El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:
* a) Acciones penales;
* b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;
* c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;
* d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
* e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
* f) Medidas cautelares;
* g) Diligencias preliminares y prueba anticipada;
* h) Juicios sucesorios;
* i) Concursos preventivos y quiebras;
* j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512;
* k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo;
* l) Procesos voluntarios.
ARTICULO 6º — Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
En los casos de ejecución y desalojos el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria será optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.