Acabo de encontrar este fallo de la SCBA que parecería echar por tierra los argumentos que pensaba invocar respecto de la legitimación que tiene el adquirente por boleto para entablar la reivindicación. Que opinan?
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Genoud, Hitters, Soria, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.617, "Moreno, Juan y otro contra Piedrabuena, María Isabel y otros. Reivindicación".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro confirmó la sentencia que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa, rechazando la demanda de reivindicación e indemnización por daños y perjuicios.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. El tribunal de alzada resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados, rechazando en consecuencia la demanda de reivindicación e indemnización de daños y perjuicios.
Motivó su decisión en que el adquirente de un bien inmueble por << boleto>> de compraventa no se constituye en propietario al carecer de la respectiva escritura pública, tradición e inscripción, por lo que no cuenta con el derecho de modificar situaciones reales preexistentes (fs. 589).
Asimismo, entendió que en su calidad de poseedor no se halla legitimado para accionar por reivindicación según el art. 2772 del Código Civil.
Juzgó además que aún en el caso de que el recurrente tuviera razón, no acreditó la cadena ininterrumpida de cesiones.
Finalmente, señaló que el actor no acreditó haber adquirido el dominio por prescripción.
2. El recurrente se agravia contra dicho pronunciamiento alegando infracción de los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional; 577, 1045, 1046, 1048, 1051, 1184 inc. 1, 1329, 1444, 1445 y su nota, 2355, 2502, 2503, 2505, 2506, 2524 inc. 7, 2601, 2602, 2603, 2609, 2661, 2758, 2759, 2772, 2794, 3948 y 4015 del Código Civil; y 266 del Código Procesal Civil y Comercial.
Funda el recurso en:
a. la legitimación activa que posee para reivindicar el comprador a quien no se le ha hecho tradición de la cosa, cuando la misma se encuentra en manos de un tercero, basada en la cesión implícita de la acción reivindicatoria y en la subrogación necesaria de todos los derechos de garantía de los que han poseído (fs. 595);
b. la interpretación desacertada de la cámara en cuanto que su parte no intentó justificar la reivindicación en el << boleto>> de compraventa, sino en su calidad de cesionario (fs. 596 vta.);
c. que el art. 2772 del Código Civil ha sido entendido en forma errada y en un sentido restrictivo en lo que hace a la legitimación para ejercer la reivindicación (fs. 596 vta./597);
d. que la cadena ininterrumpida de cesiones ha sido acreditada. Se agravia también porque la cuestión es ajena a los demandados, y, por tanto, no afecta los derechos emergentes del << boleto>> . Añade que la nulidad del acto ante la firma falsa de uno de los adquirentes en la cadena de cesiones debe declararse en un proceso judicial previo, y no de oficio por el tribunal a quo en razón de caer dentro de los actos de nulidad relativa. Además dice que esta nulidad se encuentra prescripta. A todo evento, ante la ruptura de la cadena de transmisiones, dicha circunstancia no es óbice para el ejercicio de las consecuencias jurídicas emergentes de su mejor derecho. En este punto también agrega haber adquirido el inmueble por la usucapión corta (fs. 597/598);
e. la innecesariedad de la sentencia judicial para tener por reconocido la adquisición del dominio por prescripción. Afirma que estos requisitos fueron probados en autos; y
f. se agravia porque la sentencia no ha tratado todos los argumentos expuestos en la expresión de agravios, que le hubieran percatado de su legitimación para accionar.
3.a. La acción reivindicatoria nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aquél que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios (Ac. 68.604, sent. del 16II2000; Ac. 89.847, sent. del 5X2005; Ac. 92.990, sent. del 24V2006; conf. Bueres, AlbertoHighton, Elena, "Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial", ed. Hammurabi, 1997, t. 5, pág. 811; Alterini, Jorge H., Acciones Reales, Abeledo Perrot, 2000, pág. 14 y ss.; Musto, Néstor J., "Derechos Reales", ed. Astrea, 2000, t. 2, págs. 507/510).
b. La reivindicación pretendida por la parte actora en su calidad de compradora mediante la celebración de un << boleto>> de compraventa es insuficiente (véase Morello, Augusto M., El << Boleto>> de Compraventa Inmobiliaria, Abeledo Perrot, 3ª ed., 1981, t. II, págs. 340/342, nota 492; Alterini, op. cit., pág. 24).
En efecto, según la ley civil, tratándose de bienes inmuebles, el dominio sólo se adquiere mediando escritura pública, tradición e inscripción (arts. 577, 1184 inc. 1, 1185, 2505, 2524, 2601, 2602, 2603 y 2609, C.C.). Habiéndose juzgado que el << boleto>> de compraventa no basta por sí solo para transferir el dominio irrevocable al comprador ("Acuerdos y Sentencias", serie 8a., t. VII, p. 444; 1972I526; 1973I672). El adquirente por << boleto>> sólo es titular de una pretensión personal que no excede el marco de los derechos creditorios y carece de relevancia como negocio modificatorio de situaciones reales preexistentes ("Acuerdos y Sentencias", 1966III1142; "D.J.B.A.", t. 117, pág. 409; Ac. 37.368, sent. del 29III1988).
c. Si bien se ha admitido la legitimación del comprador que ha accionado por reivindicación antes de que se le hiciera la tradición de la cosa contra el tercero detentador (fallo plenario Cám. Nac. Cap. Fed. in re "Arcadini, Roque. Sucesión c. Maleca, Carlos", 11-XI-1958, "La Ley" , 92463; Ac. 23.628, sent. 23VIII1977; Ac. 24.843, sent. del 28VI1979; "D.J.B.A.", 116504; Ac. 28.063, sent. del 11VIII1981, "D.J.B.A.", 12280; Ac. 30.165, sent. del 9XII1981; Peña Guzman, Luis Alberto, "Derecho Civil, Derechos Reales", ed. TEA, 1973, t. III, págs. 651/652), en estos casos el comprador contaba con la escritura traslativa de dominio.
Es que el requisito formal de la escritura pública hace a la adquisición del derecho de propiedad que se transmite (arts. 1184 inc. 1, 2601 y 2602, Cód. Civil).
En este sentido en cuanto a la prueba de la acción reivindicatoria cuando el reivindicante alegare la presentación de títulos de propiedad anteriores a la posesión del reivindicado (art. 2790, C.C.; Ac. 30.238, sent. del 9VI1987; Ac. 39.239, sent. del 20IX1988; Ac. 42.027, sent. 20VI1989; Ac. 41.770B, sent. del 23IV1990; Ac. 54.962, sent. del 14VI1996; Ac. 89.847, sent. del 5X2005), el título a que se refieren los arts. 2789 a 2792 del Código Civil es aquél que teniendo por objeto la transmisión de un derecho de propiedad está revestido de las solemnidades exigidas para su validez. Si bien no es propiamente el instrumento en que consta la existencia del derecho, sí debe ser el acto jurídico que sirve de causa a la adquisición de la cosa, comprendiéndose tanto a los traslativos de dominio como a los simplemente declarativos, como lo es una sentencia de usucapión (Ac. 34.877, sent. del 8X1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985III94; Ac. 35.581, sent. del 24IV1990, "Acuerdos y Sentencias", 1990I913).
En el caso el recurrente no ha celebrado la escritura traslativa de dominio y tampoco ha adjuntado la sentencia por usucapión (doct. art. 3964, Código Civil).
d. De esta manera, los argumentos ensayados por la actora con base a los derechos emergentes del << boleto>> cesión; subrogación; etc., derecho real imperfecto (art. 2772, Cód. Civ.), mejor derecho (arts. 2471 y 2790, Cód. cit.), no pueden ser acogidos.
e. Respecto de la adquisición del dominio por prescripción breve (arts. 3947, 3948, 3999 y 4015, Cód. Civil), alegada en la demanda (fs. 64 vta. in fine y 65), en virtud del << boleto>> de compraventa resulta desafortunada.
El titular del << boleto>> tiene título suficiente pero no "justo título", pues carece de la solemnidad establecida por la ley. La palabra "justo" se refiere exclusivamente a la reunión de las condiciones legales, y no a la legitimidad del enajenante (arts. 1184 y 4010, Cód. Civil; Morello, op. cit., t. II, p. 221 y ss.; SalasTrigo Represas, Código Civil Anotado, Depalma, 2ª ed., 1978, t. 3, p. 335; LlambíasMéndez Costa, Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, 2001, t. VC, p. 843).
El justo título debe ser el acto jurídico apto por sí para transmitir el dominio de un inmueble o para constituir un derecho real (art. 4010, Cód. cit.).
Por consiguiente, la usucapión breve fundada en el justo título debe ser también desestimada.
f. Finalmente, en relación al último de los agravios del recurrente, cabe señalar que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta ser la vía idónea para canalizar reclamos por omisión de cuestiones esenciales, pues para ellos se ha establecido el recurso extraordinario de nulidad (Ac. 40.710, sent. del 30V1989; Ac. 43.295, sent. del 25VI1991; Ac. 48.944, sent. del 11VIII1992; Ac. 55.342, sent. del 5VII1994; Ac. 64.885, sent. del 14VII1998; Ac. 85.863, sent. del 6VII2005).
Es que si las cuestiones no analizadas por el tribunal a quo tenían la cualidad suficiente para alterar lo sustancial de la decisión, el agravio debió ser canalizado por el recurso extraordinario de nulidad, el que opera con efecto negativo, esto es, en pos de la invalidación del fallo recurrido. De modo que esta Corte no conoce ni resuelve positivamente, por vía del recurso de inaplicabilidad, cuestiones esenciales no decididas en la sentencia definitiva.
4. El recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la cuestión planteada también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Concuerdo con la solución que propician los distinguidos colegas preopinantes.
1. Entiendo que el recurso no ha logrado rebatir el argumento principal de la sentencia impugnada: la fatal ineficacia del negocio jurídico cesión del << boleto>> invocado como sustento de las pretensiones que intenta; acto jurídico en virtud del cual el actor habría adquirido la titularidad de la acción reivindicatoria ésta, a su turno, transmitida por el titular de dominio a favor del primer adquirente por << boleto>> .
No le asiste razón al quejoso cuando afirma que la falsedad de la firma inserta en el << boleto>> de compraventa represente un supuesto de nulidad del acto. Tiene dicho este Tribunal que la instrumentación con firma falsa de un acto jurídico constituye un supuesto de inexistencia y no de nulidad (Ac. 81.975, sent. del 5XI2003; L. 89.968, sent. del 11V2005).
"En rigor nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada en el parámetro de su validez o invalidez como productor de los efectos propios al que el acto estaba destinado. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515, Cód. Civ.)" (Ac. 43.223, sent. del 17XI1992).
2. Careciendo la invocada cesión de los efectos que le atribuye el recurrente merced a su ineficacia genética, queda huérfano de sustento el efecto jurídico que se le pretende atribuir, por lo que deviene abstracto en el caso pronunciarse acerca de la viabilidad de la transmisión de la acción reivindicatoria del titular registral al adquirente por << boleto>> , y su posible retransmisión por vía de su cesión.
3. Entiendo que tampoco puede fundar la acción intentada en la adquisición del dominio por prescripción larga, única aplicable en la especie, toda vez que como destaca el voto que acompaño el titular por << boleto>> no tiene "justo título" para fundar la usucapión breve.
El quejoso no cuenta con una sentencia de usucapión que justifique tal titularidad. Y si bien es cierto, como afirma, que es meramente declarativa del derecho real de dominio así adquirido, ello no significa que pueda prescindir de los presupuestos procesales previstos normativamente para tal reconocimiento. No basta con afirmar la concurrencia de los extremos que exige el art. 4015 del Código Civil. El actor, si pretendió valerse de la prescripción adquisitiva del dominio para fundar su acción, debió orientar su pretensión por los andariveles que regula la ley 14.159, lo que en el caso, no ha ocurrido. Vale destacar en tal sentido que la articulación inicial de este argumento consistió en una mera mención circunstancial en un párrafo de la demanda acerca de la existencia de los actos posesorios necesarios para usucapir (fs. 64 vta. último párrafo).
II. Por lo expuesto, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Hitters, excepto en lo sostenido en el tercer párrafo del ap. 1, por entender que los restantes fundamentos expuestos resultan suficientes para resolver el rechazo del recurso aquí planteado.
Por todo lo cual, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Genoud, Hitters, Soria, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.617, "Moreno, Juan y otro contra Piedrabuena, María Isabel y otros. Reivindicación".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro confirmó la sentencia que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa, rechazando la demanda de reivindicación e indemnización por daños y perjuicios.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. El tribunal de alzada resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados, rechazando en consecuencia la demanda de reivindicación e indemnización de daños y perjuicios.
Motivó su decisión en que el adquirente de un bien inmueble por << boleto>> de compraventa no se constituye en propietario al carecer de la respectiva escritura pública, tradición e inscripción, por lo que no cuenta con el derecho de modificar situaciones reales preexistentes (fs. 589).
Asimismo, entendió que en su calidad de poseedor no se halla legitimado para accionar por reivindicación según el art. 2772 del Código Civil.
Juzgó además que aún en el caso de que el recurrente tuviera razón, no acreditó la cadena ininterrumpida de cesiones.
Finalmente, señaló que el actor no acreditó haber adquirido el dominio por prescripción.
2. El recurrente se agravia contra dicho pronunciamiento alegando infracción de los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional; 577, 1045, 1046, 1048, 1051, 1184 inc. 1, 1329, 1444, 1445 y su nota, 2355, 2502, 2503, 2505, 2506, 2524 inc. 7, 2601, 2602, 2603, 2609, 2661, 2758, 2759, 2772, 2794, 3948 y 4015 del Código Civil; y 266 del Código Procesal Civil y Comercial.
Funda el recurso en:
a. la legitimación activa que posee para reivindicar el comprador a quien no se le ha hecho tradición de la cosa, cuando la misma se encuentra en manos de un tercero, basada en la cesión implícita de la acción reivindicatoria y en la subrogación necesaria de todos los derechos de garantía de los que han poseído (fs. 595);
b. la interpretación desacertada de la cámara en cuanto que su parte no intentó justificar la reivindicación en el << boleto>> de compraventa, sino en su calidad de cesionario (fs. 596 vta.);
c. que el art. 2772 del Código Civil ha sido entendido en forma errada y en un sentido restrictivo en lo que hace a la legitimación para ejercer la reivindicación (fs. 596 vta./597);
d. que la cadena ininterrumpida de cesiones ha sido acreditada. Se agravia también porque la cuestión es ajena a los demandados, y, por tanto, no afecta los derechos emergentes del << boleto>> . Añade que la nulidad del acto ante la firma falsa de uno de los adquirentes en la cadena de cesiones debe declararse en un proceso judicial previo, y no de oficio por el tribunal a quo en razón de caer dentro de los actos de nulidad relativa. Además dice que esta nulidad se encuentra prescripta. A todo evento, ante la ruptura de la cadena de transmisiones, dicha circunstancia no es óbice para el ejercicio de las consecuencias jurídicas emergentes de su mejor derecho. En este punto también agrega haber adquirido el inmueble por la usucapión corta (fs. 597/598);
e. la innecesariedad de la sentencia judicial para tener por reconocido la adquisición del dominio por prescripción. Afirma que estos requisitos fueron probados en autos; y
f. se agravia porque la sentencia no ha tratado todos los argumentos expuestos en la expresión de agravios, que le hubieran percatado de su legitimación para accionar.
3.a. La acción reivindicatoria nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aquél que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios (Ac. 68.604, sent. del 16II2000; Ac. 89.847, sent. del 5X2005; Ac. 92.990, sent. del 24V2006; conf. Bueres, AlbertoHighton, Elena, "Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial", ed. Hammurabi, 1997, t. 5, pág. 811; Alterini, Jorge H., Acciones Reales, Abeledo Perrot, 2000, pág. 14 y ss.; Musto, Néstor J., "Derechos Reales", ed. Astrea, 2000, t. 2, págs. 507/510).
b. La reivindicación pretendida por la parte actora en su calidad de compradora mediante la celebración de un << boleto>> de compraventa es insuficiente (véase Morello, Augusto M., El << Boleto>> de Compraventa Inmobiliaria, Abeledo Perrot, 3ª ed., 1981, t. II, págs. 340/342, nota 492; Alterini, op. cit., pág. 24).
En efecto, según la ley civil, tratándose de bienes inmuebles, el dominio sólo se adquiere mediando escritura pública, tradición e inscripción (arts. 577, 1184 inc. 1, 1185, 2505, 2524, 2601, 2602, 2603 y 2609, C.C.). Habiéndose juzgado que el << boleto>> de compraventa no basta por sí solo para transferir el dominio irrevocable al comprador ("Acuerdos y Sentencias", serie 8a., t. VII, p. 444; 1972I526; 1973I672). El adquirente por << boleto>> sólo es titular de una pretensión personal que no excede el marco de los derechos creditorios y carece de relevancia como negocio modificatorio de situaciones reales preexistentes ("Acuerdos y Sentencias", 1966III1142; "D.J.B.A.", t. 117, pág. 409; Ac. 37.368, sent. del 29III1988).
c. Si bien se ha admitido la legitimación del comprador que ha accionado por reivindicación antes de que se le hiciera la tradición de la cosa contra el tercero detentador (fallo plenario Cám. Nac. Cap. Fed. in re "Arcadini, Roque. Sucesión c. Maleca, Carlos", 11-XI-1958, "La Ley" , 92463; Ac. 23.628, sent. 23VIII1977; Ac. 24.843, sent. del 28VI1979; "D.J.B.A.", 116504; Ac. 28.063, sent. del 11VIII1981, "D.J.B.A.", 12280; Ac. 30.165, sent. del 9XII1981; Peña Guzman, Luis Alberto, "Derecho Civil, Derechos Reales", ed. TEA, 1973, t. III, págs. 651/652), en estos casos el comprador contaba con la escritura traslativa de dominio.
Es que el requisito formal de la escritura pública hace a la adquisición del derecho de propiedad que se transmite (arts. 1184 inc. 1, 2601 y 2602, Cód. Civil).
En este sentido en cuanto a la prueba de la acción reivindicatoria cuando el reivindicante alegare la presentación de títulos de propiedad anteriores a la posesión del reivindicado (art. 2790, C.C.; Ac. 30.238, sent. del 9VI1987; Ac. 39.239, sent. del 20IX1988; Ac. 42.027, sent. 20VI1989; Ac. 41.770B, sent. del 23IV1990; Ac. 54.962, sent. del 14VI1996; Ac. 89.847, sent. del 5X2005), el título a que se refieren los arts. 2789 a 2792 del Código Civil es aquél que teniendo por objeto la transmisión de un derecho de propiedad está revestido de las solemnidades exigidas para su validez. Si bien no es propiamente el instrumento en que consta la existencia del derecho, sí debe ser el acto jurídico que sirve de causa a la adquisición de la cosa, comprendiéndose tanto a los traslativos de dominio como a los simplemente declarativos, como lo es una sentencia de usucapión (Ac. 34.877, sent. del 8X1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985III94; Ac. 35.581, sent. del 24IV1990, "Acuerdos y Sentencias", 1990I913).
En el caso el recurrente no ha celebrado la escritura traslativa de dominio y tampoco ha adjuntado la sentencia por usucapión (doct. art. 3964, Código Civil).
d. De esta manera, los argumentos ensayados por la actora con base a los derechos emergentes del << boleto>> cesión; subrogación; etc., derecho real imperfecto (art. 2772, Cód. Civ.), mejor derecho (arts. 2471 y 2790, Cód. cit.), no pueden ser acogidos.
e. Respecto de la adquisición del dominio por prescripción breve (arts. 3947, 3948, 3999 y 4015, Cód. Civil), alegada en la demanda (fs. 64 vta. in fine y 65), en virtud del << boleto>> de compraventa resulta desafortunada.
El titular del << boleto>> tiene título suficiente pero no "justo título", pues carece de la solemnidad establecida por la ley. La palabra "justo" se refiere exclusivamente a la reunión de las condiciones legales, y no a la legitimidad del enajenante (arts. 1184 y 4010, Cód. Civil; Morello, op. cit., t. II, p. 221 y ss.; SalasTrigo Represas, Código Civil Anotado, Depalma, 2ª ed., 1978, t. 3, p. 335; LlambíasMéndez Costa, Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, 2001, t. VC, p. 843).
El justo título debe ser el acto jurídico apto por sí para transmitir el dominio de un inmueble o para constituir un derecho real (art. 4010, Cód. cit.).
Por consiguiente, la usucapión breve fundada en el justo título debe ser también desestimada.
f. Finalmente, en relación al último de los agravios del recurrente, cabe señalar que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta ser la vía idónea para canalizar reclamos por omisión de cuestiones esenciales, pues para ellos se ha establecido el recurso extraordinario de nulidad (Ac. 40.710, sent. del 30V1989; Ac. 43.295, sent. del 25VI1991; Ac. 48.944, sent. del 11VIII1992; Ac. 55.342, sent. del 5VII1994; Ac. 64.885, sent. del 14VII1998; Ac. 85.863, sent. del 6VII2005).
Es que si las cuestiones no analizadas por el tribunal a quo tenían la cualidad suficiente para alterar lo sustancial de la decisión, el agravio debió ser canalizado por el recurso extraordinario de nulidad, el que opera con efecto negativo, esto es, en pos de la invalidación del fallo recurrido. De modo que esta Corte no conoce ni resuelve positivamente, por vía del recurso de inaplicabilidad, cuestiones esenciales no decididas en la sentencia definitiva.
4. El recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la cuestión planteada también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Concuerdo con la solución que propician los distinguidos colegas preopinantes.
1. Entiendo que el recurso no ha logrado rebatir el argumento principal de la sentencia impugnada: la fatal ineficacia del negocio jurídico cesión del << boleto>> invocado como sustento de las pretensiones que intenta; acto jurídico en virtud del cual el actor habría adquirido la titularidad de la acción reivindicatoria ésta, a su turno, transmitida por el titular de dominio a favor del primer adquirente por << boleto>> .
No le asiste razón al quejoso cuando afirma que la falsedad de la firma inserta en el << boleto>> de compraventa represente un supuesto de nulidad del acto. Tiene dicho este Tribunal que la instrumentación con firma falsa de un acto jurídico constituye un supuesto de inexistencia y no de nulidad (Ac. 81.975, sent. del 5XI2003; L. 89.968, sent. del 11V2005).
"En rigor nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada en el parámetro de su validez o invalidez como productor de los efectos propios al que el acto estaba destinado. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515, Cód. Civ.)" (Ac. 43.223, sent. del 17XI1992).
2. Careciendo la invocada cesión de los efectos que le atribuye el recurrente merced a su ineficacia genética, queda huérfano de sustento el efecto jurídico que se le pretende atribuir, por lo que deviene abstracto en el caso pronunciarse acerca de la viabilidad de la transmisión de la acción reivindicatoria del titular registral al adquirente por << boleto>> , y su posible retransmisión por vía de su cesión.
3. Entiendo que tampoco puede fundar la acción intentada en la adquisición del dominio por prescripción larga, única aplicable en la especie, toda vez que como destaca el voto que acompaño el titular por << boleto>> no tiene "justo título" para fundar la usucapión breve.
El quejoso no cuenta con una sentencia de usucapión que justifique tal titularidad. Y si bien es cierto, como afirma, que es meramente declarativa del derecho real de dominio así adquirido, ello no significa que pueda prescindir de los presupuestos procesales previstos normativamente para tal reconocimiento. No basta con afirmar la concurrencia de los extremos que exige el art. 4015 del Código Civil. El actor, si pretendió valerse de la prescripción adquisitiva del dominio para fundar su acción, debió orientar su pretensión por los andariveles que regula la ley 14.159, lo que en el caso, no ha ocurrido. Vale destacar en tal sentido que la articulación inicial de este argumento consistió en una mera mención circunstancial en un párrafo de la demanda acerca de la existencia de los actos posesorios necesarios para usucapir (fs. 64 vta. último párrafo).
II. Por lo expuesto, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Hitters, excepto en lo sostenido en el tercer párrafo del ap. 1, por entender que los restantes fundamentos expuestos resultan suficientes para resolver el rechazo del recurso aquí planteado.
Por todo lo cual, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.