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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
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BONOS DE CONSOLIDACIÓN PREVISIONAL CUARTA SERIE. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 64 Y 66 DE LA LEY 25.827.JURISPRUDENCIA DE LAS TRES SALAS DE LA CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Sala I: “Campelo, José Benedicto c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad”, sentencia interlocutoria 68419 del 30.11.06.Sala II: “Della Savia, Haydee Yolanda c/ Anses s/ Ejecución Previsional”, sentencia definitiva 118234 del 22 de agosto de 2006; “Villalba, Benjamín c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad”, sentencia interlocutoria 65.204 del 5 de junio de 2007. Sala III: “Villafranca Gutierrez, Manuel c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad”, sentencia interlocutoria 90492 del 13 de marzo de 2006.

EJECUCION CONTRA EL ESTADO.

- CSJN, Causa “Pietranera, Josefa y otros c/ Gobierno Nacional”, sentencia del 7 de septiembre de 1966 (Fallos:265:291).
El Alto Tribunal sostuvo que el artículo 7 de la ley 3952 no descarta la pertinencia de una intervención judicial tendiente al adecuado acatamiento del fallo, en caso de una irrazonable dilación en su cumplimiento por la Administración pública.

La norma en cuestión tiene el propósito de evitar que el Estado pueda verse colocado, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración. Desde este punto de vista la norma aludida es razonable. Sin embargo, dicha norma, en modo alguno significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales. Ello importaría tanto como colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar con más ahínco por su respeto. -CSJN, Causa “Giovagnoli, César Augusto c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro”, sentencia del 16.9.99.

Allí, la CSJN sostuvo que el artículo 19 de la ley 24.624 (que prescribe la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución del presupuesto del sector público), no obsta a la ejecución de las sentencias que encuadren en la hipótesis del art. 20 primera parte de dicha ley o que se encuentren en las condiciones descriptas en el artículo 22 in fine de la ley 23.982. Luego de efectuar un análisis de estas dos últimas normas, agrega que si el Poder Ejecutivo Nacional no cumple con el deber que le impone el art. 22 de la ley 23.982, el actor está facultado, de todos modos, a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos en esta norma, pues no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal.

En conclusión, señala que la mera invocación del artículo 19 de la ley 24.624 no determina la aplicación automática de la doctrina sentada por la CSJN en la causa “La Austral” si de las constancias de la causa no surge la acreditación de los siguientes extremos: a) que el Poder Ejecutivo Nacional haya cumplido con la comunicación al Congreso de la Nación que le impone el art. 22 de la ley 23.982 y b) que el acreedor no esté legitimado para ejecutar su acreencia por no encuadrar en la hipótesis prevista en el art. 22 de la ley 23.982 ni en la del art. 20 de la ley 24.624.

Destaca que la falta de partida presupuestaria pertinente para atender el pago del crédito reconocido en sede judicial constituye un extremo de hecho cuya existencia no se presume, por lo que debe ser probado por quien invoque la aplicación del art. 19 de la ley 24.624. -Causa “Salum Yamil c/ Anses s/ ejecución previsional”, Sala II CFSS, sentencia del 17de febrero de 2002. Confirma el embargo sobre bonos decretado en primera instancia luego de hacer referencia a los incumplimientos de la Anses a las intimaciones efectuadas por el Poder Judicial.

El fundamento principal consiste en que “los bonos de consolidación previsional han sido previstos para la cancelación de este tipo de obligaciones. Con ellos, la Administración no se ve privada de los fondos que hacen a su giro habitual”. La misma Sala, en la causa “Rebecchi, Oscar c/ Anses s/ ejecución previsional” (sentencia del 27 de septiembre de 2002) rechaza un embargo sobre fondos depositados en cuentas bancarias.

Por su parte, la Sala I en la causa “Ravarotto, Pascual Juan c/ Anses s/ ejecución previsional (sentencia 56336 del 15.11.02) rechaza el embargo pero con fundamento en el art. 23 de la ley 24.463, ahora derogado, al igual que la Sala III en autos “Bertagnoli, Juan Luis c/ Anses s/ recurso de queja por apelación denegada” (sentencia interlocutoria 74.730 del 25.3.02), en este último caso con fundamento en el dictamen de Fiscalía a cargo de la Dra. Lila Lorenzo.

RETENCIÓN DE HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LA PARTE ACTORA DEL RETROACTIVO A PERCIBIR POR EL ACTOR:

La Sala III de la CFSS en autos “Solís, Vilma Elena c/ Anses s/ Reajustes Varios” (sentencia interlocutoria 83.709 del 14.6.04) hizo lugar al pedido de los letrados actuantes de retener el monto de sus honorarios regulados en la causa, de las sumas a percibir por el actor. –

RECLAMO DE JUBILADOS ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Causa “Menéndez-Caride”, página web de la Comisión: http://www.cidh.org/. Informe 3/01 del 10 de enero de 2001.

ACORDADA DE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: a raíz de los reiterados incumplimientos a los pronunciamientos judiciales en materia previsional por parte de la Anses: Acordada 1/2003 del 3 de octubre de 2003.


A continuación habré de tratar sucintamente los tópicos que hoy por hoy constituyen lo último en materia de ejecuciones previsionales.

Un punto importante lo constituyen las tasas de interés a aplicarse a las acreencias oportunamente consolidadas bajo las previsiones de las leyes 23.982 y 24.130; como así también aquellas que han sido reconocidas con posterioridad al 31/12/2001. Y finalmente la situación de aquellas personas que perciben sus acreencias con motivo de su avanzada edad o estado de salud.

En cuanto a aquellas acreencias que han sido reconocidas para los períodos anteriores al 31/03/1991 (consolidables bajo las previsiones de la ley 23.982, Bonos Serie I) y las correspondientes al período 01/04/1991 al 31/08/1992 (consolidables bajo las previsiones de la ley 24.130, Bonos Serie II) el punto controversial se origina en el hecho de que las respectivas series de bonos para cancelar deudas previsionales se encuentran vencidas. Ello es así toda vez que los bonos Serie I tenían como fecha de emisión el 01/04/1991 y una vigencia de diez años, ergo su vencimiento operó de pleno derecho el 01/04/2001. Así también los bonos serie II tenían como fecha de emisión el 31/08/1992 por lo que su vencimiento tuvo lugar el pasado 31/08/2002.

Cabe destacar que las deudas no previsionales fueron nuevamente consolidadas. Ahora bien, ante el vencimiento de los bonos, la jurisprudencia se encontró ante la situación de que reconocía sumas de dinero que oportunamente hubiesen resultadas alcanzadas por ambas consolidaciones (series I y II) y que en la actualidad ante el vencimiento de los bonos previstos para cancelar dichas acreencias, las mismas deben ser canceladas en EFECTIVO. Seguidamente, el interrogante que se plantea es que TASA DE INTERES habrá de aplicárseles a las sumas que han de reconocerse. Aquí las posturas son dos:

a) la Sala II de la Excma. C.F.S.S. viene sosteniendo que mientras los bonos estuvieron vigentes ello es entre el 01/04/1991 y el 31/03/2001 y 01/09/1992 y 31/08/2002 debe aplicársele a las sumas reconocidas las TASA DE CAJA DE AHORRO COMUN que originariamente había sido previsto por las leyes 23.982 y 24.130 y que a partir de sus respectivas fechas de vencimiento deviene aplicable la TASA DE INTERES que haya fijado la SENTENCIA QUE SE EJECUTA.
b) Por su parte, la Sala III sostiene que ante el vencimiento de los bonos la deuda debe abonarse en efectivo y aplicándose por todo el período la TASA DE INTERES PREVISTA EN LA SENTENCIA EN EJECUCION.

El segundo punto relacionado a las tasas de interés vuelve a darse en las acreencias que resultan consolidadas por corresponder al período que va desde el 01/09/1.992 al 31/12/2001 y a la vez resultaron ser reconocidas con posterioridad al 01/01/2002. Allí los agravios se centran en la discordancia que tiene lugar entre la fecha de consolidación de las acreencias (fecha de corte 31/12/2001) y la fecha de emisión de los bonos con que habrán de cancelarse las mismas (14/03/2004). Los planteos van desde el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 64 y 66 de la ley 25.827, los que sostienen:

ARTICULO 64. — Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mientras dure el proceso de reestructuración referido en el artículo 61 de la presente Ley mediante la entrega de Bonos de Consolidación aludidos en el decreto 1.873 de fecha 20 de septiembre de 2002. Los acreedores comprendidos en el presente párrafo, excepto los que se encuentren alcanzados por la Ley 25.344, podrán hacer uso de la suspensión del cobro de sus acreencias de acuerdo con el artículo 11 del decreto 1.873 de fecha 20 de septiembre de 2002. Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 66 de la presente ley, según lo que en cada caso corresponda. El Ministerio de Economía y Producción, o quien éste designe, arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos en el artículo 2º de la Ley 23.982 para que tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en la serie que corresponda en cada caso.
ARTICULO 66. — A los fines dispuestos en el segundo párrafo del artículo 64 de la presente ley, facultase al Ministerio de Economía y Producción a proceder a la emisión y colocación de los títulos de la deuda pública denominados Bonos de Consolidación - Sexta Serie y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Cuarta Serie, los que tendrán las siguientes características:

a) BONOS DE CONSOLIDACION –

Sexta Serie :

I. Fecha de emisión: 15 de marzo de 2004
II. Plazo: VEINTE (20) años
III. Vencimiento: 15 de marzo de 2024
IV. Moneda: PESOS
V. Amortización: se efectuará en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al CERO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (0,83%) y UNA (1) última equivalente al UNO COMA VEINTITRES POR CIENTO (1,23%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente, más los intereses capitalizados hasta el 15 de marzo de 2014. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2014.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del decreto 214 del 3 de febrero de 2002, a partir de la fecha de emisión.
VII. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 15 de marzo de 2014. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2014.

b) BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREVISIONALES

Cuarta Serie :

I. Fecha de emisión: 15 de marzo de 2004.
II. Plazo: DIEZ (10) años.
III. Vencimiento: 15 de marzo de 2014.
IV. Moneda: PESOS
V. Amortización: se efectuará en SETENTA Y DOS (72) cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalentes las SETENTA primeras al UNO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1,35%) y las DOS (2) últimas al DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,75%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente, más los intereses capitalizados hasta el 15 de marzo de 2008, y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2008.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del decreto 214/02, a partir de la fecha de emisión.
VII. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 15 de marzo de 2008. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2008.

Hasta planteos que tienden a que se declare inaplicable a su caso en particular la Resolución dictada por el Ministerio de Economía y Producción No. 378/04, en cuanto a la remisión a la tasa de interés dispuesta en la Comunicación “A” 1.828 punto I, publicada por el Banco Central de la República Argentina por atentar contra los arts. 16, 17 y 30 de la C.N. como así también vulnerar los efectos de la cosa juzgada.
Algunos fundamentos de tales peticiones sostienen que la aplicación de las disposiciones citadas vulneran su derecho adquirido a percibir las retroactividades reconocidas en autos en la forma prevista por la sentencia (aplicación de la tasa pasiva), lo que agravia su derecho de propiedad consagrado por la Carta Magna y soslaya lo establecido por la sentencia en cuanto a la tasa de interés establecida en la misma, al imponer, sin fundamento legal alguno, que se aplique un interés distinto a un período no consolidado.
Ante el traslado de rigor, la demandada suele responder que las normas en cuestión han sido dictadas en una situación de emergencia. Cita jurisprudencia relacionada a la temática emergencial e indica que en situaciones como la presente, el interés general debe primar por sobre el interés particular, remarcando que los derechos constitucionales que se dicen vulnerados (entre ellos el derecho de propiedad), se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, pudiendo ser suspendidos en su uso y goce en forma razonable. Por lo que solicita se rechace la liquidación practicada por el actor y se determine el cabal cumplimiento de la sentencia recaída en las actuaciones y denuncia la cantidad de bonos de consolidación serie 4 que ha entregado conforme determinación de dicho monto de acuerdo a lo prescripto por la resolución M.E. y P. nº 378/04.

En igual sentido a lo pretendido por los accionantes se han pronunciado las tres Salas de la Excma. C.F.S.S. in re: “Campelo, José Benedicto c/ ANSeS s/ Reajustes por movilidad” expte. nº 15.272/1998, Sent. Int. nº 68.419 del 30/11/06, “Parada, Andrés c/ ANSeS s/ reajustes varios” Expte. nº 512.512/96, Sent. Int. nº 60.774 del 26/09/05 y “Villafranca Gutiérrez, Manuel c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. nº 515.498/96, Sent. Int. nº 90.492 del 13/03/06.
Por lo que, en estas condiciones, los Juzgados de Primera Instancia de la Seguridad Social están en su mayoría entendiendo que no resulta aplicable, a los casos en que hay sentencia firme y consentida, la Resolución del Ministerio de Economía y Producción Nº 378/04.Para así decir destacan, que ha transcurrido un plazo prolongado entre la fecha de corte y la emisión de los bonos serie IV. En efecto la primera de ellas aconteció el 31/12/01 y luego de transcurridos mas de veintiséis meses se emiten los bonos respectivos; es decir, durante ese período, el titular no tuvo a su disposición los bonos respectivos. En consecuencia, dicha tardanza corresponde sea compensada, pero sostienen que no resulta adecuado que sea a través de la tasa prevista por la Resolución nº 378/04 del M.E. y P., sino que debe serlo con la fijada en la sentencia, habida cuenta que resulta excesivo el tiempo transcurrido entre la novación de la obligación y la posibilidad de hacerla efectiva, situación que resulta perjudicial para el interesado pues la tasa dispuesta por la mentada resolución resulta ser sensiblemente inferior a la dispuesta en la sentencia que se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Es de señalar, que el propio Estado ha reconocido el referido perjuicio que se ocasiona en la demora en la emisión de los bonos, hecho que ha pretendido compensar en la fijación de la tasa establecida en la resolución cuestionada. En consecuencia, se intima al organismo previsional a que en un término prudencial proceda a reliquidar el crédito de los actores, descontando los pagos efectuados, aplicando la tasa prevista en la sentencia que se ejecuta (tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina).

El ultimo punto y no por ello menos importante se esta dando con los casos de personas de edad avanzada o de grave estado de salud. Aquí corresponde hacer una aclaración previa, hasta el año 2.004 la tendencia a cumplir con las sentencias firmes y consentidas por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social fue mucho menor a la que evidenció en los años siguientes. En esa lógica la prioridad de pago y en muchos casos la exclusividad la supieron tener las personas de avanzada edad y de grave estado de salud. Luego pasaron a convivir estos casos extremos con un elevado índice de cumplimiento de sentencias antes referido. Ello llevo a que se dieran situaciones de personas “mas jóvenes” que veían cancelados sus créditos en Bonos Serie III (Pre 8) los que tienen una muy buena cotización en el mercado con los casos “urgentes” a los que se les abona en efectivo y aplicando la tasa de interés de caja de ahorro, ya que para la determinación del monto a cancelar la ANSES entiende aplicable los efectos novatorios de cancelación y que solo varía la forma en que se paga es decir en efectivo. Por su parte, los actores entienden que es injusto el tratamiento que se le da a los mas ancianos y enfermos ya que si el objetivo fue favorecerlos desde el punto de vista económico, ello no resulta así y por ejemplo sostienen que de cancelárseles las mismas acreencias en bonos serie III en lugar de efectivo recibirían mucho mas dinero del que finalmente reciben. Los accionantes suelen señalar que ante la aprobación de liquidación resuelta por los Jueces sus deudas deben ser canceladas mediante la entrega de bonos serie III (conf. Ley 25.344).

Asimismo, indican que con motivo de la CONSOLIDACIÓN de las sumas reconocidas al aprobar en cuanto hubiera lugar por derecho la liquidación practicada por su parte, ha operado la NOVACIÓN de la obligación que sustenta su crédito, así explican que la obligación originaria en cabeza del organismo deudor era la de dar sumas de dinero, paso a convertirse en una obligación de dar la misma cantidad de cosas (v. gr. Bonos de consolidación de deudas previsionales). Por lo expuesto y de conformidad con lo ordenado por el decreto 1.873/02, entienden que su deuda debía ser cancelada mediante la entrega de los denominados Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera, Serie 2% (Bonos PRE 8). Denuncian que ante la fecha de nacimiento de los accionantes y por aplicación de la resolución nº 12, entienden que sus deudas debieron haberse pagado en efectivo abonándoseles el valor técnico o actualizado de los bonos debidos. Consideran que las resoluciones 56/97 y 12/04 al otorgar una preferencia de pago a personas mayores de ochenta años o en grave estado de salud implican que el deudor debe rescatar anticipadamente los bonos. Practican liquidaciones que resultan de multiplicar el importe que surge de la liquidación aprobada en autos por el valor técnico o actualizado de los bonos PRE 8.La parte demandada ante los traslados de rigor impugna los cálculos efectuados. Justifica su accionar en lo dispuesto por el art. 37 de la ley 25.967, indicando que la determinación de pagar en efectivo o en bonos no resulta de libre arbitrio para el organismo deudor sino que ello le esta impuesto por la normativa aplicable.
En cuanto a la pérdida sufrida por los accionantes a raíz de la actual cotización de los títulos públicos, entiende que obedecen a cuestiones especulativas vinculadas al mercado de capitales. En algunos casos, admite haber efectuado la liquidación de las sumas puestas al pago sin la aplicación de tasa alguna ya que entiende que el actor no ha sido excluido de la consolidación y deja a consideración del Juzgado la aplicación de lo dispuesto por el art. 12 del dcto 1.116/00 asimilando la situación al pago de acreencias en efectivo aplicandose la tasa promedio de Caja de Ahorro que publica el B.C.R.A. capitalizable mensualmente y el devengamiento se calculará hasta la ultima capitalización mensual, la que por otra parte se corresponde con la estipulada por el art. 6 de la ley 23.982 norma a la que remite la ley 25.344.
Por todo ello sostiene que para el periodo que va desde el 01/09/92 al 31/12/01 a las sumas liquidadas no corresponde, salvo decisión judicial adversa, la aplicación de una tasa de interés distinta a la tasa promedio de caja de ahorro común publicada por el B.C.R.A. desde la fecha de corte y hasta el momento del efectivo pago. Aquí es donde las aguas deben comenzar a separarse para pasar a entender el porque del pago en efectivo que reciben los beneficiarios.
Conforme surge del art. 18 de la ley 25.344 “El Poder Ejecutivo establecerá un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la consolidación que se establece por la presente, a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general”, en este orden de ideas el decreto reglamentario de dicha norma legal, Nro. 1116/2000, reza en su art. 8 “Exclusiones de la créditos previsionales derivados del régimen general.
La A.N.Se.S. por medio de una resolución, podrá excluir de la consolidación que establece la ley, a aquellos titulares de créditos previsionales derivados del régimen general que tengan cumplidos ochenta años de edad al momento de serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito. A tal fin, se la autoriza a dictar las condiciones y normas de procedimiento que resulten necesarias”. En función de las facultades delegadas por dicha normativa la ANSES dictó la Resolución Nro. 1.061/2001 que excluye en su primer artículo de la consolidación dispuesta por la ley 25.344 a los titulares de créditos previsionales que hubieren cumplido 80 años de edad al momento de serle reconocido por pronunciamiento firme de su crédito.
En este orden de ideas es dable destacar que los actores cumplen con el requisito de edad a los efectos de ser excluidos de las consolidaciones dispuestas por ley, toda vez que a la fecha del dictado de la sentencia que se ejecuta cuente con más de ochenta años de edad. Sin perjuicio de la exclusión de consolidación antes referida, los Jueces de Primera Instancia entienden que los montos que no fueron pagados oportunamente generan intereses y, por el periodo comprendido desde el 01/04/91 al 31/08/92 (conforme liquidación aprobada), como desde el 1/9/92 al 31/12/01 y desde allí hasta el efectivo pago corresponde que los mismos se computen conforme la tasa de interés ordenada en la sentencia que se ejecuta (cfr. art. 622 del Código Civil). Por lo tanto, disponen intimar al organismo previsional a que en un plazo determinado proceda a reliquidar el crédito de los actores, descontando los pagos efectuados imputándolos en primer término a la cancelación de intereses y luego a capital, por el período que va desde el 01/04/91 a 31/08/92 y desde el 01/09/92 a la fecha de pago aplicando la tasa prevista en la sentencia que se ejecuta, la que seguirá devengándose hasta el efectivo pago de las sumas ahora reconocidas.

Observen Uds. que, en este orden de ideas, es dable destacar que los actores no cumplen con el requisito de edad a los efectos de ser excluidos de las consolidaciones dispuestas por ley, toda vez que a la fecha del dictado de la sentencia que se ejecuta no cuentan con más de ochenta años de edad. Sin perjuicio de la no exclusión de consolidación antes referida, cabe señalar que si al momento de efectuarse los pagos denunciados en autos, los mismos fueron realizados en virtud de la preferencia de pago dispuesta por la Resolución Nº 56/97 t.o. mediante Resolución Nº 12/2004 y por el artículo 37 de la ley 25.967 (presupuesto ejercicio 2.005 o sus similares en las leyes de presupuesto de los ejercicios 2.006 y 2.007) por tener ochenta, setenta y ocho o setenta y cinco años al inicio del ejercicio correspondiente). Ahora bien, preferencia de pago no implica exclusión de consolidación, la que requiere contar con ochenta años al momento de serle reconocido el crédito al beneficiario. Consecuentemente, las consolidaciones deben ser consideradas a los fines de determinar el monto de las acreencias correspondientes, las que serán abonadas en efectivo en virtud de la referida preferencia de pago que la propia demandada entiende procedente. Asimismo, los montos que no fueron pagados oportunamente generan intereses.
En consecuencia, en casos en donde los beneficiarios al momento del pago efectuado por el organismo previsional tenían reconocidas acreencias a su favor con posterioridad al 31/12/01 por períodos anteriores a dicha fecha, pendientes de pago y no encontrándose excluidos de las consolidaciones previstas por las leyes 25.344 y 25.565, pero si con una preferencia de pago en atención a su edad o estado de salud, corresponde establecer la aplicación de las normas de consolidación (leyes 23.982, 24.130, 25.344 y 25.565) con el cómputo de los intereses previstos en la sentencia que se ejecuta.

Como Uds. podrán apreciar, en relación a las deudas consolidadas a la luz de las leyes 23.982 y 24130, debe determinarse el capital con más los intereses que correspondan a las respectivas fechas de corte, ello es 31/03/1991 y 31/08/1992, y por los períodos que van desde las referidas fecha de corte hasta el efectivo pago corresponde que los mismos se computen conforme la tasa de interés ordenada en la sentencia que se ejecuta (cfr. art. 622 del Código Civil), descontando oportunamente los pagos parciales efectuados.
En relación a las sumas consolidadas bajo las disposiciones de la ley 25.344, período que va desde el 01/09/92 al 31/12/99 como así también aquel que va desde el 01/01/00 al 31/12/01 (conf. prorroga prevista por el art. 46 de la ley 25.565, presupuesto ejercicio 2.002) deberá procederse de igual forma a la dispuesta precedentemente. Para decirlo con mayor claridad, debe determinarse el capital con más los intereses que correspondan a la respectiva fecha de corte, ello es 31/12/2001, y por el período que van desde la referida fecha de corte hasta la fecha en que se hicieron los pagos efectivizados, corresponde que los mismos se computen conforme la tasa de interés ordenada en la sentencia que se ejecuta (cfr. Art. 622 del Código Civil), descontando oportunamente los pagos parciales efectuados.
Por lo tanto, se dispone intimar al organismo previsional a que en un plazo determinado proceda a reliquidar el crédito de los actores, descontando los pagos efectuados, imputándolos en primer término a la cancelación de intereses y luego a capital, por los períodos que van desde los dos años previos al reclamo administrativo al 31/03/91, del 01/04/91 al 31/08/92, del 01/09/92 al 31/12/01, y desde el 01/01/02 a la fecha de pago aplicando la tasa prevista en la sentencia que se ejecuta, la que seguirá devengándose hasta el efectivo pago de las sumas ahora reconocidas.
 #514007  por coraso
 
Hola, estoy necesitando alguna circular, instructivo de Anses, fallo o resolución en donde se deje claro que en los casos de exclusión de la consolidación del credito previsional ( debido a la avanzada edad del actor) a liquidacion debe ser presentada en efectivo.
Gracias
 #697926  por dool
 
NO ENCUENTRO LA RESOLUCIÓN 12/2004 (prioridad de pago a mayores de 80 años) alguien me la facilita?
1000 gracias!!