“Art. 16 - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 33, a partir del 1 de julio de 2008, se establece para los trabajadores viajantes exclusivos, la garantía mínima inicial de remuneración de $ 2.160 (pesos dos mil ciento sesenta) mensuales. En todos los casos las garantías iniciales se incrementarán en un uno por ciento (1%) sobre la suma que corresponda por cada año de antigüedad en el empleo hasta los veinticinco años de antigüedad. Desde los veinticinco años de antigüedad en adelante el adicional se elevará al uno y medio por ciento (1,5%) sobre la garantía mínima inicial mensual. La garantía mínima se aplicará cuando la retribución total del trabajador comprendido, excluido los viáticos o reintegro de gastos -sean o no remunerativos-, no alcance dicha suma en el período mensual considerado y, por lo tanto, no se sumarán a la misma los adicionales establecidos hasta fecha de suscripción del presente Acuerdo, ya fuere por disposiciones legales o Acuerdos de partes”.