Te mando otro ejemplo.-
Que, vengo por el presente a practicar liquidación de los alimentos adeudados a mi mandante por el Sr. xxxx, conforme surge de lo informado por el Banco Hipotecario.-
Que, según el mencionado informe el último depósito efectuado por el Sr. xxxx es de fecha 12/08/08, adeudando el mismo las cuotas correspondientes a septiembre/08, octubre/08, noviembre/08, diciembre/08, enero/09, febrero/09, febrero/09, marzo/09, abril/09, mayo/09, junio/09, julio/09, agosto/09, septiembre/09, octubre/09, importes que deberían haber sido depositados conforme sentencia recaída en autos del 01 al 15 de cada mes.-
Cuota Septiembre/08: Monto Inicial: $ 1000, Tasa Anual, 18.6, Cantidad de días: 406, Tasa Período: 20.976667, Intereses: $ 209, Monto Final: $ 1.209,77; Cuota Octu-bre/08: Monto Inicial: $ 1000, Tasa Anual, 18.6, Cantidad de días: 376, Tasa Período: 19.426667, Intereses: $ 194,27, Monto Final: $ 1194,27; Cuota Noviembre/08: Monto Inicial: $ 1000, Tasa Anual, 18.6, Cantidad de días: 345, Tasa Período: 17.825000, In-tereses: $ 178,25, Monto Final: $ 1179,25; Cuota Diciembre/08: Monto Inicial: $ 1000, Tasa Anual, 18.6, Cantidad de días: 315, Tasa Período: 16.27500, Intereses: $ 162,75, Monto Final: $ 1162,75; Cuota Enero/2009: Monto Inicial: $ 1000, Tasa Anual, 18.6, Cantidad de días: 284, Tasa Período: 14.673333, Intereses: $ 146,73, Monto Final: $ 1146.73; Cuota Febrero/2009: Monto Inicial: $ 1000, Tasa Anual, 18.6, Cantidad de días: 253, Tasa Período: 13.071667, Intereses: $ 130,72, Monto Final: $ 1130,72; Cuota Marzo/2009: Monto Inicial: $ 1000, Tasa Anual, 18.6, Cantidad de días: 225, Tasa Pe-ríodo: 11.625000, Intereses: $ 116.25, Monto Final: $ 1116,25; Cuota Abril/2009: Monto Inicial: $ 1000, Tasa Anual, 18.6, Cantidad de días: 194, Tasa Período: 10.02330, In-tereses: $ 100,23, Monto Final: $ 1100,23; Cuota Mayo/2009: Monto Inicial: $ 1000, Tasa Anual, 18.6, Cantidad de días: 164, Tasa Período: 8.47333, Intereses: $ 84,73, Monto Final: $ 1084,73; Cuota Junio/2009: Monto Inicial: $ 1000, Tasa Anual, 18.6, Cantidad de días: 133, Tasa Período: 6.871667, Intereses: $ 68,72, Monto Final: $ 1068,72; Cuota Julio/2009: Monto Inicial: $ 1000, Tasa Anual, 18.6, Cantidad de días: 103, Tasa Período: 5.321667, Intereses: $ 53.22, Monto Final: $ 1053,22; Cuota Agos-to/2009: Monto Inicial: $ 1000, Tasa Anual, 18.6, Cantidad de días: 72, Tasa Período: 3.720000, Intereses: $ 37.20, Monto Final: $ 1037.20; Cuota Septiembre/2009: Monto Inicial: $ 1000, Tasa Anual, 18.6, Cantidad de días: 41, Tasa Período: 2.118332, Inter-eses: $ 21.18, Monto Final: $ 1021,18; Cuota octubre/2009 al día 26/10/2009: Monto Inicial: $ 1000, Tasa Anual, 18.6, Cantidad de días: 11, Tasa Período: 0.568333, Inter-eses: $ 5.68, Monto Final: $ 1005,68.-
MONTO TOTAL DE ALIMENTOS ADEUDADOS AL DÍA 26/10/2009: $ 15.509.70.-
LA PRESENTE PLANILLA HA SIDO CONTROLADA POR CONTADOR PÚBLICO NACIONAL Y NO SE HAN ACUMULADO INTERESES.-
FUNDAMENTOS APLICACIÓN TASA ACTIVA:
La realidad inflacionaria de nuestro país ha hecho reflexionar tanto en el ámbi-to de la doctrina como de la jurisprudencia sobre la necesidad de aplicar la tasa activa como garante resarcitoria en los procesos de alimentos.
La sensación de injusticia al aplicarse la tasa pasiva se da en mayor medida en los procesos de ejecución de alimentos, en las que el incumplimiento del alimentante obliga a la contraparte a acudir a los Tribunales a efectos de solventar los gastos que generalmente resultan de primera necesidad.
Debe tenerse presente que los intereses pretendidos alimentarios surgen del in-cumplimiento del alimentante en abonar la cuota alimentaria, vale decir resultan ser intereses de tipo moratorio.
Dicho interés está dado por el resarcimiento que debe pagar el deudor por haber incumplido con su obligación, y el mismo puede ser convenido por las partes, fijado por la ley y subsidiariamente aplicada por los jueces en orden a lo previsto por el art. 622 del Código Civil. En definitiva, el interés moratorio se debe aunque no se haya pactado.-
En cuánto a la aplicación de intereses moratorios en los casos de deudas por alimentos las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (1976) concluyeron lo si-guiente: “…1) las cuotas alimentarias devengan intereses moratorios; 2) los intereses sobre las cuotas alimentarias corren a partir de la notificación de la demanda, mes a mes, desde el momento en que cada cuota se hubiera debido pagar. En caso de que hubieran sido fijadas convencionalmente correrán desde la mora en el pago; 3) las faci-lidades admitidas para abonar los alimentos e intereses moratorios devengados duran-te la sustanciación del juicio en cuotas suplementarias no obstan al pago de los inter-eses compensatorios durante los plazos acordados….- Al respecto, entonces, no existen dudas respecto a que corresponde aplicar intereses en los casos en que las partes no lo hayan pactado, o aún cuándo la sentencia de alimentos no haya fijado una tasa especí-fica. –
Corresponde señalar que no existe un obstáculo legal para la aplicación de la ta-sa activa, la que debe ser ponderada por el magistrado que actúe en cada caso en par-ticular a falta de intereses pactados, ello en atención a la Doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “BANCO SUDAMERIS V. BELCAM S.A.-
No debe olvidarse la finalidad que persigue la aplicación de una tasa moratoria. Esto es, por un lado resarcir al acreedor que no contó con el monto de la obligación y por otro movilizar al deudor a cumplir la prestación principal; resarcimiento que no cumple la tasa pasiva.- No sólo eso, sino que además el incumplimiento del alimentan-te –teniendo en cuenta el aumento del costo de vida- licúa en parte el capital, con lo que la aplicación de la tasa pasiva castiga al alimentado.- Tampoco se desalienta la morosidad del incumplidor, ya que la aplicación de la tasa pasiva conviene al alimen-tante ya que afecta, con el transcurso del tiempo parte del capital.-
Insisto en que la tasa de interés para ser resarcitoria debe ser positiva, entendida ésta como aquella que contempla el deterioro del poder adquisitivo del dine-ro y otorga además un porcentaje superior. De lo contrario si se devuelve lo mismo que se retuvo indebidamente, o menos, no existe un resarcimiento. En dicho caso estare-mos frente a una tasa de interés de tipo negativo.-
Asimismo, si con el proceso inflacionario y la aplicación de la tasa pasiva se li-cúa parte del capital –tal como se ha señalado- en definitiva se afecta gravemente la cosa juzgada en su sentido material y por ende el derecho constitucional de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional). Por ello, mínimamente debe preverse no sólo que el acreedor alimentario reciba un interés que lo compense ante el incumplimiento del deudor sino además que no le afecte parte del capital, dado que sería una decisión que rondaría la inconstitucionalidad.- Al respecto Bidart Campos –una voz más que auto-rizada- ha dicho que: “…Sin descender a cuestiones de vocabulario y sin necesidad de distinguir ni confundir la “sustancia” de los derechos patrimoniales con los “remedios ocasionales” que se pueden arbitrar para su resguardo, estamos seguros de algo: cuan-do hay depreciación monetaria, los tribunales deben –con ley habilitante, sin ley, o contra ley prohibitiva- restablecer la ecuación económica real para mantener incólume el crédito debido, y mediante algún mecanismo superador del valor nominal –llámese indexación, reajuste actualización, o compensación a través de tasas de interés- tienen que salvar el valor económico de la prestación adeudada…” (TRATADO ELEMEN-TAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO, Tomo I-B, Edit. EDIAR, Págs. 370/371).-
El Dr. Hugo Monteni en el Fallo Plenario de la Cámara Nacional Civil en autos: “ALANIZ RAMONA E. Y OTRO V/TRANSPORTE 123 SACI INTERNO 200” en su voto minoritario recalcó: “…Al margen del sector de la doctrina francesa que citan en el voto publicado en la LL 1999-E-133 y stes., dónde gran parte de esa doctrina comparada apunta a la aplicación de la tasa que cobran los bancos, recuerdan que en la doctrina nacional, Machado, como Lafaille, Colmo, al igual que Bibiloni en su ante-proyecto y también Busso, Salvat, Salas, Llambías y Aemal, en el Código Civil comen-tado dirigido por Belluscio, optaron por la tasa activa para definir el interés legal que el art. 622 dejara sin establecer concretamente. El fundamento brindado por la doctri-na en general, remite a la idea de que la tasa que cobran los bancos es a la que deberá someterse el acreedor, porque al no tener su dinero al tiempo debe recurrir al crédito y en el criterio jurisprudencial que se elaborara en torno a esa idea…”.
En fecha 20/04/09 en Acuerdo Plenario la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos: “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Se-tenta SA s/ daños y perjuicios” sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios”, expresando:” Hoy la tasa fijada en aquellas oportunidades no cumple acabadamente la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, la que consiste en reparar el daño por el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación, así como tampoco mantiene el valor del capital de condena”…” La tasa de interés mora-torio debe ser suficientemente resarcitoria en la especificidad del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria con la finalidad, entre otras, de no prolongar la ejecución de la condena indemnizatoria en detrimento del patrimonio de la persona damnificado. Con el objeto de mantener incólume la cuantía de la obligación deben fijarse tasas de interés positivas en procura de evitar que, debi-do a la demora en el pago imputable al obligado, el acreedor reciba una suma nominal depreciada, en lugar de la justa indemnización que le corresponde para enjugar el daño padecido (conf. CNCiv., Sala G, in re “Velázquez Mamani, Alberto c/ José M. Alladio e Hijos S.A. y otros” del 14/11/06, LL 2007-B, 147).- Los factores micro y macro eco-nómicos que dieron lugar a los plenarios “Vázquez” y “Alaniz” son diferentes a los que se dan en el momento actual. Los cambios de las circunstancias económico-financieras operados, de los que dan cuenta los índices inflacionarios -aún aquéllos que plantean serios reparos sobre su transparencia-, son elementos que dan fundamento a la decisión de dejar sin efecto esa doctrina porque ya no cumple la satisfacción de “la debida in-demnización de los daños sufridos”.
De ahí que, en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aún la pasiva, es una tasa positiva. Pero frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no re-cibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deu-dor moroso. Se agrega a ello que hoy nadie puede desconocer la desvalorización mone-taria, reconocida inclusive por los propios índices que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (conf. Castillejo de Arias, Olga; “En Mendoza la mora premia, no apremia. A propósito de la sanción de la ley de intereses 7198 de la Provincia de Mendo-za”; LL Gran Cuyo, junio 2004, 413).En razón de las circunstancias económicas pues-tas de relieve y dado que la modificación introducida por la ley 25.561 mantuvo la re-dacción del art. 7 de la ley 23.928, prohibiendo toda actualización monetaria, indexa-ción de costos y repotenciación de deudas cualquiera fuera su causa, se hace necesario que la tasa de interés moratorio guarde relación con los cambios operados. De tal ma-nera, al encontrarse la tasa actualmente obligatoria por debajo de los parámetro infla-cionarios no es retributiva y se aleja de la finalidad resarcitoria de este tipo de interés. El análisis acerca de si el interés que se fija es adecuadamente resarcitorio debe efec-tuarse desde la óptica jurídica y no puramente economicista, focalizándose en el per-juicio que sufre el acreedor por los efectos de la mora.
Una tasa -como la pasiva-, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda. Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evi-tando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque im-plica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Al tratarse de deu-das reclamadas judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad (conf. Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, in re “Amaya, Osfaldo D. c/Boglioli, Mario” del 12/9/05; LL Gran Cuyo, 2005 –octubre-, 911-TySS2005, 747-IMP2005-B, 2809).”
“Las razones apuntadas permiten concluir que es conveniente dejar sin efecto la obligatoriedad de computar la tasa pasiva como interés moratorio cuando no hay fijado un interés convencional o legal y establecer una que efectivamente sea retribu-tiva y cubra el valor de la moneda. Ante el mantenimiento de la prohibición de actua-lización monetaria y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda la tasa pasiva -adoptada como obligatoria en los plenarios aludidos- no recompone el capital de con-dena y es un estímulo para que el deudor continúe en mora.”
Asimismo, tal como refiere la Dra. Olga Castillejo de Arias en su artículo titu-lado “Los Jueces vuelven las cosas a su lugar”, en los casos de obligaciones alimen-tarias, presumiblemente la parte ejecutante debió financiarse con tarjetas de crédito, quizás prestamos personales, o bien dejar de abonar impuestos o servicios. En todos estos casos se suele pagar bastante más que –inclusive- la tasa activa, dado que suelen adicionarse a los intereses punitorios los compensatorios correspondientes. Atilio Alte-rini, nos explica el por qué debe aplicarse la tasa activa en los siguientes términos: su-pongamos que al acreedor alimentario le pagan en tiempo y forma: tiene su dinero. Si no le pagan, tiene derecho a ese dinero, sobre todo cuando –como en los casos de ejecu-ciones alimentarias- existe una condena que impone a un sujeto abonarle a otro una cuota mensual. Si la cuota es alimentaria ¿no es suficiente con la naturaleza jurídica del instituto para presumir que al no contar con el dinero de la cuota, debió el alimen-tado cubrir sus NECESIDADES de otra forma? (“Responsabilidad Civil”, Editorial Buenos Aires.)
Por último, hago míos los términos del Dr. Zas, Juez Nacional del Trabajo en autos: “NORO, L. C/LA NUEVA EDITORIAL”, el que manifestó: “...una consecuen-cia no deseada de la aplicación de la tasa pasiva, dado su carácter negativo respecto de las demás variables económicas y financieras, sería la reticencia de los deudores a cumplir oportunamente sus obligaciones, o a ofrecer soluciones transaccionales razo-nables, al resultarle más rentable la retención del dinero y su colocación en otras ope-raciones mas productivas, lo que configuraría un comportamiento social disvalioso, con grave compromiso para el afianzamiento de la justicia. Este comportamiento so-cial disvalioso, redundará en un incremento de la litigiosidad y en una prolongación de la duración de los pleitos, situaciones inconvenientes para una adecuada administra-ción de justicia, máxime cuando se trata de litigios originados a raíz de reclamos de créditos alimentarios, naturaleza que impone su rápida dilucidación...”.-
Por ello, el Proyecto de Código Civil redactado por la comisión designada por Decreto 685/1995, integrada por integrada por los Dres. Jorge Alterini, Atilio Alterini, Maria Josefa Méndez Costa, Héctor Alegría, Horacio Roitman y Julio Cesar Rivera, establece en el art. 716 expresamente: “Interés moratorio. El deudor moroso de una obligación de dar dinero debe los intereses. La tasa del interés moratorio se fija: a) Por lo que convienen las partes como interés punitorio b) En subsidio, en la cuantía que disponen las leyes o resultan de los usos. c) En subsidio, en la cuantía de la tasa activa promedio para operaciones ordinarias de corto plazo”, concordamente con lo expuesto por la doctrina y jurisprudencia y lo propuesto, específicamente sobre alimentos en XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en Rosario en el año 2003.-
Por lo expuesto a S.S. pido:
1) Se corra traslado de la presente planilla al Sr. xxxxxxxxxxx haciéndole saber que para el supuesto de impugnación de la misma deberá depositar lo que por derecho el mismo estime que corresponde; caso contrario estaríamos ante una dilación de los alimentos que corresponden a mi mandante y no sólo resultan necesarios para cubrir sus necesidades, sino que también hacen a su dignidad.-
Proveer de conformidad
ES JUSTO
ESPERO QUE TE SIRVA