En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Alberto José Brito y Antonio Gandur, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en autos: “Usandivaras Grammático Ana María vs. Noacam S.A. s/ Daños y perjuicios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
1).- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 dictada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Común, que fue concedido por resolución de fecha 18 de agosto de 2009 (fs. 194).
El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 748 a 752 CPCC. Se exceptúa de lo expresado al agravio referido a la imposición de costas, pues como reiteradamente tiene expresado este Tribunal, remite a la consideración de cuestiones de hecho y pruebas, inadmisibles en el ámbito revisable del recurso de casación limitado por el art. 749 CPCC, sin que se advierta que la sentencia hubiera incurrido en arbitrariedad, en tanto se observa que la decisión contiene fundamentación que descarta ese supuesto. Por lo expresado, el recurso en relación a ese agravio es inadmisible, y en consecuencia debe declarárselo mal concedido parcialmente.
2).- El recurrente pide que se casen los puntos I y II de la parte resolutiva de la sentencia impugnada (fs. 175 vta.). Resalta que en su demanda la actora reclamó lucro cesante, justificando el daño en que se vio privada de la posibilidad de transportar mercadería, y que en consecuencia su empresa no pudo obtener ganancias. Expone que en la sentencia de primera instancia, en relación al reclamo sobre lucro cesante, el Juez expresó que la accionante no produjo prueba sobre la empresa que mencionó, ni sobre contratación de transporte sustituto, y que no había elementos para afirmar que el daño reclamado efectivamente existió. El Sentenciante añadió que no se proporcionaron parámetros para le determinación del monto del perjuicio, por lo cual ese rubro debía rechazarse.
El impugnante señaló que en la sentencia de alzada, la Cámara expresó debía confirmarse el rechazo de los daños reclamados en concepto de lucro, pues aún cuando la actora acompañó facturas de fletes realizados, no había acreditado la invocada empresa, ni los clientes con relación a los cuales tuvo que recurrir a terceros para efectuar los fletes, ni las facturas fueron reconocidas por quienes las emitieron.
En su recurso de casación el demandado expuso que la sentencia de primera instancia, al tratar el daño emergente, indicó que por ese concepto la actora reclamó todos los gastos que debió hacer para reclamar telefónicamente, por cartas certificadas, cartas documentos y por fax, además de fotocopias para iniciar actuaciones administrativas. Luego de esas consideraciones el Juzgador expresó que tales gastos existieron, y fijó su monto ($150).
El impugnante señaló que la Cámara expresó que la indemnización de $150 en concepto de daño emergente debía ser modificada, porque debía incluirse en ese rubro la privación de uso (que algunos califican como lucro cesante), por el lapso en que se retrasó la entrega del vehículo comprado, “resultado de la extrema demora operada para contar con el vehículo adquirido”. Por ello, por el período transcurrido entre el 15/8/2005 hasta el 21/12/2005, el Tribunal fijó en concepto de indemnización por privación de uso la suma de $6.000.
El recurrente sostiene que la sentencia se contradijo, pues en el punto 4 de su considerando confirmó el rechazo del lucro cesante, en el cual está incluido la falta de uso del camión comprado. Sin embargo, en el punto 5 incluyó como lucro cesante la privación del uso por el lapso que demoró la entrega del vehículo comprado, bajo la denominación de daño emergente, sin explicar por qué considera se configura daño emergente ni dar razón de ello, pese a que se aparta del criterio sustentado en el párrafo anterior de su sentencia. Denuncia que no se justificó esa decisión, pues la actora reclamó como lucro cesante la no utilización o privación del uso del camión, y no en el rubro daño emergente, como arbitrariamente resolvió la sentencia de Cámara.
Manifiesta que para que proceda el daño emergente debe acreditarse la existencia de un perjuicio cierto, razón por la cual resulta insuficiente la posibilidad abstracta del daño, pues no puede otorgarse una indemnización sobre la base de suposiciones. Señala que no se trata de un automóvil para uso particular, o que trabaje como taxi o remis, sino que se trata de un camión cuyo precio subió considerablemente desde la compra hasta el momento de la entrega. Denuncia que la Cámara no fundamentó el motivo por el cual otorgó una indemnización por privación de uso, y pretendió justificarlo en “la extrema demora operada en contar con el vehículo adquirido”. Señala que ese rubro está incluido en el lucro cesante reclamado, que fue rechazado tanto en primera como en segunda instancia. Considera que no hay ningún justificativo para que la Cámara otorgue una indemnización de $6.000 por privación del camión que la actora reclamó como lucro cesante y que la Cámara colocó como daño emergente. Manifiesta que la sentencia se contradijo, además de que omitió todo fundamento sobre el monto indemnizatorio. Denuncia falta de motivación pues el Tribunal omitió explicar en qué pruebas se basa, ni expresó las pautas seguidas para arribar a ese monto. Manifiesta que se modificó la demanda para adecuarla a la sentencia que se dictó, con lo cual se agrava aún más el vicio de la sentencia, lo que la priva de ser un acto jurisdiccional válido.
Se agravia de que la sentencia falló ultra petita, pues en el rubro daño emergente la actora reclamó la suma de $1.000, y sin dar razón ni basarse en pruebas, la Cámara otorgó por ese mismo rubro $6.000, por lo cual incurrió en incongruencia e irrazonabilidad, al infringir las disposiciones de los artículos 34 y 272 CPCC. Afirma que lo expresado por las partes en su demanda y contestación son los límites en los cuales se debe mover el juez para resolver el caso. Denuncia que la Cámara infringió tales principios, violando el debido proceso.
Los agravios de recurso de casación fueron contestados por la actora en los términos de su memorial agregado entre fojas 189 a 191.
3).- A fin de analizar la cuestión planteada, corresponde analizar los términos de la demanda, para precisar qué rubros se demandaron. La pretensión se fundó en el reclamo de daños provocados por el tardío cumplimiento de un contrato de compraventa de un camión. La Cámara estableció que la mora por la entrega del vehículo transcurrida entre el 15/8/2005 hasta el 21/12/2005, hacía procedente la pretensión de daños por la privación del bien.
De los términos de la demanda se advierte que la actora reclamó el pago de $15.000 en concepto de resarcimiento por daños, integrado de la siguiente manera: $9.000 por lucro cesante; $1.000 por daño emergente, y $5.000 en concepto de daño moral (cfr. fs. 42).
Al fundamentar el lucro cesante, la actora expresó que “deviene procedente en razón de la pérdida y/o imposibilidad de ganancia resultante de la extrema demora operada para contar con el vehículo adquirido, destinado al transporte de mercaderías, objeto principal de mi empresa, que la misma necesita realizar imperiosamente”. (cfr. fs. 42 vta.). A continuación expresó que se vio obligada por tales razones a contratar otro medio sustituto hasta tanto consiguiera la entrega del propio, ya que en base a las reiteradas promesas incumplidas de entrega del camión por parte de NOACAM, asumí obligaciones comerciales que urgían satisfacer, con los consiguientes trastornos en el desenvolvimiento del negocio y los mayores costos en mi giro comercial” (cfr. fs. 42 vta.).
Luego de referirse al daño emergente y a las gestiones que debió llevar a cabo para obtener la entrega del vehículo, expresó lo siguiente: “La indisponibilidad del automotor no tan sólo ocasionó molestias y pérdidas de tiempo, sino también tornó más onerosa mi actividad de transportista, ya que tuve que recurrir a otros medios de transporte, afectando mi capacidad laboral y consecuentemente mis ganancias…”. A continuación la demandante expuso su reclamo por daño moral (cfr. fs. 42 vta. y 43).
De lo expresado, se advierte que bajo la denominación de lucro cesante, la actora se refirió a dos tipos de daño: al daño por lucro cesante, configurado por la pérdida y/o imposibilidad de ganancias según sus propios términos, y al daño por privación de uso, configurado por la necesidad de acudir a transporte sustituto, trastornos en el desenvolvimiento del negocio y mayores costos en el giro comercial, que constituye en realidad un daño emergente.
4).- A los efectos de precisar los conceptos de daño por “privación de uso” y daño por “lucro cesante por privación de uso”, preliminarmente cabe recordar que corresponde distinguir entre la lesión (consistente en el detrimento al interés en usar del automotor), y sus consecuencias (patrimoniales o morales); estas últimas son las que configuran, estrictamente, el daño resarcible. Es que si bien el perjuicio indemnizable proviene siempre de la lesión a un interés de la víctima, la lesión no es el daño, sino su causa generadora. Debe discriminarse, por lo tanto, entre la materia afectada por el hecho, y la materia sobre la cual versa el resarcimiento, la cual consiste en un resultado de aquélla. Por tal razón, la privación de uso del automotor puede ser presupuesto de daños diversos (cfr. Zavala de González, Matilde en “Resarcimiento de daños vol. 1, Daños a los automotores”, Ed. Hammurabi SRL, edición 1989, Bs. As. página 92/3).
En la generalidad de los casos la indisponibilidad del vehículo produce un daño emergente, lo que se verifica o es presumible porque el damnificado debe recurrir a medios de transporte sustitutos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio. En ciertas ocasiones la privación de uso da origen además a un lucro cesante, lo cual acontece cuando el automotor es un instrumento para llevar a cabo una actividad productiva, que no ha podido continuar desarrollándose, con la consiguiente frustración de ganancias. Tanto el daño emergente como el lucro cesante son perjuicios patrimoniales. Pero el primero (daño emergente) entraña un empobrecimiento (privación o egreso de valores patrimoniales), mientras que el segundo, lucro cesante, representa la pérdida de un enriquecimiento, pues dejan de ingresar beneficios patrimoniales que se habrían obtenido según el curso natural de las cosas, de no haber ocurrido el hecho dañoso. Expresa la autora citada, que en el aspecto conceptual y más allá de las divergencias terminológicas, la jurisprudencia no ofrece confusión alguna entre daño emergente y lucro cesante, cualquiera sea el nomen iuris asignado al primero (suele llamárselo, lisa y llanamente, privación de uso) (cfr. Zavala de González, M. ob. cit. p. 93).
En principio, cuando debe sustituirse un vehículo por otro u otros para proseguir desarrollando las tareas que se cumplían con el faltante, si bien cabe indemnización por los consiguientes gastos (daño emergente), queda excluido el resarcimiento de un lucro cesante, en tanto no se afectó la continuidad de la actividad de la víctima (cfr. ob. cit. p. 99). En supuestos de esa naturaleza, no podrá alegarse congruentemente un lucro cesante simultáneo con un daño emergente por privación de uso, pues se alega haber subsanado la falta del automotor por otras vías de reemplazo para no ver reducida su fuente de ingresos. Ello así, dejando a salvo que se demuestre que pese a la sustitución del automotor, se ha perturbado en alguna medida el normal rendimiento del trabajo de que se trata. En resumen, se trata de dos perjuicios diversos e indemnizables de manera discriminada, aunque eventualmente conjunta.
En suma, la privación de uso del vehículo puede ser el origen de diferentes consecuencias resarcibles: de un daño emergente (gastos de movilidad), de lucro cesante (pérdida de ganancias por la frustración temporal de una actividad productiva que se desarrollaba con el automotor), y en casos especiales, de daño moral. La indisponibilidad del automotor no es una categoría distinta y autónoma de alguna de las anteriores, sino el soporte o presupuesto de hecho que las genera.
5).- El daño emergente se encuentra representado por las erogaciones requeridas para acudir a transporte sustitutivos. La privación del uso de un bien tiene como contrapartida la indemnización necesaria para mantener o restituir la situación de la víctima precedente al hecho (art. 1083 CC), lo que se traduce en los gastos que implica un uso similar o equivalente al que se tendría de no estar privado del bien, en este caso, al que habría tenido la damnificada si hubiera dispuesto del vehículo. La sola privación del uso de cualquier cosa que debía estar en el patrimonio, le ocasiona a su titular un daño económico, a veces positivo, por los desembolsos que debe efectuar para reemplazar el objeto, y otras veces se hace sentir negativamente, y está representado por las actividades que debe suspender o dejar de realizar (cfr. Moisset de Espanés, “Privación del uso de un automóvil”, L. L. 1984 – C – 51 y ss. ).
Expone la Dra. Zavala de González que el enfoque correcto para determinar la existencia de esa pérdida efectiva debe examinar cuál era el derecho con que contaba la víctima, y del que fue privada a raíz del suceso, sin interesar qué proceder ha desplegado ella antes de ser indemnizada: lo relevante es cuál actuación podría haber desenvuelto de haber sido resarcida oportunamente (ob. cit. p. 119) Ese derecho constituye un daño emergente, que debe mensurarse a través del costo de empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor faltante (ob. cit. p. 119).
El daño emergente no nace en todos los casos de la realidad de los gastos, pero sí de la necesidad de realizarlos para mantener una situación igual a la que se gozaba antes del suceso. Por ello, no es irrazonable relacionar de modo constante este perjuicio con los gastos de movilidad, siempre que se entienda que la deuda indemnizatoria surge aún cuando la víctima no los ha efectuado (o lo que es lo mismo, no los prueba), ya que inclusive en esta hipótesis es la entidad de aquéllos la que define económicamente el daño (cfr. Zavala de González, ob. cit. 119). Hay un interés menoscabado, de incuestionable proyección económica: el uso del propio automotor, que forzosamente se compensa con el valor de un uso similar. La pérdida temporaria de un interés de significación patrimonial conlleva una repercusión lesiva emplazable en el daño emergente (sin perjuicio de la posible producción de un lucro cesante o de daño moral). El damnificado tiene un derecho de alquilar otro u otros automotores, y el correlativo derecho a ser indemnizado por dicho motivo. Si a la fecha de hacerse efectiva la responsabilidad no ha realizado gastos de esa índole, fue porque no se le adelantó el dinero para ello, y entre tanto, se ha visto privado de una ventaja mensurable patrimonialmente (valor de uso del automotor) que debió desde antes serle compensada. El principio de la reparación integral se vería lesionado si se computase, para denegar o restringir la indemnización, la circunstancia de no haber podido la victima afrontar el costo de uso de otro objeto, o la de haberse visto constreñida a acudir a un uso de inferior significación. Las dificultades personales del damnificado para enmendar por sí mismo la lesión sufrida no pueden excluir ni influir en el alcance de la responsabilidad del obligado. Sobre todo, dado que aquellas eventualidades están causadas por una situación de mora de la otra parte en el cumplimiento de su obligación.
Dentro de este concepto que encuadra el perjuicio referido como daño emergente, se superan los inconvenientes prácticos para establecer el monto resarcitorio (sin perjuicio de los matices o problemas accesorios). En efecto, la apreciación estimativa se simplifica cuando se indemniza el valor necesario para suplantar el automotor, cuyo parámetro económico no es si no el costo que implica acudir a otro medo de transporte. Ese costo es un dato objetivo y reconocible con notoria certeza, debiendo dejarse de lado el hecho de que no se hayan practicado o probado los gastos, pues lo decisivo es la conducta que el afectado tenía derecho a llevar a cabo de haberse entregado el vehículo en tiempo oportuno.
Reiterando, la lesión consiste en la privación del uso del automotor, y el daño es el perjuicio efectivo que la lesión genera.
6).- El criterio mayoritario estima que la privación de uso configura por sí sola un daño indemnizable, y que la privación del uso basta para demostrar el daño, porque en general no se tiene un automotor sino para utilizarlo. Por ello, la indisponibilidad es indicativo suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo demostración en contrario que debe suministrar el demandado. No cabe identificar en todos los casos la privación de uso con un daño efectivo, ya que cabe la eventualidad -excepcional- de que la inactividad del automotor no ocasione un perjuicio. Este margen de posible no configuración del daño, a pesar de una lesión aparente desde un punto de vista material, no debe ser ignorado, en tanto y en cuanto el resarcimiento descarta los daños hipotéticos o conjeturales, y se asienta en un contexto de realidad. Debe considerarse que el uso y goce de un bien patrimonial, y sobre todo cuando éste ostenta significación económica, posee un contenido pecuniario intrínseco, al margen de las utilidades de esa índole que pueda suministrar. Ese valor económico de uso, cualesquiera sean las ventajas indirectas que reporte (productivas o inmateriales), es claramente aprehensible y cuantificable en el mercado a la hora de la necesidad de reemplazarlo. Sostiene la autora citada, que “la privación del uso de un automotor constituye, “re ipsa”, la evidencia de un daño efectivo, salvo prueba en contrario a rendir por el obligado (ob. cit. p. 125).
Para la configuración del daño debe tenerse en cuenta que existen dos elementos que dan pautas para la fijación de su extensión: uno de ellos es la indisponibilidad, y otro el elemento cronológico, consistente en el tiempo de la privación del uso. A partir de allí entran a jugar las facultades judiciales para la determinación del quantum indemnizatorio.
Coincidiendo con lo expuesto, la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia interpreta que la sola privación del uso de un vehículo comporta por sí misma un daño indemnizable (Zavala de González, ob. cit. p. 127, y numerosa jurisprudencia allí citada; Moisset de Espanes en “Accidente de Automotores, 2ª edición tomo I Ediciones Jurídicas Cuyo páginas 155, 401 y ss. y 416 y siguientes). Ello es así, pues la facultad de uso del automotor implica un valor funcional y económico, y la necesidad de sustitución onerosa en la mayoría de los casos. Siempre se verifica un menoscabo valuable económicamente.
Dado que el obligado se encuentra constreñido a colocar al damnificado en situación económica equivalente a aquélla en que se encontraría de no haber sucedido el hecho (art. 1083 CC), es evidente que los gastos del reemplazo del automotor integran el contenido del deber resarcitorio. Ello implica admitir la realidad del daño que importa per se la indisponibilidad provisoria del automotor, salvo demostración de la inexistencia de un interés jurídico de uso, o de que este interés pudo ser satisfecho sin desmedro alguno. La prueba de lo excepcional debe correr a cargo de quien así lo esgrime. Por consiguiente, no es menester ningún esfuerzo probatorio adicional por parte del actor, debiendo concederse la indemnización pertinente a partir de aquella sola situación de hecho. De tal manera, no constituye un impedimento la omisión de poner de relieve cuál era el destino que se daba al automotor, o la índole de la profesión del usuario (ob. cit p. 132 ), particularmente si se considera, como en el caso de autos, que un camión es un capital de trabajo de significativo valor.
7).- Analizando el caso de autos desde la perspectiva de los conceptos expresados, se advierte que la actora demandó bajo la denominación de lucro cesante la suma de $9.000. Invocó como perjuicios la pérdida de ganancias, y el daño provocado por la necesidad de contratar transporte sustituto para satisfacer compromisos asumidos, con los consiguientes trastornos en el desenvolvimiento del negocio y los mayores costos en su giro comercial (cfr. fs. 42 vta.). Luego, antes de referirse al daño moral, agregó que “La indisponibilidad del automotor no tan sólo ocasionó molestias y pérdidas de tiempo, sino también tornó más onerosa mi actividad de transportista, ya que tuve que recurrir a otros medios de transporte, afectando mi capacidad laboral y consecuentemente mis ganancias…”
De lo expresado se advierte que bajo la denominación lucro cesante, estimado en $9.000, la actora incluyó dos clases de daños: el lucro cesante, configurado por la pérdida y/o imposibilidad de ganancias según sus propios términos, y el daño emergente constituido por la privación de uso, configurado por la necesidad de acudir a transporte sustituto, trastornos en el desenvolvimiento del negocio y mayores costos en el giro comercial. Debe recordarse que en el caso en estudio, la lesión consistió en el detrimento al interés en usar del automotor, y las consecuencias de esa lesión, que configuran el daño resarcible, consisten en el lucro cesante y el daño emergente por la privación del uso. Debe considerarse que si bien el perjuicio indemnizable proviene siempre de la lesión a un interés de la víctima, la lesión no es el daño en sí sino su causa generadora. Corresponde discriminar, por lo tanto, entre la materia afectada por el hecho, de la materia sobre la cual versa el resarcimiento, la cual es un resultado de aquélla. Por tal razón, la privación del vehículo, en el caso de autos, es tanto el presupuesto del lucro cesante como del daño emergente por privación del uso.
La sentencia impugnada respeta tales conceptos, al haber resuelto confirmar el rechazo del rubro lucro cesante, y agregar dentro del rubro daño emergente, “el daño por privación de uso, por el lapso en que se demoró la entrega del vehículo comprado, resultado de la extrema demora operada para contar con el vehículo adquirido. De allí que computando desde el 15/8/05 en que se había prometido la entrega, hasta el 21/12/05, en que se concretó la misma”, fijó en concepto de indemnización por privación de uso la suma de $6.000 (cfr. fs. 174 vta.).
Tal decisión resulta inobjetable, pues se observa que bajo la denominación lucro cesante, la actora reclamo en realidad dos rubros: el lucro cesante propiamente dicho, y el daño emergente por la privación del uso, que también fue reclamado como se expuso en los párrafos anteriores. Lo que hizo el Tribunal fue calificar correctamente los hechos, subsumiendo bajo la correcta denominación de daño emergente al daño por privación de uso, y estimando su quantum indemnizatorio en una cifra comprendida dentro del rubro enunciado en la demanda ($6.000 contenidos en lo $9.000 reclamados), luego de considerar el tiempo de la privación del bien.
.- Si se considera que existió un daño por la privación del uso en el período de mora del vendedor, y que tal daño exige una reparación re ipsa pues resulta innegable que la privación de un capital de trabajo como es un camión provoca un daño, lo resuelto por el Tribunal en el marco de la pretensión deducida en la causa, constituye una aplicación de los principios iura novit curia y de congruencia contenidos en el art. 34 CPCC.
Cabe recordar que el principio iura novit curia traduce la atribución del juzgador de aplicar el derecho que estima justo, atendiendo a la descripción de los hechos que constituyen la materia litigiosa sometida a su conocimiento conforme ha quedado trabada la litis, prescindiendo del nomen iuris utilizado en la pretensión procesal planteada, y sin estar atado por los errores de planteo o invocación de los litigantes (cfr. Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán Comentado, obra dirigida por M. Bourguignon y J. C. Peral, t. 1 p. 108, Editorial Bibliotex edición 2008). Es deber de los jueces calificar la realidad y subsumirla en las normas jurídicas que la rigen, prescindiendo de las calificaciones que los litigantes efectúen en sus presentaciones. Con ello no se suple un error de hecho cometido por las partes, no se modifican los términos en los que se ha trabado la litis, ni se coloca a alguna de las partes en situación de indefensión, sino que se corrige la calificación jurídica de la acción, lo que es facultad de aplicar el derecho que corresponde al juez, conforme lo dispuesto por el art. 34 CPCC.
Ese principio encuentra como límite el principio de congruencia, también consagrado en el art. 34 segundo párrafo del digesto procesal, que impone la regla de que las partes determinan exclusivamente el thema decidendum, pues el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. De allí que la congruencia es la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. 1 p. 138).
Atento a lo expresado, y en uso de las facultades reconocidas por el art. 34 CPCC, el Tribunal efectuó una correcta calificación jurídica de un rubro reclamado y descrito en la demanda aunque deficientemente calificado por la actora, y estimó su valor de acuerdo con la doctrina en la que adquiere relevancia la prueba en contra a cargo del demandado, quien debe demostrar la inexistencia de un daño que se presume y se estima re ipsa.
Por los fundamentos expresados, corresponde desestimar los agravios planteados por el recurrente sobre contradicción, falta de fundamentos, ultra petita e infracción al principio de congruencia.
9).- En relación a las costas, resulta de aplicación al caso el principio objetivo de la derrota, debiéndose imponer las mismas a la recurrente vencida (art. 105 del CPCC).
Los señores vocales doctores Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 dictada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Común. DECLARAR INADMISIBLE y parcialmente mal concedido el recurso de casación en relación al agravio de costas, como se expone en el considerando 1 de la presente.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
"2017, te espero - UNITE".