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  • Legitimacion activa y el Juicio de desalojo

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 #429213  por csr79
 
Acabo de encontrar este fallo de la SCBA que parecería echar por tierra los argumentos que pensaba invocar respecto de la legitimación que tiene el adquirente por boleto para entablar la reivindicación. Que opinan?

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Genoud, Hitters, Soria, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.617, "Moreno, Juan y otro contra Piedrabuena, María Isabel y otros. Reivindicación".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro confirmó la sentencia que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa, rechazando la demanda de reivindicación e indemnización por daños y perjuicios.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. El tribunal de alzada resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados, rechazando en consecuencia la demanda de reivindicación e indemnización de daños y perjuicios.
Motivó su decisión en que el adquirente de un bien inmueble por << boleto>> de compraventa no se constituye en propietario al carecer de la respectiva escritura pública, tradición e inscripción, por lo que no cuenta con el derecho de modificar situaciones reales preexistentes (fs. 589).
Asimismo, entendió que en su calidad de poseedor no se halla legitimado para accionar por reivindicación según el art. 2772 del Código Civil.
Juzgó además que aún en el caso de que el recurrente tuviera razón, no acreditó la cadena ininterrumpida de cesiones.
Finalmente, señaló que el actor no acreditó haber adquirido el dominio por prescripción.
2. El recurrente se agravia contra dicho pronunciamiento alegando infracción de los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional; 577, 1045, 1046, 1048, 1051, 1184 inc. 1, 1329, 1444, 1445 y su nota, 2355, 2502, 2503, 2505, 2506, 2524 inc. 7, 2601, 2602, 2603, 2609, 2661, 2758, 2759, 2772, 2794, 3948 y 4015 del Código Civil; y 266 del Código Procesal Civil y Comercial.
Funda el recurso en:
a. la legitimación activa que posee para reivindicar el comprador a quien no se le ha hecho tradición de la cosa, cuando la misma se encuentra en manos de un tercero, basada en la cesión implícita de la acción reivindicatoria y en la subrogación necesaria de todos los derechos de garantía de los que han poseído (fs. 595);
b. la interpretación desacertada de la cámara en cuanto que su parte no intentó justificar la reivindicación en el << boleto>> de compraventa, sino en su calidad de cesionario (fs. 596 vta.);
c. que el art. 2772 del Código Civil ha sido entendido en forma errada y en un sentido restrictivo en lo que hace a la legitimación para ejercer la reivindicación (fs. 596 vta./597);
d. que la cadena ininterrumpida de cesiones ha sido acreditada. Se agravia también porque la cuestión es ajena a los demandados, y, por tanto, no afecta los derechos emergentes del << boleto>> . Añade que la nulidad del acto ante la firma falsa de uno de los adquirentes en la cadena de cesiones debe declararse en un proceso judicial previo, y no de oficio por el tribunal a quo en razón de caer dentro de los actos de nulidad relativa. Además dice que esta nulidad se encuentra prescripta. A todo evento, ante la ruptura de la cadena de transmisiones, dicha circunstancia no es óbice para el ejercicio de las consecuencias jurídicas emergentes de su mejor derecho. En este punto también agrega haber adquirido el inmueble por la usucapión corta (fs. 597/598);
e. la innecesariedad de la sentencia judicial para tener por reconocido la adquisición del dominio por prescripción. Afirma que estos requisitos fueron probados en autos; y
f. se agravia porque la sentencia no ha tratado todos los argumentos expuestos en la expresión de agravios, que le hubieran percatado de su legitimación para accionar.
3.a. La acción reivindicatoria nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aquél que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios (Ac. 68.604, sent. del 16II2000; Ac. 89.847, sent. del 5X2005; Ac. 92.990, sent. del 24V2006; conf. Bueres, AlbertoHighton, Elena, "Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial", ed. Hammurabi, 1997, t. 5, pág. 811; Alterini, Jorge H., Acciones Reales, Abeledo Perrot, 2000, pág. 14 y ss.; Musto, Néstor J., "Derechos Reales", ed. Astrea, 2000, t. 2, págs. 507/510).
b. La reivindicación pretendida por la parte actora en su calidad de compradora mediante la celebración de un << boleto>> de compraventa es insuficiente (véase Morello, Augusto M., El << Boleto>> de Compraventa Inmobiliaria, Abeledo Perrot, 3ª ed., 1981, t. II, págs. 340/342, nota 492; Alterini, op. cit., pág. 24).
En efecto, según la ley civil, tratándose de bienes inmuebles, el dominio sólo se adquiere mediando escritura pública, tradición e inscripción (arts. 577, 1184 inc. 1, 1185, 2505, 2524, 2601, 2602, 2603 y 2609, C.C.). Habiéndose juzgado que el << boleto>> de compraventa no basta por sí solo para transferir el dominio irrevocable al comprador ("Acuerdos y Sentencias", serie 8a., t. VII, p. 444; 1972I526; 1973I672). El adquirente por << boleto>> sólo es titular de una pretensión personal que no excede el marco de los derechos creditorios y carece de relevancia como negocio modificatorio de situaciones reales preexistentes ("Acuerdos y Sentencias", 1966III1142; "D.J.B.A.", t. 117, pág. 409; Ac. 37.368, sent. del 29III1988).
c. Si bien se ha admitido la legitimación del comprador que ha accionado por reivindicación antes de que se le hiciera la tradición de la cosa contra el tercero detentador (fallo plenario Cám. Nac. Cap. Fed. in re "Arcadini, Roque. Sucesión c. Maleca, Carlos", 11-XI-1958, "La Ley" , 92463; Ac. 23.628, sent. 23VIII1977; Ac. 24.843, sent. del 28VI1979; "D.J.B.A.", 116504; Ac. 28.063, sent. del 11VIII1981, "D.J.B.A.", 12280; Ac. 30.165, sent. del 9XII1981; Peña Guzman, Luis Alberto, "Derecho Civil, Derechos Reales", ed. TEA, 1973, t. III, págs. 651/652), en estos casos el comprador contaba con la escritura traslativa de dominio.
Es que el requisito formal de la escritura pública hace a la adquisición del derecho de propiedad que se transmite (arts. 1184 inc. 1, 2601 y 2602, Cód. Civil).
En este sentido en cuanto a la prueba de la acción reivindicatoria cuando el reivindicante alegare la presentación de títulos de propiedad anteriores a la posesión del reivindicado (art. 2790, C.C.; Ac. 30.238, sent. del 9VI1987; Ac. 39.239, sent. del 20IX1988; Ac. 42.027, sent. 20VI1989; Ac. 41.770B, sent. del 23IV1990; Ac. 54.962, sent. del 14VI1996; Ac. 89.847, sent. del 5X2005), el título a que se refieren los arts. 2789 a 2792 del Código Civil es aquél que teniendo por objeto la transmisión de un derecho de propiedad está revestido de las solemnidades exigidas para su validez. Si bien no es propiamente el instrumento en que consta la existencia del derecho, sí debe ser el acto jurídico que sirve de causa a la adquisición de la cosa, comprendiéndose tanto a los traslativos de dominio como a los simplemente declarativos, como lo es una sentencia de usucapión (Ac. 34.877, sent. del 8X1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985III94; Ac. 35.581, sent. del 24IV1990, "Acuerdos y Sentencias", 1990I913).
En el caso el recurrente no ha celebrado la escritura traslativa de dominio y tampoco ha adjuntado la sentencia por usucapión (doct. art. 3964, Código Civil).
d. De esta manera, los argumentos ensayados por la actora con base a los derechos emergentes del << boleto>> cesión; subrogación; etc., derecho real imperfecto (art. 2772, Cód. Civ.), mejor derecho (arts. 2471 y 2790, Cód. cit.), no pueden ser acogidos.
e. Respecto de la adquisición del dominio por prescripción breve (arts. 3947, 3948, 3999 y 4015, Cód. Civil), alegada en la demanda (fs. 64 vta. in fine y 65), en virtud del << boleto>> de compraventa resulta desafortunada.
El titular del << boleto>> tiene título suficiente pero no "justo título", pues carece de la solemnidad establecida por la ley. La palabra "justo" se refiere exclusivamente a la reunión de las condiciones legales, y no a la legitimidad del enajenante (arts. 1184 y 4010, Cód. Civil; Morello, op. cit., t. II, p. 221 y ss.; SalasTrigo Represas, Código Civil Anotado, Depalma, 2ª ed., 1978, t. 3, p. 335; LlambíasMéndez Costa, Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, 2001, t. VC, p. 843).
El justo título debe ser el acto jurídico apto por sí para transmitir el dominio de un inmueble o para constituir un derecho real (art. 4010, Cód. cit.).
Por consiguiente, la usucapión breve fundada en el justo título debe ser también desestimada.
f. Finalmente, en relación al último de los agravios del recurrente, cabe señalar que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta ser la vía idónea para canalizar reclamos por omisión de cuestiones esenciales, pues para ellos se ha establecido el recurso extraordinario de nulidad (Ac. 40.710, sent. del 30V1989; Ac. 43.295, sent. del 25VI1991; Ac. 48.944, sent. del 11VIII1992; Ac. 55.342, sent. del 5VII1994; Ac. 64.885, sent. del 14VII1998; Ac. 85.863, sent. del 6VII2005).
Es que si las cuestiones no analizadas por el tribunal a quo tenían la cualidad suficiente para alterar lo sustancial de la decisión, el agravio debió ser canalizado por el recurso extraordinario de nulidad, el que opera con efecto negativo, esto es, en pos de la invalidación del fallo recurrido. De modo que esta Corte no conoce ni resuelve positivamente, por vía del recurso de inaplicabilidad, cuestiones esenciales no decididas en la sentencia definitiva.
4. El recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la cuestión planteada también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Concuerdo con la solución que propician los distinguidos colegas preopinantes.
1. Entiendo que el recurso no ha logrado rebatir el argumento principal de la sentencia impugnada: la fatal ineficacia del negocio jurídico cesión del << boleto>> invocado como sustento de las pretensiones que intenta; acto jurídico en virtud del cual el actor habría adquirido la titularidad de la acción reivindicatoria ésta, a su turno, transmitida por el titular de dominio a favor del primer adquirente por << boleto>> .
No le asiste razón al quejoso cuando afirma que la falsedad de la firma inserta en el << boleto>> de compraventa represente un supuesto de nulidad del acto. Tiene dicho este Tribunal que la instrumentación con firma falsa de un acto jurídico constituye un supuesto de inexistencia y no de nulidad (Ac. 81.975, sent. del 5XI2003; L. 89.968, sent. del 11V2005).
"En rigor nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada en el parámetro de su validez o invalidez como productor de los efectos propios al que el acto estaba destinado. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515, Cód. Civ.)" (Ac. 43.223, sent. del 17XI1992).
2. Careciendo la invocada cesión de los efectos que le atribuye el recurrente merced a su ineficacia genética, queda huérfano de sustento el efecto jurídico que se le pretende atribuir, por lo que deviene abstracto en el caso pronunciarse acerca de la viabilidad de la transmisión de la acción reivindicatoria del titular registral al adquirente por << boleto>> , y su posible retransmisión por vía de su cesión.
3. Entiendo que tampoco puede fundar la acción intentada en la adquisición del dominio por prescripción larga, única aplicable en la especie, toda vez que como destaca el voto que acompaño el titular por << boleto>> no tiene "justo título" para fundar la usucapión breve.
El quejoso no cuenta con una sentencia de usucapión que justifique tal titularidad. Y si bien es cierto, como afirma, que es meramente declarativa del derecho real de dominio así adquirido, ello no significa que pueda prescindir de los presupuestos procesales previstos normativamente para tal reconocimiento. No basta con afirmar la concurrencia de los extremos que exige el art. 4015 del Código Civil. El actor, si pretendió valerse de la prescripción adquisitiva del dominio para fundar su acción, debió orientar su pretensión por los andariveles que regula la ley 14.159, lo que en el caso, no ha ocurrido. Vale destacar en tal sentido que la articulación inicial de este argumento consistió en una mera mención circunstancial en un párrafo de la demanda acerca de la existencia de los actos posesorios necesarios para usucapir (fs. 64 vta. último párrafo).
II. Por lo expuesto, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Hitters, excepto en lo sostenido en el tercer párrafo del ap. 1, por entender que los restantes fundamentos expuestos resultan suficientes para resolver el rechazo del recurso aquí planteado.
Por todo lo cual, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
 #429960  por renato1
 
buen dia , no soy abogado y el tema es el siguiente , en el 2003 compre una casa y nunca me dieron boleto de compraventa , en la actualidad sigo viviendo en ella y estoy enfrentando un juicio de desalojo ya que la otra parte aduce que me la presto . la cuestion es que el tipo tiene un boleto de compraventa del año 1978, pero aca va lo interesante " el no es titular registral" ya que la persona que es registral murio por esos años y ha quedado todo en sucesion . en la actualidad el tipo esta pagando los impuestos en municipio y tiene la luz a nombre de el pero yo no consumo la misma, igualmente la empresa de energia me dijo que esta activa . yo conteste la demanda en tiempo y forma aduciendo que el tipo no tiene titulo habilitante para incoar esta demanda ya que no la inscribio a la misma.en estos dias el secretario del juez se constituyo en mi casa por un mandamiento para ver si yo vivia en ella y dijo que la sentencia dejaria efectos sobre mi ( no se si seran positivos o negativos)....el boleto de comporaventadel tipo no esta certificado por escribano ....alguien podria por favor ayudarme o darme algun dato para enfrentar esta situacion terrible por la que atravieso ya que compre de buena fe y tengo testigos presenciales de cuando yo le pague a este delincuente - gracias -
 #430013  por ArielMarolo
 
Buenisimo el aporte, copiado y pegado a la biblioteca virtual... :mrgreen:

Muchas gracias!!!
 #430383  por renato1
 
Iris escribió:Recuperar la casa, imposible.

Recuperar el dinero, lo veo muyyy dudoso también. Son las consecuencias de comprar algo sin asesorarse.

No obstante, investiga bien, tal vez encuentres algún fallo o artículo de doctrina que contenga alguna posición en tu favor y te permita ir a reclamar contra el acervo de la anciana -que fue en realidad la estafadora- al menos para tratar de recuperar las mejoras.

Saludos
Iris
que pasa si el boleto de compraventa tiene 30 años , tengo entendido que estos boletos duran 10 años y creeria que no se puede desalojar sin tener escritura ya que no registra titularidad -
 #431966  por henry1988
 
buenas tarde amigo tengo un problema sobre inquilinato .

le explico soy dueño de un apartamento lo alquile hace 6 meses ya el contrato se vencio el 15 de julio para hacer mas exacto y el inquilino nose quiere ir y me debe 4 meses tienes hijos que tengo que hacer me debe no me quiere pagar ni tampoco se quiere ir y tiene el contrato vencido ya.

que hago por favor expliqume no me importa si no me paga si no quiero que se valla del apartamento y listo atte: henry aguilera espero su respuesta
 #519243  por lucho6905
 
hola...si tenes en tu poder el contrato de locacion firmado por las partes,..o sea el y vos....madale una carta documento intimandolo a restituir tu bien,,,despues le inicias una accion de desalojo porque tiene la obligacion juridica de restituir...suerte...saludos
 #519402  por inviguiatti
 
csr79 escribió:...
Tengo pensado hacer una diligencia preliminar para que el ocupante manifieste el carácter de su ocupación.
Que opinan??
Eso seria lo mejor y despues, segun su resultado decidis que conviene mas, aunque ya hay un indicio bastante claro si en una cd se arrogo titulo de dueño.
saludos y suerte
 #1012984  por snmore
 
Estimados colegas: Buenas, la semana pasada me llego un caso al estudio en el que un sr. compro por boleto de compraventa un inmueble que luego lo alquiló a una persona en el año 2003....el contrato de alquiler expiró pero la sra. continuó habitando en dicho inmueble y luego lo habitó una sobrina de ella....aproximadamente un año atras se mandaron cartas documentos donde el se reconoce poseedor del inmueble por no haberlo comprado con escritura pero que pide el desalojo del inmueble sin que hayan sido fructuosos los intentos...es posible iniciar igualmente un desalojo contra esta persona? ya que en todos lados la jurisprudencia que encontré rechazan las demandas por no ser propietario del inmueble pero no encontré ninguna en la que el ocupante haya hecho contrato de locacion con el poseedor y por lo tanto reconozca la propiedad en este...bueno espero quye puedan ayudarme...muchas gracias
 #1084241  por eduiges128
 
Hola. Estuve estos días estudiando leg act del locador porque inicié demanda de desalojo a inquilinos que no quieren pagar porque dicen que mi cliente -locador- no es propietario. En estos días estoy armando contestación de la interposición de excep de falta de leg activa.
Hay una escasa minoría que requiere la titularidad como condición para accionar. Pero la amplia mayoría de la jurisp y doctrina, -el art 1177 cc permite locacion de cosa ajena, dando leg incluso al no propietario- no requiere tal condición.
Pero es diferente el caso cuando está controvertida la posesión, o sea, en el caso de que el inquilino -u ocupante- dice ser dueño. En este caso ya no estamos dentro del ámbito de los derechos personales, sino de los reales, donde el desalojo no es viable. Por lo tanto sólo es factible una acción real, como la reivindicatoria.
Ello quiere decir que si inicias un desalojo y el que ocupa el inmueble alega poseer título alguno, más allá que deberá demostrar su condición, el desalojo muy probablemente sea rechazado y no te quedará otra que la vía reivindicatoria. O sea, que si el inquilino es de extrema mala fe, un vivo guachín que inventa un boleto de cv, te interpone excep de falta de leg act y te gana en el desalojo.
Acá en Mar del Plata, los desalojos tardan años, el poder judicial es mas lento que una tortuga con bastón. Por eso cualquier chicana es un enorme garrón. Y en cuestiones comerciales, encima los jueces fijan tasa pasiva de op de desc. -parece una joda- Es el paraíso del garca.-
Por suerte tenemos un tribunal arbitral que funciona de 10. un desalojo se logra en 2 meses aprox. Recomendación: si tienen que hacer contrato de alquiler de propiedad en MdP, ni lo duden en pactar competencia del Trib Arbit. del Colegio de abogados.-
Saludos amigos!!!
 #1084242  por eduiges128
 
Hola snmore.-
Acá te mando 5 fallos que te sirven. Son opinión mayoritaria, citalos tranquilo, y si, podés en ppio desalojar.-

Jurisprudencia: "V. M. M. y otro/a C/ R. M. V. y otro/a S/DESALOJO FALTA DE PAGO", Exp: 69591 Jz 2, REG. SENT. DEF. Nº: 81, FOLIO SENT. DEF: 598:

Conforme el art. 1510 del Código Civil, todos los que tengan la administración de sus bienes, pueden locar sus cosas y tomar las ajenas en locación, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubieren puesto a su derecho. Por ello para dar en locación, basta tener facultad de administración y no es necesaria la de disposición, porque la locación es un acto de administración.
Consecuentemente, para ser locador, no es necesario revestir la calidad de propietario y es por ello, que el locador está legitimado activamente para deducir acción de desalojo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia casi unánime. Sin embargo, hay una difundida corruptela en los procesos de desalojo, donde el demandado opone – con evidente finalidad dilatoria – la excepción de falta de legitimación activa, invocando desconocer la calidad de propietario del accionante ( Enrique L. Abatti e Ival Rocca (h) “Nuevo procedimiento de desalojo abreviado en la Provincia de Buenos Aires “ La Ley Buenos Aires, año 18/Numero 3/ abril 2011 págs. 237/251) .-



Partes: Tonon Bartolomé Jose c/ Marco Luis Roberto s/ desalojo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba; Sala/Juzgado: cuarta; Fecha: 22-mar-2007; Cita: MJ-JU-M-37089-AR | MJJ37089 | MJJ37089
"Entrando al análisis de la cuestión planteada, cabe recordar que en el marco del juicio de desalojo no se discute un derecho real, sino el derecho a usar y gozar de un bien; en definitiva quien tiene derecho a ocupar la cosa.De allí que no resulta imprescindible ser titular de un derecho real para reclamar la entrega del inmueble contra quien lo posee sin derecho.

La procedencia de la pretensión de desalojo se subordina a que la obligación de restituir surja de autos, encontrándose legitimado activamente todo aquel que tiene un derecho de uso y goce sobre la cosa, es decir, además del propietario, el locador, el usuario, el poseedor, etc.

Resulta excluido del juicio de desalojo el debate relativo a la naturaleza de la posesión, ya que la sentencia que se dicta en aquél no hace cosa juzgada sobre el punto y el actor sólo puede hacer valer su eventual derecho mediante pretensiones posesorias o petitorias (C. Apel. C.C. Bell Ville Pallero de Quinteros Marta E.C/ Paller Desalojo", Sentencia 27 de fecha 24.08.94, citado en Foro de Córdoba N°24, pág. 183, Córdoba 1995). En consecuencia no ha logrado el demandado demostrar con la prueba producida, la improcedencia de la obligación de restituir que alega el actor, ya que la mera ocupación del inmueble, no permite inferir per se, el "animus domini" como para rechazar la demanda. "

Partes: Trotta Teresita Leonor y otro/a c/ Ruiz Silvio y otros s/ desalojo (excepto por falta de pago)

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino

Fecha: 1-ago-2012

Cita: MJ-JU-M-73795-AR | MJJ73795 | MJJ73795

Por otra parte, constituye recaudo esencial para la promoción de la acción de desalojo acreditar que se tiene un derecho personal a exigir la entrega de la cosa y que el demandado está obligado a su restitución; la acción le asiste tanto al titular registral, como asimismo a quien sin ser poseedor o dueño, haya otorgado la tenencia al demandado y tenga derecho a requerir la restitución (como el caso del locatario, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante).

Partes: Vázquez Elsa Dolores c/ Da Silva Manuel y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: G; Fecha: 11-may-2007; Cita: MJ-JU-M-12729-AR | MJJ12729 | MJJ12729.-

"Como la legitimación activa para obrar se vincula con la identidad entre la persona que demanda y el sujeto activo de la relación sustancial controvertida en el proceso, cabe concluir que quien promueve una acción de desalojo puede ser cualquiera de las personas a las que la ley le reconoce la facultad de transmitir la tenencia de la cosa, pues en definitiva, es el reintegro de dicha tenencia lo que se reclama. Se hallan legitimados, en consecuencia, para promover el juicio de desalojo el propietario, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante. Podrían agregarse también, entre otros legitimados, el condómino o los condóminos según el caso -Art. 1613 CCiv.-, el administrador de la sucesión cuyo acervo esté integrado por el objeto a desalojar, el consorcio de propietarios en la espacialísima situación prevista por el art. 15 de la ley 13.512. Por lo tanto, no es necesario ser propietario para demandar el desalojo, sin que ello le pueda limitar sus derechos como locador"


Partes: Pujol Guillermo Luis c/ Leclerc Nora del Carmen s/ desalojo
Tribunal: Cámara de Apelación de Circuito de Rosario; Fecha: 30-jun-2011; Cita: MJ-JU-M-67967-AR MJJ67967 | MJJ67967.-

"Existe falta de legitimación para obrar siempre que el actor o el demandado no sean las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso, y en la especie, la sola calidad de locador del actor -calidad que no se encuentra controvertida- lo erige en legitimado para pretender el desalojo, cualquiera sean los argumentos de otra índole que la demandada invoque para demostrar lo contrario."