Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Defensa art. 16 ley 24463

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #509505  por markello
 
Sigo viendo en las contestaciones de demanda la oposicion de la defensa que autoriza el art. 16 la 24.463 (limitacion de recursos). Quizas algo se me escape, quizas haya alguna modificacion o derogacion reciente pero hasta ahora sabemos que ese articulo fue derogado por la ley 26153, pero me llama la atención que lo sigan interponiendo, por eso pregunto, sobre el particular. Seguro sera que copia la contestación de un archivo viejo.

Hasta hoy al contestar el traslado presentaba una pequeña manifestacion a esta defensa, mucho mas no tengo para decir.

-Defensa opuesta que autoriza el art. 16 ley 24463

Desconoce la demandada la derogación del art. 16 de ley 24463 dispuesto por la ley 26.153 (B.O. 26/10/06).

La ley 26153 en su art. 1 dispone “ARTICULO 1º — Deróganse los artículos 16, 17, 20 y 23 de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias”.

El art 2 establece “ARTICULO 2º — Modificase el artículo 22 de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 22. Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente. Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado”.

Por lo expuesto solicito se desestime toda defensa de limitación de recursos que oponga la demandada y oportunamente se ordene sin dilación el cumplimiento de la sentencia dentro del plazo de 120 días establecido por ley.
 #509576  por noelin
 
YO CREO Q ESTAS EN LO CIERTO, SIGUEN USANDO EL MISMO MODELO, POR ES, ESTARIA BUENO Q CUANDO CONTESTES, LO HAGAS RESALTAR COMO UNA ILEGALIDAD, YA Q ESTAN OPONIENDO UN ARTICULO DEROGADO, SOLO POR DESIDIA, GENERANDO UN DESGASTE JURISDICIONAL INNECESARIO, TRATANDO DE CONFUNDIR AL TRIBUNAL Y AFECTANDO TAMBIEN EL DERECHO DE DEFENSA POR EXCESO. SEGURO Q TENDRAS UN CODIGO COMENTADO A MANO, YO USO MUCHO EL DE FASSI SGO. ALLI, EN EL COMENTARIO DEL ART.35 SE ENUMERAN DIVERSOS CASOS PASIBLES DE SANCIONES DISCIPLINARIAS, EN LO Q ENCUADRARIA LO QUE VOS SEÑALAS. ADEMAS EL JUEZ VERA LA POCA SERIEDAD DE ANSES EN LOS JUICIOS DILATORIOS.
Q SE TOMEN EL TRABAJO EN SERIO Y POR LO MENOS REDACTEN LOS ESCRITOS CON ALGUN FUNDAMENTO, YA Q COBRAN UN SUELDO SOLO PARA ESO!!!! SUERTE!!!!
 #509668  por markello
 
Gracias noelin y si, ya vengo analizando los puntos de los todos los ultimos contestes y la verdad me asombra el sistema COPY PASS del anses. Parece que ellos tambien tienen modelos.

Ya no solo la denegatoria, sino la contestacion y seguro la apelacion, el recurso, etc.

Uno puede entender el exceso de trabajo, pero seria mejor que no presenten nada a que manifiesten una defensa inexistente.

Mas aun, en este mismo caso, no plantean la inprocedencia de la aplicacion de los parametros del caso Badaro, solo se delimitan a plantear que el mismo no puede ser aplicado erga omnes.

Ademas reconoce que el haber debe guardar similar poder adquisitivo al momento del goce de beneficio. Peor aun, y seguro lo vieron, mas abajo remite EL CUADRITO DE LAS NORMAS DEL AUMENTO DE LAS MINIMAS, y los dos aumentos generales, reconociendo una perdida del poder adquisitivo, que en la particular epoca que referimos, solo UNA PARTE DE LOS BENEFICIOS han obtenido una movilidad.

Por supuesto, yo termino diciendole a V.S. (Ojo, no es generico, es lo que se desprende del conteste)

"...En ningún momento ha planteado la improcedencia e inconstitucionalidad de los parámetros de movilidad solicitada por la parte actora, mediante la utilización del nivel general de salarios elaborados por el INDEC. No ha demostrado la existencia de graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato judicial. Opone defensa de limitación de recurso (art 16 ley 24.463) que ha sido derogado por la ley 26.153. No destaca afectaciones a su parte, no manifiesta la imposibilidad del incremento de haber y reconoce: “…la movilidad es un instituto del derecho previsional, destinado a adecuar el quantum de la prestación al ritmo de crecimiento y aún de deterioro y/o modificación de las pautas macroeconómicas y su incidencia en la canasta familiar, de la economía nacional, de modo tal que frente a la adquisición de bienes y servicios, el pasivo se halle con similar poder adquisitivo en distintos estadios temporales, para proveer al propio sustento y al de su grupo familiar tal como lo hizo al comienzo del goce del beneficio….”. Recordemos que la MOVILIDAD implica una la actualización periódica de los haberes para mantener una cierta relación no solo con el haber en actividad sino con el costo de vida, que si bien la demandada en al teoría lo reconoce, en la practica no lo ha cumplido.

gracias de nuevo, sigo con los otros contestes que tengo pendiente.