este es un fallo de la suprema corte de justicia de la pcia. de buenos aires.-
Fallo Polimeni
Texto completo del fallo L73921
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a seis de junio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Salas, de Lázzari, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.921, “Gagliostro de << Polimeni>> , María contra Moreyra, Carlos Roque. Indemnización por despido, etc.”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Sí lo es.
1. En lo que resulta de interés para el presente, el tribunal a quo consideró que la actora no observó la comunicación por escrito reglada por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo de su voluntad rescisoria, razón por la cual concluyó que no se consumó el despido indirecto.
2. Este Tribunal tiene dicho desde antigua data que el despido se consuma cuando llega a la esfera jurídica del afectado el conocimiento de la voluntad de extinguir el contrato de trabajo (art. 243, L.C.T.; conf. causas L. 41.268, sent. del 14III1989; L. 55.082, sent. del 1XI1994, entre otras muchas más) incumbiendo en el caso al trabajador, la responsabilidad por la elección del medio utilizado para lograr la notificación de la intimación a aclarar la situación laboral y la posterior rescisión del contrato de trabajo (conf. causas L. 44.530, sent. del 14VIII1990; L. 42.524, sent. del 29VIII1989). Como así también que el trabajador que pretende notificar a su empleador la extinción del vínculo laboral debe ocuparse concretamente de verificar que la comunicación que a tal fin remita llegue a conocimiento del destinatario (conf. causas L. 55.082, sent. del 1XI1994; L. 46.502, sent. del 23VII1991).
Sin que implique un apartamiento de la postura que reiteradamente ha sostenido este Tribunal y a la cual he adherido, entiendo que su aplicación estricta en el presente caso implicaría amparar el incumplimiento de las normas que regulan la responsabilidad con que cada una de las partes de una relación debe cargar y más específicamente aún de los deberes de diligencia y buena fe consagrados en el derecho civil y en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 512, 902, 903, 904, 931, 1198 y concs. del Código Civil y 62, 63, 79, 84, 85 y concordantes de la ley 20.744 t.o.).
Y digo ello porque el destinatario de la comunicación en el caso el empleador tiene una carga de diligencia con respecto a la recepción de la misma. Ello en el marco del principio de buena fe consagrado en el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo que prevé que ambas partes están obligadas a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, no sólo mientras dura la relación de trabajo sino también al extinguirla.
En este marco es que entiendo que el principal, al negarse a recibir los telegramas según surge del informe de Encotel de fs. 89, cada uno en el mismo día en que fueron impuestos por la trabajadora, no ajustó su conducta a lo que las normas civiles y laborales le imponían habida cuenta que no podía negarse, injustificadamente, a recibir la comunicación que se le envió. Al así hacerlo por su propia voluntad y negligencia renunció a conocer el contenido de las comunicaciones que se le cursaban, debiendo a mi entender cargar con la consecuencia negativa que tal conducta acarrea.
El art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo contiene frente al silencio del empleador una presunción en su contra en relación a los hechos alegados por el trabajador en su intimación en el caso en estudio la negativa de tareas. La que crea el artículo de marras es una presunción iuris tantum en favor de las afirmaciones del trabajador que se traduce en una inversión de la carga probatoria (conf. causas L. 39.148, sent. del 9II1988; L. 39.407, sent. del 6XII1988).
Entonces y analizando armónicamente el razonamiento que vengo formulando si las comunicaciones que remitió Gagliostro a su principal no entraron en su esfera de conocimiento porque él no actuó con una diligencia y cuidado normal ni con la buena fe y lealtad que como empleador le correspondía, entiendo que debe tenerse al principal como notificado de la intimación y posterior cesantía de su trabajadora y aplicarse a favor de los dichos de esta última la presunción que emerge del art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo habida cuenta que en virtud de esta norma le incumbía al empleador probar que no existió la negativa de tareas que motivó el despido indirecto.
3. El restante planteo obtuvo oportuna y favorable respuesta en la instancia de grado.
4. Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso deducido, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que, con nueva integración renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda de acuerdo a lo que aquí se resuelve.
Con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Salas, de Lázzari y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído conforme lo establecido en el punto 4 de la votación precedente.
Notifíquese y devuélvase.
CAK