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 #479146  por Pandilla
 
14-12-2009 | Cám. Civil y com. Sala I de la Matanza. Medida de Abrigo.

Con fecha 9 de diciembre de 2009, la Cámara Civil y Com. Sala I de la Matanza, resolvió sobre la siguiente cuestión: Guarda con fines de adopción. Inconveniencia de la guarda institucional prolongada.-
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... n=1694.doc

Saludos.
 #479214  por Pandilla
 
Ordenan indemnizar a una mujer por la rotura de una prótesis mamaria.-

14/12/2009 - Lo confirmó la Sala B de la Cámara Civil. La condena recayó sobre una empresa proveedora de ese tipo de prótesis. Deberá pagar 26 mil pesos más los intereses, que se calcularán desde el momento en que ocurrió el hecho, en 1998. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-3126-Ordenan ... maria.html

Saludos.
 #485731  por Pandilla
 
17-12-2009 | Cámara Civil y com de Junín. Prescripción. Usucapión-Condominio-Herederos-Legitimación.

Con fecha 15 de diciembre de 2009, la Cámara Civil y com. de Junín, en la causa "Santiago Ofelia Alcira c/ Cassino Antonio Emiliano s/ prescripción adquisitiva bicenal" revocó la sentencia de primera instancia admitiendo la demandada y declarando que la parte actora cumplió con los requisitos de la usucapión y adquirió el dominio del inmueble.
http://www.scba.gov.var/sitio/jurisprud ... =43643.doc

Saludos.
 #485733  por Pandilla
 
Corrección del enlace del post anterior:
http://www.scba..gov.ar/sitio/jurisprudencia/descarga.asp?id=8119&n=43643.doc

Saludos.
 #490934  por Pandilla
 
04-01-2010 | Cám. Civil Sala III de San Isidro. Diligencia preliminar.-

Con fecha 22 de diciembre de 2009, la Cámara Civil Sala III de San Isidro, en la causa "Symantec Corporation y ot. c/ Metalúrgica Aquiles Tregnaghi S.A.C.I.F.I. y ot. s/ Diligencia Preliminar", confirmó la resolución de primera instancia que, a su turno, desestimara la medida previa solicitada por "Symantec Corporation Sociedad Extranjera" y "Microsoft Corporation Sociedad Extranjera" consistente en la producción anticipada e inaudita parte del reconocimiento judicial a que se refiere el art. 326 inc.2º del C.P.C. a cuyo fin solicitó se dispusiera mandamiento en los términos del art. 214 del C.P.C. facultándose al oficial de justicia a requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y secuestrar computadoras; en la que pidió también el nombramiento de un técnico en computación para que, interviniera en la diligencia a efectuarse, y constatara el uso indebido denunciado.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 108398.doc

Saludos.
 #490935  por Pandilla
 
06-01-2010 | Cám. Civil y com. Sala III de Mercedes. Mala praxis médica. Carga de la Prueba. Relación de causalidad en la responsabilidad médica.-

Con fecha 29 de diciembre de 2009, la Sala III de la Cámara Civil y comercial de Mercedes, en la causa "Canale, Miguel Angel c/ Clínica Privada Alcorta S.A. y ot. s/ Daños y perjuicios", confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno, admitiera la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... &n=366.doc

Saludos.
 #503808  por Pandilla
 
Cámara Civil y Comercial Sala II de Mar del Plata. Amparo

Con fecha 4 de febrero de 2010, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, en la causa "Riveros Carlos y otros c/ Peralta Ramos SCA s/ Amparo", se pronunció -por mayoría- sobre la legitimación activa en los amparos de incidencia colectiva (arts. 6 y 7 de la ley 26061 y 13928) y el derecho constitucional a la educación.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 145136.doc


Cámara Primera Civil y Comercial Sala II de Bahía Blanca. Juicio de escrituración. Excepción de prescripción. Posesión. Daño moral: Improcedencia. Costas: Aplicación al caso doctrina SCBA.

Con fecha 9 de febrero de 2010, la Sala II de la Cámara I en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca en la causa "Campos Leticia Isabel c/ Quiroga Américo s/ Cumplimiento de contrato", confirmó -en lo principal- la sentencia de primera instancia, que a su turno, desestimó la excepción de prescripción en un juicio de escrituración iniciado por el vendedor, condenando al demandado a escriturar. También confirmó el rechazo de la pretensión indemnizatoria por daño moral y modificó la sentencia en lo relativo a las costas causídicas
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 134466.doc

Cámara Civil y Comercial de Junín. Tradición.

Con fecha 4 de febrero de 2010, la Cámara Civil y Comercial de Junín, en la causa "Torres Orlindo Hugo y ot. c/ Moreno Vicente y otra. s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales", confirmó la sentencia de primera instancia, que a su turno, hiciera lugar a la demanda por cumplimiento de contrato, condenando a la parte demandada a escriturar la transferencia de dominio del inmueble.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =43677.doc

Saludos.
 #505257  por Pandilla
 
Cámara Civil y Com. Sala III de Lomas de Zamora.-

Con fecha 11 de febrero de 2010, la Cámara Civil y Comercial Sala III de Lomas de Zamora, en la causa "Patane Daniel contra Merlo Alfredo s/ Daños y perjuicios", se pronunció confirmando la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía aseguradora ante falta de prueba que acredite el pago del premio al productor de seguros, entendiendo que tal circunstancia, impide abrir el dabate sobre las facultades de aquel para recibir los pagos en representación de la compañía (arts. 53 a 55 Ley 17.418) y sobre la aplicación al caso de la doctrina del principio de la apariencia jurídica y buena fe.-
http://www.scba.gov.ar/jurisprudencia/d ... &n=729.doc

Saludos.
 #506550  por Pandilla
 
Cámara Civil y Com. de Junín. Acción de reducción y colación- Simulación- Prescripción.

Con fecha 18 de febrero de 2010, la Cámara Civil y Com. de Junín, en la causa "Mascheroni, Laura Margarita c/ Mascheroni Hugo Rodolfo y otros s/ Acción de Reducción", confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la defensa de excepción opuesta por la demandada e impuso las costas por su orden.
http://www.scba.gov.ar/jurisprudencia/d ... =43855.doc

Saludos.
 #506558  por Pandilla
 
Cámara Civil y Com. de Junín. Daños y perjuicios- Responsabilidad profesional- Responsabilidad médica- Establecimientos asistenciales.

Con fecha 11 de febrero de 2010, la Cámara en lo Civil y Comercial de Junín, en la causa "Troilo Daniela Eva c/ Telleria Andres y otros s/ Daños y Perjuicios" confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazara la demanda entablada contra dos médicos, por actuación profesional negligente y contra la clínica, por violación de la obligación de seguridad.-

Daños y perjuicios / responsabilidad profesional – responsabilidad médica – establecimientos asistenciales.-

Expte. Nº 42666 TROILO DANIELA EVA C/ TELLERIA ANDRES Y OTROS S/ Daños y Perjuicios

Nº de Orden: 20.-
Libro de Sentencias Nº 51
/NIN, a los 11 días del mes de Febrero del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores PATRICIO GUSTAVO ROSAS, JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº 42666 caratulada: "TROILO DANIELA EVA C/ TELLERIA ANDRES Y OTROS S/ Daños y Perjuicios", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Rosas.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 493/506vta. el Sr. Juez de primera instancia dicta sentencia, por la que rechaza la demanda interpuesta por Daniela Eva Troilo contra Andrés Fernando Tellería, Héctor Mario Lorenzo y el "Instituto Médico de la Comunidad S.A.", imponiendo las costas a la actora y regulando los honorarios de los letrados y peritos actuantes en autos.
De tal modo, rechaza la pretensión encaminada al resarcimiento de los daños que alega haber padecido la actora, a causa del mal desempeño profesional de los médicos demandados, que también compromete a la clínica codemandada.
Para adoptar dicha decisión, el Dr. Rizzo encuadra el presente caso como de responsabilidad contractual subjetiva, por ser de medios la obligación asumida por los médicos, quienes se comprometen a una atención diligente del enfermo en procura de lograr su curación, pero sin poder asegurarla.
Sobre esta base, reputa como relevantes a los peritajes médicos realizados por el perito forense Oubiña y el perito anestesiólogo Barrena, a los que asigna total fuerza probatoria, a la par que sostiene que la pericia practicada por los peritos de la Asesoría Pericial de La Plata fue dejada sin efecto. De aquellos peritajes extrae la conclusión de que el obrar de los médicos accionados fue diligente, no existiendo vínculo causal entre la intervención quirúrgica laparoscópica realizada a la actora el 25/9/2003 por colecistopatía aguda, y la posterior aparición de neumonía en la misma, el 27/9/2003.
II- Contra este pronunciamiento, Daniela Eva Troilo deduce apelación a fs. 509, mientras que el Dr. Víctor Enrique Romano, en representación de la citada en garantía "La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales", apela a fs. 526 los honorarios regulados en autos por altos, y a fs. 528, por su propio derecho, apela por bajos los que se le asignaron.
Concedido libremente el primero de tales recursos, y en relación los segundos, el expediente es remitido a esta Alzada, donde a fs. 541/545 la accionante presenta la expresión de agravios.
Allí sostiene que el "a quo" omitió infundadamente valorar elementos probatorios de fundamental importancia, como la pericia realizada por los peritos de la Suprema Corte de Justicia, respecto de la cual se decretó a fs. 334 la nulidad parcial, dejándose sin efecto posteriormente la nueva remisión ordenada a la Asesoría Pericial de La Plata.
Dicha pericia -sigue diciendo la apelante- no fue declarada totalmente inválida, sino sólo parcialmente, por lo que debió haber sido valorada, ya que de ella surgen consideraciones diametralmente opuestas a las de las restantes, como por ejemplo: que el cuadro era de colecistitis crónica y no aguda; que no se requería una intervención quirúrgica de urgencia; que se debían agotar los medios para realizar un diagnóstico de certeza, siendo aconsejable solicitar una radiografía de tórax como examen complementario; que no surge de los antecedentes la evaluación preanestésica del anestesiólogo; que surge una contradicción entre el informe médico de fs. 11 y lo transcripto por el cirujano a fs. 32; que los hallazgos ecográficos del 24/9/03 no corresponden al diagnóstico de colecistitis aguda; que atento la gravedad del cuadro respiratorio del 27/9/2003, el mismo ya estaba presente el 25/9/03.
También la actora denuncia la omisión de valoración del testimonio del Dr. Eguren, quien efectuó la orden de internación para una evaluación más exhaustiva del cuadro que la aquejaba, y quien dijo haberse presentado en el IMEC solicitando la extracción de una placa de tórax, a la que consideraba necesaria para determinar cuál era la enfermedad que padecía, con la que se hubiera determinado si tenía una neumonía en curso, dicho con el que coinciden los peritos de la Asesoría Pericial de La Plata.
Finalmente, Daniela Eva Troilo, haciendo referencia a respuestas de los testigos Marcaccio, De Rosa y Brentassi, concluye en que existen pruebas suficientes de que padecía neumonía con anterioridad al 25/9/2003, la que no fue detectada a tiempo por la injustificada premura en la realización de la intervención quirúrgica, lo que denota la omisión de los demandados de actuar con la debida diligencia e impone la revocación de la sentencia impugnada.
Corrido traslado de la reseñada expresión de agravios, a fs. 549/554 el Dr. Meza, en representación de los demandados y de la citada en garantía "El Progreso + Astro Cia. de Seguros S.A.", lo contesta solicitando la confirmación de la sentencia recurrida; luego de lo cual, después de dar perdida la facultad de la citada en garantía "la Economía Comercial S.A. de Seguros Generales" de contestar dicho traslado, se dispone el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
III- En tal tarea, es dable señalar que la responsabilidad profesional no constituye una categoría jurídica autónoma regulada por un régimen normativo propio; sino que, en realidad, conforma un capítulo específico del vasto campo del genérico deber resarcitorio.
O sea que, dejando de lado los matices propios que posean las diversas actividades, no existe ningún aspecto de la responsabilidad profesional que difiera en lo esencial de los principios básicos de la responsabilidad civil en general.
Este tipo de responsabilidad se origina ante el incumplimiento por parte del profesional de los deberes propios de la actividad que desarrolla (conf. Atilio Anibal Alterini, Oscar José Ameal y Roberto M. López Cabana, "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", págs. 143/144 y 767).
Este criterio es sostenido por la Suprema Corte de Justicia provincial, Tribunal que tiene resuelto que "La responsabilidad profesional se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, y es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone, requiriendo para su configuración de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil" (ver Ac. C 100216, sent. del 13-5-2009, Sumario Juba B14420).
Sentado ello, cabe precisar que la prestación profesional debida por el médico consiste en una actividad técnico-científica, cuya finalidad última es la recuperación de la salud del paciente.
Sin embargo, el logro de esta finalidad no queda garantizado por dicho profesional, por lo que el mismo cumple con la obligación a su cargo, exhibiendo un obrar cuidadoso y diligente, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento a seguir.
Es que el médico no puede asegurar la curación o mejoría del paciente, sino que sólo compromete una actividad calificada técnica o científicamente, orientada a alcanzar aquella finalidad.
De ello resulta nítido que su obligación es de medios.
Al respecto, vale recordar que en este tipo de obligaciones, la prestación del deudor está dirigida a alcanzar dos tipos de intereses. Un interés final, que es el deseado por el acreedor, pero que no resulta asegurado por el deudor; y otro, el primario, que se satisface con la actividad diligente de este último tendiente a la obtención del interés final. La obligación queda cumplida con la satisfacción del interés primario, es decir, con el obrar diligente del deudor, aunque no se concrete el resultado esperado.
De ahí que los médicos se comprometen al despliegue de una conducta diligente -interés primario-, prestada de acuerdo al momentáneo estado del desarrollo de su ciencia, pero sin que pueda exigírseles la efectiva curación o mejoría del paciente -interés final-, resultado que, aunque previsto en el contrato, no depende exclusivamente de su correcto obrar.
Por lo tanto, si lo exigible es una conducta diligente del médico, el criterio legal de imputación necesariamente debe ser la culpa, que se configura por la impericia, imprudencia o negligencia en su actuación. La impericia aparece cuando presta asistencia sin contar con los conocimientos que exija el caso; y la imprudencia o negligencia tienen lugar cuando, pese a contar con ellos, obra descuidadamente.
Para determinar la culpa profesional, deben valorarse la naturaleza de la prestación comprometida y las concretas circunstancias de personas, tiempo y lugar, de acuerdo a lo establecido en los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil; debiendo analizarse la actuación cuestionada mediante el cotejo con un parámetro abstracto de comparación, conformado por el obrar de un profesional prudente y diligente de la actividad desarrollada por el deudor.
En la generalidad de los supuestos, la relación entablada entre los médicos y sus pacientes es de índole contractual, tal como acontece en este caso, y lógicamente dicho carácter se transfiere a la responsabilidad que pueda derivarse de la misma.
Entonces, caracterizada la responsabilidad debatida en autos como contractual y subjetiva, fundada en la culpa de los profesionales accionados, corresponde evaluar la actuación de los mismos para determinar si ha existido negligencia, imprudencia o impericia de su parte.
En forma previa a abordar tal labor, creo conveniente dejar sentado que, según la actora, la negligencia de los demandados se configuró al haberla los mismos intervenido quirúrgicamente, sin una situación de urgencia que lo justificara; cuando estaba cursando un cuadro de neumonía con signos evidentes como elevada cantidad de glóbulos blancos, estado febril y dificultades respiratorias, que no fue detectado por no haberse adoptado los recaudos necesarios, al no realizársele una radiografía de tórax, ni tener en cuenta el antecedente de neumonía padecido en el año 1999.
Esa intervención -prosigue la actora- y la posterior alta médica, a las que califica de temerarias, pusieron en riego su vida.
En claro este punto, paso a analizar la actuación profesional de los demandados a la luz del material probatorio colectado en autos.
En tal cometido, encuentro relevantes los peritajes realizados, ya que como la cuestión debatida recae sobre materias ajenas al saber jurídico, el dictamen elaborado por profesionales con conocimiento profesional sobre las mismas, se convierte en un valioso elemento probatorio.
Comenzando por el análisis de tales elementos probatorios, resulta necesario determinar previamente cuál es la situación del peritaje llevado a cabo en la Asesoría Pericial de La Plata, cuya nulidad parcial ha sido declarada en resolución que se encuentra firme.
En efecto, a fs. 334/vta. el "a quo" decretó la nulidad parcial del mencionado peritaje, por no haber sido realizado por especialistas en anestesiología, y ordenó una nueva remisión de los autos a dicha asesoría, a fin de que se practique otra pericia por médicos que cuenten con esa especialidad.
Posteriormente, ante una aclaratoria de la parte demandada, el "a quo" deja sin efecto la nueva remisión a la Asesoría Pericial de La Plata, haciendo hincapié en que había quedado firme que la pericia ofrecida por los demandados debía ser realizada por los peritos de la oficina pericial local (ver fs. 342).
Por lo tanto, opino que la nulidad parcial del peritaje en cuestión recae sobre la parte del mismo que se refiere a los puntos de pericia propuestos por los demandados, manteniendo su validez en lo atinente a los puntos ofrecidos por la actora.
Sentado ello, paso a ocuparme de la evaluación global de los elementos probatorios existentes, a fin de evaluar la actuación profesional cuestionada.
Por un lado, en su dictamen, los peritos de la Asesoría Pericial de La Plata, Dres. Carlos Marcelo Pastor y Daniel Nestor Gualdoni, sostienen que "... el cuadro clínico no requería una intervención quirúrgica de vesícula de urgencia (ver fs. 313/vta., resp. al pto.1)...cuando el paciente tiene fiebre, glóbulos blancos y dificultades respiratorias hay que agotar los medios de diagnóstico a fin de realizar un diagnóstico de certeza y aplicar por ende un tratamiento adecuado que puede ser médico y/o quirúrgico (ver resp. al pto.2) ...En las condiciones descriptas resulta aconsejable solicitar una RX de tórax como examen complementario (ver fs. 314, resp. al pto.3)...La descripción anátomo-patológica corresponde a un proceso crónico no reagudizado. Independientemente de la descripción semiológica, respiratoria, efectuada por el Dr. Tellería, el 25-9-2003, llama la atención a estos peritos que se describa en ese momento la ausencia de síntomas y signos respiratorios, datos que no coincidieron con lo expresado en el escrito de denuncia de la actora, en donde manifiesta, en dicha fecha: "fiebre, dolor y dificultad respiratoria". Ello además condice con el grave y extenso cuadro respiratorio ya instalado el día 27-9-03 en el pulmón derecho, por lo que inferimos que la semiología ya estaría entonces presente el día 25-9-03. Por consiguiente, si bien la solicitud de RX de tórax con normalidad semiológica es optativa, su obtención en casos como el de autos sigue siendo válida para realizar diagnósticos diferenciales" (ampliación de fs. 330/vta.).
También estos peritos explican que "...la paciente sufrió hace un año una neumonía atípica, por lo que estimo que una vez curada no presentó secuelas incapacitantes. El haber transcurrido un año lo hace un antecedente alejado y no reciente" (ver fs. 314, resp. al pto. 8).
En segundo lugar, el Dr. Oubiña, perito médico de la Asesoría Pericial departamental, expone que "Con los elementos que se leen en la Historia Clínica el diagnóstico de colecistopatía aguda fue correcto (ver fs. 359vta., resp. al pto.4)...el tratamiento de la colecistitis, de la litiasis biliar y de otras colecistopatías agudas como las mencionadas en tal apartado es quirúrgico (resp. al pto.5)...el uso de la técnica laparoscópica no merece objeciones (ver fs. 360, resp. al pto.6)...La colecistectomía temprana consiste en entender que, hecho el diagnóstico de la enfermedad, la operación debe ser realizada tan pronto como sea posible, sobre todo en aquellas litiasis que presentan cálculos chicos capaces de migrar a la vía biliar. Tal conducta evita graves complicaciones como pancreatitis, colecistopancreatitis, síndrome coledociano, coleperitoneo debido a filtraciones, cáncer biliar, etc. De manera que a mi entender y en el de la escuela a la que he pertenecido la colecistectomía temprana es la modalidad estratégica más adecuada para el tratamiento de la enfermedad vesicular por el solo hecho de evitar complicaciones que luego son difíciles de resolver y de alto riesgo..." (ver resp. al pto. 7).
Luego, ante la pregunta de si una paciente con una neumonía de la gravedad que manifiesta en la demanda puede presentar frecuencia respiratoria normal, estado afebril y examen físico del aparato respiratorio normal, este perito responde que: "No. Si hubiera tenido un síndrome condensante hubiera presentado los elementos semiológicos que se han mencionado en la respuesta 8" (ver fs. 360vta., resp. al pto.11); agregando en la respuesta al punto siguiente que "...De manera que de haberse realizado todo este procedimiento en un paciente con un síndrome de condensación en período de estado, hubieran presentado complicaciones serias durante la anestesia que podrían haber llegado hasta la muerte. En tanto y como fruto de mi reflexión científica, pienso que a lo sumo pudo hallarse en período prodrómico o de incubación, o bien tratarse de una atelectasia posteriormente complicada" (ver resp. al pto.12).
También, cuando se le preguntó si los hallazgos semiológicos a nivel del aparato respiratorio estaban presentes cuando la demandante se había internado el 25/9/03 con una colecistitis aguda, el Dr. Oubiña responde que "No constan en la Historia Clínica (1ª internación) hallazgos semiológicos respiratorios" (ver resp. al pto. 14).
En tercer lugar, el perito médico anestesiólogo Eduardo Barrena expone que "En cuanto al examen físico que se ha realizado a la paciente y exámenes complementarios solicitados adjuntos, más el antecedente de dos consultas previas con diagnósticos presuntivos de patología biliar, el diagnóstico de colecistitis es el más probable en ese contexto. Dianóstico Presuntivo: colecistitis aguda. No cabe lugar a discusión que la conducta más adecuada es la intervención quirúrgica temprana. El retraso en la intervención en este tipo de cuadros empeora las condiciones quirúrgicas, incrementando tanto las dificultades técnicas operatorias como la cantidad y gravedad de posibles complicaciones (ver fs. 467, resp. al pto.1)...el antecedente de neumonía alejada no es contraindicación para una intervención quirúrgica; el aumento de glóbulos blancos (leucocistosis), y la fiebre, hablan de un proceso inflamatorio, que tampoco contraindican una intervención de este tipo, sobre todo ante la suposición de que la cirugía es la intervención terapéutica adecuada (ver resp. al pto.2).
Cuando se le preguntó si no resultaba aconsejable solicitar una radiografía de tórax como examen complementario, este perito responde que "No, una radiografía de tórax ante un cuadro como el que presentaba la paciente, en ese momento, no aportaría mayor información. Y como requisito prequirúrgico "de rutina" está ampliamente demostrado y normatizado que no es una práctica recomendable en una paciente de edad, antecedentes y condición clínica de la actuante" (ver fs. 468, resp. al pto.3); para finalizar afirmando que "En caso de que la actuante hubiese padecido una neumonía al momento de la cirugía la evolución hubiese sido la misma. Con las técnicas y drogasanestésicas actuales, maquinarias y monitoreos, de hecho, es habitual intervenir a pacientes con neumonías severas, siendo las mismas o sus complicaciones (neumotórax, empiemas, derrames tabicados, hemotórax, abscesos pulmonares) la propia indicación quirúrgica; necesitando el paciente una intervención para la resolución de su cuadro. La mínima invasividad de las técnicas laparoscópicas y los tiempos quirúrgicos reducidos "Tiempo quirúrgico: 30 min." (fs. 33) hacen que se minimice cualquier deterioro posible en las funciones vitales, tanto por causa quirúrgica como anestésica" (ver fs. 469, resp. al pto. 10).
De esta sintética reseña, emergen las siguientes conclusiones:
Los peritos Oubiña y Barrena coinciden en que la actora padecía un cuadro de colecistitis aguda, mientras que los peritos de la Asesoría Pericial de La Plata dictaminan que se trataba de un proceso crónico no reagudizado;
Los peritos Oubiña y Barrena concuerdan en que la intervención quirúrgica o colecistectomía temprana era la conducta médica adecuada, en cambio, para los peritos Pastor y Gualdoni no era necesaria una intervención quirúrgica de urgencia;
Los peritos Oubiña y Barrena consideran que la radiografía de tórax era innecesaria de acuerdo a las circunstancias del caso, mientras que los peritos Pastor y Gualdoni, teniendo en cuenta esas mismas circunstancias, entienden que tal examen complementario resultaba aconsejable;
Los peritos Pastor y Gualdoni infieren que al momento de la intervención quirúrgica, la semiología de la neumonía ya estaba presente, a diferencia de lo sostenido por sus colegas Oubiña y Barrena, quienes sostienen lo contrario, estimando el primero de ellos que de haberse realizado la intervención con un síndrome de condensación en período de estado, se hubieran presentado complicaciones serias durante la anestesia, y el segundo, que aún cuando la actora hubiese padecido una neumonía al momento de la cirugía, la evolución de dicha dolencia hubiese sido la misma;
Los cuatro peritos coinciden en la irrelevancia de la neumonía que había padecido anteriormente la accionante.
Este panorama de falta de uniformidad en los dictámenes periciales, también se verifica en las declaraciones testimoniales, en lo que respecta a la conveniencia de ordenar la radiografía de tórax.
Por un lado, el Dr. Eguren sostiene la conveniencia de dicho estudio, afirmando incluso que les solicitó a un médico residente y al Dr. Marcaccio que le hagan la placa a la actora (ver fs. 245, resp. a las pregs. 2 y 3); y paralelamente, los Doctores Brentassi (ver fs. 270, resp. a la preg. 5), De Rosa (ver fs. 273, resp. a la preg. 5), Pardavilla (ver fs. 281, resp. a la preg. 5) y Bertolot (ver fs. 285, resp. a la preg. 5) concuerdan en que en este caso no era necesaria la placa de tórax.
Evaluando globalmente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, todos los elementos probatorios, coincido con el "a quo" en que no puede tenerse por acreditada la negligencia endilgada a los médicos demandados, conclusión que conlleva al rechazo de la pretensión incoada en su contra (arts. 385, 384, 456 y 474 C.P.C.).
Tal es mi parecer, puesto que no puede darse por demostrada la innecesariedad de la pronta intervención quirúrgica por la colecistitis padecida por la actora, ni la preexistencia de una neumonía a dicho cuadro, que no haya sido detectada por un deficiente examen prequirúrgico.
IV- Consecuentemente, tampoco puede prosperar la pretensión deducida contra la clínica "Instituto Médico de la Comunidad S.A.", ya que la prueba de la culpa de los médicos actuantes resulta indispensable para el éxito del reclamo, no porque la responsabilidad de aquella sea indirecta, sino porque la demostración de esa culpa es necesaria para acreditar el incumplimiento de la obligación tácita de seguridad a cargo de la misma, cuya violación se sustentó exclusivamente en la deficiente actuación de los galenos.
V- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 509, manteniendo la sentencia de fs. 493/506vta. (arts. 512, 902, 909, 1198 y ccs. C.Civil).
En cuanto a las costas de Alzada, considero justo imponerlas en el orden causado, atento a la existencia de elementos en base a los cuales, la accionante pudo creerse con derecho a insistir recursivamente en pos de su reclamo indemnizatorio (art. 68 C.P.C.).
VI- En cuanto a los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Romano, en representación de la citada en garantía "La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales" y por su propio derecho, contra la regulación de honorarios, se difiere su tratamiento para el momento en que los demandados y la restante citada en garantía estén notificados como lo dispone el art. 54 de la Ley 8904, en su calidad de eventuales obligados al pago (art. 58 Ley 8904).
ASI LO VOTO.
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Rosas, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 509, y en consecuencia, mantener la sentencia de fs. 493/506vta. (arts. 512, 902, 909, 1198 y ccs. C. Civil).
II)- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 C.P.C.).
III)- Diferir el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios, para el momento en que los demandados y la citada en garantía "El Progreso + Astro Cía. de Seguros S.A." estén notificados de la misma como lo dispone el art. 54 de la Ley 8904 (art. 58 Ley 8904).
IV)- Diferir la regulación de honorarios de Alzada para el momento del tratamiento de tales recursos (art. 31 Ley 8904).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Rosas, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-

//NIN, (Bs. As), 11 de Febrero de 2.010.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 509, y en consecuencia, mantener la sentencia de fs. 493/506vta. (arts. 512, 902, 909, 1198 y ccs. C.Civil).
II)- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 C.P.C.).
III)- Diferir el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios, para el momento en que los demandados y la citada en garantía "El Progreso + Astro Cía. de Seguros S.A." estén notificados de la misma como lo dispone el art. 54 de la Ley 8904 (art. 58 Ley 8904).
IV)- Diferir la regulación de honorarios de Alzada para el momento del tratamiento de tales recursos (art. 31 Ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
 #506561  por Pandilla
 
Cámara Civil y Com. de Junín. Cancelación Registral de la Sociedad.

Con fecha 16 de febrero de 2010, la Cámara Civil y Com. de Junín, en la causa "Morales Alfredo Luis c/Estancias y Cabañas San Francisco S.A. s/ Escrituración", confirmó la sentencia apelada por la que se rechazó la acción de escrituración promovida.

Cancelación registral de sociedad

Expte. Nº 43581 MORALES ALFRE DO LUIS C/ ESTANCIAS Y CABAÑAS SAN FRANCISCO S.A. S/ Escrituración

Nº de Orden: 28.-
Libro de Sentencias Nº 51
/NIN, a los 16 días del mes de Febrero del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores PATRICIO GUSTAVO ROSAS, JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº 43581 caratulada: "MORALES ALFREDO LUIS C/ ESTANCIAS Y CABAÑAS SAN FRANCISCO S.A. S/ Escrituración", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Rosas.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
En la sentencia dictada a fs. 159/162vta. se rechaza la acción de escrituración promovida por Alfredo Luis Morales en base al boleto de compraventa obrante a fs. 145 de fecha 1/7/1983, contra Estancias y Cabañas San Francisco SRL, por falta de legitimación pasiva para obrar de la demandada. Ello por cuanto la cancelación de la inscripción registral extingue su personería (art. 112 LS) y según informe del Registro Público de Comercio de Mercedes de fs. 154/5 la sociedad fue disuelta y liquidada con fecha 29/3/1977 según inscripción bajo acta nº 3371. Se imponen las costas al actor vencido y se difiere la regulación de honorarios.
Apeló el actor (fs. 166), expresando sus agravios a fs. 171/183. La crítica apunta a que conforme lo dispuesto por el Decreto-ley provincial 8671/76 la inscripción de la disolución y liquidación no podía haberse efectuado en el Registro Público de Comercio, ya que a la fecha de la misma ello era de competencia exclusiva de la Dirección de Personas Jurídicas; a que se aplicó dogmáticamente el art. 112 LS , siendo que la personalidad no se ha extinguido al subsistir bienes registrales a nombre de la sociedad. Con cita de Vitolo y Sosa de Irigoyen sostiene que existiendo una acreencia y un activo a liquidar debe entenderse a la sociedad como subsistente ya que la liquidación solo fue formal o sustancialmente irregular. Entiende que la única solución justa es que Morales obtenga satisfacción a su derecho a una escritura por vía judicial, y poder de esta forma hacer cesar también los reclamos en su contra de autos atraillados "Perez Susana Aida y ot. c/ Morales Alfredo y otra s/ Escrituración". Ello sin perjuicio a terceros y evitando su dilación e inflación judicial al tener que recorrer otro camino, con las dificultades que provoca el seguro fallecimiento de los socios e integración de la litis con los herederos, para obtener la misma solución a la que se arribaría con una justicia práctica.
A fs. 186/187 contesta el traslado la Sra. Defensora Oficial resistiendo la impugnación con los argumentos desarrollados en sentencia, a los que agrega la falta de prueba de la autenticidad de la firma del boleto desconocida al contestar demanda.
Firme que restó el llamado de autos para sentencia de fs. 189 y cumplida la medida para mejor proveer dispuesta por el tribunal en relación a la inscripción de la disolución y liquidación societaria, las actuaciones han quedado en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC).
En esa tarea cabe en primer lugar desechar el cuestionamiento en cuanto a la indebida registración de la liquidación y consecuente cancelación registral de la sociedad por parte del Registro Público de Comercio. Es recién a partir del Decreto ley provincial nº 9118/1978, modificatorio del nº 8671/1976 y del art. 117 de la ley 5827 y posterior al acto en que se basa lo resuelto que la Dirección de Personas Jurídicas reemplazó a aquel en la registración respecto de las sociedades comerciales en su totalidad además de las de por acciones. Ello sin perjuicio de no ser ésta la vía adecuada para intentar hacer valer una eventual nulidad.
Respecto de la situación de las sociedades cuya inscripción estuviera cancelada frente a la sobreviniente aparición de acreedores sociales no desinteresados o la existencia de bienes registrables no liquidados, y siendo que el art. 112 LS no contiene una previsión específica ya que se limita a señalar que "terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio..", se han esbozado dos teorías.
La primera sostiene que nada se opone a considerar subsistente la sociedad, al mero fin de concluir su liquidación formal o sustancialmente incompleta. Es decir entiende que corresponde la reapertura de la liquidación."El acreedor de una sociedad cuya inscripción se ha cancelado podrá accionar judicialmente contra la sociedad para percibir su crédito planteando conjuntamente la nulidad de dicha registración" (Romano en Código de Comercio de Rouillón-Alonso La Ley To. III p. 260)."...frente a terceros la sociedad se extingue cuando el pasivo es saldado íntegramente o, en su defecto, el producido de todo el activo es puesto en manos de los acreedores. Cuando así no acontece, los acreedores sociales quedan facultados para solicitar la nulidad de la operación particionaria y reapertura de la liquidación" (Héctor Cámara "Disolución y liquidación de sociedades comerciales" nº 305 p. 562)." Aún después de la cancelación, persiste todavía la sociedad como centro residual de imputación, en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de las que sea titular. Los acreedores insatisfechos conservan plenamente su derecho de crédito, con independencia del conocimiento que de ellos tuvieron los liquidadores dada la ausencia de previsión legal al respecto. No es necesario proceder a una reconstrucción integral del patrimonio de la sociedad; por el contrario sus acreedores podrán hacer valer sus derechos , para lo cual deberán solicitar la anulación de la cancelación, ya que la liquidación ha sido defectuosamente realizada y - concomitantemente- deducir una acción directa en contra de aquella para que su acreencia sea satisfecha, independientemente de la responsabilidad que eventualmente le corresponda al liquidador y a los socios que hubieran procedido de mala fe.." (Ariel A. Macagno " La cancelación registral de las sociedades de capital" Rev. de las Sociedades y Concursos Ed. Ad-Hoc Nº 30 Set-Oct. 2004 p. 65). " Se plantea en doctrina si esta hipótesis puede reabrir el proceso liquidatorio, interrogante que debe ser contestado en sentido afirmativo, toda vez que a) La existencia de deudas de una persona jurídica presupone su existencia como sujeto de derecho...b) la inscripción de la cancelación de la sociedad...nunca puede ser considerado un medio de extinción de obligaciones...En consecuencia la aparición de un nuevo acreedor lleva implícita la nulidad del balance final de liquidación y del proyecto de distribución, que deben ser necesariamente rectificados..." (Ricardo A. Nissen "Ley de Sociedades Comerciales" Abaco To. 2 p. 282).
Otro sector considera que "el acreedor sólo podría perseguir su crédito del liquidador y de los socios, pero no de la sociedad, en razón de que la sociedad se ha extinguido" (Daniel R. Vitolo "Sociedades Comerciales " Ed. Rubinzal-Culzoni To. II, quien además de exponerla señala que es la solución adecuada p. 524 y 525)."Cancelada la inscripción y con ello la extinción de la persona jurídica, los acreedores sociales no satisfechos accionaran no contra la sociedad -que ya no existe- sino contra los socios y eventualmente contra el liquidador, si la falta de pago se hubiera producido por su culpa" (Zaldivar-Manovil-Ragazzi-Rovira " Cuadernos de derecho societario" To. III p. 389). "Para Halperin, toda finalización inexacta determina que debe reabrirse la liquidación, aunque se encuentre ya inscripta. Esta posición se funda en una doctrina superada...no compartimos esta inteligencia ...cuando el evento de marras acontece después de cancelada la inscripción, toda interpretación debe tener necesariamente en cuenta que ello ha determinado la extinción de la persona jurídica en liquidación, circunstancia que no puede ser revertida. Se interpreta así, en cuanto a la aparición de deudas que, salvo negligencia o culpa en el acreedor, puede él accionar contra el liquidador y los ex socios; no obviamente contra la persona jurídica ya extinguida..." ( Jorge O. Zunino " Sociedades Comerciales- Disolución y liquidación" Astrea To. 2 p. 474). "La cancelación de la inscripción extingue la personalidad societaria....Luego de producida la cancelación registral de la sociedad, por más que la sociedad haya dejado de existir, los acreedores sociales que no hayan visto satisfechas sus acreencias podrán hacer efectivo sus créditos contra los socios, hasta la concurrencia de lo percibido por éstos en la liquidación de la sociedad...Cuando exista responsabilidad de los liquidadores en la falta de pago de los créditos, estos también son pasibles del reclamo judicial..Resaltamos que estas circunstancias no hacen renacer la sociedad, por lo que los acreedores (salvo culpa o negligencia) pueden accionar contra los socios o el liquidador en su caso, pero no prosperará la acción cuando sea entablada contra la sociedad puesto que la misma se encuentra extinguida" (Horacio Roitman "Ley de Sociedades Comerciales" La Ley To. II p. 620/1).
Como se observa, por cualquiera de las dos interpretaciones expuestas no resulta posible, prescindiendo de la intervención de los socios, condenar a la sociedad ausente cuya representación ha sido asumida por el Defensor Oficial.
Esta solución se impone teniendo en cuenta además que, por la fecha que figura de celebración del negocio cuya escrituración se pretende y figurando como representante de la sociedad Rodolfo Lapietra como gerente general cuyas funciones como tal habían cesado, no se encuentra siquiera acreditado en el contexto en que quedó traba la litis, la calidad de acreedor social del apelante.
No es posible en aras de los principios de economía y celeridad procesal recurrir a creaciones jurisprudenciales sin apoyo legal que pongan en compromiso la seguridad jurídica y derechos, entre ellos el de defensa en juicio, de terceros.
Doy así mi VOTO POR LA AFIRMATIVA
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Rosas, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas de Alzada al actor vencido (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904)
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Rosas, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-

//NIN, (Bs. As), 16 de Febrero de 2.010.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I.- CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas de Alzada al actor vencido (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904)
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
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Cámara Civil y Com. Sala III de Mercedes. Expropiación inversa. Tasa pasiva.

Con fecha 23 de febrero de 2010, la Cámara Civil y Com. Sala III de Mercedes, en la causa Alvarez de Caputo Juana Dominga y ots. c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial de Hidráulica) sobre expropiación inversa, modificando la aplicación de la tasa de interés y la imposición de costas.
http://www.scba.gov.ar/jurisprudencia/d ... &n=423.doc

Saludos.
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