b) Daño moral y estético $ 123.263.98.-
SUBTOTAL...................................$ 369.791,95.-
- Descuento reclamo a ART................$ 112.832,22.-
- RECLAMO A LA EMPLEADORA ...............$ 256.959,73.-
Son pesos DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVA CON 73/00. Importe éste que deberá ser reajustado en más o en menos según las pruebas que se produzcan, e incrementado por los intereses legales hasta el íntegro pago. Con aplicación de costas a la accionada.
VII. INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DE LA LEY 24.557 Y SU REGLAMENTACION. Varias disposiciones de la Ley sobre Riesgos de Trabajo 24.557, han sido dictadas contrariando expresas normas de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales con rango supralegal y de la Constitución de la Provincia del Neuquén, por lo que se impone su impugnación y consiguiente desactivación por inconstitucionales.
La violación del artículo 19 de la Carta Magna señalada, se instrumenta sumada a otra grave conculcación de garantías constitucionales, al hacer objeto al trabajador accidentado de un trato discriminatorio por su condición de tal, que frente a sucesos de padecimientos de daños, lo obliga a aceptar condiciones de reparación insuficientes, que los restantes habitantes del país no deben soportar (art. 16 de la C.N.).
De la comparación sistemática de las disposiciones de la L.R.T. y las restantes normas del derecho de daños consagradas en el derecho positivo argentino, resulta evidente que en materia de reparación de infortunios, los trabajadores no reciben un trato igualitario con respecto a los restantes ciudadanos.
Incluso el mismo sujeto, si sufre un accidente de tránsito, tendrá derecho a una reparación integral con fundamento en el derecho común a todos. Pero si el siniestro ocurrió mientras trabajaba, su indemnización será tarifada y carecerá de acción (por imperio del art. 39 de la L.R.T.), para pretender demostrar el mayor perjuicio.
De esta forma también se violenta la especial protección que el trabajo detenta por imperio del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Después de largos años de incertidumbre, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió seriamente sobre la cuestión, confirmando, por unanimidad, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1° de la Ley 24.557, en la causa A. 2652. XXXVIII - "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente ley 9688" , en fecha 21 de septiembre de 2004. Allí sostuvo la Corte, entre otras cosas:
"Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el "principio general" que "prohíbe a los 'hombres' perjudicar los derechos de un tercero": alterum non laedere, que se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación". A ello se yuxtapone, que "la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el [citado] principio general", de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto "a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica" ("Gunther c/ Estado Nacional", Fallos: 308:1118, 1144, considerando 14; asimismo: Fallos: 308:1109). (Tercer considerando, Dres. Petracchi y Zaffaroni)."
"Que la manda constitucional del art. 14 bis, que tiene ya cumplidos 52 años, a su vez, se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues su art. 7 preceptúa: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: [...] a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias [...]; b) La seguridad y la higiene en el trabajo". A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", cuando en su inc. 2 dispone: "Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar este derecho, figurarán las necesarias para [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales". El citado art. 7.b del PIDESC, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242)." (Octavo considerando, Dres. Petracchi y Zaffaroni).
"Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art. 2.1). La norma, por lo pronto, "debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata...". (Décimo considerando, Dres. Petracchi y Zaffaroni).
Además del art. 39 inc. 1° de la L.R.T. y el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo (reformado por el art. 49 de la Ley de Riesgos), y sobre los que ya argumentamos su inconstitucionalidad, se impugnan expresamente, las siguientes disposiciones:
VIII.1. EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A SU JUEZ NATURAL, DERECHO DE UN TRATO IGUALITARIO, INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS.6, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 Y 46 DE LA L.R.T. Y SUS NORMAS REGLAMENTARIAS.
La competencia de los Tribunales del Trabajo para este tipo de acciones se desprende en la Provincia del Neuquén, del art. 1 de la Ley 921, siendo esta una disposición de carácter general, por lo tanto debe considerarse plenamente vigente, el derecho que otorga la ley 921, al momento de su sanción y en la mayor parte de las provincias del país existen normas análogas.
El art. 1 de la ley 921 de procedimientos laborales, dispone que la competencia de los jueces de primera instancia en lo laboral versara: inc. a) Controversias individuales entre empleadores y trabajadores o aprendices –cualquier sea el valor cuestionado- que se funden en la relación o contrato de trabajo, en disposiciones de seguridad social, a las que sean aplicables la LCT u otras leyes o disposiciones reglamentarias –aun de derecho común- convenciones colectivas o laudos con fuerzas de tales y usos y costumbres –cualquiera fueran las partes- incluso los entes autárquicos descentralizados y mixtos de la provincia, salvo su personal de dirección…..
El ejercicio principal de esta acción de naturaleza laboral, habilita la competencia del fuero del trabajo.
Desde muy antigua data la C.S.J.N., sostiene el criterio de la competencia formal, en fallos que la receptan: "Para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino la que se invoca como fundamento de la acción entablada" (Conforme: C.S.J.N., 279:95; 286:45 y 302:339; Amadeo Allocati, en su "Ley de organización y procedimiento a los extremos de derecho invocados en la demanda". (Conforme: C.N.Com., C., 9-6-80, en L.L. 14-1-81, pág. 3, fallo 79.254). Y se apoya también en los arts. 3º y 5º del C.P.C. y C., que determinan el primero la indelegabilidad de la competencia y el segundo:
"La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado".
La trama de la L.R.T. que, mediante un burdo trato discriminatorio, intenta cercenar a los trabajadores accidentados su derecho a una justa reparación de los daños sufridos, se integra con una grosera inconstitucionalidad como es la de pretender vedarles el acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso y aun mas la perdida de acceso a su juez natural.
La señalada violación constitucional surge nítidamente al analizar en forma somera lo dispuesto por el Capítulo VI de la Ley 24.557 y el Decreto 717/96 que regula el funcionamiento de las Comisiones Médicas. Estos organismos -integrados por tres médicos- (artículo 51 de la Ley 24.241) serían los encargados de decidir sobre múltiples cuestiones fácticas y jurídicas ajenas a su saber científico sellando con su decisión la suerte del reclamo formulado por el trabajador siniestrado, mientras otras materias, igualmente ajenas a la medicina (si hubo o no relación laboral y el monto real del ingreso base), son razonablemente remitidas a conocimiento de la "autoridad competente" (artículo 11 del decreto) que, por cierto, no puede ser otra que la justicia.
Inconstitucionalidad del art.6, 14, 15, 16, 17 de la ley 24557: Estas normas devienen contrarias a la letra y espíritu del ordenamiento máximo, toda vez que no resulta armónico con el derecho de propiedad (art. 17 C.N.) no con las facultades propias del Poder Judicial; por el articulo 6 y su decreto reglamentario se acude a la limitación de las enfermedades del trabajo, en una contrariacion a los principios y derechos reconocidos en nuestra carta magna, el que una ley determine en forma genérica y externa, no solo un arbitrario computo indemnizatorio (porque el 20% y no el 30% o el 40%??), sino también una arbitraria manera de percibir la misma; violentando la integralidad del patrimonio de las personas. Es decir, ya no se trata de una tarifa parametral, como la de la ley 9.688 o 24.028, que definía el Juez en el caso concreto, sino de una tarifa fija y por ende, arbitraria.-
“La ley 24557 es incompatible con el orden constitucional y supralegal, puesto que ha negado todo tipo de reparación al trabajador victima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el solo hecho de que aquella no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma. Opinión vertida por el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, en reciente fecha del 08/08/2008, en los autos Godoy, Herminio contra Grafa S.A. s/ Indemnizacion por incapacidad. Publicada por Rubinzal Culzoni 01-2009 2.1.1.r2;” en un fallo aleccionador en el que declara la Inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24557.
SALA VII DE LA CAMARA DE TRABAJO DE CORDOBA UNIPERSONAL A CARGO DEL DR. MAURICIO CESAR ARESE. “Flores, Martín Antonio c/ Consolidar ART S.A.-Ordinario-otros”, 16/10/08.INCONSTITUCIONALIDAD DEL TOPE PROPORCIONAL INDEMNIZATORIO DEL ART. 14,2 DE LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO-DESFASAJE ENTRE INCREMENTO DE SALARIOS Y CONGELAMIENTO DEL TOPE EN $ 180.000.- Sostiene el Juzgador:
1. Es inconstitucional el art. 14, 2 párrafo final, por resultar irrazonable, contrario al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis CN), el derecho de propiedad del actor (art. 17 CN) y el principio de no regresión normativa (art. 75, inc. 23, CN) y de progresividad (art. 2.1. del PIDESC, art. 75 inc. 22 CN).
3. La norma cuestionada es parte del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nro. 1278/00 del 28/12/00 (BO 3/1/01), modificatorio de la Ley 24.557 en diversidad de aspectos. En lo que ocupa al tribunal, esta norma indica en sus considerandos que obedeció y acoge el reclamo de los actores sociales: “(...) los distintos actores sociales involucrados en el funcionamiento del sistema se han manifestado a favor del incremento de las prestaciones dinerarias, incluyéndose entre ellas la percepción de una suma adicional de pago único e inmediato a favor del trabajador damnificado y sus derechohabientes”.
Asimismo se propuso atender a ese requerimiento recordando que “uno de los propósitos del sistema creado mediante la Ley Nº 24.557, ha sido el de evaluar, periódicamente, la posibilidad de mejorar, en cantidad y calidad, las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y, en su caso, sus derechohabientes”. La primera nota es que el legislador de excepción, interpretó estar obedeciendo a un reclamo de los actores sociales y a la intención normativa de base, la Ley 24.557, de mejorar las prestaciones.
En esa dirección es que aquel DNU efectuó varias reformas introduciendo la elevación de los montos de las prestaciones dinerarias. Estas disposiciones comenzaron a regir a partir del mes subsiguiente de su publicación en el BO (art. 19 Dec. 1278/00), es decir, febrero de 2001.
La norma impugnada indica: “Art. 6º. Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera: (...) 2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad”.
Asimismo, el art. 21 del DNU 1278/00 indicaba que “luego de transcurridos SEIS (6) meses de vigencia del presente Decreto, el Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557, evaluará la evolución del régimen de la ley citada a la luz de las modificaciones introducidas por el presente”. En el aspecto analizado, el tope indemnizatorio, esa revisión nunca se produjo…….
Por los fundamentos expuestos el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo, RESUELVE:
Declarar la inconstitucionalidad del Art. 14, 2, de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 en lo referente al límite porcentual en el pago de la indemnización liquidada al actor y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por Sr. Martín Antonio Flores, D.N.I. 22.244.049 condenando a Consolidar ART S.A. a abonarle la diferencia reclamada con los intereses indicados en los considerandos, con costas. Protocolícese.
Toda esta normativa (arts.20, 21, 22 y 46 de la L.R.T. 24.557 y decreto 717/96, arts. 27, 28 y 32) debe ser tachada de inconstitucional por cercenar el derecho a un debido proceso de los trabajadores accidentados y enfermos, sin garantizarse el suficiente "control judicial" que la misma ley declama.
Afirmamos entonces que esta pretensión de la ley de resolver los conflictos originados en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sometiendo los mismos a la decisión de Comisiones Médicas mediante el procedimiento reglado por el Decreto 717/96 es completa y absolutamente
inconstitucional, toda vez que viola las siguientes normas: Artículo 18 de la Constitución Nacional; Artículo 99 inciso 2º de la Constitución Nacional; Artículo 109 de la Constitución Nacional: Artículos 121, 126 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional; Artículo 18 de la Declaración Américana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948); Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica - 1969) y Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El 23 de abril del 2003, la S.C.J.B.A., declaró inconstitucional el art. 46 de la L.R.T. 24.557 en la causa L. 75.708, “Quiroga, Juan Eduardo c/ Ciccone Calcográfica S.A. Enfermedad”, señalando que con su dictado, el legislador del estado federal, violó y no garantizó el deber y derecho de las provincias de administrar justicia en sus territorios, en causas propias del derecho común.
En el referido precedente, el doctor Hitters (autor del voto al que adhiriera la mayoría del Tribunal), sostuvo:
"... surge sin ambages que el aludido dispositivo legal del art. 46 de la ley 24.557 es inconstitucional, como lo acabo de afirmar; y ello implica que la causa aquí examinada debe tramitar ante el tribunal del trabajo competente de esta provincia, sin pasar previamente por ante los entes no jurisdiccionales que determina aquella normativa."
Por otra parte, la cuestión también fué resuelta por la Excma. C.S.J.N., en fecha 7 de septiembre de 2004, al dictar sentencia en los autos caratulados: "Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.", por la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, por constituir esta norma una inadmisible atribución de competencia federal, en desmedro de la jurisdicción de los tribunales locales. Se sostuvo: "Es menester no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (actuales arts. 75, inc. 12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia. Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno (v. Fallos: 247:646, 669, considerando 18, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Es por ello que esta Corte, tal como lo recordó oportunamente (Fallos: 271:206, 210, considerando 7°), ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas. Así, ya en 1869, estableció el principio fundamental de que las provincias conservan su autonomía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (art. 104 de la Constitución Nacional, actual art. 121) –Fallos: 7:373– para afirmar, en 1922, que esas facultades reservadas "son idénticas en esencia y alcances a las mismas facultades del Gobierno central" –Fallos: 137:212–".
Por otra parte, y en directa relación con la inconstitucionalidad planteada y con la irrenunciabilidad de derechos que integran el orden público laboral, se resalta que las eventuales actuaciones del trabajador ante la Aseguradora de Riesgos demandada, y/o las comisiones médicas estatuidas por la legislación que se ataca, de ninguna manera puede interpretarse como un libre sometimiento a los procedimientos del sistema de la ley 24.557, ni renuncia al derecho constitucional de reclamar el justo resarcimiento ante el daño sufrido.
En la sentencia dictada en los autos: "Lizarraga, Juan Elías c/ Streitfeld", en fecha 31 de julio de 2000, y con primer voto del doctor Julio C. Simón, la Sala Xº de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se pronunció expresando, entre otras cosas:
"Si bien es cierto que, quien acata una norma sin expresar reservas, teniendo la posibilidad de hacerlo, no puede desconocerla más tarde pretendiendo cancelar las consecuencias que de su aplicación se derivan en el campo de las relaciones jurídicas, no lo es menos que en el caso concreto el accionante no contaba con dicha libertad para efectuar reserva alguna al régimen al que se encontraba sometido tanto por las limitaciones materiales derivadas de su propia hiposuficiencia porque la inclusión en dicho régimen devino de un acto a cargo de su empleadora, al que él era ajeno.
"A todo evento rigen los principios de irrenunciabilidad, de la exclusión de toda presunción sobre renuncia de cualquier tipo y de que el pago debe considerarse a cuenta, que resultan de los arts. 12, 58 y 260 de la LCT. En otras palabras, no es eficaz la invocada violación de las garantías constitucionales sólo cuando el perjuicio sufrido deriva de la propia conducta discrecional del recurrente, situación que no se ajusta a la situación que trato, máxime cuando los derechos del actor son indisponibles por aplicación del denominado "orden público laboral" (Alejandro Borda, op. cit. Pág. 147).".-
En términos similares, se expidió el 3 de noviembre del 2000 el Tribunal del Trabajo Nº 1 de Quilmes, en los autos caratulados: "Abdala, Diego Patricio c/ Carrefour de Argentina S.A. s/ daños y perjuicios" (expte. nº 28.084).
En la causa "Romero, José Antonio c/ Conarco Alambres y Soldaduras S.A.", el 24 de septiembre del 2003, la S.C.J.B.A., con voto del doctor Negri sostuvo, que en materia de infortunios laborales y sus procedimientos, no podía llegarse “al absurdo de exigir actitudes heroicas de parte de los trabajadores accidentados, quienes se verían en tal tesitura, ante la disyuntiva de aceptar en el momento mismo del infortunio las prestaciones que requiera la atención inmediata de su caso y quedar de tal modo atrapados en el engranaje del procedimiento administrativo establecido obligatoriamente por la Ley de Riesgos del Trabajo o rechazar desde el inicio tales prestaciones si es que pretenden peticionar ante la justicia los derechos eventualmente afectados”.
Tal doctrina legal fué confirmada por la Excma. S.C.J.B.A., entre otros, en L 83.805, "FERNANDEZ, Miguel Angel c/ CIVILCON S.A. y Otra s/ Daños y Perjuicios" (26-11-03), y en L 77.253, "RODRIGUEZ, Guillermo O. c/ COTO CICSA s/ Indemnización por accidente" (3-12-03).
IX. RESERVA DEL CASO FEDERAL. (ART. 14 DE LA LEY 48): Se deja desde ya plateada la reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48), ante la eventualidad de una resolución que disponga la aplicación de las normas de la ley 24.557 que han sido atacadas por inconstitucional por obstaculizar e impedir el acceso a la jurisdicción, con agravio del derecho de defensa y al acceso al juez natural (art. 18 de la C.N.), violación del derecho de igualdad (art. 16 de la C.N.), el de no discriminación (art. 43 de la C.N.), el derecho a la reparación de los daños sufridos (art. 19 C.N.) y el de propiedad del actor (arts. 14 y 17 de la C.N.).
X. DERECHO: Se funda el derecho en la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 (reformada por el decreto 1278/2000) y sus decretos reglamentarios, con las salvedades que hacen a las inconstitucionalidades articuladas. Subsidiariamente en Leyes 9688, 24028 y en los artículos 501, 505, 512, 1197 y 1198, 1072, 1109 y 1113 del Código Civil; en la ley 921 de procedimientos laborales. La jurisprudencia y doctrina aplicables al caso.
XI. OFRECE PRUEBA: Que ofrece la siguiente prueba que hace al derecho de mi mandante:
1) CONFESIONAL Y DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: Se adjuntara pliego de posiciones por secretaria, a cuyo tenor deberán deponer los representantes legales de las demandadas bajo apercibimiento de ley.
2) INTIMACIONES POR DOCUMENTAL EN PODER DE LA CONTRARIA.
A) LEGAJOS MEDICOS. la empleadora debe llevar en su servicio médico una ficha clínica de atención del actor, con constancia suscripta por el mismo de la información de los médicos sobre las circunstancias de constatación de la alteración de su salud. También registros de exámenes médicos de ingreso, periódicos.
B) LEGAJO PERSONAL DE LA ACTORA: la empleadora deberá acompañar el legajo personal del actor, su ficha de ingreso, estudios médicos previos de ingreso
Por su parte, la aseguradora de riesgos del trabajo accionada, también cuenta o debe contar con información médica relevante sobre el accionante, a través de los servicios médicos que contrata.
Por ello se pide a V.S., que intime a las demandadas a que acompañen los originales de los correspondientes legajos médicos, conforme bajo el apercibimiento legal de la presunción que determina el art. 388 del C.P.C. y C..
3) INSTRUMENTAL: Se acompaña la siguiente documentación:
1.- Carta poder de Representación- (en original)
2.- Copia de Acta de Audiencia y/o Examen Medico, de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, comisión
medica Nº 9 en 5 fs. Certificadas.
3.- Tres recibos de sueldo, haberes abonados por la
Policía.
4.- Un recibo de haberes de retiro abonados por el
Instituto Provincial.
5.- Copias en 11 fs. De examen medico para postulantes a
ingreso a la fuerza Policial..
6.- Seis fs. de Actas de Dictamen de Junta Médica
Policial.
7.- Una foja Acta de Dictamen de Junta Psiquiatrica, de
Policía de La Provincia.
8.- Presentación de Recursos de Apelación 2 fojas.
9.- Resolución Nº 2998/08 “JP”.
10- Notificación del Decreto Nº 2078/08.
11- Copia simple de Resolución Nº 2153/08 “JP”.
12- Copia Simple del Decreto Provincial Nº 2078/08.
13- Informe medico del Dr. Osvaldo Andrés del Río, 1 foja.
14- Estudio de Otorrinolaringología y fonoaudiología 1 fs.
15- Estudio Fonoaudióloga 3 fs. Dra. María Amelia Espinoza.
16- Informe Medico-Psiquiátrico particular 2 fs.
17- Informe Medico particular 4 fs.
4) PERICIAL CONTABLE: Se deberá designar perito contador de oficio, para que informe sobre los siguientes puntos:
a) Se constituirá en los domicilios de las accionadas, y practicará su informe de acuerdo a libros y registros laborales rubricados, con detalle de los mismos y evaluación acerca de la forma en que son llevados;
b) Su fecha de ingreso, categoría laboral y funciones cumplidas;
c) Informará el experto si la empleadora del actor contrató el seguro obligatorio por riesgos del trabajo (Ley 24.557), con la aseguradora accionada, y vigencia y condiciones de la póliza, acompañando un ejemplar de la misma si no lo hubiere en el expediente.
d) Informará si el actor consta en la nómina de empleados de la accionada, cubiertos por la póliza en cuestión.
e) Realizará el cálculo de las indemnizaciones que le correspondería percibir a la actora en virtud de lo dispuesto por la ley 24.557, tomando en consideración el porcentaje de incapacidad denunciado en esta demanda, y cada uno por ciento de incapacidad posible.
f) Al efecto, calculará el ingreso básico mensual del trabajador, de acuerdo al mecanismo del art. 12 de la ley 24.557 y en base a las constancias obrantes en registros de la accionada, practicando una liquidación alternativa considerando la remuneración denunciada en esta demanda, en el calculo de la indemnización tarifada debera dejar de lado los topes impuestos por el art. 14 inc. 2 de la ley 24557.
g) Teniendo en cuenta el salario mensual del trabajador y una edad límite de vida útil de 75 años, calculará los salarios dejados de percibir por el mismo en relación al porcentaje de incapacidad denunciado en este escrito, y por cada uno por ciento posible.
h) También realizará el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios que debería percibir la parte actora, a partir del sistema de cálculo actuarial para la obtención de un capital que generando una renta al 8% anual, se agote en el período de vida laboral pendiente de la víctima.
i) Realizará la comparación mediante un cuadro de las sumas obtenidas en las liquidaciones anteriores, con la indemnización que le correspondería percibir a la actora en virtud de lo dispuesto por la ley 24.557.
j) Indicará si al momento de realización del informe, la indemnización de la ley 24.557 ya fué abonada, o se encuentra en curso de pago.
ll) Cualquier otro punto que a su juicio sea útil para la resolución de la littis.
5) PERICIAL MEDICA Y PSIQUIATRICA DE OFICIO: a los efectos que examinando al actor, responda a los siguientes puntos:
a) Mencionará si existe en autos constancia del exámen de aptitud psicofísica, para el ingreso del actor a su relación de trabajo con la demandada, en caso afirmativo cuál fue su calificación para el puesto que luego efectivamente ocupara, y específicamente si se menciona en el mismo algún grado de patología, deterioro o disfunción tanto a nivel de su columna vertebral, como de su aparato auditivo y ocular y psicologico.- Asimismo dirá (conforme la documentación obrante en el expediente) si se le efectuaron al actor los exámenes médicos periódicos que fija la Ley, en caso afirmativo, sus fechas de realización, estudios complementarios que incluyeron y hallazgos patológicos que (relacionables con la temática de este litigio) los mismos evidenciaron, aclarando además si en tal documental existe acreditada constancia de la debida y fehaciente notificación al actor, de los hallazgos patológicos que en estos se pudieran haber detectado.
b) Basado en el análisis de los datos aportados por el examen semiológico de los órganos y estructuras anatómicas que en la demanda se mencionan afectados, y aquellos aportados por los estudios complementarios que estimare necesarios, determinará si de los mismos se deducen la existencia de las afecciones crónicas que se refieren en el escrito de inicio de esta acción.
c) Mencionará las características de las etio y fisiopatogenias de las diferentes afecciones detectadas y por las que aquí se acciona, o en su defecto dirá si lo que se sostiene al respecto en el desarrollo de las precedentes “Consideraciones Médico-legales...”, es acorde con los conocimientos actuales de su ciencia, avalando con citas bibliográficas su postura en caso de disidencia con esos términos.
d) Emitirá opinión fundada desde su perspectiva médica, sobre la relación de causalidad (o concausalidad en caso de entender que esta última en verdad exista) entre las patologías halladas, y el relatado accidente de trabajo (respecto y especialmente de las secuelas pos trauma por el accidente), así como con las condiciones ambientales e injurias a las que el actor estuvo sometido durante su larga relación de trabajo con la demandada, conforme lo aquí denunciado.
e) Informará sobre si es compatible la sintomatología que el actor refiere padecer ( a las que me remito por razón de economía procesal, todo ello con los sabidas características clínicas de las denunciadas afecciones.
f) Indicará si las lesiones halladas se encuentran hoy día consolidadas, en caso afirmativo desde cuándo considera que ello ocurrió, y si existen posibilidades estimativas y viables de rehabilitación terapéutica de alguna de ellas (clínica, kinésica, quirúrgica y/o protésica, tratamiento psiquiátrico), indicando el costo total aproximado de dichos tratamientos completos.
g) Explicará el experto si las dolencias detectadas son de evolución estática o de tipo deteriorante progresivo, o sea si empeoran de persistir el sujeto expuesto a su noxa de origen (ruido nocivo, esfuerzos columnarios, agresiones irritativas oculares externas, exposiciones a la vida en sociedad en lo psicológico), y en tal caso médicamente cuál sería su grado de aptitud física para un nuevo puesto de trabajo que real o potencialmente incluyera tales injurias.
h) Determinará en porcentual de la total obrera, el grado de incapacidad (anátomo-funcional) que le provocan al actor las secuelas padecidas a resultas de las referidas enfermedades-accidente profesionales, haciendo específica distinción entre aquella genérica (o sea para todo tipo de tareas) y la específica (o sea la correspondiente al tipo de labor habitual ejercida por el mismo para la accionada y conforme se detalla en la demanda), discriminando de modo criterioso las influencias causales de las concausales (en caso de entender que estas últimas en verdad existieran), indicando textualmente (con sus correspondientes citas bibliográficas de libro, editorial, autor y página) los baremos utilizados que le han servido de orientadores para asignar tales guarismos, teniendo para ello especialmente en cuenta el grado de reparación integral del daño que se persigue por esta vía de acción civil.
i) Cualquier otro punto que a su juicio sea útil para la resolución de la littis
6) RESERVA DE PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA Y ESCOPOMETRICA: Para el hipotético caso de que la demandada negare la prueba documental y/o firma que se le atribuye, se solicita se produzca la prueba pericial caligráfica y escopométrica, designándose perito en la forma de estilo, para que previo tomar un cuerpo de escritura suficiente, informe sobre la autenticidad de firmas y documentos atribuidos.
7) INFORMATIVA: Se deberá oficiar a:
a) A la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para que remita ad effectum videndi et probandi el expediente N° 009-L-00852/07 y toda otra actuación referida al accidente sufrido por el actor.
b) A CEMELAR MEDICINA LABORAL, con el mismo objeto que el contenido en el punto a).
c) Se oficie por ante el Dr. Osvaldo Andrés del Río, medico, con domicilio en Calle Sargento Cabral Nº 20, Neuquén, para que informe sobre la veracidad del certificado acompañado en autos y que lleva su firma y sello, eleve ficha e historia clínica del actor si es que obrare en su poder.
7) FACULTAD DE DILIGENCIAMIENTO: Solicita se tenga por autorizados a los Dres. Héctor Celso Mathieu y José Walter Campos a los señores Nelson Rolando tarifeño y Ana Ester Migliore, para efectuar durante toda la tramitación de este expediente, su compulsa, desgloses de documentación, trámites de cédulas, oficios, mandamientos y exhortos.
DESIGNA TECNICOS ESPECIALISTAS DE PARTE.
Designa como técnicos de parte a los Médicos Especialistas a los Dres. José Manuel De LA Vega, especialista en medicina general Mat. Prov. Neuquén Nº 2271 y Dr. Ángel Lombino, especialista en Psiquiatría, Matricula Provincia del Neuquén Nº 1844.
XIII. PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.S., se solicita:
a) Tenga al suscripto por presentado, parte en el carácter invocado, denunciado el domicilio real y con el domicilio legal constituido, en lugar a donde se indica.
b) Por ofrecida la prueba, acéptela y ordene su recepción en el momento procesal oportuno. Ante el volumen de la misma y por encuadrar en el supuesto del art. 121 del C.P.C.yC. exímase a la actora de la presentación de copias.
c) Por formulada la reserva del caso federal.
d) Corra traslado de la demanda a las accionadas.
e) Oportunamente se haga lugar a la acción en la forma ya pedida.
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.
……………………………….
Héctor Celso Mathieu,
Abogado.
Por favor revisalo porque no lo vi con detalle, y no lo use nunca. Ojala te sirva aunque sea para tener una idea. Saludos