CUOTA ALIMENTARIA. Menores. Gastos efectuados por el alimentante en favor de los beneficiarios. Vacaciones. Compensación. Modificación. Reducción proporcional de la cuota pactada en ese período
498.553.- "S. J. G. c/ T. J. G. s/ejecución de alimentos-incidente" - CNCIV - SALA E - 14/03/2008
"No puede obviarse que obligado el alimentante por el convenio o por la sentencia a abonar en dinero la cuota, no puede alterar unilateralmente este aspecto de su obligación. De manera que no podrá pretender compensación por lo que entregó en especie al alimentado, o servicios que le prestó, o pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos. Por ello, se ha señalado reiteradamente que los arts. 374 y 825 del Código Civil, que vedan la compensación de la obligación alimentaria, extienden sus efectos a este supuesto y, conforme a ello, se afirma que las erogaciones hechas por el alimentante deben considerarse simples liberalidades de éste (conf. Bossert, "Régimen jurídico de los alimentos", n. 559 y citas de la nota 14, pág. 544; Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", T. 2, com. art. 374, n. 1, pág. 285; C. N.Civil, esta Sala, c. 128.353 del 9-6-95; c. 172.530 del 25-9-95, entre muchos otros)."
"No obstante ello, ha sostenido esta Sala en casos análogos al presente que cuando el padre tiene consigo a los menores durante un mes de vacaciones, no debe hacer frente a la totalidad de la cuota alimentaria. En efecto, ciertos gastos - alimentación, esparcimiento, por ejemplo- han sido oblados en especie, por lo que obligarlo a pagar la totalidad de la pensión importaría establecer que ciertas pretensiones que integran dicha obligación se abonen dos veces (conf. c. 192.033 del 22-4-96 y fallos allí citados)."
"De allí, que de ninguna manera puede sostenerse que deba abonar la totalidad de la cuota, pues sin duda aquél ha realizado gastos que ya se encuentran contemplados en la cuota ordinaria de alimentos por ellos convenida. Por consiguiente, y considerando que la cuota alimentaria está destinada a cubrir distintos rubros, algunos de los cuales son fijos y permanentes (expensas, gas, luz, teléfono, impuestos, etc), el alimentante no puede sustraerse de su pago mientras que los hijos habitan con el durante un tiempo prolongado o en un período de vacaciones. Sin embargo, tiene derecho a una reducción proporcional de la cuota en ese período, en la medida que esté destinada a cubrir rubros que el atiende en especie durante esa época (alimentos; transporte, esparcimiento). Por ello, el hecho de que las menores pasaran un período con su padre, habilita una reducción proporcional de la cuota pactada (conf. C.N.Civ. Sala "L" expte. n°. 49.929 del 17-12-93). De acuerdo a lo expuesto, considerando equitativa la reducción dispuesta en el decisorio sujeto a examen, sólo cabe concluir que las pretendidas quejas resultan infundadas."
FALLO COMPLETO
Buenos Aires, marzo 14 de 2008
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución de fs. 67/68, mediante la cual la Sra. juez "a quo" admitió parcialmente los planteos formulados por el ejecutado en sus presentaciones de fs. 28/29, 47/48 y fs. 52/56 e impuso las costas en el orden causado, alzan sus quejas ambas partes. La ejecutante, quien las vierte en el memorial de fs. 79/80, cuyo traslado fuera contestado a fs. 90/91, y el obligado al pago en el escrito de fs. 88 que fuera respondido a fs. 93/94.-
II.- Los agravios de la accionante se refieren a la disminución de la cuota dispuesta en la anterior instancia por el período en que las menores vacacionaron con su padre, por haber admitido la excepción de pago con relación a la cuota alimentaria del mes de abril correspondiente a la menor Michele Cloe y por el rechazo de los gastos correspondientes al transporte escolar.-
El ejecutado, por su parte, se queja por no habérselo eximido del pago total de la cuota alimentaria durante el período en que las menores estuvieron con él, habiéndoselo eximido solo del 70%.-
III.- Sabido es que las sentencias definitivas de alimentos y los acuerdos homologados subsisten con su fuerza ejecutoria hasta tanto no () se dicte un pronunciamiento, disminuyéndola o haciendo cesar su obligación, en los términos del art. 650 del Código Procesal o, en su caso, un nuevo acuerdo homologado por el órgano jurisdiccional (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 168.988 del 26-5-95). Es decir, al alimentante no le cabe otra opción que el fiel cumplimiento de la obligación alimentaria que emana -en el caso de autos- de un acuerdo que el mismo suscribió (ver fs. 2).-
En primer término, cabe destacar que de la lectura del acuerdo citado, fluye en forma inequívoca que la obligación asumida por el alimentante era en dinero y mediante entrega a la actora de la suma de $ 1.500 mensuales para cada una de sus hijas menores (ver cláusula tercera). Además, se comprometió a abonar las cuotas mensuales correspondientes a los establecimientos escolares a los cuales concurren las menores, como asimismo cuotas por matriculación o rematriculación y transporte escolar. El Sr. T. se obligó también a pagar las expensas comunes ordinarias y extraordinarias que devengue el inmueble en el cual habiten sus hijas y, por último, las cuotas correspondientes a la cobertura médica prepaga u obra social de las hijas del matrimonio.-
En este orden de ideas, no puede obviarse que obligado el alimentante por el convenio o por la sentencia a abonar en dinero la cuota, no puede alterar unilateralmente este aspecto de su obligación. De manera que no podrá pretender compensación por lo que entregó en especie al alimentado, o servicios que le prestó, o pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos. Por ello, se ha señalado reiteradamente que los arts. 374 y 825 del Código Civil, que vedan la compensación de la obligación alimentaria, extienden sus efectos a este supuesto y, conforme a ello, se afirma que las erogaciones hechas por el alimentante deben considerarse simples liberalidades de éste (conf. Bossert, "Régimen jurídico de los alimentos", n. 559 y citas de la nota 14, pág. 544;; Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", T. 2, com. art. 374, n. 1, pág. 285; C. N.Civil, esta Sala, c. 128.353 del 9-6-95; c. 172.530 del 25-9-95, entre muchos otros).-
IV.- No obstante ello, ha sostenido esta Sala en casos análogos al presente que cuando el padre tiene consigo a los menores durante un mes de vacaciones, no debe hacer frente a la totalidad de la cuota alimentaria. En efecto, ciertos gastos - alimentación, esparcimiento, por ejemplo- han sido oblados en especie, por lo que obligarlo a pagar la totalidad de la pensión importaría establecer que ciertas pretensiones que integran dicha obligación se abonen dos veces (conf. c. 192.033 del 22-4-96 y fallos allí citados).-
De allí, que de ninguna manera puede sostenerse que deba abonar la totalidad de la cuota, pues sin duda aquél ha realizado gastos que ya se encuentran contemplados en la cuota ordinaria de alimentos por ellos convenida. Por consiguiente, y considerando que la cuota alimentaria está destinada a cubrir distintos rubros, algunos de los cuales son fijos y permanentes (expensas, gas, luz, teléfono, impuestos, etc), el alimentante no puede sustraerse de su pago mientras que los hijos habitan con el durante un tiempo prolongado o en un período de vacaciones. Sin embargo, tiene derecho a una reducción proporcional de la cuota en ese período, en la medida que esté destinada a cubrir rubros que el atiende en especie durante esa época (alimentos;; transporte, esparcimiento). Por ello, el hecho de que las menores pasaran un período con su padre, habilita una reducción proporcional de la cuota pactada (conf. C.N.Civ. Sala "L" expte. n°. 49.929 del 17-12-93). De acuerdo a lo expuesto, considerando equitativa la reducción dispuesta en el decisorio sujeto a examen, sólo cabe concluir que las pretendidas quejas resultan infundadas.-
V.- Corresponde hacer lugar, en cambio, al planteo referido a la cuota alimentaria del mes de abril de la menor Michelle Cloe ya que, como el progenitor reconoce, se encuentra conviviendo con él desde día 15 de ese mes. En tales condiciones, en lugar de haber eximido totalmente al alimentante de la cuota de ese mes, debió liberárselo sólo del 50% de aquélla. Con ese alcance, habrá de admitirse la queja de la ejecutante.-
Por último, también corresponde admitir el agravio de la demandante en cuanto a los gastos de transporte escolar, puesto que resulta claro que el alimentante asumió el costo del mismo en la cláusula tercera del convenio celebrado entre las partes. En tal sentido, la Sala coincide con el criterio vertido por la Sra. defensora de menores de esta instancia en el punto IV de su dictamen de fs. 98/99, en el sentido que corresponde reconocer a la madre los gastos que irroga el traslado de las menores en su propio vehículo sin que ello implique que aquélla lucre con dicho temperamento.-
Por estas consideraciones, y oída que fue la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 98/99, SE RESUELVE: Modificar, con el alcance que surge de los considerandos, la resolución dictada a fs. 67/68. Con costas al alimentante que resultó vencido Notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Mario P. Calatayud - Juan Carlos G. Dupuis - Fernando M. Racimo
ELEGI ESTA PROFESION PARA AYUDAR NO PARA SALVARME