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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #505586  por alisa
 
¿Configura relacion laboral, (puedo intimar con las normativas de la LCT) si una empleada administrativa trabaja para una fundacion 4 horas, factura como monotributo, ademas le hacen firmar un contrato de locacion de servicios periodicamente a veces cada tres meses, digo a veces porque ha variado el tiempo que le hacen firmar el contrato cada 6 meses, cada año . *leo* La empleada tiene 6 años de antiguedad y solamente factura para esa fundacion? Percibe un sueldo aproximado de $ 1.400 *leo* graciasssssssss.
 #505757  por GU
 
Si hay dependencia tecnica, juridica y economica, hay relacion laboral. En tu caso, tenes un supuesto de relacion laboral encubierta fraudulentamente a traves de la facturacion monotributista.

Tenes que intimar mediante la 24013, art. 8.

Salutes!
 #505779  por alisa
 
Graciasssss por la ayuda GUS, me quedo claro lo del monotributo pero entonces para que le hacian firmar un contrato de locacion de servicio, se resguarda de algo con este contrato el empleador o es indiferente y sigue siendo fraude laboral? graciasssssssss *leo*
 #506393  por GU
 
Cuando la relacion laboral es en relacion de dependencia, no importa como la dibuje el empleador. Normalmente, toda esa parafernalia se hace para disfrazar lo que en realidad se oculta (y eventualmente, nos da a los abogados de la parte demandada alguna posibilidad de discutir algo antes de pagar!).

Salutes!
 #508987  por alisa
 
Nuevamente gracias Gus por la respuesta no queria meter la pata. Empiezo a preparar lo telegramas para el empleador y afip por supuesto!!!!!!! *leo*
 #509092  por sebabosco
 
Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/

Hay relacion laboral y una norma muy útil para el caso: el art 23 RCT (que se complementa con otros, por ej. El art 14 RCT).
Va una nota, que espero te sirva.




Publicada en: http://www.newsmatic.e-pol.com.ar/index ... erArticulo
EL ART 23 DE LA RCT Y LAS FIGURAS NO LABORALES
Por Sebastián Serrano Alou


El legislador nacional, realizando una opción por encuadrar como regla general –que admite excepciones- la prestación de servicios en el régimen del contrato de trabajo dependiente, establece en el art. 23 RCT (1) que cuando se prueba la prestación de servicios (esto es, el trabajo por cuenta ajena) se presume la existencia un contrato de trabajo (es decir, la relación de dependencia). En base a esto, se configura una presunción legal de la existencia de contrato de trabajo cuando se acredita la prestación de servicios para otro. Esto produce como consecuencia la inversión de la carga probatoria. Cuando opera la presunción del art. 23 recae sobre el empleador la carga de probar que esos servicios personales no tienen como causa un contrato de trabajo.
La presunción de este articulo, es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Para desvirtuar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo el supuesto empleador debe acreditar que la prestación de servicios está motivada en otras circunstancias, relaciones o causas desvinculadas de un contrato laboral. Pero la prueba debe ser sobre situaciones reales que demuestren la falta de dependencia, y no meras situaciones formales, como puede ser la utilización de figuras no laborales.
El hecho de la existencia de un contrato de trabajo, con todas las obligaciones que de él derivan, puede ser de muy difícil prueba, siendo más fácil probar que una persona está prestando sus servicios a favor de otra, operando en este caso una inversión de la carga de la prueba por la cual es el supuesto empleador quien debe probar que dicha prestación de servicios no encuadra en un contrato de trabajo (2).
La presunción generada por el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo rige respecto de los servicios que se presten por una persona a favor de otra persona -física o jurídica-.
Siguiendo las palabras del Dr. Capón Filas, una vez probada por el trabajador y/o aceptada por el empleador la relación laboral la carga de la prueba se invierte, debiendo el empleador demostrar lo contrario de lo afirmado por el trabajador (3). Para el ilustre ex juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, esta simple consecuencia de la relación laboral, denominada “inversión de la carga de la prueba”, fue olvidada (o escamoteada) a partir de las sucesivas dictaduras militares y democracias vacilantes que dejaran como saldo mayor pobreza, económica y cultural (entre la cultural, dejaron como saldo que las elementales razones del derecho laboral fueran arrinconadas y que nuestra disciplina se considerara cada vez mas como derecho privado). Concluye el magistrado que este modo de ver, desde los intereses económicos de los empleadores, colisiona con el amplio humanismo que lee la realidad desde el rostro del Otro, y que debe imperar en el Derecho Laboral (4).
Cuando es reconocido por el empleador la prestación de servicios, a pesar de que declare que no era en una situación de subordinación jurídica, no hay mayores inconvenientes. La discusión fundamental se plantea, en orden a activar la presunción que establece el art. 23 de la RCT, cuando se niega por el empleador la prestación de servicios y toda vinculación. En estos casos, existen diversas opiniones sobre qué es lo que debe probar el trabajador, a pesar de que la regla es muy clara.
Existen básicamente dos posturas -tesis amplia y tesis restringida según alguna doctrina(5)- acerca de que es lo que debe probar el prestador del servicio para tornar operativa la presunción del art 23 RCT. Por un lado, una postura restrictiva que plantea que debe probarse no solo la prestación de servicio, sino también el carácter dependiente de esta prestación. Esta postura, que hace una interpretación de la norma contraria a los principios que rigen en materia laboral, hace que el art 23 RCT pierda su sentido, ya que la finalidad del mismo es facilitar la situación probatoria del trabajador, que no solo se encuentra en una situación desventajosa respecto del empleador durante la relación, sino también una vez finalizada esta. Por otro lado, la postura que parte de la claridad de la regla plantea que la sola prueba de la prestación de servicio torna operativa la presunción del art. 23 RCT.
El art. 23 de la RCT crea una situación de prueba indirecta, de acuerdo a la cual, se presume el contrato de trabajo a partir de la realidad de las tareas realizadas para un tercero a quien le corresponde demostrar que han sido prestadas en el marco de una relación jurídica diferente al contrato de trabajo. Si no prueba tal causa, el contrato de trabajo queda demostrado. El peso de la prueba se reparte ya que quien se describe como trabajador debe demostrar las tareas cumplidas para quien califica de empleador, debiendo éste demostrar la causa jurídica por la que las ha recibido, distinta al contrato de trabajo. Para el Dr. Capón Filas, quienes sostiene que el trabajador, además de la prestación de tareas, debe probar la subordinación (jurídica, técnica y económica), confunden prueba directa y prueba indirecta, ya que exige a la segunda demostrar los mismos elementos requeridos a la primera: tareas y subordinación, con lo cual la diferencia entre ambas se esfuma (6).
Una correcta exégesis de dicho dispositivo –art. 23 de la RCT-, implica que el hecho de la prestación de servicios, causa la presunción de la relación laboral, debiendo el probable empleador demostrar que la vinculación tuvo su origen en otra causa (7).
Como la presunción que establece el art. 23 de la RCT es iuris tantum, admite prueba en contrario, la que es deber del receptor del servicio aportar y debe ser examinada con carácter restrictivo, dado la esencia protectora del Derecho del Trabajo y el favor pro contrato de trabajo del legislador. En el primer párrafo, el art. 23 establece que por las circunstancias, las relaciones o causas que motiven la prestación de servicios, se puede demostrar que no existe contrato de trabajo.
En los caso en que existe prueba en contrario, es decir, sobre la inexistencia de un contrato de trabajo, no se puede concluir sin más en la inexistencia de contrato de trabajo y relación de trabajo, sino que tan solo desaparece la presunción iuris tantum, y quien alega la relación de trabajo dependiente debe o puede, además de la prestación de servicios, probar la dependencia, y por ende, la existencia de un contrato de trabajo.
Las pruebas aportadas por quien desea desactivar la presunción del art. 23 no deberán ser meros formalismos, como la presentación de facturas, o la alegación de hechos de poca trascendencia, como el hecho de los reemplazos o los horarios flexibles, sino que deberán ser hechos concretos que demuestren la independencia económica, jurídica y técnica del trabajador y/o su carácter de empresario; pruebas que deben ser apreciadas teniendo presente el imperativo constitucional de protección del trabajo (8).
El segundo párrafo de la norma es claro en relación a que la presunción “operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales”. Por lo tanto, no basta para excluir a alguien de la presunción del art. 23 de la RCT calificar la vinculación con una figura no laboral, disfrazarla, actuando de mala fe, bajo el ropaje de una situación distinta a la real. Aun cuando por una convicción equivocada, y de buena fe, de las partes, se calificara la relación laboral con una figura no laboral, y luego, el trabajador dependiente tomare conciencia de este error, la presunción es plenamente aplicable. El principio de realidad implica que lo relevante es lo que sucedió realmente, y no lo que las partes pudieron creer que ocurría.
Por lo tanto, dado el carácter de orden público del derecho laboral, y la claridad del art. 23, la presunción es siempre aplicable, haya o no mala fe de las partes, se haya manifestado el prestador de servicio o no por el uso de figuras no laborales, en especial de una figura civil en anacrónica, la locación de servicios, la figura no laboral que es la escogida por los empleadores para intentar desactivar la presunción legal del art. 23 de la RCT y buscar una forma de fraude que excluya al trabajador de la protección de las leyes.
En palabras de la Dra. Ferreirós, en la actualidad suele oírse -con frecuencia- para desechar la existencia de un contrato de trabajo que se invoca la existencia de un contrato de locación de servicios, tanto en el ámbito privado como en el público. Para la jurista, en rigor de verdad, sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también es “cosificar” al ser humano; por lo que para hacer frente a estas concepciones, se han lanzado los más prestigiosos juslaboralistas del mundo detentando para ello las banderas de la dignidad, concepto estrechamente ligado a los derechos humanos. Concluye la jueza que si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho, si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis (9).
En consonancia con lo dicho, me parece importante rescatar las palabras de la CSJN: “La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan, máxime cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional” (10). En este sentido, no importa que el empleador califique la relación de locación de servicios, locación de obra y/o cualquier otra figura no laboral, ni aun cuando haga firmar al trabajador distintos instrumentos para respaldar su postura, sino que lo importante es la realidad de la vinculación, la que debe ser apreciada a la luz del principio protectorio constitucional, descartando situaciones que intenta evadir la protección constitucional bajo el ropaje de figuras de una clara inconstitucionalidad a la luz de Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La única situación excluida de la presunción del art. 23 de la RCT, es el caso en que “por las circunstancias sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio” (11), caso en que se excluye la presunción, porque quien es empresario y decide asumir el riesgo económico de su emprendimiento, con independencia técnica y jurídica, pueda buscar la protección de un régimen como el del Derecho del Trabajo, reclamando en base a este a otras empresas que reciben el servicio que presta su empresa.
La figura del empresario contenida en el párr. 2º del art. 23 Ver Texto RCT, remite principalmente a la asunción del riesgo comercial (12). Quien dirige, asumiendo el riesgo comercial que ello implica, la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo su dirección para el logro de fines económicos o benéficos, no puede luego pretender que era empleado de las personas a las cuales prestaba servicio por medio de su empresa.
Solo en los casos en que es muy claro el carácter de empresario del prestador del servicio, se vuelve inaplicable la presunción del artículo 23, ya que aun cuando otras situaciones generen dudas, no puede privarse al prestador del servicio de la protección legal, esto por aplicación del aforismo que dice que no se debe distinguir donde la ley no lo hace (13). Hoy, son múltiples las situaciones en que se alega que el prestador de servicios personales especializados es un empresario, siendo el caso más común, el de los “profesionales universitarios”. En la jurisprudencia (14), vemos que algunos jueces pretenden desactivar la presunción del art. 23 de la RCT en el caso de los profesionales universitarios, por el carácter de profesionales que estos revisten, como si este simple hecho los hiciera empresarios.
Pretender que los profesionales universitarios son en todos los casos empresarios es un sinsentido. No resulta ajustado a derecho una presunción de que todo profesional universitario es empresario, y por lo tanto, debe ser excluido de la presunción del art. 23 de la RCT, ya que se estaría violando los principios básicos de nuestra disciplina, y contrariando distintas normas, además de realizando una interpretación del art. 23 contraria al principio protectorio del trabajo (art. 14 bis CN). Hoy la dependencia, principalmente económica, también es sufrida por los profesionales universitarios, que muchas veces dependen de empresas privadas (vgr. un medico de un sanatorio o un ingeniero en una fabrica), del Estado (vgr. un docente de un colegio estatal), o peor aún, de otros profesionales (vgr. un abogado que depende del bufet de abogados en el cual se inserto, porque al finalizar sus estudios solo contaba con sus conocimientos, pero no con el capital para iniciar un estudio propio y financiarse hasta tanto comenzara a recibir sus primeros ingresos importantes y constantes).
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconoce el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, sin que esto obste a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones (Cfr. Protocolo de San Salvador, art. 7). Es más, la capacitación, la orientación y formación técnico profesional, es una de las medidas necesaria para lograr la plena efectividad del derecho a trabajar (Cfr. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 6). Los profesionales universitarios son trabajadores, a veces autónomos y a veces dependientes, que realizaron la elección de una profesión universitaria en respuesta a su vocación, desempeñando una profesión que solo se diferencia del resto por la mayor especialización que requiere. Cuando se incorporan en forma dependiente a una estructura empresaria que les es ajena, no pueden por el solo hecho de haberse especializado en función de su vocación, ser excluidos de la protección de las leyes presumiendo su independencia, o que por haber elegido una profesión universitaria eligieron asumir el riesgo comercial de su trabajo.
Si la RCT hubiese querido excluir expresamente de esta presunción a todos los profesionales universitarios, así lo hubiese hecho, ya que en la época de sanción de la misma no puede negarse que no existieran los profesionales universitarios. Por este motivo, resulta más acertada la jurisprudencia (15) que no limita la aplicación del art 23 de la RCT por tratarse de profesionales universitarios. Dado que el texto legal no distingue, cabe aplicarlo también a los profesionales universitarios (16).
En este sentido, pueden verse profesionales que integrados a una estructura empresaria que les es ajena, se desempeña en tareas que hacen a la actividad específica del empleador, en el establecimiento de éste último y con pagos periódicos, todo lo que hace presumir la existencia de contrato de trabajo. En estos casos no resulta relevante la cantidad de días y horas trabajadas, ni que el empleador de pocas órdenes o ninguna a su dependiente, ya que esto no altera la obligación contractual de éste a obedecer, ya que la libertad que tenga el dependiente para realizar sus tareas, conforme a su competencia, no le quita condición de subordinado. Tampoco modifica la cuestión el hecho de que percibiera una retribución bajo la denominación de honorarios o que gozara de cierta libertad en el cumplimiento de sus labores. Ello así en tanto la relación de trabajo es un contrato “realidad”, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de su relación o de las denominaciones o formas que de buena o mala fe adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido. Por último, la circunstancia de que el profesional tenga otro trabajo o trabajos, dependientes o autónomos, en nada modifica las conclusiones expuestas, en tanto la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo (17).
Hay situaciones que se plantean por los empleadores para probar la inexistencia de un contrato de trabajo, como puede ser el caso de un profesional, que de no cumplir con sus tareas tiene la posibilidad de hacerse reemplazar por otro. Hay quienes (18) toman como un indicador de la falta de dependencia. Creo más acertada la mirada de quienes plantean, que si la única manera de gozar de licencias por parte del trabajador, en los hechos, es presentándole un suplente al empleador, obviamente tal incumplimiento del empresario no puede ser valorado a su favor (19).
El artículo 23 de la RCT solo puede ser interpretado in dubio pro contrato de trabajo, que es la interpretación que se atiene al principio protectorio del trabajo que contiene el art. 14 bis de la CN, además de ser la opción que realizo el legislador, al inclinarse por considerar que, en principio toda prestación de servicios se presupone realizada en una relación de trabajo dependiente y/o contrato de trabajo.

REFERENCIAS

1) No utilizo las siglas comunes RCT, Ley de Contrato de Trabajo, por no ser el régimen actualmente vigente en materia de contrato de trabajo una ley. Siguiendo al Dr. Capón Filas, uso las siglas RCT, en referencia a la Regla de Contrato de Trabajo, ya que lo que se encuentra vigente desde la última dictadura militar –año 1976-, es la Regla 21.297. Los trabajadores tuvieron su Ley de Contrato de Trabajo, la Nº 20.774. La dictadura, con su regla 21.297 derogó 29 artículos de la ley 20.744 y cerceno más de 100, en claro perjuicio de los trabajadores, y en beneficio de los capitales económicos. Para quienes nacimos casi al final de la dictadura del ’76, el ejercicio de la memoria se vuelve más difícil, pero a la vez mas necesario, por lo que debemos culturalmente abrir los ojos y ver lo que es, y no lo que pretenden hacernos ver: la regla 21.297 solo esta usurpando el lugar de la ley 20.744 por obra de un acto violento y arbitrario de un poder antidemocrático. Hay palabras que se utilizan en forma no inocente, llamar ley a algo que no lo es, no busca otra cosa que perpetuar una injusticia en contra de los trabajadores y la justicia social, y mediante el olvido intenta buscar que esta situación sea olvidada tolerada. No debemos acostumbrarnos a la Regla de la dictadura, sino que debemos pelear por restablecer la Ley de los trabajadores.
2) Cfr ALONSO OLEA, Manuel, La carga de la prueba en los procesos de trabajo, TySS 1984, p. 195
3) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 10/03/99, “Schejtman, Analía A. c. Solanas Country S.A.”; 10/08/05, “Corleto, Carla c/ Perez, Graciela A.”; 10/04/02, “Velásquez, Arnaldo R. c/ Tecno Wash SRL”; 07/02/06, “Padovani, Maria C. c/ Migal Publicidad SA”
4) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 20/02/06, “Cisneros, Eusebio S. c/ Plastipren SCA” y Derecho Laboral I, Platense, La Plata, 1979
5) Cfr. MACHADO, José Daniel, La presunción del artículo 23 de la LCT: ni tanto ni tan poco. (Consideraciones acerca del servicio que presta al trabajador la presunción que nace de la prestación de un servicio), Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, Revista de Derecho Laboral, 2005-2 (Contratación Laboral), pag 91 y ss.
6) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, al comentar el fallo de la Corte de Justicia de Catamarca del 14/05/09, “Bertorello, Lisandro Mauricio c/ El Cerrito S.R.L.”, Publicado en la revista del EFT N° 56, del 04/01/10, http://www.eft.org.ar . Para el Dr. Capón Filas, quienes exigen la prueba de la relación y además de la subordinación, plantean una tesis tautológica porque coloca en la consecuencia (hay contrato de trabajo) lo mismo que en las premisas (hay contrato de trabajo), y que carece de lógica y de base normativa, por lo que debe ser rechazada. Resulta muy interesante el análisis que realiza el ex magistrado, mediante un análisis muy ejemplificativo.
7) Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral, 11/08/2009, “L. Ana Trinidad c. Ganun y Asociados S.A”
8) La jurisprudencia ha dicho, que si el trabajador ha firmado un contrato de “locación de servicios” corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe. Prevalece el principio de primacía de la realidad y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo. La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde. Cfr. CNTrab, Sala VII, 20/05/09, “Cordero, Laura Beatriz c/ Obra Social de Actores”
9) Cfr. FERREIRÓS, Estela Milagros, El contrato de trabajo y la locación de servicios, Doctrina Laboral y Previsional, Errepar; nº 270, febrero de 2008, citado en: CNTrab, Sala VII, 20/05/09, “Cordero, Laura Beatriz c/ Obra Social de Actores”. En consonancia con el hecho de que la locación de servicios del Cód. Civil es anacrónica, ver: CNTrab, sala II, 21/12/01, “Sinesi, Marta c/ Fundación Hogar Madre Hijo Homahi y otro”; sala X, 30/08/96, “planeéis, José c/ Etchegaray SA”
10) CSJN, 01/09/09, “Pérez, Aníbal c/ Disco S.A.”
11) Cfr. MACHADO, José Daniel, La presunción del artículo 23 de la LCT: ni tanto ni tan poco. (Consideraciones acerca del servicio que presta al trabajador la presunción que nace de la prestación de un servicio), Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, Revista de Derecho Laboral, 2005-2 (Contratación Laboral), pag 91 y ss. Si bien coincido con el autor en que en el caso de un empresario la presunción no resulta aplicable, no coincido con el hecho de que los “profesionales universitarios” sean el más claro ejemplo que provee la doctrina judicial, en relación a que dichos sujetos deban ser excluidos.
12) CNTrab, sala III, 18/03/02, “Caamaño, José A. c/ ATC SA”
13) Cfr. Cámara Laboral de Rosario (S.F.), sala I, 16/02/09, “Casaschi, Juan Carlos c/Puntonet, Paulino”. En el fallo citado, la cámara dijo que: “la presunción generada por el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo rige aún cuando los servicios se presten en un taxímetro, por aplicación del aforismo que dice que no se debe distinguir donde la ley no lo hace, y el hecho que existan diversos sistemas mediante el cual se realiza la explotación de taxímetros, no implica que no sea el empleador quien deba desvirtuar la presunción legal”
14) Cfr. CNTrab, Sala I, 23/11/2006, “Fumez Correa, Raquel del Carmen c/Obra Social Bancaria Argentina”; Sala II, 30/11/2006, “Matoso, Horacio R. c/PAMI s/ despido”; Sala III, 30/11/2006, “Ferradas, Graciela Liliana c/Sistema de Protección Medica SA s/despido”; sala VIII, 06/06/01, “Perochena, Edith Matilde c/ Visual Health Institute”, 22/11/2006, “Vernieri, Maria Julia c/Obra Social del Personal de Maestranzas s/despido”; MACHADO, José Daniel, La presunción del artículo 23 de la LCT: ni tanto ni tan poco. (Consideraciones acerca del servicio que presta al trabajador la presunción que nace de la prestación de un servicio), Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, Revista de Derecho Laboral, 2005-2 (Contratación Laboral), pag 91 y ss.
15) CNTrab, sala VI, 19/02/04, “Deugenio, Carlos A. c/ Socorro Médico Privado SA Vittal”
16) CNTrab, sala IV, 05/11/09, “Becher, Ricardo Alberto c/ Fundación del Cine”; sala VI, 04/04/01, “Martín Romero, Margarita v. Hospital Británico de Buenos Aires SA”
17) Cfr. CNTrab, Sala I, 23/11/2006, “Fumez Correa, Raquel del Carmen c/Obra Social Bancaria Argentina”
18) CNTrab, Sala II, 30/11/2006, “Matoso, Horacio R. c/PAMI s/ despido”
19) MARK, Mariano, Los profesionales del arte de curar y la prestación de tareas dependientes, RDLSS 2005-14-1098


Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/
 #509914  por alisa
 
Excelente el material que aportaste SEBABOSCO, muchas gracias!!!!!!!
 #510236  por JoMarch
 
CON RESPECTO A ESTO SALIO EL RECIENTE FALLO DE TOGNETI C/4 CABEZAS.
NO LO LEI TODAVIA PERO TRATA DEL TEMA DE LA FACTURACION DEL MONOTRIBUTO.
SALUDOS