EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEGITIMACION ACTIVA
Corresponde confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta a la concubina de la víctima de un accidente -en el caso, de tránsito-, toda vez que existe en la causa un certificado de matrimonio del que surge la procreación de un hijo habida por la peticionaria con el fallecido, en dónde consta el domicilio que ha sido mantenido a la época de extenderse el certificado de defunción, todo ello ratificado en el proceso penal.
Partes: A., M. I. c. Reus, Hugo E.
Publicación: DJ, 2004/01/14, 84 - DJ, 2004-1, 84
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B
Fecha: 15/09/2003
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FALLO EXTENSO
Partes: A., M. I. c. Reus, Hugo E.
Publicación: DJ, 2004/01/14, 84 - DJ, 2004-1, 84
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B (CNCiv) (SalaB)
Fecha: 15/09/2003
Hechos: :La concubina y la hija de un conductor fallecido en un accidente de tránsito mientras conducía un automóvil de su propiedad, demandaron a una empresa de colectivos procurando la reparación del daño sufrido. El reclamo fue admitido. Los actores apelaron cuestionando el escaso monto otorgado en concepto de daño moral y la tasa de interés fijada por el a quo. La demandada cuestionó el rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta respecto de la concubina y la atribución de responsabilidad efectuada. La Cámara de apelaciones confirma la sentencia en todo cuanto fue motivo de agravios.
Sumarios: Es improcedente la aplicación de una tasa de interés no inferior al 4% mensual conforme lo peticiona la recurrente respecto de la indemnización de daños y perjuicios que le ha sido acordada -en el caso, por la muerte del concubino y padre en un accidente de tránsito-, ya que sin perjuicio de los avatares económicos que se han desarrollado, no se ha producido en términos generales una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que no pueda ser compensada con justeza por la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
Corresponde confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta a la concubina de la víctima de un accidente -en el caso, de tránsito-, toda vez que existe en la causa un certificado de matrimonio del que surge la procreación de un hijo habida por la peticionaria con el fallecido, en dónde consta el domicilio que ha sido mantenido a la época de extenderse el certificado de defunción, todo ello ratificado en el proceso penal.
Los dichos del testigo único deben ser apreciados con criterio restrictivo, sin perjuicio de que nada autoriza a enervar su declaración cuando ella es categórica, amplia, dando razón de sus dichos y explicando detalladamente según tiempo y lugar, su participación y presencia en las circunstancias anteriores y posteriores al suceso -en el caso, accidente de tránsito-, no advirtiéndose mendacidad, complacencia, parcialidad o confabulación respecto de la parte a quien favorecería eventualmente su declaración.
Texto Completo:
2ª Instancia.- Buenos Aires, setiembre 15 de 2003.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
El doctor de Igarzabal dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 287/300, apelan las partes expresando agravios la actora a fs. 331/334, los que no fueron contestados.
A fs. 319/328, obra el memorial de la parte demandada, el que tampoco mereció réplica de su contraria.
La demanda se inicia, a raíz del fallecimiento del concubino y padre de quienes accionan. El hecho se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito, en el que intervinieron, el automóvil Dacia, propiedad de la víctima y el colectivo perteneciente a la empresa "Transportes Automotores Lujan S.A.C.I".
II. Las quejas de la accionante se dirigen a lo escaso del monto otorgado para compensar el daño moral, y a la tasa de interés establecida por el a quo, indicando en tal sentido que en atención a la reciente crisis económica, no es posible sostener la tasa del 6% anual como lo hace el magistrado hasta la sentencia, requiere por ello que se aplique aquélla hasta el 6 de enero de 2002, y luego se estipule un interés no inferior al 4% mensual y hasta pasados 10 días de notificada la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002. Desde entonces, reclama hasta el efectivo pago la tasa pasiva promedio.
La demandada objeta en primer término, el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta, toda vez que según lo afirma no se encuentra probada la relación de concubinato alegada, no resultando a su criterio suficiente la existencia de la hija, para comprobarlo.
En cuanto a la atribución de responsabilidad, cuestiona lo decidido en atención a que se tuvo en cuenta para condenar, el testimonio de un solo testigo, que no declaró en sede civil, descartándose las declaraciones de los tres testigos ofrecidos por su parte. Tampoco comparte que de la prueba producida pueda extraerse la mecánica de los hechos que el sentenciante adopta como de mayor certeza. En subsidio, encuentra excesiva la indemnización otorgada por daño moral.
III. Respecto de la excepción de falta de legitimación activa opuesta, considero que la presentación en análisis carece de los fundamentos requeridos por el art. 265 del rito, desde que solo se invoca el disenso con el criterio adoptado por la Sentenciante, a los fines de reconocer el carácter invocado por la actora.
No se trata, como se pretende de una referencia aislada, a relaciones irregulares existentes, sino que se afinca en presunciones claras, precisas y concordantes, puestas de manifiesto en los autos.
Así, el certificado de nacimiento de fs. 8, de donde resulta la procreación de una hija, también actora en los autos, habida por la peticionante con la víctima, en donde consta el domicilio en la localidad de Gral. Rodríguez, mantenido para la época de extenderse el certificado de defunción, obrante a fs. 9, 18 años después de aquél asentamiento, coincidente con el de empadronamiento, domicilio que lo es también el de la hija (fs. 27, 102, y 120). Todo ello ratificado en el trámite penal.
Al respecto, al contestarse la demanda, no fue concretamente impugnada tal invocada relación, de la que sólo se hace referencia al formular una negativa general de los hechos (art. 356, Cód. Procesal).
Compartiendo así, el criterio sustentado en la sentencia atento la infundamentada pretendida expresión de agravios, corresponde decretar su deserción (art. 266, Cód. Procesal).
IV. Cuestionando la demandada, la atribución de responsabilidad única, por el hecho del accidente que motiva el reclamo corresponde su prioritario tratamiento.
La jueza puntualmente, analiza la prueba producida en autos, con minuciosidad y reflexión destacable.
A tal fin, cabe tener presente, que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 377 del Cód. Procesal, incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. En consecuencia, corresponde, que cada uno de los contendientes en el proceso, tenga que probar los presupuestos de hecho atinentes a la norma invocada como fundamento de la pretensión del rechazo de la misma, en su caso, o de las excepciones que cupieren.
Las actoras como fundamento de sus pretensiones, aparecen sustancialmente como adherentes a los antecedentes existentes en la causa penal.
La jueza, hizo lo propio a los fines de generar la convicción que decide la sentencia, sustancialmente, según lo relatado por un testigo presencial del accidente.
Es del caso tener presente que: "La valoración de una prueba testimonial, constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que le merecen mayor fe para eliminar los hechos de que se trata (LA LEY, 2001-D, 214).
En cuanto a una presunta horfandad testimonial, si bien es cierto, que los dichos del testigo único deben ser apreciados con criterio restrictivo, no lo es menos que nada autoriza a enervar su declaración, si ésta es categórica, amplia, dando razón de sus dichos, explicando detalladamente según tiempo y lugar, su participación y presencia en las circunstancias antes y después del suceso, no advirtiéndose mendacidad, complacencia, parcialidad o confabulación, respecto de la parte a quien favorecería eventualmente su declaración. Es importante asimismo, la simultaneidad de su presencia y oferta en el momento de producirse el accidente.
Así es, que en el terreno de la apreciación de la prueba, el Juzgador, puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, señala ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 386 del Cód. Procesal, de modo que no es imprescindible examinar en la decisión todas y cada una de las pruebas aportadas sino únicamente, las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (DJ, 2001-696).
Asimismo, agravia a la demandada que en el pronunciamiento aludido, no se tuvieran en cuenta los testimonios de Elena Quiroga y Yolanda Acosta, por considerarlos poco veraces.
Viene al caso recordar que: "Para que las declaraciones testimoniales tengan fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica, deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes, concordantes y no dejar dudas, expresando claramente la razón de los dichos que se formulan (DT, 2002-A, 77).
Asimismo, que como lo adelantara, deben prevalecer las primeras declaraciones de los testigos sobre las posteriores, por su inmediatez al hecho y en consecuencia más espontáneas, no desviadas por la reflexión o por los consejos de terceros, para el caso de que no exista coincidencia entre las distintas versiones.
Ante la circunstancia invocada por el agraviado, de que fuera inexistente el contralor de la prueba en juicio penal, debe tener en cuenta el ofrecimiento de sus constancias, sin oposición fundada por alguna de las partes, lo que entraña reconocer su eficacia y posibilita su aceptación, que lo fue sin controversia a su respecto durante el desarrollo de la causa.
En cuanto a que el perito mecánico, exponga que no existen en autos constancias técnicas objetivas, que permitan determinar con el debido rigor científico el carácter de embistente o embestido, que debería asignársele a cada rodado, ello no empece, que valorándose la existencia de indicios o presunciones dimanados de otros antecedentes probatorios se deslinden tales precisiones.
Menos que por ello, como lo insinúa la agraviada que la Sentenciante debiera interpretar con mayor rigor las declaraciones de todas las testigos por igual, siendo que así lo hizo.
Según lo dicho, se comprende y confirma que la Sentenciante procede en consecuencia con el resultado que se analiza.
Leyendo los fundamentos descalificatorios referidos en la sentencia, respecto de las declaraciones de los testigos de la demandada, no puedo menos que coincidir con tales apreciaciones.
Son groseras las contradicciones en que incurren, aún respecto de sus respectivas ubicaciones en el vehículo en el cual afirman que viajaban. Cuanto más en las coincidentes apreciaciones sobre intenciones -¿suicidas?- de la víctima y minuciosidad en orden a su expresión gestual, desorbitación inclusive, poco creíble atento las circunstancias de visibilidad, tensión e imprevisibilidad de los sucesos inmediatamente anteriores al hecho.
Tampoco se comprende, ni convence, la afirmación del conductor del vehículo colectivo, en orden a que habría visto circular velozmente al rodado de la víctima, siendo que ni en marcha, ni detenido el propio, fue cruzado o sobrepasado por aquél.
No parece así, ciertamente creíble, evaluar la velocidad de enfrentamiento entre ambos rodados por parte de uno de los conductores que los conducen.
Sería sobreabundante, tratar de desentrañar la verdad, lo que así intenta la Sentenciante, infiriendo otras conclusiones que las que ella prolija y fundadamente sustenta, por lo que adhiriendo a los mismos he de propiciar porque se ratifique la atribución de responsabilidad que únicamente a la demandada se le adjudica, fundada asimismo, en adecuado y enunciado sustento legal que doy por reproducido.
V. Por lo que hace a los agravios de la actora referente a los guarismos fijados como resarcitorios del valor vida y del moral, los mismos carecen de entidad, en tanto en cuanto se afincan según apreciaciones personales o ecuaciones matemáticas, que no desmerecen la estimación de la Sentenciante, que a su vez ha meritado antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios, que aditados al recto criterio, experiencia personal y sana lógica aparecen ajustados y coherentes con el propósito requerido.
Por otra parte, no creo que la suma acordada, sea poca habida cuenta que una conducta acorde por parte de los beneficiarios, aún jóvenes les facilitara recomponer material y moralmente la ausencia y expectativas perdidas por motivo del deceso del compañero y padre.
Me remito asimismo, a las bien elaboradas reflexiones connotadas en la sentencia cuya confirmación total propicio.
VI. En relación al interés que requiere el actor, he de adelantar que debe desecharse este agravio. En efecto, y como lo señalara precedentemente, solicita se aplique el 6% anual hasta el 6 de enero de 2002, y luego una tasa no inferior al 4% mensual, hasta pasados 10 días de notificada la sentencia, para concluir hasta el efectivo pago con la determinación de la tasa pasiva promedio.
Cabe destacar que la sala que integro ha sostenido hasta la fecha (Expte. Libre N° 353.772 "Camp Eduardo Oscar c. Marti Fernando José s/ Daños y Perjuicios", Expte.: 9662/2000 (J 94) "Accattoli Jorgelina c. González Jorge s/Daños y Perjuicios"), que sin perjuicio de los avatares económicos que se han desarrollado recientemente, no se ha producido en términos generales una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que no pueda ser compensada con justeza por la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, por lo que corresponde se confirme lo decidido por la a quo.
Por las razones expuestas, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fuera motivo de agravios. Costas de alzada a la demandada vencida.
Los doctores López Aramburu y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el doctor de Igarzabal, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fuera motivo de agravios. Costas de alzada a la demandada vencida. - Felix R. de Igarzabal. - Luis López Aramburu. - Gerónimo Sansó.