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 #39063  por sole_v
 
Gracias por responderme Pandilla, lo que sucede es que en este caso al igual que en el de Sandra Mariel el que se constituye en actor civil es el demandado en sede penal por lo que no se aplican esos artículos, son dos acciones independientes y al respecto nada dice el código civil auqnue si se expide la doctrina.
Te agradezco muchísimo tu interes.

Gracias


Soledad
 #39083  por Pandilla
 
Bueno, entonces, será cuestión de encontrar fallos en los cuales se haya volcado la doctrina que mencionas, (recorda que de los artículos 29 a 33 del Código Penal Argentino, ya debe haber salido bastante doctrina y jurisprudencia), pues, de alguna manera, los jueces habrán tenido que encontrar una solución, o varias soluciones. Igual, te sugiero darle un vistazo a la versión de Donna del Código Penal Argentino, pues, de cada artículo y sus incisos, tiene referencias de varios fallos, (hasta menciona en alguna parte, sino me equivoco, a el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial).

Saludos y que sigas bien, El Honorable Pandilla :lol:
 #39392  por Pandilla
 
Holis va un fallo que puede tener efectos motivantes:

ACUERDO N 18 : En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los CINCO días de MAYO de dos mil seis, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular, doctor EDUARDO F. CIA, integrado por los señores vocales doctores: RICARDO T. KOHON, JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO y ROBERTO O. FERNÁNDEZ, con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: "DILUCA OSVALDO HÉCTOR C/ C.A.L.F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N 13 - año 2003) del Registro de la mencionada Secretaría.

ANTECEDENTES:

A fs. 202/229 el actor, Osvaldo Héctor Diluca, interpone Recursos de Casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario contra la sentencia de fs. 192/197, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén, Sala I, que, revocando la sentencia de la instancia anterior, rechaza la demanda.
A fs. 232/233 contesta la demandada C.A.L.F. el traslado de ley, y a fs. 237/239vta.,a través de la Resolución Interlocutoria N 54/2003, se declara la admisibilidad del Recurso de Nulidad Extraordinario, por las causales de fundamentación insuficiente y resolver sobre cuestiones firmes, inadmitiéndose la de incongruencia. También se decide la apertura de la instancia casatoria por vía de Inaplicabilidad de Ley, en base a la causal prevista en el inc. c) del art. 15 de la Ley 1.406.Notificado el Sr. Fiscal del Cuerpo, y firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el Recurso de Nulidad Extraordinario? b) En caso negativo, ¿resulta procedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido? Y en la hipótesis afirmativa, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.VOTACIÓN: A las cuestiones planteadas el Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: I. Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de este Cuerpo, realizaré una síntesis de los hechos relevantes para la resolución de los remedios extraordinarios intentados.1) Que el actor promueve demanda contra C.A.L.F. por el cobro de la suma de $ 34.560 en concepto de indemnización por daños y perjuicios que le causara la demandada.Que, manifiesta, el 13 de febrero de 1997 fue denunciado en la Comisaría Primera de la Policía de la Provincia del Neuquén por el Sr. René Poblet, en representación de la demandada. La denuncia se efectúo en un formulario preimpreso, con relación al comercio "Belakasa", de su propiedad, por una conexión en la bornera del medidor N 602593-KWH 152493, ubicado en calle Roca 41 de la ciudad de Neuquén.Que, junto con la denuncia se acompaña un informe técnico, donde se detalla que la conexión detectada impide el registro del consumo eléctrico, advirtiéndose la existencia de un cable conectado en forma directa con la fase principal, sin pasar por el medidor.Que, a raíz de esta denuncia, se tramitó el expediente penal caratulado "Diluca, Osvaldo Héctor s/ Estafa", N 1440/98 del Juzgado Correccional N 2 de esta Ciudad, efectuándose el allanamiento del comercio propiedad del actor y el secuestro del medidor.Que, sostiene, en su declaración indagatoria expresó que todas las facturas de servicios, a su nombre o al de su esposa, las abonaba a través del sistema de débito del Banco Francés, a más de relatar todos los pormenores del hecho que se le imputó, manifestando que en la búsqueda de una explicación a lo que estaba ocurriendo, hizo referencia a situaciones relacionadas a su actuación en C.A.L.F., cuando fue delegado suplente, relativas al cuestionamiento de ciertos aspectos de la gestión que se llevaba a cabo en la Cooperativa.Que, en la audiencia correccional el Sr. Fiscal concluyó que no existía prueba que permita inferir que el Sr. Diluca fue responsable del hecho, y que correspondía su absolución. Por lo que, en fecha 19 de marzo de 1999, se dicta sentencia absolviendo de culpa y cargo al actor.Que, a raíz de ello se considera injustamente acusado de la perpetación de un delito como el de hurto de energía eléctrica o estafa, por parte de la demandada. Acusación falsa que ha quedado determinada por el fallo absolutorio en sede penal, y de ello han derivado perjuicios de índole moral y material. Remarca que la calumnia le ha provocado fundamentalmente un daño moral, que si bien ha menguado con el tiempo y luego de la sentencia absolutoria, ha sido por demás grave y mortificante.2) Que la demandada, al contestar la acción, sostiene que no se trató de una falsa denuncia, sino que fue debidamente fundada. Agrega, que la conexión clandestina debió haber sido notada por el actor, más aún dado su carácter de arquitecto y por el hecho de haber recibido durante más de un año las facturas del servicio en su domicilio donde constaba que no tenía consumo. También sostiene que el hecho investigado en la causa penal quedó acreditado, no así su responsable. Remarca que la denuncia se formuló contra los moradores de la vivienda, ubicada en el comercio de regalos "Belakasa", de propiedad del Sr. Osvaldo Diluca, pero no se realizó contra el actor, sino sólo se mencionó que era el propietario del lugar.3)Que, el A-quo dicta sentencia haciendo lugar a la demanda por la suma de $24.560. Para ello, encuadra la acción en los art. 1078, 1089 y 1099 del Código Civil, concluyendo que los elementos probatorios producen la convicción que se tipificó la figura de calumnias art. 109 del Código Penal-, en la conducta desplegada por la entidad demandada, por lo que la pretensión debe prosperar.4) Que la accionada apela y se agravia porque en la sentencia se considera que ha existido un hecho ilícito generador del daño, debido a que el A-quo entiende que el sobreseimiento en sede penal determina que la denuncia fue calumniosa.Que, manifiesta, no toda denuncia es calumniosa, ya que no se denunció a una persona determinada y tampoco existió dolo o culpa de su parte, por lo cual no existió falsa denuncia. En segundo lugar, se agravia por el quantum de la indemnización.Que el actor contesta los agravios expresando, entre otros puntos, que no es necesaria la existencia de dolo para que prospere la acción, bastando la culpa o negligencia de los representantes de la accionada que formularon la denuncia.5) Que la Cámara resuelve revocar la sentencia de la instancia anterior y en consecuencia, rechazar la demanda.Que, para ello, se argumenta que teniendo en cuenta la demostración de la materialidad del hecho considerado como delictual, las explicaciones del actor resultan insuficientes para determinar la existencia de dolo -o culpa significativa- en el obrar de la demandada. Agrega, que la sentencia de Primera Instancia concluye con notoria ligereza en la existencia del delito de calumnias.Que -sostiene la Alzada-, ya sea que se encuadre la acción en el art. 1090, o en función de la responsabilidad genérica o por culpa del art. 1109 del Código Civil, se debe examinar si el Sr. Poblet al realizar la denuncia en nombre de la Cooperativa demandada, tuvo motivos suficientes para obrar, o bien, si puede atribuírsele dolo directo, consistente en el pleno conocimiento de la falsedad del hecho denunciado. Concluye, en que los elementos subjetivos para considerar la antijuridicidad de la denuncia policial, no aparecen demostrados en autos, encontrándose justificada la denuncia ante la fehaciente comprobación de un hecho típico.Que la Cámara tiene por no demostrado un designio lesivo, es decir, el conocimiento de la falsedad de la imputación (agregando que se desestimó por el beneficio de la duda), al igual que la omisión de las diligencias requeridas por la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Ya que un hecho típico de acción pública, la conducta legítima es la radicación de una denuncia, lo cual no puede acarrear consecuencias resarcitorias.6) Que, como ya se consignó, este Tribunal decidió la apertura de la instancia casatoria a través del Recurso de Inaplicabilidad de Ley, con fundamento en la causal prevista en el inc. c), del art. 15 de la Ley 1.406, y también por vía del Recurso de Nulidad Extraordinario, en base a los vicios de deficiente fundamentación y decidir sobre cuestiones firmes.Mediante el andarivel recursivo contemplado en el citado art.15 , inc. c), de la Ley Casatoria, la quejosa argumenta que la Cámara no tuvo en cuenta las distintas circunstancias que demuestran la culpa atribuida a la demandada, como consecuencia del mecanismo que tenía implementado para proceder frente a una conexión irregular detectada, a más de no atender a lo resuelto en el expediente penal, tergiversando las razones que se expusieran para fundar el fallo absolutorio que en dichas actuaciones se dictó, con el fin de imputarle al actor haber realizado dicha conexión irregular.Sobre el particular, señala que en la sentencia atacada se hace referencia a la constatación de la existencia de un ilícito, cuando su ocurrencia se descartó en sede penal, incurriendo, asimismo, en otra errónea apreciación al decir que la absolución penal se fundamentó en el beneficio de la duda. Luego, por vía del recurso de Nulidad Extraordinario, alega el recurrente que el fallo en crisis contradice de manera grave y expresa lo resuelto en la sentencia firme y consentida recaída en sede penal, en los autos caratulados "Diluca Osvaldo Héctor s/Estafa", en tanto, la Cámara sentenciante afirmó que no existe constancia alguna de que la denuncia haya sido dolosa, porque las circunstancias que menciona la Fiscalía, para fundamentar su abstención de requerimiento condenatorio, no descalifican su radicación ante la fehaciente comprobación de un hecho típico.Argumenta, que tal afirmación controvierte lo que ya fue juzgado, por cuanto en las actuaciones referenciadas se lo absolvió del delito investigado. Por lo que, justificar el obrar de Poblet como dependiente de la demandada, en que está probado un hecho que, como consecuencia del fallo penal, jamás puede tenerse por acreditado, significa desvirtuar los efectos propios de la sentencia preexistente. Asimismo, esgrime que la Alzada desnaturalizó el pronunciamiento recaído en sede penal, al sostener que la denuncia se desestimó por el beneficio de la duda, toda vez que la sentencia penal es absolutoria pero no por aplicación de este beneficio, surgiendo de las consideraciones expuestas, tanto por el Sr. Fiscal, como por el Juez, que no existen dudas respecto a que el actor nada tuvo que ver en la conexión irregular del medidor de energía eléctrica.También denuncia el vicio de motivación insuficiente de la sentencia atacada, por considerar que ella contiene fundamentos confusos, con citas indiscriminadas de precedentes que nada tienen que ver con la cuestiones debatidas en autos. A más, de que las argumentaciones vertidas se relacionan sólo con la intención dolosa, descartándose en forma dogmática la existencia de culpa, en tanto, no se efectúa una valoración detenida a la luz de las circunstancias alegadas y probadas. Y sin más fundamentos que la expresión de voluntad del sentenciante, que como mera afirmación subjetiva no conforma la necesaria fundamentación para considerar que la cuestión esencial llevada a conocimiento de la Alzada fue suficiente y razonablemente tratada.II.- Ingresando en el examen del Recurso de Nulidad Extraordinario, y a poco de ahondar en la queja vertida mediante esta vía, se evidencia que la impugnación formulada se encuentra estrechamente vinculada con las argumentaciones esgrimidas al sustentar el carril de Inaplicabilidad de Ley. Luego, advirtiéndose que los agravios expuestos por la recurrente pueden hallar un adecuado tratamiento y respuesta jurisdiccional a través del último recurso nombrado, en virtud de lo prescripto por el art. 19 de la Ley 1.406, corresponde, a mi juicio, desestimar el remedio de Nulidad Extraordinario incoado.III. 1) Que sentado ello, corresponde analizar la causal de arbitrariedad por absurdo art. 15 , inc. c), de la Ley 1.406- que se invoca. La aludida tacha se patentiza en un deficiente estudio y ponderación de las circunstancias en que se sustentó la pretensión, derivando en el convencimiento irrazonable y subjetivo del sentenciante sobre la responsabilidad del accionante de alterar el medidor.2) Que, la Alzada cita precedentes jurisprudenciales referidos a las distintas posiciones en torno al deber de responder en virtud de una acusación calumniosa, y del razonamiento y examen de la causa que efectúa, la postura que toma, consistentes en el análisis del dolo y culpa como factores subjetivos de atribución.Que señala Jorge Bustamante Alsina"[...] la acusación calumniosa es una forma de ilicitud específica prevista como delito civil en el art. 1090 del Código Civil, que no excluye la ilicitud genérica del hecho culposo que, como eje del sistema de responsabilidad civil, enuncia el art. 1109" (La acusación calumniosa y el hecho culposo "in genere" como fuentes diversas de responsabilidad civil, La Ley 1994-E, 37).Que, por lo tanto, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad no se limita al dolo art. 1090 Cód. Civil-, sino que a falta de éste la acusación calumniosa puede ser culposa como cuasidelito civil.3) Que es en este marco donde se debe analizar si la Alzada incurre en la causal de arbitrariedad por absurdo en la apreciación de las pruebas, al determinar, en el caso, la inexistencia de dolo y culpa de la demandada, a partir de que, considera, no existen argumentos que alcancen para descalificar la justificación de haber radicado de la denuncia, ante la fehaciente comprobación de un hecho típico (fs. 196 y vta.).Que el absurdo consiste en el error grave y ostensible que se comete en la conceptualización, juicio o raciocinio, al analizar, interpretar o valorar pruebas o hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica, en violación de las normas jurídicas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico-formal o insostenible en la discriminación axiológica (Cfr.S.C.Bs.As., 21/05/91, L.L, 1191-D-18 y Ac. 02/05 del Registro de la Secretaría a cargo de la Actuaria).4) Que, para sostener que no está demostrada la concurrencia de los elementos subjetivos para la consideración de la antijuridicidad de la denuncia policial, y que ante la constatación de un hecho típico y de acción pública, la conducta legítima consiste en la radicación de denuncia, la Alzada argumenta que está acreditado que el medidor se encontraba "puenteado", que la electricidad ingresaba sin ser registrada, que la situación se prolongó durante casi un año, y que las facturaciones mensuales tenían un consumo "cero".Que, de la apreciación de los hechos y pruebas realizada por la Cámara sentenciante para determinar lo que antecede, no surge el absurdo como alega el recurrente. A pesar de que en forma errónea se diga en la sentencia que la imputación se desestimó por el beneficio de la duda, ello no tiene consecuencias para alterar el razonamiento de la Alzada, en orden a que el actor no ha logrado cumplimentar la carga de la prueba del elemento subjetivo.Que, en punto a las afirmaciones de la Cámara referidas a la constatación de un ilícito, a contrario de lo sostenido por el recurrente, no hay tergiversación de las actuaciones penales, pues de la sentencia que en ellas se dictó surge que el Sr. Fiscal consideró que el hecho investigado se encuentra objetivamente probado, conforme surge de las facturas con consumo cero agregadas a autos y demás pruebas obrantes en el expediente, aunque no se halla probado que el autor se ese hecho haya sido el imputado (fs. 166 del expediente penal agregado por cuerda).5) Que, cabe agregar, el art. 159 del C.P.P. establece:"La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal".Que la denuncia obrante a fs. 3 y ratificada a fs. 1 del expediente penal- se debe apreciar conforme al precepto citado, por lo que no se puede atribuir imprudencia o negligencia por constar en ella que el comercio es "supuestamente" de propiedad del actor, que se efectúa por "supuestas" maniobras delictuosas en perjuicio de C.A.L.F., porque se ha podido constatar una "presunta" instalación clandestina de energía, sin mayor abundamiento.6) Que es improcedente pretender la reparación de daños y perjuicios por una acusación calumniosa o culposa en sede penal, cuando de hecho existieron antecedentes que justificaron moralmente la denuncia, sin que pueda requerirse del denunciante dependiente del demandado- una investigación exhaustiva o diligencia mayor de la que, normalmente y según las circunstancias del caso, corresponden a situaciones similares, por ser imprescindible preservar el interés social comprometido en la investigación y represión de delitos.7) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho:"[...] En similares pronunciamientos, manteniendo el criterio sostenido con anterioridad, esta Corte sostuvo que la reparación de los perjuicios derivados de una denuncia sólo procede cuando el denunciante ha obrado con malicia, temeridad, o por lo menos con ligereza culpable ( D.J.B.A.', 88251; 915; Ac. 41.227, sent. del 21XI1989; Ac. 48.447, sent. del 8VI1993; Ac. 51.345, sent. del 23VIII1994; Ac. 59.900, sent. del 26VIII1997; Ac. 77.047, sent. del 27XII2000).
Entiendo que de las constancias de autos surge ampliamente justificada la actitud del denunciante, porque como señalé anteriormente efectuarla era obligación derivada de su carácter de funcionario público y tuvo por intención poner en conocimiento de la autoridad la existencia de un hecho ilícito, lo que me persuade de que el actuar del mismo no demuestra ligereza ni negligencia"."Así como se dijo con anterioridad (causa Ac. 46.241, sent. del 2VI1992, pub. en Acuerdos y Sentencias', 1992II251) creo menester hoy también, y para este caso, citar la opinión de Salvat: Puede, perfectamente ser absuelto el acusado y sin embargo, no haber incurrido el querellante o denunciante, en el delito de acusación calumniosa ni contraer responsabilidad civil, cuando la forma en que se presenten los hechos que dan margen a la querella realmente autorizaban la opinión de la existencia del delito' (el destacado me pertenece; autor cit. Hechos ilícitos', pág. 42)" (SCBA, Ac 87049 S 8-9-2004, autos: "Simón, Oscar Horacio c/ Banco Municipal La Plata s/ Daños y perjuicios").8) Que por todas las consideraciones vertidas, concluyo en que corresponde el rechazo de los recursos casatorios impetrados, con costas en esta etapa al recurrente vencido (art. 17 Ley 1.406) y pérdida del depósito efectuado (art. 10 ley cit.). En base a lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1 ) Declarar improcedentes los recursos de Casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario interpuestos a fs. 202/229 por el actor, Osvaldo Héctor Diluca, contra la sentencia de fs. 192/197, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén, Sala I. 2 ) Imponer las costas a la parte recurrente (art. 17 Ley 1.406), a cuyo fin y de conformidad a lo establecido por el art. 15 de la Ley 1.594, habrán de regularse los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia. 3 ) Disponer la pérdida del depósito efectuado conforme a lo establecido por el art. 10 de la Ley 1.406. VOTO POR LA NEGATIVA.El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Eduardo J. Badano, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA NEGATIVA.El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Eduardo J. Badano, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Eduardo J. Badano en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Eduardo J. Badano, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que me pronuncio en el mismo sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: 1 ) DECLARAR IMPROCEDENTES los recursos de Casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario interpuestos a fs. 202/229 por el actor Osvaldo Héctor Diluca, contra la sentencia de fs. 192/197 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén, Sala I, confirmándose, en consecuencia, dicho pronunciamiento. 2 ) Imponer las costas a la parte recurrente (art. 17 Ley 1.406), a cuyo fin se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en esta etapa doctores: José R. ROBLEDO apoderado del actor- en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS ($266.-), Patricia N. ROBLEDO y Roberto M. ROBLEDO en conjunto como patrocinantes del actor- en la suma de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO ($665.-), Roberto E. NATALI en su doble carácter como apoderado y patrocinante de la demandada- en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA ($1.330.-). 3 ) Disponer la pérdida del depósito efectuado a fs. 201, conforme a lo establecido por el art. 10 de la Ley 1.406, dándosele el destino fijado por la Ley 1.971. 4 ) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.fc

Dr. EDUARDO F. CIA
Presidente
Dr. RICARDO T. KOHON Dr. JORGE O. SOMMARIVA
Vocal Vocal
Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ Dr. EDUARDO J. BADANO
Vocal Vocal
Dra.MARÍA T.G. de CAILLET-BOIS
Secretaria
 
 #39393  por Pandilla
 
Holis, el fallo que sigue, tiene, según mí humilde entendedera, alguna especie de relación con el fallo del Post anterior:

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de noviembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de Lázzari, Roncoroni, Negri, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 85.868, "Larquin, Martín contra Pérez, Gerardo Omar y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores ‑en lo que interesa destacar‑ confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía (fs. 235 vta.).
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue denegado. Contra esta resolución se incoó queja, que ha sido resuelta favorablemente, llamándose autos para resolver.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. La Cámara departamental ‑en lo que importa señalar‑ confirmó la resolución dictada por el juez de grado que dio acogida favorable a la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía (ver fs. 235 vta.).
Para así decidir sostuvo que ‑conforme a la tesis mayoritaria de esta Corte‑ la presentación como particular damnificado no puede equipararse a la "querella" a que alude el art. 3982 bis del Código Civil, porque la ley ritual penal no la admite en los delitos de acción pública. Carece entonces aquélla de eficacia suspensiva de la prescripción.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 286/294 por el que denuncia la aplicación errónea y violación de los arts. 16, 3982 bis y 3986 del Código Civil y doctrina legal que cita.
Se agravia en primer término por el acogimiento de la excepción de prescripción, entendiendo que dicha parte no se encontraba legitimada para hacerlo en forma autónoma, sin que se presentara el demandado principal, ni el codemandado que es su asegurado (ver fs. 288).
Posteriormente ataca la decisión en cuanto sostuvo que la presentación como particular damnificado no resulta equiparable a la querella criminal, y en consecuencia no suspende el plazo de prescripción. Alega la violación de doctrina legal que transcribe a fs. 289 y vta.
3. El recurso debe prosperar.
a) Legitimación de la aseguradora.
En cuanto a la discutida legitimación de la aseguradora he sostenido antes ‑tesis ahora mayoritaria‑ que cuando el tercero citado en garantía toma la condición que le otorgan los arts. 118 de la Ley de Seguros y 94 y 96 del Código Procesal Civil y Comercial se le reconoce la calidad de parte procesal con amplias facultades defensivas, entre las que no cabe excluir la defensa de prescripción (conf. L. 57.428, sent. del 23‑XII‑1997), correspondiendo en consecuencia rechazar el primer agravio traído (conf. art. 279, C.P.C.C.).
b) La prescripción.
I. Respecto del segundo planteo ‑vinculado con la presentación como particular damnificado como causal suspensiva del plazo de prescripción en los términos del art. 3982 bis del Código Civil‑ cabe resaltar que su tratamiento resulta insustancial, dado que el acogimiento no variaría la conclusión arribada en la causa en cuanto a la extinción de la obligación reclamada.
En efecto, de las constancias de autos se aprecia la siguiente secuencia cronológica, en lo que importa a este punto:
- El día 16 de enero de 1996 ocurre el siniestro que opera como causa fuente de la pretensión resarcitoria.
- Con fecha 14 de enero de 1998 ‑dos días antes del vencimiento del término establecido en el art. 4037 del Código Civil‑ la accionante se presenta como particular damnificada en sede penal.
- El 26 de octubre de 1998 se dicta sentencia definitiva en la causa criminal, condenando al imputado Gerardo Omar Pérez, codemandado en la presente.
- Por último, el día 27 de octubre de 1999 la actora promueve la acción que diera origen al presente juicio.
A la luz de esta reseña, puede apreciarse claramente que ningún objeto tendría tratar la cuestión de la suspensión de la prescripción desde la vertiente del art. 3982 bis del Código Civil.
En efecto, de acuerdo al sentido que cabe asignarle al art. 3983 del Código citado, la suspensión inutiliza para la prescripción el tiempo por el cual ella ha operado, mas no el lapso anterior ni posterior (conf. C.S.J.N., sent. del 19‑III‑2002, registrada C. 1153. XXXV., "Covello de Uhalt, Gladys Beatriz c/ Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A.", "Fallos", 325:444, dictamen del señor Procurador General, hecho propio por la mayoría, así como el voto de la minoría, conteste en este tópico).
Siendo ello así, si se admitiera en el sub lite el efecto suspensivo de la presentación del particular damnificado en el sentido del art. 3982 bis, postura que he receptado en diversas oportunidades (v. causas Ac. 62.282, sent. del 16‑IX‑1997, "D.J.B.A.", 153‑304; Ac. 62.700, sent. del 17-XI-1999, en "D.J.B.A.", 157‑275; Ac. 69.835, sent. del 2‑VIII‑2000, "D.J.B.A.", 159‑115, "La Ley Buenos Aires", 2001‑50; Ac. 74.691, sent. del 5‑XII‑2001, "D.J.B.A.", 162, 54; Ac. 73.673, sent. del 19‑II‑2002, el cómputo del término extintivo se habría detenido al momento de dicha presentación (14‑I‑1998) y se habría reiniciado con la firmeza de la sentencia condenatoria que fuera dictada el 26 de octubre de 1998.
Ergo, aún acogiendo la postura que extiende el concepto de "querellante" al "particular damnificado" a estos fines, de todos modos el término estaría cumplido.
II. Lo mismo cabría decir del alegado efecto suspensivo de la intimación fehaciente que la actora le cursara a la parte demandada con fecha 2 de enero de 1998. De acuerdo a lo normado por el art. 3986 del Código Civil (texto según ley 17.940) la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez y durante un año, por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica.
Es decir, que en los presentes actuados el efecto de la aplicación de esta norma sería el de detener el transcurso del término extintivo desde la fecha indicada, hasta el 2 de enero de 1998, renaciendo a partir de entonces el plazo que corría desde el evento dañoso.
III. De lo expresado surge que no es conducente para la resolución del presente juicio la doctrina de esta Corte referida a la suspensión de la prescripción.
Distinto tratamiento corresponde al tema de la interrupción de la prescripción, por asimilación entre la presentación como particular damnificado en sede penal y el concepto de "demanda", según el art. 3986, 1er. párrafo del Código Civil.
Como es sabido, a diferencia de la suspensión, este instituto posee como efecto el de tener como no sucedido el lapso transcurrido con anterioridad al evento interruptivo. Así, acaecido éste, el término liberatorio se inicia nuevamente "desde cero".
Ha dicho esta Corte en reiteradas oportunidades que para que la presentación como particular damnificado pueda ser asimilada a la "demanda" a que se refiere el art. 3986 del Código Civil es necesario que el presentante formule expresamente su pretensión indemnizatoria (art. 29, C. Penal) o, por lo menos, anuncie que lo hará, de manera de dejar explicitada una manifestación de voluntad idónea para desvirtuar la presunción de abandono inducible del silencio o la inacción ("Acuerdos y Sentencias", 1988‑IV‑9; Ac 37.239, sent. del 18‑X‑1988, "La Ley", 1988‑A‑151; Ac 49.810, sent. del 9‑XI‑1993; "Acuerdos y Sentencias", 1995‑III‑862; Ac. 57.363, sent. del 17‑X‑1995; Ac. 74.691, y Ac. 73.673 cits.).
Ello, por otra parte, no es más que una aplicación de la doctrina según la cual si la condición basilar para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induzca de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda, entendida en su sentido técnico procesal, como cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (conf. causas Ac. 52.196, sent. del 26‑VII‑1994; Ac. 79.932, sent. del 3‑X‑2001; L. 33.605, sent. del 4‑IX‑1984; L. 34.017, sent. del 26‑II‑1985; L. 67.858, sent. del 23‑II‑2000; L. 74.049, sent. del 28‑V‑2003; entre otras).
Señalado esto, resulta clara la aplicabilidad de dicha doctrina legal al caso, dado que la actora, al momento de la ya referida presentación en sede criminal como particular damnificado, hizo expresa su voluntad de acudir a la justicia civil en reclamo del crédito pretendido (v. fs. 195, parr. "II").
Concluyo, por lo tanto, en la aplicabilidad de la doctrina legal de esta Corte sobre el alcance del art. 3986, 1ra. parte, al sub lite, con el consecuente efecto interruptivo de la pieza procesal citada, situación que define el acogimiento del recurso. Efectivamente, si el día 14 de enero de 1998 comenzó a contarse nuevamente el término bianual del art. 4037 del Código Civil, la obligación contenida en la pretensión incoada con fecha 27 de octubre de 1999, no se hallaba prescripta.
Si la solución que propongo es compartida deberá revocarse la sentencia impugnada, rechazarse la excepción de prescripción opuesta (arts. 3986, 1ra. parte y 4037, C.C.) y volver los autos a la instancia de origen para que atienda los planteos efectuados, todo ello con costas a la parte recurrida.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters. En relación al valor suspensivo de la prescripción que posee la presentación como particular damnificado, remito a los fundamentos que he vertido en las causas Ac. 62.700 (sent. del 17‑XI‑1999) y Ac. 69.835 (sent. del 2‑VIII‑2000).
Me pronuncio por la afirmativa.
El señor Juez doctor Roncoroni, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters.
A partir de la causa Ac. 62.282 (sent. del 16‑IX‑ 1997), me aparté de la doctrina sustentada por esta Suprema Corte, para afirmar que cabe interpretar que la lisa y llana presentación como particular damnificado debe asimilarse a la "querella" que suspende el curso de la prescripción en los términos del art. 3982 bis del Código Civil.
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la sentencia impugnada, rechazándose la excepción de prescripción opuesta (arts. 3986 1ª parte y 4037, C.C.). Vuelvan los autos a la instancia de origen para que atienda los planteos efectuados; con costas a la parte recurrida (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese.
 #39639  por Pandilla
 
Hola, otra variante de los Daños y Perjuicios:

M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios.
Buenos Aires, 6 de marzo de 2007
Vistos los autos: "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios", de los que
RESULTA:
I) A fs. 7/11 se presenta Hugo Arnaldo Mosca, por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Asociación del Fútbol Argentino, el Club Atlético Lanús y la Provincia de Buenos Aires por la suma de $ 164.600 o lo que en más o en menos resulte de la prueba, más su actualización moneta- ria e intereses.
Manifiesta que trabajaba como chofer, motivo por el cual el 30 de noviembre de 1996 trasladó a fotógrafos del diario \"Clarín\" hasta la sede del Club Atlético Lanús, debido a que se disputaría un partido de fútbol entre el equipo local e Independiente por el \"Torneo Apertura\".
Expresa que el partido estaba empatado, pero finalizando el segundo tiempo, Independiente hizo otro gol, lo que motivó no sólo un gran altercado sino que los simpatizantes de Lanús comenzaran a arrojar todo tipo de objetos hacia el campo de juego, como así también contra la hinchada del equipo visitante que intentaba abandonar precipitadamente el estadio.
En esas circunstancias, aproximadamente a las 23.30 horas, según manifiesta el actor, fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, lo que le provocó una importante herida que le ocasionó una progresiva disminución de su visión, la que se fue agravando posteriormente. Funda la responsabilidad de la Asociación del Fútbol Argentino en su calidad de organizadora del campeonato y en los beneficios económicos que tales torneos le reportan. Con respecto al Club Atlético Lanús considera que no ejerció un debido control en el ingreso de los espectadores, lo que les permitió entrar con elementos que podían producir daños. Asimismo, sostiene que hubo falta de previsión dada la importancia del partido, lo cual hacía presumir la posibilidad de desmanes, sobre todo teniendo en cuenta el horario nocturno en que se efectuó el juego.
Advierte que, por su parte, la policía bonaerense no cumplió con el deber de resguardar el orden público y garantizar la vida e integridad física de la comunidad y que debió \"hacerse presente no sólo dentro sino también fuera del estadio\" (sic). Por ello considera que su intervención fracasó, y en consecuencia genera una responsabilidad culposa por impericia y negligencia.
Por último, practica liquidación de los rubros que considera le deben ser indemnizados, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.
II) A fs. 18/19 el actor amplía el monto de la indemnización pretendida en $ 90.000 más y la prueba oportunamente ofrecida.
III) A fs. 32/41 se presenta la Asociación del Fútbol Argentino, por medio de apoderado. Niega los hechos y el derecho invocados por el actor e impugna la liquidación practicada.
Expresa que se trata de una asociación civil, con personalidad jurídica, cuyo objeto es fomentar la difusión del fútbol y asociar a las distintas entidades para coordinar su práctica de acuerdo a las reglas del juego determinadas por la Federación Internacional de Fútbol, a la que, a su vez, está afiliada.
Sostiene que la Asociación del Fútbol Argentino y los clubes determinan los campeonatos que se disputarán durante cada temporada y que aquella se limita sólo a organizarlos, a adjudicar las calidades deportivas de local y visitante a los oponentes de cada partido, y a juzgar las eventuales inconductas de los protagonistas del evento.
Dice que el día del hecho lo único que hizo la entidad fue programar el partido, estableciendo el lugar, día y hora; por lo tanto, cumplida esa función, las consecuencias del juego corrían por cuenta exclusiva de los clubes que iban a rivalizar.
Señala que el club local organiza, controla y es responsable de su realización, correspondiéndole, entre otras tareas, la designación de las personas que deben controlar el ingreso y el egreso del público, la protección de los concurrentes al partido y a las dependencias del estadio, la contratación directa del personal de policía para prevenir y asegurar el mantenimiento del orden y reprimir toda inconducta posible, como así también la contratación de los seguros del caso.
Agrega que la Asociación del Fútbol Argentino carece de poder de policía, por lo que no puede revisar ni controlar a los espectadores. Finalmente, manifiesta que Mosca no concurrió como espectador, sino que en el momento de producirse el accidente estaba trabajando para terceros, y que el incidente ocurrió en la vía pública, por lo que la responsabilidad es exclusiva de la policía de seguridad.
Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del art. 33 de la ley 23.184 y de su concordante art. 51 de la ley 24.192, por ser violatorios de los arts. 16, 17, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional.
Pide la citación en garantía de la compañía \"El Centinela Cooperativa de Seguros Limitada\", empresa con la que tiene contratado, por sí y en representación de sus clubes afiliados, un seguro de responsabilidad civil y por accidentes personales de los espectadores. Ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda, con costas.
IV) A fs. 55/70 contesta el Club Atlético Lanús, por medio de apoderado. Niega, también, los hechos y el derecho invocados por el actor.
Señala que ningún partido de fútbol correspondiente a torneos de primera división que organiza la Asociación del Fútbol Argentino se lleva a cabo sin su aval expreso o tácito y que ella es la encargada de calificarlos como de alto o bajo riesgo; además, antes de cada competencia establece la cantidad de puertas, pasadizos y boleterías que el club debe habilitar.
Expresa que debido a su ubicación, la policía de la Provincia de Buenos Aires es a quien le corresponde fijar el número del personal de seguridad necesario para el evento, que el día del accidente actuaron quinientos efectivos de la policía, por los que la entidad abonó la suma de $ 6.880.
Sostiene que tanto el operativo externo como el interno es monopolio de la fuerza policial y que, además, recientemente, por decreto presidencial se creó la figura del delegado de seguridad, que debe encomendarse obligatoriamente al personal activo o retirado de las fuerzas armadas o de seguridad.
Afirma que el club, entre otras cosas, pone al servicio del encuentro y la seguridad aproximadamente sesenta personas que actúan como controladores de los accesos al estadio, y un servicio médico de emergencia con tres ambulancias.
Dice que el actor no precisa en qué lugar se encontraba en el momento de recibir la agresión que denuncia, aunque parecería que estaba fuera del estadio esperando en su auto, pues con la prueba documental no acompañó el ticket de estacionamiento del vehículo en las instalaciones del club.
Aclara que el art. 33 de la ley 23.184 limita su responsabilidad a los hechos cometidos dentro del estadio, toda vez que la facultad de supervisión y control de los actos de los concurrentes fuera de aquél está a cargo del Estado, tal como lo establece el art. 32.
Impugna los rubros y el monto reclamado por considerar que existe una pluspetitio inexcusable. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.
V) A fs. 83/93 contesta la Provincia de Buenos Aires, por medio de apoderado. Opone las excepciones de incompetencia, defecto legal y falta de legitimación pasiva por haberse dirigido la demanda contra la policía de ese Estado local.
Niega los hechos y el derecho invocados, expresa que la actora no le imputa a la policía conducta alguna que configure causa adecuada del daño reclamado y aclara, sin perjuicio de ello, que el espectáculo deportivo se encontraba controlado por más de quinientos efectivos de la policía, doce móviles, un micro ómnibus y un celular.
Considera que en el sub lite sólo serían responsables quienes causaron el daño y, en el supuesto de que no se los pudiera individualizar, el organizador del espectáculo.
Aclara también que la policía sólo lo sería en el caso de probarse la existencia de responsabilidad subjetiva por el obrar de sus dependientes.
Impugna los rubros y el monto de la indemnización solicitada, ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.
VI) A fs. 101 se tiene por dirigida la demanda contra la Provincia de Buenos Aires.
VII) A fs. 139 la liquidadora judicial de la compañía \"El Centinela Cooperativa de Seguros Limitada\"
contesta la citación en garantía solicitada por la Asociación del Fútbol Argentino. Manifiesta que una vez finalizado el proceso la comisión liquidadora emitirá opinión sobre la procedencia, alcance y privilegio que pueda corresponder al crédito pretendido.
Considerando:
1º) Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia de fs. 825 vta., evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en el pronunciamiento dictado en la causa P.238.XXVIII. \"Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato\", sentencia del 21 de marzo de 2006, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte (conf. causa \"Cohen, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios\", pronunciamiento del día 30 de mayo de 2006, considerando 1°), y, en consecuencia, a mantener la competencia originaria para dictar sentencia definitiva en este asunto.
2º) Que Hugo Arnaldo Mosca reclama a la Provincia de Buenos Aires, al Club Atlético Lanús, y a la Asociación del Fútbol Argentino la indemnización de los daños que sufrió como consecuencia del accidente ocurrido el 20 de noviembre de 1996.
3º) Que, en primer término, corresponde describir los hechos relevantes invocados y probados en la causa, que constituyen la plataforma fáctica del fallo.
En autos han quedado probado los siguientes hechos: a) que el día 30 de noviembre de 1996 el actor condujo a un grupo de periodistas y fotógrafos hasta la cancha del Club Atlético Lanús, donde se llevó a cabo un encuentro de fútbol entre el equipo local y el equipo del Club Atlético Independiente; b) que no asistió al evento como espectador ni entró al estadio, sino que permaneció en las inmediaciones; c) que faltando dos minutos para finalizar el encuentro, un grupo de simpatizantes de Lanús se introdujo en el sector de plateas bajas y comenzó a destrozar parte del piso, sillas y mampostería, arrojándolos a la cancha (fs. 3, 4, 5, 6, 13 y 14 del expediente Nº 58.595, de los autos caratulados \"Resistencia a la autoridad y lesiones-Sosa Hugo Ricardo y Rodríguez Miguel Ángel\", tramitado ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 12, de Lomas de Zamora, venido ad effectum videndi y agregado por cuerda); d) que el actor, que se encontraba en la vía pública, fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, por lo que tuvo que ser hospitalizado (fs. 258, 264, 279 y 290); e) que no ha sido posible identificar a una persona o a un grupo de ellas que haya arrojado las piedras que dañaron al actor.
Que delimitada la base fáctica, corresponde fijar con precisión el ámbito de la responsabilidad para precisar los alcances subjetivos y objetivos de la controversia.
4º) Que, ante todo, cabe señalar que el actor peticionó y obtuvo el pago de la indemnización con base en la ley de riesgos del trabajo. Este elemento, no mencionado en la demanda, planteado por uno de los codemandados (fs. 38 vta.), probado en la causa (fs. 604) y reconocido por el demandante en su alegato (fs. 817), resulta decisivo para calificar el primer ámbito de la responsabilidad, que es laboral. En este sentido, el demandante se sometió al procedimiento administrativo que determinó una incapacidad suya del 25.98% de la total obrera, sin que fuera impugnada. Asimismo, percibió la indemnización derivada del accidente de trabajo, abonada por la aseguradora \"La Caja ART\".
Que habiendo sido resarcido el hecho dañoso mediante el régimen laboral especial, la presente acción presenta un carácter complementario. En efecto, en tanto la empleadora del actor, por intermedio de la aseguradora de riesgo del trabajo, procedió a resarcir el daño causado dentro de los límites del régimen laboral especial, se trata ahora de determinar si hay otros responsables a los que se pueda imputar daños diferentes, o una mayor cuantía si es que hubo una indemnización insuficiente.
5°) Que, en cuanto a la legitimación pasiva, esta acción se caracteriza porque no hay evidencia sobre la identidad de los autores individuales o grupales que causaron el daño al arrojar los elementos que lesionaron al actor. En consecuencia, corresponde examinar si existe un factor de atribución de responsabilidad suficiente para una acción conectada causalmente con el daño, atribuible a otros sujetos que no fueron los causantes materiales del daño.
6°) Que se ha demandado a la Provincia de Buenos Aires, imputándosele negligencia por la actuación del personal de la dependencia policial. Se afirma en la demanda que dicho Estado provincial habría incurrido en negligencia e impericia por no \"resguardar el orden público y garantizar la vida y la integridad física de la comunidad dentro del estadio y fuera de él (especialmente en las adyacencias)\".
La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321: 1124).
Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por esta Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124). Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva. Que el factor de atribución genérico debe ser aplicado en función de los mencionados elementos de concretización de la regla general. En primer lugar, corresponde examinar la naturaleza de la actividad. Al respecto, esta Corte ha dicho que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706).
En este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas.
Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible.
La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar.
En este sentido, el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y muchos menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende el actor, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables.
En segundo lugar, se debe apreciar si se dispusieron tales medios razonables para el cumplimiento del servicio.
En el presente caso, la policía destinó efectivos para la custodia de las adyacencias y de determinados lugares dentro del estadio. Así, del informe expedido por la Superintendencia de Investigaciones de la Capital Federal obrante a fs. 773/779, con el que se acompaña el expediente administrativo 21100-630696/01 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, surge que la policía asignó una custodia de cuatrocientos noventa y nueve efectivos policiales, complementados con doce patrulleros, un ómnibus y un celular. Consta también que se dispuso la presencia de policía adicional (efectivos de infantería, de caballería, guías con canes, brigada de investigaciones, brigada de explosivos, de inteligencia —dos de ellos con filmadoras para captar las imágenes del ingreso y egreso del público—) y que el personal del comando de patrullas era el encargado de hacer \"constantes\" recorridas por las adyacencias del estadio. Corroboran lo expuesto los artículos periodísticos publicados en los diarios Olé (fs. 5) y Clarín, (fs. 6), de cuya autenticidad da cuenta el informe de fs. 211, y las declaraciones de los testigos Laguna, Garello, Traverso y Cerolini quienes manifiestan que no sólo había custodia dentro del club sino también fuera del estadio (fs. 259, 264/265, 279, 290/291).
En tercer lugar, se debe atender al lazo que une a la víctima con el servicio.
En este caso no existe un deber jurídico determinado basado en una obligación preexistente, como ocurriría si hubiera existido una relación con el Estado contratado para brindar el servicio en forma específica. Se trata en cambio, de un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos quienes, en consecuencia, no tienen un derecho subjetivo, sino un interés legitimo subjetivamente indiferenciado a la seguridad.
En cuarto lugar, corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas.
Sobre el particular, surge del expediente administrativo citado que finalizado el partido y como consecuencia de una medida tomada por el árbitro, los simpatizantes locales que se encontraban en las plateas reaccionaron \"arrojando trozos de mampostería hacia el campo de juego -al cual intentaron ingresar- tratando de -16 impactar en los jugadores, árbitros y personal policial\". Pero los efectivos policiales lo impidieron, de manera tal que los árbitros y los jugadores visitantes se pudieron retirar del estadio sin \"que sufrieran daños físicos\" (fs.777). Como consecuencia del procedimiento quedaron detenidos treinta y ocho espectadores, cuya identidad fue determinada (fs. 778/779). Por otra parte, el testigo Laguna declara que en el momento del accidente el actor fue socorrido por unos policías que se encontraban dentro de un patrullero estacionado a unos dos metros de distancia, quienes lo trasladaron hasta una clínica de la zona (fs. 258/259). Es decir, de lo expuesto puede concluirse que la policía actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera responsabilidad según el Código Civil (arts. 901 a 906). En función de todo lo expuesto, habiéndose delimitado la extensión del servicio, no se advierte una falta imputable capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires.
7º) Que también se demanda al Club Atlético Lanús con fundamento en que habría incumplido con los controles de seguridad que son impuestos a los organizadores de acontecimientos deportivos, al permitir el acceso de \"inadaptados sociales\" munidos de elementos (hierros y piedras) para causar daños. Advierte el accionante que, aun en el supuesto de que esos elementos se hubiesen encontrado dentro de las instalaciones de la entidad, ello no obsta a su responsabilidad. Asimismo, responsabiliza a la entidad por su omisión de plantear ante la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) la inconveniencia de disputar el partido en un horario nocturno (fs. 8 vta.). En este caso, el examen de la responsabilidad requiere determinar, en primer lugar, los elementos de causalidad a nivel de autoría, es decir, si hay algún elemento que permita establecer una conexión entre el daño y el presunto autor.
Al respecto, si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna de que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es -18 decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad. Tal \"curso normal y ordinario\" está suficientemente demostrado.
En efecto, el origen de los daños fue una lluvia de objetos que provino desde el Club Atlético Lanús. Así, según el testigo Laguna (fs. 259), los proyectiles partían del interior de las instalaciones (a la 7a.), precisando que desde el estacionamiento empezaron a tirar cosas hacia la calle, con motivo del enfrentamiento de grupos rivales (a la 6a.). El testigo Garello (fs. 264/267) dice que las hinchadas de los clubes se arrojaban piedras y pedazos de mampostería, y que los proyectiles provenían de tribuna en tribuna dentro de la cancha, y desde dentro del club hacia afuera (a la 16a.). Sobre este punto, el testigo Traverso (fs. 278/282) expresa que los que empezaron a tirar cosas eran los de la hinchada local (a la 3a.), que se arrojaban piedras, palos, radios portátiles, encendedores, y que, -19 respecto de la situación del actor, los proyectiles provenían también del sector de plateas, sector que da al estacionamiento de la cancha lo cual reduce notablemente el metraje hacia la calle Arias (a la 11a.).
La mencionada lluvia de objetos es la que daña al actor que estaba ubicado en las inmediaciones del club. A fs. 260/261 el testigo Laguna declara que \"él estaba en la esquina del estadio del estacionamiento, en la calle Guidi, en la entrada principal y que el actor estaba en una tráfic unos treinta o cuarenta metros detrás de él estacionado, y que luego Mosca se acerca caminando hasta su auto para esperar que salgan los periodistas y fotógrafos\" (respuesta segunda). En la respuesta vigésimo novena, el mismo testigo responde que \"mientras duró el partido y hasta la agresión, Mosca estuvo frente al portón de acceso principal al Club que es por la calle Guidi, que es la vereda contraria a la de las instalaciones del Club Atlético Lanús\" . A fs. 281, el testigo Traverso, dijo que \"el vehículo que conducía el actor se encontraba en la vía pública a unos quince metros de la barrera de seguridad del Club\", manifestación que ratifica a fs. 289 el testigo Cerolini, quien admite que \"Mosca los esperó frente al estacionamiento del Club que es en la vía pública\".
Como conclusión, puede darse por demostrado, con -20 suficiente evidencia, que el origen del daño provino de objetos lanzados por personas desde el club y dañaron al actor que estaba en las inmediaciones. Tal hecho fáctico debidamente probado permite indagar si hay una regla de responsabilidad y, para ello, resulta irrelevante determinar si el actor estaba un metro más cerca o más lejos del club, ya que es suficiente con que se establezca una relación de inmediatez (consecuencia inmediata) para que se pueda aplicar la regla.
Que establecida la conexión causal, es necesario indagar si hay algún factor de atribución aplicable.
Sobre el particular, en primer lugar corresponde señalar que todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento general en el art. 1198 del Código Civil y especial en la ley 23.184. Ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos.
Esta Corte ha señalado, asimismo, que las relaciones de complacencia ante los integrantes de la hinchada revelan una manifiesta negligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad y que el club organizador del espectáculo deportivo, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes (Fallos: 321: 1124, considerando 11), para ello debe impedir el ingreso de inadaptados, y exigir a los concurrentes el cumplimiento de las leyes y reglamentos, extremando las medidas de seguridad a la entrada de los estadios —por ejemplo, revisando bolsos, paquetes, portación de armas, etc.— (fallo citado, considerando 14). En el presente caso, y como se ha hecho referencia al examinar la causalidad a nivel de autoría, no cabe duda alguna de que el incumplimiento de las estrictas medidas de seguridad que cabe exigir al organizador de un espectáculo deportivo, han sido violadas, toda vez que el accionar de un grupo de espectadores escapó a todo control y causó daños a terceros.
Sentado lo anterior, cabe examinar seguidamente si el caso puede ser encuadrado dentro de los supuestos de aplicación del referido débito de seguridad genérico (art. 1198 del Código Civil) y específico (ley 23.184).
Como primera aproximación, corresponde advertir que los hechos dañosos tuvieron su causa en el accionar de espectadores que no son terceros por los cuales el organizador no deba responder y ocurrieron durante el -22 espectáculo y en la secuencia temporal inmediatamente posterior.
La cuestión decisiva, en su caso, es la determinación del campo de aplicación de la norma, debido a la circunstancia de que la victima no era espectador ni estaba dentro del estadio, sino en las inmediaciones.
En tal sentido, la ley 23.184 ha dispuesto que su régimen penal se aplique a los hechos que se comentan \"con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo en estadios de concurrencia pública o inmediatamente o después de el\" (art. 1), mientras que al establecer la responsabilidad civil, alude a daños sufridos por los espectadores, en los estadios y durante su desarrollo (art. 51).
Ahora bien, la responsabilidad civil está regulada en el Código Civil, que establece la regla general del sistema. Por su parte, la ley 23.184 es una ley de especificación, que no deroga ni excluye al Código Civil, lo cual la diferencia de otras disposiciones que crean un subsistema autonómo, con efectos derogatorios o excluyentes de la norma general, como ocurre en el caso de los accidentes de trabajo. Esta calificación de la norma es relevante para interpretarla.
En efecto, en primer lugar, el deber de seguridad está contemplado en el Codigo Civil, del cual es aplicación específica la ley 23.184. Esta responsabilidad se basa, causalmente, en la imputación basada en los hechos que ocurren \"por causa\" o \"con ocasión\".
Pues bien, los daños ocurridos en el presente han sido, indudablemente, \"con ocasión\" del evento, toda vez que si este último no se hubiera celebrado, aquellos no habrían tenido lugar. De esta manera, se cumple acabadamente con el requisito de causalidad previsto en la norma, y puede afirmarse que el espectáculo organizado por el Club Atlético Lanús fue la ocasión para que se lanzaran los objetos que dañaron al actor.
En este punto, es necesario observar que la ley 23.184 ha considerado razonable limitar la cantidad de afectados que podrían reclamar, ciñiéndo el grupo legitimado a los espectadores que sufran daños \"en los estadios\".
Es claro, empero, que el término \"estadio\" no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones. Ello es así porque se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial (Herbert Hart, \"El concepto de Derecho\", Abeledo Perrot, Bs. As., 1968, trad. Genaro Carrió), a fin de encuadrar o no en su connotación un catálogo de situaciones dudosas que incluyen, por ejemplo, al espectador que está pagando su entrada pero todavía no transpuso la puerta; el que ya la pagó y está en la vereda; el que no la pagó pero está enfrente, etc., y sin lo cual se generaría una extensa cantidad de equívocos hermenéuticos.
En el especial caso sub examine, la interpretación correcta de este vocablo debe ajustarse a dos criterios.
En primer lugar, cabe tener presente la costumbre, que muestra claramente que en el momento en que se realiza un partido de fútbol, todas las inmediaciones del estadio están bajo control directo o indirecto del organizador, que se ocupa de orientar el ingreso de la gente por distintas calles de acceso, razón por la cual no cabe entender que el término examinado sólo abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el espectáculo.
En segundo lugar, corresponde estar a la finalidad del legislador, que ha sido la tutela específica de los asistentes, y que también está prevista en el Código Civil con un criterio de previsibilidad en cuanto a la extensión de las consecuencias. Una persona razonable y cuidadosa que organiza un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o sus inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y, cuando está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma: la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas.
Que esta regla no resulta excesiva si se la delimita correctamente. En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del area de control del organizador.
Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en la situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales.
Que no cabe interpretar que la protección de la seguridad —prevista en el art. 42 de la Constitución Nacional— tenga un propósito meramente declarativo, sino que, por el contrario, es correcta la hermenéutica orientada hacia el goce directo y efectivo por parte de sus titulares. La seguridad —que en este caso debe ser entendida, como el simple derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno— es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes los organizan cuando éstos importan algún riesgo para los asistentes, así como de las autoridades públicas encargadas de la fiscalización.
Por lo expuesto, cabe admitir la responsabilidad del club organizador del espectáculo al no haber adoptado las medidas razonables para evitar daños a las personas que estaban en las inmediaciones del estadio, por acciones provenientes de quienes asistían al mismo.
8°) Que según ha expresado esta Corte, \"el incremento del riesgo derivado de la peligrosidad que han asumido en los últimos tiempos las justas deportivas —especialmente las de concurrencia masiva con la problemática anexa de la responsabilidad de los daños causados por fanáticos, \'hinchas\' y \'barras bravas\'— ha merecido la atención específica del Congreso, que ha sancionado una ley para evitar la reiteración de hechos que afectan a los concurrentes a los estadios y, a veces, a personas totalmente ajenas al desarrollo del espectáculo mismo\". (Fallos: 317: 226, considerando 9°).
La ocurrencia de daños en los encuentros deportivos —especialmente en los partidos de fútbol— es una lamentable realidad que se registra cotidianamente en nuestra sociedad, \"siendo su causa la violencia de las hinchadas como también la inadecuación de los estadios y la falta de medidas tendientes a evitarlos\" (Fallos: 321:1124, considerando 9°). La respuesta del legislador fue sancionar un régimen de responsabilidad civil \"que se aplica a un tipo de actividad riesgosa consistente en la generación de espectáculos en estadios deportivos. No se trata de cualquier espectáculo deportivo, sino de aquél que se realiza en un estadio, con todas las conductas que implica traer una multitud para que se someta a una situación riesgosa: convivir dentro de un estadio\" (conf. diputado Cornaglia, \"Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación\", días 29 y 30 de mayo de 1985, pág. 719).
Que ante estas nuevas realidades que se erigen en complejas fuentes generadoras de daños cabe señalar que un sector de la doctrina autoral y jurisprudencial, por vía de una interpretación dinámica de la norma, predica —para los supuestos de responsabilidad del organizador del espectáculo deportivo en casos como el sub examen donde el daño fue causado directamente por la actividad desarrollada en el estadio de fútbol—, la extensión de la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo 2º, apartado 2º, del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa.
Que en el caso, en que el actor sufrió graves heridas provocadas por el impacto de proyectiles provenientes de las instalaciones deportivas, no puede excusarse la responsabilidad del club local, ya que, además del riesgo de dañosidad que genera la convocatoria al encuentro futbolístico, el deber de responder en el caso se ve abonado por añejos principios de nuestro Código Civil, que ya había consagrado al tiempo de su sanción algunas hipótesis de responsabilidad objetiva, para —entre otros supuestos— el caso de daños causados a quienes transitan las calles por cosas arrojadas desde los edificios, et effusis et deiectis (conf. art. 1119, 3er. párrafo, Código Civil), situación que por analogía se configura en la especie.
Que el club local, como entidad organizadora del espectáculo deportivo por el que obtiene un lucro económico, y que a la vez genera riesgos para los asistentes y terceros, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes (conf. doctrina de Fallos: 321:1124, considerando 11), para ello debe impedir el ingreso de inadaptados, y exigir a los concurrentes el cumplimiento de las leyes y reglamentos, extremando las medidas de seguridad a la entrada de los estadios (por ejemplo, revisando bolsos, paquetes, portación de armas, etc.; fallo citado, considerando 14).
9º) Que, corresponde, ahora, considerar la situación de la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.).
Dicha demandada planteó la inconstitucionalidad del art. 33 de la citada ley 23.184 (art. 51, según el texto de ley 24.192), en cuanto dispone que las asociaciones que participan en un espectáculo deportivo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.
Tal pretensión debe ser desestimada, de conformidad con lo resuelto en Fallos: 317:226, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad
Determinado lo anterior, corresponde examinar la responsabilidad de la Asociación del Fútbol Argentino tomando en cuenta la regla general y las excepciones en el derecho vigente.
La regla general es que una entidad que agrupa a otras entidades no es responsable por los daños extracontractuales que estas últimas causen a terceros. Las asociaciones de segundo grado, pueden ejercer cierto poder de vigilancia sobre aspectos generales, pero normalmente, no tienen facultades de control sobre las prestaciones que sus asociados dan a los terceros, ni participan de modo relevante en los beneficios. Por esta razón, no son responsables extracontractualmente.
Pero en la medida en que la situación de hecho no se subsume en la regla general, pueden darse situaciones de responsabilidad. Ello es así, porque hay un abanico de supuestos muy amplio y puede identificarse, en un extremo, las asociaciones de primer grado autónomas con entidades de segundo grado que obran como representantes, y en otro extremo la situación contraria, en que podrían identificarse asociaciones que son controladas totalmente por una entidad madre que las absorbe en su autonomía. En las situaciones intermedias de este amplio marco, corresponde examinar con rigor si existe una verdadera entidad que sólo representa, o bien una que \"participa\" (art. 33, ley 23.184) en la actividad de sus controlados.
Los dos criterios jurídicos para analizar esta situación son: a) si el poder de vigilancia se traslada a la prestación; y b) si se participa en los beneficios de modo relevante. Ambos criterios son expresión de una antigua máxima de la responsabilidad civil que señala que \"a mayor control mayor responsabilidad\".
Pues bien, la A.F.A. es una entidad civil que tiene como miembros a los clubes y a las asociaciones de éstos que sean admitidos en su seno como afiliados, cuyo objeto es fomentar el fútbol y coordinar la acción de todas las entidades asociadas que lleven a cabo dicho deporte, en pro de su difusión y práctica disciplinada, para lo cual -ajustándose a las disposiciones de la Federación Internacional del Fútbol Asociado- se establece un estatuto y un reglamento general que dota a la entidad de amplia funcionalidad en su manejo (art. 2 de su Estatuto, fs. 504). La mencionada institución organiza y diagrama —según sus normativas en vigencia— el fixture y establece los días y horarios para los encuentros futbolísticos de primera división (informe de la Secretaría de Deporte y Recreación, fs. 397).
En función de lo anterior, no cabe duda de que esa asociación rectora del futbol argentino fue también organizadora (participante) y beneficiaria del espectáculo deportivo que originó la lesión del actor. En efecto, su condición de organizadora surge de su propio reglamento, en cuanto le corresponde organizar y hacer disputar el torneo de primera división como así también la programación de los partidos (arts. 101 y sgtes., Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino). También tiene facultades de contralor, en cuanto establece las condiciones que deben reunir los estadios, su control de ventas de entradas por representantes, designación de árbitros, verificación de medidas de seguridad, etc. (arts. 45, 54, 74, 128 y sgtes., 157 y ccs., reglamento citado), y las consiguientes potestades disciplinarias (art. 69 del estatuto). En cuanto a su calidad de beneficiaria, si bien se trata de una asociación civil sin fines de lucro, lo cierto es que obtiene un provecho económico del espectáculo al percibir un porcentaje sobre la recaudación bruta de los partidos oficiales de torneos organizados por la A.F.A., como así también sobre el producido de la televisación de esos encuentros (art. 61, inc. a, ap. 1. y 3. del Estatuto; art. 142 y concs. del reglamento citado).
En suma, la Asociación del Fútbol Argentino es una entidad muy especial con un importantísimo grado de intervención en lo que hacen los clubes asociados que, como se dijo, alcanza a la fijación de fechas, horarios, contratos de transmisión televisiva y muchos otros aspectos, además de obtener una ganancia directa derivada de dichos eventos, todo lo cual permite calificarla como partícipe.
La Asociación del Fútbol Argentino tiene el deber de preocuparse en grado extremo por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo del fútbol. Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y la conmoción social que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente.
Por esta razón no es excesivo señalar que deberían haber destinado una parte de sus medios organizativos para prevenir y resolver situaciones como la que originó la presente demanda.
10) Que la regla que establece la responsabilidad civil de la Asociación del Fútbol Argentino derivada del control que ella ejerce sobre la organización, la prestación y los beneficios de un espectáculo que produce riesgos para quienes asisten al mismo, es razonable si se juzgan sus consecuencias (Fallos: 302:1284).
La idea de que los organizadores se ocupan sólo del deporte y sus ganancias, mientras que la seguridad es un asunto del Estado, es insostenible en términos constitucionales. La seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios (art. 42, Constitución Nacional) que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas. Esta antigua regla jurídica que nace en el derecho romano, es consistente en términos de racionalidad económica, porque este tipo de externalidades negativas deben ser soportadas por quien las genera y no por el resto de la sociedad.
En el presente caso, se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución, es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.
El ciudadano que accede a un espectáculo deportivo tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos que los reciben. El funcionamiento regular de la actividad, el respaldo que brinda la asociación, es lo que genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y lo hacen posible. Las consecuencias económicas que podrían derivarse de juicios de responsabilidad civil de los asistentes a espectáculos deportivos están en manos de los propios organizadores. En la medida en que sean rigurosos con la seguridad, sancionen a quienes la ponen en riesgo, tendrán menos reclamos, lo cual constituye un poderoso incentivo económico para el cumplimiento efectivo de sus obligaciones.
Por todo ello, y en función del factor de atribución antes mencionado, debe responder solidariamente por las consecuencias dañosas sufridas por el demandante.
11) Que en orden a decidir el reclamo indemnizatorio, debe destacarse aun cuando en el escrito de inicio se define el rubro reclamado como \"Daño Físico\" (fs. 9 vta., punto VIII), cabe interpretar esa expresión por oposición al siguiente rubro \"Daño Moral\", y no como concepto excluyente del daño psicológico, ya que en la demanda se hizo alusión expresa no sólo a la sensible disminución de la visión en el ojo izquierdo, sino también al padecimiento psíquico derivado de no poder aceptar dicha minusvalía (fs. 7 vta.).
Respecto de estas consecuencias dañosas, esta Corte ha considerado que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847).
También, a criterio del Tribunal, para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos: 320:1361 y 325:1156).
Hugo Arnaldo Mosca tenía 65 años al momento del hecho y, a pesar de estar jubilado (ver informe de la ANSeS, fs. 41/42 y 55, incidente de beneficio de litigar sin gastos), a la fecha del accidente se desempeñaba como chofer, actividad que debió abandonar a raíz de la secuela oftalmológica, y vive según prueba con su esposa contando sólo con su haber previsional (declaraciones testificales, fs. 29 y 30, del beneficio de litigar sin gastos).
Según se desprende del peritaje médico oftalmológico (fs. 335/337), el actor padeció un traumatismo cortante de borde orbital izquierdo con traumatismo contuso del ojo izquierdo, hemorragia anterior (hipema) y posterior (del vítreo), con luxación del cristalino y cataratas, más afección de la mácula (maculopatía), cuadro que ocasiona una pérdida del 80% de la visión del ojo izquierdo, lo que se traduce en una incapacidad definitiva del 20%. Por su lado, en el peritaje psicológico se afirma que el demandante sufrió una depresión moderada vinculada a la pérdida de la visión y a la consecuente pérdida de la posibilidad de seguir trabajando como chofer -circunstancia que lo afectó económica y psicológicamente-, y se advierte que está en un proceso de elaboración de ese duelo, observándose una leve mejoría. Según la estimación de la experta, presenta actualmente una incapacidad del 10%, correspondiente a una depresión leve, en proceso de recuperación.
Ulteriormente, se aclara que el actor puede continuar el proceso de recuperación por medio de un tratamiento terapéutico, \"elaborando mejor la pérdida, y disminuyendo la incapacidad a un 3 o 5% (siempre teniendo en cuenta el carácter de aproximación que estas cuantificaciones revisten)\", incapacidad que no revertiría totalmente \"dado que las limitaciones físicas sufridas son permanentes y han tenido un alto costo para el sujeto\" (contestación de explicaciones, fs. 323).
Debe tenerse en cuenta que el actor percibió de La Caja-ART la suma de $ 26.933,50, en concepto de incapacidad laboral parcial y permanente (estimada en un 25,97%) por el accidente de trabajo suscitado a raíz del mismo hecho que motiva estas actuaciones, ello en el marco de la ley 24.557 (informe fs. 604 y documentación adjunta). Al respecto, corresponde tener presente que si bien el acogimiento a este régimen no impide al damnificado que reclame al tercero responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, en tal supuesto \"se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la A.R.T.\" (art. 39, inc. 4°, ley citada), ya que, a su vez, esta última podrá repetir del responsable del daño causado el valor de las prestaciones que hubieran abonado (art. 39, inc. 5°, ley citada).
Atendiendo a esta particularidades, cabe fijar por este concepto la suma de $ 15.000.
12) Que resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de una daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 Y 847). Se fija por ello la suma de $ 28.000.
13) Que los intereses se deberán calcular desde el 30 de noviembre de 1996 hasta el efectivo pago.
Por ello, se decide: I. Hacer lugar a la demanda seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra el Club Atlético Lanús y la Asociación del Fútbol Argentino, a quienes se condena a pagarle, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 43.000 con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a lo dispuesto en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II. Rechazar la demanda seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas por su orden en mérito a que el actor pudo considerarse con razón fundada para demandarla (art. 68, segundo párrafo, del código procesal citado; Fallos: 321:1124). Notifíquese y, oportunamente, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (con ampliación de fundamentos)-CARLOS S. FAYT (en disidencia)-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA
E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
AMPLIACIÓN DE FUDAMENTOS DE LA SRA. MINISTRO DOCTORA DOÑA ELENA HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
Que, sin perjuicio de los fundamentos expresados en los considerandos 7° y 8°, la suscripta participa de la doctrina y la jurisprudencia que propicia la extensión de la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo segundo, segundo supuesto, del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada —intervenga o no una cosa— en estadios deportivos, conclusión que se ve ratificada por las citas del debate parlamentario efectuando ut supra. De tal modo, cabe también encuadrar la responsabilidad del demandado en supuestos como el sub examen bajo esta perspectiva extracontractual, desde que no media vínculo previo entre el demandante y el establecimiento deportivo, y el daño fue causado directamente por la actividad desarrollada en el estadio de fútbol. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
DISI-//
-//-DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia de fs. 825 vta., evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en el pronunciamiento dictado en la causa P.238.XXVIII. \"Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato\", sentencia del 21 de marzo de 2006, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte (conf. causa \"Cohen, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios\", pronunciamiento del día 30 de mayo de 2006, considerando 1°), y, en consecuencia, a mantener la competencia originaria para dictar sentencia definitiva en este asunto.
El juez Fayt considera que el caso corresponde a la competencia originaria reglada por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
2º) Que Hugo Arnaldo Mosca demanda a la Provincia de Buenos Aires, al Club Atlético Lanús, y a la Asociación del Fútbol Argentino el pago de la indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el 30 de noviembre de 1996, a lo que los demandados consideran no estar obligados.
3º) Que en primer término, y toda vez que los demandados niegan que el actor haya sufrido las lesiones a que hace referencia y en las circunstancias que narra, corresponde dilucidar como ocurrió el hecho.
En autos ha quedado acreditado que el día 30 de noviembre de 1996 el actor condujo a un grupo de periodistas y fotógrafos hasta la cancha del Club Atlético Lanús, donde se llevó a cabo un partido de fútbol entre el equipo local y el de Independiente. Faltando dos minutos para finalizar el encuentro y tras la expulsión del arquero de Lanús, Independiente se puso en ventaja y ganó el partido.
Esto provocó la reacción de un grupo de simpatizantes de Lanús que se introdujo en el sector de plateas bajas y comenzó a destrozar parte del piso, sillas y mampostería, arrojándolos a la cancha (fs. 3,4,5,6,13 y 14 del expediente nº 58.595, de los autos caratulados “Resistencia a la autoridad y lesiones-Sosa Hugo Ricardo y Rodríguez Miguel Ángel”, tramitado ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 12, de Lomas de Zamora, venido ad effectum videndi y agregado por cuerda).
En esas circunstancias, el actor que se encontraba en la vía pública, fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, por lo que tuvo que ser hospitalizado( fs. 258, 264, 279 y 290).
4º) Que, establecida la ocurrencia del hecho, corresponde —en primer término— examinar el comportamiento de los efectivos policiales, y si se configuró la negligencia que se les atribuye.
En este sentido, resulta oportuno recordar que en relación a la responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular. Además se resolvió que no se trata de una responsabilidad indirecta, dado que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321: 1124).
La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124).
En el sub lite, se trata del control de la seguri-dad pública encomendado a la policía provincial y el reproche consiste en que se habría incurrido en negligencia e impericia por no “resguardar el orden público y garantizar la vida y la integridad física de la comunidad dentro del estadio y fuera de él (especialmente en las adyacencias)”.
5º)Que consta en autos que la policía destinó efectivos parala custodia de las adyacencias y de determinados lugares dentro del estadio.
Así, del informe expedido por la Superintendencia de Investigaciones de la Capital Federal obrante a fs. 773/779, con el que se acompaña el expediente administrativo n° 21100-630696/01 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, surge que la policía asignó una custodia de cuatrocientos noventa y nueve efectivos policiales, complementados con doce patrulleros, un ómnibus y un celular. Consta también que se dispuso la presencia de policía adicional (efectivos de infantería, de caballería, guías con canes, brigada de investigaciones, brigada de explosivos, de inteligencia —dos de ellos con filmadoras para captar las imágenes del ingreso y egreso del público—) y que el personal del comando de patrullas era el encargado de hacer “constantes” recorridas por las adyacencias del estadio.
Corroboran lo expuesto los artículos periodísticos publicados en los diarios Olé (fs. 5) y Clarín, (fs. 6), de cuya autenticidad da cuenta el informe de fs. 211, y las declaraciones de los testigos Laguna, Garello, Traverso y Cerolini quienes manifiestan que no sólo había custodia dentro del club sino también fuera del estadio (fs.259,fs. 264/265, fs.279,fs. 290/291).
Asimismo, del expediente administrativo citado surge que finalizado el partido y como consecuencia de una medida tomada por el árbitro, los simpatizantes locales que -50 se encontraban en las plateas reaccionaron “arrojando trozos de mampostería hacia el campo de juego —al cual intentaron ingresar— tratando de impactar en los jugadores, árbitros y personal policial”(sic). Pero los efectivos policiales lo impidieron, de manera tal, que los árbitros y los jugadores visitantes se pudieron retirar del estadio sin “que sufrieran daños físicos” (sic)(fs.777).
Como consecuencia del procedimiento quedaron detenidos treinta y ocho espectadores, cuya identidad surge de la lista que se acompaña (fs. 778/779).
Por otra parte, el testigo Laguna declara que en el momento del accidente el actor fue socorrido por unos policías que se encontraban dentro de un patrullero estacionado a unos dos metros de distancia, quienes lo trasladaron hasta una clínica de la zona(fs. 258/259).
En tales condiciones, y habida cuenta de que la obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta alguna de servicio por parte de la policía local, capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires.
6º) Que, en consecuencia, debe examinarse la responsabilidad del Club Atlético Lanús como organizador -51 del evento deportivo.
A fs. 8 vta. el actor alega que aparece configura-da una manifiesta negligencia del Club Atlético Lanús en el cumplimiento de los controles de seguridad que son impuestos a los organizadores de acontecimientos deportivos, al permitir el acceso de “inadaptados sociales” munidos de elementos (hierros y piedras) para causar daños. Advierte que aún en el supuesto de que esos elementos se hubiesen encontrado dentro de las instalaciones de la entidad, ello no obsta a su responsabilidad. Asimismo responsabiliza a la entidad por su omisión de plantear ante la A.F.A. la inconveniencia de disputar el partido en un horario nocturno.
7º) En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha destacado que el incremento del riesgo derivado de la peligrosidad que han asumido en los últimos tiempos las justas deportivas —especialmente las de concurrencia masiva— con la problemática anexa de la responsabilidad por los daños causados por fanáticos, “hinchas” y “barras bravas” ha merecido la “atención merecida del Congreso, que ha sancionado una ley para evitar la reiteración de hechos que afectan a los concurrentes a los estadios, y, a veces, a personas totalmente ajenas al desarrollo del espectáculo mismo“(Fallos: 317: 226). -52
La ley 23.184, modificada luego por la ley 24.192, consagra una responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado, que prescinde de toda idea de culpa por parte del sujeto obligado a resarcir frente al espectador que sufre un daño en estadios de concurrencia pública durante un espectáculo deportivo.
Entre el organizador del juego y el espectador se celebra un contrato innominado que ha sido llamado “de espectáculo público”, por el cual aquél se compromete implícitamente a que nadie sufra daño a causa de ese hecho: es la cláusula de incolumidad -deber de seguridad- que se entiende incorporada tácitamente a todo contrato en el que la suerte de la persona de uno de los contratantes, que satisface una prestación, queda confiada a la otra parte. Por ello, el empresario del espectáculo incurre en responsabilidad contractual si incumpliendo el mencionado deber de seguridad permite que el espectador sufra un daño a causa del mismo espectáculo que él le ha ofrecido(Fallos:321:1124).
8º) Que un supuesto distinto se presenta cuando —como en el caso de Mosca— se trata de establecer la responsabilidad del organizador del evento frente a una persona que se encontraba fuera del estadio, que no tenía relación de dependencia con el Club, ni era espectador del -53 espectáculo deportivo.
En tal situación, sólo puede hacerse valer una responsabilidad extracontractual, con arreglo a los principios generales, según las previsiones contenidas en los arts. 1109 y sgs. del Código Civil. En consecuencia, en relación al Club Atlético Lanús, el actor debía acreditar los presupuestos contemplados en esas normas legales.
9º) Que en el sub lite el acto ilícito se produjo fuera del estadio. En efecto, ha quedado debidamente acreditado que Mosca se encontraba en la vía pública al momento de sufrir la lesión cuya indemnización reclama.
A fs. 260/261 el testigo Laguna declara que “él estaba en la esquina del estadio del estacionamiento, en la calle Guidi, en la entrada principal y que el actor estaba en una Trafic a unos treinta o cuarenta metros detrás de él estacionado, y que luego Mosca se acerca caminando hasta su auto para esperar que salgan los periodistas y fotógrafos” (sic, respuesta segunda). En la respuesta vigésimo novena, el mismo testigo responde que “mientras duró el partido y hasta la agresión, Mosca estuvo frente al portón de acceso principal al Club que es por la calle Guidi, que es la vereda contraria a la de las instalaciones del Club Atlético Lanús”(sic).
A fs. 281, el testigo Traverso, dice que “el -54 vehículo que conducía el actor se encontraba en la vía pública a unos quince metros de la barrera de seguridad del Club”, manifestación que ratifica a fs. 289 el testigo Cerolini, quien admite que “Mosca los esperó frente al estacionamiento del club que es en la vía pública”.
10) Que no pueden dejarse a un lado las contradicciones en que ha incurrido el actor en las diversas actuaciones procesal
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es producidas en el expediente.
Así, en su declaración de fs. 18 del ya referido expediente 58.595 manifestó que \"en circunstancias en que se encontraba en una camioneta del diario Clarín, ubicada en al calle Guidi, fue alcanzado por una piedra que dio en su frente, que fue arrojada por personas desconocidas\", pero en la demanda expresa que \"se encontraba en las instalaciones de la cancha de fútbol del Club Atlético Lanús, a donde había concurrido en calidad de chofer\" (fs. 7). Una primera contradicción se observa allí, pues o bien estaba en al camioneta estacionada en la vía pública, o bien en las instalaciones del club demandado.
Esas contradicciones se acentúan en su negativa a casi todas las posiciones que le fueron puestas. Así, en la absolución de fs. 393 niega haberse encontrado fuera de la cancha (pos. 2ª) en su auto esperando a un cronista (pos.
3ª), afirmaciones contrarias a las vertidas en la causa penal; asimismo niega haber sido agredido cuando se encontraba en la vía pública (pos. 7ª), que era lo aseverado en la causa penal (fs. 18, ya citada). En la de fs. 498 niega haber transportado a fotógrafos del diario \"Clarín\" (pos. 3ª), que es precisamente lo que había afirmado en al demanda (fs. 7, punto IV). Asimismo, niega no haber concurrido al partido como espectador y encontrarse en la vía pública (pos. 4ª y 5ª), lo que también difiere de lo afirmado en el recién mencionado punto de la demanda.
11) Que, por lo demás, las constancias obrantes en la causa no aportan elementos de convicción que permitan concluir que la piedra que lesionó a Mosca haya provenido del interior del estadio.
En este sentido, la declaración de Laguna de fs. 259/261 no es útil para llegar a la conclusión de que la piedra que dañó al actor provino del estadio, dado que frente a la afirmación que se desprende de la contestación de las preguntas 6 y 7, el contexto de la declaración permite inferir que los desmanes se produjeron tanto dentro como fuera del Club Atlético Lanús.
En efecto, así permite afirmarlo el contexto que surge de la respuesta a la segunda pregunta de Laguna y el uso de la palabra “también” que indica claramente la concomitancia de hechos de violencia en el estadio y fuera de el.
Tampoco es óbice a lo expuesto, lo declarado por el testigo Garello (fs. 264/267)que “cuando llegó a la calle los hechos de violencia estaban dispersos, que había gente que corría y que los hechos de violencia los percibió dentro del estacionamiento del Club”(sic). En efecto, en la respuesta octava el testigo reconoce “que el cronista del diario Clarín le dijo que había hechos de violencia dentro y fuera del estadio, que tomara todas las fotografías que pudiera” y en la respuesta vigésimo octava aclara “que no vio cuando el actor sufrió la agresión porque estaba saliendo del estadio”.
Téngase presente que, conforme a lo señalado en los considerandos 7º y 8º, la prueba de que hubo incidentes dentro de la cancha (ver considerando 3º) y en el que resultaron heridos dos policías (ver fs.5, 6, 7,13,14 del expediente nº 58.595) carece por sí sola de entidad para atribuir al organizador la culpa por el daño producido al actor fuera de las instalaciones del club.
12) Que, sin perjuicio de ello, en el sub lite tampoco se identificó al autor del daño producido a Mosca.
A fs. 18 del expediente nº 58.595, el actor -57 reconoce que la piedra fue arrojada “por personas desconocidas que supone eran simpatizantes de Lanús”. En términos similares, el testigo Traverso declara desconocer al agresor de Mosca (fs. 281), y el testigo Laguna, después de reconocer que no estuvo dentro del estadio, atribuye los incidentes a que “posiblemente se hayan cruzado dos grupos rivales en el establecimiento pero no lo puede asegurar por las corridas”(fs. 259).
A fs. 20 del expediente nº 58.595, la comisaría de Lanús (seccional segunda)informa que “las tareas investigativas tendientes a esclarecer los hechos así como la presencia de testigos han arrojado resultado negativo”(sic).
13) Que por último, en relación al horario del evento, cabe señalar que a fs. 34 y 823 la Asociación del Fútbol Argentino reconoce que es quien fija el día, hora y lugar del juego, y que el actor no ha acreditado que los incidentes no hubieran sucedido de disputarse el partido en un horario distinto.
14) Que el damnificado no ha cumplido con la carga precedentemente indicada en el considerando 8º y no ha acreditado la culpa del Club Atlético Lanús por el hecho ilícito acaecido fuera de sus instalaciones. En consecuencia, la responsabilidad de dicha entidad no -58 resulta comprometida, ya que la conducta atribuida al demandado no tiene suficiente nexo causal con el daño invocado por el actor.
15) Que, corresponde, por último, considerar la situación de la Asociación del Fútbol Argentino, la que planteó la inconstitucionalidad del art. 33 de la citada ley 23.184, el que fue modificado por el art. 51 de la ley 24.192, pretensión que, es dable recordar, esta Corte rechazó en la causa publicada en Fallos: 317:226.
Esa norma, al fijar el régimen de responsabilidad civil, se refiere a “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo”, condición que no cabe adjudicar a la Asociación del Fútbol Argentino, la que no organiza ni participa del espectáculo ni ejerce control directo sobre los espectadores, y menos aún en relación a personas que se encuentran en la vía pública. En ese sentido, los fines de la institución y sus atribuciones en materia de superintendencia como órgano rector del deporte, en particular en lo que hace a las condiciones exigidas a los estadios de los clubes afiliados (ver al respecto art. 74 del reglamento general que se encuentra reservado), parecen periféricos sobre el punto y no permiten una conclusión asertiva acerca de la responsabilidad que se le pretende endilgar (ver fs. 8, -59 escrito de demanda, Fallos: 321:1124).
Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra la Provincia de Buenos Aires, el Club Atlético Lanús, y la Asociación del Fútbol Argentino. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ES COPIA -60 DISI-// -61 -62 -//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:
1º) Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia de fs. 825 vta., evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en el pronunciamiento dictado en la causa P.238.XXVIII. \"Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato\", sentencia del 21 de marzo de 2006, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte (conf. causa \"Cohen, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios\", pronunciamiento del día 30 de mayo de 2006, considerando 1°), y, en consecuencia, a mantener la competencia originaria para dictar sentencia definitiva en este asunto. -63 2°) Hugo Arnaldo Mosca demanda a la Provincia de Buenos Aires, al Club Atlético Lanús, y a la Asociación del Fútbol Argentino el pago de la indemnización de los daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido como consecuencia del accidente sufrido el 30 de noviembre de 1996.
3°) De las constancias de la causa surge que el día 30 de noviembre de 1996 el actor condujo a un grupo de periodistas y fotógrafos hasta la cancha del Club Atlético Lanús, donde se llevó a cabo un partido de fútbol entre el equipo local y el de Independiente. Faltando dos minutos para finalizar el encuentro, un grupo de simpatizantes de Lanús se introdujo en el sector de plateas bajas y comenzó a destrozar parte del piso, sillas y mampostería, arrojándolos a la cancha (fs. 3,4,5,6,13 y 14 del expediente 58.595, de los autos caratulados \"Resistencia a la autoridad y lesiones-Sosa Hugo Ricardo y Rodríguez Miguel Ángel\", que tramitó ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 12, de Lomas de Zamora, agregado por cuerda ad effectum videndi).
En esas circunstancias, el actor fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, por lo que tuvo que ser hospitalizado (fs. 258, 264, 279 y 290).
4°) Con relación al lugar donde se encontraba el -64 actor en el momento de sufrir la lesión cuya indemnización persigue, ha quedado debidamente acreditado que se hallaba en la vía pública, específicamente en las adyacencias del estadio. En efecto, a fs. 260/261, el testigo Laguna declara que \"él estaba en la esquina del estadio del estacionamiento, en la calle Guidi, en la entrada principal, y que el actor estaba en una Trafic a unos treinta o cuarenta metros detrás de él estacionado, y que luego Mosca se acerca caminando hasta su auto para esperar que salgan los periodistas y fotógrafos\" (respuesta segunda). El mismo testigo responde que \"mientras duró el partido y hasta la agresión, Mosca estuvo frente al portón de acceso principal al Club que es por la calle Guidi, que es la vereda contraria a la de las instalaciones del Club Atlético Lanús\" (respuesta vigésimo novena). A fs. 282, el testigo Traverso, dice que \"el vehículo que conducía el actor se encontraba en la vía pública a unos quince metros de la barrera de seguridad del Club\", manifestación que ratifica a fs. 289 el testigo Cerolini, quien admite que \"Mosca los esperó frente al estacionamiento del Club que es en la vía pública\".
Sobre este aspecto, no pueden ser obviadas las contradicciones en que ha incurrido el actor en las diversas actuaciones procesales producidas en el -65 expediente. Así, en su declaración de fs. 18 del ya referido expediente 58.595 manifestó que \"en circunstancias en que se encontraba en una camioneta del diario Clarín, ubicada en la calle Guidi, fue alcanzado con una piedra que dio en su frente, que fue arrojada por personas desconocidas\"; pero en la demanda expresa que \"se encontraba en las instalaciones de la cancha de fútbol del Club Atlético Lanús, a donde había concurrido en calidad de chofer\" (fs. 7). Allí se observa un primer contrasentido, pues o bien estaba en la camioneta estacionada en la vía pública, o bien en las instalaciones del club demandado.
Estas contradicciones se acentúan en su negativa a casi todas las posiciones que le fueron puestas. Así, en la absolución de fs. 393 niega haberse encontrado fuera de la cancha (posición segunda) en su auto esperando a un cronista (posición 3ra); afirmaciones contrarias a las vertidas en la causa penal. Asimismo niega haber sido agredido cuando se encontraba en la vía pública (pos. 7) que era lo aseverado en la causa penal (fs. 18). En fs. 498 niega haber transportado a fotógrafos del diario Clarín (pos. 3ra), que es precisamente lo que había afirmado en la demanda (fs. 7, punto IV). En igual sentido, niega no haber concurrido al partido como espectador y encontrarse en la vía pública (pos. 4 y 5), lo que también difiere de lo -66 afirmado en la demanda.
Lo dicho y probado sobre este punto, lleva a concluir que el hecho ilícito se produjo fuera del estadio. 5°) En otro orden de ideas, las constancias de la causa no aportan elementos de convicción que permitan concluir de dónde provino la piedra o el elemento contundente que lesionó al actor.
En este sentido, la declaración del testigo Laguna (fs. 259/261) no es útil para llegar a la conclusión de que la piedra que dañó al actor provino del estadio, dado que frente a la afirmación que se desprende de la contestación a las preguntas 6 y 7; el contexto de la declaración permite inferir que los desmanes se produjeron tanto dentro como fuera del Club Atlético Lanús. Así permite sostenerlo la respuesta a la segunda pregunta de Laguna y el uso de la palabra \"también\", que indica claramente la concomitancia de hecho de violencia en el estadio y fuera de él.
Por lo demás, no constituye un obstáculo a lo expuesto, lo declarado por el testigo Garello (fs. 264/267), que \"cuando llegó a la calle los hechos de violencia estaban dispersos, que había gente que corría y que los hechos de violencia los percibió dentro del estacionamiento del Club\". En efecto, en la respuesta octava el testigo reconoce \"que el cronista del diario Clarín le dijo que había hechos de violencia dentro y fuera del estadio, que tomara todas las fotografías que pudiera\" y, en la respuesta vigésimo octava aclara, \"que no vio cuando el actor sufrió la agresión porque estaba saliendo del estadio\".
6°) De igual manera, en la causa no se ha podido identificar al autor o autores del daño producido al actor.
A fs. 18 del expediente administrativo N° 58.595, el actor reconoce que la piedra fue arrojada \"por personas desconocidas que supone eran simpatizantes de Lanús\". El testigo Traverso —en similares términos— declara desconocer al agresor de Mosca (fs. 281), y el testigo Laguna, después de reconocer que no estuvo dentro del estadio, atribuye los incidentes a que \"posiblemente se hayan cruzado dos grupos rivales en el establecimiento pero no lo puede asegurar por las corridas\" (fs. 259). Finalmente, a fs. 20 de dicho expediente, la comisaría de Lanús (seccional segunda) informa que \"las tareas investigativas tendientes a esclarecer los hechos así como la presencia de testigos han arrojado resultado negativo\".
Una vez delimitadas las circunstancias fácticas de la causa se puede concluir, de conformidad con la prueba existente, que el actor sufrió un daño mientras se encontraba en la vía pública, más precisamente en las inmediaciones del estadio; que no fue posible identificar al autor o autores de las lesiones sufridas; que tampoco pudo probarse de dónde provino (dentro o fuera del estadio) el elemento contundente que dañó su rostro a la altura del ojo izquierdo.
7°) En estas condiciones, y sobre la base de los hechos justificados ya referidos, corresponde examinar en primer lugar la procedencia de la pretensión resarcitoria dirigida contra la Provincia de Buenos Aires por el comportamiento de los efectivos policiales y si se configuró la negligencia que el actor les atribuye, en relación a la responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes.
Con relación a este tema, la Corte Suprema ha admitido la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se ha demostrado la prestación irregular del servicio de seguridad por parte del personal policial. Se resolvió que no se trata de una responsabilidad indirecta, dado que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321:1124).
La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124, ya citado).
En el caso, se trata del control de la seguridad pública encomendado a la policía provincial y el reproche consiste en que se habría incurrido en negligencia e impericia por no \"resguardar el orden público y garantizar la vida e integridad física de la comunidad dentro del estadio y fuera de él (especialmente en sus adyacencias)\".
De las constancias de la causa surge que la policía destinó efectivos para la custodia de las adyacencias y de determinados lugares dentro del estadio. Así, del informe expedido por la Superintendencia de Investigaciones de la Capital Federal obrante a fs. 773/779, con el que se acompaña el expediente administrativo N° 21.100-630.696/01 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, surge que la
policía asignó una custodia de cuatrocientos noventa y nueve efectivos policiales, complementados con doce patrulleros, un ómnibus y un celular.
Consta también que se dispuso la presencia de policía adicional (efectivos de infantería, de caballería, guías con canes, brigada de investigaciones, brigada de explosivos, de inteligencia —dos de ellos con filmadoras para captar las imágenes del ingreso y egreso del público—) y que el personal del comando de patrullas era el encargado
de hacer constantes recorridas en las adyacencias del estadio.
Corroboran lo expuesto, los artículos periodísticos publicados en los diarios Olé (fs. 5) y Clarín (fs. 6), de cuya autenticidad da cuenta el informe de fs. 211, y de las declaraciones de los testigos Laguna, Garello, Traverso y Cerolini, quienes manifiestan que no sólo había custodia dentro del club sino también fuera del estadio (fs. 259, 264, 265, 279, 290/291).
Asimismo, del expediente administrativo ya citado surge que finalizado el partido y como consecuencia de una medida tomada por el árbitro, los simpatizantes locales que se encontraban en las plateas reaccionaron \"arrojando trozos de mampostería hacia el campo de juego —al que intentaron ingresar— tratando de impactar en los jugadores, árbitros y personal policial\". Pero los efectivos policiales lo impidieron, de manera tal, que los árbitros y los jugadores visitantes se pudieron retirar del estadio -71 sin \"que sufrieran daños físicos\" (fs. 777). Como consecuencia del procedimiento quedaron detenidos treinta y ocho espectadores, cuya identidad surge de la lista que se acompaña (fs. 778/779).
Por otra parte, el testigo Laguna declara que en el momento del accidente el actor fue socorrido por unos policías que se encontraban dentro de un patrullero estacionado a unos dos metros de distancia, quienes lo trasladaron hasta una clínica de la zona (fs. 258/259).
Por lo demás, es sabido que el poder de policía de seguridad que corresponde al Estado (o, en su caso, a las provincias), no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325:1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706).
Al ser ello así y habida cuenta que la obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cabe concluir que -72 no se ha configurado la falta de servicio por parte de la policía local, capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires.
8°) En consecuencia, resta examinar la responsabilidad del Club Atlético Lanús y la AFA. Cabe señalar que se trata de establecer, en este caso, la responsabilidad de los organizadores del evento deportivo frente a una persona que se encontraba fuera del estadio por lo tanto no fue espectador del partido y no tenía relación de dependencia alguna con el Club. A ello cabe agregar que —como ya se dejó establecido— no se pudo constatar en la causa desde dónde habría partido el elemento contundente que lesionó al actor.
En tal situación, sólo puede hacerse valer una responsabilidad extracontractual, con arreglo a los principios contenidos en los arts. 1109 y siguientes del Código Civil y, en consecuencia, el actor debía acreditar los presupuestos contemplados en las normas legales. Ello es así, pues quien pretende ser acreedor a una reparación debe precisar no sólo cuál es el daño sufrido e identificar el acto irregular o antijurídico, sino demostrar que entre uno y otro hay una relación de causalidad, es decir, que puede señalarse de modo fundado al primero como consecuencia del segundo (Fallos: 312:1382; considerando -73 7°, 320:867; 324: 3699; y considerando 6° de la causa A.901.XXXVI \"Andrada, Roberto Horacio y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños perjuicios\", sentencia del 5 de septiembre de 2006). Sobre la base de este encuadre jurídico, el actor no ha demostrado que el Club y la Asociación del Fútbol Argentino haya incurrido en responsabilidad extracontractual en los términos antes señalados, aplicables a las particulares circunstancias de la causa. El actor no ha probado quien fue el autor del daño ni de dónde provino la agresión recibida, por lo que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta atribuida a los demandados y el perjuicio cuya reparación pretende que, por lo demás, le fue ocasionado fuera de las instalaciones del club donde se celebró el espectáculo deportivo.
Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra la Provincia de Buenos Aires, el Club Atlético Lanús y la Asociación del Fútbol Argentino. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA
 #41043  por Pandilla
 
Hola, va una serie de fallos con algunas de las distintas vías del Tema "Daños y Perjuicios", vistas por El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Fe y la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario. Espero sea de alguna especie de utilidad.
Saludos, El Honorable Pandilla :lol:

http://www.poderjudicial-sfe.gov.ar/jur ... 06/022.pdf
http://www.poderjudicial-sfe.gov.ar/jur ... 06/036.pdf
http://www.poderjudicial-sfe.gov.ar/jur ... 06/005.pdf
http://www.poderjudicial-sfe.gov.ar/jur ... 06/006.pdf
http://www.poderjudicial-sfe.gov.ar/jur ... 06/007.pdf
http://www.poderjudicial-sfe.gov.ar/jur ... 06/015.pdf
 #42011  por Pandilla
 
Holis sandra mariel y sole_v, ¿aún estan por ahí.....?, ¿se conviertieron en nieve o en cubito de hielo...?
Bueno, aquí va un fallo de esos que no tiene que faltar en la cartera de la Dama ni en la billetera del Caballero, (¿o en la maleta...?):

Saludos, El Adorable Pandilla :lol:

San Isidro, 13 de septiembre de 2006
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados LIBERATORI JUAN JOSE C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Causa Nº: 8.321 ingresados a este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Isidro a mi cargo, Secretaría Unica a cargo de la Dra. Analía Heras Musri y de los que,
RESULTA:
Que del escrito liminar surge que, con fecha 23/11/2005 se presenta Juan José Liberatori por su propio derecho, promoviendo demanda interruptiva de << prescripción>>  en causa que por daños y perjuicios iniciará.
Que a fs. 4 se intima a la parte actora a que adecue su pretensión a las normas del Proceso Contencioso administrativo. Que a fs. 10/27 la parte actora adecua la pretensión a las normas del Código Contencioso Administrativo y plantea formal y plena demanda contenciosa administrativa contra la Provincia de Buenos Aires- Poder Judicial.
Que a fs. 29 designa como patrocinante en la presente << acción>>  al Dr. Fernando Fabián Lordi.
A fs. 52/53, se presenta la Dra. Beatriz Beña, en representación de la Provincia de Buenos Aires y opone excepción de << prescripción>> , prevista en el art. 35 ap. "h" del CCA.
Corrido el traslado pertinente a fs. 61, se glosa la contestación de la parte actora a fs. 64/71, quien pide se rechace la excepción opuesta, por lo que,
CONSIDERANDO:
Sustanciado entonces el planteo, debo decidir sobre la excepción opuesta.
A los fines de abordar la cuestión es dable hacer mención que conforme a la clara disposición contenida en el art. 4037 del Código Civil en materia de responsabilidad extracontractual el término de la << prescripción>>  es de dos años.
Entiendo que no le asiste razón a la parte demandada en relación a lo manifestado respecto al comienzo del plazo de << prescripción>> , toda vez que, cuando la ilicitud del hecho debe resultar de una previa decisión judicial, el término de << prescripción>>  sólo puede comenzar a partir de la fecha en que la sentencia que así lo declare pase en autoridad de cosa juzgada. (SCBA, AC 78553 S 12-2-2003, Juez HITTERS (SD) "G.,M. c/ S.,C. s/ Daños y perjuicios" PUBLICACIONES: DJBA 165, 61 MAG. VOTANTES: Hitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Salas), jurisprudencia citada por la actora.
Por ello, la << acción>>  resarcitoria se encuentra expedita desde que la sentencia absolutoria alcanzó firmeza (SCBA, AC 72488 S 19-2-2002, Juez LABORDE (SD) "Jurado, Luis Ernesto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios" - DJBA 163, 175; LLBA 2003, 329 MAG.VOTANTES:Negri-Laborde-de Lázzari-Pisano -Hitters- Ghione-Pettigiani-Salas-San Martín).
A mayor abundamiento, ninguna << acción>>  puede prescribirse antes de existir, y ello por que la << prescripción>>  comienza tan pronto nace una pretensión accionable. Es decir, la << prescripción>>  corre desde que el agraviado pudo ejercer la << acción>>  pues si no puede ejercitarse la << acción>>  no puede decirse que exista (SCBA, AC 78553 S 12-2-2003, Juez HITTERS (SD) "G.,M. c/ S.,C. s/ Daños y perjuicios" PUBLICACIONES: DJBA 165, 61 MAG. VOTANTES: Hitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Salas).
En atención a lo manifestado por el actor respecto a la notificación de la sentencia absolutoria en sede penal, de relevancia a los efectos de resolver la presente ya que aún en el supuesto de que el accionante se hubiera notificado de la mencionada resolución en la audiencia celebrada con fecha 20/11/2003 (ver copia certificada del acta de debate acompañada por la accionada a fs. 45/48), la misma adquirió firmeza con fecha 25/11/03 debido a que en virtud de lo normado en el artículo 325 del Código Procesal Penal de La Provincia de Buenos Aires el plazo para impugnar el sobreseimiento es de cinco días, habiendo presentado demanda interruptiva de << prescripción>>  con fecha 23/11/05.
Por lo que como surge de lo expuesto, de la jurisprudencia citada y de la constancias de marras que "prima facie" así lo corroboran, la << acción>>  no se encontraba prescripta al momento de interponerse la demanda, toda vez que se advierte que no han pasado los dos años de << prescripción>>  al que hace referencia el artículo 4.037 del Código Civil, desde el momento en que la mencionada sentencia en sede penal pasó en autoridad de cosa juzgada y el inicio de la presente << acción>> .
Que atento lo normado por el art. 36 del CCA, corresponde reanudar el plazo para contestar demanda.
Por lo expresado en los considerandos precedentes, es que,
RESUELVO: I.- Rechazar la excepción opuesta por la Provincia de Buenos Aires y reanudar el plazo para contestar demanda, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días de notificada la presente resolución. (art. 36 del CCA).
II.- Imponer las costas en el orden causado (art. 51 del C.C.A).
REGISTRESE.-NOTIFIQUESE por Secretaría.mcg
José Abelardo Servin
Juez
Reg. nº:
En /09/06 se libraron 2 cédulas por Secretaría. Conste
 #42674  por Pandilla
 
Hola, va un fallo de reciente hechura y costura, muy interesante, necesario, suficiente, y bastante:
Saludos :lol:

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Roncoroni, Negri, Pettigiani, Kogan, Hitters, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.235, "Larrea, Juan Antonio y otras contra Quitegui, Carlos Enrique. Indemnización de daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó en lo principal la sentencia apelada, sin perjuicio de modificar el monto de la condena indemnizatoria, elevándolo (fs. 869/882).
Juan Antonio Larrea, por derecho propio y Analía Paula Larrea y Ana Lucía Colantuono, por apoderado, interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 893/899 vta. y 900/906 respectivamente.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 893/899 vta. y fs. 900/906?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por Juan Antonio Larrea y Ana Lucía Colantuono, por sí, y en representación de su hija ‑en aquél entonces menor de edad‑ Analía Paula Larrea contra Carlos Enrique Quitegui, con costas. Asimismo rechazó la citación en garantía de "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros", con costas (fs. 821/834).
El pronunciamiento fue apelado por ambas partes (fs. 850/857; fs. 858/860). La alzada lo confirmó en lo principal, aunque incrementó el monto indemnizatorio que había determinado la condena de primera instancia (fs. 869/882).
II. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación el señor Larrea, por derecho propio, y el letrado apoderado de Analía Paula Larrea y Ana Lucía Colantuono, interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 893/899 vta. y 900/906, respectivamente).
Ambos recurrentes plantean la infracción de los arts. 70 y 114 de la ley 17.418. Asimismo, mediante la impugnación de fs. 900/906 se cuestionan también los montos asignados por los distintos rubros de la indemnización pretendida en la litis, particularmente el correspondiente a "atención especializada".
III. La impugnación debe prosperar con el alcance que paso a exponer.
1. En primer término cabe aclarar que la coincidencia existente en cuanto a los agravios expuestos por los recurrentes acerca del rechazo de la citación en garantía de la compañía aseguradora habilita su tratamiento bajo una única cuestión ‑por razones de economía y celeridad procesal‑, sin perjuicio del abordaje de las particularidades de cada impugnación.
2. Pues bien, se plantea que el fallo ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 70 y 114 de la ley 17.418.
Sostienen los impugnantes que el a quo excluyó indebidamente a la aseguradora de responsabilidad en función de la culpa grave del asegurado, extremo éste que ‑por lo demás‑ no aprecian configurado en el caso.
Advierten, así, que la embriaguez del conductor ‑que valoran de forma diferente a la alzada, al considerarla leve (fs. 902 vta.)‑ y la velocidad del vehículo conducido por el demandado, no fueron los únicos factores que contribuyeron a producir el evento dañoso. Además, debieron computarse otros elementos, tales como: la carencia de líneas blancas que demarcaran el límite del asfalto, el estado desparejo de la ruta y la ausencia de señales viales (fs. 897/899 vta.; 901 vta./904).
En este último aspecto, la argumentación no es de recibo.
Tiene dicho esta Suprema Corte que la valoración de las pruebas y la selección de ellas, importan típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de grado y ajenas, en principio, a la revisión en la instancia extraordinaria (conf. Ac. 66.561, sent. de 31‑III‑1998; Ac. 82.050, sent. de 9‑X‑2003), no configurándose en la presente litis la situación excepcional que permite su revisión.
3. A otro resultado ha de arribarse en cuanto a la crítica relativa a los preceptos de la ley 17.418, cuya transgresión se denuncia.
Manifiestan los recurrentes que el art. 114 de la ley 17.418 "... no permite su vinculación con la situación de autos, ya que está referido exclusivamente al asegurado y su propia indemnización...". Agregan, que en el sub lite el conductor del automóvil y protagonista del accidente "no es el asegurado, ni el beneficiario del seguro y por tanto no encuadra ni en el artículo 70 ni en el número 114 de la ley de seguros y no es justo hacer una equiparación analógica porque la ley se basta a sí misma y cuando quiso involucrar al dependiente del asegurado o a terceros, lo estableció claramente". Concluyen señalando que la equiparación efectuada por la alzada entre el asegurado y el conductor y la imposición a este último de las cargas contractuales del primero, es manifiestamente errónea y tiñe de arbitrariedad el fallo.
4. La cuestión articulada por los quejosos ha merecido un pronunciamiento de esta Suprema Corte en la causa Ac. 76.885 ("Vega Pérez, Mariano F. y otra c/Coll, Rubén G. y otro", sent. de 9‑X‑2003), oportunidad en la que adherí al voto del doctor de Lázzari.
a. En aquel precedente el Tribunal dirimió un caso en el que ‑tal como sucede en el presente litigio‑, por vía contractual se pretendía extender el alcance de la exclusión subjetiva de cobertura prevista en art. 114 de la ley 17.418, abarcando no sólo en tal limitación al asegurado que provoca dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad, sino al conductor del vehículo protagonista del suceso.
Se entendió que para resolver la contienda era menester ponderar la validez de dicha extensión a la luz de dispuesto en el art. 158 del referido marco legal, precepto que, bajo el acápite de "obligatoriedad de las normas", determina que "sólo se podrán modificar a favor del asegurado", entre otras normas, el aludido art. 114.
En función de esta previsión sostuvo el colega cuya conclusión hube de acompañar, que "... na simple lectura permite apreciar aquella exclusión, proveniente de las cláusulas generales del contrato, como alcanzada por la prohibición legal, desde que evidentemente juega en perjuicio del asegurado, no en su favor. En tal sentido, cabe recordar que la primera regla de la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Corte Suprema, "Fallos", 182:486; 184:5; 200:165; 281:146, entre muchos otros)."
"En esas condiciones, el art. 158 de la Ley de Seguros dispone que las previsiones del art. 114 sólo se podrán modificar a favor del asegurado, conformando un supuesto de imperatividad relativa, esto último por la posibilidad de mejorar la posición del sujeto individualizado. Si ello es así, la extensión a otro sujeto que no es el indicado en la norma resulta inválida. El conductor, en el caso, no es el asegurado, por más condición de centro de interés que revista. La pretendida subsunción del conductor en la figura del asegurado aparece inclusive contradicha por la propia cláusula del contrato. En efecto, si ambos son asegurados no se explica la razón por la cual se los individualiza separadamente".
b. En autos corresponde aplicar la doctrina del precedente citado y adoptar la solución a la que allí arribó este Tribunal.
Tal como ocurría en la causa Ac. 76.885, la cláusula 21 del contrato de seguro (v. fs. 103 vta.), establece que: "el Asegurador queda liberado si el Asegurado o el conductor provoca, por acción ú omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave...", agregando que "... No obstante el Asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto...".
De allí que, tal como se sostuviera en el precedente tantas veces mencionado "... el asegurador se obligó a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos. He aquí la delimitación del riesgo. Verificado el evento previsto, en cumplimiento del contrato el asegurador debe materializar aquella indemnidad. Ahora bien, en esas condiciones, el deudor de tal obligación aduce una cláusula limitativa en relación a la actuación del conductor, exención que la ley no autoriza. Por tanto, auspiciar esa inteligencia y eximir al asegurador conforma quebrantamiento de la normativa legal y vaciamiento del derecho imperativo por mera autoridad privada. Ningún valor posee la estipulación del contrato frente a la prohibición de la ley. Refleja tan sólo la posición dominante de una de las partes en sacrificio del principio de la buena fe (art. 1198, Código Civil)."
c. En tanto la inhibición de cobertura materia de debate apunta a un supuesto de delimitación del riesgo de base personal o subjetiva, cabe reputarla aplicable sólo frente a la persona o las personas que expresamente se incluyeron en la estipulación contractual.
Por ende, si el siniestro del que da cuenta esta litis no operaba la exclusión para los reclamantes, la citada en garantía debe responder con arreglo al seguro pactado. No sobreabunda recordar que en esta materia ha de evitarse conferir a las cláusulas contractuales una inteligencia que, por vía de extensión o analogía, restrinja el alcance del riesgo asegurado. De mediar oscuridad o duda razonable, tiende a prevalecer la solución interpretativa más favorable a la subsistencia y operatividad la obligación de la compañía aseguradora, toda vez que dado que ésta confecciona unilateralmente los términos contractuales en función de previsiones y cálculos actuariales, se presume que dicha tarea es producto de un obrar diligente (arg. art. 1198, Cód. Civil). Todo lo cual resulta de buena hermenéutica, en tanto conlleva no sólo a una valoración del caso favorable a la parte más débil del contrato (conf. doct. Ac. 55.594, sent. de 13‑IX‑1994) sino también a un resultado que armoniza los textos de los arts. 114 y 158 de la Ley de Seguros.
d. Los fundamentos dados conducen al acogimiento favorable de este tramo de la queja, por lo que corresponde revocar la sentencia impugnada en cuanto confirmó la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora.
5. El contenido de la solución propiciada en el punto anterior impone precisar el próximo tramo de esta decisión jurisdiccional. Ello así, toda vez que en las instancias ordinarias la compañía aseguradora resultó gananciosa, razón por la cual la sentencia ahora impugnada no debió abordar puntualmente las defensas opuestas por ella al contestar la demanda (fs. 119/122 vta.; punto V) y responder los agravios de ambos apelantes (v. fs. 865/867; punto III). Entonces, corresponde hacerlo en esta sede, pues, como ha sostenido el Tribunal, si la sentencia que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. Ac. 34.286, sent. de 17‑IX‑1985; Ac. 52.242, sent. de 6‑XII‑1994; Ac. 63.004, sent. de 8‑IX‑1998; Ac. 76.885 cit.).
A fs. 119/122 vta. el apoderado de "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros" contestó el pertinente emplazamiento y citación, y reconoció la ocurrencia del siniestro con el vehículo Peugeot 405 dominio SDS 422, negando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento aducidas, las características de la víctima, las actividades atribuidas a ésta, y la totalidad de la documentación acompañada por la actora. A la vez, a fs. 120 vta. impugnó "los montos consignados en los puntos A.‑ Daño Moral; B.‑ Petición Propia; C.‑ Daño emergente; D.‑ Lucro Cesante; E.‑ Chance; F.‑ Necesidad de atención especializada, todos ellos por considerarlos excesivos y determinados arbitrariamente por la demandante".
Posteriormente, a fs. 865 vta./867, sostuvo que compartía lo expuesto por la parte accionada (refiriéndose al escrito de fs. 858/860), en cuanto consideraba desmedido el monto por el que había prosperado la demanda.
Tras lo cual, refutó los agravios mantenidos por los actores en relación con los rubros acordados en la sentencia de primera instancia. En cuanto al daño moral, entendió que su cuantificación era razonable. Consideró correcta la determinación de la fecha de inicio de una actividad rentada ‑fijada desde los 21 años‑ de Analía Paula Larrea, añadiendo que la fórmula utilizada para la fijación del lucro cesante era la usualmente empleada por los tribunales. A su vez, se opuso a lo argumentado por los apelantes en relación con la pérdida de la chance, a los agravios enderezados a objetar el rubro correspondiente a la atención y al planteo orientado a la aplicación del "CER", o cualquier otra cláusula de reajuste.
Ahora bien, las postulaciones de la aseguradora referidas al quantum de la indemnización acordada y a los diferentes rubros que la componen, han sido adecuadamente tratadas por la alzada a fs. 875/882, mediante las conclusiones y fundamentos que comparto y doy aquí por reproducidas íntegramente, por razones de economía procesal. Por tanto, corresponde ratificar lo resuelto también en lo atinente a la condena indemnizatoria a la que arribó la Cámara de Apelación.
6. Finalmente, el agravio vertido en el recurso de fs. 900/906, vinculado a la alegada insuficiencia en la determinación de los montos otorgados en concepto de indemnización, también debe ser desestimado.
Si bien el impugnante se refiere a la atención personalizada y permanente que requiere Analía Paula Larrea por las lesiones sufridas (fs. 900 vta. y 904 vta./905), los reparos que al respecto esboza en el recurso no dejan de reflejar su personal opinión, y no evidencian absurdidad en el pronunciamiento de la alzada, lo que cierra su posibilidad revisora en sede extraordinaria. Como es reiterado criterio de esta Corte, la determinación de los montos es una cuestión de hecho sujeta al criterio prudente de los jueces de grado (conf. Ac. 75.329, sent. de 18‑IV‑2001), salvo demostración de absurdo, que reitero, no encuentro presente en el sub lite.
7. Por todo ello, de ser compartido los fundamentos brindados, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos extraordinarios interpuestos, revocar en igual medida el fallo impugnado en cuanto exime a la citada en garantía "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros" de su obligación de mantener indemne a Carlos Enrique Quitegui, y condenar a dicha empresa a pagar al actor la indemnización fijada por la sentencia recurrida. Con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance mencionado voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Coincidiendo con el doctor Soria en que la culpa grave es una hipótesis de delimitación causal subjetiva que, salvo estrictos y exclusivos supuestos de excepción (por ej. seguros contratados por el Estado, desde que su culpa grave, en tanto tomador del seguro y habida cuenta su naturaleza de persona jurídica pública estatal, sólo puede actuarse y encontrarse en el obrar u omitir de sus funcionarios y empleados, en cumplimiento o realización de las funciones esenciales y específicas propias del mismo Estado) ha de estar referida sólo al asegurado, no puedo dejar de adherir a su voto, tal como lo hiciera en la causa Ac. 76.885 que el mismo cita y en el que doctor de Lázzari desplegara, en lo sustancial, la misma postura a la que también, entonces, me sumara.
Sólo me permito dejar expresada, en forma asaz breve y sin abundar en fundamentos ‑pues no hace al caso de autos‑ la señalada excepción al principio general que más de una vez sostuviera como Juez de Cámara (Cámara I, Sala III, causa 222.114, "García Horacio H. y otro c/Pcia. Bs. As. s/Daños y Perjuicios" reg. sent. 156/96 y causa 230.080, "Aguirre Milagros María c/Línea 18 s/Daños y Perjuicios", reg. sent. 215/98) a los fines de dejar correctamente acotada la extensión ‑que en mi pensar‑ corresponde brindar a esta causal de delimitación subjetiva del riesgo asegurado.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero a los puntos 1 2, y 6 del voto del doctor Soria. Empero, no comparto los fundamentos brindados por el colega preopinante en cuanto a la liberación de responsabilidad de la Compañía Aseguradora.
Expresé en la causa Ac. 75.492 (sent. del 3 de noviembre de 2004) que esta Corte tiene dicho que cuando en un seguro de responsabilidad hacia terceros se conviene que la aseguradora mantendrá indemne al asegurado y a quien conduzca autorizado el vehículo objeto del contrato, quedan amparados por la garantía dos sujetos: uno determinado y otro determinable (conf. Ac. 43.260, sent. del 19‑III‑1991; Ac. 51.687, sent. del 1‑X‑1996, entre otras).
La cláusula 21 de las condiciones generales del seguro le resulta así individualmente oponible a quien manejaba el móvil con autorización, porque es uno de los asegurados comprendidos en el art. 114 de la Ley de Seguros.
Como sostuvo la alzada, dadas las circunstancias en que se produjo el hecho (estado de ebriedad, alta velocidad y pérdida del dominio sobre el automotor) operó en definitiva el supuesto de riesgo no asegurado, inexistencia de cobertura, en conclusión de no seguro.
Determinar la existencia de "culpa grave" constituye una cuestión de hecho, inabordable en esta instancia salvo supuesto de absurdo, que no encuentro configurado en autos.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero al voto del doctor Soria en los puntos I, II, III, 1, 2, 5, 6 y 7 del mismo.
II. Disiento en cambio respecto al alcance asignado a la cláusula 21 de las condiciones generales de la póliza.
1. Como votara en el mismo precedente citado por el doctor Negri (Ac. 75.492, sent. del 3‑XI‑2004, cabe indicar que la mayoría de la doctrina se ha manifestado por la invalidez de la cláusula 21 de las condiciones generales de la póliza en análisis, en tanto exime de responsabilidad al asegurador cuando el siniestro ha sido provocado por culpa grave del conductor; mientras una minoría sostiene una posición diametralmente opuesta, tomando partido por su plena validez.
Sin embargo, soy de la opinión que debe imponerse en el caso un criterio ecléctico.
2. En mi parecer, el punto medular consiste en dilucidar si el término "asegurado" al que se refiere el art. 114 de la ley 17.418 alcanza también al "conductor autorizado" al que menciona la póliza.
Por cierto, que el "conductor autorizado" no ha sido el tomador del seguro, aunque pueda resultar ‑al igual que éste‑ titular de un interés asegurado al momento del siniestro.
Para calificada doctrina, el sujeto que se beneficia con el contrato y no participa de la estipulación con el asegurador es un tercero al que debe denominárselo "beneficiario" (conf. Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", t. 1, pág. 141, Abeledo‑Perrot, Buenos Aires, 1997). Es decir, no sería propiamente un "asegurado".
Mas ‑en mi apreciación‑ tal criterio no se desprende en forma indubitable de la legislación específica (me remito exclusivamente al texto legal sin realizar una valoración sobre la técnica utilizada por el legislador).
A guisa de ejemplo de mis afirmaciones, señalo que el art. 11‑2 de la Ley de Seguros dispone que la póliza deberá contener, entre otros datos, los nombres y domicilio de las partes; el interés o la "persona asegurada"; y a su vez el art. 22 se refiere al "tercero asegurado" que invoque el contrato después de ocurrido el siniestro. Igualmente, su similar 23‑2 exige ‑a los fines del cobro de la indemnización‑ que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado.
En consonancia con lo afirmado se ha sostenido, también, que las partes del contrato son el asegurador y el tomador; y que por asegurado se entiende a quien es titular del interés asegurado. En la mayoría de los casos ambos sujetos (tomador y asegurado) coincidirán, reuniéndose en un solo individuo (conf. Meilij, G.‑Barbato, N., "Tratado de Derecho de Seguros", p. 33, Zeus, 1975), pero no siempre ello debe ser así.
Dice Isaac Halperín (con cita de Gasperoni) que la expresión "asegurado" tiene en los autores y la práctica distintos significados: con ella se designa al tomador del seguro, al titular del interés cubierto o al beneficiario, siendo lo corriente que coincidan en una sola persona. Y agrega que "designamos tomador del seguro al estipulante, y asegurado al titular del interés y del derecho a la indemnización" (Seguros. Exposición Crítica de la ley 17.418, pág. 13 1, nota 1, Depahna, 1976).
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la constitución nacional, y en casos no expresamente contemplados debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía, y los fines perseguidos por las reglas (conf. C.S., junio 16‑994, in re: "Sumarios por infracción art. 44, ley 17.351 y modif"; íd., julio 28‑994, in re: "Moschini, José María c. Estado Nacional s. Cobro de pesos"; entre otros).
Tomando en cuenta tales pautas interpretativas, puede afirmarse que la normativa que regula la materia tuvo en miras un concepto de "asegurado" en sentido amplio, orientado más hacia el sujeto que resulta ser el titular de un interés asegurado al momento del siniestro, que a la persona que celebró el contrato con el asegurador.
3. En el contexto descripto, la cláusula 21 de las condiciones generales de la póliza no puede ser valorada al margen de su similar 2, Capítulo "A" (fs. 102) que reproduzco textualmente:
"El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos".
"El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Asegurado y del conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento, establecida en las condiciones particulares por daños corporales a personas, sean éstas transportadas o no transportadas y por daños materiales, hasta el monto máximo allí establecido para cada acontecimiento sin que los mismos puedan ser excedidos por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho generador...".
"La extensión de la cobertura al conductor, queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la ley, como el mismo Asegurado al cual se lo asimila. En adelante la mención del Asegurado comprende en su caso, al conductor".
En la interpretación de la cláusula transcripta ha dicho esta Corte que en el caso existen dos asegurados, a saber: uno determinado, el tomador o asegurado propiamente dicho que es la persona que celebra el contrato de seguro con el asegurador y es el titular de la póliza nominativa; y el otro asegurado indeterminado, pero determinable a través de las condiciones generales de la póliza. Este segundo sujeto surge sin hesitación si observamos que en esa parte del contrato se habla específicamente de la responsabilidad civil frente a terceros, y se extiende la obligación del asegurador hacia la persona autorizada que conduzca el vehículo objeto del seguro (conf. Ac. 34.408, sent. del 11‑XII‑1986, "Acuerdos y Sentencias": 1986‑IV‑282; Ac. 43.260, sent. del 19‑III‑1991, "Acuerdos y Sentencias": 1991‑I‑348).
Es que en el seguro de responsabilidad civil, el interés asegurable (causa) o motivo determinante del contrato o móvil que ha determinado al asegurado a contratar, es la indemnización del daño que deriva de una deuda de responsabilidad. El asegurado contrata para quedar relevado por el asegurador de las consecuencias dañosas de su obrar antijurídico. Para ello, el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (Stiglitz, R.; Stiglitz, G., "Seguro contra la responsabilidad civil", pág. 17, Abeledo‑Perrot, 1991).
No puede desconocerse que aquí el tomador ha contratado con la compañía para mantenerse patrimonialmente indemne (tiene un interés propio y es asegurado), mas resulta que a la vez aseguró ‑con idéntico alcance‑ el patrimonio de un tercero que eventualmente puede resultar civilmente responsable (el conductor autorizado), quien no resulta sólo un "beneficiario" de la póliza.
Analizando la cuestión desde su vertiente específica, al tratar las previsiones sobre delimitación subjetiva del riesgo por dolo o culpa grave, en el art. 70 (que se encuentra dentro de las disposiciones generales para los seguros patrimoniales) se libera al asegurador cuando el siniestro ha sido provocado en tales condiciones por el tomador o el beneficiario. Es decir, que se contemplan en paridad las conductas del sujeto que celebra la convención y del beneficiario de tal acuerdo.
Dentro de la lógica de este sistema, sería dificultoso justificar que el "conductor autorizado" es prácticamente el único "beneficiario" de un seguro cuyo comportamiento subjetivo en relación con la provocación del siniestro le resulta indiferente a la ley.
Por lo expuesto, concluyo que en el caso existen "dos" asegurados (el tomador y el conductor autorizado), constituyendo la indemnidad de sus patrimonios personales la causa del contrato. Y siendo ello así, la suerte que cada uno corra frente a una defensa opuesta por el asegurador no debe ser necesariamente idéntica.
4. Introduciéndome concretamente en el sub examine, no puede soslayarse que la exclusión de cobertura por "culpa grave" ‑alegada por la citada en garantía‑ implica una delimitación subjetiva del riesgo. Por tanto, sólo podría constituirse en una causal de no seguro en relación con el sujeto que con su actuación personal gravemente culpable ha causado el suceso.
Sobre tales premisas coincido con la doctrina que sostiene que la acreditación de la culpa grave del conductor no debe desplazarse automáticamente sobre el tomador asegurado para eximir al asegurador de su obligación de mantenerlo indemne patrimonialmente.
Igualmente, si admitimos que la solución que se impone para uno de los "asegurados" no tendría que aplicarse mecánicamente al otro, la subsistencia del deber de la compañía de preservar incólume el patrimonio del conductor cuando el siniestro ha sido provocado, precisamente, por su obrar excesivamente negligente, no debe apoyarse en una eventual obligación de cubrir al titular de la póliza.
Así las cosas, la cláusula 21 le resulta individualmente oponible a quien manejaba el móvil con autorización, porque es uno de los "asegurados" comprendidos en el art. 114 de la ley 17.418, y ha incurrido en la causal de exclusión de cobertura prevista en tal disposición legal.
Agrego ‑para reforzar mi conclusión‑ que desde cualquier perspectiva que se aborde la cuestión el conductor debe respetar los términos del contrato. Pues, en virtud del principio lógico de "tercero excluido" sólo existen dos alternativas: a) se trata del asegurado al que se refiere el art. 114 (tal mi posición, que acabo de explicar), o b) no reviste esa calidad (como se afirma en el voto del doctor Soria).
Si avalamos lo primero (que es asegurado) la condición contractual de marras no se contradice con el art. 158 de la Ley de Seguros; si postulamos lo segundo (que no lo es), el conductor autorizado no puede invocar en su favor (ni en contra de la compañía) las previsiones de esa norma, debiendo acatar los términos del convenio celebrado entre asegurador y asegurado, del que sólo sería un beneficiario no contemplado ni protegido por la ley (conf. art. 504 del Cód. Civil y su doctrina).
La solución que propicio aparece también justificada, en mi opinión, desde un punto de vista dikelógico, pues permite eventualmente que el tomador asegurado mantenga intacta la cobertura en aquellos casos en que no ha incurrido en la conducta prevista en el art. 114, y, simultáneamente, que la compañía quede liberada de su obligación respecto de quien provocó el siniestro por su culpa grave (el conductor asegurado). De ese modo, se respetan en su totalidad las disposiciones de la ley 17.418.
Por lo dicho, y con el alcance señalado en el punto 7 del voto al que adhiero, doy el mío por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor Soria, en tanto resulta concordante con lo resuelto por este Tribunal en la causa Ac. 76.885, "Vega Pérez, Mariano c/ Coll, Ruben G. y otro" (sent. del 9‑X‑2003), oportunidad en que me sumara a la posición del doctor de Lázzari, cuyos fundamentos son recogidos en el voto que aquí acompaño.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a lo expresado por mi distinguido colega, el doctor Soria, que ‑como bien destaca‑ coincide con el criterio sentado por esta Corte en causas Ac. 76.885 ("Vega", sent. del 9‑X‑2003) y en Ac. 75.492 (sent. del 3‑XI‑ 2004, "Insurance Company"), en las que tuve oportunidad de adherir al voto del doctor de Lázzari.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos extraordinarios interpuestos. En consecuencia, se revoca el fallo impugnado en cuanto exime a la citada en garantía "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros" de su obligación de mantener indemne a Carlos Enrique Quitegui, y condenar a dicha empresa a pagar al actor la indemnización fijada por la sentencia recurrida. Con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
 #43574  por sandra mariel
 
Hola Pandilla!!!!. Volví y veo que tengo bastante para leer. Saludos a las pandillas y los pandillos. Te envie un privado. Saludos Honorable Pandilla y gracias por todo. :P
 #43624  por Pandilla
 
Holis sandra mariel, pense que te habías hecho cubito. Te cuento, por acá extrañamos un poco al invierno. En fin, la gente, en algunas ocasiones, se cansa de pasarla mal, pero, también, en otras ocasiones, se cansan de pasarla bien. Es muy raro tú Planeta, sandra mariel.
Por otro lado, para no desaprovechar la ocasión, te envio un fallo muy interesante, (hasta en su aspecto formal), yes de la Provincia de Córdoba.
Mí consejo es, que, antes de leerlo, lo edites con Word y lo imprimas.
Saludos y que sigas bien, El Adorable Pandilla :lol:

Tipo de Fallo: SENTENCIA
Tribunal Emisor: CAMARA APEL CIV. Y COM 6A
Fuero: CIVIL Y COMERCIAL

Título Principal: RECURSO DE APELACIÓN – DAÑO MORAL – INDEMNIZACIÓN – PODER DISPOSITIVO – CARGA DE LA PRUEBA – APLICACIÓN DE LA LEY – PRETENSIÓN – SENTENCIA CONTRADICTORIA – MOTIVACIÓN – OFRECIMIENTO DE PRUEBA – INTEGRACIÓN DE LA LITIS – DAÑO MATERIAL – MONTO – INSTRUMENTO PRIVADO – RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS Y FIRMAS – PRESUNCIÓN “HOMINIS” – APRECIACIÓN – DILIGENCIA – COSTAS – REPARACIÓN INTEGRAL – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – VENCIMIENTOS MUTUOS – DISTRIBUCIÓN.

PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO
Actor: PALOMBO WALTER HORACIO
Demandado: DÍAZ OSVALDO HAROLDO
Objeto: ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESP. EXTRACONTRACTUAL

Firmantes:
SIMES
ZARZA
PALACIO DE CAEIRO

Materias:
CIVIL Y COMERCIAL
ROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

REFERENCIAS
Referencias Jurisprudenciales: -------------------------
Referencias Normativas: CPC 000000 0000 0000 000 ,CCIV 000000 0000 1031 000
Sumario:1- El recurso de apelación interpuesto por la demandada refiere a la indemnización por daño moral. Sostuvo el recurrente que la sola existencia de un árbol en el patio de la demandada, en absoluto puede dar nacimiento al reclamo promovido. Por e agravio de daño moral, el recurso es admitido. Entiende que debe primar un criterio restrictivo respecto al reconocimiento de dicho rubro. El actor para justificar su reclamo por tal concepto, manifestó que los elementos arbóreos, constituyen un factor de riesgo candente, actual y latente, que le exige tomar una serie de medidas precautorias de seguridad que son totalmente anormales y fuera del contexto de pacífica convivencia en la relación vecinal. Pero, ninguna prueba diligenció al respecto. El daño moral debe resarcirse en forma prudente y dentro de una marco de equidad, impidiendo que se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o abuso del derecho. No resulta razonable pensar que los hechos generados entre las partes provocaron en el afectado la gravedad de los sentimientos que refiere en su demanda. De acuerdo al sistema dispositivo que informa el proceso civil, la actividad probatoria se distribuye entre las partes, incumbiendo la carga de la prueba a quien afirme la existencia del hecho controvertido o de disposiciones que el iudicando no está obligado a conocer. Cada litigante se encuentra obligado a demostrar los presupuestos fácticos que darán sustento a la aplicación de la norma legal invocada como fundamento de su respectiva pretensión. En autos la orfandad probatoria para acreditar la procedencia de los daños, sumado a la inexistencia de otros elementos de convicción, ha quedado evidenciado. En tal sentido, la lectura del escrito de demanda revela que la entidad del evento no amerita per se la procedencia del daño moral, no habiendo el actor proporcionado ningún elemento de juicio o pauta de valoración que contribuya a su ponderación. Se rechaza el agravio respecto a la condena a trasladar el pino desde que existen sobrados fundamentos en la resolución apelada para haber resuelto en dicha forma, constituyendo los agravios vertidos en este aspecto por el accionado en meras discrepancias subjetivas. En la sentencia se estableció claramente que la existencia de plantaciones en el inmueble del accionado colindante con el actor, resultan acreditados tanto del acta de constatación notarial, de las fotografías certificadas por la escribana interviniente, de las testimoniales y de la carta documento remitiera el demandado al actor. Asimismo el tercer agravio. El actor claramente sostuvo en su demanda que el accionado había realizado una serie de plantaciones en franca violación a las disposiciones legales y ello lo llevó a solicitarle la remoción de dichos elementos. Además, sostuvo que las ramas, raíces y hojas afectan la normal luminosidad que exceden el mínimo normal de tolerancia sin obstar a las consecuencias peligrosas que pudieran ocasionar las mismas (por ejemplo desprendimiento de algunas de sus ramas), dejando solicitado el pedido de autorización de remoción de los mismos. También manifestó que en caso que el accionado no se “allegara” personalmente a realizar las tareas de desmonte de dichas plantaciones, peticionaba la venia judicial para realizar dichos trabajos. En consecuencia la queja en cuanto a que el actor no hizo referencia a raíces y ramas de árboles que hayan invadido su propiedad no formaba parte de la litis, deviene incorrecto y carente de fundamentos, por lo que el agravio se rechaza. De los agravios formulados por el actor, éste sostuvo que la Sra. Juez a quo no tuvo en cuenta prueba documental dirimente, del cual surge el monto de los daños sufridos en la finca del actor. Realizando el análisis concluye que el recurso debe ser rechazado. El primer punto en cuestión trata de acreditar el daño material. La actora había adjuntado el presupuesto que importando un documento privado emanado de un tercero, el mismo no fue reconocido por quién lo habría suscripto. Sobre el particular, la regla general, determina que cuando el damnificado invoca un daño patrimonial, debe probar no sólo su existencia y contenido material, sino también su valor, es decir, el alcance económico de la perdida sufrida. El requisito de la certidumbre impera con todo rigor en lo que atañe al perjuicio mismo. Pues no cabe resarcir daños conjeturales, de modo que, en principio y salvo la mediación de presunciones hominis, incumbe al mismo demostrar el perjuicio cuya indemnización peticiona. En cambio, no opera similar estrictez en relación con la demostración del adecuado monto resarcitorio. Dicho aspecto concierne más bien a la consecuencia jurídica (la indemnización) del supuesto de hecho (el daño resarcible) y, por ello, media mayor flexibilidad para esclarecer la medida o grado que tal consecuencia debe revestir. Ahora bien, surge de la normativa actual (arts. 334 y 335, inc. 3, C.P.C), que la desidia del interesado, omisión de la prueba del quantum, a pesar de contar con los medios necesarios que, razonablemente, le permitían la acreditación de ese extremo, lleva al rechazo de la pretensión, aunque estuviera demostrada la responsabilidad del contrario. En autos, pudo el actor probar el monto de los daños, diligenciando la prueba testimonial correspondiente, al no hacerlo, debe cargar con su actuar negligente. El agravio referido a que el demandado no impugnó la documentación ofrecida, solicitando el actor, se tenga por reconocido, fue rechazado. Al respecto el régimen sustantivo del Código Civil deben conjugarse con el sistema procesal para precisar la entidad probatoria de los citados documentos en que se funda la demanda. El instrumento privado presentado en juicio, adquiere valor de instrumento público entre las partes, cuando ha sido reconocido judicialmente entre los que lo han suscripto y sus sucesores. Ese reconocimiento en sede jurisdiccional, se proyecta también al cuerpo del instrumento, el que queda reconocido íntegramente. Exigiendo por su parte el art. 1031, que todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya. De allí es la importancia que se deriva del acto de reconocimiento de firma, circunstancia que no ocurrió en la especie. Forzoso es indicar, que la parte actora no cumplió en el juicio con las invocadas disposiciones. En el procedimiento local, la eficacia de los documentos privados, requiere que sean reconocidos para dotarlo de operatividad probatoria. (art. 248 C.P.C.). Sostuvo para finalizar que el demandado, debe reconocer o negar categóricamente sólo la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan, pero no tiene dicha carga respecto de los documentos emanados de terceros (art. 192 C.P.C.). También agrega que al contestar la demanda el accionado negó expresamente que los supuestos daños producidos al actor, ascendieran a la suma consignada, lo que obligaba al accionante a ser diligente produciendo la prueba pertinente sobre dicho rubro. Concluye que corresponde mantener el rechazo del rubro reclamado. 2- el recurrente cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas en atención a los términos de la litis y las resultas del pleito. En materia de costas el principio de reparación integral, no es de aplicación irrestricta. A estos fines, no se puede soslayar que la actora resultó vencida respecto del rubro daño material. El art. 130 del C.P.C. funda la carga de las costas en el hecho objetivo del vencimiento, y el art. 132 del mismo cuerpo legal prevé para el caso de vencimientos mutuos que las costas se impongan prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas.La norma establece que en caso de vencimientos recíprocos, las costas deban soportarse según el resultado de las pretensiones de los litigantes. Si se acoge parcialmente la pretensión del demandante, correlativamente resulta ganancioso el contrario en aquello que no fue admitido; por esto, la norma comulga con el principio general de costas al vencido, ya que la distribución sigue al principio de la derrota y se efectúa en atención al éxito parcial obtenido por cada parte. Concluye que el hecho de que se trate de un juicio de daños, no importa ni justifica sin más el apartamiento de la directriz impuesta por nuestro ordenamiento procesal, pues si bien el actor resultó ganancioso en lo atinente a los rubros gastos extrajudiciales y de obligaciones de hacer demandadas, se le rechazó la demanda por los daños materiales. Lo expuesto y la falta de razones valederas que justifiquen el apartamiento pretendido por el apelante, lo que por sí y a mérito de revestir el carácter de excepción, debe ser apreciado con criterio restrictivo, le imponen el deber de afrontar el pago de las erogaciones que su accionar ocasionó a la contraria en la primera instancia.

Texto: SENTENCIA NUMERO:181 En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 21 de 09 de dos mil cinco, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de Secretaria autorizante, en estos autos caratulados “PALOMBO WALTER HORACIO C/ DIAZ OSVALDO HAROLDO ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS OTRAS FORMAS DE RESP. EXTRACONTRACTUAL N° 19411/36", venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia número Doscientos Noventa y Tres del veintiseis de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia y Trigésimo Octava, Dra. María del Pilar Elbersci de Broggi, quien resolvió: "1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Señor Walter Horacio Palombo, DNI; n° 14.292.659 en contra del Señor Osvaldo Haroldo Diaz, DNI n° 6.368.494. 2) En consecuencia, mandar a pagar al demandado a favor del actor en el plazo de diez días de quedar firme la presente, y en concepto de daños y perjuicios reclamados por gastos erogados, la suma de pesos noventa y nueve con veinte ($ 99,20), con mas sus intereses desde la fecha en que cada uno de ellos se efectuaron y hasta su efectivo pago, con mas los intereses establecidos en el Considerando IX). 3) Mandar a pagara al demandado a favor del actor en igual plazo la suma de pesos quinientos ($500, 00) en concepto de indemnización por daño moral calculados a la fecha de la demanda, cinco de noviembre de dos mil uno, con mas los intereses establecidos en el Considerando IX). 4) Admitir la obligación de hacer demandada y por tanto ordenar al demandado para que en el plazo de diez días de quedar firme la presente, traslade a una distancia no inferior a tres metros del muro medianero colindante con el actor el pino asentado en el patio de su propiedad, y en su defecto a extraerlo en igual plazo, bajo apercibimiento de autorizar al actor a hacerlo a costo del demandado. 5) Hacer lugar a la obligación de hacer demandada y en consecuencia, autorizar al actor a cortar las ramas y raíces que invaden su propiedad, a cargo y costa del demandado. 6) Imponer las costas del juicio al demandado en el ochenta por ciento (80%) y al actor en el veinte por ciento (20%), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes atento la naturaleza del presente pronunciamiento, para cuando haya base cierta para ello. Prot...". El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Procede el recurso de apelación del demandado?. Segunda cuestión: ¿Procede el recurso de apelación del actor?. Tercera cuestión: ¿ Qué pronunciamiento corresponde?. Previo sorteo de ley, los Señores Vocales votaron de la siguiente manera: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTION DIJO: I) Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, han apelado ambas partes, fundando su disenso en esta Sede, los que han sido respondidos por la parte contraria. Dictado y firme el decreto de autos, integrado el Tribunal, queda la causa en estado de ser resuelta. II) La parte demandada se agravia en primer lugar porque se ha condenado a su parte a abonar una suma de dinero en concepto de indemnización por daño moral, fundando la misma, en la presencia de un pino de gran tamaño cercano al muro medianero. Señala que la sola existencia de un árbol en el patio de Díaz, en absoluto puede constituir un delito de derecho criminal y como tal, puede dar nacimiento a una indemnización por daño moral. Aduce que no se advierte en autos ningún otro elemento serio y concreto que avale la existencia del supuesto agravio moral sufrido por Palombo, solo su relato inverosímil plasmado en la demanda, en la que hace aparecer a un vulgar pino, como un malvado monstruo mitológico que le podría causar innumerables daños y penurias futuras a su persona y familia. III) También se agravia el accionado en cuanto se admite la obligación de hacer condenándolo a trasladar el pino a una distancia no inferior a tres metros del muro medianero colindante con el actor o extraerlo, en razón de que no existe ningún elemento fáctico que avale dicha condena. Expresa que no existe ninguna prueba clara y precisa que determine en forma fehaciente, que el pino existente en el patio de Díaz, se encuentra a una distancia inferior a tres metros del muro medianero colindante con la casa de Palombo. Además al no haberse acreditado que el pino cause daño alguno al actor, corresponde sea mantenido en su sitio, de lo contrario, se estaría en presencia de un típico caso de abuso del derecho. IV) Se agravia por ultimo por cuanto se hizo lugar a la obligación de hacer demandada, autorizando al actor a cortar las ramas y raíces que invaden su propiedad, a costa de su parte. Ello, por entender que la actora en ningún momento solicitó una condena expresa en tal sentido, ya que en la demanda no se advierte que se haya hecho referencia a raíces y ramas de árboles pertenecientes a Díaz que hayan invadido su propiedad. V) Considero que el recurso debe ser admitido parcialmente, las razones que me llevan a tal conclusión, son las siguientes. El primer agravio referido por la condena en concepto de daño moral, debe ser admitido. La doctrina, por medio de reconocidos autores, ha establecido correctamente que: "...en principio, el daño moral siempre es resarcible, cualquiera sea su causa generadora o el factor de atribución aplicable. Participo decididamente de la concepción que otorga a la indemnización por daño moral carácter resarcitorio y no sancionatorio, razón por la cual es irrelevante atender a la causa que lo genera". En cuanto al reclamo en concepto de daño moral, la determinación sobre su procedencia depende de la apreciación de las circunstancias de hecho y de las cualidades morales de la víctima, para establecer en forma presunta la relación entre el hecho lesivo y su posible repercusión en la esfera de su intimidad (cfr. Bustamante Alsina, "Equitativa valuación del daño no mensurable", LL, 1990 A 655/656). Sostiene Matilde Zavala de González: "La admisión del daño moral por menoscabo de bienes patrimoniales posee carácter restrictivo, y sólo es procedente cuando hay un interés espiritual o de afección ligado a su goce (independientemente del valor económico, sea de uso o de cambio del objeto). No obstante, en numerosos supuestos debe ser reconocido un daño moral cuando se deteriora un inmueble donde reside la persona, si los desperfectos superan un mínimo nivel de molestias, pues ello posee aptitud lesiva de un sano y tranquilo existir" (Doctrina Judicial, Solución de casos, Ed. Alveroni, 1.995, págs. 112/113). En el caso de autos, considero que tal rubro debe ser rechazado. Ello así, desde que, como se señaló precedentemente, debe primar un criterio restrictivo en principio, respecto al reconocimiento de un daño moral resarcible por el menoscabo, pérdida o destrucción de cosas. En autos, el actor que inició la demanda por derecho propio, relató en su demanda para justificar su reclamo por dicho rubro, entre otros hechos, que la situación generada, conlleva la sabida incertidumbre y preocupación a toda su familia, como la suya personal, por cuanto dichos elementos arbóreos, especialmente el pino, constituyen un factor de riesgo candente, actual y latente, que le exige tomar una serie de medidas precautorias de seguridad que son totalmente anormales y fuera del contexto de pacífica convivencia en la relación vecinal, como es la de no permitir que sus niños o sus amigos puedan jugar en el patio de la casa por temor a que haya desprendimiento de alguna rama que pueda ocasionar algún percance lesivo o la de su esposa que es renuente en realizar las tareas consuetudinarias del hogar por temores a dichos desprendimientos. Ahora bien, ninguna prueba diligenció al respecto para probar aunque sea mínimamente los hechos que relató en su demanda. El daño moral debe resarcirse en forma prudente y dentro de una marco de equidad, impidiendo que se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o abuso del derecho. No resulta razonable pensar que los hechos generados entre las partes provocaron en el afectado la gravedad de los sentimientos que refiere en su demanda. De acuerdo al sistema dispositivo que informa el proceso civil, la actividad probatoria se distribuye entre las partes, incumbiendo la carga de la prueba a quien afirme la existencia del hecho controvertido o de disposiciones que el iudicando no está obligado a conocer. Couture en su Fundamentos del derecho procesal civil (Ed. Depalma, Bs.As., 1988, p. 217) acudiendo a autorizada opinión de la doctrina comparada, afirma que la prueba en su sentido procesal, es “un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio”, descartando en el proceso civil que aquella consista en una averiguación a cargo del juez. Éste no cumple una función de averiguación de los extremos litigiosos, sino que su función consiste en comprobar a través de los medios introducidos por cada parte, la verdad o falsedad de las proposiciones de los litigantes, a fin de acceder a la debida convicción que se traduce en el acto de sentenciar. Las diligencias probatorias resultan fundamentales en todo proceso, pues en tal estadio, las partes con el auxilio de los medios establecidos por la legislación, pueden procurar los extremos necesarios tendientes a crear la evidencia jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados, hipótesis que luego dará o no el suficiente respaldo a las pretensiones o defensas alegadas. Evidentemente, la problemática apuntada nos enfrenta con el concepto de la carga de la prueba, concepto que no supone “ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (Couture, op. cit., p. 242). Y continúa el autor, “Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir” (Ibídem). Cada litigante se encuentra obligado a demostrar los presupuestos fácticos que darán sustento a la aplicación de la norma legal invocada como fundamento de su respectiva pretensión. La orfandad probatoria que caracteriza al juicio en análisis en el que no se acreditó debidamente la procedencia de los daños, sumado a la inexistencia de otros elementos de convicción, ha quedado evidenciado. En tal sentido, la lectura del escrito de demanda revela que la entidad del evento no amerita per se la procedencia del daño moral, no habiendo el actor proporcionado ningún elemento de juicio o pauta de valoración que contribuya a su ponderación. VI) El segundo agravio respecto a la condena a trasladar el pino a una distancia no inferior a tres metros del muro medianero, debe ser rechazado. Ello así, desde que existen sobrados fundamentos en la resolución apelada para haber resuelto en dicha forma, constituyendo los agravios vertidos en este aspecto por el accionado en meras discrepancias subjetivas. En la sentencia se estableció claramente que la existencia de plantaciones en el inmueble del accionado colindante con el actor y bananeros muy próximos a aquél, como también un pino distante a un metro y medio de la misma, resultan acreditados tanto del acta de constatación notarial obrante a fs. 7/9, de las fotografías certificadas por la escribana interviniente, como de las testimoniales de Juan Domingo Reartes, Daniela Caporusso y Carlos Caballero, como también de la carta documento CD 377566838 AR que remitiera el demandado al actor, la cual obra a fs. 115. VII) Por último, el tercer agravio también debe ser rechazado. El actor claramente sostuvo en su demanda que el accionado había realizado una serie de plantaciones (pino, enredaderas, bananeros y otros arbustos) en franca violación a las disposiciones legales y ello lo llevó a solicitarle la remoción de dichos elementos. Además, sostuvo que las ramas, raíces y hojas afectan la normal luminosidad que exceden el mínimo normal de tolerancia sin obstar a las consecuencias peligrosas que pudieran ocasionar las mismas (por ejemplo desprendimiento de algunas de sus ramas), dejando solicitado el pedido de autorización de remoción de los mismos. Y luego agregó en su demanda que en caso que el accionado no se “allegara” personalmente a realizar las tareas de desmonte de dichas plantaciones, peticionaba la venia judicial para realizar dichos trabajos. Por lo tanto, queda claro, que la queja en cuanto a que el actor no hizo referencia a raíces y ramas de árboles que hayan invadido su propiedad y que por lo tanto no formaba parte de la litis, deviene incorrecto y carente de fundamentos, por lo que el agravio se rechaza. ASI VOTO. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTION DIJO: Que adhería a lo expresado por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos. LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTION DIJO: Que adhería a lo expresado por Sr. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER A. SIMES A LA SEGUNDA CUESTION DIJO: I) Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez a quo no tuvo en cuenta prueba documental dirimente como lo es la de fs. 2, del cual surge el monto de los daños sufridos en la finca del actor. Expresa que dicho documento no ha sido objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, ya que sólo se limitó a decir genéricamente que negaba deber dicho monto. Señala que resolver lo contrario importaría reclamar dicho rubro en otro proceso judicial, cuando en esta instancia puede ser reparado el perjuicio. Agrega que el silencio de la accionada, importó un reconocimiento, debiendo acogerse este agravio y ordenarse el pago de la suma de $ 1030. II) También se agravia la parte actora por las costas aplicadas a favor del demandado de un 20 %, desde que éste se ha limitado en todo el proceso a obstaculizar el mismo. Sostiene que al accionado que no ganó nada en el trámite procesal, por el contrario fue condenado a hacer y pagar, se le deben imponer las costas en un 100 %. III) Analizadas las constancias de la causa, llego a la conclusión que el recurso debe ser rechazo. Las razones que me llevan a tal conclusión son las siguientes. La Sra. Juez a quo sostuvo sobre el primer punto en cuestión que para acreditar el daño material, la actora había adjuntado el presupuesto del 19 de julio de 2001 y que importando un documento privado emanado de un tercero, el mismo no fue reconocido por quién lo habría suscripto. Sobre el particular, cabe consignar que como regla general, cuando el damnificado invoca un daño patrimonial, debe probar no sólo su existencia y contenido material, sino también su valor, es decir, el alcance económico de la perdida sufrida. El requisito de la certidumbre impera con todo rigor en lo que atañe al perjuicio mismo. Pues no cabe resarcir daños conjeturales, de modo que, en principio y salvo la mediación de presunciones hominis, incumbe al mismo demostrar el perjuicio cuya indemnización peticiona. En cambio, no opera similar estrictez en relación con la demostración del adecuado monto resarcitorio. Dicho aspecto concierne más bien a la consecuencia jurídica (la indemnización) del supuesto de hecho (el daño resarcible) y, por ello, media mayor flexibilidad para esclarecer la medida o grado que tal consecuencia debe revestir. Ahora bien, se desprende de los arts. 334 y 335, inc. 3, del actual Código de Procedimientos Civil y Comercial, que la desidia del interesado, omisión de la prueba del quantum, a pesar de contar con los medios necesarios que, razonablemente, le permitían la acreditación de ese extremo, lleva al rechazo de la pretensión, aunque estuviera demostrada la responsabilidad del contrario. En autos, pudo el actor probar el monto de los daños, diligenciando la prueba testimonial correspondiente, al no hacerlo, debe cargar con su actuar negligente. Con relación al argumento del actor que el demandado al contestar la demanda no impugnó la documentación de fs. 2 y por lo tanto corresponde tenerlo por reconocido, debe ser rechazado. Respecto a la virtualidad probatoria de los documentos privados, el régimen sustantivo del Código Civil, contiene previsiones como las de los arts. 1026 a 1036 de insoslayable observancia en el proceso civil, las que a su vez, deben conjugarse con el sistema procesal emergente del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (arts. 241 y sgtes.). Todo ello, con la finalidad de precisar la entidad probatoria de los citados documentos en que se funda la demanda. Para valorar la fuerza probatoria de la
documentación referida, el examen se dirigirá a verificar la efectiva aplicación de los arts. 1026, 1028, 1029, y en especial, el art. 1031 del Código Civil. Según el art. 1026, el instrumento privado presentado en juicio, adquiere valor de instrumento público entre las partes, cuando ha sido reconocido judicialmente entre los que lo han suscripto y sus sucesores. Ese reconocimiento en sede jurisdiccional, se proyecta también al cuerpo del instrumento, el que queda reconocido íntegramente (art. 1028). Exigiendo por su parte el art. 1031, que todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya. Refiriéndose a la fuerza probatoria de los documentos privados, Borda explica que: “A diferencia de los instrumentos públicos, que gozan de una presunción de autenticidad, los privados no la tienen; carecen, por tanto, de todo valor probatorio mientras la firma que los suscribe no haya sido reconocida por ante Juez competente (art. 1026, C.Civil)” (Tratado de Derecho CivilParte General, Ed. Perrot, Bs.As., 1991, p. 176). De allí es la importancia que se deriva del acto de reconocimiento de firma, circunstancia que no ocurrió en la especie. Forzoso es indicar, que la parte actora no cumplió en el juicio con las invocadas disposiciones. En el procedimiento local, el art. 248 del CPC expresa que “Para la eficacia de los documentos privados, se requiere que sean reconocidos por la persona contra quien se presenten o que el tribunal los declare tales.” La expresión normativa, completa la inteligencia de la regulación sustantivas comentadas, en el sentido de la imperatividad del reconocimiento del documento privado para dotarlo de operatividad probatoria. Para el caso que aquí ocupa, es pertinente el comentario de la inteligencia normativa, efectuada en la obra colectiva dirigida por Rogelio Ferrer Martínez (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, 2000, p. 455) en la cual se expresa que “Si el documento se atribuye a un tercero, ajeno al proceso, su reconocimiento se efectuará a través de su declaración, por lo que deberá ser ofrecido como testigo en el tiempo, modo y forma dispuesto por los arts. 212, primer párrafo y 248 y ss”. En igual forma lo ha sostenido el TSJ, en la causa "OLIVERA CARLOS L. C/ PATRICIA MONICA REY – ORDINARIO – RECURSO DE CASACION" ("O" 5/00),12/6/01, donde se puntualizó el régimen jurídico – procesal que debe observarse respecto a los documentos privados emanados de terceros, cuando son introducidos al juicio. Cabe señalar que el demandado, conforme al art. 192 del CPC, debe reconocer o negar categóricamente sólo la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan, pero no tiene dicha carga respecto de los documentos emanados de terceros. A lo que cabe agregar que al contestar la demanda el accionado negó expresamente que los supuestos daños producidos al actor, ascendieran a la suma de pesos un mil treinta, lo que obligaba al accionante a ser diligente produciendo la prueba pertinente sobre dicho rubro. Por lo tanto, corresponde mantener el rechazo del rubro reclamado. IV) El segundo agravio debe ser también rechazado. Una detenida lectura del escrito recursivo permite inferir que el meollo de la queja apunta a cuestionar la forma en que fueron impuestas las costas en atención a los términos de la litis y las resultas del pleito. Si bien es cierto que las costas forman parte de la indemnización por daños respondiendo al principio de reparación integral, no es menos cierto que tal premisa no es de aplicación irrestricta ni permite en todos lo casos, dejar de lado las claras directrices que imperan en la temática de las costas. A estos fines, no se puede soslayar que la actora resultó vencida respecto del rubro daño material por la suma de $ 1.030.Nuestro Código de Procedimientos establece en el art. 130, como principio general, el sistema automático, que funda la carga de las costas en el hecho objetivo del vencimiento, y el art. 132 del mismo cuerpo legal prevé para el caso de vencimientos mutuos que las costas se impongan prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas.La norma establece que en caso de vencimientos recíprocos, las costas deban soportarse según el resultado de las pretensiones de los litigantes. Si se acoge parcialmente la pretensión del demandante, correlativamente resulta ganancioso el contrario en aquello que no fue admitido; por esto, la norma comulga con el principio general de costas al vencido, ya que la distribución sigue al principio de la derrota y se efectúa en atención al éxito parcial obtenido por cada parte.En este sentido la jurisprudencia ha sostenido: "1. En materia de daños y perjuicios, el régimen de las costas está sujeto a las reglas generales contenidas en los arts. 356, 356 bis y 356 ter del Cód. de Proced. Civil de Córdoba que consagran el principio del vencimiento, allanamiento y éxito parcial respectivamente. 2. La sentencia que condena al demandado a pagar daños y perjuicios no es suficiente para reputarle el carácter de vencido e imponerle la totalidad de las costas. Ello, toda vez que debe valorarse la forma en la cual prosperó la acción. 3. En materia de imposición de costas, la confrontación de los rubros de la demanda con el resultado económico obtenido en la sentencia en los términos del art. 356 ter del Cód. de Proced. Civil, satisface sólo la exigencia de proporcionalidad y otorga a los jueces una pauta objetiva básica que no es absoluta. Ello, toda vez que admite atenuantes, desde que la misma norma tiene un ámbito de reserva, que es la prudencia. Así, dicha facultad no puede ejercerse arbitrariamente, puesto que la variación del resultado objetivo de la proporcionalidad exige una consideración razonada de las circunstancias que expliquen vencimientos no solamente numéricos. 4. En materia de reclamos de contenido patrimonial, el alcance de los términos prudencia y proporcionalidad a los que se refiere el art. 356 ter del Cód. de Proced. Civil de Córdoba para la imposición de costas, supone la confrontación de los rubros de la demanda con el resultado económico obtenido en la sentencia. 5. El acogimiento parcial de la petición implica vencimientos recíprocos, toda vez que la pretensión de los litigantes ha sido desestimada en parte. Así, corresponde calificar como vencido, a aquel que ha sido derrotado por completo, ya que la estimación de alguna de las pretensiones, compensará o se distribuirán proporcionalmente, de acuerdo al éxito obtenido por cada uno de los litigantes. 6. A los fines de la imposición de costas corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho, ya sea que se trate del demandado contra quien se estima la demanda o bien el actor contra quien se le declara infundada” (TSJ, sala C y C, nov. 19997, "Guerrero L. R. c/ Municipalidad de Córdoba", Rev. inc. 7° art. 1272, L.1419, LLCba., año 15, N° 5, Mayo 1998).Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir, en que el hecho de que se trate de un juicio de daños, no importa ni justifica sin más el apartamiento de la directriz impuesta por nuestro ordenamiento procesal, pues si bien el actor resultó ganancioso en lo atinente a los rubros gastos extrajudiciales y de obligaciones de hacer demandadas, se le rechazó la demanda por los daños materiales. Lo expuesto y la falta de razones valederas que justifiquen el apartamiento pretendido por el apelante, lo que por sí y a mérito de revestir el carácter de excepción, debe ser apreciado con criterio restrictivo, le imponen el deber de afrontar el pago de las erogaciones que su accionar ocasionó a la contraria en la primera instancia. ASI VOTO. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTION DIJO: Que adhería a lo expresado por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos. LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTION DIJO: Que adhería a lo expresado por Sr. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA TERCERA CUESTION DIJO: I) Admitir parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado con relación a la condena por daño moral, revocándose la sentencia en este aspecto, rechazándose por lo tanto la condena por dicho rubro. II) Imponer las costas generadas por dicho recurso de apelación en un 50 % a cada parte. III) Fijar los porcentajes de regulación respecto de los honorarios del Dr. Luis Roberto Zárate, en el treinta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 y los del Dr. Jorge José Elías, en igual porcentaje, sobre lo que ha sido materia de apelación. IV) Rechazar el recurso de apelación del actor, con costas a su cargo. V) Fijar los porcentajes de regulación respecto de los honorarios del Dr. Luis Roberto Zárate, en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 y los del Dr. Jorge José Elías, en el treinta por ciento del mínimo del art. 34, sobre lo que fue materia de apelación. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA TERCERA CUESTION DIJO: Que adhería a lo expresado por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos. LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO LA TERCERA CUESTION DIJO: Que adhería a lo expresado por Sr. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos. Por lo expuesto y por el resultado de la votación que antecede. SE RESUELVE: I) Admitir parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado con relación a la condena por daño moral, revocándose la sentencia en este aspecto, rechazándose por lo tanto la condena por dicho rubro. II) Imponer las costas generadas por dicho recurso de apelación en un 50 % a cada parte. III) Fijar los porcentajes de regulación respecto de los honorarios del Dr. Luis Roberto Zárate, en el treinta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 y los del Dr. Jorge José Elías, en igual porcentaje, sobre lo que ha sido materia de apelación. IV) Rechazar el recurso de apelación del actor, con costas a su cargo. V) Fijar los porcentajes de regulación respecto de los honorarios del Dr. Luis Roberto Zárate, en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 y los del Dr. Jorge José Elías, en el treinta por ciento del mínimo del art. 34, sobre lo que fue materia de apelación. Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que terminó el acto, que firman los Señores Vocales.
 #47360  por Pandilla
 
Holis, sandra mariel, (y, a sole_v, ¿se la devoró la jurisprudencia..?), te envio un texto que refiere a un tema que anduvo rondando por el Post; espero sea de utilidad.

Saludos, El Honorable Pandilla :lol:

H. Cámara de Diputados de la Nación Presidencia
4316-D-06
OD 2652
Buenos Aires, 15 de agosto de 2007.
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor
Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1.101 del Código Civil por el
siguiente:
Artículo 1.101: Si la acción criminal hubiere precedido a la
acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá
pronunciamiento en el juicio civil antes de la condenación del
acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:
a) Si median causas de extinción de la acción penal o se dictare
sobreseimiento;
b) Si se ha dispuesto la suspensión del proceso penal por imperio
de normas procesales penales;
c) Si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos,
una frustración del derecho ejercido mediante la acción civil;
esta situación se presume en caso de vencimiento del término
de prescripción de la acción penal establecido en abstracto
para el delito de que se trata;
d) Si la acción civil por reparación del daño está fundada en un
factor objetivo de responsabilidad.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
 #47661  por TORDO
 
PADILLA, nunca pensaste en armarte una pagina de servicios jurisprudenciales jajajajjajajajjajaja


suerte.-
 #47701  por Pandilla
 
Holis, sandra mariel, ahí va uno de reciente costura:
saludos, El Honorable Pandilla

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Soria, Roncoroni, Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, de Lázzari, Violini, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.211, "Condolio, Vicente y otra contra Cooperativa de Servicios Públicos Asistenciales y Vivienda de Pinzón Ltda. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino confirmó la sentencia atacada en lo principal. Pese a ello, modificó la situación de la tercera traída a juicio: Municipalidad de Pergamino, a quien condenó en los mismos términos que a la demandada principal.
Se interpuso, por la citada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. En lo que interesa para el recurso interpuesto, la Cámara concluyó en que la Municipalidad de Pergamino debía responder frente a los padres de la víctima por su calidad de dueña y guardiana de los árboles pertenecientes al dominio público cuya custodia y conservación le incumbía; que tal obligación se deriva del ejercicio del poder de policía; y que la poda de los mismos fue incumplida, facilitando así la caída del cable conductor de la electricidad que produjo el deceso del hijo de los actores por electrocución.
II. Contra dicho pronunciamiento se alzó la tercera citada ‑Municipalidad de Pergamino‑ por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 512, 901, 1074, 1113 del Código Civil.
III. El recurso no puede prosperar.
El quejoso funda su embate en diversos órdenes de consideración:
1. Por un lado, argumenta que su representada no estaba obligada por alguna disposición legal a efectuar la poda de los árboles y entonces ninguna falta puede imputársele, y que no habiendo violación de un deber legal de actuar tampoco hay conducta culpable que posea eficacia para interrumpir el nexo causal.
Asegura que el poder de policía que está en cabeza del Estado no puede erigirse en una fórmula residual a la cual se acuda intentando responsabilizarlo por todos los males de este mundo, porque de esta manera caeríamos en el absurdo de que, bajo el argumento del incumplimiento del poder de policía, se terminaría transformando al Estado en una "aseguradora universal".
Ello no es así.
Dije en mi voto en Ac. 90.664 (sent. del 11‑IV‑2007): es conocido el postulado según el cual la mera alegación de un incumplimiento genérico del poder de policía por parte del Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad.
Este principio ha sido aplicado puntualmente en diversas oportunidades como, por ejemplo, en las pretensiones de resarcimiento interpuestas contra el Estado por las víctimas de hechos delictivos, con fundamento en el incumplimiento del poder de policía de seguridad (C.S.J.N, causa M. 212. XXXVII, "Masciotra", sent. del 20‑XI‑2001; ídem, Fallos 323:2982, sent. del 10‑X‑2000); en los reclamos de daños provocados por un animal suelto en una ruta (C.S.J.N. Fallos 312:2138; 313:1636; ídem, causas B.146.XXIV, "Bertinat", sent. del 7‑III‑2000; C.356.XXXII, "Colavita", sent. del 7‑III‑2000; R.204.XXXII, "Rodríguez", sent. del 9‑XI‑2000); en los casos de accidentes de tránsito, en los que se pretende atribuirle responsabilidad al Estado con base en la omisión del ejercicio del poder de policía que ejerce respecto del transporte de pasajeros de la provincia (Ac. 49.964, sent. del 2‑XI‑1993), etc.
Sin embargo, en otras oportunidades ha sido declarada la procedencia del reclamo resarcitorio frente al Estado, en atención a circunstancias especiales que demostraron que la omisión verificada desbordaba la mera ausencia genérica de ejercicio de la potestad de policía.
Así, verbigracia, en materia responsabilidad estatal por ausencia de conservación de rutas (C.S.J.N., causa C. 1413, XXXV, "Cebollero", sent. del 11‑VI‑2003; ídem Fallos 314:661); por omisión de los deberes de vigilancia y custodia del cumplimiento de los recaudos de seguridad de un predio que albergaba una cantera (causas Ac. 73.526, sent. del 23‑II‑2000; Ac. 81.917, sent. del 30‑IV‑2003); etc.
Como sostuvo mi colega el doctor de Lázzari en su voto en la citada causa Ac. 73.526 ‑al que adherí‑, "en el derecho público no existe un texto específico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Estado ‑en el caso la Municipalidad de Tigre‑ por las consecuencias de sus hechos o actos de omisión o abstención. Por ello, su tratamiento jurídico básico debe efectuárselo recurriendo a la norma del art. 1074 del Código Civil (art. 16 del C.C.) que permite ubicar en ella el tema de la responsabilidad del Estado por sus comportamientos o actitudes omisivas o de abstención (conf. "Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud 'omisiva' en el ámbito del derecho público", Miguel S. Marienhoff, pág. 9)".
En un caso de similares connotaciones al presente, en el que se debatió la responsabilidad estatal a consecuencia de un accidente que derivara en la muerte por electrocución de una persona, este Tribunal sostuvo por mayoría que "la doctrina de que resulta inadmisible responsabilizar genéricamente a una municipalidad por cualquier accidente ocurrido dentro de su radio territorial, no importa la exclusión de su responsabilidad cuando, como en autos, la instancia de grado la considera acreditada por hechos propios. Una conclusión de hecho no puede ser invalidada por una pauta de carácter general." (Ac. 47.979, sent. del 2‑XI‑1993).
Encuentro a esta doctrina de aplicación al sub lite, pues aquí no se trata de una mera omisión genérica de vigilancia, sino del incumplimiento de las diligencias necesarias para asegurar que los bienes públicos se encuentren en condiciones de no dañar la vida o la integridad física de las personas (C.S.J.N., doctr. Fallos 315:2384; ídem causa C.1413.XXXV, sent. del 14‑VIII‑2003).
Como señala Marienhoff el deber jurídico de cumplir el hecho omitido por el Estado puede estar expresa o implícitamente establecido por la ley según fueran las circunstancias del caso concreto, pero ‑agrega‑ la obligación legal, el deber jurídico, aún la obligación implícita, debe resultar o aparecer sin duda alguna, plenamente fundada en la razón, en el buen sentido ("Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud omisiva en el ámbito del derecho público", "El Derecho", 169‑1098).
2. Adujo el recurrente que el fallo carece de fundamentación suficiente desde que remite a las conclusiones de otra sentencia, haciéndolas suyas. Agrega que, por otra parte, existe una radical diferencia en la plataforma fáctica de ambos expedientes.
Este agravio tampoco puede ser receptado.
En efecto, si bien es cierto que ‑con discutible técnica‑ el a quo hace propias y da por reproducidas las conclusiones de una sentencia emanada de la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Azul (fs. 641 y vta.), no lo es menos que el fallo cuestionado tiene por sí mismo fundamento autosuficiente y, como puede apreciarse de la pieza impugnativa en tratamiento, en manera alguna ha impedido al quejoso el desarrollo de su embate. Queda así sellada la suerte adversa de esta parcela del recurso.
3. Cuestionó el impugnante la eficacia causal adjudicada a las ramas del árbol con la caída del cable de electricidad.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que determinar la existencia de relación causal entre el hecho y el daño como también su ruptura constituyen cuestiones de hecho inabordables en sede extraordinaria salvo el caso excepcional de absurdo (Ac. 55.713, sent. del 4‑III‑1997; Ac. 61.569, sent. del 24‑III‑1998; Ac. 70.280, sent. del 6‑XII‑2000; Ac. 81.343, sent. del 11‑IX‑2002; entre muchas otras). Como es sabido, se entiende por tal al error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 58.938, sent. del 17‑X‑1995; Ac. 63.556, sent. del 8‑X‑1996; Ac. 64.347, sent. del 18‑II‑1997; Ac. 71.327, sent. del 18‑V‑1999).
No encuentro verificada en el sub discussio dicha situación extrema, pues el tribunal fundó su apreciación en las conclusiones del perito ingeniero electricista robustecidas en las constancias de la causa penal y las fotografías de fs. 67/73 las que fueran reconocidas formalmente a fs. 216 (art. 384, C.P.C.C.).
Existe así configurada en la presente causa una sustancial analogía con lo resuelto en Ac. 61.569 (sent. del 24‑III‑1998, en la que adherí al voto del doctor Pettigiani). En ella se debatió precisamente la responsabilidad del Estado por la ausencia de poda de los árboles de una comuna, que derivaron ‑en su roce con el cableado del servicio eléctrico‑ en la muerte por electrocución de una persona; concluyéndose que la relación causal había sido lo suficientemente fundada por el juzgador de grado, por lo que el caso no daba lugar a la aplicación de la doctrina excepcional del absurdo.
Por ende, el agravio no merece acogida.
4. Denunció también el quejoso que se han infringido las reglas de la carga de la prueba por cuanto a la demandada principal le incumbía acreditar que las ramas del arbolado público fueron las que efectivamente originaron el corte de los cables, y ello no sucedió.
No le asiste razón.
Con la prueba rendida el a quo dio por acreditado que el corte del cable conductor de electricidad se produjo por el efecto del viento facilitado por las ramas de los árboles de la vereda.
Carece de relevancia saber qué parte incorporó al pleito el material probatorio valorado (art. 375 del C.P.C.C.), porque ‑como es sabido‑ el principio de adquisición procesal hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito es siempre conducente, cualquiera sea la parte perjudicada o favorecida por ellas (conf. Ac. 50.079, sent. del 21‑XI‑1995; Ac. 55.593, sent. del 14‑VI‑1996).
IV. Por todo lo expuesto, no habiéndose demostrado las violaciones legales denunciadas ‑art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial‑ doy mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Disiento con la opinión expuesta en el voto que antecede.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida contra la Cooperativa de Servicios Públicos, Asistenciales y Vivienda de Pinzón Limitada, desestimando las defensas esgrimidas por la emplazada ‑entre ellas‑ la responsabilidad que, en el hecho dañoso, atribuyó a la Municipalidad de Pergamino. Sostuvo el señor juez de grado que "... como la concesionaria del servicio eléctrico ... no acreditó que el cable se cortó por la conducta de un tercero por quien no debía responder..." no cabía reproche alguno al municipio, concluyendo que "... no habiéndose demostrado la concurrencia de circunstancias eximentes o limitativas de la responsabilidad de tipo objetivo atribuida por la ley...", correspondía responsabilizar a la demandada por las consecuencias dañosas derivadas del accidente que motiva el presente litigio (v. fs. 584 vta.).
La accionada interpuso recurso de apelación y su impugnación motivó la decisión de la Cámara de Apelación, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y extendió la condena al municipio. Éste había sido citado al proceso como tercero por la demandada principal.
Para así decidir, la Cámara entendió que la entidad comunal debía responder frente a los padres de la víctima en su condición de dueña y guardián del arbolado urbano perteneciente al dominio público, al que atravesaba el tendido eléctrico. También, que tal responsabilidad se basaba en la omisión de la comuna en la poda de los citados árboles, circunstancia que facilitó la caída del cable conductor de la electricidad que produjo el deceso del hijo de los actores por electrocución (v. fs. 637/644).
2. Contra el fallo de la Cámara de Apelación la Municipalidad interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando absurdo en la valoración de la prueba y violación de lo preceptuado por los arts. 1113 y 1074 del Código Civil (v. fs. 661/674).
3. El recurso debe prosperar.
a. Prescribe el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, que "...[e]n los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder".
Una responsabilidad como la atribuida al municipio, exige que la vinculación causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, no sea alterada por factores con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. De allí que la obligación de resarcir imputada al titular o guardián de la cosa riesgosa opere objetivamente, salvo que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. Ac. 65.924, sent. del 17‑VIII‑1999, "D.J.B.A.", 157‑107).
b. Cierto es que determinar si la conducta de la víctima o de un tercero excluye, en todo o en parte, la responsabilidad que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho ajena por principio a la instancia extraordinaria. Mas el señalado criterio cede cuando se invoca y demuestra que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. doct. Ac. 80.758, sent. del 1‑III‑2004; Ac. 81.769, sent. del 5‑III‑2003; Ac. 60.469, sent. del 28‑V‑1996; Ac. 75.789, sent. 23‑V‑2001), desvío valorativo que, en la especie, la recurrente logra patentizar.
En efecto, la presentación de fs. 661/674 contiene una crítica certera sobre un elemento relevante del fallo atacado, a saber: la falta de acreditación del nexo causal entre la conducta omisiva imputada al municipio y el corte del cable eléctrico.
i] De un lado, a fs. 3 de la causa penal nº 6617, el señor Fabián Arce, empleado de la cooperativa demandada, expresa que el cable perteneciente a la red de alumbrado público era de aluminio de 16 mm. de sección, desnudo (sin recubrimiento), el que "... se encuentra cortado con huellas de temperatura o chispeado, habiéndose producido el corte, por haber sido sacudido el mismo por el viento y facilitado por las ramas de las plantas arbóreas de la vereda, haciéndose tocar con otro cable de la línea, cayendo los dos extremos cortados sobre la vereda ...". Tales aseveraciones, carentes de todo rigor y fundamentos que las avalen, provenientes de quien resulta ser dependiente de la cooperativa de electricidad demandada, mal pueden ser ponderadas a los fines de tener por debidamente probado el nexo causal entre la existencia del arbolado público y el corte del cable de electricidad.
ii] Del otro, en el peritaje de fs. 345/346, el experto designado en autos refiere que el sistema de fusibles utilizado en la instalación de la demandada presenta una "... efectividad sumamente mediocre..." como protección eléctrica del cable y "no sirve" a los fines de la protección de la vida humana. Asimismo, afirma que, en el caso, " [l]o que sí es posible que haya ocurrido es que el fuerte viento reinante, y con la colaboración de los árboles de la zona, hayan provocado el contacto entre el cable de alumbrado y el de la red pública, produciendo un recalentamiento entre ambos y el corte del más fino de los dos que es el de alumbrado (aluminio de 16 mm2)...", añadiendo que "[s]i ello ocurrió, el cable cortado puede quedar bajo tensión en forma intermitente aun habiéndose quemado el fusible que alimenta este sector" (v. fs. 345).
Además, el especialista enfatiza que en la inspección visual del lugar de los hechos, pudo comprobar el escaso nivel de seguridad que ofrece el sistema de distribución eléctrica de la ciudad, circunstancia evidenciada por el hecho que los tres fusibles de alumbrado se quemaron, indicio claro que el toque entre los cables de las redes de alumbrado y red pública ha sido una constante en toda la ciudad (v. fs. 345).
En sus explicaciones de fs. 371/372, el perito sostiene que "[e]l cable de alumbrado público puede haber sido cortado por efecto del arbolado en el momento del suceso y la forma evidente que ello puede ocurrir es que el esfuerzo de las ramas sobre el cable de alumbrado lo hayan puesto en contacto con la fase de la red de fuerza motriz que corre allende al mismo y originado un cortocircuito que cortó el cable más fino. Si el cable no se cortó de ésta forma lo puede haber cortado una rama del árbol que hoy está cortado, lo que a los efectos de la tragedia que ocurrió no tiene la menor importancia..." (v. fs. 371). Empero, seguidamente, afirma que lo expresado en sus afirmaciones son "... posibilidades técnicas de acuerdo al cuestionario que solicitó la pericia original y tratando de aportar los mayores elementos de juicio posible a S.S. y no gestionando distintas hipótesis antojadizas", para finalmente remarcar que "... lo que sí debe quedar bien claro...es que la red de distribución de energía tanto de fuerza motriz como de alumbrado inspeccionada en cuestión es de un nivel de seguridad tan pobre que hoy ninguna ART lo debería aceptar" (v. fs. 371).
iii] En adición, el croquis ilustrativo de fs. 5 vta. de la causa penal y las fotografías de fs. 67/73 son elementos que sólo permiten establecer la ubicación del arbolado público y su proximidad con el cableado eléctrico, pero devienen insuficientes para determinar con certeza que los cables fueron cortados por la acción de los árboles del dominio público, independientemente de las condiciones del tendido.
iv] Poco aporta a fin de esclarecer los hechos el testimonio del señor Giacoboni. Su vinculación como asesor técnico de la cooperativa demandada de quien percibe sus emolumentos en forma mensual, le quita fuerza de convicción. Por lo demás, en el testimonio, al tiempo que se afirma que "... se notaba que había roces de arbolado en distintos lugares de la red y ellos no los quitaban..." ‑sin aclarar a quién alude al decir "ellos"‑, se admite, empero, no haber estado presente el día del hecho; para más, ninguna mención concreta se formula acerca del cable que, en definitiva, causara el fallecimiento del hijo de los actores (v. fs. 376/377).
c. Los elementos reseñados, que fluyen objetivamente de las constancias de la causa, echan por tierra la conclusión de la alzada en cuanto afirma la existencia de un nexo causal entre la falta de poda de los árboles del dominio público y el corte del cable eléctrico cuya guarda correspondía a la Cooperativa de Servicios Públicos, Asistenciales y Vivienda de Pinzón Limitada.
La prueba rendida sólo evidencia la responsabilidad objetiva de la cooperativa por el riesgo de sus instalaciones de soporte al servicio eléctrico de su titularidad, factor desencadenante del evento lesivo. Para más fluyen del expediente elementos serios sobre las defectuosas condiciones en que aquéllas se hallaban al acaecer el siniestro. Basta puntualizar que está debidamente acreditado que el sistema de tendido de cables de la prestataria presentaba un nivel de seguridad que el propio perito califica de "tan pobre que ninguna ART lo debería aceptar" (v. fs. 371/372), y que el sistema de fusibles empleado por la accionada mostraba una "...efectividad sumamente mediocre..." como protección eléctrica del cable y "no [servía]" como protección de la vida humana (v. fs. 345/346).
Al propio tiempo, las constancias del proceso descartan, por no pasar de lo meramente conjetural, la imputación desplegada en contra del municipio, tal como, acertadamente, había sostenido el señor juez de primera instancia cuando puntualizó que la concesionaria demandada "... no acreditó que el cable se cortó por la conducta de un tercero por quien no debía responder", desestimando la responsabilidad que aquélla pretendió desplazar en la Municipalidad de Pergamino (v. fs. 384 vta.).
Entonces, la solución dada en el fallo recurrido no se corresponde con los hechos probados de la causa. Producto de la mera especulación del juzgador y carente de la necesaria certeza acerca de la concurrencia de la causal de exención de responsabilidad invocada por la accionada, cuya prueba, valga subrayarlo, recaía sobre esta última (arts. 901 a 906 y 1113 del C.C.; 375, 384, 456 y 474 del C.P.C.C.), la sentencia ha incurrido en absurdo.
d. En definitiva, el pronunciamiento impugnado en autos sólo se asienta en presunciones no fundadas, obviando ponderar los acontecimientos relevantes que fueron debidamente demostrados. En particular, el vicio del fallo resulta patente cuando acude a las conclusiones de una pericia carente de rigor científico, formuladas de modo evidentemente conjetural (conf. Ac. 77.189, sent. de 6‑VI‑2001).
4. Si lo que expongo es compartido deberá hacerse lugar al recurso interpuesto, revocarse la sentencia impugnada y rechazar la extensión de la condena dictada contra la tercera citada Municipalidad de Pergamino. Con costas a la demandada vencida (arts. 68, 289 del C.P.C.C.).
Por ello, doy mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Roncoroni y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Genoud y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:
Adhiero al voto del señor Ministro doctor Hitters, pues comparto la aplicación en autos de la doctrina de la Corte Suprema por él citada, donde se expresa que el municipio en ejercicio del poder de policía que le es propio, debe efectuar las diligencias necesarias para asegurar que los bienes públicos se encuentren en condiciones de no dañar la vida ni la integridad física de las personas. Diligencias omitidas en las presentes actuaciones.
Voto entonces por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
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