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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #494322  por Aimael
 
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 #494323  por Aimael
 
fijate si te sirve este:
INICIA DEMANDA - IMPUGNA RESOLUCIÓN - SOLICITA REAJUSTE – SOLICITA
APLICACIÓN FALLO SÁNCHEZ - PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD - CASO FEDERAL
-
OFRECE PRUEBAS



Señor Juez:

en el carácter de letrado apoderado de

con domicilio real en ............................., tal como lo
acredita con el poder que se acompaña, constituyendo domicilio en la
.............................., se presenta ante V.S. y respetuosamente
dice:



I.- OBJETO

Que en tiempo y forma vengo a promover formal demanda
contra la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) con domicilio
legal
en Avda. Paseo Colon 329 7º piso, Capital Federal, solicitando:

a) se declare la nulidad de la Resolución Nº , de
fecha
, registrada en el Libro de Protocolo bajo T° F°
,
notificada el , recaída en el expediente de Reajuste Nº

y expediente jubilatorio N° del cual soy
titular;

b) se reconozca el derecho al reajuste de mi haber previsional,
por
estricta aplicación de las normas legales y constitucionales que me
amparan
y,

c) oportunamente se ordene el pago del reajuste de mi haber
mensual,
del capital, actualización monetaria e intereses del que resulte
acreedor
conforme surge de la prueba a producirse, todo ello conforme a los
hechos y
al derecho que expongo a continuación:



II.- HECHOS

A) Antecedentes: Previo al análisis del objeto de la
demanda,
una simple reseña de la determinación del haber inicial y sus sucesivos

incrementos, permitirá que V.S. pueda valorar correctamente el reclamo
que
efectúo.

Con relación al primer tema, se aplicaron distintas
modalidades,
pero siempre tomando en consideración el último haber percibido en
actividad
o un promedio de los últimos años de actividad, generalmente diez.

Con relación al segundo, la movilidad del haber inicial se
vio
sujeto a distintos parámetros para su determinación, y bajo distintas
denominaciones (”adicional”, “suplementos”, “complementos”, “haberes
mínimos”), siempre se aplicó para lograr una mejora sustancial en la
jubilación, culminando con rango constitucional en el articulo 14º bis,
bien
llamado “artículo social” y para efectivizar el mismo se dictó la Ley
14.449, cuyo artículo 2º determinó que: “el haber de la jubilación
ordinaria
será equivalente al 82 % móvil de la remuneración mensual asignada al
cargo
...”, reglamentada por el Decreto 11.732/60.

La confiscatoriedad y distintas fallas que originó esta
ley,
dieron lugar a numerosos juicios de reajuste y concluyó en el dictado
de la
Ley 18.037, que rigió hasta el 12 de octubre de 1993, fecha en que fue
reemplazada por la ley 24.241. Esta Ley determinó una unidad de medida

(AMPO) que refleja el valor del aporte medio y la movilidad se efectúa
en
función de las variaciones entre dos estimaciones del AMPO.

La Ley 24.241 no rigió mucho tiempo, pues el 30 de marzo de
1995
fue reemplazada por la Ley 24.463, que fijó la movilidad con relación
a la
determinación anual por la Ley de Presupuesto, pudiendo diferenciarla a

favor de los haberes mínimos y en ningún caso consistir en una
determinada
proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los
activos
(art. 7º pto. 2).

B) Hechos: Con fecha , obtuve el beneficio
jubilatorio Nº «c_ben», tramitando en el expediente ut supra
referenciado,
tal como lo prueba la Orden de Pago Previsional (OPP) que agrego como
prueba
documental.

Dicho beneficio previsional lo obtuve al amparo de la Ley
18.037
(t.o. 1976), al cumplimentar los requisitos de edad y aportes que la
misma
exigía.

Desde la primera liquidación, mis haberes en pasividad
nunca
guardaron la debida proporcionalidad con los sueldos percibidos en
actividad. Ello motivó que, con fecha . presentara ante
la
Administración Nacional de la Seguridad Social un pedido de reajuste de

haberes, basado en las condiciones de hecho y de derecho allí
expuestas.

La Administración recién responde mediante Resolución
Administrativa Nº Acta Nº T° F° de fecha

, denegando el pedido del reajuste de haber, que se adjunta a la
presente.



III.- LEY 18037



Mi beneficio jubilatorio está fundamentado en la Ley
18.037, que
creó un sistema de movilidad, con la modificación de la Ley 21.451,
respetando el principio constitucional del derecho de propiedad sin
afectar
la garantía de igualdad ante la ley (art. 14º bis, 16º y 17º de la
Constitución Nacional), determinando la movilidad por la variación del
nivel
general de las remuneraciones (art. 53º Ley 18.037), que se calculan
multiplicando estas últimas por coeficientes de actualización
elaborados por
la Secretaría de Seguridad Social (Encuesta). Eran aumentos anuales.

Como consecuencia de la inflación, se crea el “ÍNDICE DE
CORRECCIÓN”, por el cual la movilidad era obtenida mediante la
multiplicación del resultado así logrado por aquel.

Sin embargo, y con el correr del tiempo y basado en razones

económicas, no se fueron trasladando a los pasivos los aumentos
pertinentes
y ello provocó un desajuste en el sistema de movilidad, ya que el
índice
instrumentado para ajustar, distorsionado muchas veces con cifras
“dibujadas” (es famoso el índice “SUB UNO” de 1986), devino
confiscatorio
del patrimonio de los jubilados, quitándole un porcentual que debería
habérsele oblado, por incorrecto operar del Poder Ejecutivo Nacional.

Es esencial destacar que la confiscación que se concreta
mediante aumentos insuficientes a los pasivos, se instrumenta a través
del
índice de corrección y fue lo que provocó la declaración de
inconstitucionalidad de los art. 49º y 53º de la ley 18.037 que
reemplazó la
acción correctora de los coeficientes de actualización e índice de
corrección, por la utilización exclusiva del índice del nivel general
de las
remuneraciones.

Dicho criterio se ve hoy sustentado por el nuevo precedente
de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en autos: “Sánchez, María del

Carmen”. El criterio otrora adoptado por el Supremo Tribunal en autos
“Chocobar, Sixto” se ha visto rebatido por cuanto sus parámetros no
reflejan
el principio de la movilidad del que habla el art. 14 nuevo de nuestra
Carta
Magna. Así, en el nuevo precedente se ha ordenado la aplicación sin más
del
índice que indica el art. 53 de la ley 18037 (NGR) hasta su derogación
por
la ley 24463. Es decir, hasta marzo de 1995.

Por esta razón, a través de la presente demanda se persigue
el
fiel cumplimiento de la doctrina elaborada por la Justicia del Fuero
previsional y de la cual no se puede prescindir para el fiel
cumplimiento de
la Ley 18.037.



A) Determinación del Haber Inicial de Jubilación



La Resolución denegatoria del reajuste emitida por la Anses señala que
el
haber inicial ha sido calculado de acuerdo a la ley 18037. Dable es
destacar
que ese artículo ha sido reiteradamente tachado de inconstitucional por

nuestro más alto Tribunal. Y esa inconstitucionalidad está basada en la

aplicación de coeficientes que según manifiesta la resolución impugnada
se
sigue aplicando por lo que el cálculo del haber inicial sigue estando
viciado.-

Dicha situación estaría dada por la manipulación que se ha
hecho
de los índices de corrección y actualización que han provocado una
desvalorización importante de las remuneraciones tomadas en cuenta para
la
determinación del primer haber. Es por ello que esta parte solicita se
declare la inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18037 teniendo en

miras que se redetermine el haber inicial aplicando los índices de
corrección y actualización correctos.



b) Movilidad



El artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra el
derecho a todos los ciudadanos argentinos a acceder a los beneficios de
la
seguridad social y a contar con jubilaciones y pensiones móviles. Dicha

norma reconoce derechos con el fin primordial que los mismos resulten
efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando entra en debate un derecho
humano, y es por ello que la constitución le da un contenido especial a
esos
derechos que consagra, ya que de lo contrario ella enunciaría derechos
huecos, como ya lo dijo el Alto Tribunal en autos caratulados “Vizzoti,

Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre
de
2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP,
Rev.
19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211-).(causa V.967.XXXVIII.

Además, la Corte ha reconocido en el flamante caso
“Sánchez” el
carácter integral de las pensiones y jubilaciones por ser parte de los
beneficios de la seguridad social…”… “Los derechos a una retribución
justa y
a un salario mínimo vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación
y
vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida
digna-
encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que
deben
ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad”.

El art. 53 de la ley 18.037 (T.O 1976) establecía que los haberes de
las
prestaciones serían móviles en función de las variaciones del nivel
general
de las remuneraciones. Dicho artículo indicaba que para determinar
las
variaciones del nivel general de las remuneraciones, la Secretaría de
Estado
y Seguridad Social establecería una encuesta permanente ponderando las
variaciones producidas en cada una de las actividades significativas
con
relación a la cantidad de afiliados comprendidos en ellas.

El Organismo Previsional nunca dio cumplimiento a la misma y a pocos
años
de su dictado los índices de actualización y coeficientes de corrección

fueron fijados por la Secretaría de manera discrecional y caprichosa,
lo que
condujo a un desajuste paulatino de los haberes jubilatorios.

Estos desfasajes fueron objeto de corrección por la Justicia, quienes
se
encargaron de imponer sistemas alternativos ordenando el reajuste
conforme
al sueldo del activo, conforme la variación del índice del peón
industrial o
conforme la variación del índice del nivel general de las
remuneraciones,
según las épocas.

El deterioro hasta aquí enunciado se vio agravado a partir de 1/4/91,
luego
del dictado la Ley 23.928, llamada ley de convertibilidad, por la
errónea
interpretación que la accionada le da a sus normas pretendiendo que la
prohibición de actualización o repotenciación de deudas que ella
instituye
importa el congelamiento de los haberes jubilatorios confundiendo los
términos de “actualización” con “movilidad” en abierta contradicción
con los
principios constitucionales presentes establecidos por los arts. 14 bis
y 17
de la Constitución Nacional (movilidad de las jubilaciones e
inviolabilidad
del derecho de propiedad).

Sin embargo, ante la indiscutida pérdida de poder adquisitivo de las
prestaciones y las innumerables sentencias judiciales que así lo
declaraban,
el Estado con evidente reconocimiento que no abonaba lo normado por la
ley
18.037 y que había distorsionado los índices aplicados en función de la

misma, dicta las leyes 23.982 y 24.130 por las cuales se ajustan
inadecuadamente los haberes de los jubilados con afecto retroactivo
proponiéndoles diferentes formas de pago que incluía hacerlo en Bonos
de
Consolidación de Deudas Provisional (BOCONES).

Tan es así que por Res. S.S.S. Nº 28/92 (modificada por Res. S.S.S. Nº
37/92) se produjo la recomposición del haber inicial. Esto implicó un
reconocimiento implícito de que el sistema que se utilizaba era
confiscatorio, pero nada hace suponer que esa recomposición salarial
sea la
adecuada.

Tomando la encuesta realizada por la S.S.S. se evidencia que el Salario
real
de los activos ha crecido desde el 31 de Marzo de 1991 hasta Septiembre
de
1994 un 64%, este aumento debería haberse trasladado a los pasivos
conforme
el mecanismo del art. 53 de la ley 18.037.

Esta pérdida del haber de mi mandante deviene confiscatoria razón por
la
cual esta parte solicita se declare la inconstitucionalidad de este
artículo
y se ordene actualizar el haber de mi mandante aplicando todas las
movilidades.



c) La movilidad de los haberes a partir de la crisis del 2002



Hasta el año 2002, el tema de la movilidad de las prestaciones no
generó
controversias ya que prevalecieron condiciones de estabilidad en los
precios. De hecho, la inflación, medida por el Índice de Precios al
Consumidor que elabora el INDEC, muestra entre 1995 y el 2001 una
variación
total del -3 %.

La situación contraria ocurre a partir de la crisis del año 2002. El
cambio
de política económica, especialmente el abandono del régimen de
convertibilidad, implicó el desencadenamiento de un intenso proceso de
aumentos de precios. En este marco, la movilidad de los haberes
previsionales vuelve a tener importancia.

Tomando como referencia el período diciembre del 2001 y setiembre del
2005
los precios al consumidor crecieron un 68,9%. Si se toma como
referencia el
costo de la canasta básica alimentaría que también publica el INDEC la
variación en el mismo período fue del 87%. También cabe considerar como
una
variable de contexto relevante la evolución de los salarios. Aunque en
este
caso las dinámicas según sectores son dispares, el dato más relevante
son
los salarios del sector privado formal. Según el Índice de Salarios y
Coeficiente de Variación Salarial elaborado por el INDEC, el salario
promedio en el sector privado registrado aumentó entre diciembre del
2001 y
agosto del 2005 un 78,1%.

Teniendo en cuenta los nuevos criterios que impone la Ley de
Solidaridad
Previsional es importante analizar el comportamiento de los ingresos
del
sistema de seguridad social. En base a datos difundidos en el sito Web
de la
ANSES, complementados con datos difundidos por el Ministerio de
Economía y
Producción, se puede estimar que los ingresos provenientes de aportes y

contribuciones aumentaron desde el año 2001 hasta setiembre del 2005 un
57%.
Por otro lado, los ingresos tributarios crecieron en dicho período un
162%.
Esto implica que los ingresos totales de la ANSES han crecido en los
últimos
cinco años un 101%. Este es el monto que de acuerdo a la normativa
legal
vigente tiene que tomarse como referencia a los fines de instrumentar
el
criterio de movilidad previsto en el artículo 14 bis de la Constitución

Nacional.

Mientras que los ingresos de la ANSES crecieron un 101%, los aumentos
decretados por el Poder Ejecutivo en promedio llegan al 53%. Esto
implica
una diferencia demasiado grande como para no considerarla una violación
a
los criterios de ajuste que fija la Ley de Solidaridad Previsional
reglamentando el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Mas aun
si se
tiene en cuenta que se han desviado recursos públicos hacia finalidades

socialmente mucho menos prioritarias.

La desproporción entre los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo y
los
ingresos que dispuso para concederlos (variable que la norma vigente
fija
como criterio de movilidad) no se distribuyó homogéneamente entre todos
los
beneficiarios sino que ha afectado gravosamente a quienes perciben
haberes
superiores al mínimo. A quienes perciben haberes superiores a $1.000 no
se
les incrementó el haber salvo la restitución del descuento del 13%,
mientras
que a los restantes se vieron beneficiados sólo con el ajuste del 10%
establecido en setiembre del 2004.

Por eso y atento lo dispuesto por la Corte en el caso “Kot” , las leyes

deben ser interpretadas de acuerdo a las situaciones imperantes en que
rigen
y a la vicisitudes y los momentos que vive cada país, el Tribunal
sosteniendo que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración
a
las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley,
por
naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y
regir
hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291, pág. 300, y
considerando
7° in fine del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, antes
mencionado).

No hay motivos económicos que justifiquen la negativa a aplicar el art.
5 de
la ley 24.463 ya que este artículo garantiza su plena ejecutividad de
manera
automática y sin traumas financieros para el Estado al establecer que
la
movilidad de los haberes tiene que ser función de los ingresos del
sistema.
Mucho menos se pueden alegar argumentos jurídicos que justifiquen
semejantes
desproporciones. Ninguna ley, decreto y demás normas puede disponer
quitas
de esta magnitud, sin caer en confiscatoriedad de los haberes, y así lo
ha
entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros fallos de
consideración, han expresado en reiteradas oportunidades (Fallo leading
case
“Sánchez; (causa V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.
s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°,
párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142;
DT,
Rev. 9/2004, p. 1211-); Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social,
Sala
Segunda, con voto del Dr. Luis René Herrero: IBAÑEZ, MÁXIMO C/ANSES
S/REAJUSTES VARIOS"l; "Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/reajustes varios"
(sentencia del 29 de marzo de 2005, voto de los jueces Maqueda y
Zaffaroni)
“Cinco Pensionistas vs. Perú" (Corte IDH. Sentencia del 28 de febrero
de
2003. Serie C N° 98; este ultimo fallo merece mención especial ya que
mediante el análisis del derecho interno del Estado parte, concluyó que
a
partir del momento que los denunciantes se acogieron al régimen de
jubilaciones previsto en la normativa en la que se encuadra el caso,
adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los términos
y
condiciones previstas en aquéllas. Los pensionistas adquirieron un
derecho
de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión,
de
conformidad con la legislación interna y con el art. 21 de la
Convención
Americana (punto VII, párrafo 103 de la sentencia citada). En
consecuencia,
reconoció que las presuntas víctimas tenían un derecho adquirido a la
pensión y, más precisamente, a una pensión cuyo valor se encontrara
nivelado…”.

Mas aun la conducta el Ejecutivo a lo largo de estos cuatro años
implica la
alteración del "status previsional" adquirido por el recurrente al
tiempo de
acceder al beneficio, afecta derechos adquiridos e incorporados
definitivamente al patrimonio, vulnerando el derecho de propiedad (art.
14 y
17 C.N.), el de movilidad jubilatoria (art. 14 Nuevo C.N.) y los
tratados
internacionales suscripto por el país.

Cabe recordar que la Excma. Corte Suprema ha dicho desde antiguo que el

régimen previsional otorgado se incorpora al patrimonio del
beneficiario en
modo definitivo por lo que resulta amparado por el art.17 C.N. (fallos
235-783; 242-40, entre otros). Sostener lo contrario sería una
violación
flagrante de la igualad ante la ley y se soslayaría el carácter
integral e
irrenunciable que reconoce la Ley Suprema a los beneficios de la
seguridad
social. (fallo "Pulcini, Luis Benjamín…" Sent. del 26/10/89)

Por último, la aplicación de los ajustes no puede constituir una
decisión
que dependa exclusivamente de la voluntad del Poder Ejecutivo, que es
quien
esta obligado al pago, violando la garantía de la propiedad evidente.
En
este sentido es de vital importancia mencionar el razonamiento de la
Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el ya mencionado caso “Cinco
pensionistas contra Perú”; el mismo dijo: Sin desconocer la facultad
del
Estado para poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por
razones
de utilidad pública o interés social, en el caso de los efectos
patrimoniales de las pensiones -monto de las pensiones- ratifica que
los
Estados sólo pueden reducir lo que el Tribunal denomina "pensión
nivelada"
por la vía legal adecuada y en la medida que no contradigan el
propósito y
razón de las mismas, condenando la modificación arbitraria de los
parámetros
de determinación del monto de aquélla con la consecuente reducción del
beneficio (punto VII, párrafos 112, 116 y 121, entre otros, de la
sentencia
citada). En razón de lo expuesto la Corte Interamericana declaró que el

Estado parte violó el derecho de propiedad privada, el derecho a la
protección judicial e incumplió las obligaciones generales en los
términos
de los arts. 21, 25, 1.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (punto XIII, párrafo 187, de la sentencia citada). Para ello,
el
Tribunal internacional construyó algunos principios de interpretación
importantes para resolver cuestiones como las presentes. En primer
término,
señaló que conforme al art. 1 de la convención "es ilícita toda forma
de
ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la
Convención". En segundo término, que el deber general del art. 2 del
tratado
implica la adopción de medidas en dos vertientes. "Por una parte, la
supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que
entrañen
violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la
expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la
efectiva
observancia de dichas garantías".



III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN



La denegatoria del ANSeS se centra fundamentalmente, luego de reconocer
la
vigencia de la Ley 18.037, en los siguientes considerandos:



a) El haber fue recompuesto por la Resolución SUSS 4/91 y SSS 28/92,
que lo
recalculan al 1º de abril de 1991.

Refuta por falaz el mismo no sólo por insuficiente sino por tardío,
pues
antes de la Resolución SSS 28/92 la confiscatoriedad ascendía al 77 % y
si
la misma la hubiera recompuesto dicha confiscatoriedad debería haber
descendido pero se mantiene en un 49 %, por ello el incremento de
septiembre
1992 sólo puede ser considerado como “pago a cuenta”;

b) A partir de allí, ningún aumento corresponde ya que por imperio de
la ley
23.982, no se permite la movilidad en los haberes previsionales;

Este argumento se basa en 1) inexistencia de aumentos generales
periódicos
de las remuneraciones a los activos y por lo tanto tampoco para los
pasivos.
Dicho argumento debe ser desechado por cuanto no se debe valorar si
está
prohibido o no todo aumento, sino, si este efectivamente existió.

Para su análisis debemos remitirnos al art. 53º de la Ley 18.037 que
utiliza
dos expresiones: “variación del nivel general de las remuneraciones” e
“incremento general de las remuneraciones” y en función de las cuales
se
dispone el reajuste de los haberes de las prestaciones. Si bien, es
cierto
que no hubo “aumento general” de remuneraciones, si hubo “variación del

nivel general de las remuneraciones” que puede provenir de dos vías: un

aumento general o varios aumentos particulares; estos últimos
existieron y
por lo tanto, les corresponde también un incremento a los pasivos.

2) la ley 23.982, por supresión de mecanismos de actualización
monetaria o
repotenciación del crédito, deja sin efecto el art. 53º de la Ley
18.037



Como se explicitara claramente en autos “Cóceres de Sardón, María
c/CNPE
s/Reajuste por movilidad” (CNASS - Sala III 31/07/91) no constituye una

excepción a la Ley 23.982 el art. 53º de la Ley 18.037, sino que es la

expresión de su rango constitucional, al traducir la movilidad de las
prestaciones que garantiza la Carta Magna y por lo tanto, no puede esta
ley
ni ninguna otra dejarla sin efecto, sin que medie la instrumentación de
un
nuevo mecanismo de movilidad, concordante con la jurisprudencia del
Supremo
Tribunal (“Rolón Zappa...” sent.30-9-86) (idem “Méndez” 30-7-85,
“Ferro”
8-10-85, “Tallo” 22-4-86). En el mismo sentido: “Ibañez”, sent.
10-12-85 y
fallos 267:196, 279:389, 300:84, 294:144, 297:146, 305:2083, “Paeger”
del
1-12-83, “Roussell” del 12-6-84, “Alvarez” del 1-12-83, “Poire” del
30-4-84,
“Di Franco del 1-12-83, “Buezas” 30-8-84, “Jaroslavsky” del 26-2-85,
para
sólo citar algunos de ellos. Va de suyo que el art. 53º de la Ley
18.037
debe aplicarse, máxime teniendo en cuenta que esta era la “LEY VIGENTE
AL
CESE” del afiliado, principio jurisprudencial sustentado por el más
Alto
Tribunal en numerosos fallos.



Cabe tener presente que entre 01/04/91 y 01/04/95, el aumento del
Salario
Medio ascendió a 93,58 % calculado en base a las variaciones del Nivel
General de las Remuneraciones hasta septiembre de 1993 y a partir de
allí en
base a las variaciones del AMPO, amén del incremento de los restantes
indicadores y todo ello configura la confiscatoriedad de mi haber
previsional.



Respecto a la aplicación de dichas leyes corresponde acotar que ello
solamente significa “pago a cuenta” y en ningún momento ello implicó la

renuncia a diferencias anteriores al 31/08/92, ya que -cuando en el año

1992- ofreció cancelar las deudas con Bocones, su título señalaba “La
modalidad de pago por la que en este acto se opta, implica su
aceptación
irrevocable, el consentimiento del monto del crédito que se notifica y
el
desestimiento de todo reclamo administrativo o judicial por
diferencias de
haberes anteriores al 01/04/91. De existir sentencia al momento de la
opción, el importe aquí reconocido configura pago a cuenta de la
liquidación definitiva”.



La inmensa mayoría optó por no aceptar esta supuesta novación y es por
ello
que en el año 1993 vuelve a ofrecerse nuevas opciones esta vez con la
leyenda: “De existir actuaciones judiciales pendientes, el pago aquí
reconocido configura un pago a cuenta”. Ante las numerosas consultas
efectuadas sobre el alcance del término “actuaciones judiciales”, el
dictamen emitido por Gerencia Técnica y Legal (nota 337/93) aprobada
tanto
por la Gerencia General de Prestaciones como por la propia Dirección
Ejecutiva del ANSeS, aclaró que era omnicomprensiva del reclamo
deducido en
sede administrativa.



Ante esta aclaración, el suscripto aceptó el pago de los bonos
ofrecidos ya
que el mismo constituía “pago a cuenta”, pero la demandada -en una
actitud
artera ya que la mayoría había aceptado en buena fe- al dictar el
“Procedimiento y sus alternativas para la liquidación de sentencias
judiciales en los casos de aplicación de la Ley 23.982, su decreto
reglamentario 2.140/91 y el art. 4º de la Ley 24.130”, consideró el
desistimiento de acciones o la renuncia de derechos sin que ella
estuviera
contenida expresamente en la Ley 23.982. Este desistimiento y renuncia
que
está instrumentada en la resolución SUSS 4/91 (5.991), es claramente
inconstitucional por cuanto cercena, a través de un condicionamiento,
un
derecho otorgado por una norma superior, en este caso, la Ley 23.982.



En síntesis:

1.- La Ley 23.982, que consolida deudas del Estado y las paga con Bonos
de
consolidación, no contiene condicionamientos para los casos de
liquidación
administrativa;

2.- La resolución SUSS 4/91 es inconstitucional, pues su punto 15
lesiona
derechos determinados por la Ley 23.982;

3.- El suscripto no aceptó en 1992 la deuda liquidada atento al
condicionamiento impuesto;

4.- En el año 1993 se ofrece nuevamente la deuda aclarando que de
existir
reclamo en sede administrativa, el importe reconocido figuraba “pago a
cuenta” de la liquidación definitiva;

5.- Aceptada por los beneficiarios la deuda ofertada, el organismo
dicta la
resolución ANSeS 943/93 determinando que las sentencia que se dicten
sólo se
abonarán a partir del 01/09/92.

En virtud de lo expresado y atento la violación de los derechos y
garantías
de los artículos 14º bis, 16º, 17º, 18º y 31º de la Constitución
Nacional
solicita se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones SUSS
4/91 y
ANSeS 943/93 y se determine con exactitud la fecha a partir de la cual
deben
liquidarse diferencias a mi favor.



c) El régimen de la Ley 18.037 fue estructurado sobre la base de un
sistema
de reparto, pero no utilizando ese término en su alcance técnico, sino
referido a la existencia de fondos para pagar y en la medida de que
alcancen
para tal fin; éste concepto no surge de ningún artículo ni de sus
antecedentes. Tanto su monto inicial como su evolución futura no están
relacionados a lo recaudado sino al incremento de remuneración promedio
de
los activos.

d) Es válida la aplicación del tope máximo en tanto sea aplicación del
principio de solidaridad.



Fundamenta su aplicación en que el mismo se liquida conforme pautas
legales,
que , si bien es cierto no es justo y el tan mentado principio de
“solidaridad social” sirve de base para cualquier abuso que, en el caso
de
autos, sirve para la violación del art. 17º de la Constitución Nacional
al
confiscar parte del derecho a que es acreedor, acorde al criterio del
más
Alto Tribunal sustentado en los fallos: “Martini Maine Gustavo”
16/02/89;
“Campany, Félix J.” 17/09/85; “Tallo Antonio” 22/04/86, entre otros.

Por todo lo expuesto, rebatiendo cada uno de los argumentos expuestos
por
la demandada, es que la presente impugnación no hace más que demostrar
la
viabilidad de mi derecho al reajuste del haber solicitado
oportunamente,
con más el pago de las diferencias que resultan a mi favor.



IV.- PLANTEO INCONSTITUCIONAL LEY 24.463



Acorde con la doctrina de la Corte Suprema, en auto
“Ordenes,
Roberto” del 20/09/88, “Valles, Eleutorio” del 29/10/87, plantea la
inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 24.463, en la medida
que
vulneran garantías constitucionales, y que cronológicamente se
aplicarían a
distintos períodos y abarcarían distintos supuestos, a saber:

a) Movilidad de las prestaciones

Partiendo de la base de que la misma se caracteriza por ser
un
derecho subjetivo exigible, de rango constitucional, de carácter
alimentario, de contenido económico, protegido por la garantía de la
propiedad y sujeto en su reglamentación a los principios de legalidad y

razonabilidad, no cabe duda el carácter inconstitucional de los art.
1º, 7º
y 11º de la ley 24.463.



El art. 7º establece que las prestaciones deben ajustarse
hasta
el 31/03/91 por el índice del Nivel General de las Remuneraciones, que
es
correcto pero elabora un Anexo donde enuncia el índice y lo limita al
mes de
enero de 1991. Ninguna causa de orden técnico y menos jurídica
justifica
esta confiscación de un 29,08 % en el aumento jubilatorio que surge de
la
diferencia entre el índice de Enero (5.532.545.736.565,88) y el de
Marzo de
1991 (7.141.684.550.496, 14) , por lo cual se solicita la
inconstitucionalidad del Anexo I de la Ley 24.463 por vulnerar los
derechos
de los arts. 14º bis y 17º de la Constitución Nacional.



Durante el período que va del 01/04/91 al 29/03/95, los
arts.
10º punto 2 y 7º, punto 1 b) se refieren también a los derechos
adquiridos y
gozados bajo la vigencia del art. 53º de la Ley 18.037 (t.o. 1976),
pero
incurre en evidente contradicción. Efectivamente el art. 10º, punto 2,
establece que “La presente Ley no se aplicará retroactivamente respecto
a
los haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en
vigencia
....” pero luego en el art. 7º, punto 1, b) manifiesta que las
prestaciones
de dicho período “... se ajustarán según las disposiciones
oportunamente
aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación
y
por organismos de su dependencia”. Se respetan o se ajustan?



Sin duda el objetivo de estas disposiciones es otorgar
carácter
normativo a la pretensión de que la Ley 23.982 derogó el art. 53º de
la Ley
18.037 (t.o. 1976), que rigió hasta el 12/10/93, ya que en virtud de la
Ley
24.241, la movilidad fue reemplazada por el juego de los arts. 160º y
32º
que implementaron las variaciones del AMPO hasta el 29 de marzo de
1995.



Este período (01/04/91 al 29/03/95) representa un
incremento en
el Salario Medio de 93,58 %.; el cual no fue traslado a los pasivos y
por
ende el art. 7º, punto 1, b) es inconstitucional y así lo solicito,
debiendo tener presente que desde el 4-91/9-93 los incrementos se miden
por
las variaciones del Indice del Nivel General de las Remuneraciones y
desde
el 10-93/3-95, dichos incrementos se determinan por las variaciones del

AMPO.



El período que se inicia a partir del 30/03/95 con la
entrada en
vigencia de la ley 24.463 se caracteriza por la suspensión de la
movilidad
del art. 53 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) a quien hace responsable del
“déficit estructural” del sistema jubilatorio, avalado por la
“interpretación judicial” del mismo, pese a ser sustentado por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación.



Comienza por suprimir el art. 160º de la Ley 24.241 que,
como ya
se dijo, era un nuevo sistema de movilidad y cuando se determinó que
dicho
incremento era del 14,29 %, como consecuencia de pasar el mismo de $ 63
a $
72 (Resolución SSS 126/95), correspondiente al segundo semestre de
1994, y
por lo tanto un derecho ya adquirido e incorporado al patrimonio de
los
pasivos, es decir devengado y ganado por los haberes previsionales, lo
deroga con efecto retroactivo, con la evidente voluntad de no pagar
ninguna
movilidad. Este accionar es inconstitucional, confiscatorio y por ende
lo es
el art. 11º punto 1 de la Ley 24.463 y así lo solicito expresamente.



Otro instrumento para despojar a la movilidad de todo
contenido
y garantía fue declarar al sistema como de “reparto asistido” y sujetar
a la
ley de Presupuesto de cada año la determinación de la movilidad durante
el
período anual de vigencia del mismo, tal como lo establecen los
artículos
1º, puntos 1 y 3, 7º, punto 2.



De la lectura de dichos artículos, surge clara la
inseguridad
jurídica a que se encuentra sometida la clase pasiva, pues la total
indeterminación del importe del futuro haber previsional, dejando
sujeta la
movilidad el arbitrio del funcionario de turno sobre las partidas
afectadas
a tal fin, evitando toda comparativa con el sueldo en actividad,
implica
someter dicha determinación a una Ley futura y se transforma un derecho
como
el garantizado por el art. 14º bis de la Constitución Nacional en una
mera
expectativa y una expresión de voluntad del legislador.



Al mismo tiempo, busca limitar al Poder Judicial en sus
decisiones, ante las interpretaciones judiciales que podrían llevar a
todo
el sistema a un “total descalabro”, según lo expresado por el gobierno,
a
fin de poder justificar el futuro incumplimiento de sentencias pasadas
en
autoridad de cosa juzgada y aún no liquidadas.



Toda movilidad requiere un parámetro para su valuación y la

carencia del mismo quita al haber previsional de su contenido de
derecho
subjetivo, por lo que también expresamente solicito la
inconstitucionalidad
de la Ley 24.463, en sus art. 1º, punto 3; 7º, Anexo 1 y punto 1, b y
2; y
11º, punto 1) por violatorios a los art. 14º bis y 17º de la
Constitución
Nacional.



También es inconstitucional el art. 9º de la Ley 24.463, al

establecer la vigencia de topes máximos jubilatorios en base al
principio de
solidaridad que rige al sistema, el cual no es desconocido como no
puede
serlo la estructuración del sistema sobre bases que tomaron en cuenta
todas
las remuneraciones en actividad y de demostrarse que mi haber “técnico”

supera en grado significativo al que corresponde por aplicación de
“topes”,
surge evidente la confiscatoriedad y por ende la inconstitucionalidad

respectiva.



Otra inconstitucionalidad que se plantea está referida al
art.
16º de la Ley 24.463, por ser lesiva a los derechos consagrados en los
arts.
14º bis, 16º, 17º y 18º de la Constitución Nacional y para el
hipotético
supuesto de que la ANSeS planteara esta defensa, solicito se le corra
traslado de la misma.



Este artículo, que otorga a la demandada el derecho a
defenderse
alegando falta de recursos para atender las pretensiones del actor y su

eventual extensión a casos análogos, es inédita y coloca al Estado en
una
situación de privilegio, violando el principio de igualdad de las
partes,
consagrando la irresponsabilidad del Estado frente a las obligaciones
que
debe asumir y arbitrar los medios para cumplimentarlas.



Los derechos que garantiza la Constitución Nacional como el
de
propiedad, incluido el de valerse de la cosa juzgada , de la seguridad
social y la división de poderes se ven conculcados por la
indeterminación
del plazo de cumplimiento de las sentencias y su ausencia de coerción,

conforme lo establecen los arts. 21º, 22º, y 23º, cuya
inconstitucionalidad
también planteo ya que nos encontraríamos frente a sentencias meramente

declarativas contra el Estado, en contra de la opinión de la Corte
Suprema
en los autos: “Cordara, Olga c/Adm. Gral. de Obras Sanitarias de la
Nación”,
año 1965; “Pietranera, Josefa y otros c/Gobierno Nacional”, año 1966;
“Chiodelli, Remo c/Estado Nacional”, año 1967, “Ercolano c/Llantteri”
sent.
del 28/04/92, quien elaboró toda una doctrina ante la irrazonable
dilación
en el acatamiento de los fallos.



Existe también violación al principio constitucional de
igualdad
ante la ley, en el art. 21º de la Ley 24.463, al imponer “en todos
los
casos las costas por su orden”, a pesar de que el art.. 15º de la
citada
ley, carátula como parte al ANSeS en los juicios de reajuste
previsional y
por lo tanto, no puede ser ajena al principio general contenido en el
art.
68 del C. P. Civil y Com. de la Nación. En caso de resultar mi parte
vencedora, sufriría un desmedro en mi capital al deber afrontar las
costas.
Al conculcar los arts. 14º bis, 16º y 17º de la Constitución Nacional
dicho
art. 21º debe ser declarado inconstitucional.



La Ley 24.463, en su art. 23º prohibe aplicar sanciones
pecuniarias compulsivas o conminatorias, tanto a los organismos como a
los
funcionarios, así como establece el carácter inembargable de los bienes
del
Anses y del Estado Nacional, lo que torna ilusoria la efectividad de la

sentencia, no respetando siquiera los plazos fijados en la misma ley y
me
encontraría frente a una mera sentencia declarativa como se expresó
precedentemente, y por los mismos argumentos dicho art. 23º es
inconstitucional y así debe declarárselo, pues que el mismo es un claro

ejemplo de exceso del legislador, ya que sus facultades no se
encuentran
“dentro de los límites razonables” y aniquila derechos adquiridos;
conforme
lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos:
”Ordenes,
Roberto “-Fallo del 20-09-1988.



V.- ACTUALIZACIÓN, INTERESES Y COSTAS



Solicito la actualización de las sumas retroactivas ,
desde el
momento en que fueron debidas hasta su efectivo pago, con la accesoria
de
astreintes (art. 622º C. Civil) para el caso de demora en el
cumplimiento de
la sentencia o cumplimiento defectuoso en mérito al 0.5% diario por
cada día
de retardo.



Peticiono por ende, la declaración de inconstitucionalidad
del
art. 7° de la Ley 24.463 y los plazos de los artículos 1º, inc. a y 2º
de la
Ley 21.864, conforme lo resuelto unánimemente por las Salas de
Seguridad
Social, aplicando la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia
de la
Nación en autos: “Grassi ,F (303:645) “Pereyra, M.“ (304:1069) y
“Orallo ,
C.“ del 24/2/83, entre otros, todo ello con más los intereses,
respectivos.-



VI.- PRUEBA

Se ofrece la siguiente:

a) Documental:

1- Orden de Pago Previsional

2- Certificación de haberes

3- Resolución denegatoria del ANSeS (denegatoria)

b) Informativa: Se libren los siguientes oficios:

A la ANSeS, a fin de que informe:

1- Expediente Nº «c_exa» de otorgamiento del beneficio jubilatorio, en
el
cual se ha dictado la resolución que impugno, que se encuentra en el
ANSeS y
cuya remisión solicita a V.S., librándose el oficio respectivo.



VII.- AUTORIZACIONES

Quedan autorizados los Dres.



VIII.- CASO FEDERAL

En caso de una resolución desfavorable, hago expresa
Reserva del
Caso Federal, por aplicación del art. 14º de la Ley 48, por violación
de los
artículos 14º bis, 16º, 17º, 18º y 31º de la Constitución Nacional.



IX.- DERECHO

Fundo el derecho que me asiste en los arts. 14º bis, 16º,
17º,
18º y 31º de la Constitución Nacional, en los arts. 49º y 53º de la Ley

23.898.-



X.- TASA DE JUSTICIA

Estas actuaciones se encuentran exentas del pago de la Tasa
de
Justicia por expresa disposición del art. 13º, inc. f) de la Ley
23.898.-



XI.- COMPETENCIA

El art. 15º de la ley 24.463 declara a V.S. competente para entender en
las
presentes actuaciones.



XII.- PETITORIO

Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:

1- Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio

legal indicado;

2- Se tenga por entablada la demanda contra la ANSeS por impugnación de
la
resolución referida; se corra traslado de la misma por el término y
bajo
apercibimiento de Ley;

3- Se tenga por ofrecida la prueba, se ordene su agregación y su
producción;

4- Se tenga presente la Reserva del Caso Federal, planteada y las
autorizaciones expresadas;

5- Oportunamente se haga lugar a la demanda, declarando la nulidad de
la
resolución impugnada, condenando al ANSeS a reajustar mi haber
previsional y
abonarme las diferencias surgidas entre el haber de pasividad y el de
actividad, declarando la inconstitucionalidad solicitadas.

6- En la sentencia a dictarse se determine expresamente la fecha a
partir
del cual deben liquidárseme diferencias y se fije plazo cierto para el
cumplimiento efectivo de la sentencia, todo ello con expresa imposición
de
costas.-

Proveer de conformidad que

SERÁ JUSTICIA
 #494326  por Aimael
 
aca te subo otro modelo!

INTERPONE DEMANDA POR REAJUSTE Y MOVILIDAD DE HABER PREVISIONAL.

Sr. Juez:
xxxxxxxxxxxxx, Abogado, Matricula Federal Tomo 116, Folio 401, con domicilio legal constituido en calle xxxxxxxxxxxXXde esta ciudad de xxxxxxxxxxxX, capital de la Provincia del mismo nombre, ante V.S. me presento, y como mejor proceda en derecho digo:
I- Personería:
Que conforme surge del poder certificado que adjunto a la presente he sido instituido apoderado de la Sra.xxxxxxxxxxxxx– L.C. xxxxxxX, argentina, mayor de edad, domiciliada en calle XXXXXXXXX de esta Ciudad de XXXXXXXX Y demás calidades obran en el referido instrumento al cual me remito y doy por íntegramente reproducidos.
II- OBJETO
Que en el carácter aludido y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo por este acto a interponer formal demanda por REAJUSTE DE HABERES contra la ADMINISRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cuyo domicilio esXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por entender que la ANSES al momento de determinar el haber inicial a lesionado los principios consagrados en el Art. 14 BIS de nuestra Constitución Nacional, entre otros.
Por tal solicitamos a V.S. disponga que se reliquide el haber de mi representada teniendo en cuenta lo que establecen los principios de solidaridad, movilidad y proporcionalidad conforme lo establece la Constitución Nacional, ademas de solicitar a V.S. disponga declarar la inconstitucionalidad de los Arts. 49, 53, 55 de la Ley N° 18037 y el Art. 36 de la Ley N° 18038, como así también los Art. 21, 24 inc. A, art. 25 inc a, art. 26 y 32 de la Ley N° 24.241 y los Arts. 7 Inc. 1b y 2 de la Ley N° 24.463.

III- DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
Conforme surge de la prueba que se aporta conjuntamente con la presente demanda, esta parte ha solicitado el reajuste correspondiente ante al Administración Nacional de Seguridad Social el cual ha sido rechazado por Ésta, conforme Resolucion Denegatoria N°XXX. Lo que determina el agotamiento de la vía administrativa, autorizando a entablar la presente demanda.
IV- HECHOS:
De acuerdo al Expediente N° XXXXXXXXXXXXXse otorga a mi Representada el Beneficio N° XXXXXXXXXXXXX de Jubilación Ordinaria en el marco de la Ley N° 18037 y 18038 acreditando servicios trabajados en relación de dependencia (352 meses), así como servicios trabajados en forma autónoma (8 meses) conforme surge de Resolución N° 3350 de fecha XXXXXXXXXXXXXX.
Entendiendo que el haber determinado en la Resolución referida es erróneo e inconstitucional por tal motivo se solicito a la ANSES su reajuste conforme surge de reclamo administrativo que adjunto a la presente, como así también la correcta aplicación de la movilidad de dicho haber. A lo que la ANSES dicta nueva resolución rechazando el pedido formulado. En consecuencia, vengo por este acto a solicitar la impugnación de la resolución referida., teniendo en cuenta los siguientes fundamentos.

V- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
a) Inconstitucionalidad de los artículos 49 de la Ley 18.037 y 36 de la Ley 18.038
Entendiendo que le haber inicial de mi Representada es a las claras injusto ya que para su determinación no se tuvieron en cuenta elementos que determinaron la merma de los índices de actualización y corrección utilizados para su determinación (Art. 49 Ley N° 18037). Como así también se demostrara la injusta determinación de los aportes autónomos a la poste del Art. 36 de la Ley N° 18038. Por lo que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas.
En relación a los aportes efectuados en relación de dependencia el Art. Art. 49 de la Ley N° 1803, determina la forma de obtención del haber inicial para el cual se toman los totales anuales de las remuneraciones de los últimos 10 años anteriores al cese, debiendo aplicar a las misma el índice de actualización y luego un índice de corrección referido en esta normativa. Esta debidamente probado y es de público conocimiento, conforme lo ha declarado nuestra Corte Suprema en numerosos fallos, que los mencionados índices, fueron objeto de manipulación por parte del Gobierno, motivo por el cual llevo a que el haber inicial no guarde relación con los haberes de los trabajadores en actividad. Solicitando la aplicación del precedente del fallo Fallos ”Rúa, Ángel c/ Caja Nac. De Prev. Para el Personal del Estado y Servicios Públicos, CNSeg. Social, sala I, diciembre 6-993” donde establece el Tribunal la gran brecha entre ambos.
Nuestro máximo Tribunal ha dicho respecto a la vigencia del Art. 49 de la Ley N° 18037: ”… Sin embargo, el acelerado proceso inflacionario a que está sujeto el país ha llevado a que el sistema ideado por la ley 18.037 sea desbordado y sus disposiciones se traduzcan en un resultado palmariamente confiscatorio respecto del ingreso de los beneficiarios, lesivo de los derechos y garantías consagrados por los arts. 14 bis y 17 de nuestra Constitución Nacional. En efecto, el art. 49 de la ley 18.037 al aplicar coeficientes anuales de actualización a los salarios anteriores al cese, impide actualizar debidamente las remuneraciones percibidas durante el último año de actividad con lo cual, desde el comienzo, se produce una brusca caída en el nivel de ingresos del beneficiario (CNSeg. Social, sala III, agosto 16-7989, “SZCUPAK, SOFÍA r. c/ Caja Nac. De Prev. De la Industria, Comercio y Act. Civiles).”.
Entendiendo que los haberes de la Sra. Glace se determinaron en base a aportes mixtos solicito a V.E. disponga la inconstitucionalidad del Art. Art. 36 de la Ley N° 18038 solicitando la aplicación del fallo "PÉREZ, HÉCTOR c/ A.N.Se.S." 3/02/99 sent. 80690 C.F.S.S. Sala I.

b) Reajuste por movilidad. Inconstitucionalidad de los Arts. 53 de la Ley N° 18037, 7 in. 1 b y in. 2 de la Ley 24.463.
Sobre este punto el Art. 53 reza: “Los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de la variación del índice del Nivel General de las Remuneraciones. Dentro de los sesenta días de producida una variación mínima del diez por ciento en dicho nivel general o de establecido un incremento general en las remuneraciones, cualquiera fuese su porcentaje, la Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación. La mencionada Secretaría de Estado establecerá así mismo el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones, el que reflejará las variaciones tenidas en cuenta a los fines de la movilidad prevista en el párrafo precedente. Para determinar las variaciones del nivel general de las remuneraciones, la Secretaría de Estado de Seguridad Social realizará una encuesta permanente, ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, en relación al número de afiliados comprendidos en ellas. Los coeficientes a los que se refiere el art. 49 y los índices de corrección mencionados en el presente artículo serán publicados en el Boletín Oficial”.
A través de la movilidad se persigue que el jubilado durante todo el tiempo de pasividad pueda percibir un beneficio cuya suma sea razonablemente proporcional no sólo a la remuneración que ganaba a la fecha de jubilarse, sino a la que seguiría ganando en cada momento si estuviera en servicio activo
Mediante el presente artículo se determina que la movilidad de las remuneraciones de los pasivos se efectuara teniendo en cuenta un índice general de remuneraciones que se determina en base a un promedio de las principales actividades del país. Está claro que debido al proceso inflacionario sufrido por el país desde la puesta en vigencia del régimen rebaso el mismo determinando que la brecha entre el haber jubilatorio y un haber de una persona en actividad sea inmensa, lesionando gravemente los derechos consagrados en el Art. 14 bis, 16 y 17 de Nuestra Carta Magna.
Nuestra Corte Suprema en el Fallo "Sánchez, María del C. v. ANSeS. s/reajustes varios" abandonó el precedente del fallo Chocobar determinando que “…la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio”.
De acuerdo a este Fallo la Corte Suprema determino que la movilidad establecida en la Ley 18.037 se encontraba vigente con posterioridad a la sanción de la Ley de Convertibilidad y hasta el dictado de la Ley 24.241 mediante la cual se crea el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Por ello considero se considera que debe mantenerse el reajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 conforme lo establece la Ley N° 18037, según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.
En relación a los periodos posteriores cabe tener en cuenta que la Ley 24.463 en su artículo 7, inciso 2, estableció que ‘a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto…’. Cuestión que fue omitida por el Órgano Legislativo.
Solicitando desde ya la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 1 b y 2, por entender que la aplicación de la norma determina un congelamiento del haber de mí Representada que afecta la movilidad y proporcionalidad que debe contener conforme lo reglado por el Art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
En relación a los periodos posteriores a enero de 2002, y teniendo en cuenta el fallo “González, Elisa” de la Sala I de la Cámara Federal de apelaciones de la Seguridad Social, solicito a V.E. disponga la movilidad de los haberes conforme los reajustes semestrales determinados por el incremento del índice general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC y en cuanto éste exceda el 15% a partir del cual se considera confiscatorio. (conf. CSJN A.403.XXXII. “Actis Caporale, L.L.A. c/ I.N.P.S. s/ Reajustes por Movilidad”, sent. Del 19/8/99).
Solicito asimismo se tenga en cuenta el aumento del 13% asignado por el Congreso Nacional a través de la Ley 26.198 de Presupuesto del año 2007, conforme lo resolviera la CFSS sala I, en autos ‘Godoy, Santiago Loreto c/ Anses s/ reajustes varios’, sentencia del 29/03/2007).

c) Inconstitucionalidad del Art. 55 de la Ley N° 18037.
En relación a este punto y teniendo en cuenta que el Haber Reajustado de la Sra. Glace supera el tope del art. 55 de la Ley 18037 y del art 9 de la Ley 23.463. Por entender que dichos topes generan un grave perjuicio al haber de mi representada, ya que la quita producto de estos es superior al 10 %, produciendo confiscatoriedad ("PÉREZ, HÉCTOR c/ A.N.Se.S." 3/02/99 sent. 80690 C.F.S.S. Sala I).
Conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la CNSS: “Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 cuando su aplicación a un caso concreto, importe un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad del tope legislativo fijado en la norma, sólo se considerara razonable una quita que no supere el 15% del haber, como una contribución solidaria a la seguridad social de quienes tienen mayor capacidad económica. CNSS. Sala II, 10/4/90, “Rondán c/CNPICAC”, BCSS 3; íd. Sala III, 16/8/89, “Bastero c/CNPESP”, DT 1.990-A-720; CFSS. Sala I, 11/6/97, “Wolff c/Anses”, BCSS 18; Sala III, 23/6/98, “Tulli c/Anses”, BCSS 21.
“Si bien corresponde reconocer la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa, ello no impide dejar a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas, lo que autoriza a confirmar el decisorio de la Cámara de Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad de tales topes tras advertir que su aplicación provocaba una merma confiscatoria –en el caso superior al 15%- del haber que le hubiera correspondido percibir al afiliado de no haber sido alcanzado por el sistema de topes máximos.
CSJN. 19/9/99, “Actis Caporale c/CNPICAC”, DT 2000-A-165.
Solicitando la aplicación del precedente “ Del Azar Suaya, Abraham”
VI- DERECHO:
Fundo mi pretensión en las siguientes normas: Art. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, como así también en la normativa antes citada.

VII- PRUEBA.
A los fines de demostrar la verosimilitud de mi derecho adjunto la siguiente Prueba:
- Carta Poder Original.
- Original de Resolución denegatoria de ANSES N° XXXX.
- Original de Reclamo de Reajuste presentado en la UDAI N° XX en fecha XX/XX/XXXX.
- Copia Certificada de Ultimo Recibo de haberes.
- Copia Certificada de Resolución ANSES N° 3350 de otorgamiento de Beneficio.
- Las constancias del Expediente Administrativo N° Se ofrece como prueba documental el expediente administrativo N° XXXXXXXXXXXX, solicitando se libre el correspondiente oficio a la ANSES a los fines de que se sirva remitir el mismo a los efectos vivendi et probandi.

VIII- RESERVA DEL CASO FEDERAL.-
Por tratarse de cuestiones donde se encuentran en juego derechos de carácter constitucional y para el supuesto de no hacerse lugar a la demanda promovida, formulo expresa reserva del caso federal, en los términos de los artículos 14 y 15 de la Ley 48.
IX- PETITORIO.
Por todo lo expuesto a VS solicito:
1) Me tenga por presentado y por constituido el domicilio legal y en el carácter arriba indicado.
2) Por interpuesto en tiempo y forma la acción judicial contra la resolución referida de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
3) Se tenga por planteada la reserva del caso federal.
4) Se haga lugar a la acción de reajuste y movilidad entablada en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la demandada vencida.
Proveer de Conformidad, que,
Será Justicia.-