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 #570982  por Pandilla
 
RESOLUCIONES JUDICIALES - EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA - NULIDAD - SEGUROS - COBERTURA - PLURALIDAD - VALOR DEL BIEN - RECURSO DE CASACIÓN - DEFENSA EN JUICIO - CITACIÓN EN GARANTÍA - VERDAD JURÍDICA OBJETIVA - DEMANDA - FALTA DE CONTESTACIÓN - REBELDÍA - PRUEBA - PRESUNCIÓN.-
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3248

Saludos.
 #572923  por Pandilla
 
RESOLUCIÓN JUDICIAL - VOTOS DE LOS JUECES - CONSIDERANDOS - FUNDAMENTACIÓN - PRINCIPIO PROCESAL DE CONGRUENCIA - APRECIACIÓN ERRÓNEA - VICIOS Y NULIDAD DE LA SENTENCIA - DEUDAS DE DINERO - MONTO DEL JUICIO Y DE LA CONDENA - MODIFICACIÓN.-
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3251

Saludos.
 #572924  por Pandilla
 
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Alberto José Brito y Antonio Gandur, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en autos: “Usandivaras Grammático Ana María vs. Noacam S.A. s/ Daños y perjuicios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

1).- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 dictada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Común, que fue concedido por resolución de fecha 18 de agosto de 2009 (fs. 194).
El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 748 a 752 CPCC. Se exceptúa de lo expresado al agravio referido a la imposición de costas, pues como reiteradamente tiene expresado este Tribunal, remite a la consideración de cuestiones de hecho y pruebas, inadmisibles en el ámbito revisable del recurso de casación limitado por el art. 749 CPCC, sin que se advierta que la sentencia hubiera incurrido en arbitrariedad, en tanto se observa que la decisión contiene fundamentación que descarta ese supuesto. Por lo expresado, el recurso en relación a ese agravio es inadmisible, y en consecuencia debe declarárselo mal concedido parcialmente.
2).- El recurrente pide que se casen los puntos I y II de la parte resolutiva de la sentencia impugnada (fs. 175 vta.). Resalta que en su demanda la actora reclamó lucro cesante, justificando el daño en que se vio privada de la posibilidad de transportar mercadería, y que en consecuencia su empresa no pudo obtener ganancias. Expone que en la sentencia de primera instancia, en relación al reclamo sobre lucro cesante, el Juez expresó que la accionante no produjo prueba sobre la empresa que mencionó, ni sobre contratación de transporte sustituto, y que no había elementos para afirmar que el daño reclamado efectivamente existió. El Sentenciante añadió que no se proporcionaron parámetros para le determinación del monto del perjuicio, por lo cual ese rubro debía rechazarse.
El impugnante señaló que en la sentencia de alzada, la Cámara expresó debía confirmarse el rechazo de los daños reclamados en concepto de lucro, pues aún cuando la actora acompañó facturas de fletes realizados, no había acreditado la invocada empresa, ni los clientes con relación a los cuales tuvo que recurrir a terceros para efectuar los fletes, ni las facturas fueron reconocidas por quienes las emitieron.
En su recurso de casación el demandado expuso que la sentencia de primera instancia, al tratar el daño emergente, indicó que por ese concepto la actora reclamó todos los gastos que debió hacer para reclamar telefónicamente, por cartas certificadas, cartas documentos y por fax, además de fotocopias para iniciar actuaciones administrativas. Luego de esas consideraciones el Juzgador expresó que tales gastos existieron, y fijó su monto ($150).
El impugnante señaló que la Cámara expresó que la indemnización de $150 en concepto de daño emergente debía ser modificada, porque debía incluirse en ese rubro la privación de uso (que algunos califican como lucro cesante), por el lapso en que se retrasó la entrega del vehículo comprado, “resultado de la extrema demora operada para contar con el vehículo adquirido”. Por ello, por el período transcurrido entre el 15/8/2005 hasta el 21/12/2005, el Tribunal fijó en concepto de indemnización por privación de uso la suma de $6.000.
El recurrente sostiene que la sentencia se contradijo, pues en el punto 4 de su considerando confirmó el rechazo del lucro cesante, en el cual está incluido la falta de uso del camión comprado. Sin embargo, en el punto 5 incluyó como lucro cesante la privación del uso por el lapso que demoró la entrega del vehículo comprado, bajo la denominación de daño emergente, sin explicar por qué considera se configura daño emergente ni dar razón de ello, pese a que se aparta del criterio sustentado en el párrafo anterior de su sentencia. Denuncia que no se justificó esa decisión, pues la actora reclamó como lucro cesante la no utilización o privación del uso del camión, y no en el rubro daño emergente, como arbitrariamente resolvió la sentencia de Cámara.
Manifiesta que para que proceda el daño emergente debe acreditarse la existencia de un perjuicio cierto, razón por la cual resulta insuficiente la posibilidad abstracta del daño, pues no puede otorgarse una indemnización sobre la base de suposiciones. Señala que no se trata de un automóvil para uso particular, o que trabaje como taxi o remis, sino que se trata de un camión cuyo precio subió considerablemente desde la compra hasta el momento de la entrega. Denuncia que la Cámara no fundamentó el motivo por el cual otorgó una indemnización por privación de uso, y pretendió justificarlo en “la extrema demora operada en contar con el vehículo adquirido”. Señala que ese rubro está incluido en el lucro cesante reclamado, que fue rechazado tanto en primera como en segunda instancia. Considera que no hay ningún justificativo para que la Cámara otorgue una indemnización de $6.000 por privación del camión que la actora reclamó como lucro cesante y que la Cámara colocó como daño emergente. Manifiesta que la sentencia se contradijo, además de que omitió todo fundamento sobre el monto indemnizatorio. Denuncia falta de motivación pues el Tribunal omitió explicar en qué pruebas se basa, ni expresó las pautas seguidas para arribar a ese monto. Manifiesta que se modificó la demanda para adecuarla a la sentencia que se dictó, con lo cual se agrava aún más el vicio de la sentencia, lo que la priva de ser un acto jurisdiccional válido.
Se agravia de que la sentencia falló ultra petita, pues en el rubro daño emergente la actora reclamó la suma de $1.000, y sin dar razón ni basarse en pruebas, la Cámara otorgó por ese mismo rubro $6.000, por lo cual incurrió en incongruencia e irrazonabilidad, al infringir las disposiciones de los artículos 34 y 272 CPCC. Afirma que lo expresado por las partes en su demanda y contestación son los límites en los cuales se debe mover el juez para resolver el caso. Denuncia que la Cámara infringió tales principios, violando el debido proceso.
Los agravios de recurso de casación fueron contestados por la actora en los términos de su memorial agregado entre fojas 189 a 191.
3).- A fin de analizar la cuestión planteada, corresponde analizar los términos de la demanda, para precisar qué rubros se demandaron. La pretensión se fundó en el reclamo de daños provocados por el tardío cumplimiento de un contrato de compraventa de un camión. La Cámara estableció que la mora por la entrega del vehículo transcurrida entre el 15/8/2005 hasta el 21/12/2005, hacía procedente la pretensión de daños por la privación del bien.
De los términos de la demanda se advierte que la actora reclamó el pago de $15.000 en concepto de resarcimiento por daños, integrado de la siguiente manera: $9.000 por lucro cesante; $1.000 por daño emergente, y $5.000 en concepto de daño moral (cfr. fs. 42).
Al fundamentar el lucro cesante, la actora expresó que “deviene procedente en razón de la pérdida y/o imposibilidad de ganancia resultante de la extrema demora operada para contar con el vehículo adquirido, destinado al transporte de mercaderías, objeto principal de mi empresa, que la misma necesita realizar imperiosamente”. (cfr. fs. 42 vta.). A continuación expresó que se vio obligada por tales razones a contratar otro medio sustituto hasta tanto consiguiera la entrega del propio, ya que en base a las reiteradas promesas incumplidas de entrega del camión por parte de NOACAM, asumí obligaciones comerciales que urgían satisfacer, con los consiguientes trastornos en el desenvolvimiento del negocio y los mayores costos en mi giro comercial” (cfr. fs. 42 vta.).
Luego de referirse al daño emergente y a las gestiones que debió llevar a cabo para obtener la entrega del vehículo, expresó lo siguiente: “La indisponibilidad del automotor no tan sólo ocasionó molestias y pérdidas de tiempo, sino también tornó más onerosa mi actividad de transportista, ya que tuve que recurrir a otros medios de transporte, afectando mi capacidad laboral y consecuentemente mis ganancias…”. A continuación la demandante expuso su reclamo por daño moral (cfr. fs. 42 vta. y 43).
De lo expresado, se advierte que bajo la denominación de lucro cesante, la actora se refirió a dos tipos de daño: al daño por lucro cesante, configurado por la pérdida y/o imposibilidad de ganancias según sus propios términos, y al daño por privación de uso, configurado por la necesidad de acudir a transporte sustituto, trastornos en el desenvolvimiento del negocio y mayores costos en el giro comercial, que constituye en realidad un daño emergente.
4).- A los efectos de precisar los conceptos de daño por “privación de uso” y daño por “lucro cesante por privación de uso”, preliminarmente cabe recordar que corresponde distinguir entre la lesión (consistente en el detrimento al interés en usar del automotor), y sus consecuencias (patrimoniales o morales); estas últimas son las que configuran, estrictamente, el daño resarcible. Es que si bien el perjuicio indemnizable proviene siempre de la lesión a un interés de la víctima, la lesión no es el daño, sino su causa generadora. Debe discriminarse, por lo tanto, entre la materia afectada por el hecho, y la materia sobre la cual versa el resarcimiento, la cual consiste en un resultado de aquélla. Por tal razón, la privación de uso del automotor puede ser presupuesto de daños diversos (cfr. Zavala de González, Matilde en “Resarcimiento de daños vol. 1, Daños a los automotores”, Ed. Hammurabi SRL, edición 1989, Bs. As. página 92/3).
En la generalidad de los casos la indisponibilidad del vehículo produce un daño emergente, lo que se verifica o es presumible porque el damnificado debe recurrir a medios de transporte sustitutos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio. En ciertas ocasiones la privación de uso da origen además a un lucro cesante, lo cual acontece cuando el automotor es un instrumento para llevar a cabo una actividad productiva, que no ha podido continuar desarrollándose, con la consiguiente frustración de ganancias. Tanto el daño emergente como el lucro cesante son perjuicios patrimoniales. Pero el primero (daño emergente) entraña un empobrecimiento (privación o egreso de valores patrimoniales), mientras que el segundo, lucro cesante, representa la pérdida de un enriquecimiento, pues dejan de ingresar beneficios patrimoniales que se habrían obtenido según el curso natural de las cosas, de no haber ocurrido el hecho dañoso. Expresa la autora citada, que en el aspecto conceptual y más allá de las divergencias terminológicas, la jurisprudencia no ofrece confusión alguna entre daño emergente y lucro cesante, cualquiera sea el nomen iuris asignado al primero (suele llamárselo, lisa y llanamente, privación de uso) (cfr. Zavala de González, M. ob. cit. p. 93).
En principio, cuando debe sustituirse un vehículo por otro u otros para proseguir desarrollando las tareas que se cumplían con el faltante, si bien cabe indemnización por los consiguientes gastos (daño emergente), queda excluido el resarcimiento de un lucro cesante, en tanto no se afectó la continuidad de la actividad de la víctima (cfr. ob. cit. p. 99). En supuestos de esa naturaleza, no podrá alegarse congruentemente un lucro cesante simultáneo con un daño emergente por privación de uso, pues se alega haber subsanado la falta del automotor por otras vías de reemplazo para no ver reducida su fuente de ingresos. Ello así, dejando a salvo que se demuestre que pese a la sustitución del automotor, se ha perturbado en alguna medida el normal rendimiento del trabajo de que se trata. En resumen, se trata de dos perjuicios diversos e indemnizables de manera discriminada, aunque eventualmente conjunta.
En suma, la privación de uso del vehículo puede ser el origen de diferentes consecuencias resarcibles: de un daño emergente (gastos de movilidad), de lucro cesante (pérdida de ganancias por la frustración temporal de una actividad productiva que se desarrollaba con el automotor), y en casos especiales, de daño moral. La indisponibilidad del automotor no es una categoría distinta y autónoma de alguna de las anteriores, sino el soporte o presupuesto de hecho que las genera.
5).- El daño emergente se encuentra representado por las erogaciones requeridas para acudir a transporte sustitutivos. La privación del uso de un bien tiene como contrapartida la indemnización necesaria para mantener o restituir la situación de la víctima precedente al hecho (art. 1083 CC), lo que se traduce en los gastos que implica un uso similar o equivalente al que se tendría de no estar privado del bien, en este caso, al que habría tenido la damnificada si hubiera dispuesto del vehículo. La sola privación del uso de cualquier cosa que debía estar en el patrimonio, le ocasiona a su titular un daño económico, a veces positivo, por los desembolsos que debe efectuar para reemplazar el objeto, y otras veces se hace sentir negativamente, y está representado por las actividades que debe suspender o dejar de realizar (cfr. Moisset de Espanés, “Privación del uso de un automóvil”, L. L. 1984 – C – 51 y ss. ).
Expone la Dra. Zavala de González que el enfoque correcto para determinar la existencia de esa pérdida efectiva debe examinar cuál era el derecho con que contaba la víctima, y del que fue privada a raíz del suceso, sin interesar qué proceder ha desplegado ella antes de ser indemnizada: lo relevante es cuál actuación podría haber desenvuelto de haber sido resarcida oportunamente (ob. cit. p. 119) Ese derecho constituye un daño emergente, que debe mensurarse a través del costo de empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor faltante (ob. cit. p. 119).
El daño emergente no nace en todos los casos de la realidad de los gastos, pero sí de la necesidad de realizarlos para mantener una situación igual a la que se gozaba antes del suceso. Por ello, no es irrazonable relacionar de modo constante este perjuicio con los gastos de movilidad, siempre que se entienda que la deuda indemnizatoria surge aún cuando la víctima no los ha efectuado (o lo que es lo mismo, no los prueba), ya que inclusive en esta hipótesis es la entidad de aquéllos la que define económicamente el daño (cfr. Zavala de González, ob. cit. 119). Hay un interés menoscabado, de incuestionable proyección económica: el uso del propio automotor, que forzosamente se compensa con el valor de un uso similar. La pérdida temporaria de un interés de significación patrimonial conlleva una repercusión lesiva emplazable en el daño emergente (sin perjuicio de la posible producción de un lucro cesante o de daño moral). El damnificado tiene un derecho de alquilar otro u otros automotores, y el correlativo derecho a ser indemnizado por dicho motivo. Si a la fecha de hacerse efectiva la responsabilidad no ha realizado gastos de esa índole, fue porque no se le adelantó el dinero para ello, y entre tanto, se ha visto privado de una ventaja mensurable patrimonialmente (valor de uso del automotor) que debió desde antes serle compensada. El principio de la reparación integral se vería lesionado si se computase, para denegar o restringir la indemnización, la circunstancia de no haber podido la victima afrontar el costo de uso de otro objeto, o la de haberse visto constreñida a acudir a un uso de inferior significación. Las dificultades personales del damnificado para enmendar por sí mismo la lesión sufrida no pueden excluir ni influir en el alcance de la responsabilidad del obligado. Sobre todo, dado que aquellas eventualidades están causadas por una situación de mora de la otra parte en el cumplimiento de su obligación.
Dentro de este concepto que encuadra el perjuicio referido como daño emergente, se superan los inconvenientes prácticos para establecer el monto resarcitorio (sin perjuicio de los matices o problemas accesorios). En efecto, la apreciación estimativa se simplifica cuando se indemniza el valor necesario para suplantar el automotor, cuyo parámetro económico no es si no el costo que implica acudir a otro medo de transporte. Ese costo es un dato objetivo y reconocible con notoria certeza, debiendo dejarse de lado el hecho de que no se hayan practicado o probado los gastos, pues lo decisivo es la conducta que el afectado tenía derecho a llevar a cabo de haberse entregado el vehículo en tiempo oportuno.
Reiterando, la lesión consiste en la privación del uso del automotor, y el daño es el perjuicio efectivo que la lesión genera.
6).- El criterio mayoritario estima que la privación de uso configura por sí sola un daño indemnizable, y que la privación del uso basta para demostrar el daño, porque en general no se tiene un automotor sino para utilizarlo. Por ello, la indisponibilidad es indicativo suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo demostración en contrario que debe suministrar el demandado. No cabe identificar en todos los casos la privación de uso con un daño efectivo, ya que cabe la eventualidad -excepcional- de que la inactividad del automotor no ocasione un perjuicio. Este margen de posible no configuración del daño, a pesar de una lesión aparente desde un punto de vista material, no debe ser ignorado, en tanto y en cuanto el resarcimiento descarta los daños hipotéticos o conjeturales, y se asienta en un contexto de realidad. Debe considerarse que el uso y goce de un bien patrimonial, y sobre todo cuando éste ostenta significación económica, posee un contenido pecuniario intrínseco, al margen de las utilidades de esa índole que pueda suministrar. Ese valor económico de uso, cualesquiera sean las ventajas indirectas que reporte (productivas o inmateriales), es claramente aprehensible y cuantificable en el mercado a la hora de la necesidad de reemplazarlo. Sostiene la autora citada, que “la privación del uso de un automotor constituye, “re ipsa”, la evidencia de un daño efectivo, salvo prueba en contrario a rendir por el obligado (ob. cit. p. 125).
Para la configuración del daño debe tenerse en cuenta que existen dos elementos que dan pautas para la fijación de su extensión: uno de ellos es la indisponibilidad, y otro el elemento cronológico, consistente en el tiempo de la privación del uso. A partir de allí entran a jugar las facultades judiciales para la determinación del quantum indemnizatorio.
Coincidiendo con lo expuesto, la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia interpreta que la sola privación del uso de un vehículo comporta por sí misma un daño indemnizable (Zavala de González, ob. cit. p. 127, y numerosa jurisprudencia allí citada; Moisset de Espanes en “Accidente de Automotores, 2ª edición tomo I Ediciones Jurídicas Cuyo páginas 155, 401 y ss. y 416 y siguientes). Ello es así, pues la facultad de uso del automotor implica un valor funcional y económico, y la necesidad de sustitución onerosa en la mayoría de los casos. Siempre se verifica un menoscabo valuable económicamente.
Dado que el obligado se encuentra constreñido a colocar al damnificado en situación económica equivalente a aquélla en que se encontraría de no haber sucedido el hecho (art. 1083 CC), es evidente que los gastos del reemplazo del automotor integran el contenido del deber resarcitorio. Ello implica admitir la realidad del daño que importa per se la indisponibilidad provisoria del automotor, salvo demostración de la inexistencia de un interés jurídico de uso, o de que este interés pudo ser satisfecho sin desmedro alguno. La prueba de lo excepcional debe correr a cargo de quien así lo esgrime. Por consiguiente, no es menester ningún esfuerzo probatorio adicional por parte del actor, debiendo concederse la indemnización pertinente a partir de aquella sola situación de hecho. De tal manera, no constituye un impedimento la omisión de poner de relieve cuál era el destino que se daba al automotor, o la índole de la profesión del usuario (ob. cit p. 132 ), particularmente si se considera, como en el caso de autos, que un camión es un capital de trabajo de significativo valor.
7).- Analizando el caso de autos desde la perspectiva de los conceptos expresados, se advierte que la actora demandó bajo la denominación de lucro cesante la suma de $9.000. Invocó como perjuicios la pérdida de ganancias, y el daño provocado por la necesidad de contratar transporte sustituto para satisfacer compromisos asumidos, con los consiguientes trastornos en el desenvolvimiento del negocio y los mayores costos en su giro comercial (cfr. fs. 42 vta.). Luego, antes de referirse al daño moral, agregó que “La indisponibilidad del automotor no tan sólo ocasionó molestias y pérdidas de tiempo, sino también tornó más onerosa mi actividad de transportista, ya que tuve que recurrir a otros medios de transporte, afectando mi capacidad laboral y consecuentemente mis ganancias…”
De lo expresado se advierte que bajo la denominación lucro cesante, estimado en $9.000, la actora incluyó dos clases de daños: el lucro cesante, configurado por la pérdida y/o imposibilidad de ganancias según sus propios términos, y el daño emergente constituido por la privación de uso, configurado por la necesidad de acudir a transporte sustituto, trastornos en el desenvolvimiento del negocio y mayores costos en el giro comercial. Debe recordarse que en el caso en estudio, la lesión consistió en el detrimento al interés en usar del automotor, y las consecuencias de esa lesión, que configuran el daño resarcible, consisten en el lucro cesante y el daño emergente por la privación del uso. Debe considerarse que si bien el perjuicio indemnizable proviene siempre de la lesión a un interés de la víctima, la lesión no es el daño en sí sino su causa generadora. Corresponde discriminar, por lo tanto, entre la materia afectada por el hecho, de la materia sobre la cual versa el resarcimiento, la cual es un resultado de aquélla. Por tal razón, la privación del vehículo, en el caso de autos, es tanto el presupuesto del lucro cesante como del daño emergente por privación del uso.
La sentencia impugnada respeta tales conceptos, al haber resuelto confirmar el rechazo del rubro lucro cesante, y agregar dentro del rubro daño emergente, “el daño por privación de uso, por el lapso en que se demoró la entrega del vehículo comprado, resultado de la extrema demora operada para contar con el vehículo adquirido. De allí que computando desde el 15/8/05 en que se había prometido la entrega, hasta el 21/12/05, en que se concretó la misma”, fijó en concepto de indemnización por privación de uso la suma de $6.000 (cfr. fs. 174 vta.).
Tal decisión resulta inobjetable, pues se observa que bajo la denominación lucro cesante, la actora reclamo en realidad dos rubros: el lucro cesante propiamente dicho, y el daño emergente por la privación del uso, que también fue reclamado como se expuso en los párrafos anteriores. Lo que hizo el Tribunal fue calificar correctamente los hechos, subsumiendo bajo la correcta denominación de daño emergente al daño por privación de uso, y estimando su quantum indemnizatorio en una cifra comprendida dentro del rubro enunciado en la demanda ($6.000 contenidos en lo $9.000 reclamados), luego de considerar el tiempo de la privación del bien.
8).- Si se considera que existió un daño por la privación del uso en el período de mora del vendedor, y que tal daño exige una reparación re ipsa pues resulta innegable que la privación de un capital de trabajo como es un camión provoca un daño, lo resuelto por el Tribunal en el marco de la pretensión deducida en la causa, constituye una aplicación de los principios iura novit curia y de congruencia contenidos en el art. 34 CPCC.
Cabe recordar que el principio iura novit curia traduce la atribución del juzgador de aplicar el derecho que estima justo, atendiendo a la descripción de los hechos que constituyen la materia litigiosa sometida a su conocimiento conforme ha quedado trabada la litis, prescindiendo del nomen iuris utilizado en la pretensión procesal planteada, y sin estar atado por los errores de planteo o invocación de los litigantes (cfr. Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán Comentado, obra dirigida por M. Bourguignon y J. C. Peral, t. 1 p. 108, Editorial Bibliotex edición 2008). Es deber de los jueces calificar la realidad y subsumirla en las normas jurídicas que la rigen, prescindiendo de las calificaciones que los litigantes efectúen en sus presentaciones. Con ello no se suple un error de hecho cometido por las partes, no se modifican los términos en los que se ha trabado la litis, ni se coloca a alguna de las partes en situación de indefensión, sino que se corrige la calificación jurídica de la acción, lo que es facultad de aplicar el derecho que corresponde al juez, conforme lo dispuesto por el art. 34 CPCC.
Ese principio encuentra como límite el principio de congruencia, también consagrado en el art. 34 segundo párrafo del digesto procesal, que impone la regla de que las partes determinan exclusivamente el thema decidendum, pues el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. De allí que la congruencia es la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. 1 p. 138).
Atento a lo expresado, y en uso de las facultades reconocidas por el art. 34 CPCC, el Tribunal efectuó una correcta calificación jurídica de un rubro reclamado y descrito en la demanda aunque deficientemente calificado por la actora, y estimó su valor de acuerdo con la doctrina en la que adquiere relevancia la prueba en contra a cargo del demandado, quien debe demostrar la inexistencia de un daño que se presume y se estima re ipsa.
Por los fundamentos expresados, corresponde desestimar los agravios planteados por el recurrente sobre contradicción, falta de fundamentos, ultra petita e infracción al principio de congruencia.
9).- En relación a las costas, resulta de aplicación al caso el principio objetivo de la derrota, debiéndose imponer las mismas a la recurrente vencida (art. 105 del CPCC).

Los señores vocales doctores Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 dictada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Común. DECLARAR INADMISIBLE y parcialmente mal concedido el recurso de casación en relación al agravio de costas, como se expone en el considerando 1 de la presente.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #572926  por Pandilla
 
San Miguel de Tucumán, 26 de Mayo de 2010.-
Y VISTO: El presente juicio caratulado: “Gordillo Domingo Ramón vs. Provincia de Tucumán s/ Ordinario (Residual)”; de cuyo estudio
R E S U L T A :
I.- A fs. 7/13 el apoderado de Domingo Gordillo, inicia, por ante el fuero civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial de Concepción, juicio tendiente a obtener la cancelación de la fianza y el cese de las condenaciones del ejecutivo. Expresa que siendo su conferente Director Secretario de la S.A. Marapa, el 05/6/87 firmó una fianza a favor del entonces BPT por A 3.235.800 conjuntamente con los restantes directores, cuyas identidades detalla. Que dicho contrato, cuyas firmas fueron certificadas por escribano público señalaba que se afianzaba el importe antedicho por “la obligación contraída por la S.A. Marapa con el BPT y constituían domicilio especial en Santa Fe 1480, 1° piso, Capital Federal”. Que tal domicilio se constituyó en las oficinas de un intermediario de azúcar con tratos con el entonces Presidente del H. Directorio, intermediario desconocido para su parte que, en algún momento posterior a la firma del contrato levantó dichas oficinas. La fianza avalaba la refinanciación concedida por el BPT mediante resolución que detalla y establecía un muy estricto cronograma de pagos. Lo explicita. Que falleció uno de los firmantes de la fianza. Que su parte se desvinculó primero de hecho y luego de derecho (el 27/7/89) del H. Directorio de S.A. Marapa por graves desinteligencias con el manejo de la misma. Que lo hizo por telegrama y existió publicación en el B.O. Hace reserva de probar estos extremos. Que inició acciones judiciales y que si bien la sentencia fue en contra de su planteo, no estaba tan errado porque la Sociedad mencionada primero concursó y luego quebró. Cita los juicios pertinentes. Que la sociedad pidió su concurso en 23/02/93 casi seis años luego de la firma de la fianza, año y medio después de que venciera totalmente uno de los capitales refinanciados y casi tres años después de que lo hiciera el otro, sin que hasta esa fecha el BPT hubiera iniciado juicio alguno en contra de la deudora. Que tampoco hubo interpelación contra la S.A. Marapa y la interpelación al deudor siempre es requisito indispensable para accionar contra los fiadores, haya o no beneficio de excusión, sean o no solidarios los fiadores y se constituyan o no en principales pagadores. Cita doctrina y el art. 2018 CC. Que es de naturaleza de la fianza que el fiador que paga pueda repetir del deudor. Que de allí que esta negligencia del BPT, hoy Superior Gobierno, hizo cesar desde el momento mismo de la iniciación del concurso del deudor, todos los efectos de la fianza en cuanto a los fiadores. Cita doctrina y art. 2043 CC. Que declarada la quiebra de Marapa debió tratarse el proyecto de distribución y el consecuente régimen de privilegios que permitiría el pago a prorrata de los dineros a percibir por la realización de activos y cobro de créditos. Que la Sindicatura elaboró el proyecto con el privilegio especial para los obreros y el crédito hipotecario del BPT impugnando éste por entender que los créditos prendarios gozaban de idéntico privilegio. Que por las normas provinciales que menciona el Superior Gobierno renunció al recurso de apelación sobre los privilegios de la prenda y tal renuncia afectaba a los dineros a distribuir productos de la subasta del ingenio. Que los efectos de la renuncia se extienden a las sumas que pudiera recibir la quiebra, las que detalla, según denuncia de la propia concursada. Que a la fecha de la renuncia del privilegio existían al menos dos causas en donde el ingenio era actora por cifras millonarias. Las cita.
Explicita que en tanto acaecían los hechos, el BPT inicia cobro ejecutivo de fianza contra su parte y los restantes firmantes en 16/5/95. Que el BPT pretendió, y luego logró, notificar en un domicilio constituido varios años atrás y con el que habían perdido todo contacto los fiadores. Que el fraude procesal se torna evidente cuando se advierte que por ser clientes del BPT el acreedor sabía los domicilios reales de los ejecutados. Que tal fraude hizo que los herederos de uno de los fiadores no pudieran desconocer la existencia de la obligación ni la firma. Impidió también que se tenga conocimiento de la demanda en tiempo útil habiéndola conocido por informes registrales que dan cuenta de embargo de bienes. Que hubo también anomalías que impidieron la defensa en juicio. Que si bien tal fraude daría lugar a acción autónoma de nulidad, resulta en el caso innecesario pues se dan en autos los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar extinguida la fianza y ordenar el cese de las condenaciones del ejecutivo. Ello porque: a) es inoponible el contrato de fianza a los fiadores en tanto no se haya interpelado al deudor, extremo que no se cumplió y no puede ser cumplido por lo que la condena del ejecutivo deviene nula de nulidad absoluta; b) en lo que atañe a la falta de juicio contra el deudor, a la inacción del acreedor ante el deudor hasta el punto de que caiga en la insolvencia. Que puede discutirse autónomamente en esta litis, más allá de las condenaciones meramente formales del ejecutivo y corresponde declarar extinguida la fianza con respecto a los fiadores y c) la renuncia a los privilegios: es un hecho posterior a la demanda ejecutiva de donde cabe su consideración; según las normas vigentes, la doctrina y jurisprudencia unánime, la renuncia a los privilegios realizada por el acreedor extingue la fianza. Cita jurisprudencia. Invoca los arts. citados del CC y arts. 281 y sstes. del CPCCT. Ofrece prueba. Indica que la competencia pertenece al Juez Civil en Familia y Sucesiones dado el art. 7 inc. 16 procesal. Finalmente solicita se haga lugar a la demanda con costas.
A fs. 32 la Sra. Jueza interviniente, Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la Iª Nominación del Centro Judicial de Concepción se declara incompetente. Apelada la sentencia, y remitidos finalmente los autos a la Cámara en lo Contencioso Administrativo, ésta se declara incompetente según resolución de fecha 02/3/05. Llegados los autos a esta Corte y previo dictamen del Ministerio Fiscal (fs.75) esta Corte, mediante resolución de fecha 07/11/05 asume la competencia del caso.
Notificada de la demanda a fs. 115, se apersona la accionada a fs. 131 y solicita su rechazo, con costas. Niega todo y cada uno de los hechos invocados con excepción de los que fueran objeto de reconocimiento de su parte. Expresa que el actor reconoce haber firmado el contrato de fianza por lo que su existencia no está en debate. Que desde esta perspectiva se precisa que la firma implicó que asumiera la calidad de fiador solidario, lisos y llanos y principales pagadores de la obligación contraída por S.A. Marapa con el BPT, según resolución del Directorio n° 1726/86 de fecha 10/12/86. Que del contrato se puede apreciar lo que este carácter de principal pagador implica. Lo cita. Agrega lo expuesto en el tercer párrafo del contrato respecto de la acción judicial que el Banco puede dirigir y en contra de quiénes. Que si bien la causa fuente es distinta de la del deudor, ambas están relacionadas por dos principios: accesoriedad y subsidiariedad. Indica las semejanzas entre obligación solidaria y fianza solidaria; agrega que en el caso de autos la obligación ha sido contraída como principal pagador lo que hace aplicable el art. 2005 CC. Y sobre la base del art. 1326 CC y del principio de que las cosas son lo que son y no lo que las partes puedan decir que son, concluye en que al principal pagador no se le aplican los dos principios antes mentados. Que no hay excusión, ni división ni necesidad de interpelación previa siendo aplicables el régimen de las obligaciones solidarias. Cita doctrina respecto del efecto de las obligaciones solidarias.
Explicita que la pretensión de cobro se encuentra apoyada en los arts. 705 y 2005 CC. Que además, la interpelación es innecesaria no sólo por éste último art. sino porque la mora es automática, se ha producido la caducidad del beneficio del plazo como resultado de la presentación en concurso y posterior declaración en quiebra del deudor, que el régimen de obligaciones solidarias torna inexigible cualquier intento de interpelación previa respecto del deudor originario. Que en el contrato de refinanciación surge que la mora pactada fue la automática y que los fiadores renunciaron a cualquier beneficio de interpelación previa que pudiera haberlos amparados.
Expresa que no existe conducta negligente por parte del Estado Provincial; que el juicio ejecutivo fue en 16/5/05 mientras que la renuncia al privilegio prendario se habría realizado a fines del año 1996; que la existencia de eventuales cifras millonarias que provendrían de juicios en los que la Sociedad demandada es actora no inhabilitan la estrategia del acreedor de ejecutar su garantía. Que la renuncia a los privilegios no produce la extinción de la fianza puesto que se ha ejercido en el marco de un proceso concursal que permite invocar la excepción prevista en el art. 2049 CC. Que además, tanto el art. 2018 como el 2043 CC exigen la prueba de la culpa del acreedor lo que no se configura con la alusión a una mera demora en el ejercicio de su derecho creditorio. Y ello a pesar de que el art. 2018 no es aplicable al caso por cuanto se trata de fiadores, principales pagadores con renuncia a invocar beneficio de excusión. Que el actor debió intimar de buena fe al acreedor a los fines de que éste ejercite su derecho contra el deudor si consideraba que había maniobras lesivas para el patrimonio de la empresa y de los accionistas, o bien dirigirse contra el propio deudor en ejercicio de las facultades contenidas en el art. 2026, inc. 2 y 4 CC. Que no haber actuado de dicha forma le impide el acuse de negligencia al acreedor para considerarse liberado de su obligación (arts. 2015 y 2026 CC). Cita doctrina.
Sostiene finalmente que la pretensión interpuesta por el actor no es acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita ni promoción del juicio de conocimiento posterior por lo que no pueden los efectos de la sentencia de trance y remate emitida en el juicio ejecutivo ser enervada por medio de ésta. Cita doctrina y el art. 544, 4° parrafo procesal. Ofrece prueba documental, se opone a cualquier otra que agregue la actora, y solicita se tenga por contestada la demanda y se rechace la misma con costas.
Abierta la causa a prueba y notificadas las partes de esta providencia (fs. 141 y 142/43), se producen las mismas. La parte actora ofreció y produjo las siguientes: 1.- cuaderno de pruebas N° 1: instrumental; 2.- cuaderno de pruebas N° 2: pericial contable. El demandado ofreció y produjo: 1.- Cuaderno de prueba n° 1: Documental; 2.- Cuaderno de prueba n° 2: Informes
Concluido el período probatorio, las partes presentan sus alegatos agregados a fs. 310 y 313; se confecciona y repone planilla fiscal (fs. 378 y 382).
Previo a resolver se corre vista al Ministerio Fiscal quien dictamina según los términos obrantes a fs. 322/324 con lo que la causa queda en estado de resolver, y
C O N S I D E R A N D O :
II.- Tal como surge de las constancias de la causa -la posición asumida por las partes y las pruebas arrimadas- la pretensión esgrimida en autos no puede prosperar.
En efecto, en primer lugar la actora manifiesta que busca mediante el presente juicio la cancelación del contrato de fianza y, como consecuencia, el cese de las condenaciones del juicio ejecutivo que promoviera la aquí demandada contra los fiadores del contrato celebrado entre S.A. Marapa y el entonces BPT (fs. 7 y ss).
A la vista se tiene el proceso por cobro ejecutivo de fianza en que recayó sentencia que ordena llevar adelante la ejecución (fs. 635 de dicho expediente). Esta sentencia posee los efectos de la cosa juzgada formal que sólo puede ser desvirtuado por juicio de conocimiento posterior -cosa juzgada material- o bien por la acción autónoma de cosa juzgada írrita. Ninguna de estas acciones puede asimilarse a la acción de autos. En cuanto a la segunda, esto resulta por demás evidente. En cuanto a que sea posible asimilar el presente a un juicio de conocimiento posterior se advierte que la actora no ha expresado cuál sea la acción o excepción que ha dejado de oponer en aquél; no están cumplidas las condenas impuestas y, opuestas excepciones por el aquí actor, se las ha declarado extemporáneas.
Más allá de lo dicho, cabe considerar que la actora reconoce en su demanda haber firmado una fianza el 05/6/87 a favor del entonces Banco de la Provincia de Tucumán, por Australes tres millones doscientos treinta y cinco mil ochocientos pesos, conjuntamente con los restantes directores, Luis Alberto Marzoratti, Nuncio Rotta, Antonio Jacinto Flores, Humberto Antonio Gordillo, Pedro Pablo Ruiu y Carlos Hernán Gordillo. Que tales firmas fueron certificadas por escribano público y que afianzaban el importe antedicho por la obligación contraída por Sociedad Anónima Marapa con el Banco de la Provincia de Tucumán constituyendo domicilio especial en Santa Fe 1480 de capital federal. A su turno, agrega que están reunidos en autos los presupuestos para la declaración de la cancelación del referido contrato, a saber: a) falta de interpelación previa al deudor; b) inacción del acreedor frente al deudor, hasta el punto de que éste cayera en insolvencia, con aplicación de los arts. 2018 y 2043 CC; c) renuncia a los privilegios por parte del acreedor.
Ahora bien, no estando cuestionado el contrato de fianza ni, por ende, sus términos, emerge de dicho instrumento que el actor se constituyó en “fiador solidario, liso, llano y principal pagador de la obligación contraída por SOCIEDAD ANONIMA MARAPA con el BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN… sin reservas alguna en cuanto a plazos, condiciones y forma de pago en que ella sean convenidas...”. Se indica también que “Los que suscriben a los efectos de que se entienda que la solidaridad y la calidad de los fiadores y principales pagadores que asumen, llevan implícitas las más amplias garantías legales para el Banco, renuncian expresamente a exigir la excusión y división de bienes, así como la interpelación previa, judicial o extrajudicial de los deudores y a oponer excepción alguna contra los derechos del Banco en gestión de su crédito…”. Además se dice que “el Banco puede dirigir su acción judicial directamente contra los que suscriben por capital, su actualización monetaria,…etc.” (sic fs. 121 y cuaderno de pruebas n° 1 del demandado, copia certificada de fs. 294).
Surge entonces del contrato base de la demanda que el actor se ha obligado como principal pagador, renunciando a los beneficios de excusión, división de bienes y a la interpelación previa de los deudores. De allí que, en base al art. 1197 CC -el contrato es ley para las partes- no puede ahora escudarse en la falta de interpelación previa al deudor. Por lo demás, “cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, será deudor solidario y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios (art. 2005, Cód. Civil). La calificación que las partes adjudiquen a este vínculo indicando que es una fianza, no es válida si el presunto fiador se ha obligado como principal pagador, lo que hace que no resulten aplicables los principios de accesoriedad y subsidiariedad. No hay excusión ni división, ni necesidad de interpelación previa, siendo plenamente aplicable el régimen de las obligaciones solidarias. Para que exista la figura del principal pagador debe pactarse expresamente…” (cfr: Lorenzetti, Tratado de los Contratos, T. III, Rubinzal-Culzoni, p. 490/491) lo que acontece precisamente en autos conforme los términos del contrato supra relatados. “En el caso del fiador principal pagador desaparece la subsidiariedad” (cfr: López de Zavalía, Teoría de los contratos, Parte Especial, T. V., p.22).
Entonces, conforme al lugar que adopta el fiador principal pagador en el contrato de fianza, obligándose de esta forma, no es posible argumentar con la falta de interpelación previa al deudor para sostener la petición de cancelación de fianza. “Estando éste -fiador principal pagador- a una relación accesoria, no lo está a una obligación subsidiaria: el acreedor puede dirigirse contra el fiador principal pagador sin necesidad de requerir previamente al deudor…el acreedor tiene derecho a requerirle el pago en primer término” (L. de Z. op.cit., p. 53).
En cuanto a lo que expresa la accionante respecto del “fraude procesal” en el proceso ejecutivo seguido contra los fiadores, el mismo actor quita conducencia a sus expresiones y aseveraciones en este punto (que por lo demás no cabe analizar dentro del marco y objeto de este juicio) para terminar indicando que “si bien este fraude procesal daría lugar a una acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita, en el caso resulta innecesario porque se dan en autos los presupuestos fácticos y jurídicos suficientes como para declarar extinguida la fianza, y consecuentemente ordenar el cese de las condenaciones del ejecutivo” (sic fs. 11), a saber: a) falta de interpelación previa al deudor; b) negligencia del BPT para cobrar al Ingenio lo que hace que la subrogación del fiador contra el deudor se torne ilusoria, casos en los cuales, dice, se extingue la fianza (cita art. 2043 CC); c) renuncia del Gobierno sobre privilegios prendarios, con más la existencia de dos juicios por cifras millonarias en que el Ingenio Marapa era parte actora”.
Ahora bien, el art. 2018 del digesto civil de fondo es citado por el actor como derecho que sustenta su petición. Sin embargo, no corresponde en el caso de autos aplicar este artículo. En efecto, el mismo forma parte del conjunto de normas que regulan el beneficio de excusión del fiador, por tanto supone su existencia, no presente, como queda dicho, en el caso. Además, el supuesto del art. 2018 CC se configura cuando el retardo o la negligencia del acreedor se producen en la excusión de los bienes del deudor, hecha en época posterior a la excepción de excusión opuesta por el fiador. López de Zavalía enseña que se aplica al caso en que el fiador que ha sido demandado por el acreedor y le ha opuesto como defensa el beneficio de excusión y con posterioridad el acreedor cae en omisión o negligencia (cfr.: comentario art. 2018 CC comentado, Belluscio-Zannoni, T.9; L. de Z., op. cit. p. 117). Pero además, el texto requiere la configuración de la culpa pues la sola demora no libera al fiador, la que no está acreditada en autos.
En cuanto al art. 2043 CC (que prevé la extinción de fianza cuando la subrogación a los derechos del acreedor se ha hecho imposible por un hecho positivo, o por negligencia del acreedor) citado también en sostén de la pretensión procesal sub examine, se advierte de un lado que por ninguna de las corrientes interpretativas de tal norma el actor obtiene éxito en su pedido de cancelación. Así, una postura considera que este artículo no se aplica al fiador que se ha obligado como principal pagador, en tanto se trata de un codeudor solidario y por ello un obligado directo y principal. En este sentido, y dado que el fiador actor se ha obligado en términos de principal pagador, conforme lo redactado supra, la norma no le sería aplicable.
Según otra corriente el fiador principal pagador se obliga en vista a la posibilidad de subrogación en los derechos y garantías del acreedor, razón por la cual su obligación debe extinguirse si el acreedor lo priva de ella. (cfr. Belluscio-Zannoni, op. cit., comentario art. 2043 CC) Sin embargo, no se advierte, aún adhiriéndonos a esta corriente, que el acreedor haya sido negligente por los hechos invocados y probados por el actor.
En efecto, el Superior Gobierno había expresado ya agravios contra la sentencia concursal de fecha 31/10/96 según se ve en copia certificada que se tiene a la vista. Posteriormente se dicta la norma provincial 6795 (B.O. 02/12/96) por lo cual, mediante Decreto 2586/3 se instruye a Fiscalía de Estado para que desista del recurso de apelación interpuesto oportunamente lo cual se hace en 13/12/96 y se admite por resolución de igual fecha. Como se advierte la omisión en continuar el trámite tendiente a hacer efectivo su privilegio no fue producida por negligencia en el cuerpo de abogados del Estado sino por obedecer una norma legal local (Ley 6795) que facultaba a no apelar la sentencia recaída en los autos caratulados "S.A. MARAPA S/quiebra", que se tramitara en el Juzgado en lo Civil Comercial Común del Centro Judicial de Concepción, y por lo cual se daba preferencia al privilegio de los haberes adeudados al personal y obreros de dicha firma, según los términos de dicha normativa. Asimismo, el Decreto del PE manifiesta en sus considerandos que el gobierno, consustanciado con la crisis social que afecta al sector obrero involucrado en la causa considera que debe priorizarse el pago al citado sector. A tales fines instruye a Fiscalía de Estado para desistir de la apelación que ya había sido interpuesta.
Por lo demás, el Concurso del Ingenio ya había acontecido (23/02/93 según copia certificada que se tiene a la vista y manifestación del propio actor a fs. 8 vta.) así como había sido iniciado juicio ejecutivo contra los fiadores, garantes solidarios (en fecha 16/5/95, según juicio que se tiene a la vista, fs. 18 vta.) con lo cual el perjuicio para el fiador que requiere la aplicación del artículo analizado no resultaba tan cierto que se produzca como consecuencia directa de un hecho positivo o inacción de la provincia.
En este último sentido, cabe tener presente el art. 2049 CC que hace excepción de la renuncia en acuerdo de acreedores. Se trata también acá del mismo sentido que la norma contiene subyacente: no se está ante la voluntad de beneficiar al deudor por parte del acreedor, sino de sacrificar una parte del crédito para salvar al resto de ellos, conforme lo hace notar muy bien el dictamen del Ministro Fiscal.
En relación a las dos causas por cifras millonarias que cita el actor cabe expresar dos cosas: primero, que se trata de cifras cuestionadas en sede judicial y por tanto no puede considerárselas como adquiridas definitivamente en el patrimonio del Ingenio y en segundo lugar que, con el mismo razonamiento, podría decirse que no existe perjuicio para el fiador en punto a la omisión del Gobierno en apelar, según se vio, en tanto habría bienes suficientes para que el fiador pueda subrogarse en sus derechos.
Por todo lo expuesto, se concluye en que corresponde rechazar la demanda.
III.- Por el resultado a que se arriba, las costas se impondrán a la actora vencida, conforme los principios generales que rigen la materia (art. 105 del CPCC).
Por ello, y compartiendo lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal a fs. 322/324, y encontrándose excusado el doctor Antonio Daniel Estofán, se
R E S U E L V E :
I.- NO HACER LUGAR a la demanda promovida por Domingo Ramón Gordillo tendiente a la cancelación de fianza y cese de las condenaciones recaídas en juicio ejecutivo, conforme a lo considerado.
II.- COSTAS, conforme se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
RENÉ MARIO GOANE
ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #572933  por Pandilla
 
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Alberto José Brito y Antonio Gandur, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Comuna Rural de Delfín Gallo vs. YPF S.A. s/ Apremios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alberto José Brito, Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, del 23/10/2009 que hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia del 17/9/2008.
II.- La recurrente sostiene que la sentencia es definitiva y asume gravedad institucional. Igualmente cita en su apoyo las normas de los arts. 25 Ley 7350; 129 CT Comunal, y el CT que diseña el procedimiento de ejecución fiscal. Que el CT Comunal prevé en su art. 121 los supuestos en que procede el recurso de alzada ante el PE y dispone la aplicabilidad en esos casos de la ley 4537. Que nada dice del recurso de revisión establecida como hipótesis excepcional en la ley de procedimiento administrativo que en todo caso presupone la existencia de un acto administrativo firme y carece de efecto suspensivo.
Sostiene la violación de las leyes 5121, 5637, 4537 así como del CPCCT, desvirtuándose y reduciendo a la inoperancia el juicio de apremio. Que contrariamente a lo establecido en la sentencia, el recurso de revisión no constituye una vía de impugnación suspensiva de la exigibilidad de la deuda ni es una etapa del proceso administrativo. Cita los arts. 122 y 128 de la Ley 5637, que entiende violados. Asimismo, el art. 68 de la Ley 4537. Expresa que las normas transcriptas interpretadas coordinadamente dicen que solo se suspende la obligación de pago durante la pendencia del recurso de alzada; que la resolución del recurso de alzada por el PE provincial agota la vía administrativa; que agotada ésta la deuda determinada se torna inmediatamente exigible siendo susceptible de impugnación judicial previo pago de las obligaciones tributarias y consecuentemente el recurso de revisión careció de efecto suspensivo y no empece a la exigibilidad y ejecutabilidad de la deuda determinada. Que quien deduce la revisión reconoce que el acto administrativo está firme, aunque lo impugne y por ende goza de una presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Cita art. 47 Ley 4537. Que del art. 70 se desprende lo contrario a la suspensión como efecto del recurso de revisión que ninguna norma establece expresamente. Que se sobrevalora este recurso pues la notificación de su denegación fue hecha antes de la intimación de pago. Que desestimado el recurso de alzada quedaría al contribuyente el recurso de revisión con lo que el proceso determinativo se dilataría en exceso con la agravante de que la suspensión de la prescripción perdura hasta 60 días después de notificada la resolución que rechaza el recurso de alzada. Que de otorgarse efecto suspensivo al recurso de revisión la Comuna se encontraría frente a una encerrona insalvable: por un lado no podría ejecutar la deuda mientras penda el tratamiento del recurso de revisión; por otra parte se reanudaría a los sesenta días el plazo de prescripción es decir que una deuda por hipótesis no ejecutable según la tesitura de Cámara, estaría sujeta a prescripción. Que este dilema se disipa admitiendo que el recurso de revisión no impide la ejecución de la deuda determinada. Afirma el apotegma: actio non natur non prescribuntur.
Que aun suponiendo que el recurso de revisión obstara a la exigibilidad, en autos, a la fecha de la intimación el recurso de revisión había sido denegado y estaba notificada de la denegatoria según lo expresa el pronunciamiento impugnado. Que ello debió haber sido ponderado por el tribunal al tratarse de un hecho constitutivo de la exigibilidad del título. Cita art. 40 CPCCT.
Repasa la evolución de la ley de procedimientos fiscales nacional para decir que en sus distintas modificaciones fue restringiendo el marco de la denominada inhabilidad de título. Que de allí ocurre que la excepción mentada procede por vicios formales, que se limita a las formas extrínsecas del título sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
Afirma que se violó el art. 775 procesal toda vez que la demandada no propuso como defensa en primera instancia la pretendida inexigibilidad de la deuda.
Propone doctrina legal; hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso tentado.
III.- El remedio articulado fue declarado admisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 02/02/2010; por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el examen de admisibilidad y -en su caso- la procedencia del mismo.
IV.- El Tribunal a quo, luego de rechazar el recurso de nulidad en tanto los perjuicios y agravios vertidos pueden ser tratados en el marco de la apelación, se aboca a estudiar ésta. Al respecto, da la razón al recurrente en punto a que la sentencia de primera instancia entiende que el demandado no ha negado la deuda pues en realidad la negativa de la deuda en la presente resulta ser el fundamento y el centro mismo de las defensas articuladas por lo que entiende errónea esa afirmación del fallo apelado.
Relata los restantes agravios y considera que éstos están dirigidos a cuestionar el trámite administrativo de determinación de la deuda tributaria, los recursos administrativos que a su respecto se dedujeron y la invocada nulidad del trámite impreso. Entiende respecto de esto que existen obstáculos insalvables para que el tribunal pueda entrar a considerarlos como base de análisis o decisión. Que en primer lugar se trata de cuestiones que están al margen de la competencia del tribunal en razón de la materia asignada al fuero por la LOT que es improrrogable así lo ha entendido la propia accionada cuando ha debido interponer ante quien corresponde la acción de nulidad pertinente, conforme art. 54 Ley 4537. En segundo lugar, dice que aún cuando por vía de hipótesis se entendiera que existen vicios que podrían provocar la nulidad de actos administrativos que constituye el génesis de la deuda que se reclama, la cuestión excede del ámbito de conocimiento restringido, de trámite acotado y expeditivo concebido por el legislador para el juicio de apremios. Que por ello no serán considerados por el tribunal los agravios que refiere directa o indirectamente a la nulidad de actos administrativos.
En cuanto al agravio referido al recurso de revisión y el hecho de que la boleta de deuda fue emitida cuando el procedimiento administrativo referido a la determinación de oficio no había concluido entiende que a lo largo de todo el memorial se desprende que se atacan actos administrativos y lo que se cuestiona es en definitiva la exigibilidad de la deuda reclamada en base a los títulos que se acompañan. Que la cuestión tiene entonces incidencia en la habilidad formal y por tanto debe ser considerada por el tribunal siguiendo el criterio ya adoptado por la sala en precedente que cita del caso que entiende análogo. Que en este sentido da la razón al recurrente en tanto los títulos base de la acción carecen de un acto administrativo firme y ejecutoriado que justifique regularmente su emisión.
Estima que el acto administrativo goza en principio de la presunción de legitimidad (art. 47 Ley 4537) que sin embargo de los elementos de juicio aportados en especial el expediente administrativo que sirve de base a la determinación de deuda se infiere que existe prueba suficiente y eficaz para desvirtuar la presunción legal. Que los actos administrativos son susceptibles de ser impugnados por medio de recursos administrativos (Título VII de la ley citada). Cita el art. 46 de la misma para concluir que de ella surge que el acto administrativo que de lugar a la expedición del cargo debe estar firme, para que el título sea eficaz. Que la doctrina considera que se considera que los actos adquieren firmeza cuando resultan irrecurribles por el administrado, sea por haber vencido plazo para recurrir en sede administrativa, o bien en virtud de acto que no es susceptible de revisión judicial. Cita precedente de esta Corte sobre la firmeza del acto administrativo.
Sostiene que al momento de confeccionar el cargo tributario se encontraba pendiente un recurso de revisión. Repasa los pasos procedimentales del expediente administrativo en tal sentido. Que notificado el resultado del recurso de revisión al administrado en fecha 09/02/06 era ésta la fecha a partir de la cual y cumplidos los plazos legales, recién el acto adquiere firmeza, pues con la notificación idónea de la decisión de la administración recaída en el planteo propuesto por el administrado-interesado, se completa la impugnación por la vía administrativa. Por tanto la confección del cargo fue hecha cuando aún no se encontraba habilitado para ello por lo cual el título deviene formalmente inhábil. Que a tal conclusión no empece la circunstancia de que el recurso fuera rechazado ya que lo que cuenta es la fecha de expedición del título y son las facultades de la administración en tal momento lo que debe tenerse en consideración. Cita precedente de la misma sala en tal sentido.
Por consiguiente, hace lugar al recurso de apelación, revoca el fallo impugnado e impone las costas de la instancia a la actora al resultar vencida. Haciendo lugar a la defensa de inhabilidad de título rechaza la ejecución.
V.- De la confrontación de los términos casatorios puestos en relación con los argumentos sentenciales se concluye en que el recurso debe prosperar.
En efecto, la doctrina de la sentencia de Cámara no es correcta derivación del derecho vigente. El art. 68 de la ley 4537 (respecto de cuya aplicación al caso no existe discrepancia ni cuestión alguna) establece que contra los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, emanados del órgano superior del ente autárquico, procederá el recurso de alzada por ante el Poder Ejecutivo. Este recurso deberá interponerse en el término de quince (15) días y sólo puede fundarse en la ilegitimidad del acto administrativo. En caso de ser procedente el recurso, el Poder Ejecutivo se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo, sin embargo, modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional, si fundadas razones de interés público lo justificaren. Esta decisión agotará la vía administrativa. Sin embargo, cuando se tratare de actos administrativos emanados de oficio y originariamente del órgano superior del ente autárquico, el afectado deberá interponer recurso de reconsideración. El plazo para interponer el recurso de alzada se computará desde la notificación de la denegatoria de aquel. En los demás supuestos, la interposición del recurso de reconsideración interrumpe el plazo para interponer la alzada, el que se computará desde la notificación de la denegatoria.
El recurso que agota la vía administrativa es el recurso de alzada. Resuelto éste la decisión administrativa se considera firme. Esto es también lo que dice el art. 70 cuando expresa que “Contra los actos administrativos firmes, procederá el recurso de revisión en los siguientes casos…”.
A su turno, el artículo 47 menciona que el acto administrativo goza de presunción de legitimidad, salvo que estuviera afectado de un vicio que surja de él mismo; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efecto, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.
De ello se deriva que estando firme el acto administrativo éste goza de legitimidad y tiene fuerza ejecutoria. Los supuestos de suspensión de su puesta en práctica, lo dice la ley, se dan cuando existan razones de interés público, evitar perjuicio grave al interesado o cuando exista un vicio manifiesto que surja del mismo acto y/o se alegue fundadamente. Es decir que aquella suspensión no se da por el mero hecho de la interposición de recursos administrativos, salvo que por ley expresa los incoados posean efecto suspensivo, lo que no es el caso del recurso de revisión subexamine puesto que la ley nada dice al respecto.
En cuanto al alegado interés público y perjuicio grave que alega el contribuyente en el expediente administrativo para solicitar la nulidad del acto y fundar su recurso de revisión, son cuestiones éstas ajenas absolutamente al juicio de apremio y que deben ser ventiladas en otras instancias y vías procesales ya que como se sabe la cosa juzgada del juicio ejecutivo es sólo formal. Así parece entenderlo la misma Cámara cuando se excusa de entender en las cuestiones relativas a los agravios del recurrente que refieren precisamente a “cuestionar el trámite administrativo de determinación de la deuda tributaria, los recursos administrativos que a su respecto se dedujeron y la invocada nulidad del trámite impreso” (sic fs.738).
A ello se agrega, obiter dicta, en cuanto al pedido de suspensión del acto por parte del administrado que el título ejecutado es del 18 de agosto de 2005 (fs.2/4), la demanda es del 2 setiembre de 2005 (fs. 14) mientras que la suspensión judicial del acto es del 6 diciembre de 2005 (fs. 93). Por lo demás, la suspensión se dictó hasta tanto se dicte por el Poder Ejecutivo un acto administrativo expreso que decida el recurso de revisión, lo cual aconteció con resultado negativo para el recurrente. En efecto, la Administración ha rechazado el recurso de revisión incoado por el aquí recurrente y esto fue, si bien no con anterioridad a la emisión del acto administrativo sobre cuya base se ejecuta, sí con anticipación a la intimación de pago y oposición, por ende, de las excepciones incoadas.
La Cámara afirma también la presunción de legitimidad del acto administrativo (arg. art. 46) así como que éste debe estar firme para tener eficacia. Sin embargo, yerra en la consideración de cuándo acontece esto puesto que, con apoyo en doctrina, manifiesta que el acto administrativo irrecurrible queda firme y asigna efectos suspensivos, a partir de esta premisa, al recurso de revisión. Mas ocurre que el recurso de revisión posee naturaleza extraordinaria en el sentido de que ataca un acto administrativo firme, por las razones que en la norma se exponen y son claras y determinantes. Más allá de tal naturaleza, lo cierto es que la ley de procedimientos administrativo manifiesta que los recursos no poseerán efecto suspensivo a menos que expresamente se asignen, lo que no ocurre en el recurso de revisión, como queda dicho.
El mismo art. 46, que cita textualmente la Cámara, afirma que la administración se abstendrá de poner en ejecución actos administrativos no notificados o pendientes de recursos cuya interposición suspenda, por norma expresa, su ejecutoriedad…
La cita que hace del fallo de esta Corte Suprema no empece al resultado del recurso toda vez que allí simplemente se dice que se considera firme un acto administrativo cuando es insusceptible de recursos administrativos y judiciales por haber sido consentido expresa o tácitamente por el particular. Esto, puesto en confrontación con el carácter extraordinario del recurso de revisión y con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, no llega a ser fundamento suficiente para lograr la casación que se pretende.
Por ende, a contrario de lo que afirma la Cámara, la Comuna ha confeccionado el cargo cuando el acto administrativo se encontraba firme y su ejecutoriedad no estaba suspendida -suspensión que no es la regla y se da, lo vimos, en casos excepcionales-, por norma alguna.
Por lo expuesto, corresponde casar la sentencia conforme a la siguiente doctrina legal: “La interposición del recurso de revisión en sede administrativa no impide la ejecución del acto administrativo firme, a menos que por ley expresa se le otorgue efecto suspensivo”.
No ha sido objeto de puntual y concreto agravio casatorio la cuestión referida a la nulidad invocada por el recurrente, respecto de la Cámara afirmó que, aún cuando por vía de hipótesis se entendiera que existen vicios que podrían provocar la nulidad de actos administrativos que constituye el génesis de la deuda que se reclama, la cuestión excede del ámbito de conocimiento restringido, de trámite acotado y expeditivo concebido por el legislador para el juicio de apremios.
Este tema ha quedado firme, pero restan otras cuestiones que la Cámara por intermedio de quien corresponda, deberá resolver. Tales las referidas a las excepciones de prescripción, inhabilitad sustancial de título, litispendencia y costas, agravios todos explícitamente formulados en el recurso de apelación de la demandada (fs. 682/701).
Por lo expuesto, se CASA parcialmente la sentencia conforme a la doctrina legal enunciada supra, en cuanto hace lugar a la excepción de inhabilidad de título por inexigibilidad de la deuda, ordenando la remisión de los autos a la Cámara a fin de que se pronuncie sobre los restantes agravios expuestos en el memorial de la apelación del demandado y que fueran detallados supra.
VI.- Las costas del recurso casatorio se imponen a la demandada por ser ley expresa (art. 105 procesal).

Los señores vocales doctores Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Alberto José Brito, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, del 23/10/2009 y, en consecuencia, se CASA parcialmente la sentencia recurrida conforme a la doctrina legal enunciada, ordenando la remisión de los autos a la Cámara a fin de que se pronuncie sobre los restantes agravios expuestos en el memorial de la apelación del demandado conforme lo considerado.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #577186  por Pandilla
 
Cámara Civil y Com. de Dolores. Apremios ilegales. Indemnización de daño moral. Aplicación de convenios internacionales. Jerarquía constitucional. Influencia sobre la normativa local. Particular damnificado. Art. 3982 CC.-
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... =88692.doc

Saludos.
 #578306  por Pandilla
 
Cámara Civil y Comercial. Sala I de Mercedes. Responsabilidad médica. Prescripción. Relación Causal. Culpa.-
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 112890.doc

Cámara Civil y Comercial Sala III de Mercedes. Concurso. Rechazo. Cesación de pago.-
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... &n=768.doc

Cámara Civil y Com. de San Isidro. Sala I. Daño moral.-
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... =97238.doc

Saludos.
 #581399  por Pandilla
 
Sentencia (c 98.740). Demanda por daños y perjuicios. Prescripción. Art. 1936 del Código Civil.-
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... c98740.DOC

Sentencia (c 99.974). Reglamento de copropiedad. Reclamo por restricción de alquilar a terceros ajenos al consorcio amarras para embarcaciones. Rechazo del recurso.-
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... c99974.DOC

Saludos.
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