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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #499187  por doctorgauna
 
hola colegas, tengo una consulta práctica con respecto a la competencia: tengo un caso de despido. voy x la actora. el domicilio de los demandados es en moron. al seclo asistieron y manifestaron que según ellos, el seclo no es competente. quiero presentar la demanda en capital, pero me gustaría saber (si alguien tuvo un caso similar) cómo suele resolverse éste tema en tribunales. ellos plantearán seguramente la excepción. nosotros diremos que el contrato se celebró en capital o que prestaba algunas tareas en capital, etc. Muchas gracias!
 #499205  por dhabogada
 
PERO EFECTIVAMENTE EL DOMICILIO LABORAL ERA EN CAPITAL??? SI LA RESPUESTA ES SI, EL SECLO ERA COMPETENTE Y CERRADO YA TENES EXPEDITA LA INSTANCIA JUDICIAL.
 #499631  por GU
 
Lo van a resolver de acuerdo a la prueba que aportes a fin de probar los extremos que decis. Si los acreditas (celebracion del contrato o prestacion de tareas) te lo van a resolver a favor, sino vas a comerte una incompetencia.

Salutes!
 #501415  por doctorgauna
 
EL tema es el siguiente: Qué se considera por lugar de trabajo? Les comento: Mi cliente trabajaba en una ferreteria de provincia pero realizaba tareas como vendedor en Capital Federal, es decir le vendía a comerciantes de capital federal.
Acá viene mi duda: Alguien por su experiencia o conocimiento sabe qué me pueden llegar a decir un juez?
porque la verdad no me quiero comer una incompetencia!
¿Basta con que realice tareas en capital federal para que me den la competencia? ¿Qué probabilidades tengo? Si alguien me puede llegar a aportar jurisprudencia les agradeceria!!

saludos a todos
 #502078  por doctorgauna
 
Alguien me puede dar una mano por favor!
 #502106  por docliz
 
Se deternina por el mayor número de ventas o mayor ganancia es lo que tenés, que demostrar que fue en capital, otro ejemplo seria de un colectivero que pasa de provincia a capital, si el mayor recorrido lo realiza en ciudad de Bs.As, es conpetente. Se debe analizar cual es el lugar o los lugares en los que se verifica la prestación principal y cual es el lugar o los lugares en que la prestación reviste carácter accesorio.La justicia nacional del trabajo es competente cuando la prestación labor principal tiene lugar en la ciudad autonoma de Bs.As. En cambio no lo es si la prestación que se lleva cabo dentro de esta ciudad es meramente accidental o accesoria.El lugar de celebración del contrarto no celebra dificultades. saludos
 #502462  por GU
 
docliz escribió:Se deternina por el mayor número de ventas o mayor ganancia es lo que tenés, que demostrar que fue en capital, otro ejemplo seria de un colectivero que pasa de provincia a capital, si el mayor recorrido lo realiza en ciudad de Bs.As, es conpetente. Se debe analizar cual es el lugar o los lugares en los que se verifica la prestación principal y cual es el lugar o los lugares en que la prestación reviste carácter accesorio.La justicia nacional del trabajo es competente cuando la prestación labor principal tiene lugar en la ciudad autonoma de Bs.As. En cambio no lo es si la prestación que se lleva cabo dentro de esta ciudad es meramente accidental o accesoria.El lugar de celebración del contrarto no celebra dificultades. saludos
Es cierto lo que dice el forista (yo casi contesto lo contrario!). Igual, voy a tratar de buscar alguna jurisprudencia mas porque no estoy del todo seguro que sea un criterio unanime.

Copio un fallo:

Partes: Meza Carlos Alberto c/ Rolandi Hugo s/

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: II

Fecha: 22-ago-2008

Cita: MJ-JU-M-39067-AR | MJJ39067

Producto: Microjuris - Laborjuris

Para que sea competente el tribunal del lugar de trabajo, en el mismo se debe realizar la prestación principal, no tareas ocasionales ni accesorias.


Fallo:

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 22/8/08, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

Miguel Ángel Pirolo dijo:

La decisión de la instancia anterior, mediante la que se declaró la incompetencia en razón del territorio de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, suscita los agravios de la parte actora, quién sostiene haber desempeñado labores tanto en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como en la Capital Federal, zona en la que refiere haber trabajado por orden del demandado en la colocación de membranas en los techos del inmueble sito en la calle Baezley 3671 de la Capital Federal donde funciona la Editorial Santillana.

La índole de la cuestión debatida motivó que esta Sala requiriera la opinión de la Fiscalía General; y el dictamen -emitido por Sr. Fiscal General- se encuentra agregado a fs. 47, cuyos términos comparto y doy aquí por reproducidos.

En sentido coincidente con el dictamen del Sr. Fiscal General y con el pronunciamiento de la Sra. Juez a-quo (fs. 34/35), observo que el actor no ha ofrecido prueba que tienda a probar el supuesto de competencia territorial que habilitaría la intervención de esta Justicia Nacional del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del C.P.C.C.N. y art. 76 in fine L.O., ante la controvertida afirmación efectuada respecto a que, en una oportunidad, realizó trabajos para la demandada en el ámbito de esta Ciudad Autónoma, dentro del plazo que tenía para contestar la excepción, el actor debió ofrecer prueba referida a esa circunstancia.Obsérvese que, a fs 29 al contestar la excepción, el accionante no indicó qué prueba estaría destinada a demostrar que su prestación principal se concretó en el ámbito de esta Capital. El art. 76 de la ley 18.345 dispone en su último párrafo que el actor "deberá" ofrecer dentro del plazo que tiene para contestar las excepciones " la prueba de aquellas", ofrecimiento que debe concretarse en forma explícita pues es independiente del referido a la prueba vinculada a la cuestión sustancial, que se enmarca en el supuesto del art. 71 segundo párrafo de la ley ya citada (en igual sentido esta Sala sentencia Nº 54.854 2/11/06 "Abrego Gastón Ariel c/ Inst. Divino Maestro De Martinez Esther Emilia y Otro").

Tal como lo señala el Fiscal General ( ver fs.47), el art. 24 de la LO. confiere al trabajador una opción para que pueda alternativamente, interponer su acción ante el órgano jurisdiccional, cuya competencia corresponda al lugar de trabajo o al domicilio del demandado, o al lugar donde se hubiera celebrado el contrato. En este último caso, cuando la elección -como en autos- recae en la del lugar de trabajo, la prestación de tareas desarrollada en ese ámbito no debe derivar de una tarea cumplida en forma accidental o extraordinaria, síno que debe tener una transcendencia determinante en la relación, de modo tal que la elección no implique una prorroga injustificada de la competencia (ver esta Sala S.I.Nº 55.999 del 21/12/07 "Cailem, Héctor c/ Club A. Independiente s/ despido").

De los propios términos del recurso se desprende que esta Capital no era el lugar en el que se efectuaba en forma principal -sino ocasional y accesoria- la prestación que dice haber realizado en favor del demandado.

Por todo lo expuesto, propongo desestimar la crítica y confirmar la decisión recurrida, en todo cuando fue materia de agravios.De acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo del recurrente (art. 68 CPCCN).

A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado del recurrente y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el .% y .% de la suma que corresponde a cada una de ellos, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar la decisión recurrida, en todo cuanto fue materia de agravios; 2º) Disponer que las costas de la Alzada sean soportadas por el actor vencido; 3ª) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada, por los trabajos realizados esta Alzada, en el .% y .% respectivamente, de la suma que corresponde a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Ángel Maza. Juez de Cámara

Miguel Ángel Pirolo. Juez de Cámara