Cámara Civil y Com. de Junín. Daños y perjuicios- Responsabilidad profesional- Responsabilidad médica- Establecimientos asistenciales.
Con fecha 11 de febrero de 2010, la Cámara en lo Civil y Comercial de Junín, en la causa "Troilo Daniela Eva c/ Telleria Andres y otros s/ Daños y Perjuicios" confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazara la demanda entablada contra dos médicos, por actuación profesional negligente y contra la clínica, por violación de la obligación de seguridad.-
Daños y perjuicios / responsabilidad profesional – responsabilidad médica – establecimientos asistenciales.-
Expte. Nº 42666 TROILO DANIELA EVA C/ TELLERIA ANDRES Y OTROS S/ Daños y Perjuicios
Nº de Orden: 20.-
Libro de Sentencias Nº 51
/NIN, a los 11 días del mes de Febrero del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores PATRICIO GUSTAVO ROSAS, JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº 42666 caratulada: "TROILO DANIELA EVA C/ TELLERIA ANDRES Y OTROS S/ Daños y Perjuicios", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Rosas.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 493/506vta. el Sr. Juez de primera instancia dicta sentencia, por la que rechaza la demanda interpuesta por Daniela Eva Troilo contra Andrés Fernando Tellería, Héctor Mario Lorenzo y el "Instituto Médico de la Comunidad S.A.", imponiendo las costas a la actora y regulando los honorarios de los letrados y peritos actuantes en autos.
De tal modo, rechaza la pretensión encaminada al resarcimiento de los daños que alega haber padecido la actora, a causa del mal desempeño profesional de los médicos demandados, que también compromete a la clínica codemandada.
Para adoptar dicha decisión, el Dr. Rizzo encuadra el presente caso como de responsabilidad contractual subjetiva, por ser de medios la obligación asumida por los médicos, quienes se comprometen a una atención diligente del enfermo en procura de lograr su curación, pero sin poder asegurarla.
Sobre esta base, reputa como relevantes a los peritajes médicos realizados por el perito forense Oubiña y el perito anestesiólogo Barrena, a los que asigna total fuerza probatoria, a la par que sostiene que la pericia practicada por los peritos de la Asesoría Pericial de La Plata fue dejada sin efecto. De aquellos peritajes extrae la conclusión de que el obrar de los médicos accionados fue diligente, no existiendo vínculo causal entre la intervención quirúrgica laparoscópica realizada a la actora el 25/9/2003 por colecistopatía aguda, y la posterior aparición de neumonía en la misma, el 27/9/2003.
II- Contra este pronunciamiento, Daniela Eva Troilo deduce apelación a fs. 509, mientras que el Dr. Víctor Enrique Romano, en representación de la citada en garantía "La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales", apela a fs. 526 los honorarios regulados en autos por altos, y a fs. 528, por su propio derecho, apela por bajos los que se le asignaron.
Concedido libremente el primero de tales recursos, y en relación los segundos, el expediente es remitido a esta Alzada, donde a fs. 541/545 la accionante presenta la expresión de agravios.
Allí sostiene que el "a quo" omitió infundadamente valorar elementos probatorios de fundamental importancia, como la pericia realizada por los peritos de la Suprema Corte de Justicia, respecto de la cual se decretó a fs. 334 la nulidad parcial, dejándose sin efecto posteriormente la nueva remisión ordenada a la Asesoría Pericial de La Plata.
Dicha pericia -sigue diciendo la apelante- no fue declarada totalmente inválida, sino sólo parcialmente, por lo que debió haber sido valorada, ya que de ella surgen consideraciones diametralmente opuestas a las de las restantes, como por ejemplo: que el cuadro era de colecistitis crónica y no aguda; que no se requería una intervención quirúrgica de urgencia; que se debían agotar los medios para realizar un diagnóstico de certeza, siendo aconsejable solicitar una radiografía de tórax como examen complementario; que no surge de los antecedentes la evaluación preanestésica del anestesiólogo; que surge una contradicción entre el informe médico de fs. 11 y lo transcripto por el cirujano a fs. 32; que los hallazgos ecográficos del 24/9/03 no corresponden al diagnóstico de colecistitis aguda; que atento la gravedad del cuadro respiratorio del 27/9/2003, el mismo ya estaba presente el 25/9/03.
También la actora denuncia la omisión de valoración del testimonio del Dr. Eguren, quien efectuó la orden de internación para una evaluación más exhaustiva del cuadro que la aquejaba, y quien dijo haberse presentado en el IMEC solicitando la extracción de una placa de tórax, a la que consideraba necesaria para determinar cuál era la enfermedad que padecía, con la que se hubiera determinado si tenía una neumonía en curso, dicho con el que coinciden los peritos de la Asesoría Pericial de La Plata.
Finalmente, Daniela Eva Troilo, haciendo referencia a respuestas de los testigos Marcaccio, De Rosa y Brentassi, concluye en que existen pruebas suficientes de que padecía neumonía con anterioridad al 25/9/2003, la que no fue detectada a tiempo por la injustificada premura en la realización de la intervención quirúrgica, lo que denota la omisión de los demandados de actuar con la debida diligencia e impone la revocación de la sentencia impugnada.
Corrido traslado de la reseñada expresión de agravios, a fs. 549/554 el Dr. Meza, en representación de los demandados y de la citada en garantía "El Progreso + Astro Cia. de Seguros S.A.", lo contesta solicitando la confirmación de la sentencia recurrida; luego de lo cual, después de dar perdida la facultad de la citada en garantía "la Economía Comercial S.A. de Seguros Generales" de contestar dicho traslado, se dispone el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
III- En tal tarea, es dable señalar que la responsabilidad profesional no constituye una categoría jurídica autónoma regulada por un régimen normativo propio; sino que, en realidad, conforma un capítulo específico del vasto campo del genérico deber resarcitorio.
O sea que, dejando de lado los matices propios que posean las diversas actividades, no existe ningún aspecto de la responsabilidad profesional que difiera en lo esencial de los principios básicos de la responsabilidad civil en general.
Este tipo de responsabilidad se origina ante el incumplimiento por parte del profesional de los deberes propios de la actividad que desarrolla (conf. Atilio Anibal Alterini, Oscar José Ameal y Roberto M. López Cabana, "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", págs. 143/144 y 767).
Este criterio es sostenido por la Suprema Corte de Justicia provincial, Tribunal que tiene resuelto que "La responsabilidad profesional se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, y es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone, requiriendo para su configuración de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil" (ver Ac. C 100216, sent. del 13-5-2009, Sumario Juba B14420).
Sentado ello, cabe precisar que la prestación profesional debida por el médico consiste en una actividad técnico-científica, cuya finalidad última es la recuperación de la salud del paciente.
Sin embargo, el logro de esta finalidad no queda garantizado por dicho profesional, por lo que el mismo cumple con la obligación a su cargo, exhibiendo un obrar cuidadoso y diligente, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento a seguir.
Es que el médico no puede asegurar la curación o mejoría del paciente, sino que sólo compromete una actividad calificada técnica o científicamente, orientada a alcanzar aquella finalidad.
De ello resulta nítido que su obligación es de medios.
Al respecto, vale recordar que en este tipo de obligaciones, la prestación del deudor está dirigida a alcanzar dos tipos de intereses. Un interés final, que es el deseado por el acreedor, pero que no resulta asegurado por el deudor; y otro, el primario, que se satisface con la actividad diligente de este último tendiente a la obtención del interés final. La obligación queda cumplida con la satisfacción del interés primario, es decir, con el obrar diligente del deudor, aunque no se concrete el resultado esperado.
De ahí que los médicos se comprometen al despliegue de una conducta diligente -interés primario-, prestada de acuerdo al momentáneo estado del desarrollo de su ciencia, pero sin que pueda exigírseles la efectiva curación o mejoría del paciente -interés final-, resultado que, aunque previsto en el contrato, no depende exclusivamente de su correcto obrar.
Por lo tanto, si lo exigible es una conducta diligente del médico, el criterio legal de imputación necesariamente debe ser la culpa, que se configura por la impericia, imprudencia o negligencia en su actuación. La impericia aparece cuando presta asistencia sin contar con los conocimientos que exija el caso; y la imprudencia o negligencia tienen lugar cuando, pese a contar con ellos, obra descuidadamente.
Para determinar la culpa profesional, deben valorarse la naturaleza de la prestación comprometida y las concretas circunstancias de personas, tiempo y lugar, de acuerdo a lo establecido en los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil; debiendo analizarse la actuación cuestionada mediante el cotejo con un parámetro abstracto de comparación, conformado por el obrar de un profesional prudente y diligente de la actividad desarrollada por el deudor.
En la generalidad de los supuestos, la relación entablada entre los médicos y sus pacientes es de índole contractual, tal como acontece en este caso, y lógicamente dicho carácter se transfiere a la responsabilidad que pueda derivarse de la misma.
Entonces, caracterizada la responsabilidad debatida en autos como contractual y subjetiva, fundada en la culpa de los profesionales accionados, corresponde evaluar la actuación de los mismos para determinar si ha existido negligencia, imprudencia o impericia de su parte.
En forma previa a abordar tal labor, creo conveniente dejar sentado que, según la actora, la negligencia de los demandados se configuró al haberla los mismos intervenido quirúrgicamente, sin una situación de urgencia que lo justificara; cuando estaba cursando un cuadro de neumonía con signos evidentes como elevada cantidad de glóbulos blancos, estado febril y dificultades respiratorias, que no fue detectado por no haberse adoptado los recaudos necesarios, al no realizársele una radiografía de tórax, ni tener en cuenta el antecedente de neumonía padecido en el año 1999.
Esa intervención -prosigue la actora- y la posterior alta médica, a las que califica de temerarias, pusieron en riego su vida.
En claro este punto, paso a analizar la actuación profesional de los demandados a la luz del material probatorio colectado en autos.
En tal cometido, encuentro relevantes los peritajes realizados, ya que como la cuestión debatida recae sobre materias ajenas al saber jurídico, el dictamen elaborado por profesionales con conocimiento profesional sobre las mismas, se convierte en un valioso elemento probatorio.
Comenzando por el análisis de tales elementos probatorios, resulta necesario determinar previamente cuál es la situación del peritaje llevado a cabo en la Asesoría Pericial de La Plata, cuya nulidad parcial ha sido declarada en resolución que se encuentra firme.
En efecto, a fs. 334/vta. el "a quo" decretó la nulidad parcial del mencionado peritaje, por no haber sido realizado por especialistas en anestesiología, y ordenó una nueva remisión de los autos a dicha asesoría, a fin de que se practique otra pericia por médicos que cuenten con esa especialidad.
Posteriormente, ante una aclaratoria de la parte demandada, el "a quo" deja sin efecto la nueva remisión a la Asesoría Pericial de La Plata, haciendo hincapié en que había quedado firme que la pericia ofrecida por los demandados debía ser realizada por los peritos de la oficina pericial local (ver fs. 342).
Por lo tanto, opino que la nulidad parcial del peritaje en cuestión recae sobre la parte del mismo que se refiere a los puntos de pericia propuestos por los demandados, manteniendo su validez en lo atinente a los puntos ofrecidos por la actora.
Sentado ello, paso a ocuparme de la evaluación global de los elementos probatorios existentes, a fin de evaluar la actuación profesional cuestionada.
Por un lado, en su dictamen, los peritos de la Asesoría Pericial de La Plata, Dres. Carlos Marcelo Pastor y Daniel Nestor Gualdoni, sostienen que "... el cuadro clínico no requería una intervención quirúrgica de vesícula de urgencia (ver fs. 313/vta., resp. al pto.1)...cuando el paciente tiene fiebre, glóbulos blancos y dificultades respiratorias hay que agotar los medios de diagnóstico a fin de realizar un diagnóstico de certeza y aplicar por ende un tratamiento adecuado que puede ser médico y/o quirúrgico (ver resp. al pto.2) ...En las condiciones descriptas resulta aconsejable solicitar una RX de tórax como examen complementario (ver fs. 314, resp. al pto.3)...La descripción anátomo-patológica corresponde a un proceso crónico no reagudizado. Independientemente de la descripción semiológica, respiratoria, efectuada por el Dr. Tellería, el 25-9-2003, llama la atención a estos peritos que se describa en ese momento la ausencia de síntomas y signos respiratorios, datos que no coincidieron con lo expresado en el escrito de denuncia de la actora, en donde manifiesta, en dicha fecha: "fiebre, dolor y dificultad respiratoria". Ello además condice con el grave y extenso cuadro respiratorio ya instalado el día 27-9-03 en el pulmón derecho, por lo que inferimos que la semiología ya estaría entonces presente el día 25-9-03. Por consiguiente, si bien la solicitud de RX de tórax con normalidad semiológica es optativa, su obtención en casos como el de autos sigue siendo válida para realizar diagnósticos diferenciales" (ampliación de fs. 330/vta.).
También estos peritos explican que "...la paciente sufrió hace un año una neumonía atípica, por lo que estimo que una vez curada no presentó secuelas incapacitantes. El haber transcurrido un año lo hace un antecedente alejado y no reciente" (ver fs. 314, resp. al pto.
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En segundo lugar, el Dr. Oubiña, perito médico de la Asesoría Pericial departamental, expone que "Con los elementos que se leen en la Historia Clínica el diagnóstico de colecistopatía aguda fue correcto (ver fs. 359vta., resp. al pto.4)...el tratamiento de la colecistitis, de la litiasis biliar y de otras colecistopatías agudas como las mencionadas en tal apartado es quirúrgico (resp. al pto.5)...el uso de la técnica laparoscópica no merece objeciones (ver fs. 360, resp. al pto.6)...La colecistectomía temprana consiste en entender que, hecho el diagnóstico de la enfermedad, la operación debe ser realizada tan pronto como sea posible, sobre todo en aquellas litiasis que presentan cálculos chicos capaces de migrar a la vía biliar. Tal conducta evita graves complicaciones como pancreatitis, colecistopancreatitis, síndrome coledociano, coleperitoneo debido a filtraciones, cáncer biliar, etc. De manera que a mi entender y en el de la escuela a la que he pertenecido la colecistectomía temprana es la modalidad estratégica más adecuada para el tratamiento de la enfermedad vesicular por el solo hecho de evitar complicaciones que luego son difíciles de resolver y de alto riesgo..." (ver resp. al pto. 7).
Luego, ante la pregunta de si una paciente con una neumonía de la gravedad que manifiesta en la demanda puede presentar frecuencia respiratoria normal, estado afebril y examen físico del aparato respiratorio normal, este perito responde que: "No. Si hubiera tenido un síndrome condensante hubiera presentado los elementos semiológicos que se han mencionado en la respuesta 8" (ver fs. 360vta., resp. al pto.11); agregando en la respuesta al punto siguiente que "...De manera que de haberse realizado todo este procedimiento en un paciente con un síndrome de condensación en período de estado, hubieran presentado complicaciones serias durante la anestesia que podrían haber llegado hasta la muerte. En tanto y como fruto de mi reflexión científica, pienso que a lo sumo pudo hallarse en período prodrómico o de incubación, o bien tratarse de una atelectasia posteriormente complicada" (ver resp. al pto.12).
También, cuando se le preguntó si los hallazgos semiológicos a nivel del aparato respiratorio estaban presentes cuando la demandante se había internado el 25/9/03 con una colecistitis aguda, el Dr. Oubiña responde que "No constan en la Historia Clínica (1ª internación) hallazgos semiológicos respiratorios" (ver resp. al pto. 14).
En tercer lugar, el perito médico anestesiólogo Eduardo Barrena expone que "En cuanto al examen físico que se ha realizado a la paciente y exámenes complementarios solicitados adjuntos, más el antecedente de dos consultas previas con diagnósticos presuntivos de patología biliar, el diagnóstico de colecistitis es el más probable en ese contexto. Dianóstico Presuntivo: colecistitis aguda. No cabe lugar a discusión que la conducta más adecuada es la intervención quirúrgica temprana. El retraso en la intervención en este tipo de cuadros empeora las condiciones quirúrgicas, incrementando tanto las dificultades técnicas operatorias como la cantidad y gravedad de posibles complicaciones (ver fs. 467, resp. al pto.1)...el antecedente de neumonía alejada no es contraindicación para una intervención quirúrgica; el aumento de glóbulos blancos (leucocistosis), y la fiebre, hablan de un proceso inflamatorio, que tampoco contraindican una intervención de este tipo, sobre todo ante la suposición de que la cirugía es la intervención terapéutica adecuada (ver resp. al pto.2).
Cuando se le preguntó si no resultaba aconsejable solicitar una radiografía de tórax como examen complementario, este perito responde que "No, una radiografía de tórax ante un cuadro como el que presentaba la paciente, en ese momento, no aportaría mayor información. Y como requisito prequirúrgico "de rutina" está ampliamente demostrado y normatizado que no es una práctica recomendable en una paciente de edad, antecedentes y condición clínica de la actuante" (ver fs. 468, resp. al pto.3); para finalizar afirmando que "En caso de que la actuante hubiese padecido una neumonía al momento de la cirugía la evolución hubiese sido la misma. Con las técnicas y drogasanestésicas actuales, maquinarias y monitoreos, de hecho, es habitual intervenir a pacientes con neumonías severas, siendo las mismas o sus complicaciones (neumotórax, empiemas, derrames tabicados, hemotórax, abscesos pulmonares) la propia indicación quirúrgica; necesitando el paciente una intervención para la resolución de su cuadro. La mínima invasividad de las técnicas laparoscópicas y los tiempos quirúrgicos reducidos "Tiempo quirúrgico: 30 min." (fs. 33) hacen que se minimice cualquier deterioro posible en las funciones vitales, tanto por causa quirúrgica como anestésica" (ver fs. 469, resp. al pto. 10).
De esta sintética reseña, emergen las siguientes conclusiones:
Los peritos Oubiña y Barrena coinciden en que la actora padecía un cuadro de colecistitis aguda, mientras que los peritos de la Asesoría Pericial de La Plata dictaminan que se trataba de un proceso crónico no reagudizado;
Los peritos Oubiña y Barrena concuerdan en que la intervención quirúrgica o colecistectomía temprana era la conducta médica adecuada, en cambio, para los peritos Pastor y Gualdoni no era necesaria una intervención quirúrgica de urgencia;
Los peritos Oubiña y Barrena consideran que la radiografía de tórax era innecesaria de acuerdo a las circunstancias del caso, mientras que los peritos Pastor y Gualdoni, teniendo en cuenta esas mismas circunstancias, entienden que tal examen complementario resultaba aconsejable;
Los peritos Pastor y Gualdoni infieren que al momento de la intervención quirúrgica, la semiología de la neumonía ya estaba presente, a diferencia de lo sostenido por sus colegas Oubiña y Barrena, quienes sostienen lo contrario, estimando el primero de ellos que de haberse realizado la intervención con un síndrome de condensación en período de estado, se hubieran presentado complicaciones serias durante la anestesia, y el segundo, que aún cuando la actora hubiese padecido una neumonía al momento de la cirugía, la evolución de dicha dolencia hubiese sido la misma;
Los cuatro peritos coinciden en la irrelevancia de la neumonía que había padecido anteriormente la accionante.
Este panorama de falta de uniformidad en los dictámenes periciales, también se verifica en las declaraciones testimoniales, en lo que respecta a la conveniencia de ordenar la radiografía de tórax.
Por un lado, el Dr. Eguren sostiene la conveniencia de dicho estudio, afirmando incluso que les solicitó a un médico residente y al Dr. Marcaccio que le hagan la placa a la actora (ver fs. 245, resp. a las pregs. 2 y 3); y paralelamente, los Doctores Brentassi (ver fs. 270, resp. a la preg. 5), De Rosa (ver fs. 273, resp. a la preg. 5), Pardavilla (ver fs. 281, resp. a la preg. 5) y Bertolot (ver fs. 285, resp. a la preg. 5) concuerdan en que en este caso no era necesaria la placa de tórax.
Evaluando globalmente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, todos los elementos probatorios, coincido con el "a quo" en que no puede tenerse por acreditada la negligencia endilgada a los médicos demandados, conclusión que conlleva al rechazo de la pretensión incoada en su contra (arts. 385, 384, 456 y 474 C.P.C.).
Tal es mi parecer, puesto que no puede darse por demostrada la innecesariedad de la pronta intervención quirúrgica por la colecistitis padecida por la actora, ni la preexistencia de una neumonía a dicho cuadro, que no haya sido detectada por un deficiente examen prequirúrgico.
IV- Consecuentemente, tampoco puede prosperar la pretensión deducida contra la clínica "Instituto Médico de la Comunidad S.A.", ya que la prueba de la culpa de los médicos actuantes resulta indispensable para el éxito del reclamo, no porque la responsabilidad de aquella sea indirecta, sino porque la demostración de esa culpa es necesaria para acreditar el incumplimiento de la obligación tácita de seguridad a cargo de la misma, cuya violación se sustentó exclusivamente en la deficiente actuación de los galenos.
V- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 509, manteniendo la sentencia de fs. 493/506vta. (arts. 512, 902, 909, 1198 y ccs. C.Civil).
En cuanto a las costas de Alzada, considero justo imponerlas en el orden causado, atento a la existencia de elementos en base a los cuales, la accionante pudo creerse con derecho a insistir recursivamente en pos de su reclamo indemnizatorio (art. 68 C.P.C.).
VI- En cuanto a los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Romano, en representación de la citada en garantía "La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales" y por su propio derecho, contra la regulación de honorarios, se difiere su tratamiento para el momento en que los demandados y la restante citada en garantía estén notificados como lo dispone el art. 54 de la Ley 8904, en su calidad de eventuales obligados al pago (art. 58 Ley 8904).
ASI LO VOTO.
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Rosas, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 509, y en consecuencia, mantener la sentencia de fs. 493/506vta. (arts. 512, 902, 909, 1198 y ccs. C. Civil).
II)- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 C.P.C.).
III)- Diferir el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios, para el momento en que los demandados y la citada en garantía "El Progreso + Astro Cía. de Seguros S.A." estén notificados de la misma como lo dispone el art. 54 de la Ley 8904 (art. 58 Ley 8904).
IV)- Diferir la regulación de honorarios de Alzada para el momento del tratamiento de tales recursos (art. 31 Ley 8904).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Rosas, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
//NIN, (Bs. As), 11 de Febrero de 2.010.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 509, y en consecuencia, mantener la sentencia de fs. 493/506vta. (arts. 512, 902, 909, 1198 y ccs. C.Civil).
II)- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 C.P.C.).
III)- Diferir el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios, para el momento en que los demandados y la citada en garantía "El Progreso + Astro Cía. de Seguros S.A." estén notificados de la misma como lo dispone el art. 54 de la Ley 8904 (art. 58 Ley 8904).
IV)- Diferir la regulación de honorarios de Alzada para el momento del tratamiento de tales recursos (art. 31 Ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
"2017, te espero - UNITE".