YO APORTO ESTE MODULO.
Unidad IV
EJECUCION PREVISIONAL
Introducción
El tema de las ejecuciones previsionales no ha sido tratado aún con justeza ni por la doctrina ni por la legislación. Lamentablemente este sector de la población que de por si debiera ser tratado con respeto se encuentra ante la situación de tener que iniciar, tras un juicio de reajuste que comúnmente dura años, un proceso ejecutivo para lograr el cobro completo de su crédito. Así, frente a una situación de incorrecta liquidación por parte de la Anses resulta que el jubilado debe iniciar un nuevo trámite basándose, a falta de legislación específica al tema, en el capítulo de los “Procesos Ejecutivos” del Código Civil y Comercial. A continuación daremos se plantearán los principales puntos a tener en cuenta a la hora de iniciar una ejecución.
MÓDULO I:
a) CASOS EN QUE PROCEDE LA EJECUCIÓN PREVISIONAL
Es preciso destacar que el procedimiento previsional para reclamar por un reajuste de haberes no siempre ha tramitado en los Juzgados Federales correspondientes. Estos tribunales, tal como se ha mencionado anteriormente, fueron creados mediante la ley 24.655 la cual fue publicada en el Boletín Oficial el 15 de julio de 1996.
Los primeros trámites por reclamo de reajuste de haberes surgen en la década del ’80 y tramitaban, por similitud en el género, en el fuero laboral. Sin embargo y ante la magnitud de los reclamos iniciados se debió crear la Cámara Nacional de la Seguridad Social la cual asumió su competencia en el año 1990 (Ley 23.473). La ejecución previsional surge entonces de la ejecución de sentencias dictadas por la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social o incluso (en pocos casos ya) de la Cámara Nacional Laboral.
b) ANÁLISIS DE LA SENTENCIA A EJECUTAR
La Cámara de Apelaciones usualmente se expedía sobre puntos coincidentes al dictar una sentencia por reajuste:
i) el primer punto a analizar se centra en la determinación del haber inicial tal como lo explicamos al hablar de un reajuste. Es decir, en el reclamo la parte solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18.037. Recordemos que dicho artículo nos dice cómo habrá de determinarse el haber de pasividad. Así, de los últimos diez años anteriores al cese se seleccionan los tres mejores, se los suma, se saca un promedio y de ese monto determinamos el 70% (aplicación de índices mediante). Ahora bien, dicho artículo establecía que a los fines de actualizar las remuneraciones se debía aplicar el índice del Nivel General de las Remuneraciones el cual debía de haber sido publicado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Como lo hemos manifestado anteriormente dichos índices fueron manipulados con lo cual cuando a las remuneraciones históricas se les aplicaban dichos coeficientes, las mismas perdían su valor. Esto fue visto por los Jueces de la Cámara de Apelaciones razón por la cual en las sentencias usualmente se declaraba la inconstitucionalidad del art. 49 a fin de que el haber se redeterminara correctamente.
Los sucesivos años de inflación que azotaron el país durante la década del ’80 y principios de los ’90 hicieron que se presentaran innumerables reclamos por el reajuste de jubilaciones y pensiones.
El problema que surgía para la redeterminación del haber dentro de aquel proceso inflacionario era la inutilidad de la aplicación del índice del Nivel General de las Remuneraciones. En la práctica surgía que si las remuneraciones eran actualizadas mediante ese índice el reajuste que les correspondía resultaba mínimo, casi inexistente. Fue así que los Jueces se vieron obligados a buscar otros métodos de ajuste de las remuneraciones que permitieran un reajuste real.
En este punto es preciso analizar bien la sentencia para poder discriminar si la Sala ha ordenado la redeterminación del haber inicial o no. En algunos casos los Jueces no declaraban la inconstitucionalidad del art. 49 pero aclaran que, de todas maneras, el haber debía ser redeterminado.
Un caso a tener en cuenta es el de aquellas personas que han adquirido su beneficio con posterioridad a 09-92 y han tenido una sentencia que ordena la aplicación del fallo “Baudou”. Esto habrá de tenerse en cuenta porque la redeterminación del haber no será mediante un índice sino que se aplicará un 3,28% por cada año hasta 07-94.
Hasta aquí hemos explicado el reclamo sobre el art. 49 que es básicamente lo que se explicado en la primera parte de este trabajo.
ii) el segundo punto a analizar es el del art. 53 de la ley 18.037. Recordemos que dicho artículo establece que siempre que haya una variación de más del 10% en el índice del Nivel General de las Remuneraciones dicha variación habrá de trasladarse a los pasivos.
El mencionado índice ha sido manipulado, y no fue publicado sino hasta la sanción de la ley 24.463 (03-1995) con lo cual muchas de las variaciones que ha tenido no se han trasladado a las jubilaciones. Este es el fundamento básico para el reclamo por la inconstitucionalidad del art. 53. Recordemos que sobre el punto las Salas han utilizado diversos índices, con lo cual es muy importante observar del cuerpo de la sentencia qué índice la Sala ordenó aplicar.
Una cuestión controvertida sobre este punto es la fecha hasta la cual habrán de aplicarse movilidades. Ello porque la ley 24.241 entró en vigencia por etapas, la primera parte entró en vigencia en octubre de 1993 y el resto en 07-1994. Una cuestión a tener en cuenta es el criterio del Juez que entienda en la causa porque hay Juzgados en Capital Federal que, haciendo acopio del nuevo criterio de la Corte en “Sánchez, María del Carmen”, se animan a extender la movilidad a 03-1995. Pero, en principio, la movilidad debiera extenderse, al menos, hasta 07-1994. Recordemos que básicamente el criterio en “Sánchez” para extender la movilidad a 03-1995 es el de que la ley 24.241 no modifica el sistema de movilidad para aquellas personas que hayan adquirido su beneficio al amparo de una ley anterior. Sino que la modificación llegaría con la ley 24.243 que es sancionada en marzo de 1995.
Previo al dictado de “Sánchez” la disputa básica con la Anses siempre estuvo relacionada con respecto a si la movilidad debía otorgarse a 10/93 o a 07/94.
Un segundo tema a tener en cuenta, y que resulta ser de vital importancia, es si el expediente tuvo fallo de la Corte Suprema.
Si el expediente pasó al Supremo Tribunal habrá que analizar que precedente han utilizado: “Chocobar, Sixto” o “Astier, Matilde” (A 735.XXIV. “ASTIER, MATILDE YOLANDA c/ CAJA NAC. DE PREVISIÓN DE LA IND. COM. Y ACT. CIVILES”).
Este último fallo rechazaba el recurso extraordinario con lo cual quedaban firmes los parámetros dados en la sentencia de Cámara para liquidar el expediente.
Ahora, un caso muy distinto es el de aquellos expedientes que han tenido fallo “Chocobar”.
Sobre el tema ya nos hemos explayado al hablar del reajuste, por eso aquí solo queremos recordar que a la hora de hacer la liquidación no habrá de redeterminarse el haber inicial, que la movilidad será del 3,28% por cada año desde 03-1991 hasta 03-1995 y que no habrá de aplicarse confiscatoriedad.
iii) Otro punto que habrá de tenerse en cuenta es si la Sala en el decisorio declaró la inconstitucionalidad del art. 55, es decir, del tope. Recordemos que dicha norma establece que el haber habrá de tener un tope en razón de la previsibilidad que debe tener el Estado en cuanto a las erogaciones. Sobre el tema nos hemos explayado al tratar el tema en relación al reajuste. Simplemente en este apartado mencionaremos las variantes que se pueden dar sobre el punto:
- si el expediente tuvo sentencia y no se menciona el art. 55 en el decisorio, la norma queda convalidada;
- si se declara la inconstitucionalidad del artículo no quedan dudas que el tope cede;
- si el expediente tuvo solo sentencia de Cámara, no quedan dudas cuál será el parámetro.
Ahora, si el expediente tuvo fallo de la Corte Suprema habrá que mirar muy bien el decisorio. Ello por cuanto si se menciona en el mismo el fallo “Del Azar Suaya”, el tope se libera. Si el expediente tuvo aplicación del precedente “Chocobar” es casi seguro que le apliquen “Del Azar Suaya”. Ahora, si tuvo fallo “Astier” queda convalidado el criterio de la Sala.
iv) Amortización del crédito. La sentencia usualmente indica de qué manera habrá de ser amortizado el crédito. Es decir, que tasa de interés habrá de aplicarse a la deuda ante la mora en el pago por parte del Estado. Ello por cuanto el pago parcial no implica cancelación de la deuda, con lo cual, lo pagado por la Anses solo es una parte del crédito que le debe al jubilado.
Según los períodos las Salas se han manejado con dos tasas básicas: el interés de la tasa pasiva del Banco Central y el interés de la tasa activa del Banco Nación. Recordemos que la tasa pasiva es la que paga el Banco por los depósitos hechos y la tasa activa es la que se cobra a los créditos otorgados. Normalmente, si bien es tratado en el cuerpo de la sentencia, en el decisorio suele estar aclarado.
En las sentencias dictadas por la Cámara Nacional Laboral e, incluso, en las primeras sentencias de la Cámara de la Seguridad Social habrán de notar que solo se menciona un interés del 8%. En este caso se aplicará dicho interés hasta 03-91 y de ahí en adelante el índice que consideren adecuado. Sin embargo, y dentro de lo que es el fuero de la Seguridad Social la tasa más utilizada es la pasiva del Banco Central. En el caso de sentencias posteriores a 03-91 en el mismo fallo se deja aclarado que el interés a 03-91 será del 8% anual y de ahí en adelante será la tasa pasiva o la activa.
Actualización de la deuda.
Una cuestión que se podría discutir sería el de la tasa que se debe aplicar desde 01-01-2002 para actualizar la deuda. Ello por cuanto el fuero Laboral ya ha receptado en sus fallos la aplicación de la tasa activa al tener en cuenta la intensa inflación que vive el país. En un intento por que el crédito no se vea extremadamente depreciado es que han decidido aplicar este índice que resulta en definitiva más beneficioso que la tasa pasiva. Sin embargo en el fuero de la Seguridad Social aún son reacios a aplicarlo, lo que no quita que se reclame teniendo en cuenta que beneficiaría sensiblemente el crédito del actor.
v) Otro tema a tener en cuenta es el de la confiscatoriedad por cuánto estas sentencias que se pretenden ejecutar ya hacían referencia sobre el tema. Recordemos que la confiscatoriedad es una institución pretoriana que no surge de la ley sino de la interpretación que la jurisprudencia hace del art. 53 de la ley 18.037. Usualmente en el decisorio se deja claro cuál habrá de ser el criterio respecto al punto y, en todo caso, será un punto a discutir a la hora de practicar una liquidación.
c) CONFECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN
A la hora de confeccionar la demanda es necesario contar con una liquidación con el objeto de poder determinar el monto a reclamar.
Para ello debemos tener en cuenta cuáles son las pautas que nos han dado los Jueces en la sentencia que se pretende ejecutar. Así es importante observar, sobre todo, el decisorio en relación a los artículos 49, 53 y 55.
Inconstitucionalidad: Usualmente en el primer punto el Tribunal nos indica la aplicación del art. 82 de la ley 18.037 y qué artículos habrán de declararse inconstitucionales. Recordemos que el art. 82 nos indica que la Anses deberá liquidar desde los dos años anteriores a la iniciación del reclamo administrativo, SIEMPRE.
Redeterminación: Seguido a ello usualmente se expedían sobre la redeterminación del haber inicial indicándoles si habrá que volver a confección el cómputo original del haber de la persona. Si ese fuera el caso a continuación explicitará de qué manera habrá de hacerse: les indicará qué índice se utilizará para dicho cálculo: Nivel General de las Remuneraciones (NGR), el índice del Peón Industrial (IPI) o un índice mixto y el procedimiento para el recálculo. En los programas para realizar cálculos se despliegan una serie de opciones en cuanto a índices de las cuales habrá que seleccionarse el índice dado por sentencia. Para realizar esto es indispensable contar con la resolución original de la Anses por la cual otorga el beneficio puesto que será de esa constancia de donde se extraerán los datos para realizar el nuevo cómputo.
Si la sentencia convalidara el haber inicial de la persona debido a que no declara la inconstitucionalidad del art. 49 deberemos mantener el haber inicial de Caja y a ese haber aplicarle el índice que la sentencia ordene aplicar. La única sala que adoptó este criterio fue la Sala III que, a su vez, ordenaba actualizar el haber según el Fallo Plenario “Bastero, Benjamín” (índice mixto).
Movilidades: En el segundo punto del decisorio los Jueces nos indicarán cómo habrán de aplicarse las movilidades al caso. Así nuevamente nos dirán que para actualizar el haber se utilizará alguno de los índices antes mencionados aclarando durante qué período habrá de aplicarse esta movilidad. En la mayoría de los casos ordenaban que se aplique por todo el período de vigencia de la ley 18.037. En este punto recuerden que pueden optar por extender las movilidades hasta 09-93 o 07-94. O, como lo mencionáramos al tratar en el tema en el texto relacionado al reajuste, intentar que se extienda a 03-95 en virtud del criterio de “Sánchez”.
Una cuestión que habrán de tener muy claro es que NUNCA se podrán mezclar índices en un mismo cálculo.
Es decir, no se puede aplicar un índice para redeterminar el haber y otro para actualizar. Siempre se utiliza el mismo índice para ambas partes de la liquidación. Esto es importante saberlo por cuanto a la hora de trabajar con los sistemas que permiten hacer estas liquidaciones los mismos nos despliegan una gran cantidad de opciones.
Es preciso tener en claro si el actor sólo ha tenido sentencia de la Cámara de Apelaciones o también fallo de la Suprema Corte de Justicia. Ello puede modificar tanto la forma de redeterminar el haber como la manera de aplicar las movilidades.
- Una vez que se tiene claro como habrá de hacerse el recálculo del haber y las actualizaciones se pasará a evaluar el tema de la tasa de interés. Esto no reviste mayores inconvenientes puesto que deberán optar entre la tasa pasiva o activa.
- Ahora, para el cálculo del retroactivo es importante que cuenten con las pantallas de Bonos de la Anses así como la liquidación original.
La pantalla de Bonos a que hacemos referencia es una constancia que da la Anses (en cualquier UDAI) de los bonos entregados a la persona. En esa pantalla nos informan cuántos bonos le fueron entregados, en qué fecha y qué tipo de bonos percibió. Esto es importante porque para realizar el cómputo habrá de descontarse lo efectivamente percibido por el actor. De la pantalla de bonos sabrán cuántos bonos percibió y de la liquidación de la Anses sabrán el efectivo que se le depositó.
Un detalle a tener en cuenta es que se debe descontar lo efectivamente percibido. Esto lo aclaramos porque la constancia de la Anses puede confundirlos al mostrar una “deuda reconocida” y una “deuda determinada”. La Anses al contestarles solicitará se descuente la deuda reconocida cuando, en la mayoría de los casos no es lo que jubilado percibió. Siempre habrá de descontarse aquel monto que figure colocado.
En relación a los bonos se deberá tener en cuenta si los percibió en dólares (opción D), puesto que ello habilitaría a reclamar una deuda nominal en dicha moneda.
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
A raíz de las situaciones de emergencia que atravesó el país en los últimos años, se dictaron sendas leyes que consolidaron los pasivos del Estado Nacional.
El art. 3 de dicha ley estableció expresamente el carácter meramente declarativo de las sentencias judiciales que reconozcan la existencia de obligaciones alcanzadas por la consolidación.
Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que “... la ley 23982, si bien estableció que las sentencias judiciales que reconocieren la existencia de obligaciones alcanzadas por la consolidación allí dispuesta tendrían carácter meramente declarativo, no otorga al Estado una autorización para incumplir las sentencias judiciales, en tanto ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar con más ahínco por su respecto. Tal como sostiene la magistrada de grado, la existencia de una norma específica para el cobro de deudas del Estado, como lo son las leyes 23982, 24130 y 25344, no impide que se lleve adelante el proceso ejecutivo, sino que dichas normas sólo implican una modificación en la etapa de ejecución propiamente dicha, por cuanto allí se establece un procedimiento al que deberá adecuarse la ejecución forzada ...”
La primera de ellas fue mediante la ley 23.982 la cual se ocupó de consolidar deuda previsional hasta el 31-03-1991. Dicha ley estableció el principio por el cual las deudas a cargo del Estado Nacional, que tuvieran una causa anterior al 31-03-1991, podían ser abonadas en títulos públicos. Dicha ley estableció que las deudas que tenían su origen en una causa anterior a la fecha de corte podían ser abonadas de dos maneras distintas: con un plazo de espera de 16 años o, a opción del acreedor, mediante la novación del crédito.
Los mencionados bonos de consolidación se encontraban expresados en pesos y en dólares.
El Dec. 2140/91, reglamentario de la 23.982, efectuó en el art. 14, la diferenciación en cuanto a:
1) deudas consolidadas y pagaderas en moneda nacional;
2) deudas consolidadas y pagaderas en dólares estadounidenses que, a opción del acreedor, fueron recalculadas en esa moneda y,
3) deudas originariamente contraídas en moneda extranjera.
En cuanto al procedimiento de entrega de los bonos de consolidación, la ley 23.982 no previó que el juez de la causa pudiera controlarlo, lo cual planteó distintas controversias por la demora en proceder a abonar la deuda novada en caso de dilaciones injustificadas
Ello dio lugar a la imposición de astreintes o sanciones conminatorias previstas en el art. 666 bis del Código Civil en beneficio de la parte, criterio que fue receptado por la mayoría de los jueces intervinientes, y finalmente por nuestro más Alto Tribunal en el caso “Iturriaga” (I. 75. XXV. Iturriaga, Ernesto Alfredo c/ Banco Central de la República Argentina, del 27/02/97)
A raíz de dicha situación, el Poder Ejecutivo Nacional se vio forzado a reglamentar la conducta a seguir pues, transcurridos mas de dos años del dictado de la norma, en la práctica no se cumplía con la entrega de los bonos. Es así que con fecha 4 de agosto de 1993 dictó el decreto 1639/93 —posteriormente modificado por el decreto 483/95—, que reglamentó los plazos de entrega de los bonos de consolidación.
Dicha normativa fijó principalmente las siguientes pautas:
• Se determinó el plazo de 120 días, a partir del momento en que se hubiere realizado la presentación acompañando la liquidación judicialmente aprobada, como plazo máximo dentro del cual los entes deudores y la autoridad de control debían conformar u observar el requerimiento de pago (art. 1).
Si se trata de una solicitud de pago de las deudas consolidadas derivadas de gestión judicial, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos, deberán presentar la liquidación aprobada y firme de sus acreencias expresadas en pesos a la fecha de corte (art. 7).
• En caso que se hubiere producido el vencimiento del plazo, el juez podrá conceder al ente deudor una prórroga si se invocan razones debidamente fundadas, quedando a criterio del juzgador su procedencia y el quantum (art. 3), lo que no obsta a imponer, asimismo, astreintes.
• Extinguido el plazo previsto o —en su caso— la prórroga concedida, el tribunal de la causa intimará al ente deudor, a que dentro del plazo de 10 días hábiles le acredite haber diligenciado el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada, suscripto por acreedor y deudor.
• Dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos de recibido conforme dicho formulario, la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía deberá darle curso y disponer la acreditación a la orden del juzgado, secretaría y autos de que se trate, de los bonos de consolidación.
• En los casos en que se haya efectuado la opción de cobro parcial o total en efectivo, la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá ordenar la acreditación a la orden del juzgado, secretaría y autos de que se trate, en la entidad oficial correspondiente a la jurisdicción del Tribunal, de acuerdo al régimen de prioridades estatuido por el artículo 7 de la ley 23.982, sus normas reglamentarias y según los límites presupuestarios impuestos en la ley específica del ejercicio fiscal en curso.
La ley 23.982 fue prorrogada por la ley 24.130 la cual extiende la consolidación de desde el 01-04-1991 a 31-08- 1992.
Por otro lado, la ley 25.344 del año 2000 —reglamentada por decreto 1116/2000—, dispuso similar consolidación del pasivo del Estado Nacional de causa o título posterior a la fecha de corte determinada por la ley 23.982, y anterior al 1º de enero del 1º de enero de 2000. Esta ley consolidó deuda con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982:
a) las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31-03-1991 y anterior al 1º de enero de 2000 , y
b) las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31-08-1992 y anterior al 31-12-2001, que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero.
El art. 13 de la ley estableció que la consolidación debe practicarse con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982. En consecuencia las sentencias judiciales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los organismos deudores, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda (art. 3 inc. a de la reglamentación).
Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias (art. 3 inc. e de la reglamentación).
En cuanto a las deudas provisionales se establece que la ANSES instrumentará el pago de las deudas previsionales consolidadas según lo establecido por la ley y su reglamentación a cuyo efecto podrá convenir con los entes oficiales y privados competentes los procedimientos necesarios a tal fin y será la Autoridad de Aplicación e interpretación en lo relativo a los citados pasivos (art. 23 de la reglamentación).
CONSOLIDACIÓN DE DEUDA
LEY PERÍODO
23982 HASTA 31-03-1991
24130 DESDE 01-04-1991 A 31-09-1992
25344 01-10-1992 A 31-12-2001
RESOLUCIÓN 943/94 Y 2/94
El Estado Nacional, a través de la ley 23.982, consolidó las obligaciones de pagar sumas de dinero devengados hasta el 31-03-1991.
Su decreto reglamentario Nº 2141/91 (art. 14) delegó en el Instituto Nacional de Previsión Social la instrumentación de las liquidaciones, pero en ninguna de estas disposiciones se hace mención al desistimiento de acciones judiciales.
Por Resolución Nº 441 SUSS, del 05-11-91, se aprobaron las “pautas programáticas para el recálculo del haber”, recomendando al mismo la inserción en los formularios en que se le reconoce la deuda a los jubilados y se les otorga la facultad de elegir alguna de las cuatro opciones, la siguiente leyenda: “la modalidad de pago por la que en este actor se opta, implica su aceptación irrevocable y el desistimiento de todo reclamo administrativo o judicial por diferencia de haberes anteriores al 01-04-1991. De existir sentencia al momento de la opción el importe aquí reconocido configura pago a cuenta de la liquidación definitiva”.
Fundamentado en la Resolución 441 SUSS la Anses emite un nuevo dictamen Nº 4401 GLT y vuelve a consignar en los formularios que se entregan a los jubilados las leyendas: “la modalidad de pago por la que en este acto se opta, implica el desistimiento de todo reclamo administrativo o judicial por diferencias de haberes anteriores al 31 de agosto de 1992”.
Dando cumplimiento a lo consignado precedentemente, la autoridad de aplicación comenzó a liquidar las sentencias judiciales a partir del 01-09-92, apropiándose indebidamente de todas las retroactividades anteriores a dicha fecha, dando por desistidas las diferencias anteriores.
Para aplicar dicha política dicta la Resolución 943/93 y 2/94. Esto resulta del todo inadecuado por cuanto en las sentencias las Salas fueron contestes en aplicar el art. 82 de la ley 18.037. Esto implica que, en todos los casos, habrá de liquidarse desde los dos años previos a la iniciación del reclamo administrativo. Sin embargo las liquidaciones practicadas por la Anses de modo sistemático calculaban el retroactivo desde octubre de 1992 lo cual es algo totalmente erróneo y susceptible de ser reclamado.
PRESCRIPCION
Una cuestión a tener en cuenta es el plazo de prescripción. En este tipo de juicios al no haber una sentencia que indique un monto determinado se le aplica el plazo del art. 4023 del Código Civil. Es decir, se le aplica la prescripción decenal.
Debido al carácter de la sentencia (la cual no determina un monto a pagar) es posible correr la fecha de comienzo del plazo a aquella fecha en que la Anses liquidó o realizó colocación de bonos o efectivo.
ANÁLISIS DE LAS POSIBLES DEFENSAS DE LA ANSES
Para poder iniciar le ejecución previsional ha de contarse con la sentencia de la Sala que hará las veces de título ejecutivo. Ahora, cuáles serán las posibles defensas que esgrima la Anses:
a) Defensa de inhabilidad de la instancia: la Anses manifiesta que el proceso ejecutivo no es la vía adecuada por cuanto la ley 24.463 provee de un sistema recursivo para la impugnación de la liquidación. Sin embargo el proceso de ejecución la parte lo inicia en razón de que la deuda no fue satisfecha. Es decir, al haber hecho un pago parcial la misma no se encuentra cancelada. Ello habilita al titular del crédito a ejecutar la sentencia.
b) Inhabilidad de título: la Anses asimismo alega que la sentencia posee el carácter de declarativa por lo cual no resulta título suficiente para iniciar el proceso ejecutivo en virtud de lo dicho por la ley 3952. Sin embargo oportunamente la Administración le concedió entidad suficiente como para hacerle una primera liquidación al actor y un pago en virtud de ella. Independientemente de ello la Anses no debe olvidar que por la aplicación del precedente “Pietranera, Josefa” (fallo de la Suprema Corte) no se puede colocar al Estado fuera del orden jurídico. Que la sentencia sea declarativa no impide que se le ponga un plazo para el cumplimiento con el pago por cuanto su prolongación implicaría una expropiación sin derecho o una violación al derecho de la propiedad.
c) Excepción de pago: la Anses esgrime que al haber hecho una liquidación y un pago con ello se cancela la deuda. Es preciso recordar que las pantallas de bonos que la Administración brinda y normalmente adjunta con la contestación de demanda no son prueba del pago. La Anses debiera poder presentar las constancias de la aceptación de las tenencias, al menos para justificar el pago oportunamente realizado. Sin embargo los Jueces, en la mayoría de los casos, aceptan estas pantallas como constancias del pago. Lo cual no debiera ser así siendo un tema a discutir a la hora de practicar la liquidación. Fuera de ello es preciso aclarar que la Ejecución se inicia por cuanto al haber hecho la demandada una liquidación errónea solo canceló parte de la deuda. Como el pago parcial no cancela la deuda entonces queda habilitada la instancia para iniciar un proceso especial para lograr el cobro compulsivo del crédito.
Carácter de las sentencias condenatorias
El art. 7 de la ley 3952 establece que “Las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean condenatorios contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda.”
Dicha regla tuvo por objeto evitar que la Administración Pública pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en el de perturbar la marcha normal de la Administración Pública.
La citada disposición no ha sido derogada expresamente, pero distintos fallos de la Corte Suprema, así como también las distintas leyes sancionadas con posterioridad, generan dudas respecto de la vigencia de la citada disposición.
En primer lugar, debemos destacar que aunque el art. 3952 no lo aclara, el único supuesto de sentencias condenatorias que por el mismo queda abarcado, es el de dar sumas de dinero, ya que ello no sería admisible respecto de pronunciamientos que lo condenen a no hacer, o a la restitución de bienes físicos, por ejemplo.
En segundo lugar, respecto de las condenas de dar sumas de dinero —exceptuando las deudas consolidadas por las leyes 23.982 y 25.344, regidas por un régimen especial, consideramos que no se encuentra vigente el art. 7 de la ley 3952.
En efecto, el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 20 de la ley 24.624 —modificado por el art. 39 de la ley 25.565—, normas actualmente vigentes, han establecido un procedimiento de pago de condenas a dar sumas de dinero por parte del Estado Nacional, que si bien establece privilegios a favor del Estado en cuanto al procedimiento de cumplimiento si la Administración Pública no cumple dicho procedimiento el particular puede iniciar la ejecución judicial de su crédito.
MÓDULO II: PROCEDIMIENTO
A) Qué reclamar:
- la no aplicación de las Resoluciones 943/94 y 2/94 liquidándose conforme al art. 82 de la ley 18.037, es decir, desde los dos años previos a la iniciación del reclamo administrativo.
- Reclamar que no se descuente el 10% de confiscatoriedad (si es que la sentencia no lo ordena).
- Que se otorgue la movilidad por todo el período de vigencia de la ley 18.037 (o el que diga la sentencia) salvo el caso que el actor haya tenido sentencia de la Suprema Corte aplicando el fallo “Chocobar”.
- Solicitar (si corresponde) que se mantenga la opción original del actor de percibir la deuda por la cual optó originariamente. Es decir, que si originalmente optó por percibir los bonos en dólares a l ahora de hacer la liquidación se dolarice esa deuda.
- Reclamar la liberación del tope si la sentencia declaró la inconstitucionalidad del art. 55 si es que el haber del actor supera los topes de ley.
DILIGENCIAS PREVIAS
Para iniciar una ejecución resulta conveniente tomar vista del expediente administrativo para tener las copias de toda la documentación necesaria.
Una cuestión a tener en cuenta es que el expediente original de reajuste una vez que tuvo sentencia fue adjuntado al expediente administrativo. Las Salas no guardaron ninguno de estos expedientes pero sí podrán otorgar copias certificadas de las sentencias por ellos dictadas puesto que las guardan en el libro de sentencias. Esto significa que, al tomar vista del expediente administrativo, podrán también tomar vista de las actuaciones judiciales originales.
ARMADO DE LA DEMANDA (de abajo hacia arriba)
- demanda
- impugnación de la liquidación (si la hay)
- liquidación de la Anses
- liquidación hecha por la parte
- copia certificada de la sentencia que se quiere ejecutar
- cómputo del haber inicial
- resolución que otorga el beneficio
- recibo de cobro
- fotocopia del D.N.I.
- planilla de ingreso de la Cámara
- copias para dar traslado en el mismo orden (firmadas por el letrado)
Si es pensionada agregar:
- copia legalizada del acta de matrimonio
- copia legalizada del acta de defunción
- copia legalizada de la resolución que otorga la pensión
Si quienes continúan son los herederos agregar:
- copia legalizada de la declaratoria de herederos.
PERSONERÍA
En cuanto a la acreditación de la personería es similar al proceso de reajuste.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
-Se presenta en la Mesa General de Entradas de la Cámara de la Seguridad Social para su sorteo. En Capital Federal, la mesa receptora está ubicada en el Subsuelo del edificio sito en la calle Lavalle 1268.
-En el interior del país se presenta en la Secretaría que corresponda del Juzgado Federal competente.-
TRÁMITE EN EL JUZGADO
- Normas aplicables: arts. 499 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
- una vez ingresado el expediente en el Juzgado el mismo pasa al Fiscal, no ya para habilitar la instancias, sino para tomar conocimiento de la causa.
- Cuando reingresa en el Juzgado algunos Juzgados de Capital todavía ordenar realizar la comunicación al Tesoro de la Nación (por ello es conveniente a la hora de iniciar la demanda agregar 2 copias para traslado).
- Traslado de demanda: los Jueces optan por 2 criterios: traslado por 30 días (por la ley 25344) o por 5 (plazo del Código). En Capital el traslado de la demanda lo diligencia la parte actora en el domicilio legal de la Anses mediante un oficio que lleva la firma del Secretario. Normalmente en la contestación impugnan la liquidación presentada por la parte.
- De la contestación se da traslado a la contraparte
- Esa notificación en Capital es por nota y se contesta dentro del plazo de 5 días.
- Si el Juzgado considera que la liquidación debe ser nuevamente confeccionada le ordenará a la parte actora hacerlo.
- De la presentación de la nueva liquidación traslado a la contraparte por 5 días.
- Luego el expediente pasa a despacho para resolver sobre la impugnación. De acuerdo a la modalidad del Juzgado podrá:
a) dictar un auto de aprobación de la liquidación ordenando que se notifique de ello a la demandada para luego pasar el expediente para el dictado de sentencia;
b) dictar sentencia mediante la cual se determina el monto que la demandada habrá de abonar al actor.
En el caso de que alguna de las partes quiera apelar el decisorio tanto la apelación como la fundamentación se realizarán en el Juzgado que lleva el expediente.