DOCTRINA:
MAFFIA JORGE
ACCION DE INDIGNIDAD
Al considerar la situación del indigno hemos visto que no está incapacitado para adquirir la herencia, y que
será excluído mediante la sentencia que así lo
declare.
El pronunciamiento, solicitado por aquellos a quienes
la ley les confiere legitimación exclusiva, será dado por el
juez civil del último domicilio del difunto (art. 3284). La
acción deberá deducirse en juicio ordinario.
Segun lo dispone el art. 3304, las exclusiones por causa
de incapacidad o indignidad no pueden ser demandadas sino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta delexcluido de la herencia o en concurrencia- con él.
Bien se ha observado que la expresión parientes minimiza
la noma, ya que, literalmente interpretada, no estaría
comprendido entre los legitimados el cónyuge. Esa solución contrariaría el sistema de nuestro Código, que ha colocadoa los esposos en un grado preferencial en los órdenes sucesorio~y debe entenderse, por tanto, que la acción tambiénestá conferida al cónyuge, unido naturalmente al causante por lazos más estrechos que los derivados de la relación parental.
De igual forma, y considerando que el vocablo pariente
ha sido usado, en función de una sinonimia accidental, reemplazando el concepto heredero, debe incluírse entre los titulares de la acción de indignidad a los herederos instituídos.
Esta conclusión, concordante con la enseñada por Chabot,
a quien se cita en la nota, está abonada por las soluciones
dadas en otros preceptos. En efecto, en materia de revocaciónde donaciones por ingratitud, la acción está conferidatanto a los herederos legítimos como a los testamentarios deldonante (art. 1864).
Es de hacer notar, sin embargo, que la interpretación
amplia del concepto no puede llevarse más allá, y que los
legatarios carecen, por ende, de la legitimación activa. No se desconoce que éstos pueden tener un genuino interés patrimonialque podría ampararse en la declaración de indignidad (tal, por ejemplo, si ése fuera el medio de enervar una acción de reducción ejercida por el indigno) ; pero pacíficamenteadvierte nuestra doctrina que si la mera existenciade un condicionamiento patrimonial fuera motivo suficientepara otorgar la acción, el art. 3304 quedaría soslayadoy se burlaría el sentido evidentemente restringido quelo ha inspirado.
El fisco tampoco puede ejercer la acción de indignidad.
indignidad.
Tampoco pueden ejercer la acción los acreedores del
heredero que pasaría a ocupar el lugar del indigno, ya que
este supuesto evadiría los casos en que es concedida la acción subrogatoria, puesto que si bien estamos en presencia de un contenido patrimonial, el derecho está fundado en razoneseminentemente morales y debe, por tanto, considerarse inherentea la persona.
Carecen de la legitimación activa, también, los acreedores y deudores del causante. Las motivaciones que pudieran justificar la acción de los primeros encuentran su remedio en otras previsiones de la ley, como puede ser la separaciónde patrimonios. En cuanto a los segundos, el art. 3299 expresamenteles niega la posibilidad de excepcionarse en la indignidad del demandante.
Debe advertirse,que los parientes de grado
más alejado no podian ejercer la pretensión en caso de
inacción del que debiera ocupar el lugar del indigno, ya quela categórica redaccibn del art. 3304 impide la extensiónanalógica de lo preceptuado en el art. 3424.
La acción no caduca con la muerte del indigno. Si hubiera
sido iniciada en vida de éste deberá ser continuada
contra sus sucesores y, deducida luego de muerto, la legitimaciónpasiva estará en cabeza de sus herederos. Claro estáque dicha solución cederá frente a los descendientes, dadas las previsiones expresas contenidas en el art. 3301, que habremosde considerar en particular. El art. 3300 establece
que a los herederos se trasmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo que falte para completar los tres años. El principio es concordante con lo dispuesto en elart. 3307, donde se lee: La acción reivindkaimia contra losbienes de la sucesión, puede intentarse contrü los herederos del mdigno.
Como se advierte entonces, sacando a los hijos del indigno,a quienes la ley por su propia decisión coloca en su lugar para que no se perjudiquen por las faltas de aquél, losdemás herederos no podrán beneficiarse por la excepción.
Deberá tenerse en cuenta, además, que la mención del preceptono es la acertada, puesto que malamente se alude a lareivindicación cuando se trata de una petición de herencia,ya que la pretensión se proyecta sobre la universalidad hereditaria,y no sobre un bien particular.
Como ya lo hemos dicho, la acción está dada contra
todos los sucesores, sea que tengan su llamamiento de la ley o de una disposición testamentaria.
La Única dificultad se presenta al considerar si es pasible
de incurrir en indignidad una persona jurídica, determinada la sanción por hechos de sus administradores. Sin olvidar la posibilidad planteada por Rébora con relación a que éstos hubieran impedido al causante modificar el testamento que beneficiaba a la sociedad, entendemos que la caracterización de pena civil que implica el instituto impide que sea aplicable a una persona jurídica.
Con relación a si la acción es ejercible contra los legatarios del indigno, compartimos el pensamiento de Salas que rechaza esa posibilidad. Esa interpretación halla su asidero no s61o en la letra de la norma, que mienta exclusivamente a los herederos del indigno (arts. 3300 y 3307), sino también en la consideración de que los sucesores singulares del indigno no resultan afectados por la calificación de su trasrnitente,
aunque el traspaso se hubiere operado a titulo gratuito
tal como lo prevé el art. 3309, debiendo aplicarse la
misma solución al beneficiario del legado que al donatario, pues existe identidad de razones. Claro está que debe exceptuarse de ello la hipótesis tn que hubiese mediado el concilium fraudis previsto por el art. 3310.