertada, en la medida de ceñirse a lo estrictamente dispuesto por el art. 42 C.P.C.A.-, no resulta ocioso señalar que a dicha actuación se le adunó un documento que, a estar a lo afirmado en el escrito de marras y a criterio de la accionante, era de fecha posterior a la demanda y guardaba relación directa con la cuestión sometida al proceso, lo cual desplazaba el análisis de la cuestión a la órbita del art. 29 inc. 1° del C.P.C.A.
Es que en la estructura del proceso contencioso administrativo y con relación al tema en debate, se autorizan las siguientes alternativas de incorporación de nuevos elementos de convicción posteriores al inicio del proceso: (i) la introducción de hechos nuevos en primera instancia posteriores a la contestación de demanda o reconvención, con fecha tope hasta los cinco días posteriores a la notificación de la audiencia del art. 41 del C.P.C.A. (art. 42 inc. 1° del C.P.C.A.); (ii) la alegación de hechos nuevos en instancia de apelación, al interponer los recursos contra sentencias definitivas en procesos ordinarios, en tanto acaecieran después de dictada la sentencia de mérito o llegaran a conocimiento con posterioridad a la misma (art. 57 inc. 1 subinc. B) del C.P.C.A.); y (iii) la posibilidad de presentar nuevos documentos, en las condiciones del art. 29 inc. 1° del C.P.C.A. la cual, al carecer de límite temporal previsto para su incorporación, procederá hasta que la causa quede concluída para definitiva (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Dto. Jdcial San Martín, Sala 2da., in re “Laguilla”, sent. de 27-04-1995; arts. 77 inciso 1° del C.P.C.A. y 334 y ccdtes. del C.P.C.C.).
3. En este sentido, el desenlace que propone la resolución recurrida, si bien acorde a la norma del art. 42 del C.P.C.A., se troca en disvaliosa, al desentenderse de aplicar el dispositivo que expresamente autoriza el art. 29 del código de rito en tanto que, no obstante rotular la parte su presentación como “denuncia de hecho nuevo”, lo que está pretendiendo es la agregación de nueva prueba documental atinente al proceso, para lo cual debería –en forma anticipada- conferir vista a la otra parte, para que esté en condiciones de actuar lo prescripto por los arts. 37 inc. 2 del C.P.C.A. y 354 inciso 1 del C.P.C.C., ejercitando eficazmente -a la vez- su derecho de defensa (arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución provincial).
Por lo dicho, en la interpretación del a quo, traducida en la resolución de fs. 585, se evidencia que ha recorrido un camino inverso al aquí propuesto, en la medida en que ha entendido que la pretensión de introducción del nuevo documento, encubre la alegación de un hecho nuevo –como se viera, inarticulable por el vencimiento del plazo legal conferido para hacerlo- y que, a mi entender, nace de no distinguir la gama de herramientas que la ley ritual concede en este tipo de situaciones y que, para el caso, hacía aplicable el dispositivo previsto por el art. 29 del C.P.C.A..
Corresponderá, en suma, revocar el pronunciamiento apelado.
4. Si las consideraciones precedentes fueran compartidas, habré de proponer al Acuerdo, la revocación del pronunciamiento de fs. 582 y en consecuencia, disponer –únicamente al efecto de resolver el planteo articulado por la actora -, que de conformidad con lo que aquí se decide, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 de este Departamento Judicial brinde tratamiento y dicte nuevo pronunciamiento dentro del plazo legal. A tal fin, remítanse estas actuaciones a la Receptoría General de Expedientes de este Departamento Judicial Mar del Plata para su toma de razón y posterior remisión al magistrado designado. Las costas de esta instancia deberían imponerse en el orden causado (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.).
Voto, en consecuencia, por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada por la afirmativa.
La señora Juez doctora Sardo no suscribe la presente sentencia por hallarse en uso de licencia.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Revocar el pronunciamiento de fs. 582 y, en consecuencia, disponer –únicamente al efecto de resolver el planteo articulado por la actora- que el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 de este Departamento Judicial, de conformidad con lo que aquí se decide, brinde tratamiento y dicte nuevo pronunciamiento dentro del plazo legal. Las costas de esta Alzada se imponen en el orden causado (art. 51 C.P.C.A.).
2. Firme el presente, remítanse las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes Departamental para su toma de razón y posterior remisión al magistrado designado.
3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec. Ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese por Secretaría y líbrese oficio al Juzgado de origen anoticiando lo aquí resuelto. FDO. ROBERTO DANIEL MORA – ELIO HORACIO RICCITELLI. Maria Gabriela Ruffa, Secretaria.
 #422164  por Pandilla
 
La Justicia suspendió los incrementos en la tarifa de gas:

11/09/2009 - Se trata de una medida provisoria dispuesta por la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal. Tampoco se podrá cortar el servicio a quienes no paguen los aumentos. Revocó un fallo de primera instancia que no hizo lugar a una cautelar.-
http://www.cij.gov.ar/nota-2287-La-Just ... e-gas.html

Saludos.
 #422170  por Pandilla
 
Exigen al Gobierno llamar a concurso público para nombrar directores del ENRE:

11/09/2009 - Lo resolvió la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal. Fue por el reclamo de cuatro ONG, que cuestionaron las designaciones provisorias del Poder Ejecutivo nacional en el órgano de conducción del ente regulador. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-2297-Exigen- ... -ENRE.html

Saludos.
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