HOla, Alguien tendría un modelo de contestación de expresion de agravios de ANSES.....Gracias!!!!
CONTESTA TRASLADO OPOSICION
III.-) CONTESTACION TRASLADO AL PUNTO VI.-): “OPONE PRESCRIPCIÓN ART. 82 DE LA LEY 18.037”,-
- Que vengo por el presente a solicitar el rechazo del punto en responde toda vez que el artículo en cuestión es inaplicable a la situación de autos, ya que en él se menciona solamente los haberes impagos que derivan de jubilaciones o pensiones acordadas y, conforme la letra de los párrafos 2º y 3º y al espíritu atribuible a los mismos, a los provenientes de la transformación o del reajuste de tales beneficios. Estas “transformaciones” o “reajustes” nada tienen que ver con la reclamación de autos puesto que esos términos se refieren, específicamente, a las situaciones contempladas por los arts. 64 inc. b), 66 y 72 de la propia ley.
- Imprescriptibilidad de los haberes provisionales no
liquidados: El art. 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976) dispone expresamente en su párrafo 1º -aspecto este, no controvertido- que: “Es imprescriptible, el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualquiera fueran su naturaleza y titular”. Este precepto – al igual que los arts. 88 del texto originario y 80 del t.o. 1974, como el art. 1ڡ de la ley 13.561, que generalizó la regla de la imprescriptibilidad, halla su razón de ser en el art. 14 nuevo de la Constitución, que establece los caracteres de “integralidad” e “irrenunciabilidad” para los beneficios de la seguridad social. De ello se desprende, con total nitidez a mi juicio, que no cabe considerar prescripta, ninguna de las diferencias que aquí se reclaman.
- Que la Anses opone la prescripción liberatoria que determina el art. 82. 3er párrafo de la ley 18.037 T.O. 1976, ratificado por el art. 168 de la ley 24241, cuando está en posición de deudor y no de acreedor, por lo que resulta a todas luces inconstitucional y abusivo.
Por otra parte, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamental de los derechos de la Seguridad Social que son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.
La Corte Suprema se ha expedido en “ARANA NESTOR” 306:495 en 25/5/84 declarando la constitucionalidad de las normas que fijan distintos períodos de acogimiento a la prescripción liberatoria para el pago de haberes por parte de los organismos previsionales y el pago de aportes y contribuciones de los obligados.
- La cuestión en esta litis llevaba a comparar distintas calidades de créditos: como lo son los recursos de la seguridad social que deben atender las contingencias, con haberes previsionales que dependen de la oportunidad en que se inicia el pedido de beneficio o diferentes reajuste de haberes.
- Resulta relevante recordar el Mac Kay Zernik, Sergio c/ Caja Nacional de Industria, Comercio y Actividades Civiles” ( 3/11/88) en el cual la Corte Suprema sentó las siguientes premisas: En este antecedente el actor planteó la no aplicación del plazo del artículo 82 de la prescripción, en tanto el organismo había determinado incorrectamente el haber y no se habían liberado los topes de la ley 21.118. Nuestro Alto Tribunal, superando el plenario existente sobre el tema que consideraba aplicable para el reclamo la prescripción decenal del artículo 82, adopta la posición de la minoría del plenario, que había establecido “que para que el plazo de la prescripción liberatoria de este artículo comience a correr, es necesario que el acreedor se mantenga en inactividad en el reclamo de un derecho cuyo ejercicio se encuentre expedito...”, circunstancia que no se daba en ese caso. Aplicando esta doctrina a contrario sensu, resulta que el derecho de la administración previsional a ejercer su derecho o sea el control y verificación de las prestaciones se encontraba siempre expedito, por lo que la prescripción liberatoria a favor del beneficiario comenzó a correr desde el momento del otorgamiento de la prestación o pago de los haberes que se encasillaron como “ erróneos” Todos los argumentos dados tienden a que la Administración modifique su criterio considere que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el acto que concedió el beneficio o a partir de los pagos considerados incorrectos, debiendo aplicarse uno de los plazos del artículo 168 de la ley 24.241 .
- Entiendo que se deben aplicar normas que regulan elementos y consecuencias homogéneos: si se abonan haberes de acuerdo a dicha norma, se debe solicitar el reintegro de haberes con igual plazo de prescripción. El fallo comentado Mac Kay concluye que “ Esta conclusión es la que se compadece con los principios que informan la materia previsional y con los que protegen el derecho alimentario en juego, pues decidir en contra los intereses de la clase pasiva cuando la falta de percepción de sus créditos responde a la conducta negligente de la Administración llevaría al desconocimiento de la norma constitucional que impone otorgar y asegurar “ los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable”
También ha dicho la Corte “...Que tampoco es procedente la excepción de prescripción liberatoria opuesta. El plazo breve previsto en el art. 82 de la ley 18.037 ha sido instituido en favor del organismo previsional y para la obligación de pagar haberes, por lo que frente a la inexistencia de una norma que regule especialmente el punto, debe estarse a los términos del art. 4023 del Código Civil (Fallos: 327:3903).”
- Así pues, corresponde a V. S. ordenar se paguen todas las diferencias retroactivas al titular desde que cada una de ellas se hubiera originado.
ACA VA OTRA CONTESTACIN QUE NECESITABA , DONDE PLANTEARON LA LEY 26417. ES RECIENTE. ALGUIEN DEL FORO POR ALLI CORREGI ALGO. UN ABRAZO.
I.-) OBJETO:
-Que siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, vengo en legal tiempo y forma a contestar el traslado conferido en autos y notificándome en forma espontánea, con relación a las defensas planteadas por la demandada y excepción de prescripción interpuesta de la accionada, solicitando el rechazo de la misma en todos sus términos, y reiterando lo oportunamente peticionado confirmando la demanda entablada en todas sus partes y efectuando formal reserva ante hecho nuevo, planteando a todo evento la inconstitucionalidad de la ley 26.417.- Todo ello, con costas a la demandada de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer.
II.-) CONTESTA TRASLADO:
- La demanda desde el punto IV (1,2,3,4,5,6,7,8,9,10) y V (A y B) de contestación de demandada rechaza la inconstitucionalidad de las leyes 24463 (Art. 7, 16,21,22 y 23), ley 18037, 23.982, 24130, 23928 y 21864 y de los decretos y Resoluciones que se dictaron en su consecuencia, considerando el planteamiento del actor..
- Mi parte ha obtenido el beneficio previsional al amparo de la ley 18.037, planteamos la inconstitucionalidad de la ley 18.037 y 24463, ratificando una vez mas la inconstitucionalidad de las mismas.
- En el libelo de demanda se ataca en especial los fundamentos esgrimidos en la resolución denegatoria de la Administración Nacional de Seguridad Social Resolución Nº 16.218, de fecha 23 de julio de 2007 registrada en el Libro de Protocolo bajo Tº 3 Fº 144 notificada el 12 de diciembre de 2007, recaída en el expediente de Reajuste Nº 0240-27-03974563-7-146-1, que se ha acompañado, y en cuanto dice “la movilidad de las prestaciones previsionales de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la Ley 24.463, se hallan normados por su art. 7 y reglamentados por los apartados 1 y 2 del Decreto 525/95”. Dicha Resolución niega el principio ya consagrado jurisprudencialmente que la movilidad consista en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos violando el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 y el de la movilidad conforme art. 14 bis, ambos de la Constitución Nacional (ver punto III.- HECHOS).- y planteos de inconstitucionalidad efectuados en los puntos VI.-), VII.-), VIII.-), IX.-), X.-) del libelo de demanda.-
- Sin perjuicio de ello, el haber de jubilación de mi mandante ha sido incorrectamente determinado desde el inicio:
a.- ) Inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18.037:.Toda vez que, conforme quedará demostrado con la producción de la prueba ofrecida, en la propia determinación del haber inicial de mi mandante, se verificó una notable desproporción entre ésta y la remuneración que ella hubiera percibido de haber continuado en actividad. En la resolución, el A.N.S.e.S. afirma que la S.S.S. 28/92 produjo la recomposición del cálculo del haber inicial y que por lo tanto queda sin fundamento la impugnación al sistema de cálculo del haber inicial. Nada más falaz, la resolución mencionada, como V.S. podrá comprobar una vez producida la prueba ofrecida, no recompuso los haberes jubilatorios de mi mandante, simplemente modificó los índices de corrección utilizados por el Organismo Previsional. Así lo sostiene la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en pleno: "...el desfasaje de los haberes provisionales continúa siendo con posterioridad al 01/04/91, un hecho tan público y notorio como antes..." Sala III, causa N° 22.141/92, sentencia definitiva N° 29.339 de septiembre de 1992, "Aban de López, Dominga e/Caja Nac. de Prev. para el Pers. del Estado y Serv. Públicos s/Reajuste por movilidad".Queda plasmado así, de modo manifiesto, el agravio a los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Ello conforme a la clarísima doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema in re "CAMAROTA, Veder" (fallos: 294:83), seguida desde entonces en forma invariable: "La jubilación constituye la prolongación después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo, de la remuneración, como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. En consecuencia, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de la actividad".La afirmación por parte del A.N.S.e.S. de que no tiene sustento legal ni constitucional la impugnación al sistema de cálculo del haber inicial, demuestra que la misma desconoce la jurisprudencia unánime de las tres Salas que integran la Cámara Federal de la Seguridad Social {ex Cámara Nacional de Apelaciones de La Seguridad) y obviamente la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b.-) Inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976): La desproporción inicial, se agrava, mes a mes mediante la aplicación del sistema de movilidad que establece esta ley en el art. del epígrafe. Aunque el Organismo Previsional tampoco cumplió con la ley vigente, ya que no respetó siquiera los incrementos generales de las remuneraciones a los que alude el art. 53. El sistema de coeficientes utilizado no contempla, en absoluto, la realidad económica. Y así la brecha entre las remuneraciones de actividad y los haberes jubilatorios de mi mandante se fue ampliando más y más con el correr del tiempo, como V.S. podrá apreciar una vez producida la prueba. También en este caso, la Corte ha tenido ocasión de expedirse declarando la inconstitucionalidad del régimen de movilidad por contrario a los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, en innumerables precedentes, entre otros "GALLEGOS María Nélida Frediani de, s/Jubilación", (Sentencia G 278-XIX del 15 de marzo de 1983) e "IBAÑEZ, A. Bernabé", (Fallo 307:2376 del 10 de diciembre de 1985).En la resolución objeto de la presente demanda, el organismo previsional sostiene que en relación con el cuestionamiento que se efectúa respecto de la movilidad implementado en e! art. 53, a partir de la sanción de la Ley de convertibilidad N° 23.928, se han suprimido los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos no devengándose nuevos ajustes a partir del 1 de abril de 1991.Lo afirmado precedentemente carece de todo sustento jurídico, la entrada en vigencia de la ley 23.928, de desindexación de la economía, no afecta la vigencia de las pautas establecidas por la ley 18.037 para la determinación de los haberes mensuales de las prestaciones previsionales. Así lo vienen sosteniendo innumerables fallos de la C.N.A.S.S., para mencionar uno de ellos: "Coceres de Sardón, María C/Caja Nac. Prev. Estado s/reajuste por movilidad", Sala III, del 31-7-91, el cual además establece que " --corresponde ratificar la declaración de inconstitucionalidad de dichas pautas, la que se mantiene aún con posterioridad al 1°/4/91, fecha en que comienza la desindexación. --" La resolución S.S.S. 28/92, 37/92, como V.E. podrá comprobar una vez producida la prueba ofrecida, no recompuso los haberes jubilatorios de mi mandante, simplemente modificó los índices de corrección utilizados por la Caja, que ni siquiera cumple con las variaciones del nivel general de las remuneraciones a que se refiere el art. 49, aquí cuestionado.La inconstitucionalidad de una norma legal representa, de por sí, el grado más alto de ilegitimidad; y, claro está, el más peligroso. La ley tiene, por derecho propio, la máxima presunción de legitimidad y, consecuentemente, cuando este máximo exponente de la licitud es, él mismo, espurio, nos hallamos ante el más letal peligro de total descalabro de la. vida comunitaria. Es claro, que, en el caso que nos ocupa, estamos ante normativas legales -cambio de sistema de movilidad- que no pueden tener cabida dentro del ordenamiento jurídico. Ello así, porque no tienen legitimidad de fondo, desde que, a través de ellas -o mejor, por imperio de ellas- se perpetró y sigue perpetrando una inequívoca y continua confiscación de haberes previsionales. Este sistema de movilidad que, inexorable y necesariamente, conduce a la confiscación, a la desproporción más odiosa y al liso y llano desconocimiento de los más elementales derechos que la Constitución Nacional asegura, resulta de la aplicación del art. 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976). El art. 14 nuevo de la ley Suprema, en lo pertinente, expresa: "El Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”….- En especial la ley establecerá ..., jubilaciones y pensiones móviles". Si bien es cierto que no se menciona ningún sistema de movilidad en particular, es indudable que, cualquiera que éste sea, debe ser "integral" y no, obviamente, "confiscatorio" y lesivo de la garantía de propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución.-
Es así que, la "integralidad" e "irrenunciabilidad" que coadyuvan en el sostenimiento del derecho de mi parte, conducen a considerar que la acabada satisfacción de todos sus créditos, sólo importa restaurar su derecho de propiedad, groseramente vulnerado por aplicación de los inconstitucionales preceptos. No obstante lo señalado precedentemente en cuanto al análisis realizado por la demandada respecto de la ley 23.928, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reciente fallo del 17 de mayo de 2005 "SÁNCHEZ, MARÍA DEL CARMEN ;/ANSeS s/Reajustes varios" S. 2758.XXXVIII, R.O. dijo en el Considerando 7° "Que la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y solo fue derogada por la ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y Pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las formulas de movilidad de : as prestaciones reguladas por las leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que sea del cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador". Continúa en el Considerando 8° diciendo "Que no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista en el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463." y finalmente en el Considerando 9 finaliza estableciendo "Que por tales razones y las demás expresadas en las disidencias ' de los Jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en la referida causa "Chocobar, Sixto ' Celestino" corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fuera materia de agravios y mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice nivel general de las remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037..."
c.- ) Inconstitucionalidad del tope máximo: El art. 55, en el texto ordenado por el art. 3° de la ley 23.568, es inconstitucional por cuánto no sólo dispone una limitación a las prestaciones, en pugna con la debida proporcionalidad reconocida por toda jurisprudencia citada, sino que además, en el nuevo texto, se ordena la actualización del haber máximo según lo normado por el art. 53, del que me agraviara en V.2. C.N.A.S.S., Sala II, sent. N° 416 del 10. de abril de 1990 "RONDAN, Isidra Bernardina el Caja Nac. Prev. de la Ind. Com. y Act. Civiles para mencionar algún fallo ya que la jurisprudencia de las tres Salas de la C.F.A.S.S. y la Corte Suprema de Justicia son unánimes al respecto.
La Administración, abusando de las prerrogativas dadas por el poder Legislador, manejó los índices a su antojo provocando un daño gravísimo en el haber de mi mandante lo cual influyó sin lugar a dudas en su calidad de vida.
Es preciso recordar que ya el mismo artículo 14 bis de nuestra Carta Magna pone en cabeza de nuestros legisladores la obligación de otorgar jubilaciones que tengan el carácter de integrales. Por su lado también los obliga a que dichas jubilaciones y pensiones sean móviles, es decir, que tengan actualizaciones periódicas. Históricamente nuestro sistema de Seguridad Social se encontraba apoyado sobre cuatro pilares básicos: la integralidad de los haberes, la necesaria relación entre los haberes de los activos y de los pasivos, el respeto al derecho adquirido y la movilidad de los haberes.
En suma por aplicación del sistema que se ataca, ha resultado agraviada la garantía Constitucional de la Propiedad como así también de la movilidad, de las jubilaciones y de la integralidad de los beneficios de la Seguridad Social.
La demandada esgrime principios que resultan a toda luz contarios a los principios y derechos de propiedad como así también vulneran la movilidad previsional consagrados en los arts. 14 y v17 de la CN, por lo que solicito su total rechazo.-
Por ello conforme lo solicitado en la demanda de autos solicito se declare la inconstitucionalidad del punto 1 del art. 11 de la ley 24.463por considerar que la derogación retroactiva del art. 160 de la ley 24.241impide la aplicación de la Resolución SSS 126/95 que implica un incremento en los haberes por lo que su derogación resulta manifiestamente confiscatoria.-
El art. 7 de la ley 24.463 inc. 2 por medio de la cual se establece que la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto, deviene en inconstitucional atento la falta de incrementos desde la sanción de la ley 24.463 hasta la fecha.
La Constitución Nacional resulta categórica cuando dispone en forma imperativa que las jubilaciones y pensiones serán móviles. Mal puede una norma “infraconstitucional” dispone “facultativamente” lo contrario de lo que prescribe aquella, es decir que “…las prestaciones (…) tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto”.
Tal como lo señala el Dr. Luis Herrero en autos “GOMEZ Librado Buenaventura c/ ANSES” sentencia del 15 de julio de 2002, en su voto analizó la supremacía constitucional consagrada en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional y las normas legales y judiciales que durante la década pasada procuraron reglamentarla. Por lo que teniendo en cuenta lo anterior ordenó declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, en la medida que quede acreditado, al momento de la liquidación que se ordena en las presentes actuaciones, que el haber de pasividad del actor no representa como mínimo, el 70% del haber que le hubiera correspondido percibir de seguir en actividad, porcentaje que estimó razonable aplicar en resguardo de la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Continuando con lo manifestado por la demandada respecto de los arts. 22 y 23 de la ley24.463, denominada de SOLIDARIDAD PREVISIONAL, también vengo a rechazar los fundamentos sobre la pretendida constitucionalidad de la ley peticionada por la contraparte reiterando en todos sus términos lo ya expresado en la demanda al respecto y solicitando se haga lugar a nuestro pedido de inconstitucionalidad. Todo con costas.-
Sin querer pecar de reiterativa vuelvo a sostener en este conteste que la ley 24.463 contiene en sus arts. Varias disposiciones que la tornan violatoria de los principio constitucionales amparados en los arts. 14 bis, 16,17 y 18 de la constitución nacional.-
Es un hecho público y notorio que las disposiciones de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 tienen un dudoso valor constitucional ya que en definitiva subordinan el cumplimiento de las sentencias provisionales a los recursos presupuestarios limitados por la potestad ejecutoria de los jueces del fuero de la seguridad social y otorgando y un seguro de indemnidad al Estado Nacional que paga poco, tarde y mal, en razón de una presunta situación de insolvencia.-
Ello surge claramente de la normativa en cuestión ya que, el art. 22 subordina el cumplimiento de las sentencias judiciales condenatorias contra ANSES a la existencia de recursos fiscales aprobadas por la ley de presupuesto y, el art. 23 prohíbe expresamente, a los jueces, fijar plazos distintos para el cumplimiento de la sentencia, ni aplicar sanciones pecuniarias, compulsivas o conminatorias contra los organismos respectivos y/ o contra funcionarios competentes para cumplir sus decisiones.-
Bidart, Campos, en una breve y en juiciosa nota titulada “La inicua ley de insolidaridad economisista No. 24.463” (ED. 164-736), critica la totalidad de dicho cuerpo normativo y firma que resulta un “disparate que una ley de la índole de la presupuestaria, cuya finalidad nada tiene que ver con la seguridad social, sea el arbitro anual que tome injerencia en ese ámbito”. Continua diciendo que el sistema economisista de esta ley pone de manifestó un retroceso en el derecho de la seguridad social en plenos albores del siglo XXI confrontando directamente con las previsiones de la constitución reformada en el año 1994 que a contrario sensu, rescata el contenido axiológico de los distintos tratados internacionales que son pródigos en derechos sociales.-
- También este autos junto con Walter F. Carnota, en la nota a fallo, economisismo, constitución y seguridad social, (L.L. T. 1997 – D p. 226), expresan que “… 10 … la invocación de los recursos disponibles indisponibles no puede pasar por un ejercicio discrecional del poder administrador que desconózcala canasta de valores sobre la que reposa nuestra organización constitucional.- El economisismo erige en “Super ley”, a la ejecución presupuestaria desplazando a la supralegalidad constitucional. Ningún plan económico dispone de discrecionalidad para desembarazar al sistema hacendal de ingresos y egresos presupuestarios del anclaje que las finanzas públicas deben tener y tienen con el derecho de la constitución y con el derecho constitucional de los derechos humanos que comparte su mismo rango en la cabecera de nuestro ordenamiento jurídico. El orden socio económico que con mucha nitidez trae programada la constitución reformada, no admite convertirse en letra muerta a la que pueda esterilizar o dejar de lado un plan económico o la ley presupuestaria. Gustara o no gustara a muchos la tónica de constitucionalismo social que impregna a la constitución, pero esta presente y todos le debemos acatamiento. También la economía. 11 La manera concreta de realizar el designio economisista es precisamente conferir por medio de esta clase de artilugios como destaca el juez Herrero, infecundidad al proceso judicial e e insustancialidad a la sentencia que es su resultado… Queda una reflexión final. El estado es el primer obligado a no regalarse a si mismo privilegios que riñen con la constitución, hasta diríamos que son ofensivos al espíritu del viejo art. 16. Como es posible que los particulares – muchos de ellos sumidos a la pauperización y con necesidades básicas insatisfechas – hayan de soportar esta desigualdad. A los particulares no se nos permite alegar el límite de nuestros recursos disponibles cuando – tenemos que hacernos cargo de una deuda. Pero el estado, que se maneja inicuamente con la ley del embudo, se concede irritante privilegio de pagar créditos alimentarios cuando puede y cuando quiere …”.-
- Podemos observar que la obligación del estado, que es de raigambre constitucional, de acuerdo a esta normativa se transforma en un acto de beneficencia colocando a esta ley de presupuesto, por arriba de la Constitución Nacional.- Además se transgredí la doctrina sentada por la CSJN sobre el particular, cuando afirmo: “la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada esta y como débito de la comunidad por dicho servicio” y, en el mismo fallo, respecto de límite del haber, a fin de que no quedara librado al arbitrio del Poder ejecutivo o los legisladores de turno, agrega: “… razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad” (C.S. mayo 10/1983 – DT 1984 – A - 361).-
- Esta situación se agrava además por cuanto el Estado no observa el plazo legal y de acuerdo al art. 23 de esa normativa no se le pueden imponer sanciones “pecuniarias, compulsivas o conminatorias”. No hay regla jurídica plena si no hay sanción. No tiene ningún sentido montar todo un andamiaje de términos y de momentos procesale4s si frente a su inobservancia no se puede impeler a la acción de manera coercitiva.-
- Walter F. Carnota en su comentario a este articulado dice: “Una lectura atenta y razonada a este artículo deja, pues, un sabor amargo: el de la posibilidad del cobro de un crédito librado a la sola voluntad discrecional del pobre deudor. Ya se ha visto que no hay ejecución forzada. Tampoco hay embargabilidad ni astreintes. Esta bien que los problemas provisionales tengan prevalentemente solución legal y no judicial. La cuestión es: como se llega a hacer acatar la ley frente a un eventual apartamiento administrativo de sus disposiciones?.-
- Con esta norma se viola, por un lado, el principio de la división de poderes consagrado en la Constitución Nacional. El poder legislativo sin más comete una flagrante intromisión sobre las atribuciones del poder judicial establecidas en el art. 116 de la Constitución Nacional.- Al respecto la CSJN en el fallo: “PRODELCOC/ PODER EJECUTIVO NACIONAL” Fallo0s 321: 1252, sostiene que: “La misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la orbita de su jurisdicción sin menoscabar sus funciones que incumben a los otros poderes y jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás, resistiría la mayor gravedad par ala armonía constitucional y el orden público”.-
La CSJN desde antaño viene sosteniendo que no puede colocarse fuera del orden jurídico cuando es el quien precisamente debe velar por su respeto (Conf. Pietranera, Josefa y otros c/ Gobierno Nacional, Sent. 7/9/66, El Derecho T. 16 P. 137).- Ha señalado además de situaciones de grave crisis o de necesidad publica, frente a la invocación de derechos subjetivos o agravios concretos dignos de tutela judicial, corresponde a los jueces, controlar que los instrumentos jurídicos impetrados por los otros poderes del estado no son contradictorios con la normativa constitucional (Conf. “Cocchia, jorge D. c/ Estado Nacional, Sent. 2/12/93, Revista Derecho del trabajo, año 1994 A, pag. 681/12).-
Incumbe a todos los Magistrados el ejercicio del control de constitucionalidad y tiene obligación de examinar las leyes, en los casos concretos que se traen a su consideración, comparándola con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ella. Esa atribución moderadora constituye uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial de la Nación y una de las mayores garantías con que se pretende asegurar los derechos consagrados en la Carta magna contra los abusos posibles e involuntarios de los Poderes políticos (fallos: 33, 162, 267, 215, 313, 1513).-
- Conforme lo dicho podemos concluir que primero los acreedores de derechos provisionales deben afrontar un litigio largo y complicado para obtener el reconocimiento de sus derechos y a diferencia de otros acreedores, luego para el pago del fruto de sus sentencias quedan sujetos a la existencia de previsión presupuestaria, dejando al juez sin posibilidad de sancionar.- Realmente la inconstitucionalidad es obvia ya que se ataca además el consagrado principio de inconstitucionalidad del art. 16 y principio de división de poderes ya que se desconoce el derecho de propiedad sobre los créditos de dichas sentencias y se subordina el cumplimiento de los que ordena el poder judicial a la voluntad del poder legislativo y finalmente al poder ejecutivo, que es el único que condice de preparar el proyecto anual de presupuesto. Es obvio que la legislación que nos ocupa, favorece la postergación que registra el haber previsional y violenta garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, corresponde hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad de los arts. . 1,2,3,7,9, 21, 22, 23 y 158 AP. 6 de la ley 24.463; y por los mismos fundamentos de los arts 49, 53 y 55 de la ley 18.037, por vulnerar dichas garantías constitucionales.-
- Asimismo rechaza mi parte los descuentos y reducción de tasa de interés que pretende la demandada por su total improcedencia.-
- La accionada en la Contestación de Demanda, expone: “Constitucionalidad de las Normas Atacadas”, “Constitucionalidad de la ley 24.463”, Constitucionalidad de la ley 18.037 (t.o. 1976, “Constitucionalidad de la ley 24.241”, “Constitucionalidad de la ley 21.864” y “Constitucionalidad de la ley 23.928”, la que rechazamos en todos los puntos y términos señalados y en responde, toda vez que las normas señaladas vulneran los principio constitucionales que emanan de los arts 14 bis y 17 de la CN.- A los efectos de evitar repeticiones tediosas, nos remitimos a la doctrina y jurisprudencia citada en la demanda, y a los términos de la presente contestación, sin perjuicio de ello:
- La Corte en el Fallo caratulado SANCHEZ MARIA DEL CARMEN del 17 de mayo de 2005, ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar “jubilaciones y pensiones móviles”, según el Art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el Art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular a los ancianos.
- Agrega que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales. Una inteligencia sistemática de sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el Art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber provisional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral.-
- Sostiene la necesidad de mantener una proporción justa y razonable ente el haber de pasividad y la situación de loas activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la intima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil - dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y , en definitiva, una vida digna – encuentran un correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.
Y recientemente la CSJN acaba de fortalecer su misión republicana de actuar con independencia de los poderes políticos, al fallar “BADARO ADOLFO VALENTIN c/ANSeS s/REAJUSTES VIARIOS” del 26/11/07, es decir no estaba vigente al momento de la interposición de la vigente, la plena vigencia de la movilidad jubilatoria establecida por la Constitución Nacional en su Art. 14 bis.- Tanto en su fallo, como en el comunicado simultaneo la CSJN determina que debe establecerse un índice o mecanismo que asegure a los pasivos un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron en los años de trabajo.- Es así que resuelve declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463. Dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, estas últimas con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos: 327:3721 (“Spitale”), autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06.-
- Por ello, demando a los fines de que a la luz de todos los antecedentes jurisprudenciales se reajuste el haber de jubilación de mi mandante, a los efectos de lograr un equilibrio económico entre el aporte efectuado por el jubilado, en función de su categoría y el haber de pasividad.
- La CSJN en el reciente caso “BADARO” ha ratificado el principio de que la movilidad de las prestaciones se encuentra estrictamente vinculada con la razonable proporción que debe guardar la prestación previsional y el salario en actividad.-
- Asimismo ninguna duda cabe ya respecto que los sistemas de movilidad de los haberes de las leyes 18037 y 24241 recién han sido derogadas a partir de la sanción de ley 24463 (caso “SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN”) siendo sustituidos a partir de dicha fecha por el sistema creado por el art. 7 de la ley 24463 cuya inconstitucionalidad se peticiona puesto como se sostuvo el mismo ha condenado a los beneficios a una inmovilidad casi de carácter permanente salvo la excepción de aumentos de los dec. 1199/04, 764/06, pero ninguno de estos incrementos satisface la premisa de la necesaria proporcionalidad a la que se refiere la CSJN “SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN y BADARO I y II”.-
- Si se admite el relamo impetrado en esta demanda, se salvaguarda las garantías de esta CN que aseguran jubilaciones y pensiones móviles y el derecho de la propiedad, lo que es función esencial de VS que tiene en sus manos el control de constitucionalidad de las leyes.-
III.-) CONTESTACION TRASLADO AL PUNTO VI.-): “OPONE PRESCRIPCIÓN ART. 82 DE LA LEY 18.037”,-
- Que vengo por el presente a solicitar el rechazo del punto en responde toda vez que el artículo en cuestión es inaplicable a la situación de autos, ya que en él se menciona solamente los haberes impagos que derivan de jubilaciones o pensiones acordadas y, conforme la letra de los párrafos 2º y 3º y al espíritu atribuible a los mismos, a los provenientes de la transformación o del reajuste de tales beneficios. Estas “transformaciones” o “reajustes” nada tienen que ver con la reclamación de autos puesto que esos términos se refieren, específicamente, a las situaciones contempladas por los arts. 64 inc. b), 66 y 72 de la propia ley.
- Imprescriptibilidad de los haberes provisionales no
liquidados: El art. 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976) dispone expresamente en su párrafo 1º -aspecto este, no controvertido- que: “Es imprescriptible, el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualquiera fueran su naturaleza y titular”. Este precepto – al igual que los arts. 88 del texto originario y 80 del t.o. 1974, como el art. 1ڡ de la ley 13.561, que generalizó la regla de la imprescriptibilidad, halla su razón de ser en el art. 14 nuevo de la Constitución, que establece los caracteres de “integralidad” e “irrenunciabilidad” para los beneficios de la seguridad social. De ello se desprende, con total nitidez a mi juicio, que no cabe considerar prescripta, ninguna de las diferencias que aquí se reclaman.
- Que la Anses opone la prescripción liberatoria que determina el art. 82. 3er párrafo de la ley 18.037 T.O. 1976, ratificado por el art. 168 de la ley 24241, cuando está en posición de deudor y no de acreedor, por lo que resulta a todas luces inconstitucional y abusivo.
Por otra parte, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamental de los derechos de la Seguridad Social que son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.
La Corte Suprema se ha expedido en “ARANA NESTOR” 306:495 en 25/5/84 declarando la constitucionalidad de las normas que fijan distintos períodos de acogimiento a la prescripción liberatoria para el pago de haberes por parte de los organismos previsionales y el pago de aportes y contribuciones de los obligados.
- La cuestión en esta litis llevaba a comparar distintas calidades de créditos: como lo son los recursos de la seguridad social que deben atender las contingencias, con haberes previsionales que dependen de la oportunidad en que se inicia el pedido de beneficio o diferentes reajuste de haberes.
- Resulta relevante recordar el Mac Kay Zernik, Sergio c/ Caja Nacional de Industria, Comercio y Actividades Civiles” ( 3/11/88) en el cual la Corte Suprema sentó las siguientes premisas: En este antecedente el actor planteó la no aplicación del plazo del artículo 82 de la prescripción, en tanto el organismo había determinado incorrectamente el haber y no se habían liberado los topes de la ley 21.118. Nuestro Alto Tribunal, superando el plenario existente sobre el tema que consideraba aplicable para el reclamo la prescripción decenal del artículo 82, adopta la posición de la minoría del plenario, que había establecido “que para que el plazo de la prescripción liberatoria de este artículo comience a correr, es necesario que el acreedor se mantenga en inactividad en el reclamo de un derecho cuyo ejercicio se encuentre expedito...”, circunstancia que no se daba en ese caso. Aplicando esta doctrina a contrario sensu, resulta que el derecho de la administración previsional a ejercer su derecho o sea el control y verificación de las prestaciones se encontraba siempre expedito, por lo que la prescripción liberatoria a favor del beneficiario comenzó a correr desde el momento del otorgamiento de la prestación o pago de los haberes que se encasillaron como “ erróneos” Todos los argumentos dados tienden a que la Administración modifique su criterio considere que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el acto que concedió el beneficio o a partir de los pagos considerados incorrectos, debiendo aplicarse uno de los plazos del artículo 168 de la ley 24.241 .
- Entiendo que se deben aplicar normas que regulan elementos y consecuencias homogéneos: si se abonan haberes de acuerdo a dicha norma, se debe solicitar el reintegro de haberes con igual plazo de prescripción. El fallo comentado Mac Kay concluye que “ Esta conclusión es la que se compadece con los principios que informan la materia previsional y con los que protegen el derecho alimentario en juego, pues decidir en contra los intereses de la clase pasiva cuando la falta de percepción de sus créditos responde a la conducta negligente de la Administración llevaría al desconocimiento de la norma constitucional que impone otorgar y asegurar “ los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable”
También ha dicho la Corte “...Que tampoco es procedente la excepción de prescripción liberatoria opuesta. El plazo breve previsto en el art. 82 de la ley 18.037 ha sido instituido en favor del organismo previsional y para la obligación de pagar haberes, por lo que frente a la inexistencia de una norma que regule especialmente el punto, debe estarse a los términos del art. 4023 del Código Civil (Fallos: 327:3903).”
- Así pues, corresponde a V. S. ordenar se paguen todas las diferencias retroactivas al titular desde que cada una de ellas se hubiera originado.
IV.-) SE INTIME A ANSES A LA REMISIÓN DE EXPEDIENTES.
- Que atento lo prescripto por el art. 388 del CPCC y como medida previa solicito se intime a la ANSES a que acompañe en autos:
a.-) Expediente de Pensión No. 996/13620911/13, Beneficio No. 01-5-0219577-1-5
b.-) Expediente reclamo administrativo No. 024-2703974563-7146-1.-
V.-) RESERVA DERECHO. HECHO NUEVO. A TODO EVENTO PLANTEA INCOSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 26.417.-
- La presente demanda se inició para lograr la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 18.037 y 24.463, concordantes, consecuentes y modificatorias conforme a las acreditaciones de autos, con el objetivo final de lograr el pago por parte de ANSES del monto correctamente calculado del haber provisional de mi mandante y de las sumas retroactivas originadas en la diferencia entre el haber correctamente determinado y el realmente percibido.-
El 16 de Octubre de 2008 se publicó en el Boletín oficial el texto de la Ley 26417, que bajo el título “Prestaciones Previsionales. Movilidad de las Prestación del Régimen Previsional Publico. Ley 24241 modificaciones”, intenta de manera arbitraria cercenar derechos de raigambre constitucional consagrados los art. 14 y 14 bis –derecho a una prestación jubilatoria digna y móvil- y 17 –derecho de propiedad- de nuestra Constitución Nacional.
Si bien cuestiono la vigencia de la ley 26417 por no estar debidamente reglamentada, me presento a denunciar HECHO NUEVO, y a realizar la RESERVA DE DERECHOS DE MI MANDANTE, dejando planteada la inconstitucionalidad de la ley 26417, concordantes y consecuentes y/o las que en el futuro sean dictadas en tal sentido, fundándome en los siguientes aspectos de la citada norma:
a) Obstaculiza la defensa de los derechos por parte de los integrantes de la clase pasiva, entre los cuales se encuentra el actor. En tal sentido, el artículo 1 de la ley 26417 pretende disponer desde la fecha de su promulgación en adelante, un único patrón de movilidad el establecido en el art. 32 de la ley 24241, dejando sin efecto todas aquellas demandas sin sentencia firme, todos los reclamos administrativos sin resolver y –desde luego- todo reclamo que sea presentado en el futuro en sede administrativa o judicial solicitando la corrección de la movilidad de cualquier prestación provisional y el pago de las diferencias generadas.
Este aspecto es especialmente lesivo y arbitrario en cuanto al patrimonio de los pasivos porque se afectan derechos con vigencia anterior a la promulgación de la Ley de Movilidad, violando el principio de irretroactividad de la ley, como por ejemplo, el derecho al cobro de las diferencias que surgen del reajuste en forma retroactiva a la presentación del reclamo, el derecho a que sean correctamente calculados los haberes iniciales, etc.. Además gran parte de las demandas presentadas están aún sin sentencia firme debido a la demora del ANSES en responderlas y en enviar las actuaciones administrativas al Juzgado que así lo requiere.
b) El art. 3 de la ley 26417 establece que “Las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo Nacional”.
Es decir, se deja al arbitrio del Poder Ejecutivo, del cual forma parte el ANSES, la misión de determinar la periodicidad con que se ajustarán las rentas destinadas al pago de la movilidad, lo cual deja al arbitrio del PEN, del cual forma parte la ANSES, fijar tal pauta temporal, quitándole toda credibilidad y transparencia al sistema.
c) El art. 6 de la ley de Movilidad, que modifica al art. 32 de la ley 24241, consagra la movilidad de las prestaciones provisionales y garantiza que dicha movilidad nunca será negativa, PERO, indica que la movilidad se obtendrá aplicando la fórmula contenida en el Anexo de la ley.
A simple vista se repite la situación del art. 3, puesto que el mismo organismo que elabora las variables es el que paga el reajuste por movilidad, es decir, el ente que tiene menos interés en la variación positiva del mencionado índice es quién debe elaborarlo y publicar la respectiva información para que el afiliado pueda controlar el procedimiento que determina el monto de su prestación, lo cual quita transparencia al sistema. Esta situación se da en el caso de las variables “RT” y “r”. Respecto de la variable “b” se trata de un límite, que será nuevamente fijado por la Administración.
En tal sentido, en la publicación especializada del Dr. Jáuregui, apareció el artículo “Movilidad previsional: un error técnico, pero otro capricho político”, del Economista Santiago Gallichio, cuya parte sustancial se transcribe:
“¿De qué se trata el error? El gobierno propuso, con todo criterio, una movilidad basada en un promedio simple entre los aumentos que verifiquen los salarios y los recursos tributarios (que recibe la ANSeS). Argumentó que, en el largo plazo, ambas variables no deberían mostrar grandes diferencias entre sí y, por lo tanto, su promedio sería un buen criterio de movilidad. El hecho de que los recursos se tomen per cápita relativiza esa afirmación, y por ello fue cuestionado por la oposición, pero aun así el criterio es razonable.
También incorporó, con toda responsabilidad, una restricción fiscal puntual: en cada semestre, no se podrán pagar más aumentos que los que permitan los recursos totales de que disponga la ANSeS, para no obligarla a incurrir en déficits, habida cuenta de que se trata nada menos que de 30% del Presupuesto de la Nación. Y como la composición de los recursos totales de la ANSeS es muy similar al promedio de la movilidad, pues la mitad de sus recursos provienen de aportes y contribuciones sobre la nómina salarial (RIPTE) y la otra mitad, de recursos tributarios coparticipados, esto hace aun más consistente el criterio oficial de movilidad basado en el promedio entre salarios y recursos tributarios.
Ambos conceptos, por tanto, tienen mucho sentido y deberían ser aprobados. Sin embargo, hay una cuestión de inconsistencia temporal que debe ser atendida: para que la restricción fiscal no atente contra el criterio de fondo, debería ser considerada de manera dinámica y no puntual. El objetivo último de la norma, siempre que haya recursos para hacerlo, debería ser el de dar aumentos similares a los salariales, tal como exige la Corte Suprema. Pero ello exigiría definir cómo se compensarían en el futuro las pérdidas de los jubilados por eventuales faltas de recursos en el presente.
A nivel agregado, lo correcto sería postergar los aumentos hasta tanto los recursos alcanzasen, pero no eliminarlos para siempre. Ello implicaría aceptar que, si hay semestres en los que los recursos resultan insuficientes para pagar el aumento promedio entre salarios y recursos, podrá haber semestres subsiguientes en los que los incrementos sean superiores al promedio que arroje la fórmula, para recuperar el terreno perdido aunque, nuevamente, siempre que los recursos alcancen. Pero esta solución agregada introduce complejidades jurídicas en cada caso particular; porque los desfases temporales generarían derechos que podrían no resultar satisfechos. Justamente para ello están los superávits de la ANSeS de estos últimos cinco años ($ 22.539 M hasta fin de 2007) y el Fondo de Garantía de Sustentabilidad compuesto por los fondos traspasados de las AFJP (más de $ 7.000 M). Es con esos recursos que se deben afrontar las eventuales carencias, hasta agotarlos de ser necesario. A su vez, ese superávit sería alimentado por los semestres en los que los recursos crezcan más que los salarios.
Pero estos recursos no están expresamente incorporados en la restricción de la fórmula de movilidad que contiene el dictamen que el oficialismo pretende aprobar mañana. Al modelizar el criterio oficial en una fórmula algebraica se establecieron dos ecuaciones, la fórmula de movilidad y la restricción fiscal, y una condición, a saber; que en cada semestre se elegiría la menor de ambas. Pero al definir así la condición, con el correr de los semestres los jubilados se irán quedando siempre con el aumento menor y nunca recuperarán lo que deban ceder ante eventuales faltas de recursos. Tampoco podrán beneficiarse de todos los ahorros disponibles actualmente, pues no entran directamente en la ecuación de la restricción.
Peor todavía: aplicar esta fórmula así como está significaría introducir un elemento totalmente aleatorio en la determinación de la movilidad previsional. El efecto matemático de esta fórmula hace que, cuanto mayor sea la diferencia que se verifique en cada semestre entre la tasa de aumento de los salarios y la de los recursos tributarios, menor será el aumento acumulado que recibirán las jubilaciones. Y como el modelo no tiene historia, pues no compensa a futuro las cesiones de hoy, con el correr de los años, el aumento de las jubilaciones se alejará cada vez más, tanto del aumento de los salarios como del de los recursos tributarios, siempre para menos.
Para ponerlo por el absurdo: a largo plazo, los jubilados podrán recibir todo el aumento que les fija la ecuación de movilidad, pero sólo si ambas variables, aumentasen de manera idéntica entre sí en todos y cada uno de los semestres. Si no, recibirán menos. Evidentemente, esto no puede ser legislado así, pues no habrá forma de corregirlo mediante la reglamentación”.
d) La ley de Movilidad no prevé el ajuste del haber inicial de las prestaciones provisionales: Hasta mediados de 2008, el cálculo del haber provisional inicial se realizaba ajustando los haberes de actividad percibidos por el solicitante solamente hasta 1991, momento en que la Ley de Convertibilidad 23928 pretendió “congelar” la economía. Es decir, los haberes previsionales liquidados con anterioridad a la actualización –ordenada por la CSJN- del índice previsto en el art. 32 de la ley 24241, están incorrectamente liquidados, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos. Si se comienza a ajustar los haberes en marzo de 2009, sin corregir según el índice actualizado todos los haberes iniciales, se estarían tratando de diferente manera a los pasivos cuyos beneficios fueron liquidados con el índice debidamente elaborado respecto de todos aquellos que por haberse liquidado su haber inicial antes de la actualización del índice del art. 32, sus haberes en actividad fueron ajustados sólo hasta 1991. Es decir, la Ley de Movilidad, también vulnera el principio de igualdad ante la ley y además el derecho de propiedad consagrado por nuestra Constitución Nacional, puesto que aquellos jubilados cuyos haberes fueron liquidados antes de la corrección del índice de ajuste, verán confiscada una importante proporción de su haber inicial, que se extiende a lo largo del tiempo puesto que afecta permanentemente el monto que percibe mensualmente y afectará también su movilidad, puesto que se calculará en base al haber inicial disminuido.
e) No se prevé el pago de retroactivo por el ajuste, lo cual es también una confiscación que viola el derecho reconocido por la ley al beneficiario a percibir el pago retroactivo de las diferencias producidas por el cálculo correcto de la movilidad del haber por dos años anteriores a la presentación del reclamo de reajuste.
No obstante la claridad de la situación expuesta, la sucesión de disposiciones legales dictadas y a la que va ha ser sometida la pretendida movilidad conforman sucesivas restricciones, alteraciones y lesiones, tanto en forma actual como inminente, a los derechos en cuestión protegidos por la Constitución Nacional; y debemos tener presente que la Jurisprudencia nos ilustró en repetidas ocasiones “que ni el legislador, ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido, al amparo de la legislación anterior, ya que en ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocido por la Ley Suprema (Fallos: 319, 1915, 320:31 y 2157, entre otros)”.
La pretendida ley de movilidad crea un mecanismo de actualización de jubilaciones de aquí en más, pero no resuelve el problema del achatamiento de la pirámide salarial que se produjo en los últimos años. El esquema es confiscatorio, ya que provocara, un paulatino alejamiento entre los haberes provisionales y los salarios de los trabajadores en actividad.
La Corte Suprema de Justicia Nacional sostuvo que la movilidad consiste en una relación de proporcionalidad entre los salarios y el haber de retiro. Con la ley atacada, en cambio, la movilidad de los haberes jubilatorios dependerá, también, de otros factores: el resultado de los recursos tributarios de ANSeS y el número de beneficiarios, dejando totalmente de lado la magnitud de las necesidades de los pasivos. Esta ley mantiene el circulo vicioso, y lejos de beneficiar al sector pasivo, genera una brecha progresiva entre las jubilaciones y los salarios.
VI.-) PETITORIO.
- Por todo lo expuesto de V.S. solicito:
a-) Se tenga por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido, como así también el de las defensas y excepciones y oposiciones planteadas por la demandada, solicitando desde ya su rechazo, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes la que se ratifica con las aclaraciones del presente.-
b.-) Se rechace la prescripción interpuesta por la demandada.-
c.-) Se tenga por denunciado hecho nuevo y por planteada la inconstitucionalidad de la ley 26.417.-
d.-) Se intime bajo apercibimiento de ley a la remisión de los expedientes tal como se reitera en el punto IV.-) del presente.
e.-) Se tenga por ofrecida la prueba en la demanda en su totalidad y se provea a la misma.-
f.-) Todo con costas.-
Acceder de conformidad, ES JUSTICIA
