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 #427156  por Pandilla
 
18-09-2009 | Cám. Civil y Comercial Sala II de Morón. Daños y perjuicios. Responsabilidad del gobierno de la ciudad de Buenos Aires. Responsabilidad del municipio.

Con fecha 11 de agosto de 2009, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civ. y com. de Morón, en la causa "F. E. I. y ot. c/ Gobierno de la ciudad de Bs. As. y ots s/ daños y perjuicios, confirmó la sentencia de Primera instancia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada contra el gobierno de la ciudad de Buenos Aires, por los padres de un joven de diecinueve años, que murió al ser aplastado por un árbol existente en un predio de propiedad de la nombrada, en ocasión en que transitaba por la vereda luego de descender de un colectivo, elevando la responsabilidad atribuída a éste en un 85% y confirmando la de la Municipalidad en un 15%.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =55586.doc (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

Saludos.
 #427164  por Pandilla
 
17-09-2009 | Cám. Civil y Com. sala II de Morón. Cobro de pesos.

Con fecha seis de agosto de 2009, la Cám. Civil y Com. Sala II de Morón, en la causa "Doisenbant Worobioff, Eduardo Daniel c/ Ibarrola, Rogeli y ot. s/ Cobro de pesos", confirmó el decisorio recurrido que rechazó la acción autónoma incoada por el abogado del asegurado contra la caja Nacional de Ahorro y Seguro con el fin de perseguir el cobro de los honorarios regulados a su favor en la acción oportunamente entablada contra el mandante derivada de un accidente de tránsito.-
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =55859.doc (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

Saludos.
 #428981  por Pandilla
 
18-09-2009 | Cám. Civil y Com. Sala II de Morón. Ejecución Hipotecaria.-
Con fecha 11 de agosto de 2009, la Sala II de la Cám. Civil y Com. Sala II de Morón, en la causa "Cristi Raquel Azucena y ot. c/ Aguilera, Enrique A. y ot. s/ Ejecución Hipotecaria", declaró inaplicable al caso la normativa de la ley 26167 por no cumplir -la ejecución hipotecaria- con los requisitos mencionados en el art. 1º, no llevando al proceso elemento probatorio alguno que cumpla con el requisito referente a que la vivienda sea única y familiar.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =57022.doc (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

21-09-2009 | Cám. Civil y Com. Sala III de Mercedes. Divorcio. Adulterio. Daño moral.-
Con fecha 17 de septiembre de 2009, la Sala III de la Cám. Civ. y Com. Sala III de Mercedes en la causa "S.A.T. c/ F.M.R. s/ Divorcio contradictorio", modificó la sentencia de primera instancia, que a su turno, decretara el divorcio vincular por culpa de ambos cónyuges, y consecuentemente declaró la culpa exclusiva del demandado, por causal de adulterio. Asimismo, rechazó la demanda accesoria por daños y perjuicios.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... &n=285.doc (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

Saludos.
 #429982  por Pandilla
 
ACCIÓN DE REPETICIÓN - PAGARÉ - ABUSO DE FIRMA EN BLANCO - PRUEBA - OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS - DOCTRINA LEGAL - RECURSO DE CASACIÓN CIVIL - ADMISIBILIDAD FORMAL.-
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3121

DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACIÓN - LEY DE EMERGENCIA ECONÓMICA - RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA SALUD - INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA - DEUDA NO CONSOLIDADA.-
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3123

ACCIDENTE DE TRÁNSITO - RECURSO DIRECTO - DENEGATORIA (CASACIÓN) - CONTENIDO DE LA DEMANDA - APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - VERDAD JURÍDICA OBJETIVA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AUTOMOTORES - LUCES - EXCESO DE VELOCIDAD - CONCURRENCIA DE CULPA - DISTRIBUCIÓN DE COSTAS - MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN.-
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3124

Saludos.
 #430725  por Pandilla
 
23-09-2009 | c101224. Daños y perjuicios. Lesión durante intervención quirúrgica. Responsabilidad médica. Infracciones constitutivas de absurdo. Tratamiento de cuestiones de hecho y de prueba.-

Con fecha 26 de agosto de 2009, la Suprema Corte de Justicia, en la causa "D. , B. A. contra A. , J. C. y otros. Daños y perjuicios", resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar la sentencia impugnada. El tribunal de alzada, debidamente integrado, procederá a la determinación de los daños y perjuicios reclamados conforme lo alegado y probado.-
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 101224.DOC (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

Saludos.
 #431923  por Pandilla
 
22-09-2009 | Cám. Civ. y Com. Sala I de Morón. Simulación-Reducción.-
Con fecha 13 de agosto de 2009, la Cámara Civ. y Com. Sala I de Morón en la causa "D.E. c/ D.H.C.M.s/ simulación y Reducción", revocó la sentencia apelada que a su turno, no diera lugar a la acción de simulación entablada por la actora, e hizo lugar parcialmente a la demanda estableciendo, el porcentaje de acciones que deberá traerse a la masa sucesoria.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =46449.doc (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

25-09-2009 | Cám. Civ. y Com. Sala I de Lomas de Zamora. Emergencia económica. Teoría del esfuerzo compartido.
Con fecha 15 de septiembre de 2009, la Sala I de la Cám. Civ. y com. de Lomas de Zamora, en la causa 66.903, resolvió acerca de los alcances de la consignación judicial en relación a la normativa de emergencia económica, aplicando la teoría del esfuerzo compartido.-
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =66903.doc (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

Saludos.
 #433382  por Pandilla
 
28-09-2009 | Cám. Civil y Com. de Junín. Daños y perjuicios.
Con fecha 17 de septiembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Civil y Com. de Junín revocó la sentencia de primera instancia y dispuso el rechazo de la demanda por la interrupción del nexo causal entre el daño y el riesgo del automóvil causado por el hecho del accionante.

Expte. Nº 43514 ABRAHAN MIRNA FATIMA Y OTROS C/ PAOLETTI GERMAN FLORINDO S/ Daños y Perjuicios
Nº de Orden:215.-
Libro de Sentencias Nº 50
/NIN, a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN (excusado el Dr. Patricio Gustavo Rosas), en causa Nº 43514 caratulada: "ABRAHAN MIRNA FATIMA Y OTROS C/ PAOLETTI GERMAN FLORINDO S/ Daños y Perjuicios", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada ?
2a.- ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
A fs. 269/283 la Sra. Juez de primera instancia dicta sentencia, por la que hace lugar a la demanda entablada por Adrián Marcelo Abraham, Mirna Fátima Abraham y Angela Beatriz Di Prinzio contra Germán Florindo Paoletti, condenando a este último a pagar las siguientes indemnizaciones: al primero de aquellos, las sumas de pesos mil ochocientos ($ 1.800) por daños al automotor, pesos cuatrocientos ($ 400) por disminución del valor venal, y pesos quinientos ($ 500) por privación de uso; a la segunda, las sumas de pesos quinientos ($ 500) por gastos sanatoriales, pesos tres mil ($ 3.000) por lucro cesante, y pesos seis mil ($ 6.000) por daño moral; y a la tercera, la suma de pesos pesos seis mil ($ 6.000) por daño moral. Manda a adicionarles a todas estas sumas, intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. Impone las costas a los demandados, hace extensiva la condena a "Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada" y difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
De tal modo, recepta la pretensión encaminada al resarcimiento de los daños que los accionantes aducen haber padecido a raíz de la colisión producida entre el automóvil Fiat Spazio, de propiedad de Adrián Abraham, conducido por Angela Di Prinzio y en el que era transportada Mirna Abraham, y el automóvil Volkswagen Gacel guiado por el accionado.
Para adoptar tal decisión, la sentenciante comienza señalando que la causa penal acollarada que culminó con la extinción por prescripción de la acción penal respecto de ambos conductores intervinientes, no tiene efectos de cosa juzgada en estas actuaciones, donde puede analizarse libremente la responsabilidad endilgada al demandado.
Seguidamente, categorizando al presente como un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, y valorando los peritajes mecánicos y las declaraciones de ambos conductores lucientes tanto en esta causa como en la penal, y las fotocopias, acta y croquis agregadas en la causa penal, concluye en que el hecho debatido es el resultado de una concurrencia causal producida por la activa participación de ambos rodados, lo que motiva la ruptura parcial del nexo causal por el obrar de la actora.
Arriba a dicha conclusión, dando por probado que la conductora Di Prinzio, que transitaba por la ruta 46, no respetó el cartel que le indicaba parar antes del cruce con la ruta 65, y realizó una maniobra de giro en ángulo recto para ingresar a esta última, no adoptando los recaudos necesarios para evitar accidentes, ya que se interpuso en la línea de marcha del vehículo del demandado, provocando la colisión.
Respecto de éste, la "a quo" sostiene que tampoco adoptó los recaudos que exigía un cruce de rutas, agregando que las huellas de frenado de su vehículo indican una invasión de la mano de circulación contraria, lo que denota un infructuoso intento de esquive que ocasionó el accidente.
Por ello, asignando la misma proporción de incidencia genética a cada causa, hace lugar a la demanda por el 50% de los daños que dio por acreditados.
Contra este pronunciamiento, el Dr. Leandro Javier Gonzalez, en su rol de apoderado del demandado y de la citada en garantía, interpone apelación a fs. 284; e idéntica impugnación interpone el Dr. Oscar Rodolfo Peretti, a fs. 289, como apoderado de los accionantes.
Concedidos libremente tales recursos, los autos son remitidos a esta Alzada, donde a fs. 299/300vta. se agrega la expresión de agravios formulada por el Dr. Peretti, quien inicialmente cuestiona que se haya conferido similar entidad a la no detención total del vehículo antes del cruce de rutas, que a la invasión por parte del Gacel de la mano contraria de circulación, por la que iba su mandante, en donde se produjo el choque.
Agrega que no se acreditó un motivo que justifique el desvío de Paoletti hacia el carril contrario de la ruta 65, ya que resulta inverosímil que intentara una maniobra de esquive hacia la izquierda, que es precisamente por donde venía el Fiat Spazio, sino que, en realidad, la invasión tuvo lugar por su negligencia o desatención.
También sostiene el apoderado de los accionantes que, cuanto menos, debe atribuirse al demandado una mayor proporción en la causación del evento dañoso.
En segundo lugar, se agravia por la indemnización fijada en favor de Mirna Abraham y de Angela Di Prinzio por los gastos sanatoriales, solicitando una reparación acorde con los daños físicos sufridos por ambas; y finalmente, cuestiona por insuficientes las indemnizaciones otorgadas a las mismas por daño moral.
Paralelamente, a fs. 301/302vta. el Dr. Gonzalez, por sus poderdantes, presenta la expresión de agravios a fs. 459/466, criticando la atribución de responsabilidad al demandado.
Argumenta que fue atroz la imprudencia de la conductora del Fiat, quien giró a la izquierda para entrar en una ruta, sin siquiera frenar y pese a la existencia de un cartel que le imponía detenerse.
Además, manifiesta que su mandante circulaba correctamente por la ruta 65, sin que de los dictámenes periciales resulte un exceso de velocidad ni ningún otro reproche a su conducción; y agrega que las huellas de frenado del Volkswagen denotan una invasión del carril contrario, por el lógico desvío de ese rodado ante la aparición de otro vehículo que interfiere en su marcha.
Concluye el Dr. González en que incontrastablemente ha quedado acreditado el obrar imprudente de la accionante que permite tener por configurada la eximición total de responsabilidad de su mandante, o al menos, una mayor responsabilidad de aquella.
Corrido traslado mutuo de las reseñadas expresiones de agravios, a fs. 211/vta. se agrega la contestación presentada por el Dr. Peretti en representación de los accionantes, mientras que a fs. 312/313 luce la contestación efectuada por el Dr. González como apoderado del demandado y de la citada en garantía, solicitando ambos el rechazo de los recursos de la contraparte; luego de lo cual, se dicta el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
En tal labor, comenzando por los agravios expuestos por ambas partes -obviamente con objetivos contrapuestos- contra el tramo de la sentencia que decide la atribución de responsabilidad, cabeseñalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.
Sentado ello, queda en claro que en el supuesto de autos el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.
De acuerdo al régimen establecido por dicha norma, el accionante debe probar la existencia del daño, el riesgo de la cosa, la relación de causalidad entre uno y otro, y que el litigante contrario es dueño o guardián de aquella.
Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte.
Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar que la cosa fue usada en contra de su voluntad, o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño.
Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, "Código Civil y leyes complementarias. Belluscio -director- y Zannoni -coordinador-", T. 5 pág.460; Jorge Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", pág. 398).
En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre dos vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el art. 1113 del CódigoCivil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas.
No debe perderse de vista que el "riesgo creado" es un factor de atribución que tiene su fundamento en la incorporación de una cosa peligrosa al medio social. En consecuencia, que el siniestro se produzca entre varias de ellas, no justifica el cambio de ese factor por otro.
En este caso concreto, la sentenciante considera que se verificó una concurrencia causal entre el riesgo del automóvil Volkswagen Gacel y el hecho de la conductora del Fiat Spazio; y por lo tanto, asignándole a cada una de estas causas idéntica relevancia genética, establece la responsabilidad de los demandados en el 50% de los daños a resarcir.
Tanto los accionantes, por un lado, como los demandados y la citada en garantía, por otro, atacan esta conclusión.
Los primeros pretenden que se le asigne al demandado la responsabilidad total por el evento, o en su defecto, que se incremente la relevancia causal atribuible al riesgo de su vehículo; mientras que los segundos persiguen su completa liberación, o al menos, un menor grado de responsabilidad, insistiendo en la incidencia causal del hecho de la conductora accionante.
Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo determinar la mecánica del accidente.
A tal efecto, vale resaltar que no existe disenso entre las partes en cuanto a que el Fiat guiado por Angela Di Prinzio venía circulando por la ruta 45, vía que finaliza su trayecto al encontrarse con la ruta 65 (que es perpendicular, formando ambas una T), debiendo indefectiblemente los conductores que transitan por aquella ruta, seguir su recorrido por esta última, previo ingreso a la misma, para lo cual necesitan girar hacia uno u otro lado, según el carril que deseen tomar (ver croquis de fs. 37 de la causa penal).
En estecaso, la mencionada Di Prinzio giró a la izquierda para introducirse en el carril cuya circulación se orienta desde General Arenales a Junín, mientras que por el carril contrario transitaba el demandado.
Es decir, la conductora accionante, mediante una maniobra de giro, pretendió ingresar a la ruta 65, para incorporarse al flujo de circulación del carril más alejado al lugar desde donde provenía, circunstancia que potencia el riesgo propio de todo viraje, ya que supone el corte del tránsito de ambos carriles del camino.
Además, en este caso, la prioridad de quienes circulaban por la ruta 65, no sólo surgía de lo establecido por el art. 57 inc. 2° apart. h- de la Ley 11.430 (vigente al momento del hecho), sino que estaba expresamente establecida con la existencia de un cartel colocado en la banquina derecha de la ruta 45 que indicaba que los vehículos que por ella transitaban, debían detener su marcha antes de ingresar a la ruta 65 (art. 96 Ley 11430, ver acta de fs. 3 y croquis de fs. 37 de la causa penal).
A la luz de estas pautas, paso a analizar los elementos probatorios colectados tanto en la presente causa como en la penal acollarada.
En esa tarea, encuentro decisivas las declaraciones vertidas en la causa penal por Mirta Fátima Abraham y por Angela Di Prinzio.
La primera declara como testigo que "...en el rodado de su hermano, conducido por su amiga Angela Di Prinzio...circulaban por la ruta 45 hacia la ruta 65...que al llegar al cruce entre ambas arterias, su amiga Angela Di Prinzio mermó la velocidad a 40 km. aproximadamente, girando de la ruta 45 a la 65, tomando por el carril correspondiente, el de la derecha, en esos momentos escuchó que su amiga gritaba "que hace se nos viene encima", refiriéndose a un rodado de color rojo que venía...de frente hacia ellas..." (ver fs. 28, el resaltado me pertenece).
La segunda, en su declaración indagatoria, expresa que "...circulaba al mando de un vehículo propiedad de Marcelo Abraham, marca Fiat 147, que lo hacía en compañía de Fátima Abraham, por la ruta N° 45 en dirección a la Localidad de Junín, con intenciones de tomar la ruta 65 que une Arenales con Junín. Que eran aproximadamente las 17,30 horas., circulando a una velocidad estimada a los 110 kms por hora. Se trataba de un día normal, de sol, teniendo la deponente buena visibilidad. Que, en estas condiciones, es que al llegar a la intersección con la ruta 65, disminuye la velocidad, coloca segunda, mira hacia ambos lados, no observando ningún vehículo por lo que continúa la marcha girando hacia la izquierda a fin de colocarse sobre la mano derecha de la ruta 65 en sentido hacia esta ciudad de Junín, y cuando ya estaba posicionada sobre su mano habiendo circulado escasos metros sobre la misma, de manera imprevista, otro vehículo que circulaba en sentido contrario la impacta con todo el frente contra el frente del rodado que condujera..." (ver fs. 75vta., el resaltado me pertenece).
De estos relatos, surge que Di Prinzio, desconociendo la indicación emergente de la señalización pasiva existente en el lugar, no detuvo la marcha de su rodado al llegar al cruce con la ruta 65, sino que sólo disminuyó la velocidad del mismo y comenzó a girar para ingresar a dicha ruta, y cuando había transitado "escasos metros", fue embestida por el Volkswagen del accionado.
No se me escapa que el contenido de las declaraciones transcriptas no es idéntico a las versiones dadas por ambas accionantes al absolver posiciones (ver fs. 167/172), pero opino que corresponde darle preeminencia a aquellas, por su inmediatez temporal con el evento de autos, mientras que la prueba confesional tuvo lugar más de tres años después del mismo, lapso en el cual lógicamente pudieron irse olvidando determinadas circunstancias (art. 384 C.P.C.).
No menos importantes son los dictámenes practicados por el perito ingeniero mecánico de la Asesoría Pericial de La Plata, Carlos A. Giuliano de la Vega y por el perito ingeniero mecánico Miguel C. Guerriero.
El primero de ellos, en la causa penal, dijo que "La colisión fue practicamente frontal, suscitándose ante la aparición del Fiat en la línea de avance del VW, en las inmediaciones del punto de aparición de los rastros, sobre la mano del VW, o inmediaciones de la línea media divisoria, proyectándose finalmente el Gacel ante la maniobra evasiva encarada, hacia la mano contraria, con sus ruedas bloqueadas...No tendría una explicación coherente, en la hipótesis planteada, que un conductor ejecutara una violenta maniobra de frenada -con bloqueo-, para precipitarse hacia la mano contraria para embestir de frente a otro rodado. La posición angular entre uno y otro rodado habría originado daños de otras características, y no los típicamente frontales que muestran las fotos. Consecuentemente, el Fiat Spazio no se encontraba completamente circulando por su correspondiente mano de la ruta 65, sino que lo hacía parcial o totalmente sobre la contraria..." (fs. 105).
Por su parte, Guerriero en estas actuaciones expone que "...la conductora del Fiat Spazio, por motivos indeterminados, no se percata de la presencia del vehículo W Gacel que circulaba por la Ruta 65 en dirección a Junín-Arenales, e intenta ingresar a esta ruta para dirigirse a la ciudad de Junín, esta maniobra implica previamente atravesar la mano por la que circulaba el Gacel, el conductor de este vehículo (el Gacel), advierte esta maniobra que interceptaba su línea de marcha, e intenta evitar la colisión entre los automotores desviándose en dirección a su izquierda, y "seguramente" accionando simultáneamente su sistema de frenos (esta "hipótesis" se basa en los rastros de frenado indicados en las actuaciones penales, rastros supuestamente, endilgados a la maniobra efectuada por el W Gacel), la maniobra no tiene el éxito esperado produciéndose la colisión de los automotores..." (ver fs. 251).
De estos peritajes surge sin ningún atisbo de dudas que el Fiat Spazio se interpuso sorpresivamente en la línea de marcha del Volkswagen Gacel, sin que el conductor de este último vehículo contara con el tiempo ni el espacio suficientes como para evitar el choque, a pesar de que intentó una maniobra elusiva de urgencia, desviando su auto hacia el carril contrario, la cual fracasó por imprevisibilidad de la repentina aparición de aquel rodado.
En base a todos los elementos reseñados, entiendo que los demandados han acreditado que el obrar de la conductora accionante tuvo tal incidencia causal en la producción del accidente, que fracturó totalmente la relación de causalidad entre el riesgo del Volkswagen y los daños cuyo resarcimiento constituye el objeto de la pretensión aquí deducida (art. 1113 C.Civil).
Al respecto, vale recordar que el Código Civil ha receptado la teoría de la causalidad adecuada, en virtud de la cual, sólo es causa idónea de un daño, el hecho que, normalmente y de acuerdo al curso natural de los acontecimientos, produce ese resultado.
O sea, que para determinar la relación de causalidad, debe realizarse un juicio retrospectivo y abstracto de probabilidad, aplicando la idea de regularidad de consecuencias ante igualdad de situaciones.
Pero es necesario tener en claro que la adecuación no debe buscarse aisladamente entre un hecho y la consecuencia dañosa, sino que deben valorarse también todas las circunstancias intermedias que se hayan presentado entre ambos.
Es decir, todo el proceso causal debe ser adecuado. Cuando dicho proceso está alterado por factores anómalos o extraordinarios, se produce la interrupción del nexo causal que excluye la responsabilidad del sindicado como agente del daño (901, 903 y 904 C.Civil).
Y ello es precisamente lo que aconteció en el caso de autos, en el que el proceso causal se vio fracturado por el hecho de Angela Di Prinzio, que se constituyó la única causa del daño, desplazando totalmente de ese rol al riesgo del automóvil del demandado, que quedó relegado a la calidad de mera condición.
Surgiendo entonces que el accidente no reconoce su causa en el riesgo del automóvil del demandado, sino en el hecho de la víctima (si la cuestión se aprecia desde el punto de vista de la pretensión indemnizatoria de Angela Beatriz Di Prinzio), o en el hecho de un tercero por quien el demandado no debe responder (si la cuestión se enfoca desde la perspectiva del reclamo de Adrián Marcelo y Mirna Fátima Abraham); es que propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda entablada (arts. 901, 903, 904, 1111 y 1113 C.Civil), con costas de ambas instancias a la parte actora (art. 68 C.P.C.).
Atento al resultado arribado, resulta innecesario el tratamiento del recurso de la parte actora.
ASI LO VOTO.
El Señor Juez Dr.Guardiola , aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el común apoderado del demandado y de la citada en garantía a fs. 284; y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 269/283, rechazando la demanda entablada por Marcelo Abraham, Mirna Fátima Abraham y Angela Beatriz Di Prinzio contra Germán Florindo Paoletti (arts. 901, 903, 904, 1111 y 1113 C.Civil).
II)- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 289 (arts. 901, 903, 904, 1111 y 1113 C.Civil).
III)- Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (art. 68 C.P.C.).
IV)- Los honorarios de primera instancia se regulan del siguiente modo:
a) Por la pretensión incoada por Adrián Marcelo Abraham: al Dr. Leandro Javier González, en la suma de pesos mil doscientos ($ 1.200) y al Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en la suma de pesos ochocientos cuarenta ($ 840), al perito ingeniero mecánico Miguel Carlos Guerriero en la suma de pesos treinta ($ 30);
b) Por la pretensión incoada por Mirna Fátima Abraham: al Dr. Leandro Javier González, en la suma de pesos quince mil ochocientos ($ 15.800) y al Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en la suma de pesos once mil ($ 11.000), al perito ingeniero mecánico Miguel Carlos Guerriero en la suma de pesos mil seiscientos ($ 1.600);
c) Por la pretensión incoada por Angela Beatriz Di Prinzio: al Dr. Leandro Javier González, en la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000) y al Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en la suma de pesos doce mil seiscientos ($ 12.600), al perito ingeniero mecánico Miguel Carlos Guerriero en la suma de pesos mil ochocientos ($ 1.800); todas esas sumas con más los aportes que legalmente correspondan (arts. 16, 21 y 23 Ley 8904 y 476 C.P.C.).
V)- Los honorarios de Alzada se regulan del siguiente modo:
a) En relación al interés de Adrián Marcelo Abraham: al Dr. Leandro Javier González, en la suma de pesos trescientos sesenta ($ 360) y al Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250);
b) En relación al interés de Mirna Fátima Abraham: al Dr. Leandro Javier González, en la suma de pesos cuatro mil setecientos ($ 4.700) y al Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en la suma de pesos tres mil trescientos ($ 3.300);
c) En relación al interés de Angela Beatriz Di Prinzio: al Dr. Leandro Javier González, en la suma de pesos cinco mil cuatrocientos ($ 5.400) y al Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en la suma de pesos tres mil ochocientos ($ 3.800) (arts. 21 y 31 Ley 8904); todas esas sumas con más el 10% que establece el art. 12 de la Ley 6716.
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA, ante mí, MARÍA V. ZUZA, (Secretaria).-

//NIN, (Bs.As), 17 de Septiembre de 2.009.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I)- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el común apoderado del demandado y de la citada en garantía a fs. 284; y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 269/283, rechazando la demanda entablada por Marcelo Abraham, Mirna Fátima Abraham y Angela Beatriz Di Prinzio contra Germán Florindo Paoletti (arts. 901, 903, 904, 1111 y 1113 C.Civil).
II)- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 289 (arts. 901, 903, 904, 1111 y 1113 C.Civil).
III)- Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (art. 68 C.P.C.).
IV)- Los honorarios de primera instancia se regulan del siguiente modo:
a) Por la pretensión incoada por Adrián Marcelo Abraham: al Dr. Leandro Javier González, en la suma de pesos mil doscientos ($ 1.200) y al Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en la suma de pesos ochocientos cuarenta ($ 840), al perito ingeniero mecánico Miguel Carlos Guerriero en la suma de pesos treinta ($ 30);
b) Por la pretensión incoada por Mirna Fátima Abraham: al Dr. Leandro Javier González, en la suma de pesos quince mil ochocientos ($ 15.800) y al Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en la suma de pesos once mil ($ 11.000), al perito ingeniero mecánico Miguel Carlos Guerriero en la suma de pesos mil seiscientos ($ 1.600);
c) Por la pretensión incoada por Angela Beatriz Di Prinzio: al Dr. Leandro Javier González, en la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000) y al Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en la suma de pesos doce mil seiscientos ($ 12.600), al perito ingeniero mecánico Miguel Carlos Guerriero en la suma de pesos mil ochocientos ($ 1.800); todas esas sumas con más los aportes que legalmente correspondan (arts. 16, 21 y 23 Ley 8904 y 476 C.P.C.).
V)- Los honorarios de Alzada se regulan del siguiente modo:
a) En relación al interés de Adrián Marcelo Abraham: al Dr. Leandro Javier González, en la suma de pesos trescientos sesenta ($ 360) y al Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250);
b) En relación al interés de Mirna Fátima Abraham: al Dr. Leandro Javier González, en la suma de pesos cuatro mil setecientos ($ 4.700) y al Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en la suma de pesos tres mil trescientos ($ 3.300);
c) En relación al interés de Angela Beatriz Di Prinzio: al Dr. Leandro Javier González, en la suma de pesos cinco mil cuatrocientos ($ 5.400) y al Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en la suma de pesos tres mil ochocientos ($ 3.800) (arts. 21 y 31 Ley 8904); todas esas sumas con más el 10% que establece el art. 12 de la Ley 6716.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA, ante mí, MARÍA V. ZUZA, (Secretaria).-
 #433383  por Pandilla
 
28-09-2009 | Cám. Civil y Com. de Junín. Insania y curatela.-
Con fecha 22 de septiembre de 2009, la Cámara Civil y Comercial de Junín en la causa "S.L.F s/ Insania y curatela" confirmó la sentencia que rechazó la demanda de inhabilitación deducida.-

Expte. Nº 43487 S., L. F./ Insania y Curatela
Nº de Orden:217.-
Libro de Sentencias Nº 50
/NIN, a los 22 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores PATRICIO GUSTAVO ROSAS, JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº 43487 caratulada: "S., L. F. S/ Insania y Curatela", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Rosas y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
En la sentencia dictada a fs. 674/679 se resolvió rechazar la demanda de inhabilitación pedida por B. A. S. contra su padre L. F. S., por no encontrarse reunidos los requisitos que impone el art. 152bis CCivil, en tanto "presenta un estado de ancianidad normal con el deterioro físico de una persona añosa, que no desarrolla demencia en sentido jurídico y ser hábil para el ejercicio de su capacidad sin producir daños a su persona ni a su patrimonio". Se funda para ello en el dictamen pericial médico, cuyos términos en los resultandos transcribe. Impone las costas a la accionante y regula honorarios profesionales.
Apelaron la peticionaria y el curador provisorio Dr. V.
Antes de todo es de señalar que si bien es cierto tal como se indica en la fundamentación del recurso obrante a fs. 721/761 del apoderado de la denunciante, en el fallo en revisión no existe pronunciamiento sobre la pretensión principal -declaración de demencia a tenor de lo dispuesto por el art. 141 CCivil-, sino sobre la subsidiariamente planteada para el caso de desestimación de aquella - inhabilitación a tenor del art. 152 bis inc. 2 del mismo ordenamiento-, no encuentro configurada la violación del principio de congruencia que se le achaca ( en especial fs. 744/ 745vta.), al margen del déficit o falta de claridad expositiva, ya que, en la acumulación sucesiva de pretensiones de que se trata, la desestimación de la restricción a la capacidad, por entenderse no reunidos los requisitos de la figura, conlleva implícita y necesariamente el rechazo del pedido principal de interdicción cuyo presupuesto, como se verá, es de la misma naturaleza aunque más riguroso por su mayor entidad. Sin perjuicio de ello y al margen de consideraciones sobre la atendibilidad y valoración de los dictámenes periciales que formula, sostenibles en orden a los dos institutos (interdicción o inhabilitación) y que así serán abordados, de su crítica, extensa pero poco precisa en el punto, se colige una disconformidad centrada en la no inhabilitación (v. fs. 727vta. punto III.IV.; 745 in fine y vta; petitorio fs. 761 en especial punto e. Art. 260 CPCC). Más claro se visualiza ello en los agravios expresados por el Sr. Curador provisorio a fs. 713/719 y es confirmado por el dictamen del Sr. Asesor de Menores que se hace eco de la solicitud de ambos en ese sentido (v. fs. 801/2).
Con las réplicas de la apoderada del causante Dra. M. de fs. 786/797vta. y 769/774vta. rechazando los cuestionamientos de la denunciante y del Dr.V. a la eficacia probatoria de la pericia y refutando los argumentos atinentes a la no plena capacidad del anciano para dirigir su persona y el manejo de su patrimonio, han quedado las actuaciones en condiciones de ser resueltas (arts. 246 y 270 del CPCC).
Por el profuso desarrollo de las razones fáctico-jurídicas tanto de ataque como de defensa del pronunciamiento y para no provocar una innecesaria fatiga con su reseña, paso a dar directo tratamiento y respuesta a las cuestiones planteadas, ocupándome de los aspectos que estimo esenciales para la solución del asunto.
Ese análisis debe partir de recordar que nuestra ley ha adoptado el "sistema mixto", en virtud del cual tanto para la interdicción por demencia según el art. 141 como para la inhabilitación por la razón prevista en el inciso segundo del art. l52 es necesaria la concurrencia de los denominados en doctrina "presupuesto biológico" y "presupuesto jurídico".
Según el criterio propiciado por Llambias, al cual adscriben entre muchos Belluscio ("Fuerza probatoria del dictamen pericial en los procesos de insania e inhabilitación" La Ley 152-34), Ponce-Cardenas-Cancela ("Valor probatorio de la pericia médica en el proceso de insania" ED 107-999) y Oria ("Los presupuestos de la inhabilitación de los ancianos" La Ley 1975-B- 1229, trabajo que no obstante su antiguedad conserva plena vigencia en la materia en juzgamiento y cuyas conclusiones adelanto fijan la directriz en el enfoque de mi voto), extendido en la jurisprudencia, y que comparto, si los expertos por unanimidad y terminantemente se pronuncian por la salud mental, niegan la enfermedad de la persona, el juez debe ajustarse a ese informe médico. Es que conforme el art. 142 CCivil es un requisito esencial de la declaración y no sólo tiene el objeto de ilustrar el criterio del juez sino que también constituye una garantía en beneficio del denunciado, por lo que, como puntualizó Orgaz ("Personas individuales" nº 18 p. 325/7), no admite que la consideración crítica del dictamen pueda llevar en el aspecto psiquiátrico a quien carece de los conocimientos indispensables para ello a apartarse de sus conclusiones. Como dijo Belluscio "declarar insana una persona con un dictamen médico que establece su sanidad mental, tanto valdría como hacer lo mismo sin dictamen médico, violándose así la regla del art. 142".
Con la pericia de los médicos forenses de la Asesoría pericial departamental que corre a fs. 558/560 y contestación de impugnación de fs. 643 y la pericia psicológica de fs. 485/6, considero que ha quedado categóricamente descartado el encuadre del curso actual del Sr. S. en el proceso gradual de ancianidad en un supuesto de demencia. Los términos del diagnóstico en tal sentido son claros: se trata de "una persona lúcida, conciente de sus actos, con limitaciones psicomotoras propias para la edad, que no conforma un proceso demencial en curso al momento actual" ( fs. 559 vta.), "no evidenciándose una demencia, enfermedad médica que lo condicione para valerse por si solo o tener desajustes conductuales" ( fs. 643), con un "estado de deterioro senil global normal para la cronología que posee, no obstante se reitera sus funciones superiores globales se hallan conservadas dentro de esos límites mencionados" (fs. 487). No disminuye la fuerza convictiva de tales informes sobre el particular el que se haya dado prevalencia a la evaluación clínica semiológica ante la falta de concidencia o correlato exacto con los estudios realizados o que los sugeridos no se hayan considerado de vital importancia para arribar a ese diagnóstico. Ello no lo priva de una fundamentación suficiente, acorde a principios científicos, máxime cuando se hace cargo de esa no absoluta armonía y da una justificación satisfactoria de porqué tales indicadores aisladamente considerados no son "factor suficiente ni eficiente", sino que deben ser apreciados, tal como se hace, en el contexto global bajo la visión clínica para arribar a conclusiones sobre la capacidad de discernimiento (art. 474 del CPCC).
"... no es lo mismo senectud o senilidad (estado fisiológico) que demencia senil (estado patológico) que precisa una demostración terminante" (TS español Sala en lo Civil Sentencia Núm. 1009 de 27 de octubre de 1995 Id Cendoj: 28079110011995102413). "La generalidad de los psiquiatras aceptan, al menos en principio, la validez de la distinción aludida. Consideran que cabe admitir la existencia de una senectud fisiológica y no patológica diferente de la senilidad, estado deficitario que por sus manifestaciones clínicas, constituye una condición patológica. Ello sin perjuicio de señalar la dificultad de establecer el límite preciso entre ambos estados." (Jorge Luis Oría, artículo citado)
Ahora bien, siendo que el inc. 2 del art. 152 prevé la existencia y protección especial para "los disminuidos en sus facultades", es de examinar si tal como se sostiene recursivamente el cuadro del Sr. S. está allí comprendido.
Liminarmente es de señalar que "Están disminuidos en sus facultades, en el sentido del artículo, aquellas personas cuya mente está debilitada, sin que exista una pérdida total de la razón que hiciere procedente la declaración de demencia. No están comprendidos en esta disposición los casos de declinación de las facultades físicas, como la edad avanzada, la ceguera y sordera totales y la parálisis completa, pues la referencia expresa que se hace del art. 141 del Código sitúa a esta norma en el terreno de las enfermedades mentales, del que no es válido salir por vía de interpretación, por tratarse de casos de interpretación estricta. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la ebriedad y la toxicomanía también configuran casos de disminución de facultades en sentido amplio, por lo que, de haber seguido el legislador ese criterio, no les hubiera dado un tratamiento especial. Además como bien observan Raffo Benegas y Sassot, las personas impedidas de comunicarse a causa de defectos físicos, necesitan un representante que declare la voluntad que ellos no pueden manifestar, y no un asistente, cuya concurrencia presupone necesariamente la expresión de voluntad por el asistido." (Julio Cesar Rivera en Código Civil de Belluscio-Zannoni Ed Astrea To. 1 p. 584). En el mismo sentido se pronuncia entre tantos Juan Carlos Ghirardi ("Inhabilitación judicial" Astrea p. 232): "En efecto, no cualquiera son las facultades cuya disminución puede llevar, previa resolución judicial, a la inhabilitación. Se trata de aquellas que no son tan graves que configuren el supuesto previsto por el art. 141 del Cód. Civil; en otras palabras las alteraciones que no ostentan tal intensidad como para constituir casos de locura". Ver también art. 632 CPCC "...disminuidos mentales...."
Descarto así que las limitaciones motoras en la deambulación y el deterioro en su visión y audición hagan procedente su inhabilitación, encontrando su paliativo por la vía asistencial que la misma no contempla. No es baladí aquí traer a colación lo puntualizado por José Luis Perez Rios ("La inhabilitación civil. Régimen sustancial y procesal" Ed. La Ley p. 265) en cuanto a la no satisfacción del esquema jurídico de la norma al no contemplar la protección necesaria de la persona misma del inhabilitado - con la aplicación incluso del art. 481 respecto a la obligación principal del curador- y circunscribir el enfoque tuitivo al aspecto meramente patrimonial.
Con tal aclaración y sin perjuicio de que en los estados fronterizos o intermedios, tratándose de un proceso de envejecimiento, lo dirimente como explica Oria ha de ser el factor jurídico o económico social - arista que luego ha de ser materia de especial consideración-, resulta preciso indicar cual es el criterio valorativo de la sintomatología biológica determinada.
En este sentido "Las dolencias y afecciones propias de la edad avanzada, no pueden convertirse por sí solas en fuente de disminución de la capacidad civil. De ser ello así todo anciano se encontraría en la situación aludida, o la ley habría contemplado límites de edad máxima para la capacidad plena.."(CApel.CCParaná Sala 2ª Zeus 12 J-116 Nª 1892). "La ancianidad como proceso fisiológico normal no excluye la salud, por lo que no puede entenderse que no gozan de ella personas en quienes la ciencia médica no registra modos de ser anormales en relación a su edad, máxime si no se demuestra el elemento jurídico determinante de la restricción a la capacidad.."(CNCiv Sala A octubre 21-993-K,C)" (según Dabove Caramuto-Prunotto Laborde" La persona anciana y sus derechos fundamentales" en "Derecho de la Ancianidad. Perspectiva interdisciplinaria" Ed. Juris p. 80). O como dice Aida Kemelmajer de Carlucci ("Las personas ancianas en la jurisprudencia argentina" en Nuevos perfiles del Derecho de Familia Ed. Rubinzal Culzoni p. 658/9) "la ancianidad como proceso fisiológico normal no excluye la salud. En virtud de ello, no corresponde entender que no gozan de ella personas en quienes la ciencia médica no registra modos de ser anormales en relación a su edad...."
El parámetro conceptual de encuadrar en el plano de lo patológico todas las desviaciones en relación a un organismo en su pleno desarrollo, es decir en comparación con la normalidad en la mediana edad pienso sería tan inexacto como reputar retardado e incapaz a un recién emancipado por edad en correlación con el desarrollo emocional-intelectual de la madurez. Por eso para caracterizarse esa senilidad de patológica debe tratarse de una exageración o aceleración de los procesos normales de senescencia.
"...si la jurisprudencia admitiera la inhabilitación de los simples senectos, resultaría afectada la seguridad jurídica de vastos sectores de personas en materia tan importante como es su propia capacidad. Las legítimas decisiones, conveniencias y preferencias de los ancianos estarían supeditadas a la aprobación o censura de quienes podrían emprender o no procesos de inhabilitación, según fuere la docilidad o independencia de aquellos.
Estas reflexiones llevan a la conclusión de que el legislador no ha incluído en el art. 152bis inc. 2 del Cod. Civil a los ancianos, simples senectos, aún cuando tengan algunas de sus facultades disminuidas, por comparación con las del adulto, y ello les ocasiones determinadas dificultades en su vida personal, profesional o de negocios" (Oría en su artículo, quien también destaca que según opinión médica unánime la salud de los ancianos declinaría seriamente si se los priva de sus responsabilidades y tareas).
De idéntico tenor es el comentario de José W. Tobías en el Código Civil de Bueres-Highton Ed. Hammurabi To. 1 p. 689: "Los deterioros mentales propios de la vejez normal o fisiológica, que producen "debilitamientos decisionales", no quedan comprendidos siquiera en el inc. 2º del art. 152bis. Es útil destacar la trascendencia de la conclusión: la limitación a la libertad que necesariamente supone toda limitación a la capacidad afectaría de otro modo a un vasto sector de la sociedad, cuyas conveniencias, decisiones y preferencias podrían quedar expuestas a la aprobación o censura de parientes con intereses patrimoniales propios, ajenos al interés personal del anciano. No debe perderse de vista, por otra parte, que la existencia de responsabilidades y tareas no sujetas a controles externos, forman parte de las motivaciones necesarias para evitar la anticipación y acentuación del proceso involutivo"
Este criterio psiquiátrico de "modo de ser anormal en relación a la edad" (ver nota 5 del trabajo de Oría) no se me escapa no es por todos compartido ya que Nerio Rojas (Psiquiatría Forense -El estado mixto senil Ed. El Ateneo 1932), seguido por Alejandro Basile ("Fundamentos de Psiquiatría medicolegal", la misma editorial), ha dicho que "si a algún estado senil correspondería el nombre de mixto (o borderline) es al estado fisiológico senil - y no al estado patológico senil- porque el estado fisiológico, aunque es normal en la vejez, implica ya un cambio, un desmedro en el carácter, la voluntad y la amplitud psicológica respecto del hombre adulto en pleno vigor mental".
En razón de ello, y pese a que los expertos han expresado que "el presente caso es el de un hombre mayor con un proceso de ancianidad normal, con un descenso cognitivo propio para la edad, donde estos peritos no han observado conductas manifiestas de riesgo que comprometan su persona" ( el subrayado me pertenece), que "no llega a un estado de disminución de las facultades que comprometa sus conductas" que "según su magnitud conducirían a una inhabilitación o declaración de demencia" (fs. 559 y vta), con "curso y contenido del pensamiento normal y coherente...juicio conservado e intelecto acorde a su grado de instrucción y cronología" ( fs. 485vta), al reconocer como existente "la debilidad orgánico cerebral" según RMN de cerebro, cuyas manifestaciones se comprueban por los estudios practicados (alguna falla amnésica con predominio retrógrado sobre el anterógrado, cierta inestabilidad emocional, lentitud en la expresividad, sugestionabilidad y fatigabilidad en la atención) y son puestos de manifiesto en los respectivos recursos, tal como adelanté, entiendo que la suerte del pedido, en esta etapa limítrofe de la senectud, está atada a la configuración del presupuesto jurídico ("Respecto de algunos estados límites y excepcionales, fronterizos entre la senectud y la senilidad, la posibilidad de que constituyan el presupuesto biológico de la inhabilitación de un anciano sólo podrá determinarse, en cada caso, a la luz de las conclusiones que resultan del análisis del presupuesto jurídico" -Conclusiones de Oría-).
Y la indagación fáctico-probatoria de tal aspecto lejos de persuadirme sobre la procedencia de la inhabilitación, confluye además en la inconveniencia en el sublite de tal remedio según las concretas posibilidades de implementarlo.
Tengo en cuenta al efecto que "es irrelevante la circunstancia de que el anciano no pueda dirigir en forma "personal" o "directa" sus negocios, en tanto se encuentre correctamente asistido por personas que reciben sus instrucciones, le rinden cuenta en debida forma y administran con razonable acierto. Así, carece de importancia si a los fines de la administración de un campo, el anciano puede o no dirigir personalmente las tareas al aire libre, propias de la explotación agrícola-ganadera. Existen demasiados adultos plenamente capaces que son inaptos para estos menesteres. Similares ejemplos podrían proporcionarse respecto de cualquier otro negocio o empresa" y que el instituto "tiene por finalidad la protección del disminuido, pero no la de sus herederos forzosos o legítimos. El temor de que el anciano no haga los mejores negocios que podría hacer o inclusive que los haga mediocres o malos, como lo puede hacerlo cualquier persona capaz, no tiene su remedio en la inhabilitación si ello no resulta de un estado patológico. Tampoco cabe prevenir por este medio la posibilidad de que favorezca, dentro o fuera de las normas legales, a tal o cual heredero. En cuanto al caso de prodigalidad es sabido que se rige por otros principios y exige como presupuesto la dilapidación consumada de parte importante del patrimonio" (del mismo autor). Recogen esta reflexión Kemelmajer de Carlucci: "El temor de que el anciano no haga buenos negocios, como cualquier persona, no tiene su remedio en la inhabilitación si no se acredita un estado patológico, aunque en algún caso puede llegar a configurarse una estafa" y el fallo de primera instancia en asunto tratado por la CNCiv Sala G 04/12/80 ED 93-278. Y Perez Rios lo refuerza con una cita de José Ingenieros " La vejez constituye la fuente más copiosa de controversias relacionadas con la capacidad civil. Es evidente que después de cierta edad, variable en cada individuo, las funciones mentales comienzan a decaer; en algunos casos bruscamente, en los más progresivamente. Si el individuo no muere de otras enfermedades, su decadencia mental pasa por tres períodos, cuyos límites son indeterminados: la"vejez", la "ancianidad" y la "senilidad". El viejo no es psiquiátricamente, un alienado ni, civilmente, un incapaz; el senil lo es, en cambio y su estado se llama "demencia senil". En el curso de esta evolución, de la vejez a la ancianidad y senilidad, los hombres que poseen dinero están expuestos a las asechanzas de la codicia ajena, cuando no existen herederos de primer grado, los parientes, más o menos remotos, suelen reclamar judicialmente la interdicción del infortunado viejo, temerosos de que pueda amenguarles el patrimonio a que tienen derecho. El caso es más frecuente cuando existen varias ramas de herederos que se tienen mutua desconfianza y cada una pretende ejercer la curatela..."
Cabe traer aquí a colación lo expresado por el mismo curador provisorio ahora apelante a principios del año pasado, ver fs. 374vta./375: "...debo decir, que el Sr. Lino Fermín Signifredi es una persona que pretende vivir el resto de sus días con el producto de su trabajo de 72 años de esfuerzo que lo tiene más que ganado. Que no puedo inmiscuirme en áreas que corresponden a otros peritos, pero sí puedo emitir una opinión que puede ser vinculante o no y al respecto debo afirmar que el Señor L. F. S. ha demostrado estar muy lúcido y tener una memoria envidiable y una ubicación en el tiempo que ninguna persona de 89 años tendría hoy por hoy. Que hay puntos muy oscuros en la acción intentada por su hija de demostrar la insania de su padre y que tiene que ver exclusivamente con lo patrimonial y económico. Que esa desesperación por despojarlo de sus activos y de su nivel de vida la ha llevado por caminos tenebrosos, hasta el punto tal de prometerle X cantidad de dinero con la firma de un Convenio Nulo a espaldas del Curador y de la Asesoría de Incapaces.....considero innecesario el martirio que viene sufriendo desde hace tiempo por un solo motivo: la avaricia desmedida de su hija. (en negrita en el original)
Siendo que el peligro de daño debe encontrarse acreditado (Oría, Kemelmajer de Carlucci), veamos como, en mi opinión, de los hechos denunciados y acreditados no se verifica el presumible perjuicio de la plena capacidad a su persona o patrimonio, siendo mayor incluso éste de procederse a la designación de un curador.
Su hija entendió a fines del año 2006 que el causante debería vivir con $ 1000 mensuales ya que no era una normal administración, demostrativo de la existencia de un agujero negro, un retiro anual del producido de sus campos ( algunos en condominio con aquella) de $ 125.475 (aproximadamente $ 10.000 mensuales); cuestionó el valor de los arrendamientos; insinuó peligros por la convivencia de S. con la doméstica M. S. C. y por la conducción de un automóvil, sugiriendo la posibilidad de su internación provisoria (ver fs. 173, 175/178).
Tales preocupaciones en su mayoría desaparecieron en el convenio suscripto en julio de 2007 denunciado por el curador provisorio (ver copia a fs. 361/2). Allí la Sra. B. A. S., a cambio de la promesa de donación de los bienes y de un poder amplio de administración no ofrece ningún reparo a la libre disponibilidad de $ 10.000 mensuales, que siga disponiendo del automotor Megane, a las ausencias de su domicilio habitual (entiéndase los viajes a Santiago del Estero- Termas de Rio Hondo) y a que continúe siendo asistido por la Sra. C. a quien se le aumenta el sueldo.
Cierto es que el mismo fue suscripto por el anciano, lo que daría pie a considerar una debilidad decisional, empero no cabe soslayar la posibilidad de que a través del mismo entendiera poner fin a todas las limitaciones que soportaba desde esta denuncia (recién en la audiencia del 12/37/2008 según acta de fs. 389 se le "conceden" $ 6000 para sus gastos particulares), dando satisfacción a los deseos de su hija. También es de aquilatar que ello fue comunicado al Sr. Curador, haciéndole saber que fue por amenazas con gritos de por medio.
Esto alerta asimismo sobre la influencia adicional que tendría la designación como curadora de la denunciante como única familiar, aún cuando solo concurriera con su conformidad a la formación negocial. Repárese que la ausencia de un formal apoderamiento no fue óbice a que la misma hiciera dos extracciones de la casa cerealista Cusato SA en enero de 2007 inmediatamente antes de la prohibición de innovar sobre la cuenta (ver fs. 602 y 220), según denunciara la letrada apoderada del padre a fs.604 y es confirmado por el Dr. V. a fs. 623, sin que las erogaciones que ha afrontado justifiquen esa irregularidad.
Desde otra perspectiva, ningún absurdo manejo de los negocios y sus finanzas advierto. Que una persona próxima a sus 90 años con campos de aproximadamente 200 has. pretenda tener un estandard de vida sin sobresaltos con una disponibilidad de $ 10.000 mensuales, sin comprometer el capital ni absorber la totalidad de las utilidades, sin que de cuentas de los eventuales excedentes, no configura desmedida, desmantelamiento o desgobierno. El curador informó también que se trata de "una persona totalmente austera, que permenece casi todo el tiempo en su casa, que sólo viaja esporádicamente a la ciudad Termas de Rio Hondo donde posee un departamento propio, viste de modo simple y económico..." (fs. 613 vta.)
En cuanto a los valores de arrendamiento, que se haya establecido un porcentaje del 46% de lo cosechado (en vez del 47% que se alega como correcto fs. 322vta.) el hecho de que se haya pactado en forma idéntica por el Sr. Curador (ver fs. 695/696) me exime de todo comentario. Respecto de la otra fracción si bien 16 quintales por hectárea puede ser reputado bajo (se renovó por 20 quintales fs. 644) ello no revela una mala, ni mucho menos pésima o ruinosa, administración. Lo mismo es de predicar en relación a las deudas que mantenía con la AFIP.
Particular importancia tiene la cuestión de la Sra. A. R. C., a quien además de empleada se la ha indicado tanto por el curador como por el Sr. S. (ver audiencia celebrada en esta instancia) como compañera-concubina, ya que como señala Borda (Parte General Tomo I año 1999 nº 592) no es extraño a la decisión el ambiente que rodea al anciano en cuanto a honorabilidad o sospecha de parientes o domésticos. Respecto a las supuestas ventajas patrimoniales obtenidas por ésta, destaco que además de no haberse comprobado que la adquisición de una moto, el Renault 12 modelo 1981 y la casa en Santiago del Estero haya provenido de donaciones realizadas por el causante, de ser ello realmente así (en todo o en parte), habida cuenta los importes de tales erogaciones( $ 2.550, $ 5.500 y $ 5.000- ver fs. 292/302-) no entiendo que supere el umbral de las gratificaciones o reconocimientos de práctica a quien durante una década ha servido a toda hora de compañía y auxilio al término de una sacudida vida. Repárese simplemente que ante el cuadro de afección de vejiga que tuvo en octubre del año pasado, estando en las termas, fue ella quien se encargó de asistirlo e internarlo, comunicando lo sucedido al responsable judicial de su persona. Ello fue así informado por el Dr. V. a fs. 651/652 quien expresa que "la presencia y labor de C. resulta imprescindible para contener a su padre", que lo más preciado para éste "es su tranquilidad, física y moral y que toda ésta situación ha acelerado a pasos agigantados el desgaste de la persona de su padre", oponiéndose a que sea despedida y reemplazada por otra persona, ya que se trata "de la única persona que ha sabido entender y cuidar a L....". Valoro igualmente que el citado convenio pese a favorecerla económicamente no fue por ella suscripto.
En la faz personal la ayuda que ella brinda, más allá de las deficiencias que pueda presentar quizás por la posición que ocupa, es lamentablemente mucho más eficaz que la de su descendiente, quien como ha informado el Sr. Curador no ha reparado pese a la edad de su padre en aparecer "con la policía para ejercer presión para que le abrieran la puerta" (fs. 651). El haber encontrado en aquella un sostén incondicional, según palabras del mismo curador, a diferencia de lo que sucede con su hija quien aparece de sorpresa en el interior de su casa, lo pone de mal humor, "de mal carácter, mandona y con pretensión de manejarlo y manejar sus cosas" (pericia psicológica) y ha decidido privilegiar sus temores patrimoniales a la tranquilidad de los últimos años de su progenitor, explica porqué prefirió don Lino el clima caluroso antes que el tenso familiar para pasar las fiestas de fin año (ver fs. 637 y 647).
Respecto a la conducción del automóvil, señalo, sin perjuicio de haberlo efectuado habilitado reglamentariamente con la licencia respectiva, que conciente de sus dificultades visuales ha dejado de hacerlo (ver fs. 812vta)
Destaco igualmente, que la fortaleza y viveza de un hombre que supo forjar un relativamente importante patrimonio, aunque mermadas siguen presentes ya que ha sorteado, sólo o con el auxilio de aquellos a los que recurrió libremente, una serie de dificultades de salud, familiares y hasta económico- judiciales que demuestran que todavía no precisa la "ayuda" que se le quiere imponer. Así impresionó en la audiencia celebrada conforme la posibilidad que confiere el art. 627 CPCC
La falta de un plena administración de sus rentas hizo inclusive, que pese a la buena voluntad del Dr. V. durante un cierto período tuvo que vivir con mucho menos de lo que acostumbraba (antes de la audiencia de fs. 389) o que frente a una necesidad extraordinaria sufriera una privación innecesaria ( ver fs. 607/8, 612, 629). Todo estas angustias por un peligro de disposición de bienes sin respaldo en hechos anteriores o de una administración que no tenía pérdidas significativas en relación al riesgo y erogaciones ciertas vgr. gastos y honorarios, de nombrar curador dativamente a un tercero.
Por tales razones, entiendo que el cuadro actual -modificable evolutiva o involutivamente según como se lo mire- del Sr. S., no justifica y hace perjudicial la restricción a su plena capacidad; existiendo otros institutos (estafa, lesión, vicios de la voluntad etc) a los que llegado el caso cabría recurrir. Propongo por ello se rechacen los recursos en lo principal.
Sí en cambio estimo de recibo la queja del Dr. U. respecto de las costas de primera instancia, ya que más allá de las motivaciones de la denuncia, lo cierto es que valoración efectuada de la ancianidad en orden a la capacidad descarta que mediare una inexcusabilidad en el error, no existiendo elementos que persuadan sobre su maliciosidad con la rigurosidad que ello exige (doctr. art. 628 CPCC). Por ello las de ambas instancias propicio se establezcan en el orden causado. Los del curador provisorio en ambas instancias por mitades.
ASI LO VOTO
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Rosas, dijo:
Que se adhiere y hace suyos todos los conceptos doctrinales y legales dados por el Señor Juez preopinante en primer término, Dr. Guardiola, votando en consecuencia, en el mismo sentido.-
ASI LO VOTO.-
TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán:
Pese a que considero que dentro del supuesto previsto por el inciso 2º del art.152bis del Código Civil quedan comprendidas no sólo las personas que sufren una disminución en sus facultades psíquicas, sino también aquellas que a causa de falencias físicas quedan presumiblemente expuestas a perjuicios en sus propios intereses por el ejercicio de su plena capacidad, entra las que se encuentran los ancianos aunque no padezcan senilidad (confr. Guillermo A. Borda, •Tratado de Derecho Civil-Parte General", Tomo I, pág.484; Santos Cifuentes, "Elementos de Derecho Civil", Pág.210; Julio Cesar Rivera "Instituciones de Derecho Civil", Tomo I, pág.558); coincido con el voto que abre el acuerdo en que no ha quedado acreditada la necesidad de que L. F. S. quede sujeto a un régimen general de inhabilitación, sin perjuicio de que algún acto en particular por él realizado en esta etapa de su vida, pueda ser cuestionado por otras vías jurídicas.-
ASI LO VOTO.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr.Guardiola , dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I-CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto a la desestimación de la declaración de demencia o inhabilitación del Sr. S.; MODIFICANDOLA en lo que hace a la imposición de costas.; las que en ambas instancias serán soportadas por su orden. Los del curador provisorio por mitades (art. 628 CPCC).
Dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y diferir su estimación ante esta Alzada hasta tanto se practique la rendición de cuentas.- (Arts. 628 del C.P.C.C. y 31 Dec. ley 8904).-
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Rosas y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. JUAN JOSE GUARDIOLA, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-

//NIN, (Bs.As), 22 de Septiembre de 2.009.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I-CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto a la desestimación de la declaración de demencia o inhabilitación del Sr. S.; MODIFICANDOLA en lo que hace a la imposición de costas.; las que en ambas instancias serán soportadas por su orden. Los del curador provisorio por mitades (art. 628 CPCC).
Dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y diferir su estimación ante esta Alzada hasta tanto se practique la rendición de cuentas.- (Arts. 628 del C.P.C.C. y 31 Dec. ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. JUAN JOSE GUARDIOLA, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
 #433401  por Pandilla
 
28-09-2009 | Cám. Civil y Com. de Dolores. Nulidad de venta por lesión subjetiva e indemnización por daños y perjuicios. Prueba pericial. Proceso ordinario. Valoración. Prueba testimonial. Precio convenido. Precio abonado. Desproporción.-
Con fecha 24 de septiembre de 2009, la Cámara Civil de Dolores, en la causa "Landivar Miguel Angel y otra c/ Principi Alberto s/ Nulidad de venta por lesión subjetiva e indemnización por daños y perjuicios" en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, se confirma la sentencia de la instancia de origen en cuanto desestima la pretensión de nulidad de acto jurídico incoada.-

2.
En la ciudad de Dolores, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil nueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 81.460, caratulada: "LANDIVAR MIGUEL ANGEL Y OTRA C/ PRINCIPI ALBERTO S/ NULIDAD DE VENTA POR LESIÓN SUBJETIVA E INDEM. POR DS Y PS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores María R. Dabadie, Francisco Agustín Hankovits y Silvana Regina Canale; no interviniendo la Dra. Canale por encontrarse en uso de licencia.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-------------------C U E S T I O N E S --------------
1a.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2a.) ¿Resulta ajustada la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes?
3a.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
----------------V O T A C I O N -----------------
-------A LA PRIMERA CUESTION LA DOCTORA DABADIE DIJO:--
I. A fs. 1142/1151 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires revocó la sentencia dictada por esta Excma. Cámara de Apelaciones en su anterior integración (fs. 1044/1046); manda dictar el pronunciamiento correspondiente, por un Tribunal con nueva integración.
Ante la nueva conformación de esta Alzada, se da estricto cumplimiento con la manda de integración supra indicada; por lo que corresponde sin más trámite frente al sorteo realizado a fs. 1157, conocer del recurso de apelación que contra la sentencia de fs. 958/953 dedujera la accionante. (art. 263, CPCC)
II. En lo que resulta de interés a los efectos del tratamiento del recurso de apelación interpuesto (fs. 974), cabe señalar que la sentenciante de la primera instancia decide rechazar la pretensión incoada y dice “... corresponde desestimar la demanda de nulidad de acto jurídico fundado en el vicio de lesión subjetivo-objetivo (art. 954 del Código Civil), también corresponde desestimar el reclamo formulado por la indemnización de daños y perjuicios.” (fs. 921 vta. y 922). Las costas fueron impuestas a la actora perdidosa. En la instancia de origen se regularon los honorarios de los letrados y peritos intervinientes.
Expresa la actora los agravios que la sentencia de fs. 958/973 le causa mediante el escrito de fs. 476/480; que mereciera el responde de la parte demandada a fs. 483/490.
Habiéndose regulado honorarios al tiempo de dictar sentencia en la primera instancia, estos fueron apelados en el siguiente orden; a fs. 974 íntegramente por alto por el apoderado del actor, a fs. 978 el apoderado del demandado hizo lo propio por altos y en ejercicio de su propio derecho por estimarlos bajos y a fs. 1000/1001 la perito Rodríguez apeló sus emolumentos por bajos fundándolos en aquella presentación, que mereció responde de la parte actora a fs. 1010.
III. Los actores, Miguel Ángel Landivar y Graciela Etchepare de Landivar, por intermedio del Dr. Leandro Monzani quién ejerció la representación de los nombrados, promovió demanda por nulidad de venta por lesión subjetiva e indemnización de daños y perjuicios;
en virtud del boleto de compra-venta celebrado el 16-06-1998 y contrato de venta con pacto de retroventa de igual fecha cuyo objeto fue la fracción de campo sita en el partido de Ayacucho conocida como “Cacique Negro”. Se fundó la pretensión nulificatoria en la desproporción de las prestaciones, precio de venta del bien y forma de pago, que conforme expresara el mandatario se debió al aprovechamiento por parte del adquirente Alberto Principi, de la necesidad y/o ligereza del actor por lo que obtuvo a través de aquel negocio jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada, y sin justificación alguna. (fs. 43)
La desproporción en el entendimiento del demandante fincaría en haber recibido un precio menor por el valor de la hectárea de terreno de campo y la forma de pago equivalió al 8,9133 % ya que ese fue el porcentaje recibido en dinero efectivo pues el resto habrían sido sólo promesas. (fs. 41)
Aduno que los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente explicitados por la juez de la primera instancia en los resultandos del fallo recurrido, a los que me remito, dándolos aquí por reproducidos.
La sentencia apelada rechaza la pretensión actora íntegramente en razón de no encontrar configurado, prueba mediante, el elemento objetivo que requiere la existencia de la lesión subjetiva (art. 954 Código Civil) tal como el legislador la hubo de incorporar en 1968. En concreta referencia que no se habría probado la desproporción en las prestaciones del contrato que uniera a las partes de modo evidente y sin justificación, más aún como reza la norma no fue acreditada la existencia de una notable desproporción en el sinalagma contractual.
La competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos –en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no fueron atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido. (S.C.B.A., Acs. 43.416, 43.697, entre otros).
En forma previa a exponer su queja el apoderado de los actores realiza una serie de consideraciones que constituyen sólo disconformidad con la sentencia de la primera instancia, a los que me he de referir a su tiempo en razón de que se intenta enmascarar con los agravios, que no son tales técnicamente, sino cuestiones de índole semántica que pueden llevan a confusión. Avanzando en la presentación de fs. 1015/1026 es posible delinear los verdaderos agravios, aunque es menester realizarlo de modo flexible, son tales; la valoración probatoria realizada por la iudex a quo, en particular la prueba pericial debida a ciertas falencias procesales que marca el agraviado y la testimonial, el precio efectivamente pagado por el demandado-adquirente, según su entendimiento la acreditación de las mejoras en el inmueble rural y la inaplicación por parte de la sentenciante de grado de la presunción que contiene el art. 954 del Código Civil. Ello toda vez que el Dr. Monzani entiende y así lo expone que se probó en la causa la desproporción de las prestaciones y que el demandado ha explotado el estado de necesidad de los actores logrando así mediante el boleto firmado una ventaja patrimonial desproporcionada en injustificada (fs. 1021 vta.). Solicita el quejoso en definitiva se revoque la sentencia acogiendo en forma íntegra su pretensión, con costas a la accionada.
A su tiempo el accionado con intervención de su apoderado hubo de contestar los agravios traídos, lo ha hecho de modo puntual y rebatiendo la queja en forma pormenorizada, con lo cual ha cumplido la carga que se le impone; finiquita su presentación solicitando la confirmación de la sentencia en crisis con costas.
IV. AGRAVIOS. SU TRATAMIENTO.
Para dar respuesta satisfactoria a los agravios del quejoso tal como ellos han sido formulados, entiendo que resulta de buena técnica establecer en primer término la plataforma fáctica para ir en el segundo por la determinación del marco jurídico que requiere el conflicto, a fin de arribar a su correcta resolución.
A. DETERMINACION DE LA PLATAFORMA FÁCTICA.
Esta plataforma está dada por lo hechos invocados por las partes y la prueba que se hubo de producir en la primera instancia, mediando la debida valoración que se encontró a cargo del juez de grado; de allí que su revisión se finque en esa meditación cuando la misma fue puesta en crisis por el agravio del recurrente. En el sub examine se ataca por vía del recurso de apelación la valoración que la Dra. Galdos hubo de realizar de la prueba pericial de tasadores producida en ambos cuadernos de prueba y las testimoniales; con el objetivo final de acreditar la existencia o no de desproporción en las prestaciones del contrato que oportunamente celebraran actores y demandado.
1. La prueba pericial en el proceso ordinario. Realidad en la causa.
Los arts. 458 y 459 del CPCC fijan el derrotero que ha de tener en el proceso de conocimiento ordinario la propuesta de los puntos de pericia y la designación de los expertos que han de evacuarlos.
Cumplida la manda del primer artículo respecto de los puntos de pericia, se prevé la celebración de una audiencia a fin de que las partes, de común acuerdo, designen un perito único o, si consideran que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria, proponga uno y el tribunal designe al tercero.
Se trata de un régimen contractualista, donde las partes pueden acordar el número de peritos, designar perito único o proponer uno con la conformidad de su adversario para que el juez designe el tercero. Sólo en caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez nombrará uno o tres, según el valor y la complejidad del asunto.
En la causa como bien lo marca el recurrente la norma bajo análisis se cumplió en forma deficitaria, ya que celebrada la audiencia a fs. 447 (cuaderno de prueba actora) con la incomparecencia del demandado, a fs. 448 vta. se mantuvo la designación de la martillera Rodriguez quien lo había sido de la lista oficial en el cuaderno de prueba de la parte demandada, para cumplir con la pericia de ambas partes litigantes. No obstante este acto procesal que cumplía con el art. 458 inc. 1º 2do. párr. del CPCC, fue desconocido como resolutorio de la cuestión referida al nombramiento del experto, pues fue el Dr. Monzani quien a fs. 473 instó a resolver aquella cuestión procesal que ya se encontraba finiquitada y por ende precluida la etapa procesal, vale decir lo reinstaló, logrando el dictado del auto de fs. 473 vta. que habilitó al Martillero Bavera, propuesto por la parte actora, a realizar otra pericia en forma individual.
De este modo fue el propio quejoso quien causó la producción de la irregularidad procesal de que ahora se duele, me refiero al no cumplimiento en debida forma de la norma ritual señalada, cuando se había cumplido con la designación de un único perito oficial ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de estilo; por lo que mal puede en este estadio dolerse de un acto procesal que lo tuvo por causante.
A mayor abundamiento el tramo de la queja que hace pie en la calificación que la Dra. Galdos habría impuesto a los dictámenes periciales provenientes del perito oficial y del particular, para privilegiar el primero sobre el segundo, es por demás intranscendente toda vez que como se verá más adelante esa forma de rotular a los expertos condice con su forma de designación; debiéndose tener en consideración que ambos tuvieron actuación dentro del proceso con sujeción al pedido de explicaciones y posibilidad de impugnación de las partes.
En cuanto a privilegiar la condición de oficial sobre la particular, es absolutamente desacertado por parte del recurrente toda vez que ambas experticias han sido debidamente valoradas por la judicante de conformidad con un buen principio de hermenéutica probatoria para concluir que la del perito Bavera por carecer de rigor científico no resultaba atendible. Es propio de los jueces de grado meritar los medios probatorios privilegiando un medio probatorio sobre otro sin que ello conlleve absurdo. (arts. 384 y 474 CPCC; SCBA, Ac. 32.562 Sent. del 29-10-85, Ac. 57.592 Sent. del 28-5-96)
2. Valoración de la prueba pericial en el proceso civil. Su mérito en la causa.
El juez debe valorar el dictamen pericial en oportunidad de dar su sentencia definitiva teniendo en cuenta “... las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca”. (art. 474, última parte CPCC)
Por su parte las aclaraciones y adiciones al dictamen forman parte de éste y constituyen con él una unidad, de modo que el estudio y apreciación de la opinión deben ser tomados juntamente con la relación original, como un solo cuerpo; de otra manera, no se podría saber cuál es el concepto definitivo y completo de los peritos. (SCBA, 20/7/79, Ac. 23.719, DJBA, 113-79 y ED, 78-362)
El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de la prueba y de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta de modo unánime la doctrina judicial; pero, en consonancia con las reglas de juzgamiento enunciadas por el precepto, se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones; razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues el conocimiento del perito es ajeno, en principio, al hombre de derecho.
En este lineamiento el magistrado para apartarse de la opinión del experto, debe fundar su discrepancia en elementos de juicio que permitan desvirtuar el informe, concluyendo en el error o el inadecuado uso que el perito hubiere hecho de los conocimientos científicos que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado.
La judicante descalificó la pericia del martillero Bavera, no por resultar perito de parte como lo afirma el recurrente, sino por las razones expuestas a fs. 966 vta./967, que no son otras que encontrar el dictamen carente de fundamento y de rigor científico.
Comparto tal criterio toda vez que el perito en su trabajo de fs. 555/556, señala que efectuará la tarea en compañía del martillero Auciello –sin acreditar tal capacitación profesional- y del señor Lanza al que califica como “conocido hombre de campo”, sin manifestar a qué fines se encontraba asistido por estas personas, lo que hace presumir su desconocimiento de la zona a tasar o su falta de experiencia en la labor encomendada. Como perito de parte debió haber acreditado su capacitación y experiencia acompañando su curriculum vitae, tal como es de estilo cuando un experto es admitido en el proceso en aquella calidad, extremo del que se dispensa a los peritos oficiales que justifican tales extremos ante esta Excma. Cámara de Apelaciones al tiempo de inscribirse como para destacar la incumbencia de su formación profesional.
Por otra parte y como bien dice la Dra. Galdos, recogiendo el guante que arrojara la parte demandada en su presentación de fs. 621/624, el experto varió la forma de tasar pues debió hacerlo en el mismo camino que llevaba el boleto de compraventa, vale decir a valor dólar y por hectárea para pasar a hacerlo en pesos y sobre la base de unidad de ganado en pie –novillo-, con pie en una expresión poco feliz que no debe ser propia de un técnico que está llamado a ser objetivo con soporte en sus conocimientos técnicos y no “justo y equidistante” como emana de fs. 555 vta. pto. XIII).
Debe quedar en claro que la ley ritual no prevé un procedimiento impugnatorio de las conclusiones del perito sino tan sólo aquel estatuido por el art. 473 del CPCC, mas no por ello desecharse de plano un cuestionamiento de esa índole que hace al ejercicio de defensa en juicio por la indudable trascendencia que el o los dictámenes de expertos pueden tener en la definición de intereses litigiosos controvertidos, dado que el órgano jurisdiccional acude a tal o tales opiniones frente a la necesidad de dilucidar determinadas circunstancias fácticas para las cuales es necesario detentar un conocimiento de rigor científico con incumbencia en la especificidad temática y respecto del cual el director del proceso en principio podría carecer, y es allí donde acude –para integrar sus conocimientos- a los servicios de un auxiliar de la justicia que ha demostrado previamente –en el caso- su específica idoneidad a tal fin en virtud de ostentar un título universitario de nivel científico. (Liebman, E.T., Manuale de diritto processuale civile, 2ª ed. T. II. I, pág.93)
De lo dicho es posible concluir que la impugnación al dictamen del perito, es posible siempre y cuando se ataque su contenido y las conclusiones a cuyo fin el justiciable agraviado debe exponer una censura punto por punto, tratando de demostrar el equívoco en que incurrió el experto. La pretensión impugnativa puede ser deducida en forma previa a la expresión de agravios, en el juicio ordinario puede serlo hasta la presentación de los alegatos; de allí que la impugnación que realizara el Dr. Pereyra en representación del accionado fue efectuada de modo correcto en cuanto a su forma y contenido y a la oportunidad procesal, por lo tanto la descalificación que con ella obtuvo de la pericia del martillero Bavera en la instancia de origen no ha tenido vicio alguno ni condujo a la sentenciante a una valoración absurda de aquella prueba.
La situación del justiciable para el caso de considerar de su lado que el dictamen pericial se encuentra afectado bien en su validez o en su eficacia –lo que en manera alguna cercena la facultad del órgano jurisdiccional- debe brindar certeros fundamentos (si de eficacia se trata, de indudable rigor científico) demostrativos de sus argumentos de ataque, pues no se debe favorecer la fácil y reiteradamente observada postura de cuestionar las conclusiones del experto en tanto ellas no se compadezcan con los fines del impugnante perseguidos en el proceso.
Sin perjuicio de lo dicho he de agregar que en la hipótesis de habérsele conferido mérito probatorio al dictamen de Bavera, el mismo no tiene en cuanto a los valores que se debían establecer, me refiero al valor al tiempo del acto que ha de subsistir al de interponer la demanda (art. 954 Código Civil), diferencias sustanciales con los formulados por la experta Rodríguez.
Para realizar esta afirmación es posible comparar respecto del primer tópico, en que el perito de la parte actora señala que el valor de la hectárea era a la fecha del boleto igual a $ 1.338,00 que por imperio de la ley de convertibilidad equivalían a U$S 1.338,00 mientras que la perito oficial la hubo de tasar en U$S 800,00. No es posible hacer lo propio con relación al segundo toda vez que Bavera no se expidió en dólares sino sólo es pesos.
En síntesis, los dictámenes han sido valorados correctamente por la sentenciante, como así la desestimación de la impugnación de la actora que luce a fs. 839/840 que lejos de resultar tal son meras observaciones a la experticia como el mismo Dr. Monzani indica en la presentación señalada.
De lo dicho y características de este tipo de proceso, sumado al requisito de comprobación del elemento objetivo –desproporción de las prestaciones- que se debe acreditar, se debe recordar que la prueba pericial ha de ser la prueba de elección en casos como el presente, pues tiene la finalidad de integrar los conocimientos del juez por medio de una explicación técnica. (CNCom. Sala C., Rev. LL, t. 106, pág. 976)
3. Otras pruebas, vgr. la prueba testimonial.
Como hube de señalar la prueba pericial ha de ser la rectora, no lo es menos que el juez ha de meritar el resto de las probanzas obrantes en la causa cuando como en el sub judice resulta de trascendencia la testimonial y así lo entendió la sentenciante.
El agravio del recurrente respecto del mérito conferido a la prueba testimonial (fs. 1017 vta./1019) se apoya en la descalificación que por imprecisas e interesadas realizara la sentenciante de las declaraciones que obran a fs. 589 y 593; testigos Silvestri y Taborda.
Advierto que la perseverancia del Dr. Monzani en validar aquellos testimonios radica en el hecho de intentar aumentar el valor por hectárea del campo atribuyéndole valor histórico al casco y destino turístico a la laguna y sus alrededores. Mas una pregunta emerge impoluta, si tales eran las condiciones del lugar por qué Landivar no había implementado el desarrollo del polo turístico. (posición 6 y 12 de fs. 917)
Volviendo al mérito de las testimoniales y considerando los dichos de Silvestri (fs. 589 y vta.) es posible extraer que conoce al actor desde mucho tiempo atrás, unos 20 0 30 años, considerándolo persona de fortuna. El nombrado al responder a la repregunta de la demandada afirmó que entre los años 1998 a 2002 el valor de los campos era de hasta U$S 1.000,00 no más y finalizó señalando que hasta el año 1980 su profesión era la de ganadero.
El testimonio de Taborda (fs. 593/594) quien había laborado en el Museo Histórico Regional en la parte planificadora, investigativa y docente, hace referencia a las virtudes de la estancia “Cacique Negro” para desarrollar un lugar destinado al turismo, destaca asimismo la carga histórica que posee el lugar; sin estar capacitado pues él mismo así lo dice (primera repregunta del Dr. Monzani, fs. 594) fue prácticamente compelido a emitir un juicio de valoración diciendo que la hectárea tendría un valor de $ 3.500,00 sin señalar a qué fecha.
De modo puntual respecto de estos testigos he de concluir diciendo que el primero más allá del conocimiento prolongado con el actor manifestó el valor del campo por hectárea en una suma similar a la pagada por Principi mientras que el segundo testimonio, poco aporta, sólo una serie de hipótesis e ilusiones de convertir al campo en cuestión en un edén del turismo rural del partido de Ayacucho en el que según el mismo Taborda no se opera con contingentes que busquen ese tipo de destino.
En suma, tales testimoniales si bien no merecían ser descalificadas por imprecisas e interesadas como dice el quejoso reproduciendo los dichos de la iudex a quo poco aportan a conformar la plataforma fáctica de la cuestión juzgada y aquí en revisión.
Por su parte el testigo Cucullu (fs. 540/541) manifiesta ser amigo de Landivar, razón ésta por la cual si bien en testimonio no llega a descalificarse por no ser íntima la relación, si conlleva mayores exigencias al tiempo de darle mérito. No obstante el nombrado martillero público de profesión realiza una serie de consideraciones personales fundadas en hechos acaecidos mucho tiempo atrás, años 70 y 85 (ver pregunta 4ta. de la actora), que nada aportan a la cuestión en debate. Si resulta relevante la respuesta a la tercera pregunta de la demandada cuando señala que un campo en el partido de Ayacucho fue vendido en la suma de U$S 900,00 entre los años 1998 y 2002, afirmación esta que se acerca a lo dicho por la perito Rodríguez y a lo pagado por Principi.
En resumidas cuentas el tramo de la queja que hace a impugnar la valoración de la prueba testimonial que realizara la Dra. Galdos, no logra conmoverla más aún entiendo que refuerza el punto de vista de la sentenciante.
4. Precio convenido y precio abonado. Desproporción del sinalagma contractual.
Avanzando en la queja del recurrente se entrelazan conceptos que más que agravios propiamente dichos son meras disconformidades con la sentencia en revisión, no obstante y como ya dije me he de referir a ellos para alejar toda duda del quejoso.
En parte lleva razón la afirmación del Dr. Monzani en que hubo un precio convenido y otro abonado, más no le asiste en cuanto a la desproporción que intenta depositar sobre tales extremos en cuanto fueron cumplidos.
De conformidad con el boleto de compraventa el precio fue convenido en una suma total de U$S 300.000,00 por las 301 has. 40 as. 01 cas., que conforman la unidad vendida incluyendo las aproximadamente 70 has de laguna y las 8 de parque y casco (cláusula primera); realizando una simple operación aritmética tenemos que la hectárea tenía un valor de U$S 995,35.
El precio abonado de conformidad con aquel instrumento (fs. 6/7) resultó la diferencia entre aquella suma y la establecida en la cláusula tercera en concepto de deudas y embargos de los vendedores, de lo que resultó la suma de U$S 26.730,00; suma ésta que los actores han reconocido haber recibido a su tiempo.
Esta forma de pago convenida entre los contratantes no muestra vicio alguno; por su parte Principi tomó a su cargo las deudas de Landivar, incluido un mutuo con garantía hipotecaria en favor del Banco de Nación Argentina que afectaba el bien (ver certificado de fs. 33/35) que al tiempo de celebrarse el negocio jurídico tenía pendiente de pago la suma de
U$S 200.165,00 con más las costas del proceso de ejecución que se encontraba iniciado.
Ahora bien, la forma de pago convenida resultó una comodidad para el actor que dejó en manos del adquirente la cancelación de los créditos y el levantamiento de las medidas, mientras que para este último devino en un trajinar ante los tribunales y los acreedores negociando para lograr la mejor forma de cancelación. Si es este beneficio el que pudo haber obtenido Principi como resultado de una buena negociación no resulta atendible como perjuicio sufrido por Landivar, porque bien pudo haber realizado una operación por la totalidad del precio en dinero efectivo y haber tomado a su cargo la cancelación de sus propias deudas, más no lo hizo. Cabe preguntarse por qué opta por la primera posibilidad, si bien no tengo la respuesta ni gozo de facultades adivinatorias si puedo inferir de las constancias de la causa y antecedentes comerciales del accionante que no pudo hallar un comprador para su propiedad que aceptara pagar un precio de casi dólares estadounidenses un mil U$S 1.000,00 la hectárea pues en ese momento –año 1998- los valores eran sensiblemente menores en la zona tal como ha quedado mostrado mediante la pericia de la tasadora Rodríguez, el testimonio de González Alcorta (fs. 770/772, el informe de fs. 742 y la instrumental de fs. 123/126 y 130/148).
Por todo ello no encuentro mérito para acertar a decir que ha habido en este modo de acordar la forma de pago, una desproporción en las prestaciones que lleve a afirmar la existencia de una ventaja evidente e injustificada a favor del demandado.
No me es posible dejar de lado la existencia del pacto de retroventa (fs.8 y vta.) por el que el actor tenía tiempo –tres años- hasta el 16 de junio de 2001 para restituir el precio de compra con más un interés y lograr la restitución del inmueble con las mejoras que en él existieran. Aquel plazo había fenecido al tiempo de interposición de la demanda que originó la causa en estudio, sin haber sido cuestionado a su tiempo, tengo que el mismo cumplió con su cometido, por lo que mal puede ahora el quejoso achacarle deficiencias cuanto imposibilidad de cumplimiento por el monto que debía restituir, si así hubiera sido pudo haberlo cuestionado en justicia y nada hizo, dejó que el tiempo transcurriera.
Visto el soporte fáctico de una cara de la desproporción del sinalagma es tiempo de hacer lo propio con la otra, me refiero a la que requiere el legislador en el art. 954 del Código Civil, que como ya algo dije y sobre el que se ha expedido a su tiempo y con corrección al iudex a quo, está constituida por el cálculo de las prestaciones que deben ser hecho al tiempo de celebrarse el acto y su subsistencia en el momento de demandar. Para establecer tales hitos es menester recurrir a las constancias de la causa, así tenemos que el acto, boleto de compraventa, fue realizado el 16 de junio de 1998 (fs. 6/7) y la demanda fue promovida el 26 de febrero de 2002.
Considerando la prueba rendida en autos tal como la meritara la juez de grado y las reflexiones de este voto que la convalidan plenamente, tengo por establecido que el precio de venta por hectárea al momento de realizarse la compraventa era de U$S 800,00 que arroja un valor total para la operación de U$S 241.120,00 y al de interponer la pretensión actora se ha de estar al de U$S 551,00 con un precio total para la extensión del campo de U$S 166.000,00. (fs. 872)
El precio total de la operación fue de U$S 300.000,00 para una superficie de 301has. 40as. 01cas., lo que me lleva a concluir que la hectárea fue tasada a razón de U$S 995,35 por unidad, precio este que se muestra a todas luces ajustado al valor que se pagaba en la zona por campos de similares características, resultando esa suma no sólo mantenida sino de prácticamente el doble con la que resulta ser el valor al tiempo de demandar; con referencia a una moneda constante.
De lo hasta aquí dicho y demostrado en la causa, en lo que refiere a la situación de caos económico
financiero que vivió el país entre los años 2001 y 2002, en que se salió de la Ley de Convertibilidad –paridad peso dólar- ingresando en el sistema de pesificación compulsoria –ley 25.562 y su plexo normativo-, el valor del campo fue pagado a valores constantes (dólares estadounidenses) en una suma que se puede decir duplicaba el valor al real de principios del año 2002. Resulta dificultoso dejar de lado la cuantificación en moneda norteamericana de la héctarea de campo, pues es la unidad de valor que se utiliza habitualmente en razón de tener una característica de moneda estable en cuanto a valor, a diferencia de la moneda nacional que se ha visto sujeta a múltiples vaivenes.
Es por todo ello que no resulta audible la posición del recurrente respecto de que aquella situación conllevó mayor desproporción a la prestación dineraria, la que a mi entender nunca existió; más aún la perito Rodríguez en sus explicaciones de fs. 872 señala que al tiempo de realizar la pericia (16-12-2002) el precio era de U$S 210.000,00, monto este que a modo de referencia tampoco pone en evidencia despropósito alguno.
Capítulo propio respecto de los valores analizados revista la declaración del testigo González Alcorta (fs. 770/772) quien adquirió en el año 1999 parte del establecimiento Cacique Negro y pagó un promedio de U$S 650,00 por hectárea (preguntas j y k), señala además que la calidad del campo adquirido era un 40% de loma y semiloma (pregunta ll), pese a la petición del Dr. Monzani a fs. 771 vta. he de dar a este testigo plena credibilidad toda vez que esa solicitud no configura una impugnación propiamente dicha de la idoneidad del testigo (art. 456 CPCC); sin restar valor al testimonio prestado a fs. 597 por el señor Arbillaga que declaró en similar sentido.
No resulta irrelevante al tiempo de conforme el precio de venta del campo su dimensión, calidad y mejoras, que como ha quedado probado tiene una superficie de aproximadamente 70 has. de laguna sin utilización aparente en la modalidad de utilización del campo ya sea para cría y recría o invernada, menos aún para la agricultura, pues en el caso de tener animales vacunos al menos podrán abrevar en sus aguas. Asimismo se ha acreditado de modo suficiente con el reconocimiento judicial de fs. 76/89, los testimonios de fs. 657/658, 765/766, 767, 768 y la pericia de la martillera Rodríguez no sólo la extensión y calidad del predio rural sino también que el demandado realizó mejoras en el casco, el parque y en instalaciones tales como alambrados.
5. Explotación de la necesidad.
Al tiempo de demandar el letrado apoderado del actor señaló que “... el demandado aprovechándose de la necesidad y/o ligereza del actor obtuvo a través de la compraventa concertada una ventaja patrimonial ...” (fs. 42 vta./43), estados estos que no fueron juzgados en la primera instancia por entender la Dra. Galdos que ante la inexistencia de prueba a favor del elemento objetivo resulta inoperante considerar el subjetivo, vale decir la existencia de la necesidad o ligereza; contra esta conclusión se alza agraviado en nombre de su mandante el Dr. Monzani. (fs. 1021 vta., pto. 6.) limitando la queja a afirmar que se encontraba acreditado el estado de necesidad de los actores. Señala que los actores siguen siendo los deudores de las diferentes obligaciones que Principi hubo de tomar a su cargo, que ese estado financiero de los actores los habría llevado a vender en los términos de que ahora se duelen e intentan retrotraer los efectos del negocio jurídico.
Principio por señalar que los hechos posteriores a la celebración del negocio jurídico, no pago por Principi de las obligaciones asumidas, no resultan ser elemento determinante del estado de necesidad, toda vez que éste para tener virtualidad nulificante ha de ser preexistente al acto.
El marco que ha dado el quejoso hace que se deba abordar solo la existencia de estado de necesidad en los actores, ello para dar satisfacción al recurrente ya que comparto lo dicho en la sentencia de mérito respecto de que la inexistencia de desproporción de las prestaciones hace que no sea menester el tratamiento de aquella condición.
No es posible dejar de lado en este tramo las propias afirmación del letrado apoderado de los actores, que por otra parte han quedado acreditadas en la causa, referidas a que habiendo sido propietario Landivar de cuantiosos bienes debió desprenderse de ellos ahogado por las deudas (fs. 1022), situación que como se advierte era de vieja data no contemporánea a la venta del establecimiento Cacique Negro por lo que mal puede ser el estado de necesidad un argumento valedero para ser atendido en cuanto elemento subjetivo para nulificar aquel negocio jurídico; sobretodo cuando aquellos negocios jurídicos no se encuentran cuestionados a la fecha.
Del certificado de dominio agregado como instrumental a fs. 33/35 surge que el campo se encontraba hipotecado desde el año 1993 y embargado por el Banco de la Nación Argentina en el año 1995, por Weisman en 1995 y por la Municipalidad de Ayacucho en 1996; demostrándose con ello que el actor había tenido tiempo suficiente para negociar las deudas o bien cambiar el destino de la explotación por el turístico que afirma ser tan beneficioso, mas nada hizo sólo liquidó otros bienes y no canceló obligaciones, por lo que mal puede en este estadio ampararse en el estado de necesidad.
El estado de necesidad en líneas generales no se entiende sólo como inferioridad económica o material, sino también -como en la especie- las situaciones de angustia moral o de peligro (Moisset de Españés, Luis "Los elementos de la lesión subjetiva y la presunción de aprovechamiento" en J.A. "Doctrina 1974", p. 719 y sigtes. en esp. nro. IV, letra b, 1, p. 723); derivada de la carencia de los medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en consideración las circunstancias de cada persona, siempre que simultáneamente la otra parte se haya aprovechado o haya explotado esa necesidad.
Si la necesidad de Landivar y de su cónyuge se debía a las deudas que tenían y a las ejecuciones de aquellas por sus acreedores, tal como ha quedado demostrado, responden temporalmente a época no contemporánea con la venta del campo sino anteriores. En resumidas cuentas el estado subjetivo que coloca a una de las partes en situación de inferioridad debe preexistir al negocio mismo e inducir a su celebración, en el sub judice se cumple el primer extremo mas no el segundo, pues entiendo que la celebración del negocio no se debió a aquel estado de necesidad argumentado sino a una debacle financiera de los actores de larga data debida a malos negocios ya que había tenido por objeto la venta de otros bienes inmuebles de su propiedad.
Más aún considero que la angustia causada por deudas provenientes del devenir ordinario del negocio, no conlleva el estado de necesidad que requiere el art. 954 del Código Civil, pues con tal criterio ante cualquier altibajo en la producción o de índole económico financiero se configuraría aquella, que como es sabido debe juzgarse de modo restrictivo y estricto, para no violentar la seguridad jurídica que debe iluminar la celebración de los negocios. Agregaré que no es atendible la agregación de aquella incertidumbre a la situación económico financiera del país, pues la compraventa se celebró en el mes de junio de 1998 cuando no se perfilaba aun en la república la salida de la convertibilidad ni el dictado de la tan desgraciada ley de intangibilidad de los depósitos y el plexo normativo de pesificación, que recién comenzó a ver la luz a mediados del año 2001 concretándose en los meses de diciembre de aquel año y enero y febrero de 2002; por lo que ese argumento se debe desechar por no tener relación temporal con el cuestionado negocio jurídico.
B. MARCO JURIDICO. EVIDENTE DESPROPORCIÓN PATRIMONIAL SIN JUSTIFICACIÓN. EXPLOTACIÓN DE LA NECESIDAD.
Conformada la plataforma fáctica de la causa traída en revisión, vale decir establecidos los hechos alegados y probados, corresponde subsumirlos en la normativa vigente; resulta ser esta una actividad prístina de los magistrados en la tarea de sentenciar por la vía de una correcta tarea de argumentación jurídica en pos de la aprobación del auditorio universal perelmaniano.
Del art. 954 párrafo segundo del Código Civil, se extraen tres elementos que concurren a concebir el instituto de la lesión subjetiva: 1) grave desproporción, no justificada, entre las prestaciones que se deben las partes; 2) estado deficitario del lesionado, que deberá encontrarse en situación de necesidad, ligereza o inexperiencia; 3) explotación de alguno de esos estados por la parte que obtiene una ventaja excesiva y sin justificación (conf. Bueres-Highton, Código Civil, Análisis doctrinario y judicial, Tomo 2 B, Ed. Hammurabi, págs. 604/605).
Existe desproporción cuando no hay correspondencia de vida entre las prestaciones del negocio jurídico, ese déficit debe tener el carácter de evidente; se debe estar ante una desproporción evidente; se hace necesario para que se de por cumplido el primer requisito señalado, que la ventaja excesiva se obtenga sin justificación, situación que obliga a determinar cuáles fueron los móviles compartidos por las partes (causa fin del negocio).
La ley dispone que la estimación de la desproporción debe hacerse al momento de la celebración del acto jurídico y debe subsistir al tiempo de la demanda art. 954, párr. 3° Código Civil), como ha quedado determinado en forma precedente como bien lo realizó la juez de grado.
El artículo bajo análisis que subsume la plataforma fáctica establecida como consecuencia de la pretensión actora, en el párrafo segundo utiliza el término explotando, en alusión a conseguir un lucro desmedido aprovechándose del estado deficitario del otro contratante; ese aprovechamiento es un acto contrario a la buena fe y constituye un aspecto central del instituto de la lesión subjetiva, pues el solo estado de inferioridad de la víctima no basta para caracterizarlo.
Tales extremos, que deben confluir para otorgar andamiaje al instituto en análisis, llevan a que el aquí recurrente haya logrado probarlos, demostrando para ello que el sentenciante de la primera instancia hubiera errado su decisión al señalar que en el caso no se aprecia la grave y ostensible disparidad de las prestaciones invocadas al demandar. Ello no se neutraliza mediante el razonamiento de que el valor que hubiere podido lograr Landivar en el mercado de campo en otro momento histórico o con otro destino –turístico, por ejemplo- o en mejor estado de conservación hubiera sido superior, porque quién demanda la nulidad de un acto jurídico invocando el vicio de lesión debe acreditar el carácter evidentemente desproporcionado y sin justificación de la ventaja obtenida, mediando aprovechamiento.
En la expresión de agravios el quejoso hace alusión de modo tangencial a la presunción que establece el párr. 3° del art. 954, la que a su entender no fue considerada en la sentencia en crisis.
En realidad esta cuestión tiene trascendencia en punto a la distribución de la carga de la prueba; al aludirse a la presunción de aprovechamiento, se vincula al párrafo anterior de la norma en cuanto refiere a la explotación de la “necesidad, ligereza o inexperiencia”. De modo literal no parece posible dividir tal explotación o aprovechamiento específico, del contenido del aprovechamiento. Por lógica, todo indica que la señalada “explotación” es de algo, no de nada. Una parte no se aprovecha in abstracto sino in concreto. Sería muy poco razonable, sostener que se presume el aprovechamiento, que es presumir una conducta del sujeto frente a un estado disminuido de otra persona, de cual aquél saca partido, sin contener a la vez la presunción de ese estado. No me es posible sostener que alguien saca provecho de esa ventaja, sin a la vez dar por entendido que la ventaja existe (CNCiv, Sala C, 8/10/81, LL, 6/8/82; ídem. 22/6/82, c. 279.883)
Por este carril resulta posible que el demandado desvirtúe la presunción, sea que no medió una situación de inferioridad en el actor, o que no se aprovechó o explotó una situación de inferioridad. En virtud de la presunción, se invierte la carga de la prueba, por lo que el demandado debe probar que cualquiera de los elementos –desproporción en las prestaciones o aprovechamiento- falta, está ausente para librarse del reclamo.
Por su parte la Casación Provincial, ha expuesto que la presunción contenida en el art. 954 del Código Civil es tan sólo juris tantum, por lo cual el juzgador puede dejarla de lado si de las constancias de autos resulta destruida (conf. Ac. 36.460, sent. del 19VIII1986, “Acuerdos y Sentencias”, 1986II418; Ac. 39.237, sent. del 9VIII1988, “Acuerdos y Sentencias” 1988III56, “La Ley” 1988D480, “D.J.B.A.” ;), por lo que mal puede el impugnante alegar que no se ha considerado al tiempo de juzgar el estado de necesidad de sus mandantes, la iudex a quo entendió que quien funda su pretensión en dicha disposición debe acreditar tanto la disvaliosa correspondencia de las prestaciones, como el estado subjetivo negativo padecido por él mismo y conocido por la contraparte, como presupuesto para la aplicación del citado artículo.
El ataque vinculado a la supuesta infracción al art. 1198 del Código Civil, en razón que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, lo que el recurrente considera ausente en el análisis global de la operatoria efectuada entre las partes, también carece de fundamento. Si bien la regla moral que impone la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art. 1198 Código Civil), es un principio que integra el orden público porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (conf. Ac. 54.008, sent. del 26IX1995, “D.J.B.A.”, 149263, “Acuerdos y Sentencias”, 1995III677; Ac. 68.601, sent. del 26X1999), el recurrente no ha demostrado su conculcamiento en el presente caso más allá de su opinión discordante con lo fallado, según ya se expresó.
Tampoco se advierte quebranto del art. 1071 del Código Civil; con lo que la Suprema Corte Provincial ha expuesto, a los efectos de la aplicación de aquel artículo de la ley sustancial, que los elementos que el juzgador debe manejar no son puramente doctrinales (conf. Ac. 33.468, sent. del 4VI1985, “Acuerdos y Sentencias”, 1985II10, “Jurisprudencia Argentina”, 1986II606, “D.J.B.A.”, 1986130, 154; Ac. 33.504, sent. del 4VI1985, “Acuerdos y Sentencias”, 1985II9, “D.J.B.A.” ; Ac.), pues la norma no exige un análisis lógico formal sino una valoración de conductas y resultados acaecidos en la vida real (conf. Ac. 34.592, sent. del 23VIII1985, “Acuerdos y Sentencias”, 1985II506, “La Ley” 1986B420, “D.J.B.A.”, 1986130, 33) lo que nos conduce a reparar en las circunstancias de hecho de la causa, obstáculo no superable con el escrito de expresión de agravios al no haberse demostrado el error valorativo de la sentenciante sobre el tópico que nos ocupa.
Para finalizar en virtud de la plataforma jurídica establecida, y en prieta síntesis diré que no ha existido desproporción en el sinalagma contractual, menos aún con visos de evidencia como requiere la lesión subjetiva en el entendimiento del legislador de 1968. Los vendedores desde mi punto de vista buscaron una persona que se hiciera cargo de sus deudas mediante una ventaja material, aunque fuera ínfima; debiendo aceptarse sin cuestionamiento alguno que ante la cuantía adeudada quedarán prácticamente compensadas con el valor de la propiedad, la que por otra parte iba a ser subastada por cualquiera de los acreedores que tenían medidas cautelares vigentes. Así también quedó probado por parte del demandado que no existió ventaja patrimonial en tanto debió pagar la totalidad de las deudas asumidas y si lo hizo mediando quita de los acreedores fue producto de su propio mérito negociador
que bien como ya dije lo pudo haber ejercitado Landivar, quien optó por una actitud pasiva.
V. COSTAS.
Las costas del proceso han de ser impuestas a los actores en su calidad de vencidos de conformidad con el principio objetivo de la derrota. (art. 68 CPCC; CSJN, 17-10-94, LL, 1995-D-926 n° 1631)
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
-------EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS------------------------
-------A LA SEGUNDA CUESTION LA DOCTORA DABADIE DIJO:--
I. Contra la regulación de honorarios de fs. 972 y vta. –Considerando VII- se dedujeron los siguientes recursos de apelación; a) a fs. 974 por el apoderado del actor considerando todas las cuantías altas, b) a fs. 978 por el apoderado del demandado por estimarlos altos y en ejercicio de su propio derecho por bajos y c) a fs. 1000/1001 la perito Rodríguez apeló sus emolumentos por bajos fundando su queja en aquella presentación, que mereció responde de la parte actora a fs. 1010.
II. Visto el tramo regulatorio se advierte que si bien en el mismo se han citado las normas de la ley arancelaria que resultan de aplicación al caso y se ha interpretado por parte de la iudex a quo el art. 23 párr. 2° LH con cita jurisprudencial; quedan esas argumentaciones en un ámbito del más absoluto dogmatismo toda vez que no se ha expresado la base regulatoria que se determinara para realizar la cuantificación de los estipendios.
Siguiendo el camino trazado por la Suprema Corte de Justicia, no queda más que dejar sin efecto la regulación de honorarios que me ocupa por encontrarla viciada de nulidad atento que no es posible conocer sobre qué base se efectivizó. (arts. 21 y 23 LH; SCBA, causa L 76.788 Sent. del 25/4/2001; entre otras de igual tenor; CC 0101 LP 237255 RSI- 81-2 I 7-3-2002)
Esta medida traumática corresponde ser adoptada cuando se compromete el principio de retribución pese a citar como fundamento normativo distintos preceptos de la ley que rige la materia, pero no establece las bases o pautas objetivas de las que resulte la cuantía económica del pleito que ha sido considerada.
El déficit señalado conlleva la nulidad del regulatorio no sólo por carecer de los requisitos
requeridos por el Código del rito, sino por que se impide a esta Alzada analizar la razonabilidad o no del monto fijado (arg. arts. 161, 169, 253 y conc. Del CPCC).
III. Las costas por lo decidido en esta cuestión serán impuestas en el orden causado; en virtud de la decisión tomada. (art. 68 2do. Par. CPCC)
VOTO POR LA NEGATIVA.
-------EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS-------------------------
-------A LA TERCERA CUESTION LA DOCTORA DABADIE DIJO:--
Corresponde, en virtud de los argumentos dados, citas legales, doctrinales y jurisprudenciales (arts. 168, 171 Constitución Provincial; 31 Constitución Nacional; 161, 169, 253, 375, 384, 456, 458, 473, 474 CPCC; 954, 1071, 1198 Código Civil), confirmar la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2004, en lo principal, y declarar la nulidad de la regulación de honorarios profesionales efectuada en el Considerando VII de aquella; debiendo regulárselos en la primera instancia una vez que este decisorio adquiera firmeza.
Las costas en ambas instancias le serán impuestas a los actores en razón del principio objetivo de la derrota, respecto de lo principal. En lo que respecta a la nulidad del tramo regulatorio lo será en el orden causado. (arts. 266, 267 y 68 CPCC). Postergándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen. (art. 31 decreto ley 8904/77)
Así lo voto.
-------EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS--------------------------------CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACUERDO, FIRMANDO LOS SEÑORES JUECES DE ESTA EXCMA.CAMARA DE APELACION--

MARIA R. DABADIE
FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS
GASTON DOZO
Abogado-Secretario
--------------S E N T E N C I A ----------------
Dolores, de septiembre de 2009.
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, citas legales, doctrinales y jurisprudenciales (arts. 168, 171 Constitución Provincial; 31 Constitución Nacional; 161, 169, 253, 375, 384, 456, 458, 473, 474 CPCC; 954, 1071, 1198 Código Civil), los que se tienen aquí por reproducidos, se confirma la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2004, en lo principal, y se declara la nulidad de la regulación de honorarios profesionales efectuada en el Considerando VII de aquella; debiendo regulárselos en la primera instancia una vez que este decisorio adquiera firmeza. Las costas en ambas instancias le serán impuestas a los actores en razón del principio objetivo de la derrota, respecto de lo principal. En lo que respecta a la nulidad del tramo regulatorio lo será en el orden causado. (arts. 266, 267 y 68 CPCC). Se posterga la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen. (art. 31 decreto ley 8904/77)
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.

MARIA R. DABADIE
FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS
GASTON DOZO
Abogado-Secretario
 #435924  por Pandilla
 
RECURSO DE CASACIÓN - EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - FUNDAMENTACIÓN - SETENCIAS CONTRADICTORIAS - PRIVILEGIOS - CRÉDITO FISCAL E HIPOTECARIO - ORDEN DE PRELACIÓN - JUICIOS UNIVERSALES - VOTO EN MINORÍA - IMPUESTO INMOBILIARIO - PRIVILEGIOS ESPECIALES - DERECHOS REALES DE GARANTÍA (HIPOTECA) - FACULTADES TRIBUTARIAS - SERVICIO PÚBLICO - TASA MUNICIPAL - OBLIGACIONES PROPTER REM - LEGISLACIÓN - LEY ESPECIAL (ARTÍCULO 7 CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL; ARTÍCULO 3 CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL; ARTÍCULO 1 LEY NACIONAL NÚMERO 11.683) - INTERPRETACIÓN - ACCIONES CIVILES - OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - EXTINCIÓN - PRESCRIPCIÓN - CÓMPUTO DE PLAZOS.-
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3126

Saludos.
 #438108  por Pandilla
 
05-10-2009 | Cám. Civ. y com. de Zarate-Campana. Accidente de tránsito. Daños y perjuicios. Responsabilidad de los concesionarios. Tareas de mantenimiento. Falta de señalización.-

Con fecha 29 de septiembre de 2009, la Cámara Civil y com. de Zarate-Campana, en la causa "Chain, Jorge Francisco Ramón y ot. c/Serv. Viales S.A. y otra s/ Daños y perjuicios", revocó la sentencia apelada y responsabilizó al concesionario vial por los daños ocasionados a los actores.-
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... n=4642.doc

Saludos.
 #470152  por Dr. Neurus
 
26-11-2009 | Cám. Civ. y com de Dolores. Alimentos atrasados. Intereses. Principio de congruencia. Supremacías sustanciales por sobre las procesales.-

Con fecha 26 de noviembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Civil y com. de Dolores en la causa "F.M.J c/ A.L.A. s/ Alimentos", admitió los recursos de Apelación interpuestos por la actora y Asesora de Incapaces, y modificó el resolutorio de primera instancia en cuanto aprueba una liquidación practicada por alimentos adeudados, adicionando a las cuotas suplementarias fijadas, el interés equivalente a la tasa pasiva que pague el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la intimación cursada y hasta el efectivo pago.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =88322.doc

Saludos.
 #470156  por Dr. Neurus
 
27-11-2009 | Cám. Civil y com. de Junín. Daño moral. Filiación. Sucesores.
Con fecha 24 de noviembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Civil y com. de Junín, en la causa "L.E.I. y L.R.C. c/ Sucesión de C.A.M. s/ Filiación", modificó la sentencia de primera instancia, elevando el monto de las sumas por indemnización de daño moral, que fijara, a su turno.-
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =43577.doc


27-11-2009 | Cám. Civil y com de Junín. Defensor. Preparación vía ejecutiva. Edictos.-
Con fecha 24 de noviembre de 2009, la Cámara de Apelación Civil y com. de Junín, en la causa "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Leiva Nilda y otros s/ Cobro ejecutivo", hizo lugar, por mayoría, a la nulidad planteada por la codemandada; dejando sin efecto la sentencia de trance y remate dictada a su respecto.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =43697.doc


27-11-2009 | Cám. Civil y com. Sala III de San Isidro. Usufructo. Cancelación. Aplicación del art. 3603 del Cód. Civil.-
Con fecha 10 de noviembre de 2009, la Cámara Civil y com. Sala III de San Isidro en la causa "Gruber Alexis y otro/a Charlin Soldati Susana Rosa s/ Materia a categorizar", confirmó la sentencia apelada, aplicando el art. 3803 del Cód. Civil al usufructo constituido por el causante.-
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 107519.doc

Saludos.
 #471722  por Dr. Neurus
 
Buenos Aires: Jueza declara insconstitucionales artículos que prohiben matrimonio entre personas del mismo sexo
http://www.insurrectasypunto.org/index. ... s&Itemid=3

Acceso al Fallo:
http://www.lanacion.com.ar/anexos/informe/28/46028.pdf

Una Jueza suspende matrimonio gay
http://www.terra.com.ar/canales/informa ... 10695.html

Acceso al Fallo:
http://www.lanacion.com.ar/anexos/informe/58/46358.pdf

Saludos.
 #471726  por Dr. Neurus
 
La Corte resolverá la cuestión del matrimonio entre personas del mismo sexo:

01/12/2009 - Lo aseguró Carlos Fayt, ministro del Máximo Tribunal nacional. El magistrado señaló que la situación ya está planteada en esa instancia judicial. La Corte está tratando el asunto con “responsabilidad y cuidado”, añadió.-
http://www.cij.gov.ar/nota-3026-La-Cort ... -sexo.html

Saludos.
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