03-09-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata., Pretensión anulatoria. Caja de Abogados. Jubilación por invalidez. Cancelación de la matrícula.
CAUSA Nº 9043 CCALP “ALEMIS HORACIO EULOGIO C/ CAJA DE PREV SOC PARA ABOGADOS DE LA PROV DE BS AS S/ IMPUGNACIONES ESPECIALES”
En la ciudad de La Plata, a los once días del mes de Agosto del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “ALEMIS HORACIO EULOGIO C/ CAJA DE PREV SOC PARA ABOGADOS DE LA PROV DE BS AS S/ IMPUGNACIONES ESPECIALES”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de la Plata (expte. Nº -1061-P), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso de apelación?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
1. A fojas 16/19 se presenta el actor, Horacio Eulogio Alemis, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Por la pretensión anulatoria que deduce, con arreglo a lo previsto por el artículo 12 inciso 1 de la ley 12.008, persigue pronunciamiento de condena que invalide la resolución de Directorio de la entidad demandada, adoptada en sesiones de fechas 18 y 19 de Diciembre de 2003 (fs.38/39 expdte. administ. nº 97106/A/2003/19), como su posterior confirmatoria producto de las sesiones de los días 15 y 16 de abril de 2004 (fs. 55/56 expdte. administ. cit.).
Ambas recaídas en el trámite nº 97106/A/2003/19, cuyas constancias corren agregadas por cuerda.
Por conducto de la primera de las resoluciones que suscita el reproche del actor, la parte demandada decide rechazar su solicitud de jubilación extraordinaria por invalidez, con fundamento en la cancelación de su matrícula profesional a partir del 6 de julio de 2001, y en la data posterior del suceso que sería la fuente de la incapacidad que invocara a ese efecto (agosto de 2001).
Por la segunda de las decisiones objeto de embate, se decidió denegar el recurso de revocatoria que el actor articulara contra la anterior.
Sus fundamentos de demanda transitan por un cuestionamiento dirigido a afirmarse en la pertenencia al sistema jubilatorio, carácter este que le fuera desconocido por la parte demandada.
Con ese propósito consigna su inclusión en el padrón electoral del Colegio de Abogados en el último acto eleccionario, como el mismo trámite desplegado por la Caja de Previsión al solicitarle una junta médica para determinar su grado de incapacidad.
Así las cosas, deja planteada la acción replicando el argumento de la parte demandada y brindando detalle de los aspectos jurídicos con los que la rodea.
Solicita así el otorgamiento del beneficio extraordinario por invalidez.
2. A fojas 38/45, llamada a contestar la demanda impetrada, toma intervención la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Con ese cometido, principia con una reseña de los antecedentes que dieran lugar al caso suscitado proveyendo una síntesis del escrito de inicio.
Su pormenor de los antecedentes la lleva a insistir en el argumento de la falta de pertenencia del actor a su sistema de seguridad social al tiempo de invocar la incapacidad con la que procurara el beneficio, data que remonta al 1 de agosto de 2001 en ocasión de su internación en un nosocomio de la Ciudad de La Plata (Hospital Español).
Asimismo, reporta la solicitud del beneficio el 24.09.03.
En ese contexto, destaca en particular el pedido de baja de la matrícula, que atribuye a un acto voluntario del demandante, y que sitúa, una vez más, en el 6 de julio de 2001.
Así, en la pérdida de la condición de afiliado, antes de ocurrido el evento incapacitante, informa la parte demandada su derecho a repeler la acción instaurada.
No obstante, abunda en el detalle del sistema que administra, rescatando sus sostenes solidarios y contributivos para descartar toda solución que no se cimente en las condiciones de pertenencia y aportes de los afiliados.
De ese modo se traba la litis.
3. Así las cosas, y cumplidos los trámites procesales de rigor, sobreviene la sentencia de mérito por la que, el juez de la causa decide hacer lugar a la demanda interpuesta (fs. 157/168).
Se pronuncia anulando las resoluciones que cuestionara la parte actora.
De ese modo, condena a la parte demandada a otorgar al actor la prestación extraordinaria que reclamara.
Fija plazo de cumplimiento en 60 días y establece el accesorio por intereses a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde el 01.08.01 y hasta el efectivo pago.
Declara inaplicable el artículo 51 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101) e impone las costas del proceso a la vencida.
Finalmente, difiere la regulación de honorarios a la oportunidad del artículo 51 del Decreto Ley 8904/77.
Con ese horizonte decisorio, el juez a-quo comienza por dar sitio a la controversia en determinar, si al momento de producirse la incapacidad el actor tenía vigente su matrícula profesional, pues considera a esa situación como indispensable para ser afiliado a la Caja de Previsión.
En abono de esta última conclusión cita el artículo 31 de la ley 6716 (conf. considerando 2).
Con ese piso de marcha, tiene por acreditado que el demandante solicitó la suspensión de su matrícula el 06.07.01, y que ésta se hizo operativa desde entonces.
También que con posterioridad, el 01.08.01, se habría producido su incapacidad permanente, y que el 24.09.03 fue solicitada la jubilación extraordinaria ante la caja demandada (considerando 3).
No obstante esas derivaciones, juzga necesario el acto de aceptación de esa baja por el Consejo Directivo del Colegio Departamental, toda vez que, afirma, de haberse operado ese acuerdo con posterioridad a la fecha de solicitud de cancelación por el actor, éste habría mantenido hasta entonces su condición de afiliado al sistema.
Con esa exigencia, a la que valora no probada por la parte demandada, y aplicando el criterio más favorable al beneficiario, se inclina por la solución estimatoria que pronuncia en la sentencia con la que clausura la controversia (considerando 4).
Para las costas, previa declaración de inaplicabilidad del texto del artículo 51 del Código Procesal Administrativo, en su redacción por ley 13.101, las impone a la parte demandada.
Con ese colofón se cierra el litigio en primera instancia.
4. A fojas 197/205 la parte demandada deduce recurso de apelación.
Se agravia de la sentencia dictada en autos por pieza impugnatoria cuya admisibilidad declarara esta cámara, circunstancia que consiente el tratamiento de sus fundamentos en orden a como fuera planteada la cuestión por el tribunal (arts. 59 y concs. ley 12.008).
El primero de los agravios lo destina la apelante a atacar la lógica que conduce a la sentencia al otorgamiento del beneficio.
Así, informa la situación del actor como resultado de un acto de renuncia a la matrícula producto de su libre decisión, remitiendo al texto de la nota oportunamente presentada por éste.
En ese contexto le reprocha al pronunciamiento que la agravia la creación de un condicionamiento sin sostén legal, constituido por la exigencia de aceptación del Consejo Directivo, frente a un acto al que pondera unilateral y operativo sin más.
Cita con ese propósito las normas de los artículos 11 y 13 de la ley 5177, abundando acerca de la fecha de renuncia y de la posterior incapacidad del afiliado, para insistir, en esta instancia, sobre la legalidad de las decisiones que ventilara el proceso.
Por el segundo de los agravios la recurrente objeta la declaración de inconstitucionalidad que sostiene la inaplicabilidad del artículo 51 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101), y que guía las razones por las cuales el juez de la causa decide imponerle las costas generadas en la instancia.
Trataré la queja, anticipando de recibo al agravio con el cual objeta la procedencia declarada del beneficio previsional.
Advierto en la sentencia pronunciada un único argumento para abastecer el desenlace favorable de la acción, constituido por la exigencia probatoria de la aceptación por el órgano directivo del Colegio Profesional de la suspensión de la matrícula que requiriera el actor, pues ni arriba discusión alguna a esta instancia acerca de su presentación el 06.07.01, como tampoco respecto del inicio probable de su incapacidad a partir del 01.08.01.
Asimismo, no ofrece polémica en alzada ninguna de las demás circunstancias que rodearan a la pretensión, en particular la solicitud del beneficio el 24.09.03.
Del mismo modo se revela sin controversia la necesidad del ejercicio activo de la matrícula para exhibir la condición de afiliado al sistema de seguridad social, creado en beneficio de los colegiados activos y sostenido por éstos (art. 31 y ccs. ley 6716).
Pues bien, valoro atendibles los argumentos de la recurrente en cuanto impugnan una línea de razonamiento que, por todo fundamento, informa a la sentencia pronunciada.
En efecto, la relación circunstanciada del juez de la causa carece de lógica, como también de apoyo normativo.
De un lado, porque luego de enfatizar que la cancelación de la matrícula fue concedida al profesional a partir de su presentación en tal sentido, el 06.07.01, deriva en la necesidad de sujetarla al acuerdo emanado del órgano directivo de esa entidad corporativa (considerando 3).
Esa línea de pensamiento se expone carente de congruencia, pues si se admite la baja desde el momento del pedido, el condicionamiento ulterior resulta sin sentido.
Para más, ello implicaría la intervención en una decisión que, por principio, pertenece al ámbito de libertad personal del colegiado y que, por lo tanto, no admite interferencias ni condiciones dilatorias.
Su expresión basta para hacer inmediatamente operativa la modificación de su situación como matriculado, y por ende, en este caso, la baja que solicitara.
El contenido de la nota cuya copia certificada obra a fojas 103 de estos autos, dando cuenta de esa expresión libre y voluntaria de baja, sin cuestionamiento de autenticidad en el trámite, reporta de manera inequívoca una decisión individual que no expone sujeción a condición ninguna.
El otro ángulo de carencia que ofrece el fallo apelado, y que bien objeta la parte demandada, reposa en la constitución de un requisito que, más allá de la regla descripta, carece de receptividad en el sistema normativo.
Así, ni el juez de la causa ha citado norma alguna en su apoyo, ni ésta reconoce presencia reinante.
No la reporta el régimen previsional para abogados en la Provincia de Buenos Aires (ley 6716), como tampoco el sistema de colegiación obligatoria (ley 5177).
A contrario, de ambos surge elocuente la ausencia de ese extremo (conf. arts. 1, 6, 11, 42, 43 y ccs. ley 5177 y arts. 2, 12, 13, 31, 41, 42, 60, 62 y ccs. ley 6716).
En suma, la cancelación de la matrícula, cuando no se trate de razones disciplinarias y obedezca a la decisión del profesional, no expone condición ninguna que remita a un acto volitivo del consejo directivo u otro órgano colegial.
No escapa a mi valoración el intento del actor por asirse a la regularización de su deuda por aportes en ejecución judicial, como al pago de ellos en un proceso reciente, para demostrar su permanencia en el sistema. Empero, ni el primer propósito pudo demostrarse imputado a años posteriores a la cancelación de su matrícula, como tampoco el último a circunstancias fundadas en la rehabilitación de ella, después de su solicitud de baja en 2001.
Ello así, ese propósito carece de toda fuerza en la elucidación del caso que suscitara la jurisdicción.
Las razones expuestas forman mi convicción en dirección a la consistencia del recurso de apelación y su fuerza suficiente para quebrar un rumbo decisorio que se exhibe con error de juzgamiento, en lo principal de condena.
En materia de costas, claro está que la modificación que propicio convierte en inoficioso su tratamiento, pues la imposición que decidiera el juez del caso halló condición de posibilidad en la condena a la entidad pública no estatal requerida en juicio.
Ello así, no obstante la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal para la materia (conf. causas CCALP nº 91 y CCALP nº 344, entre otras).
Así las cosas, expreso mi voto por la afirmativa.
Propongo:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, revocar el pronunciamiento impugnado en cuanto ha sido materia de sus agravios y rechazar la pretensión anulatoria articulada por el actor, con costas en ambas instancias en el orden causado (conf. art. 166 CPBA y arts.12 inc. 1, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y concs. ley 12.008, t. seg. ley 13.101, 274 y ccs. del CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I- Discrepo con el Juez de primer voto, pues entiendo que los agravios no alcanzan a probar el error en el juzgamiento, sin perjuicio del distinto alcance del pronunciamiento estimatorio que habré de propiciar.
El sub-lite consiste en determinar si asiste al actor el derecho a la jubilación extraordinaria por incapacidad, en su condición de abogado que acredita los extremos legales pero se encuentra con la matrícula suspendida.
1. De conformidad a lo dispuesto por la ley 6716 (Texto Ley 11.625), aplicable al caso bajo examen, la Caja de Previsión Social para Abogados otorgará a sus afiliados, entre otros beneficios, la Jubilación extraordinaria por incapacidad (art. 29), regulada por el art. 41 a favor del afiliado que se incapacite física o intelectualmente en forma absoluta y permanente para el ejercicio profesional, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la causa de la incapacidad sea posterior a la afiliación. b) Si la afiliación se hubiere efectuado antes de los cincuenta (50) años de edad, se exigirá al afiliado el cumplimiento de todas las cuotas mínimas anuales y obligatorias, hasta el año preanterior al de la incapacidad inclusive, si ésta se hubiere detectado antes del 31 de mayo y si fuere posterior a esta fecha, hasta el año inmediato anterior, inclusive. c) Si la afiliación se hubiera efectuado con posterioridad a los cincuenta (50) años de edad, para poder gozar de este beneficio el afiliado debe haberse sometido, además, a un examen médico, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio, del cual resulte que no se encuentra afectado por causa alguna de incapacidad para el ejercicio profesional, a la fecha de su afiliación a la Caja. d) Se excluye el requisito de la cotización mínima, con respecto a los años en que el afiliado hubiera estado exento de la misma por la presente ley. Si del examen médico del inciso c) se detectare una causa de incapacidad anterior a la afiliación, el afiliado quedará excluido del presente beneficio, sin perjuicio del derecho a pensión que esta ley le reconoce a sus causahabientes. Desaparecida la incapacidad cesará el beneficio.
Con arreglo a la previsión del art. 42, el estado de incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión, deberá ser establecido por una Junta médica compuesta de dos facultativos que designará el Directorio y otro propuesto por quien solicite el beneficio. El informe pericial no obligará a decisión y el Directorio podrá apartarse de sus conclusiones si estimare justa causa para ello. El Directorio en cualquier momento podrá disponer un examen físico o intelectual del beneficiario.
Por el art. 31 del mismo cuerpo legal (Texto Ley 10.268) se establece que todos los Abogados y Procuradores inscriptos en la matrícula de los Colegios Departamentales son afiliados de la Caja y sus beneficiarios, de conformidad con las disposiciones de la misma ley y los reglamentos que, encuadrados en ella, dicte el Directorio. Sin perjuicio de ello es requisito indispensable para asumir el carácter de beneficiario, acreditar actividad profesional en la provincia, en forma de ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido, o en lapsos que, sumados, completen el período legal.
La misma norma, en su segundo párrafo, preceptúa que Cuando se requiera actualidad en el ejercicio para gozar de los beneficios de la presente ley, aquélla será juzgada por el Directorio con arreglo a los antecedentes de cada caso. La actualidad del ejercicio no será exigida si el afiliado estuviera en condiciones de jubilarse.
Tal, en lo sustancial, el marco normativo en el que el conflicto subsume.
2. No se discute que el accionante está incapacitado en un grado invalidante para el ejercicio profesional que, por ende, es suficiente a los fines de acceder a la prestación extraordinaria (cfr. arts. 29 inc. c), 41 y 42, ley 6716 y sus reformas; fs. 35/36 vta. exp. 672748 agregado por cuerda).
También luce acreditado que la causa de esa invalidez tuvo lugar con posterioridad (año 2001) a la afiliación del actor (8-5-75; cfr. fs. 1 y 23 exp. cit.), tal como lo requiere el art.41 inc. a) del referido ordenamiento legal, aplicable al caso. El interesado era menor de 50 años a la indicada fecha de ingreso al sistema (fs. 3 y 4, exp. cit.).
En cuanto a la condición activa de la matrícula sobre la que versa el conflicto, corresponde analizar los particulares antecedentes del caso. Ello en forma congruente con lo establecido por el art. 31 de la ley 6716 en su segundo apartado ut-supra transcripto.
Por otra parte, los requisitos para obtener al beneficio los prescribe el art. 41 de la misma ley que, si bien presupone la situación de afiliado al sistema del pretendiente a la jubilación extraordinaria, del mismo modo que el art. 29 en relación a todas las prestaciones legales que contempla y consagra, no especifica, en rigor, que sólo se encuentre en ese estado quien se halla en el ejercicio profesional efectivo.
Es en este punto que incide la previsión citada anteriormente acerca de la actividad.
3. En tal contexto, es un dato relevante la falta de duda y de controversia acerca del hecho sustancial que aprehende el legislador como recaudo del beneficio solicitado, a saber, la incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio profesional (art. 41 cit.), acreditada en el presente al asignársele al actor la minusvalía en un grado invalidante equivalente al 70% de la capacidad total (fs. 35/36 exp. adm. cit.). En similar sentido se pronuncia el informe pericial rendido en autos (fs. 131/131 vta.), aclarando con posterioridad que el inicio de la incapacidad neurológica se ubica en el mes de agosto de 2001 (fs. 145).
Al respecto, empero, no puede obviarse que con la historia clínica y sus antecedentes se constata que el abogado comenzó el padecimiento de salud (3-01) que desarrollaría luego en el episodio traumático con secuelas invalidantes (1-8-01), antes de solicitar la suspensión de su matrícula (6-7-01). En efecto, a fs. 58 de la causa se certifica que el actor se halla bajo control neurológico desde hace cinco años por haber sufrido A.C.V. hemorrágico en marzo de 2001 y que las secuelas son totales y permanentes (certificado del Dr. Jorge Lambre; en similar sentido resumen de historia clínica de fs. 115/116) y la afección… irreversible (fs. 116 cit.). Tales elementos de juicio obran también el procedimiento administrativo (certificado de fs. 5, resumen de historia clínica de fs. 6/7 emanado de otro profesional, protocolo hospitalario de fs. 8 y sigts.).
En ese contexto, el elemento de convicción que utiliza el iudex para evaluar la situación del actor en la matrícula, se muestra acorde con la plataforma fáctica. Ello debido al breve lapso transcurrido entre la solicitud de suspensión por el abogado (6-7-01) y el accidente cerebro vascular que lo afectara (1-8-01), de donde se desprende que la constancia del Acta de toma de razón del reclamo por parte del organismo colegial, de haber tenido lugar luego de la fecha en que se alcanzó el grado de incapacidad, demostraría que, efectivamente, a ese momento el interesado se hallaba imposibilitado de ejercer la profesión por causa de su dolencia antes que por propia decisión.
Dentro de ese marco de ponderación, no se advierte que –como aduce sin acierto la recurrente- la sentencia erija un requisito contra legem en materia de suspensión matricular. De lo que trata ese tramo de la motivación es de rebatir el único argumento de la Caja que opuso al progreso de la prestación fundando su rechazo, sin detenerse en el análisis de las circunstancias del caso atinentes a la actualidad del ejercicio profesional, como manda realizar el art. 31 de la ley previsional especial.
En se orden, corresponde señalar que la Caja demandada negó la calidad de afiliado al sistema del actor por hallarse suspendido en la matrícula y sostuvo que la incapacidad que alega no influye en la actividad para la que no se encuentra habilitado, tomando en cuenta que el dictamen de la Junta Médica ubicó el inicio de la incapacidad el 1-8-01, fecha del accidente cerebro-vascular (fs. 38/38 vta., y Res. de fs. 39/39 vta., exp. adm. cit.).
El criterio sustentado por el organismo previsional, en el sentido que la suspensión en la matrícula equivale a la baja de la afiliación a la Caja es una derivación implícita realizada por la entidad de los términos del art. 31 de la ley 6716 (ver dictamen de fs. 52/54). Ella no se condice con la exégesis que de la actualidad del ejercicio debió realizar aquélla ponderando las particulares circunstancias del caso (art. 31 cit.), habiendo producido en cambio una evaluación parcial de la prueba rendida, al desentenderse de los antecedentes de la enfermedad constatada por el certificado del médico tratante –Dr. Jorge Lambre, especialista en neurología- quien indicó, claramente, que el interesado fue asistido desde Marzo ’01 por presentar cuadros compatibles c/deterioro de funciones cerebrales superiores. Por dichos fenómenos neurológicos no pudo desempeñar sus tareas profesionales privadas. En Agosto del mismo sufre A.C.V. hemorrágico siendo atendido en UTI (fs. 5, exp. adm. cit. e historia clínica de fs. 6 y sigts. del mismo exp.).
El proceso de deterioro de la salud a raíz de la dolencia así certificada como la incidencia de esa contingencia en la actualidad del ejercicio profesional no han sido motivo de consideración por el organismo, el que se limitó a adoptar la fecha del desenlace del padecimiento (agosto de 2001) que ya tenía (al menos desde marzo del mismo año) y que provocó la internación del actor, como único dato decisivo para concluir acerca del rechazo del beneficio.
Es evidente, y no faltan constancias de ello, que la enfermedad del abogado pudo llevarlo razonablemente a pedir la suspensión matricular y que el infortunio que desencadena el grado de invalidez absoluto para el ejercicio profesional se produjo a raíz de dicha afección. El breve período de tiempo en el que tienen lugar esos antecedentes, conforme se ha puntualizado, obliga a evaluar la actualidad de la profesión activa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 31 de la ley 6716, con criterio que favorezca y no que excluya el amparo que la prestación jubilatoria está llamada a cumplir, cuando resulta incontrastable que el actor se encuentra en la situación de minusvalía que genera el derecho a su otorgamiento (art. 41, ley cit.).
Y en ese derecho no puede incidir negativamente el hecho que el interesado sea beneficiario de una prestación por invalidez proveniente de otro sistema provisional compatible con el profesional; antes bien, al contrario, aquel estado es congruente con el que pugna por alcanzar en la causa.
4. La Suprema Corte local ha efectuado pronunciamientos acerca de la situación del abogado que, al momento de incapacitarse, tenía su matrícula suspendida por cuanto se desempeñaba en el Poder Judicial, en relación a la necesidad de que la Caja suministre razón suficiente que justificase la existencia del “ejercicio actual” de la profesión al momento de incapacitarse ponderando las circunstancias del caso, exigencia cuya omisión fulmina la validez de la resolución denegatoria consecuente. Sobre todo, teniendo en cuenta que el directorio del organismo tiene plenitud de facultades para la aplicación e interpretación de la ley previsional (art. 7, ley 6716) (Ver causa B-49.338. “Sacomani”, sentencia de fecha 26 de marzo de 1986 y la posterior del 11 de agosto de 1992 dictada en la causa B-51.270 “Sacomani” que rechazó la demanda por insuficiencia de la impugnación).
No ha sido óbice pues, para considerar la afiliación al sistema, el hecho de que el suceso incapacitante tuvo lugar cuando el actor se encontraba suspendido en la matrícula. De otro modo, no se hubiese reclamado el cumplimiento de la exégesis que impone el art. 29 en torno a la actualidad del ejercicio profesional, como expresión inherente a la motivación del acto que, ausente, determina la nulidad por vicio en sus elementos esenciales.
5. En mérito de las circunstancias y razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoce el derecho del actor a obtener la jubilación por invalidez de la Caja demandada, sin que pueda serle opuesto el estado de suspensión matricular, pues se halla acreditado el grado de incapacidad invalidante. Ello en virtud de una enfermedad cuya génesis tuvo lugar luego de haberse matriculado y antes que solicitase la suspensión.
Sin perjuicio de ello, deberá estarse a cuanto la Caja determine en torno a los aportes mínimos que corresponde acreditar, cuestión que no ha sido materia de debate y decisión en este juicio.
Con ese alcance, postulo el rechazo del recurso articulado contra la sentencia estimatoria en cuanto resuelve sobre la cuestión principal.
II- Distinta es la suerte de la impugnación en torno al accesorio de las costas, a cuyo respecto asiste razón al apelante.
El iudex declara inconstitucional la modificación introducida por la ley 13.101 a la norma del art. 51 del C.C.A. sin pedimento de parte. Así lo decide en tanto considera que corresponde imponer las costas a la demandada vencida, aunque no se ha suscitado un debate sobre la validez de dicha previsión.
Entiendo que el decisorio incurre en error al propiciar, de oficio, la declaración de invalidez del art. 51 del Código Procesal Administrativo.
Para dar respuesta a la consideración las críticas de la recurrente, reiterando las razones volcadas en un reciente precedente(causas N° 5819, “Couceiro”, sent. del 7-5-09, N° 6736, “Aballay”, sent. del 19-5-09) he de remitirme a antecedentes de esta Cámara, en los que se han descalificado, de un lado, la resolución de oficio de una cuestión constitucional análoga (causas N° 3897, CCALP, “Nitti”, sent. del 4-9-08; N° 3878, CCALP, “Adamo”, sent. del 23-2-08 , entre otras allí cits.) y, del otro, la tacha de invalidez del art. 51 del C.C.A. (texto según ley 13.101) por trasgresión a principios y normas superiores (cfr. causa cit. y, entre muchas, causa nº 344 CCALP, “Frigorífico La Estrella S.A”, res.del 5-4-05).
Lo primero en tanto de acuerdo al criterio que viene sosteniendo el Tribunal, el ingreso y decisión de una cuestión constitucional sin petición de parte, se halla abonada ante aspectos inherentes a la competencia, el debido proceso o el ejercicio de la función judicial plena, o situaciones excepcionales que pudiesen gravitar en forma negativa e irreparable en la defensa de las partes ante la incontrastable pugna constitucional (doctr. de las causas N°1481, CCALP, “Ribelli”, res. del 28-6-05, N°1362, CCALP, “Giannino”, sent. del 28-6-05, N° 688, CCALP, “Fisca c/ Aldimar SAICyM”, sent. del 11-05-05). La parte actora, en estos autos, no estuvo privada de articular el pedimento suscitando el test de validez de la norma procesal, examen efectuado oficiosamente en la sentencia, sin dar posibilidad a la parte desfavorecida por el resultado alcanzado en aquélla, de ser oída en forma previa a su respecto (art. 15, Const. Prov.).
Bajo esas condiciones, entiendo que la función judicial desplegada en la materia excede los contornos del debate pues si bien el control de constitucionalidad de las normas se halla reservado al Poder Judicial y no pueda sufrir mengua ni aniquilamiento por las reglamentaciones instrumentales (arts. 31, Const. Nac., y 57, Const. Prov.) también es imperativo constitucional que el juzgamiento de casos, causas y controversias debe realizarse con arreglo a las leyes procesales y al debido proceso, de conformidad a las pretensiones formuladas por las partes y resguardando el principio de congruencia (doctr. arts. 15, 168 y concs., Const. Prov.; 18, Const. Nac.; arts. arts. 34 inc. 4 “in fine” C.P.C.C. -doctr. art. 163 inc. 6 del mismo Código y 161 inc. 2-; 77, C.C.A.). Y, no se advierte alguna circunstancia de excepcional configuración, incluyendo a las propias disposiciones reglamentarias que rigen la especie, que autoricen a prescindir de los procedimientos establecidos por las normas para el pleno debate de la cuestión, oficiosamente introducida en la sentencia, al plantearse y resolverse el asunto constitucional, y sin darse ninguna posibilidad a la parte perjudicada por dicho examen y decisión, de ejercitar su defensa. Tampoco, claro es y sin perjuicio de que pudiese conformarse a ella, al litigante beneficiado con aquélla.
Sin perjuicio de ello, ninguno de los embates que endilga el pronunciamiento contra la solución legal vigente en materia de costas, exhibe un desarreglo patente e inopinable con las normas superiores que se dicen transgredidas por el iudex.
Es así que la tacha constitucional, por invalidez del art. 51 del Código Procesal Administrativo ante diversas cláusulas de la ley suprema, no se encuentra adecuadamente motivado.
No se aprecia de modo en que la norma ritual afectaría, en el caso, las garantías supremas.
Al contrario, queda demostrado en autos que la parte actora no se ha visto privada de obtener la tutela judicial efectiva a sus derechos (art. 15, Const. Prov.), entendida como el reconocimiento de la razón que tuvo para acudir a la jurisdicción y la eficaz protección de esa esfera jurídica, por parte de un tribunal de justicia. El pronunciamiento recaído en autos evidencia que las garantías que presuponen la posibilidad de alcanzar ese resultado -acceso al proceso y defensa en él- no han sufrido menoscabo alguno (arts. 10 y 15, Const. Prov. y 18, 75 inc. 22 y concs. Const. Nac.).
A mayor abundamiento, la regla de distribución de los gastos no es un factor condicionante ni se erige en impedimento alguno para el ejercicio del derecho de acción. Conocida de antemano, incluso, provee un principio de certidumbre sobre el sentido de determinación del accesorio, sin discriminación sobre la posición del litigante ante la eventualidad de resultar vencido.
No se acredita ni se observa que la norma cuestionada trasunte un criterio irrazonable en este ámbito procesal en general o que constriña principios constitucionales.
El de igualdad (art. 16, Const. Nac.) queda a salvo ante una regla que no establece ninguna distinción según la situación de las partes sino que favorece a ambas por igual, aplicándose su solución a cualquiera de ellas y frente a los disímiles resultados que pudiese proveer la definición de la litis.
Tampoco se advierte que pueda reputarse lesiva por confiscatoria de la propiedad de quien resulte obligado a abonar las que ha causado (art. 17, Const. Nac.), al margen del resultado del proceso.
A ello cabe añadir que las costas, en tanto instituto procesal y, por ende, de regulación local, no son un accesorio del derecho sustancial reconocido sino de la sentencia o resolución (cfr. Ramiro Podetti, Tratado de los actos procesales, p. 116).
Por último, y en tal contexto de razones, se trata de una cuestión de política legislativa inherente a la materia de regulación procesal y, por ende local, respecto de la que no aproximan en el fallo alegaciones suficientes que denoten fisuras en la validez de la norma (en sent. conc. acerca de la ley 2961, doctr. S.C.B.A causa B- 48.922 “Igartúa”, sent. del 26-6-84).
La insuficiencia de evidencia de la pugna constitucional decidida por el a-quo, conduce pues a descartar la tacha constitucional de la solución legal adoptada por el nuevo Código de la materia (art. 51, texto según ley 13.101) (doctr. causa nº 91 “Asociación Argentina Adventista Séptimo Día, sent. del 26-10-04).
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un reciente fallo (in re “Flagello”, de fecha 20 de agosto de 2008) se ha pronunciado, por mayoría, en línea similar al que se viene sosteniendo, en una causa sobre materia previsional. En ese sentido, sostuvo que la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de la igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual, y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido.
Asimismo, recientemente se ha expedido en concreta relación a la previsión de marras (art. 51, ley 12.008 con la reforma de la ley 13.101) la Suprema Corte local, revocando un fallo de tribunal de alzada (CCASM) citado por el juez a-quo (“Asenjo”), en la misma dirección que vengo desarrollando, al dejar a salvo al sistema de costas que dicha previsión establece de los embates por violencia a las cláusulas constitucionales de los arts. 16 y 17 de la ley fundamental y rescatando el carácter local de la regulación, entre otros aspectos que guardan plena armonía con los fundamentos expuestos (cfr. SCBA causa A. 68.418, “Asenjo” y en igual sentido causa A. 68.835, “Bonanno”, ambas sentencias de fecha 15-4-2009). En igual sentido, ese superior tribunal se ha pronunciado al confirmar la sentencia dictada por esta Cámara aplicando el principio del art. 51 del C.C.A. (S.C.B.A, causa A. 68.850, "Saravia”, sent. del 18 de marzo de 2009).
Procede en consecuencia hacer lugar al recurso sobre el pronunciamiento accesorio de costas, revocarlo y aplicarlas en el orden causado, con arreglo a lo previsto por el art. 51 inc. 1 del C.P.C.A., tal como lo propone el juez de primer voto.
No promedia mérito para encuadrar la especie entre las excepciones a esa regla que prescribe el inciso 2 del mismo artículo 51.
El mismo criterio de distribución debe aplicarse para la segunda instancia (art. 51 cit.).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. Adhiero al criterio expuesto en el voto de la Dra.Milanta.
II. En efecto, comparto el temperamento prohijado respecto a la télesis que informa el artículo 31 DE LA LEY 6716 toda vez que la causa de la patología exhibida por el actor tuvo lugar con fecha “marzo de 2001” (ver resumen historia clínica de fs. 6/7), esto es antes de solicitar la suspensión de la matrícula con fecha 6.VII.01, que luego desencadena el episodio invalidante el 1-VIII.2001.-
III. Es realmente arbitrario y desprovisto de toda justicia negar el beneficio extraordinario de jubilación por incapacidad (art.41 ley 6716) siendo que la causa incapacitante, ciertamente, ha tenido principio durante la vigencia de la afiliación y ejercicio efectivo en la matricula de abogado del actor.
IV. Pretender excluir del beneficio a un profesional al actor, que ha sido compelido por un hecho grave en la salud a suspender la afiliación de la matrícula, so pretexto, de no poseer al momento de su incapacidad total la matrícula en vigencia, es un temperamento despojado de todo principio de equidad, justicia, y solidaridad que debe primar en el sistema de previsión social, al conjuro de los superiores valores que sustentan su existencia.-
V. La hermenéutica que se procura encuentra amparo en lo dispuesto en el art. 39.3 de la Constitución provincial que en materia de seguridad social consagra los principios entre otros de justicia social, primacía de la realidad y, en caso de duda, propicia la interpretación a favor del interesado y halla reconocimiento expreso en el art. 14 bis de la Constitución nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 11 de la Carta Magna provincial). Para el caso, cabe mencionar que los arts. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ("Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias [...] de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia"), 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ("Toda persona [...] tiene asimismo derecho a los seguros en caso de [...] invalidez[...] y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad") y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Los Estados Partes [...] reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social").
VI. Por las razones expuestas, y las demás concordantes sostenidas por la Dra Milanta, a las que adhiero, voto en idéntico sentido.-
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede:
1) Por mayoría, se rechaza el recurso de apelación deducido por la parte demandada y se confirma el pronunciamiento impugnado en cuanto resuelve sobre la cuestión principal.
2) Se hace lugar al recurso sobre el pronunciamiento accesorio de costas, se revoca la sentencia en este punto y se imponen en el orden causado, con arreglo a lo previsto por el art. 51 inc. 1 del C.P.C.A..
Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado (art. 51 CCA).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los arts. 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.
Firmado: Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez Claudia Angélica Matilde Milanta. Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti Secretaria. Registrado bajo el nº 323(S).
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